Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

200° y 151°

Caracas, Cinco (05) de octubre de 2010

Exp Nº AP21-R-2010-000514

PARTE ACTORA: J.A.S.C., venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V- 9.468.447.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: No constituyo apoderado en autos.

PARTE DEMANDADA: Asociación Cooperativa Covenpro, R.L., (COVENPRO) y en forma solidaria a la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (P.D.V.S.A.),en adelante PDVSA,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 137.374, por COVENPRO; y JANITZA RODRIGUEZ, , abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 70.403, por PDVSA.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2010 se da por recibida la causa siendo fijada la audiencia para el día 15/06/2010 de conformidad con las previsiones del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en la que se difiere el dispositivo oral conforme al artículo 165 ejusdem, y previa notificación de las partes en virtud del reposo medico otorgado as la juez titular, se dicto el dispositivo en fecha 04 de octubre del presente año.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Así tenemos, que en contra de la decisión de primera instancia apeló la representación judicial de la parte actora circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LA AUDIENCIA ORAL

El abogado asistente de la parte actora fundamentó su apelación indicando: 1. La parte actora no está de acuerdo con relación a que la demandada probó la no existencia de una relación de trabajo entre Covenpro y el demandante. Existe una presunción legal y por ello solicita se valoren las pruebas y en base a la sana critica, ninguno prueba. En cuanto al acta constitutiva de la empresa, relación de la contratación, el único documento que sería una prueba porque fue promovida y evacuada son los registros y anotaciones que es a favor del trabajador, que indica el nombre, el salario, la fecha de inicio de la relación de trabajo (folio 184). El a quo lo desestima porque no tiene firma, pero de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en base al a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los documentos sin firma tienen valor probatorio, por ejemplo los libros de los comerciantes. El documento del folio 184 debe valorarse, tiene incluso el monto que va a ganar, tiene la fecha de inicio y el fin de la relación de trabajo, el demandante no tiene acceso a ello porque esto lo tiene la empresa que lo contrata, esta prueba fue promovida por la demandada y el a quo lo desecha, pero solicita que se valore, la demandada la consigna para demostrar la relación que existía. Solicita que se valore; el a quo dice que la demandada desestimó la relación de trabajo pero no dijo para qué consignó la prueba, por ello solicita que se valore a favor del actor esta prueba de la demandada. De allí se deriva la relación de trabajo, el cargo, no dice que es por honorarios profesionales, dice la tarifa, el monto total y la fecha de inicio y culminación, esto tiene correspondencia incluso con el Carnet (que también desestimó) que le es dado para su actividad cuya fecha de vencimiento también es del 22 de octubre. Dentro de las pruebas está una tabla donde se indica como será calculada la posición de cada trabajador, el actor era de 10. El a quo desestima una prueba de carácter axiológico, que es un informe de control de esfuerzo (folio76 y 77) en el que se estampa el sello y la firma de Covenpro que es parte y en la audiencia de juicio la apoderada reconoció el sello, esta documental demuestra el esfuerzo y no se le da a una persona que trabaja por honorarios profesionales. En cuanto al pago el a quo dijo que en base al momento de su pago no constituye salario; muchas veces no se le paga a personas en un momento preciso, por ejemplo clínicas, el mismo estado, Cooperativas que pagan en destiempo porque tienen que esperar liquidez en el banco, lo cual significa que no quiere decir que esto no es salario. Si bien es cierto que se hizo un pago en dos cheques si no fuere salario la demandada tenía que haberle efectuado la retención en el monto del salario. El tiempo del pago no es elemento del salario, sino política laboral. En cuanto al test de laboralidad y la sana crítica si no era salario debió hacerle la retención del hecho imponible del Seniat, por concepto de pago de honorarios profesionales y enterarlo al fisco, pero la demandada no lo hizo, por ello no puede decir que no sea salario. La juez pone a la vista la documental del folio 184 y pregunta lo relativo a la retención de impuesto y el abogado manifestó que si bien las Cooperativas tienen exenciones de pago, pero eso es para el Fisco, no para ella, la cooperativa está exenta de pagar pero no están de retenerlo y eso debe estar en la ley. la juez le indica que la exención fiscal consiste en que la Cooperativa no paga al fisco? En el decreto 1808 con respecto al impuesto sobre la renta no hace distinción para nadie todos pagan por igual. La ley de impuesto sobre la renta no excluye a las cooperativas del pago del impuesto. 2. En cuanto a las horas extras adujo que el a quo las desestima porque señala que hay un procedimiento, no concuerda las copias introducidas y las que se consignaron posteriormente en juicio. Cuando se consignaron las copias se hizo para la que la empresa proporcionara las originales, tenían cuatro firmas, pero en juicio se proporcionan otros instrumentos con solo dos firmas y el sello de Covenpro, lo que sucede es que en ese momento eso era lo que le daban y luego una copia luego de hacer todo el trámite interno. 3. En cuanto a la carta emitida por Pdval y Pdvsa que también coincide con la planilla y los registros que lleva la empresa Covenpro. 4 Solicita al Tribunal que busque los elementos que favorecen al trabajador y declare con lugar la demanda y le paguen sus beneficios y montos. ¿Cuándo se refiere a las horas extras hace mención al documentos del folio 69 y siguientes? ese documento tiene todas las firmas y el sello, lo que pasa es que mas adelante se consignan otras en la audiencia de juicio y solo tiene la firma del actor y el sello de Convenpro (reconocido por la abogado), se solicitan las originales con la de la empresa y ésta no las consigna y el juez dice que no se corresponden.

La apoderado judicial de la empresa Pdvsa Petróleo observó lo siguiente: 1. Su presencia era por si la apelación de la parte actora recapta sobre la falta de cualidad decretada y su apelación no la a taca, sus argumentos están basados hacia la empresa Covenpro por ello nada tiene que argumentar.

La Juez puso a la vista del actor la documental cursante al folio 81 y éste indicó que los emite la persona que lo despidió, es de Covenpro, cree que funge como Tesorera, no sabe por qué le paga con un cheque personal, cree que es tesorera o del C.d.A.. No sabe por qué le pagaron con cheques personales. ¿Cómo lo contratan? En computrabajo.com ofrecen el cargo envío su currículum por Internet, le dijeron que fuera a Pdvsa la Campiña para entrevistarse con un Gerente de Pdval, que iba a trabajar allí, de allí habló con A.C. (que la entrevistó también en Covempro que queda en Cahaco diagonal al Sambil) le ofrecieron trabajar alli con un perfil P10, que iba a empezar de una vez y trabajaría en el Piso 4 de Pdvsa La Campiña, de siete y treinta hasta las cinco y treinta de la tarde. Ingresaba con la tarjeta de control de acceso, le hicieron un carnet y con eso ingresaba. El único pago que le hicieron fue por 44 días, es ingeniero en computación, su trabajo era planificación de procura, que es de análisis matemático, cálculos, estadísticos, planes de presupuesto de compras nacionales e internacionales, trabajaba con un sistema que Pdval tenía, Proyec y Excel, Pdval le suministraba las herramientas, siempre asistía a Pdval incluso en tiempo extra. No demandó a Pdval porque no es abogado. ¿Fue contratado para prestar un servicio en la sede de Pdval? A lo que contestó afirmativamente, aunque su servicio fue directamente con Pdval el contrato de servicio que introdujo Covenpro no tiene nada que ver con él, no entiende porque lo trajeron porque esos contratos no tenía que ver con el servicio que prestaba, no tenia que ver con el contrato entre Covenpro y Pdvsa sino entre Covenpro y Pdval. El edificio se llama Pdvsa pero allí funciona es Pdval y allí registran en el sistema biométrico, desde que llega hasta que se va, todos los días fue a trabajar y ese registro lo debe tener la empresa.

La apoderada sostuvo que Pdvsa contrata con un modelo de contrato a sus contratistas; se hace a través de ellas porque es para una obra determinada el contrato que consigna Covenpro es el contrato Marco y determina a través del colegio de ingenio el nivel del profesional, Pdvsa le dice a Covenpro y le dice que personal requiere, en el caso de Servita era para que hiciera un programa de procura, que es un trabajo de compra para Pdval, era para que hiciera un trabajo por la premura de que había que montar Pdval, ese contrato era por horas a pesar de ser P10 no era para que ganara tanto dinero, en cuanto al carnet dice que tiene un plazo pero el trabajo era por horas, él reportaba, hizo sus metas, él podría hacerlo en el horario que quisiera porque lo que tenía era que reportar metas y por trabajo cumplido le pagaba. Lo que conoce Pdsva es como contrata con Covenpro, pero desconoce lo que hace ésta última con el actor. Desconoce que honorarios le ofreció Covenpro al señor porque Pdvsa lo que le pidió fue un ingeniero por honorarios profesionales.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista la exposición de la parte recurrente y la fundamentación de su recurso de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda incoada por J.A.S.C. quien alegó que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 200.763.87 por sus derechos laborales y además alega, tal y como lo resume la recurrida, los siguientes hechos:

…que fue contratado para prestar servicios a tiempo determinado desde el 22 de abril al 22 de octubre de 2008, por COVENPRO, como Analista de Planificación prestando servicio directamente a favor de PDVSA, en el Edificio La Campiña Caracas, - por lo que se demandada a ésta última de forma solidaria de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo- hasta el día 4 de junio de 2008, cuando fue despedido sin haberse cumplido lo estipulado en el contrato.

Aduce que durante el periodo de 44 días que laboró para COVENPRO, no se le realizó ningún pago por concepto de salario ni por otro concepto, sino hasta el día 23 de julio de 2008, cuando luego de diversos reclamos se le canceló el salario devengado por los días trabajados mediante la entrega de 2 cheque que alcanzan la cantidad de Bsf. 28.037,34, la cual al dividirla entre los 44 días arroja un salario diario de Bsf. 637,21, sin considerar los 6 meses para lo cual fue contratado.

Tomando en consideración a que el actor es un profesional – Ingeniero en Sistema- y que todo profesional contratado por PDVSA, ha sido calificado de manera reiterada como Nómina Mayor por la empresa, por lo que se solicita la aplicación del manual de normas y procedimientos aplicables al personal del Nomina Mayor.

Por todo lo anterior, y como consecuencia que para el momento de la terminación de nexo solo le fue cancelado al actor la cantidad de Bsf. 28.037, por concepto de salario, es por lo que se reclama el pago del bono vacacional, vacaciones, utilidades, antigüedad e intereses de antigüedad, horas extras, sábados y feriados, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 200.763,87, más la corrección monetaria y los intereses de mora…

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Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 17 de febrero de 2010, comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la Abogado JANITZA RODRIGUEZ, en s carácter de apoderada judicial de la empresa Pdvsa Petróleos, s.a., co demandada ésta que se limita a alegar la falta de cualidad, defensa ésta que es declarada con lugar por el juez a quo y sobre la cual no recayó recurso de apelación por parte del demandante, en consecuencia, tal pronunciamiento se encuentra definitivamente firme.

Por otra parte, el apoderado judicial de la Asociación Cooperativa Covenpro R.L., abogado F.G., consignó escrito de contestación de la demanda contentivo de 11 folios útiles, en el cual, tal y como lo indica la recurrida alega los siguientes hechos:

…que la relación existente entre las partes no reviste carácter labora, señalando que el actor prestó servicios profesionales e independientes para su representada, en virtud de un contrato verbal de servicios –honorarios- profesionales en las Áreas de Automatización Industrial, Informática y Comunicaciones, que suscribió su mandante con PDVSA, las cuales vale destacar no fueron desarrollados en la sede de esta última.

Niega la solidaridad invocada entre su representada y PDVSA, en virtud de no haber inherencia y conexidad, por lo que no puede aplicarse al actor los beneficios contractuales contenidos en la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera.

Reconoce que el actor recibió la cantidad de Bsf. 28.037,34, no obstante vale destacar que dicha cantidad corresponde al pago total del monto acordado por las partes por concepto de honorarios profesionales, por lo que nada se le adeuda pues se le realizó el pago oportuno.

Niega que la relación invocada por el actor revista carácter laboral, ya que fue contratado como profesional independiente de la ingeniería de sistema, a los fines de que realizara una actividad relativa a su profesión u oficio. Asimismo, niega haber contratado al actor para trabajar directamente en PDVSA.

Aduce que la cantidad de Bsf. 28.037,34, recibida por los 44 días es contraria a los principios en materia laboral que preceptúan igual trabajo igual salario y la proporcionalidad de la remuneración en relación a la labor desempeñada en comparación con sus colegas (ingenieros de sistema) que laboran en el Sector Petrolero, que devengan un salario mensual de Bsf. 3.150,00, sin las deducciones de Ley, lo cual desdibuja la relación laboral alegada.

Finalmente negó de forma pormenorizada la procedencia de los conceptos y montos reclamados, solicitando se declare sin lugar la demanda…

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CAPITULO IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

En interpretación de la citada disposición legal, la jurisprudencia ha sido reiterada en sostener en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia como el accionado de contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

En el caso específico objeto de la presente decisión, esta Alzada comparte la distribución de la carga probatoria efectuada por el juez de la recurrida, es decir, “…En referencia a la calificación jurídica de la prestación de servicios del actor a favor de la codemandada Covenpro: este Juzgador observa que opera a favor del actor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a esta codemandada la carga de desvirtuarla, pues es una presunción iuris tantum, por lo que admite prueba en contrario…”.

Por otra parte, tenemos que denuncia la parte actora ante esta Alzada la errada valoración de las pruebas por parte del juez de primera instancia, afirmando que de las mismas queda evidenciado el carácter laboral de la relación alegada por el actor en contra de la Asociación Cooperativa Covenpro, motivos éstos por los cuales esta Sentenciadora pasa a la revisión de las pruebas de autos a fin de determinar la procedencia o no del presente recurso de apelación y sin dejar de atender a la falta de cualidad decretada por instancia respecto a la co demandada Psdva Petróleos, s.a., sobre cuyo pronunciamiento, tal y como se ha indicado, no recayó apelación por parte de la representación judicial de la parte actora. Así se decide-

ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

La parte actora consignó una serie de documentales cursantes a los folios 67 al 118, sobre las cuales la representación judicial de Covenpro en la audiencia de juicio señaló, tal y como lo indica la recurrida, que los “…folios Nº 69 al 72, son copias simples, no emanan de su representada; (2) folios Nº 76 y 77, se desconocen por cuento emanan del actor; (3) folios Nº 79, se desconoce por cuanto emanan de un tercero PDVAL; (4). La representación judicial de PDVSA, señaló al respecto que: (1) folios Nº 69 al 72, se desconoce y los impugnan por ser copia simple; (2) folio Nº 81, no emanan de su representada…”.

Ahora bien, de las documentales anteriormente indicadas, tenemos que la cursante al folio 67, relativa a “Constancia de entrega de documentos de identificación y/o tarjeta de control de acceso”, esa Juzgadora la desecha por cuanto nada aporta al controvertido y aunado a ello no es oponible a la parte demandada, Asociación Cooperativa Covenpro por cuanto no emana de ella. Así se decide.-

Comparte esa Alzada el análisis efectuado por el juez de la recurrida de las documentales cursantes a los folios 69 al 72, ambas inclusive, relativas a copias simples de informe de servicios profesionales, que han sido objeto de ataque por parte de la demandada en virtud de su consignación en copias simples, por ello en la audiencia de juicio la parte actora procedió a consignar 4 folios útiles aduciendo que los mismos corresponden a las originales de tales probanzas, sin embargo, quien hoy decide da por reproducido lo indicado por el a quo respecto de las mismas, es decir, “…no se corresponden en la totalidad del contenido de las copias consignadas a los autos evidenciándose que los originales no poseen las firmas o sellos que se observan en las copias…”, en consecuencia, esta Sentenciadora las desecha del debate probatorio de autos. Así se decide.-

En cuanto a la documental cursante al folio 72 relativa a comunicación emanada de la parte actora y dirigida a la Representante de COVENPRO, mediante la cual hace entrega del carnet y la tarjeta de control de acceso, probanza ésta sobre la cual recayó denuncia por parte del recurrente en la audiencia celebrada ante este Tribunal Superior, objetando la valoración efectuada por el a quo. Al respecto, esta Sentenciadora establece que el pronunciamiento sobre la misma será efectuado en la parte motiva de la presente decisión documental. Así se decide.-

En lo que respecta a las documentales cursantes a los folios 76 y 77, contentivos de originales del Informe del Control de Esfuerzo, las cuales han sido objetadas por la representación judicial de COVENPRO en la audiencia de juicio en virtud de que las mismas son elaboradas por el accionante. Al respecto, observa quien decide que si bien es cierto que las mismas son elaboradas por el actor, la codemandada COVENPRO participa en su aprobación, por lo que no comparte esta Alzada el señalamiento del a quo relativo a que atentan contra el principio de alteridad de la prueba. Ahora bien, de las referidas instrumentales puede evidenciar quien decide que en el recuadro de identificación, se indica “Nombre del Profesional” e igualmente identifican el nombre del proyecto, posteriormente reseña una serie de actividades realizadas y productos elaborados, con lo cual tales documentales no contribuyen a criterio de quien decide a dilucidar la controversia planteada ante esta Alzada, en consecuencia son desechadas. Así se establece.

Comparte esta Alzada el señalamiento efectuado por el juez a quo al momento de analizar la documental cursante al folio 79, contentiva de original de la Constancia emanada del Gerente Corporativo de Procura y Aprovisionamiento – PDVAL- a favor de la parte actora, motivo por el cual da por reproducida su valoración “…la cual fue desconocida por la representación judicial de COVENPRO por cuanto emanan de un tercero que no es parte –PDVAL-, este Juzgador la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. Así se decide.-

En lo que respecta a las documentales cursantes a los folios 81 y 82, relativas a copias de cheques correspondientes a la cuenta personal de la ciudadana Quijada Bello G.M., girados en contra de Banesco y a nombre del ciudadano actor. Al respecto, esta Sentenciadora emitirá pronunciamiento de su valoración en la parte motiva de la presente decisión documental. Así se decide.-

En lo atinente a las copias cursantes a los folios 84 al 118, ambas inclusive, contentivas del expediente Nº AP21-L-2008-006018, esta Sentenciadora las desecha por cuanto no constituyen elementos de convicción que diluciden la controversia planteada ante este Tribunal Superior. Así se establece.-

Parte demandada COVENPRO

Documentales

Trae a los autos mediante la prueba documental cursante a los folios 127 al 137, ambas inclusive, marcada “B”, copias simples del Acta Constitutiva, Estatutos y Reglamento Interno de COVENPRO, las cuales esta Sentenciadora desecha por nada aportar al controvertido planteado ante este Tribunal Superior. Así se decide.-

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 138 al 182, ambas inclusive, marcada “C”, relativas a copias simples del Contrato de Servicios Profesionales entre PDVSA y COVENPRO, esta Juzgadora las desecha por cuanto no constituyen elementos de convicción para dilucidar la controversia planteada ante esta Alzada. Así se decide.-

En lo respecta a la documental cursante al folio 183 relativa a a directrices de contratación dados por Pdvsa a Covenpro, esta Sentenciadora la desecha por cuanto nada aporta al controvertido planteado ante esta Alzada. Así se decide.-

En cuanto a la documental cursante al folio 184 denominada oferta de servicio, cuyo análisis por parte del a quo ha sido objeto de denuncia por el recurrente ante este Juzgado Superior, por lo que esta Sentenciadora emitirá pronunciamiento respecto de la misma en la parte motiva de la presente decisión documental. Así se decide.-

Declaración de parte efectuada en la fase de juicio:

De la revisión efectuada al video de la audiencia de juicio, en base al principio de inmediación de segundo grado, constata esta Sentenciadora que los señalamientos indicados por el ciudadano actor han sido plasmados por el a quo en su decisión documental de la siguiente manera:

…(1) señaló que fue contratado para una relación de carácter laboral; ya que en ningún momento le estipularon que el contrato era de servicios profesionales, ni todo lo que alegan las apoderadas; (2) que al inicio se reunió con 2 personas en PDVAL, el Sr. J.M.G., quien firma todas mis constancias y la Sra. Noguera, ellos lo entrevistaron, me estipularon esas pautas y adicionalmente en COVENPRO lo entrevisto la Sra. Arelis, quien le estipulo las condiciones de contrato; (3) en la reunión se acordó que iba a prestar servicios en PDVSA La Campiña, que funciona en la Avenida Libertador, iniciando el día 22 de abril y finalizando el día 22 de octubre de 2008, como Analista de Planificación; que nunca le hablaron de instalación de software, ni de levantamiento de información, solo le hablaron de planificación de cálculos, presupuestos y compras, la cual es una actividad totalmente inherente a la actividad de PDVAL, que es la compra de alimentos; (4) que tenía una oficina en el piso 4, al junto a la J.M.G., en la misma oficina, y Sra. Noguera, allí con las computadoras de PDVAL, realizando análisis numéricos para cálculos para presentar proyecciones, presupuestos anuales y estadísticas; (5) se le estableció un horario de 7:30 a.m. hasta 11:30 p.m. y de 1:30 p.m. hasta 5:30 p.m.; (6) en cuanto a la remuneración, se le ubico en un perfil P-10, quien le entrevisto, que ese perfil era de 116,37, ellos descontaban el Seguro Social. Ley de Política Habitacional, Paro Forzoso y otro impuesto allí, que lo desconoce porque son cosas internas de COVENPRO, y que de acuerdo a esos descuentos le pagaban, que sino recuerda mal le ofrecieron un salario de Bsf. 15.225,00, eso fue lo que le dijeron, luego el constata cuanto le pagaron cuando le entregan los cheques; (7) no se corresponde el monto que le ofrecieron con el que le pagaron, que al principio no le estipularon con claridad cuales eran los descuentos que le iban hacer, sabe del Seguro Social, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional, pero no sabe los montos de los descuentos, porque eso era política de COVENPRO; (8) prestó el servicio 44 días exactos, es decir que excedió del mes, no cobro en la primera, ni en la segunda, ni en la tercera quincena, sino mes y medio después porque tampoco le querían pagar; (9) que varias personas le pasaron la información del despido entre ellos, el mismo día, que iba llegando a PDVAL, y la ciudadana Aldonelis Martínez, de la empresa COVENPRO – Miembro de la Cooperativa pero también trabaja en PDVSA, en el mismo piso que él, quien a su vez le dijo que pasara personalmente por la oficina de COVENPRO, con G.Q., quien le ratifico lo mismo, que ha solicitud de PDVSA, no le dieron razón, adicionalmente ese día le pidieron que fuera a PDVAL y los Sres. González y Noguera; (10) los informes de servicios profesionales son las horas son las 8 horas que cumplía horario en PDVAL y las horas extras en PDVAL y horario nocturno que ellas requerían, el formato de los informes lo llenaba y entregaba a COVENPRO en su oficina para que lo aprobaran, le exigían llenar el informe y porque le tenían que pagar horas extras, lo entregaba para su aprobación a G.Q., quien lo entregaba a PDVSA y PDVAL, (11) en el Departamento trabajan como 15 y 20 personas; (12) tenía 2 supervisores, uno inmediato Ing. Noguera, el Gerente González, respondía a PDVAL, COVENPRO y E.C. como representante de PDVSA; esa información se la suministraron en PDVAL…

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DE LA RESOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA

Se ha sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio que declaró con lugar la falta de cualidad opuesta por la codemandada Petróleos de Venezuela, S.A. (P.D.V.S.A.) y Sin lugar la demanda por prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.A.S.C. contra la Asociación Cooperativa Covenpro, R.L.Así tenemos que, tal y como se indicó supra, la parte actora no recurre de la falta de cualidad decretada, motivo por el cual ha quedado firme y en cuanto a la declaratoria sin lugar de la demanda que incoa en contra de Covenpro, denuncia la errada valoración de las probanzas efectuada por el juez de la recurrida, específicamente de la documental cursante al folio 184 (consignada por la accionada) en concatenación con la cursante al folio 74 (traída a los autos por la parte actora). Igualmente, objeta la valoración esgrimida por el a quo respecto de las documentales cursantes a los folios 76 y 77, sobre las cuales esta Sentenciadora ya ha emitido pronunciamiento al momento de efectuar el análisis probatorio que antecede. Así mismo, denuncia ante esta Alzada la parte actora la conclusión a la que llega el a quo respecto del presunto salario devengado por el accionante, indicando que su valoración es errónea.

Así tenemos que el juez de la recurrida basa su decisión en las siguientes motivaciones:

…En referencia a la calificación jurídica de la prestación de servicios del actor a favor de la codemandada Covenpro: este Juzgador observa que opera a favor del actor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a esta codemandada la carga de desvirtuarla, pues es una presunción iuris tantum, por lo que admite prueba en contrario.

En este mismo orden de ideas, observamos que de acuerdo a lo establecido tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia, los elementos que deben concurrir para calificar a un nexo como de naturaleza laboral, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

En tal sentido, este sentenciador atendiendo al principio de primacía de la realidad sobre las apariencias o formas, para determinar la calificación jurídica de dicha relación, debe aplicar el test de laboralidad, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 489, de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), que estableció un inventario de indicios a considerar, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)

Debemos resaltar que el nexo laboral no se prueba ni se desvirtúa mediante documentales, las cuales son un indicio, pero deben concatenarse con otros graves, precisos y concordantes, así las cosas, en el presente caso adminiculado todo el acervo probatorio, observamos que las partes admiten la existencia de un contrato verbal, pero el actor invoca que fue de carácter laboral y la demandada que fue por honorarios profesionales.

Así las cosas, tenemos que en cuanto a la subordinación, es un elemento que no solo se da en las relaciones de naturaleza laboral, y en el presente caso, observamos la existencia de una subordinación propia de una vinculación entre las partes.

En lo que respecta a la remuneración, observamos que el actor recibió, como contraprestación, dos pagos pero no de forma semanal, ni quincenal ni mensual, sino un mes y medio después de la terminación del nexo, lo cual en nuestro criterio desdibuja uno de los elementos propios de una relación de trabajo como lo es la definición de salario establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, y cuya obligación corresponde al patrono, en los casos de existencia de una relación de trabajo, y que en el caso de marras en modo alguno se materializó.

En atención a todo lo anteriormente a.r.f. para este Juzgador declarar que en el presente caso, la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues quedó evidenciado que las condiciones en que el demandante prestó servicios, no están presentes los elementos propios de una relación de trabajo, tales como: subordinación, ajenidad y remuneración, motivo por el cual se declara sin lugar la presente demanda…”

Pasando a emitir pronunciamiento respecto de la denuncia efectuada por el recurrente respecto de la documental cursante al folio 184, de la cual observa esta Sentenciadora una descripción de los servicios a ser efectuados por el demandante, así como el ofrecimiento de unos montos que arrojan un total de Bs. 128.550.04, Todo lo cual a criterio de quien decide constituyen características de un contrato de servicios profesionales, en los cuales prevalece un monto global para su ejecución, más aún atendiendo a la profesión del accionante. Aunado a ello, no se encuentra en controversia el hecho de que la labor ha desempeñar sería realizada en las instalaciones de la empresa Pdvsa, motivo por el cual a fin de obtener acceso a su sede física requiere de un carnet y por el hecho de señalar un vencimiento igual al del contrato alegado por las partes no hace ver que el contrato celebrado entre las partes tuviera naturaleza laboral, en virtud de que los contratos por servicios profesionales también tienen un inicio y un fin.

En cuanto al pago recibido por el accionante, tenemos que no sólo es compartido el análisis efectuado por el juez de juicio, sino que aunado a ello, no podemos pasar por alto que, el accionante en su declaración de parte incurre en contradicción, en virtud de que señaló que le habían ofrecido la cantidad de Bs. 15.225,00, (que arroja un diario de Bs. 507.50), en tanto que en su escrito libelar afirma haber devengado 637.21) todo en virtud de los pagos que recibió. Sin embargo, de la documental cursante al folio 184 no puede ser concatenada con ninguno de los montos que anteceden y además las cantidades recibidas por el demandante devienen de cheques personales de la ciudadana G.Q. no de la Asociación demandada, lo cual constituye otro indicio para llegar a concluir que tales cantidades mal podrían constituir salario.

En base a los señalamientos anteriormente expuestos, esta Sentenciadora debe concluir que los indicios cursantes en autos están inclinados a determinar que la relación que ha unido a las partes en el presente juicio se debió al desenvolvimiento de unos servicios que como profesional de la ingeniería prestó el demandante para Covenpro quien a su vez fue contratada por la empresa PDVSA, cuya filial Pdvsa Petróleos s.a., ha quedado fuera de la presente litis. Motivos éstos por los cuales, en la parte dispositiva del presente fallo será declarada la improcedencia del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Con lugar la falta de cualidad opuesta por la codemandada Petróleos de Venezuela, S.A. (P.D.V.S.A.) y Sin lugar la demanda por prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.A.S.C. contra la Asociación Cooperativa Covenpro, R.L. TERCERO: Se confirma el fallo apelado. Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condena en costas del recurso de apelación.

Se ordena librar oficio al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo a fin de participarle las resultas del presente recurso de apelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).

DRA. F.I.H.L.

JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

FIHL/KLA

EXP. Nro. AP21-R-2010-000514

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