Decisión de Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

PARTE ACTORA: A.S.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.643.675.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TOYN VILLAR y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.939.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.A. y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.253.-

MOTIVO: JUBILACIÓN y otros derechos laborales.

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró prescrita la acción interpuesta por la ciudadana A.S.D.M. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).-

En fecha 10 de octubre de 2006, se fijó para el lunes 30 de octubre a las 02:p.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 30 de octubre de 2006, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La parte actora, mediante escrito libelar adujo que en fecha 01/10/72 comenzó a laborar para la demandada, con el cargo de Mecanógrafa II; que el día 01/05/96, egreso de la demandada, renunciando al cargo que venía desempeñando en la empresa durante 23 años; que dicha renuncia la firmo bajo engaño y con lo cual se le cercenó el derecho a jubilación y otros derechos laborales que le correspondían según el Contrato Colectivo; que por tal motivo solicitaba la nulidad del acta convenio y como consecuencia se le restituya el derecho a la jubilación y a la compra de las acciones de la CANTV; demandado además daños y perjuicios, la corrección monetaria, los intereses de mora y que la misma sea condena en costas.-

Por su parte la demandada al dar contestación, admitió la fecha de ingreso y egreso, el sueldo devengado para el momento del despido y negó el cargo de inicio de la accionada; señalo que el acta convenio no era contraria a derecho y que el actor la firmo sin apremio alguno; opuso la defensa perentoria de prescripción de la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y que para el supuesto negado que el tribunal tome la prescripción, a que se refiere el articulo 1980 del Código Civil, para el concepto de jubilación cuyo lapso es de tres de 3 años, la misma igualmente esta prescrita, por cuanto la relación de trabajo finalizó por voluntad de las partes el 01/05/1996 y el libelo de demanda fue presentado en fecha 03/05/1999.

En la audiencia oral, celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señaló que la demandada pagó a su representado en tres (3) oportunidades las prestaciones sociales; que el ultimo pago realizado fue el 10/10/96, que partir de esa fecha debía contarse el lapso de prescripción y no el del 01/05/96; que la demanda fue interpuesta el 03/05/99; que al folio 42, consta que el alguacil dejó constancia de haber fijado carteles en la sede de la demandada el día 26/07/99; que ha venido sosteniendo que lo demandado son créditos laborales que no prescriben al año; que la demandada no tomó en consideración que existen otras formas de interrumpir la prescripción; que la demandada opuso la prescripción de manera pura y simple; que la demanda se interpuso dentro del lapso de prescripción, por lo que solicita se declare con lugar la apelación y se otorgue a su representado el beneficio de jubilación.

Por su parte la representación judicial de la demandada ratificó la sentencia recurrida; indicó que la demanda fue interpuesta el 03/05/99 por lo que, a su decir, la demanda está prescrita; que su representada se dio por citada el 26/09/00; que el lapso de prescripción de la presente acción es el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que también transcurrió el previsto en el artículo 1.980 del Código Civil; por lo que solicita declare sin lugar la apelación y se confirme el fallo recurrido.

Visto lo anterior, son hechos admitidos la relación de trabajo, así como la fecha de ingreso y egreso del actor, considerando esta alzada que la presente controversia se centra en el hecho de establecer si es procedente o no el derecho a la jubilación condenado por el a-quo y solicitado por el actor en su libelo, siendo que de prosperar el mismo, se pasará a establecer la base salarial con la cual habrá de estipularse la pensión de jubilación que deberá percibir de manera mensual y vitalicia la accionante, tomando en consideración lo decidido por el a-quo, en concordancia con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los elementos probatorios que desvirtúen los dichos aducidos por el accionante. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el lapso probatorio:

Reprodujo el merito favorable que se desprende de autos, al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió copias simples de ejemplar de Contrato Colectivo, correspondiente a los años 1995-1996, que también fue promovido por la demandada en copias certificadas, el cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.-

Copia simple de sentencia de fecha 18/02/92, emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Reprodujo el merito favorable que se desprende de autos, al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió originales de planillas de liquidación, que tienen valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se desprende que la demandada pagó a la actora la cantidad de Bs. 248.282,00 y de Bs. 97.033,10 por prestaciones sociales y que la relación laboral inició en fecha 02/10/72 y terminó en fecha 01/05/96. Así se establece.

Promovió original de Acta de fecha 09/04/96, suscrita por ambas partes, la cual tiene valor probatorio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de dicho instrumento se desprende la voluntad común de las partes de ponerle fin a la relación de trabajo con efectividad a partir del 01/05/96, así como, el acuerdo de las partes en cuanto al pago de los conceptos correspondientes por aplicación de la Cláusula 71 del Contrato Colectivo de Vigente y una Bonificación Especial. Así se establece.-

Promovió original de carta de fecha 09/04/96, suscrita por la parte actora, que tiene valor conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende la solicitud que la parte actora hace a la demandada respecto a que por mutuo acuerdo se de la terminación de la relación de trabajo. Así se establece.-

Analizadas como han sido las pruebas, este sentenciador, previo al pronunciamiento de fondo, pasa a decidir la prescripción de la acción opuesta por la demandada, en los términos siguientes.

Vista la defensa perentoria de prescripción opuesta como punto previo por la demandada, se tiene por admitido que la accionante cumple con los requisitos a los efectos de optar a la jubilación, así como que eventualmente pudiera ser acreedora de prestaciones sociales en sentido lato. Así se establece.

En tal sentido, para decidir el presente punto previo, quien decide, según el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/08/00, considera necesario pronunciarse primeramente respecto a la voluntad del trabajador a los fines de determinar la existencia o no de un vicio en la misma, para así establecer el lapso de prescripción que corresponde aplicar en el presente caso.

Ahora bien, La Sala de Casación Social, mediante sentencia de reenvio señaló, respecto de un caso similar al que hoy nos ocupa, que en virtud de que los hechos habían transcurrido durante un período en que la empresa experimentaba cambios en su política de reestructuración interna, por cuanto la CANTV, había pasado a manos del Sector privado generando un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel, en virtud de que pasaba de ser un ente estatal a ser un ente privado, cuyos fines no solo son los de prestar un servicio sino que además persigue un fin de lucro y que por motivos económicos y tecnológicos más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, la empresa CANTV se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos, situación esta que evidentemente y por máximas de experiencia llevó a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas la oficinas de trabajo de la demandada, se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral. Ya que primeramente estaba la necesidad de colocar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de la gerencia y posteriormente ubicar al personal subalterno que debía ser rotado y retirar a aquellos que debido a la estructura administrativa y operativa ya no se justificaban. Situación esta que llevó a la Sala a concluir con suficiente base que los trabajadores de la CANTV, se vieron en la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía o a disfrutar de una pensión mensual equivalente a un porcentaje de su salario, no encontrándose en ese momento en una situación ideal para escoger qué era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, por lo que incurrieron en un ERROR EXCUSABLE, consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que vició de nulidad el acto de adherirse a los señalamientos del acta de recibir el pago adicional en lugar de la jubilación. Así se establece.-

Establecido lo anterior, tenemos que en cuanto a las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la relación de trabajo, y con relación a la acción para demandar el derecho a jubilación nuestro máximo tribunal ha establecido que tratándose de una acción personal y que la voluntad de escoger del trabajador estuvo viciada, esta prescribirá a los tres (3) años contados al momento en que le nazca el derecho, de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil.-

En base a lo anteriormente decidido, éste Juzgador observa, una vez verificado los extremos legales y el acervo probatorio, cursante en autos, que por lo que respecta al lapso de prescripción, concerniente a la reclamación de los derechos laborales, previstos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los autos se constata que la demandada pago conceptos laborales para la fecha del 10/10/1996, siendo que entre la referida fecha y el 03/05/99, transcurrió el lapso de prescripción a que se contrae el articulo indicado supra, sin que este fuera interrumpido jurídicamente, ni mediara suspensión legal alguna, por lo que, resulta forzoso declarar que operó la prescripción a que se contrae la normativa señala up supra. Así se establece.-

Ahora bien, respecto a la reclamación por concepto de jubilación convencional, debe tomarse la fecha de terminación de la relación laboral como punto de partida para determinar si hay o no prescripción, y no la del ultimo pago de prestaciones sociales realizada por la demandada, tal como lo pretende la parte actora, pues de las planillas de liquidación de prestaciones sociales no se observa que los conceptos cancelados son distintos al derecho de jubilación; en consecuencia, al haber terminado la relación laboral el día 01/05/96 el lapso de prescripción de la misma vencía el 01/05/99 y siendo que la parte actora interpuso la demanda el 03/05/99 (ver vuelto del folio 16 de la primera pieza del presente expediente), es forzoso concluir que operó la prescripción de la acción por reclamación del beneficio de jubilación, según lo dispuesto en el artículo 1.980 del Código Civil. Así se establece.-

En razón de los anterior y al haberse establecido la prescripción de las acciones para reclamar las pretensiones estatuidas en el libelo de demanda, según el caso, resulta inoficioso entrar a conocer de las mismas. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción de la acción por daños y perjuicios, opuesta por la demandada. TERCERO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción de la acción nulidad del Acta Convenio, opuesta por la demandada. CUARTO: SIN LUGAR la demanda de solicitud de nulidad del Acta Convenio y daños y perjuicios, interpuesta por la ciudadana A.S.D.M. contra la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV). QUINTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 13 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un días (31) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 195º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

Abg. YRMA ROMERO

NOTA: En la misma fecha siendo las 3:15 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

WG/YR/clvg

Exp. Nº AC22-R-2005-000559 (1955-T)

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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