Decisión nº PA1112011000001 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 14 de Enero de 2011

Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteLisbeys Marisol Rojas Molina
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior accidental del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, catorce (14) de enero de dos mil once (2011)

200º y 151º

ASUNTO: PP01-R-2009-000114.

SENTENCIA DEFINITIVA.

DEMANDANTE: G.J.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.050.061.

DEMANDADAS: ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el bajo el Nº 6, Tomo 8°, Protocolo 1°, 1er Trimestre 2001, folios 25 al 36 de fecha 01/03/2001 (constituida inicialmente como empresa SERVITAXI 2000 y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el bajo el Nº 42, Tomo 25, Protocolo 1°, 4to Trimestre 2006, folios 213 al 222 de fecha 24/11/2006, representadas por su presidente y vicepresidente ciudadanos V.G.R. y J.G.R.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 8.054.100 y 9.250.250 y solidariamente a los ciudadanos LUQUE NUÑEZ M.J., H.R.I.R., ZAMBRANO S.J.C., PADILLA H.M.E., COLMENAREZ MUJICA J.R. y R.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 12.008.096, 4.305.000, 14.075.687, 12.594.456, 12.646.854 Y 13.605.713 en su condiciones de socios.

APODERADOS DEL DEMANDANTE Abogados M.A.C.C., J.A.V.R. y C.M.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.240.637, 9.251.033 y 9.549.038, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 78.946, 46.050 y 48.023.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados E.A.R.N., e I.M.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.052.037 y 8.068.314, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 31.786 y 38.121

ABOGADOS ASISTENTES DE LAS CO-DEMANDADAS ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L.,: Abogados E.A.R.N., e I.M.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.052.037 y 8.068.314, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 31.786 y 38.121.

APODERADOS DE LOS CO-DEMANDADOS CIUDADANOS ILDELGAR A.B., V.G., J.D. y J.G.V. Abogados E.A.R.N., e I.M.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.210.643, 8.054.100, 14.467.243 y 9.153.922

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados E.A.R.N., e I.M.G.B., en su carácter de co-apoderados judiciales de las partes Codemandadas ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000, ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000R.L y de los ciudadanos LUQUE NUÑEZ M.J., H.R.I.R., ZAMBRANO S.J.C., PADILLA F.M.E., COLMENAREZ MUJICA J.R. y R.Y. (F.94 2da, pieza), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 25 de junio del año 2009 (F. 27 al 91 de la 2da, pieza). Que declaró Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano G.J.O.P.c. las ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L y contra los ciudadanos LUQUE NUÑEZ M.J., H.R.I.R., ZAMBRANO S.J.C., PADILLA F.M.E., COLMENAREZ MUJICA J.R. y R.Y. y en donde se condena a los demandados a pagar al accionante la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.33.219,30)

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicia la presente causa con demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano G.J.O.P.c. La ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., representadas por su presidente y vicepresidente ciudadanos V.G.R. y J.G.R.T. y solidariamente a los ciudadanos LUQUE NUÑEZ M.J., H.R.I.R., ZAMBRANO S.J.C., PADILLA F.M.E., COLMENAREZ MUJICA J.R. y R.Y. demanda que fue presentada en fecha 11/06/2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la cual luego de su distribución fue asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 02 al 05 de la 1ra pieza.) que fue acompañado con un anexo que riela al folio (06) en donde la actora hace los cálculos de la Antigüedad e intereses.

Una vez admitida la demanda y cumplida con las notificaciones de los demandados. En fecha 22/09/2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, da inicio a la audiencia preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades hasta la fecha 02/03/2009 en la cual ese Tribunal deja constancia, que trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, pese a lo cual, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, así mismo, negaron las partes acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente la Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; (f. 38 al 86 de la 1ra pieza.) asimismo las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encontró tales vicios, y ordenó incorporar en ese mismo acto al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. (f. 87 al 172 de la 1ra pieza.)

Dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda y oportunamente en fecha 09/03/2009, los abogados I.M.G.B. y E.R., titulares de la cédula de identidad Nos. 8.068.314 y 8.052.037, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.121 y 31.786, en sus condiciones de apoderados judiciales, consignaron escrito de contestación de la demanda y se ordeno su remisión al tribunal de juicio (f. 175 al 191 de la 1ra pieza.)

En fecha 16/03/2009 fue recibido el expediente respectivo por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial y se efectuó la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 20/03/2009 (f. 192 al 199 de la 1ra pieza.) luego de recibidas las pruebas de informes ordenadas, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 20/05/2009, a las 09:30 a.m. oportunidad a la cual compareció el actor sin asistencia de abogado, lo que dio lugar a que se fijara una nueva oportunidad instándolo a hacerse acompañar de un profesional del derecho, para el día 12/06/2009, a las 09:30 Am (f.300 de la 1ra pieza al 09 de la 2da pieza.)

Se anunció la audiencia de juicio día 12/06/2009, a las 09:30 Am (f.10 al 20 de la 2da pieza.) tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio oral y público, Oportunidad a la que comparecieron los Abogados MAIRA COLMENARES Y J.A.V.R. titulares de la cedula de identidad Nos 12.240.637 y 9.251.033 INPREABOGADOS 78.946 y 46.050. y los co-demandados ciudadanos LUQUE NUÑEZ M.J., H.R.I.R., ZAMBRANO S.J.C., PADILLA F.M.E., COLMENAREZ MUJICA J.R. y R.Y. titulares de la cedula de identidad Nos 14.467.242, 9.153.922 y 16.210.643 así mismo compareció el ciudadano V.G.R., titular de la cedula de identidad Nº 8.054.100, en su carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000, asistidos todos los codemandados por los abogados E.A.R.N., e I.M.G.B., oportunidad en la cual ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, (f.10 al 20 de la 2da pieza.) suspendiéndose la misma para el día 16/06/09 a las 2:30 pm la cual tuvo lugar en la fecha pactada y concluida la misma, se dictó el dispositivo del fallo oral en audiencia Oral y Publica (f. 21 al 26 de la 2da pieza.) en la cual la juez a quo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano G.J.O.P.c. las sociedades mercantiles ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 y los ciudadano LUQUE NUÑEZ M.J., H.R.I.R., ZAMBRANO S.J.C., PADILLA F.M.E., COLMENAREZ MUJICA J.R. y R.Y.. Tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual. Publicándose posteriormente el texto íntegro de la sentencia en fecha 25/06/2009 (f.27 al 91 de la 2da pieza.)

En fecha 30/06/09, se observa que oportunamente los representantes judiciales de las partes codemandadas interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión, siendo oído el mismo a ambos efectos, el día 03/07/2009 ordena la remisión del expediente al tribunal superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa a los fines legales de rigor (F. 95 de la 2da pieza.)

Recibido el presente expediente por ante esa alzada en fecha 31/07/2009 y en esa misma fecha el Abogado Osmiyer R.J.P. de esa superioridad decide INHIBIRSE de conocer la presente causa, ordena abrir los cuadernos respectivos y oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en cuyo Oficio se Postula a quien hoy decide. (F97 al 101 de la 2da pieza.)

Notificadas como fueron las partes del abocamiento hecho por esta Superioridad procedió a fijar, por auto separado, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación la cual, tuvo lugar en fecha 08/11/2010 a las 9:30 a.m., a la que solo hicieron acto de presencia las representaciones judiciales de las partes recurrentes, oportunidad en la que ésta superioridad declaró: Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por los abogado E.A.R.N., e I.M.G.B., en su carácter de co-apoderados judiciales de las partes co-demandadas ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 y los ciudadanos LUQUE NUÑEZ M.J., H.R.I.R., ZAMBRANO S.J.C., PADILLA F.M.E., COLMENAREZ MUJICA J.R. y R.Y., contra la sentencia de fecha día 25 de Junio del 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare; y Se Revoca, la sentencia que motiva esta apelación que riela al en acta al folio 27 al 91 de la 2da pieza.) Reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito y dentro del mismo, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION PARTE DEMANDADA APELANTE

Los Abogados; E.R. e I.M.G.B. identificado en autos, en representación de todas las Co-demandadas Apelantes, en el derecho de palabra Alegaron: “… Que Apelan de la sentencia dictada por el aquo por considerar que la misma es contradictoria e incongruente, debido a que en ella no se toman en cuentan las declaraciones de parte, porque no se valoraron como es debido, además solicitaron; la nulidad de la sentencia apelada y la declaratoria sin lugar de la acción intentada por el actor , ratificaron su pedimento en relación con el alegato de falta de cualidad y de prescripción de la acción y aclararon que esta la solicitaron porque el actor no precisa cuanto tiempo trabajo para cada uno de los codemandados y negaron cada uno de los conceptos reclamados, ratificaron sus alegatos en relación a su argumento de que el actor no mantuvo una relación laboral, sino una relación mercantil, que en la relación que tuvieron sus representados con el actor no están presentes los elementos de una relación laboral, alegaron la falsa valoración de las pruebas y silencio en el sentido de que a pesar de haber demostrado en autos sus representados, que las asociaciones civiles no eran los dueños de los vehículos conducidos por el accionante y que las ordenes y la organización del trabajo no lo hacía el presidente de la asociación demandada, y que así lo reconoce y observa el juez de juicio y que no obstante tal razonamiento y reconocimiento inexplicablemente termina condenado que existió una relación laboral con todas las codemandadas, igualmente alegan que hay algunos casos en los cuales el aquo silencio algunas pruebas, por ejemplo nada dijo respecto a cómo quedaba la situación que los dueños de los carros eran los socios, y que demostraron que era falso que el presidente diera las ordenes y otros elementos de la relación que se dio entre las partes, como por ejemplo quien era el dueño del carro y quien daba las órdenes, cómo y en qué forma se repartían las ganancias del día entre el chofer y el dueño del carro, y sin embargo la sentencia del aquo nada dice en su sentencia al respecto, además alegaron que en la sentencia el aquo concluye diciendo que la relación que tuvo el actor con las codemandadas fue discontinua e intermitentes sin embargo termina condenando a todos sus representadas solidariamente y como si la relación fuera continua e ininterrumpida.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 25 de junio del año 2009 (f. 27 al 91 de la 2da pieza.) procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en la cual fue declarada Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano G.J.O.P.C. las sociedades ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 Y contra las personas naturales LUQUE NUÑEZ M.J., H.R.I.R., ZAMBRANO S.J.C., PADILLA F.M.E., COLMENAREZ MUJICA J.R. y R.Y. , titulares de la cedula de identidad Nos. 12.008.096., 4.305.500, 14.075.687,12.594.456.,12.646.854., y 13.605.713 En los siguientes términos:

LA RECURRIDA. A PUNTO: EN CUANTO A LA VALORACION DE LOS HECHOS , LOS PUNTOS COTROVERTIDOS Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

omisis

… Aduce la representación judicial del accionante que:

• Indicando que la ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 y ASOCIACÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., laboraban de manera paralela y están ubicadas en la carrera 11 con calle 9, local único de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.

• Ingreso a prestar sus servicios como chofer (avance) el 28/03/2004 para la co-demandada ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000, siendo su presidente para ese momento el ciudadano V.G.R..

• Asimismo relata el accionante que pagaba la cantidad de cincuenta Bolívares (Bs. 60,00) por inscripción la cantidad de seis Bolívares (Bs. 6,00) por finanzas y la cantidad de diez Bolívares (Bs. 10,00) por fondo choque de manera semanal la cual fue aumentándose progresivamente hasta llegar a cancelar la cantidad de diez Bolívares (Bs. 10,00) para finanzas y quince Bolívares (Bs. 15,00) por fondo choque, los cuales eran depositados a la entidad Bancaria Central Banco Universal en la cuenta de ahorro N° 0054078169 a través de depósitos hechos directamente en las oficinas administrativas, ubicada en la dirección antes mencionada.

• A la par señala el accionante que el horario establecido era mixto por la ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 era de 5:00 p.m., hasta las 5:00 a.m., tomando como descanso los días domingos y cumpliendo sus actividades laborales para el cual fue contratado de manera normal e ininterrumpida.

• De igual forma, señala que a mediados del mes de noviembre del 2006 se le informa que se a realizado un cambio en la denominación de la empresa pasándose a llamar ASOCIACIÓN COPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., siendo su presidente el ciudadano V.G.R.; que los vehículos que le fueron asignados durante toda la relación laboral fueron los siguientes: Unidad N° 41 (perteneciente al socio M.J.L.N.) la Unidad N° 33 (perteneciente a l socia I.R.H.R.) la Unidad N° 93 (perteneciente al socio J.C.Z.S.) la Unidad N° 103 (perteneciente a la socia PADILLA F.M.E.) la Unidad N° 108 (perteneciente al socio COLMENAREZ MUJICA J.R.) la Unidad N° 116 (perteneciente al socio R.Y.O.T.L.) y quienes lo asignaban eran los presidentes para ese momento.

• Asimismo relata que además de los gastos por finanzas, fondo choque e inscripción también se realizaba pagos de cuotas especiales que se debían: a) Que si alguna de las unidades se siniestraba y se le daba pérdida total le cancelaba un porcentaje con el propósito de recuperar dicha unidad; b) Si le llagaban a robar una unidad también cancelaban un porcentaje para la cancelación del mismo; c) Si no cancelaban las cuotas especiales, cuotas de finanzas, fondo choque lo suspendían y hasta no cancelar las cuotas vencidas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo no le permitían trabajar; d) Si en caso de que se hubiese involucrado en el choque de una unidad podía ser despedido y para poder ingresar de nuevo como avance tenía que pagar nuevamente una inscripción por la cantidad de Bs. 800,00 así no fuese su culpa.

• De igual forma indica que interpuso por ante la inspectoría del trabajo junto con un grupo de compañeros el reclamo de sus beneficios laborales los cuales no estaban siendo cancelados por cuanto es un derecho constitucional en la cual asistieron a dicho acto los representantes legales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000, los ciudadanos J.R. y V.G. debidamente asistidos de abogados en la cual no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio.

• Igualmente manifiesta que en fecha 10/06/2008 fue despedido injustificadamente, devengando un último salario a destajo de Bs. 75,00 diarios; razones por las cuales procede a demandar a la ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 y a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., y los ciudadanos LUQUE NUÑEZ M.J., H.R.I.R., ZAMBRANO S.J.C., PADILLA F.M.E., COLMENAREZ MUJICA J.R. y R.Y. por ser socios de las asociaciones antes mencionadas y estar relacionados directamente como propietarios de los vehículos asignados durante la relación laboral para que convenga en pagarle o en su defecto sean condenados por este Tribunal con el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios de Ley.

Reclamando el accionante los siguientes conceptos y montos que a continuación se especifican: …

omisis

… Hechos ciertos

• Que es cierto que ésta Asociación fue inscrita en fecha 01/03/2001 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 06, Protocolo 1°, Tomo 08, 1er Trimestre del año 2.001, folios 25 al 36, que dejó de tener personalidad jurídica propia tal como consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 realizada el 30/11/2006, donde se trato como punto único: La extinción de la misma. : ..

omisis

Hechos que negaron, rechazaron y contradijeron las codemandas

“… • Negaron, rechazaron y contradijeron que estas dos (2) Asociaciones estén laborando o funcionando de manera paralela ya que se hizo la participación respectiva al Registro Mercantil cerrando el funcionamiento de la ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 para constituirse en una ASOCIACIÓN COOPERATIVA cuyos estatutos rigen hasta la presente fecha los lineamientos de todos y cada uno de los socios que la integran, por tales razones alegan la falta de cualidad prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil para estar en juicio (por su inactividad) de la co-demandada ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000.

• Negaron, rechazaron y contradijeron la relación laboral que el demandante alega tener con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., basada en el hecho que su representada no contrata por si, ni para si chóferes o conductores para manejar las Unidades Automovilísticas que se dedican al servicio de Taxi, en virtud que dichas unidades no pertenecen a la demandada son de única y exclusiva propiedad de los asociados que pertenecen a dicha ASOCIACIÓN COOPERATIVA cuyo ingreso como asociados lo obtienen mediante certificados de aportación que constan debidamente en el documento constitutivo de quienes lo han integrado desde sus inicios o a través de la compra del cupo (certificado de aportación) que le es vendido a quienes han ingresado posteriormente requisito sine qua non para poder ser asociado de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., en consecuencia de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil oponen la falta de cualidad o de interés de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., para sostener el presente juicio toda vez que en este caso nos encontramos frente a una relación de carácter mercantil entre el accionante y los asociados demandados, es decir, que dicho negocio se llevó a cabo directamente con el propietario del vehículo y jamás se llegó a hacerse con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., tal como ha quedado demostrado con las pruebas aportadas al proceso donde se evidencia que el titulo de propiedad del vehículo que manejaba el demandante no pertenece a su representada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., mal podría en consecuencia tener inherencia con el accionante cuando no es propietario de la cosa o del bien mueble que da origen al presente litigio.

• Asimismo traen a colación la ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, en el juicio de cobro de prestaciones sociales del ciudadano S.R.O.R. contra la ASOCIACIÓN CIVIL RUTA Nº 1, de fecha 08/05/2007, en consecuencia negaron, rechazaron y contradijeron que el accionante haya ingresado a trabajar como chofer (avance) para sus representada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., el día 28/003/2004.

• Negaron, rechazaron y contradijeron que haya pagado la cantidad de sesenta Bolívares (Bs. 60,00) por inscripción, la cantidad de seis Bolívares (Bs. 6,00) por finanzas y la cantidad de diez Bolívares (Bs. 10) por fondo choque, que estos montos los cancelará de manera semanal ya que fue aumentándosele progresivamente hasta llegar a cancelar la cantidad de diez (Bs. 10) por finanzas y quince Bolívares (Bs. 15,00) por fondo choque. Igualmente negaron, rechazaron y contradijeron que tales cantidades hayan sido depositadas por el demandante en la entidad Bancaria Central Banco Universal en la Cuenta de Ahorro Nº 0054078169 o a través de depósitos realizados directamente en las oficinas administrativas ubicadas en la carrera 11 esquina calle 9 del Barrio La Arenosa de esta ciudad. Rechazó que efectuamos basados en que dicha cuenta fue aperturada exclusivamente a los fines de que sus asociados y asociadas cumplieran con la obligación que tienen todos los que integran la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., de efectuar aportes económicos dispuestos en los estatutos que los rigen los cuales se encuentran en sincronía con lo que dispone la ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

• Negaron, rechazaron y contradijeron que el accionante haya cumplido para su representada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., un supuesto horario mixto de 5:00 p.m., a 5:00 a.m., de lunes a sábados y que el tomaba como descanso los días domingo. No es cierto que a quién demanda se le haya implantado un horario de trabajo a través de la Asociación por cuanto la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no tiene nómina alguna de conductores, no tienen trabajadores sino que entre sus asociados exista a tenor de lo conceptualizado en la ley Especial de Asociaciones Cooperativas un esfuerzo mancomunado, cogestión, solidaridad en la consecución de beneficios comunes y al servicio de la colectividad, etc., y el demandante no figura entre los asociados de la misma. Rechaza la estrategia utilizada por el accionante o de cualesquiera otro para favorecer y querer hacer ver ante esta instancia que realizaron depósitos bancarios a nombre de la Cooperativa porque tales montos le eran impuesto a ellos, cuando realmente cierto es que las cuentas bancarias de la Cooperativa depositan los montos acordados en asamblea por los asociados y asociadas para continuar los aportes económicos necesarios para el mantenimiento de la misma.

• Negaron, rechazaron y contradijeron que el demandante haya cumplido actividades laborales para los cuales supuestamente fue contratado de manera normal e ininterrumpida en razón de que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no contrata por si, ni por intermedio de ningún asociado a conductores, chóferes ni avances.

• Negaron, rechazaron y contradijeron que a mediados del mes de noviembre de 2006 se le haya informado al accionante que se realizó un cambio en la denominación de la empresa a razón de que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no tiene obligación alguna de efectuar notificaciones de esa índole a quién no tienen ningún vinculo con la misma, las decisiones y cambios de esa naturaleza se logran mediante consenso a través de asambleas generales de asociados y asociadas, no se notifica absolutamente nada, dado que todos los asociados manejan la información en el mismo acto en que se haya acordado algún punto en el seño de la asamblea.

• Negaron, rechazaron y contradijeron que el demandante se le haya asignado durante toda la supuesta relación laboral de los siguientes vehículos el N° 41 (perteneciente al socio M.J.L.N.) la Unidad N° 33 (perteneciente a la socia I.R.H.R.) la Unidad N° 93 (perteneciente al socio J.C.Z.S.) la Unidad N° 103 (perteneciente a la socia PADILLA F.M.E.) la Unidad N° 108 (perteneciente al socio COLMENAREZ MUJICA J.R.) la Unidad N° 116 (perteneciente al socio R.Y.O.T.L.) y quienes lo asignaban eran los presidentes para ese momento; asimismo negaron, rechazaron y contradijeron que la supuesta asignación de vehículos la haya realizado el presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., ciudadano V.G.; rechazaron que efectuaron de manera categórica y absoluta en razón de que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no posee vehículos, no es propietaria de ningún vehículo por lo cual mal podría su presidente ciudadano V.G. asignarlos; asimismo refiere que los vehículos son propiedad de los asociados y asociadas quienes manejan sus propias unidades.

• Asimismo negaron, rechazaron y contradijeron que el demandante aparte del supuesto pago de finanzas, fondo choque e inscripción haya realizado supuestos pagos y que las mismas se debían: a) Que si alguna de las unidades se siniestraba y se le daba pérdida total le cancelaba un porcentaje con el propósito de recuperar dicha unidad; b) Si le llagaban a robar una unidad también cancelaban un porcentaje para la cancelación del mismo; c) Si no cancelaban las cuotas especiales, fondo choque, cuotas finanzas lo suspendían y hasta no cancelar las cuotas vencidas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo no le permitían trabajar; d) Si en caso de que se hubiese involucrado en el choque de una unidad podía ser despedido y para poder ingresar de nuevo como avance tenía que pagar nuevamente una inscripción por la cantidad de Bs. 800,00 así no fuese su culpa. Rechazaron el alegato utilizado por el demandante con el propósito de favorecerse debido a que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., y sus asociados tienen establecidos en sus estatutos todo lo concerniente a los aportes que den efectuar sus asociados; en ningún momento la Asociación impone un supuesto pago de gastos por finanzas, fondo choque, cuotas finanzas o pago de cuotas especiales a personas ajenas a la misma o a ningún conductor, chofer o avance.

• Negaron, rechazaron y contradijeron que el demandante haya sido supuestamente despedido injustificadamente el 10/06/2008 por el presidente de la Asociación ciudadano V.G. en razón que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no tiene nómina alguna de conductores, no tiene trabajadores sino que entre sus asociados existe a tenor de lo conceptualizado en la Ley de Cooperativas un esfuerzo mancomunado, cogestión y solidaridad en la consecución de beneficios comunes y al servicio de la colectividad, etc., y el demandante no figura entre los asociados de la misma.

• Negaron, rechazaron y contradijeron que el accionante devengará para el momento de su supuesto despido injustificado un salario de Bs. 75,00 diarios porque tal como hemos venido insistiendo ante ésta instancia la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no tienen nómina alguna de conductores, no tiene trabajadores sino que entre sus asociados existe a tenor de lo conceptualizado en la Ley de Cooperativas un esfuerzo mancomunado, cogestión y solidaridad en la consecución de beneficios comunes y al servicio de la colectividad, etc., y el demandante no figura entre los asociados de la misma.

• Asimismo negaron, rechazaron y contradijeron en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

• De igual forma la parte accionante indica que de una simple operación de descarte y como una aceptación de los hechos de parte de sus representados, porque partimos del supuesto caso que el accionante laboró con el último de sus nombrados en su demanda, es decir, del ciudadano R.Y. (aunque no manifiesta el lapso de duración con el mismo) es de entender que para el momento que interpone su acción (16/07/2008) ya habían transcurrido tres (3) años al resto de los demandados valga decir de la supuesta relación laboral para con los ciudadanos LUQUE NUÑEZ M.J., H.R.I.R., ZAMBRANO S.J.C., PADILLA F.M.E., COLMENAREZ MUJICA J.R. y R.Y., razón por lo cual opera a favor de los demandados y contra del demandante el lapso de prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que los demandados como personas naturales LUQUE NUÑEZ M.J., H.R.I.R., ZAMBRANO S.J.C., PADILLA F.M.E., COLMENAREZ MUJICA J.R. y R.Y., que es totalmente incierto lo que alega el accionante en su libelo de demanda toda vez que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no es propietaria de los vehículos de los asociados que la conforman y no le esta dado por si misma ni por los estatutos disponer de dichos vehículos en atención de que la obligación es exclusiva entre el asociado y la Cooperativa la cual se le tiene que cumplir con las diferentes cuotas que son fijadas para el mantenimiento de la misma y el beneficio de sus asociados y asociadas. Por tales razones debemos precisar que el accionante se equivoca cuando pretende involucrar a la Asociación con la relación contractual de carácter mercantil que tienen los dueños de los vehículos con las personas que circunstancialmente puedan manejare la unidad y que se conocen como avances y también se puede constatar que el demandante ni discrimina el tiempo que tuvo conduciendo a cada uno de los vehículos a los cuales se refiere su libelo de demanda.

• Asimismo indican que el accionante los coloca en un estado de indefensión a cada uno de los asociados o asociadas demandados (persona natural) en donde el derecho a la defensa a sus representados fue conculcados ya que les resulta imposible desde todo punto de vista entender o ubicar las fechas exactas y el tiempo de duración que tuvo como avance supuestamente manejo de las unidades que refiere.

• De la misma forma aclaran que la relación entre el propietario del vehículo taxi y el avance o conductor no se puede tener como una relación laboral sino que es una relación de carácter mercantil donde el dueño del vehículo en algún momento (por motivo de enfermedad u otro) pone a disposición el bien mueble y el conductor pone su tiempo y pericia para conducir la unidad; originándose de esta situación un negocio de carácter mercantil donde el conductor se compromete con el dueño del vehículo taxi en entregarle un porcentaje diario que en la mayoría de los casos se acuerda entre ambos en base a la siguiente proporción un 60% de lo que se produzca diariamente para el propietario del vehículo y mientras que para el avance un 40% de lo que se obtenga ese día, es decir que no existe la prestación de un servicio por cuenta ajena sino un negocio mercantil, no existe la asignación de un salario para el conductor del vehículo taxi ya que el dueño no le cancela jamás dinero alguno al avance sino que por el contrario el recibe diariamente lo que a bien pueda entregarle el conductor de la unidad lo que quiere decir que el dueño esta a merced de los que el conductor pueda decirle de su producción diaria; ni existe subordinación alguna ya que el conductor de la unidad taxi o avance no esta obligado por el dueño del vehículo a trabajar diariamente, lo cual quiere que si cualquier día a la semana el conductor decide no ruletear por la ciudad pues ese día no habrá producción dineraria alguna y no operará el repartimiento del porcentaje (60 y 40%) no existe cumplimiento de un horario determinado que imponga el dueño del vehículo taxi; asimismo indica que no se cumplen los tres (3) requisitos fundamentales para que se materialice una relación laboral sino por el contrario esta relación sui generis no es más que una relación mercantil entre dos personas donde cada una de ellas aporta un bien para beneficiarse mutuamente y donde las reglas son claras en la forma para distribuir las ganancias que genera el vehículo taxi, por tales razones es que manifiestan que no es verdad lo alegado por el demandante en su libelo de demanda cuando expresa que devengaba un salario de Bs. 75,00 diarios cuando es un hecho público y notorio la forma en que se desarrolla y genera dividendos en este tipo de relación entre el propietario de un vehículo taxi y quien lo conduce.

• Asimismo señalan que no reconocen la relación laboral que pretende el demandante sea reconocida y por ende negaron, rechazaron y contradijeron el salario de Bs. 75 diarios; un supuesto horario mixto establecido de cinco (5:00 p.m.) a cinco (5:00 a.m.) de lunes a sábado y que tomaba como descanso los días domingos; que se le haya impuesto un supuesto pago de gastos de finanzas, fondo choque e inscripción o de pagos de cuotas especiales con recargos de hasta el 50% por atraso en el pago.

• De igual forma negó, rechazó y contradijo que el demandante haya sido supuestamente despedido injustificadamente en fecha 10/06/2008 por el presidente de la Asociación ciudadano V.G. en razón de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., ya que no tiene nómina alguna de conductores, no tiene trabajadores sino que entre sus asociados existe a tenor de lo conceptualizado en la Ley de Cooperativas un esfuerzo mancomunado, cogestión y solidaridad en la consecución de beneficios comunes y al servicio de la colectividad, etc., y el demandante no figura entre los asociados, no es ningún afiliado, no es trabajador dependiente de la misma, mal podría el presidente despedirlo en nombre de sus representados, además que el seno de la Cooperativa no se despide a nadie a ningún asociado porque tanto el ingreso como el egreso de asociados y asociadas están enmarcados en el acta constitutiva y estatutos de la misma orientados por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y en ningún caso por la Ley Orgánica del Trabajo.

• Asimismo negaron, rechazaron y contradijeron los co-demandados en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

omisis

…PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por el ente demandado en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como hechos controvertidos en el presente caso por los demandados en los siguientes:

- En la que ésta juzgadora infiere que la parte demandada enervó la pretensión del accionante negando la relación laboral en virtud que las accionada ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., por cuanto no tienen cualidad para estar en juicio de conformidad a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

- Asimismo la prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Así como la responsabilidad solidaria de las ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., y los co-demandados ciudadanos LUQUE NUÑEZ M.J., H.R.I.R., ZAMBRANO S.J.C., PADILLA F.M.E., COLMENAREZ MUJICA J.R. y R.Y..

- Que ambas Asociaciones estén funcionando de manera paralela por cuanto la Asociación Servitaxi 2000 dejó de tener personalidad jurídica propia.

- Que el accionante haya tenido relación laboral con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., en virtud que su representada no contrata ni por si ni para si chóferes o conductores para manejar unidades que no le pertenecen a las co-demandadas.

- Que la relación laboral del accionante con los asociados co-demandados es una relación de carácter mercantil, es decir, que el negocio se lleva acabo directamente con el propietario del vehículo y jamás fue con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L.

- Que el accionante haya pagado a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., los gastos de inscripción y finanzas; así como que haya cumplido un horario de 5:00 p.m., a 5:00 a.m., de lunes a domingo.

- Que el accionante G.J.O.P. haya efectuados depósitos bancarios a nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L.

- Que se le haya informado al accionante G.J.O.P. que se realizó un cambió en la denominación de la empresa en razón que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no tiene tal obligación.

- Que le hayan asignado los co-demandados ciudadanos LUQUE NUÑEZ M.J., H.R.I.R., ZAMBRANO S.J.C., PADILLA F.M.E., COLMENAREZ MUJICA J.R. y R.Y., al ciudadano G.J.O.P. los vehículos el N° 41, 33, 93, 103, 108, 116.

- La procedencia o no de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

omisis

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole a la parte accionada ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., y a los co-demandados LUQUE NUÑEZ M.J., H.R.I.R., ZAMBRANO S.J.C., PADILLA F.M.E., COLMENAREZ MUJICA J.R. y R.Y., demostrar la falta de cualidad, la prescripción de la acción, así como que no hay responsabilidad solidaria con el negocio mercantil que tienen los socios con los avances por el manejo del vehículo propiedad del asociado con las Asociaciones antes mencionadas; que ambas Asociaciones no funcionan paralelamente por cuanto dejo de tener personalidad jurídica propia; que la relación laboral del accionante con los asociados co-demandados es una relación de carácter mercantil, es decir, que el negocio se lleva acabo directamente con el propietario del vehículo y jamás fue con la ASOCIACIÓN CIVIL SERVITACI 2000 ni con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., que el accionante haya pagado a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., los gastos de inscripción y finanzas; así como que haya cumplido un horario de 5:00 p.m., a 5:00 a.m., de lunes a domingo, así como que el accionante G.J.O.P. haya efectuados depósitos bancarios a nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., que se le haya informado al accionante que se realizó un cambió en la denominación de la empresa en razón que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no tiene tal obligación, que le hayan asignado los co-demandados ciudadanos LUQUE NUÑEZ M.J., H.R.I.R., ZAMBRANO S.J.C., PADILLA F.M.E., COLMENAREZ MUJICA J.R. y R.Y. al ciudadano G.J.O.P. los vehículos N° 41, 33, 93, 103, 108, 116; asimismo la procedencia o no de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

Respecto a estos razonamiento observa esta superioridad: que el aquo, paso por alto el hecho de que existían seis codemandados, aunque hayan presentado un solo escrito la defensa de la ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 fue solo la falta de cualidad, y que no obstante la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L. haber alegado la falta de cualidad, sus alegatos son distintos y que esta coincide con las de las personas naturales LUQUE NUÑEZ M.J., H.R.I.R., ZAMBRANO S.J.C., PADILLA F.M.E., COLMENAREZ MUJICA J.R. y R.Y. quienes lo hicieron en forma conjunta y coinciden en sus alegatos y defensas con la asociación cooperativa en cuanto a que la relación que los choferes que laboran en la cooperativa demandada lo hacen a las ordenes de los socios por ser estos los propietarios de los vehículos, y que esta es de carácter mercantil, por lo que era necesario precisar en forma individualizada tanto los hechos admitidos como los contradichos por cada uno de los consortes, es decir tanto por las personas jurídicas como por las personas naturales; e identificar la naturaleza o el tipo de litis o de consorcio que se evidencia de autos para luego, hacer la distribución de la carga de la prueba.

Tal apreciación lo llevo erróneamente a considerar, que solo existía un hecho admitido por las partes, como lo fue el Que es cierto que ésta Asociación fue inscrita en fecha 01/03/2001 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 06, Protocolo 1°, Tomo 08, 1er Trimestre del año 2.001, folios 25 al 36, que dejó de tener personalidad jurídica propia tal como consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 realizada el 30/11/2006, donde se trato como punto único: La extinción de la misma, lo que trajo como consecuencia la contradictoria decisión de declarar sin lugar la `única defensa de la Asociación Civil Serví taxi 2000 como fue la falta de cualidad. Guardando silencio respecto a la defensas hechas por la Asociación Cooperativa Serví taxi 2000 R.L y las personas naturales relativas a que estas admitieron la prestación de servicios y alegaron la existencia de una relación mercantil, así como un errado establecimiento de los puntos controvertido y la distribución de la carga de la prueba. Y ASI SE ESTABLECE.

LA RECURRIDA APUNTO: EN CUANTO A LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

omisis

“… A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentos:

… Los bauches de los depósitos que le hiciere su representado por ante la Entidad Bancaria BANCO CENTRAL AGENCIA GUANARE ESTADO PORTUGUESA, marcados “A, B y C” que cursan desde los folios 91 al 97.

Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de marras, al examinar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, estableció con respecto a la exhibición este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibió los documentos solicitados pero, no obstante antes de aplicar los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será necesario hacer varias consideraciones: En primer lugar la parte accionante acompañó sus copias fotostáticas (f. 91 al 97) es por lo que se tienen como ciertos los hechos contenidos en tales, es por lo que esta juzgadora aplica los efectos legales correspondientes de conformidad a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. …

“… Recibo de abono por préstamo personal de fecha 04/01/2008, que cursa marcada “B” al folio 95.

Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de marras, al examinar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, estableció con respecto a la exhibición este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibió los documentos solicitados pero, no obstante antes de aplicar los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será necesario hacer varias consideraciones: En primer lugar la parte accionante acompañó su copia fotostática marcada “B” relativo al recibo de préstamo personal (f. 95 primera pieza) en fecha 04/01/08, fue un favor que realizó el demandante del cupo 7103 que pertenece a la señora M.E.P. a nombre del señor J.O. es a favor del cupo del vehículo; instrumental que al ser impugnada y al indicar la apoderada judicial de los demandados las razones por las cuales le otorgaron el préstamo al ciudadano J.O. y al adminicularlo con la prueba de exhibición requerida por el accionante y señalando que no tiene el original de tal documental y al no cumplir los demandados con tal exhibición de la referida documental razón por la cual ésta sentenciadora tiene como ciertos los hechos contenidos en tal documental, es por lo que esta juzgadora aplica los efectos legales correspondientes de conformidad a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. ...”

Este tribunal superior respecto a las valoraciones de los bauchers y de los datos contenidos en los mismos, se observa que en la sentencia apelada nada se dice sobre la utilidad de los mismos respectos a los hechos alegados, por ninguna de las partes.

… Promueve la parte demandante marcado con la letra

D” carnet personalizado, que riela al folio 90 de la primera pieza. En la audiencia de juicio la representación judicial de los demandados desconocen el contenido y la firma. Ante tal circunstancia este Tribunal procede a revisar el carnet en la cual indica COOPERATIVA SERVITAXI 2000, Rif. J-31715870-9, asimismo indica el nombre del accionante G. J.O.., titular de la cédula de identidad N° 10.050.061 y al pie del mismo se l.A., por su parte anverso se lee se le agradece a las Autoridades Civiles y Militares prestarle toda la colaboración posible al portador de este Carnet, el mismo debe ser usado en un lugar visible para su debida identificación firmado (ilegible) por V.G. en su condición de presidente, asimismo indica la dirección Carrera 11 con Calle 9 Guanare estado Portuguesa, Telfs.: (central) (0257) 2530363/ 2530926/2513023, por cuanto fue desconocida la firma del carnet por la representación judicial de los demandados y por cuanto la representación judicial de la parte accionante lo deja a criterio del Juez ante la exposición de la representación judicial de los demandados en esta audiencia de juicio de que cualquiera puede sacar un carnet con los mismos datos indicados en el carnet que cursa en las actas procesales y atisba ésta sentenciadora que se trata de un instrumento cuya firma ilegible aparece digitalizada en virtud de que tal forma no permite establecer la intensidad de los trazos y no poder ser comparadas con algún documento indubitado y en tal sentido que se refiere a una digitalización de una firma no admite apreciación alguna respecto de su intensidad por cuanto los trazos son hechos en forma mecánica y se imprimen mecánicamente, razón por la cual este Tribunal declara improcedente el desconocimiento de la firma efectuado por la representación judicial de los demandados y en consecuencia se tiene como fidedigna la firma ilegible del carnet del presidente de la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L., ciudadano V.G.. Documental que esta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativo que el accionante G.J.O.P.., titular de la cédula de identidad N° 10.050.061 prestó sus servicios como avance para los socios de la asociación Civil Servitaxi 2000 y la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000. Y así se aprecia. …”

Este tribunal superior respecto a las valoración del carnet y de los datos contenidos en los mismos, se observa que no obstante que las personas naturales codemandadas y la cooperativa demandada reconocer la prestación des los servicios en forma ininterrumpida, al valorar esta prueba se guarda silencio sobre este aspecto que se relaciona con el hecho de que esta documental consta y se evidencia que el actor lo realizo en calidad de avance (termino este ultimo descrito por la Sala Social del TSJ, como un trabajador ocasional.

… Copias certificadas de los Registros de las empresas demandadas ASOCIACIÓN CIVIL SERVI TAXI 2000 y ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVI TAXI 2000; así como sus actas de Asambleas ordinarias.

Documental en copias certificadas del cual se desprende que en el Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L., los ciudadanos J.A.C.R., titular de la cédula de identidad N° 14.205.473, J.G.A.S., titular de la cédula de identidad N° 4.239.935, J.P. titular de la cédula de identidad N° 12.894.562 y Otros (…) reunidos en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa a los 30/10/2006 decidieron construir mediante Acta Constitutiva una Cooperativa conforma a las disposiciones establecidas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas para que sirva a sus Estatutos Sociales los cuales fueron debidamente aprobados por los asambleístas (…omissis…) “…Documental no atacada por la contraria confiriéndole valor probatorio como demostrativo que los asociados deben cumplir con cláusulas estipuladas en la misma. Y así se aprecia. …”

Asimismo acompaña el Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Cooperativa SERVITAXI 2000. Desprendiéndose del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000. En el día de hoy 22/06/2008 siendo las 08:00 a.m., reunidos (….) previa convocatoria realizada conforme el acta constitutiva de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 (…) con el objeto de celebrar una Asamblea Extraordinaria de Asociados.

“… Documental no atacada por la parte contraria confiriéndole valor probatorio como demostrativo que los asociados deben cumplir con cláusulas estipuladas en la misma. Y así se aprecia.

Igualmente consta en copias certificadas del Acta Constitutiva de la empresa SERVITAXI 2000 DE FECHA 01/03/2001 (f. 239 al 286 primera pieza) del cual se desprende que en fecha 05/02/2001 se reunieron los ciudadanos J.G.A.S., A.A.R., B.A.C.M. y OTROS (…omissis…) con la finalidad de constituir una empresa bajo la modalidad de ASOCIACIÓN CIVIL sin fines de lucro…” “… Documental no atacada por la contraria confiriéndole valor probatorio como demostrativo que los asociados deben cumplir con cláusulas estipuladas en la misma. Y así se aprecia.

Este tribunal superior respecto a las valoraciones de las tres actas se observa que en la sentencia apelada nada dice sobre la utilidad de los mismos para probar los hechos alegados, por ninguna de las partes.

omisis

PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO R.Y.T.D.

Promueve el co-demandado marcado con la letra “A” c.d.a. a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVI TAXI 2000, que riela al folio 102. Documentales privadas firmadas en original no atacadas por la parte contraria confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y es demostrativo que el ciudadano R.Y., es socios de la Cooperativa y tienen el cupo identificado con el número 7-116.

Promueve el co-demandado marcado con la letra “B” copia del documento de propiedad de su vehículo de las siguientes características: Marca HYUNDAI, Placas FT371T, AÑO 2004, que cursan desde los folios 103 al 105. Documental en copia simple, no impugnada por la parte contraria otorgándole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativa que el ciudadano R.Y.O.T.L., titular de la cédula de identidad N° 13.6053713, es el propietario del vehículo según documento de venta ante el Ministerio del Interior y Justicia Oficina Subalterna de Registro del Municipio Crespo estado Lara con funciones Notariales de conformidad la Ley de Registro Público de fecha 23/11/2006, un vehículo de las siguientes características: Serial carrocería 8X1VF31NP4Y9000027, Placa FY371T, Marca HYUNDAI; Serial Motor G4EK2251555, Modelo ACCENT TAXI LS, Año 2004, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Transporte Público, de fecha 23/11/2006. Y así se aprecia.

omisis

PRUEBAS DE LOS CO-DEMANDADOS CIUDADANOS M.J.L.N., I.R.H.R., J.C.Z.S., M.E.P.F. y J.R.C.M..

.DOCUMENTALES

Promueve los co-demandados marcados con las letras “B, C, D, E y F” c.d.A. a la Asociación Cooperativa Servi Taxi 2000, que cursan desde los folios folio 111 al 116. Documentales privadas firmadas en original no atacadas por la parte contraria confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y es demostrativo que los ciudadanos M.J.L.N.I.H., J.C.Z., M.E.P., J.C., son socios de la Cooperativa y tienen el cupo identificado con el número 7-41, 7-33, 7-93, 7-103 y 7-108.

Promueve los co-demandados marcado con la letra “G” copia del Documento de propiedad del Vehiculo del ciudadano M.J.L., con las siguientes características particular Marca: MITSUBISHI, Placas: FW204T, Año: 2007, que riela a los folios 117 al 119. Documental en copia simple, no impugnada por la parte contraria otorgándole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativa que el ciudadano M.J.L.N., titular de la cédula de identidad N° 12.008.096, es el propietario del vehículo según documento de venta ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal estado Táchira de fecha 08/11/2007, un vehículo de las siguientes características: Serial carrocería 8X1CK1ASN8Y200109, Placa FW204T, Marca MITSUBISHI; Serial Vin 8X1CK1ASN8Y200109, Serial Motor JD2476, Modelo SIGNO (TAXI) 1.3LM/T, Año 2008, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Taxi. Y así se aprecia.

Promueve los co-demandados marcado con la letra “H” copia del Certificado del Registro del ciudadano L.G.V.M., con las siguientes características particular Marca: HYUNDAI, Placas: CR345T, Año: 2001, que riela al folio 120. Documental en copia simple, no impugnada por la parte contraria otorgándole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativa que el ciudadano L.G.V.M., titular de la cédula de identidad N° 10.721.521, es el propietario del vehículo según Certificado del Registro de Vehículo N° 8X1VF31NP1YM01029-1-1 y N° de autorización 5011XU065300 emanado del Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de un vehículo de las siguientes características: Serial carrocería 8X1VF31NP1YM01029, Serial VIN, Placa CR345T, Marca HYUNDAI; Serial Motor G4EK1002323, Modelo ACCENT GLS 1.5L, Año 2001, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Transporte Público, de fecha 02/11/2006. Y así se aprecia.

Promueve los co-demandados marcado con la letra “I” copia del Documento de Propiedad del Vehiculo de la ciudadana I.R.H.R., con las siguientes características particular Marca: DAEWOO, Placas: FK5-84T, Año: 2002, que riela a los folios 121 al 125. Documental en copia simple de la tradición de la venta del vehículo, no impugnada por la parte contraria otorgándole ésta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativa que la I.R.H.R., titular de la cédula de identidad N° 4.305.000, es la propietaria del vehículo según documento de venta ante el Ministerio del Interior y Justicia Notario Público Segundo Interino de Barquisimeto estado L.B. de fecha 09/09/2005, un vehículo de las siguientes características: Serial carrocería KLATF69YE2B711156, Placa FK5-84T, Marca DAEWOO; Serial Motor A15SMS404197B, Modelo LLANOS SE 1.5 SI, Año 2002, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Transporte Público. Y así se aprecia.

Promueve los co-demandados marcado con la letra “J” copia del Documento de propiedad del Vehiculo de la ciudadana M.E.P.F., con las siguientes características particular Marca: HYUNDAI, Placas: FR1-89T, Año: 2002, que riela a los folios 126 al 139. Documental en copia simple de la tradición de la venta del vehículo, no impugnada por la parte contraria otorgándole ésta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativa que la M.E.P.F., titular de la cédula de identidad N° 12.594.456, es la propietaria del vehículo según documento de venta ante el Ministerio del Interior y Justicia, Notario Público de Guanare estado Portuguesa de fecha 10/02/2006, un vehículo de las siguientes características: Serial carrocería 8X1VF31NP2Y900164, Placa FR189T, Marca HIUNDAY; Serial Motor G4EK2155156, Modelo ACCENT TAXI LS, Año 2002, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Transporte Público. Y así se aprecia.

Promueve los co-demandados marcado con la letra “K” copia del Certificado del Registro del Vehiculo del ciudadano J.R.C.M., con las siguientes características particular Marca: HYUNDAI, Placas: FW711T, Año: 2005, que riela al folio 140. Documental origina, no atacada por la parte contraria otorgándole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativa que el ciudadano J.R.C.M., titular de la cédula de identidad N° 12.646.854, es el propietario del vehículo según Certificado del Registro de Vehículo N° 8X1VF31NP1YM01029-1-1 y N° de autorización 5011XU065300 emanado del Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de un vehículo de las siguientes características: Serial carrocería 8X1VF31NP5Y900548-2-1, Serial VIN, Placa FW711T, Marca HYUNDAI; Serial Motor G4EK5708297, Modelo ACCENT TAXI LS, Año 2005, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Transporte Público, de fecha 17/04/2007. Y así se aprecia.

Promueve los co-demandados marcado con la letra “L” copia del Certificado de Registro del Vehiculo del ciudadano I.A.G.R., con las siguientes características particular Marca: FIAT, Placas: MFF20Z, Año: 2007, que riela al folio 141. Documental en copia simple, no impugnada por la parte contraria otorgándole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativa que el ciudadano I.A.G.R., titular de la cédula de identidad N° 9.251.951, es el propietario del vehículo según Certificado del Registro de Vehículo N° 9BD17216K73307305-2-1 y N° de autorización 7011BT975118 emanado del Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de un vehículo de las siguientes características: Serial carrocería 9BD17216K73307305, Serial VIN, Placa MFF20Z, Marca FIAT; Serial Motor 178F50387460639, Modelo SIENA FIRE 1.4L, Año 2007, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, de fecha 08/08/2007. Y así se aprecia.

Este tribunal superior respecto a las valoraciones de la carta y del documento de propiedad se observa que en la sentencia apelada se motiva que este codemandado tenia un carro y que estaba afiliado a la cooperativa pero nada se explica, sobre la utilidad de los mismos para probar los hechos alegados, por ninguna de las partes, es decir si estos son pruebas de las que se evidencie o no la existencia de una relación laboral, toda vez que ambas partes reconocieron que los carros conducidos por los avances son propiedad de los socios y no de las Asociaciones Civiles demandadas.

omisis

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA ASOCIACION COOPERATIVA SERVI TAXI 2000.

DOCUMENTALES.

Promueve la parte co-demandada marcada con la letra “B” constante de diez (10) folios útiles, copia de los Estatutos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVI TAXI 2000, que cursan desde los folios 144 al 153. Esta juzgadora ratifica el valor probatorio conferido precedentemente. Promueve la parte co-demandada marcada con la letra “C” constante de diez (10) folios útiles, copia de los estatutos (reformados) debidamente registrados por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa, en fecha 25 de julio de 2008, que cursa desde los folios 154 al 163. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio conferido anteriormente.

Este tribunal superior respecto a las valoraciones de la carta y del documento de propiedad ratifica su razonamiento de que ambas partes reconocieron que los carros conducidos por los avances son propiedad de los socios y no de las Asociaciones Civiles demandadas.

DECLARACIONES DE PARTES

En el uso de sus facultades conferidas de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez pregunta tanto al accionante y a los accionados lo siguiente (De los cuales se transcribirá sus declaraciones parcialmente):

G.O.P..

- Que trabajo con la unidad N° 7- 41 de la señora Padilla esa unidad prácticamente como a la semana que comenzó no recuerda muy bien la fecha y trabajó como 6 meses. - Que posteriormente le asignaron otra unidad N° 93 también propiedad de J.C.Z. y trabajo más o menos como 4 meses 5 meses.- Refiere que trabajo también con la unidad 7- 33 propiedad de la señora Ismelda y trabajó como 7 meses más o menos.- Manifiesta que también trabajó con la unidad 108 cuyo propietario es el señor J.C. y le trabajo como un (1) año. - Del mismo modo refiere que volvió a trabajar con la unidad N° 170 de los mismos propietarios. - Que trabajo con el señor Luque, aproximadamente como 8 a 9 meses y con él concluyó.- Que se inscribió como avance para trabajar en SERVITAXI 2000. - Que le cobraron por inscripción Bs. 50,00 y le pidieron una serie de requisitos como licencia, certificado, la cedula, carta policial, carta de buena conducta. -Que el de siniestro vehicular es un fondo choque que se llama como un seguro del vehiculo y ellos los cobraban, igual a las personas que eran socias y avance; así como las finanzas lo cobraban los viernes.- Que trabajan en base al 60% para el dueño del vehículo y el 40% para el conductor y su turno era desde las 5:00 de la tarde a 5:00 de la mañana nocturno. - Que si no pagan los multan y tienen que llevar la copia del bauche del depósito.

M.E.P.

- Manifiesta que el señor G.O. le manejo su vehículo.- Que le condujo desde Diciembre 2007 a abril del 2008.- Señala que el negocio pactado ella como propietario ponía el vehículo y él lo conducía en la cual pactaron un porcentaje que era el 60% para ella y el 40% para él. - Indica que la asociada de la Cooperativa es ella y su obligación es decirle que su vehículo va a empezar a trabajar la unidad y sin embargo cualquier cosa que sucede todo es con ella porque la asociada es ella.- Refiere que cuando empezó a trabajar con ella venía de hacer negocio con otro asociado y tenía su carnet en la cual solamente decía avance.- Que no tenía horario simplemente le decía que empezaba a tal hora y ella le decía esta bien.- Señala que lo conoció al señor G.O. porque venía de trabajar con otro y se lo recomendó otro asociado.

J.C.

- Indica que el señor Jairo lo ayudo aproximadamente cinco (5) días la fecha no se la puedo indicar pero fue en el 2007.- Que lo conoce en el barrio la Peñita desde hace mucho tiempo porque el manejaba en SERVITAXI y era amigo de compartir.- Manifiesta que su negocio era que el ponía su carro y le cobraba un 60% y a él le quedaba el 40% del monto que se hacía en el día. - Asimismo refiere que no le participaba a la Cooperativa porque era en tiempo intermitente cuando no podía porque el iba a descansar un domingo y le decía anda a la casa y busca el carro en la mañana o al medio día. - Refiere que con respecto al carnet no sabe si lo utilizaba o no porque cuando él condujo su carro le dejaba la llave y el se iba para San Nicolás y cuando regresaba encontraba su vehículo en su casa y le dejaba el porcentaje en la cenicera.

R.Y.

- Indica que el señor G.O. le manejo su carro.- Manifiesta que su negocio empezó a partir de febrero del 2006 hasta comienzo de la Semana Santa del 2007. - Señala que los términos de su negocio que ellos venían de la Asociación SERVITAXI EXPRESS se conocían desde el 2001 que por motivos de enfermedad de una hija le dijo que le diera su carro para ayudarse. - Que él mismo conducía su vehículo y también refiere que tiene dos (2) vehículos.- Que no participo a la línea del avance porque la Asociación la compone solamente los socios.- Refiere que el negocio del taxista desde el año 98 que comenzó siempre se ha pactado en un 60% y un 40% desde hace muchos años.- Que no pueden controlar lo que hace el conductor del carro porque agarra el vehículo en la mañana que esto es lo que hice y lo dejan en la cenicera.- Manifiesto que él que manejaba su carro era conductor en la Asociación SERVITAXI EXPRESS eran competencia de la línea que el trabaja en la actualidad.

J.C.Z.

- Manifiesta que pacto su negocio desde el 02/12/2004 hasta el 29/12/2004. Señala que el es asociado de la Cooperativa Servitaxi 2000 cuando entro como asociado conoció al señor Genaro porque lo conocía uno de sus compañeros y cuando él estaba sin trabajo le pidió que lo ayudará y como estaba cansado le dijo que si lo cual no pudieron extender su trabajo porque no tenia mucho ingreso con esa persona por eso le trabajo solo esos días. - Asimismo refiere que es socio desde el 2003. - Manifiesta que la Cooperativa no tiene avances.- Refiere que ha tenido seis (6) conductores en un solo vehículo.

V.G.

- Manifiesta el demandante que la Asociación Servitaxi 2000 que tiene trabajadores y chóferes aclaro que Servitaxi no tiene chóferes por que no tiene carros son vehículos que están afiliados y los dueños son los socios; tampoco tienen trabajadores, ni los socios tienen trabajadores son negocios que hacen con sus conductores. - Su trabajo es representar a la línea legalmente y cuidar su patrimonio.- Refiere que portan el uniforme por su imagen. - Manifiesta que hay 172 socios y 222 unidades las cuales están asociadas a SERVITAXI 2000 en la cual un 70% la manejan chóferes que hacen negocios con los dueños de los carros y en cuanto al horario que ellos dicen que manejan desde las 5:00 p.m. a 5:00 a.m., que para distribuir esos carros no iría para su casa y para recibirles el dinero menos; ningún socio va aceptar que le entreguen el dinero.

J.G.R. (Vicepresidente de la línea).

- Manifiesta que es el Vicepresidente de la línea. - Asimismo refiere que existió una primero y luego se paso a ser Cooperativa. - Que esta hace poco y refiere que como da clase en la Universidad y es Director de una Escuela y el tiempo es muy corto y se dedico a otras cosas.- Señala lo siguiente que oye la exposición de él imagínese son 222 unidades Grella Presidente y él Vicepresidente controlar 222 unidades imagínese al día porque el trabaja en la Universidad y en una escuela a que hora me siento a controlar 222 unidades, a que hora salen, a que hora entran, cuando salio, cuanto hizo, que lo ve desde ese punto de vista.

- Que su responsabilidad es la parte del control de la parte administrativa de las reuniones con los socios y asimismo se reúnen a hacer la asamblea y realizan las actas y llevar todos los registros tener todo al día.- Señala que compareció a algunas de las audiencias preliminares y reconoció que era su firma en el poder y niega la firma del carnet porque los hacen en cualquier parte y lo hacen sin ninguna autorización los realizan frente a SOFITASA; asimismo manifiesta que la firma del carnet no es la suya porque tiene cuatro (4) rayas y él usa tres (3).

- Indica que en el carnet esta el nombre de V.G. y nunca tomaron las previsiones porque no habían inconvenientes y porque tampoco era obligatorio sacarlo.- Que cuando hacen el carnet fíjese lo que voy a decir es mi punto de vista cuando haces el carnet Grella y yo firmamos documentos como usted se puede imaginar de lo que hay en la institución de repente cuando lo montaron confundieron la firma.-Que los estatutos no dicen la obligatoriedad del carnet.-- Que si usted va a SIPROCO en la mesa principal consigue de la Alcaldía, Gobernación, Bancos, Servitaxis le dice déme uno de estos y se lo hacen. - Manifiesta que para ellos no era problema porque vas y sacas el carnet es para tener una representación de Servitaxi. …”

omisis

“… Declaraciones de partes que esta sentenciadora les confiere valor probatorio como demostrativas que los demandados conocen al ciudadano G.O., que les condujo como avance la unidad de cada uno de ellos; que el portaba el carnet y uniforme tal como se lo indicaban los dueños de los vehículos la cual era para tener una representación en Servitaxi, que en cuanto a la firma del carnet pudo haber una confusión con la firma ilegible con la del señor V.G. que era el presidente y la de J.G.R. que era el vicepresidente. Y así se aprecia.

Respecto a estos razonamiento observa esta superioridad que el aquo cae en contradicción al valorar estas declaraciones ya que si de sus deposiciones apreció y le dio valor como lo dijo “ que estos son contestes en que conocen al ciudadano G.J.O.P. y que este ultimo CONDUJO COMO AVANCE, que no hay seguridad de quien era la firma del carnet que en el capitulo relativo a la valoración de las pruebas, le dio pleno valor como emanado de las asociaciones civiles, para concluir luego que la relación fue continua e indeterminada y condenar a todos los demandaos solidariamente, lo que lo llevo a caer en un falso supuesto al valorar tales declaraciones en su decisión. Y ASÍ SE APRECIA.

EN CUANTO A LA PRESCRPCION DE LA ACCION EL AQUO APUNTO

“omisis…

“…Referente al argumento esgrimido por la accionada, en su escrito de contestación de demanda, relativo a la prescripción de la acción,

“…. al subsumirlo al caso de autos este Tribunal atisba que por cuanto en el libelo de demanda el accionante refiere que condujo una serie de unidades de los ciudadanos LUQUE NUÑEZ M.J., I.R.H.R., J.C.Z.S., M.E.P.F., J.R.C.M., R.Y.O.T.L. y ante el alegato de la parte demandada de prescripción de la acción toda vez que el accionante laboró para los demandados en forma continua y no consta en las actas procesales prueba alguna por parte de las demandadas para desvirtuar tal hecho, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la prescripción de la acción invocada por las demandadas. Y así se decide.

Respecto a estos razonamiento observa esta superioridad: que el aquo procede luego del análisis de jurisprudencia y doctrina a declarar sin lugar el una alegato de prescripción, bajo el falso supuesto de que la parte demandada reconoció que el demandante laboró en forma continua, cuando ha sido todo lo contrario toda vez que tanto las personas naturales como la Cooperativa han basado toda su defensa en el alegato de que el actor trabajó, como lo hacen todos los demás choferes que allí laboran en forma discontinua, sin horario, devengando una comisión y en el tiempo en los días y en el horarios irregulares y sin control alguno; y que precisamente la cooperativa demandada y las personas naturales codemandadas han alegado que los avances que era la función que realizaba el actor, trabajaban cuando un socio lo requería, y que no es cierto que trabajó para las asociaciones, que los socios estaban afiliados a esta cooperativa pero que el presidente de las mismas nada tenia que ver con esas relaciones mercantiles que se producían entre el avance y el socio por ser estos vehículos propiedad de estos últimos, que el actor pretende tergiversar los hechos cuando no indica cuanto tiempo condujo cada vehículo, lo que no les permitió a las demandas en el presente juicio precisar cual de las relaciones se dio primero y cual es la ultima, lo que significa que en atención a esto alegan que para el momento en se interpone la acción por ejemplo el 16/07/200 ya se había producido la prescripción de la acción por haber transcurrido tres años respecto del resto de los codemandados en el supuesto que la relación fuera laboral.

EN CUANTO A LA FALTA DE CUALIDAD EL AQUO APUNTO

“omisis…

Conteste con la doctrina y el criterio jurisprudencial esta sentenciadora al proceder a revisar exhaustivamente las Actas de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Servitaxi 2000 evidencia que se constituye el 30/11/2006 para la extinción de la sociedad y registrando dicha acta en fecha 30/04/2007 y asimismo se constituyó el Acta Constitutiva y Estatutos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., en fecha 30/10/2006 y registrada en fecha 24/11/2006 y posteriormente en Acta de la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 de fecha 20/06/2008 deciden aprobar la modificación total de los Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 en fecha 22/06/2008 en la cual aprueban la modificación total de los Estatutos Sociales y la registrada el 25/07/2008.

“… Ahora bien de lo anteriormente mencionado, los artículos 9, 10 y 11 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas refieren a la forma como debe constituirse una Cooperativa y a la formalidad del trámite de la misma, en la cual adquirirá personalidad jurídica la Cooperativa al momento del registro del documento, siendo este uno de los requisitos sine qua non para la adquisición de la personalidad jurídica de la Cooperativa, por lo cual, en el caso bajo estudio la Cooperativa tuvo vida jurídica el 24/11/2006, vale decir, cuando aun no se había registrado la extinción de la Asociación Civil que fue 30/04/2007, con las formalidades que exige el Código Civil para las Asociaciones Civiles, razón por la cual este Tribunal considera que ambas Asociaciones (tanto la Civil como la Cooperativa) tenían vida jurídica de manera paralela.

Respecto a estos razonamientos observa quien decide que el aquo entra en contradicción, en la sentencia toda vez que al final del folio 74 e inicio del 75 de la segunda pieza expresó “… razón por la cual este Tribunal considera que ambas Asociaciones (tanto la Civil como la Cooperativa) tenían vida jurídica de manera paralela. …” y al final de folio 32 y al inicio de folio de 33 de la segunda pieza expresó “…Hechos ciertos • Que es cierto que ésta Asociación fue inscrita en fecha 01/03/2001 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 06, Protocolo 1°, Tomo 08, 1er Trimestre del año 2.001, folios 25 al 36, que dejó de tener personalidad jurídica propia tal como consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 realizada el 30/11/2006, donde se trato como punto único: La extinción de la misma. …”

“omisis…

“… Ahora bien, una vez analizadas minuciosamente las actas procesales que integran la presente causa, colige esta sentenciadora que revisadas las actas que conforman la Asociación Civil Servitaxi 2000 y la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L., así como la definición de la doctrina de los estatutos de la Asociación Cooperativa que hay una relación de identidad entre la ASOCIACION CIVIL SERVITAXI 2000 y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVI TAXI 2000 R.L., por cuanto considera que las Asociaciones funcionaban conjuntamente, vale decir, que evidencia que la extinción de la ASOCIACION CIVIL SERVITAXI 2000 fue el 30/04/2007 con las formalidades que exige el Código Civil, y su vez la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVI TAXI 2000 R.L., fue constituida el 24/11/2006 y la parte accionante tenía una vinculación con las mismas, en el sentido que les conducía el vehículo de los socios afiliados a ambas Asociaciones, razón por la cual este Tribunal considera que las demandadas si tienen cualidad para sostener el presente juicio y declara SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad invocado por la representación judicial de los demandados en el presente caso. Y así se decide.

Respecto a estos razonamiento observa esta superioridad: Que el aquo concluye que en atención a que las codemandadas ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 R.L. y ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000, tienen vida jurídica paralela, por ello son solidariamente responsables, confundiendo dos aspectos que era necesario analizar por separado la solidaridad y la falta de cualidad para sostener el presente juicio, toda vez que en el caso de autos, se evidencia que efectivamente esa relación jurídica sustancial o relación material e interés jurídico controvertido quien afirma que se encuentra presente fue el actor ciudadano J.J.O.. Lo que significa que si queda demostrada la solidaridad entre las codemandadas entonces las mismas estaban unidas por esa relación jurídica sustancial.

Así mismo, si bien es cierto que la codemandada Asociación Civil Serví Taxi 2000, alego en la contestación que no tenia cualidad para sostener el juicio, lo hizo en base a que tal asociación dejo de existir el día 30/11/06, por lo que el aquo debió revisar la fecha de inicio de la relación laboral que alego el actor; que a saber se produjo el día 28 de Julio del 2004. Para luego analizar el aspecto de la solidaridad, pudiendo concluir o observar de algún modo, si se produjo la solidaridad en atención a estar posiblemente frente a una sustitución de patronos, luego de verificar que tipo de relación se produjo entre las partes laboral o mercantil, y siendo que existía un grupo de las codemandadas; verificar quien era entre los codemandados el o los, involucrados y si tenían todos cualidad o no para sostener el presente juicio, toda vez que para el momento de introducirse la presente demanda efectivamente, solo estaba activa la Cooperativa SERVI TAXI 2000, hecho este reconocido como cierto por todas las codemandadas, para de esta manera analizar cada defensa ante el litis consorcio, así las cosas hubiese podido distinguir que la única defensa hecha por la Asociación Civil SERVI TAXI 2000 relativa a la falta de cualidad la relevaba de seguir como parte en este juicio, y luego revisar el alegato de falta de cualidad de la otra asociación civil codemandada Cooperativa SERVI TAXI 2000 siendo esta ultima asociación asumió todos los activos y pasivos de la primera, habida cuenta de que esta ultima y las personas naturales reconocieron las prestación de servicios . Para finalmente revisar y analizar si esta, o aquella codemandada estaba involucrada de tal manera con el actor que permitiera darle la condición de parte en este juicio y por ende declarar con o sin lugar la falta de cualidad para sostener el presente juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

LA RECURRIDA APUNTO: EN CUANTO A LA SOLIDARIDAD.

En uno de sus párrafos:

… omisis…

… Desprendiendo esta sentenciadora del objeto social que desempeña cada una de las asociaciones co-demandadas de la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L., en su ARTÍCULO 2: (…) es: a) Prestar un servicio de taxi ejecutivo de calidad, dentro del municipio Guanare y en cualquier parte del territorio; asimismo en su ARTÍCULO 2: El objeto es: a) Brindar un eficiente, continuo y responsable servicio de transporte de personas (TAXIS EJECUTIVOS) en sus respectivos automóviles de color blanco dentro del perímetro del municipio Guanare y en cualquier parte del territorio nacional e internacional; en el acta Constitutiva de la empresa SERVITAXI 2000. (…) Artículo Segundo: 1) (…) mantenimiento de vehículos automotores a ocuparse en la prestación del servicio público oneroso de transporte de personas y/o de cosas, tanto dentro de todo el territorio nacional de la República como fuera del mismo (…), en virtud de lo precedentemente trascrito, colige que las demandadas tienen el mismo objeto y por cuanto el accionante le prestó el servicio al socio afiliado a ambas Asociaciones, y toda vez que demandante cumplía con las obligaciones que cumplían los socios tales como portar un carnet, pagar las cuotas de fondo rotativo, obligaciones que están establecidos en los estatutos constitutivos de las Asociaciones tal como quedó evidenciado en las actas procesales y siendo que el servicio prestado por el accionante se traslada a la cual dedica el socio la cual la realiza con sus propios elementos, es por ello que este Tribunal considera que hay la existencia de la responsabilidad solidaria entre las demandadas. Y así se decide. …

Respecto a estos razonamiento observa esta superioridad: que el aquo concluyo, que existía entre todas las codemandadas la solidaridad alegada por el actor y negada por las codemandadas, en atención a que estas se dedicaban a actividades conexas, tal como lo disponen los artículos 55,56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero nada expresó sobre el alegato hecho por la asociación cooperativa y las personas naturales relativo a que si bien es cierto que todas las personas involucradas en esta relación se dedicaban a la actividad de transporte público de pasajeros, cada socio es propietario de su vehículo, contrata su propio chofer y es el dueño del vehículo quien se beneficia del producto del trabajo diario del chofer. Y para reforzar su alegato se fundamenta en el contenido de los estatutos precisando algunos artículos en forma aislada, ya que de su contenido también se contemplan normas tales como que es el dueño del carro quien es responsable de su chofer, basando su argumento en la existencia de los estatutos, los cuales no son más, que normas estáticas; que allí pueden decir muchas cosas, pero que son los hechos y las conducta de los hombres, los que la convierten en letra viva, No obstante en el caso de marras se observa que las partes se conformaron con las normas contenidas en los estatutos, al ser promovida por las codemandadas y no ser atacadas por el resto, lo que quiere decir que no estaba en duda el contenido de ningún articulo, lo que había que revisar era si el actor tuvo una relación con las demandadas en la forma por el alegada o si por el contrario la relación fue mercantil, ya que ninguno de los consortes negó la existencia o desaplicación de los mismos, lo que afirman un grupo de codemandados es que efectivamente como lo dicen sus estatutos excepcionalmente contratan los servicios de no asociados para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados y que lo hacen bajo un contrato mercantil y que quien contrataba a los terceros trabajadores ( Avances) eran los propietarios de vehículos, entrando en contradicción toda ves, que al valorar las pruebas concluyó que se evidencio con los documentos que los dueños de los vehículos que dijo manejar G.J.O.P. le pertenecían a los ciudadanos LUQUE NUÑEZ M.J., H.R.I.R., ZAMBRANO S.J.C., PADILLA F.M.E., COLMENAREZ MUJICA J.R. y R.Y. . Siendo esto así lógicamente si quedó evidenciado en autos a quien le pertenecían lo vehículos que dijo conducir el actor se hacía necesario revisar como hizo el actor para tenerlo en su poder, si era cierto o no que quien le entregaba y le asignaba los vehículos era quien ejerciera las funciones de presidente de las Asociaciones civiles demandadas o lo hacían los propietarios, por ser este el único elemento de solidaridad que indicó el actor en el libelo podría involucrar o no a las codemandadas y el resto de los aspectos o elementos necesarios y propios de la relación laboral como por ejemplo quien se beneficiaba o hacia donde iban las ganancias de la actividad realizaba por el actor, es decir diariamente a quien le entregaba lo que hacía como chofer el accionante.

En refuerzo de lo anterior, es de autos necesario advertir, la omisión cometida al momento de revisar un libelo para su admisión por parte del juez de sustanciación mediación y ejecución, quien debió ser acucioso en la revisión de ese libelo, porque si actor manifestó que demandaba solidariamente a cuatro personas naturales y dos personas jurídicas, debió exigirle que señalara los elementos de la solidaridad explicar de donde nace esa solidaridad, porque no puede pretenderse, traer a los autos cosas que no se dijeron en el libelo de la demanda, se observa que el libelo cabeza de este juicio, no dice absolutamente nada como se producía esa solidaridad, al respecto solo dice que el presidente asignaba los vehículos, No obstante, siendo una defensa de las partes, este tribunal advierte que en este momento resulta extemporáneo corregir tales vicios, y sería inútil una reposición de la causa habida cuenta que el despacho saneador es una figura que no atenta contra el orden público, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

LA RECURRIDA APUNTO: RESPECTO A LA APLICACIÓN DEL TEST DE LABORALIDAD

“omisis…

.1. Forma de determinación la labor prestada:

Que los propietarios de los vehículos ponen a disposición del chofer o avance su carro a los fines de prestar el servicio de taxi en todo el municipio y en cualquier parte del territorio nacional.

1.2. Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

Que los dueños de los vehículos entregan al avance su carro a los fines que realicen el servicio de taxi en todo el municipio y en cualquier parte del territorio por cuanto se encontraban imposibilitados para prestar el servicio; asimismo el avance comenzaba su labor desde el 28/03/2004 hasta el 10/06/2008 desde las 5:00 a.m., a 5:00 p.m., a los fines de poder cumplir con el número de carrera estipuladas en los estatutos de la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L.

1.3. Forma de efectuarse el pago:

Que la forma de contraprestación que recibía a cambio por labor prestada el demandante la estipulaban los demandados por porcentaje en el cual pactaron en la cantidad de un 60% para el dueño del vehículo y un 40% para el avance o chofer que conducía la unidad, razón por la cual esta sentenciadora observa que la remuneración la fijaron los dueños de cada uno de los vehículos con el accionante por cuanto las Asociaciones en sus estatutos le indicaban a los socios afiliados a las mismas una cantidad de carreras mínimas que deben realizar para cumplir con las obligaciones estipuladas en la misma.

1.4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

Que los propietarios de los vehículos ponen a disposición sus carros a los fines de que los avances cumplan con la obligación de prestar el servicio de taxi en todo el municipio y en cualquier parte del territorio, en la cual deben devolver el vehículo a cada uno de los propietarios una vez finalizada su labor; asimismo debe cumplir las reglas funcionales que informan el servicio de transporte público y que debían ser acatadas tanto por los conductores asociados a la mencionada Cooperativa como por aquellos que se desempeñaran como avance y de igual forma deben cumplir con su uniforme y portar carnet a los fines de su identificación con la unidad y las personas a los cuales presta el servicio sientan seguridad por la labor prestada por el conductor o avance de la unidad, condiciones que son instituidas en los estatutos o acta constitutivas tanto de las Asociación Civil Servitaxi y Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L. …

(Lo resaltado y subrayado corresponde a este tribunal Superior).

Respecto a estos razonamiento observa esta superioridad: que efectivamente como fue denunciado por el apelante, el aquo entra en contradicción en su sentencia,, toda vez que como se observa de lo resaltado por este tribunal si todas las ordenes de trabajo se las daba el dueño del carro al actor, incluso era quien le imponía y le obligaba a cumplir tanto las “… reglas funcionales que informan el servicio de transporte público y que debían ser acatadas tanto por los conductores asociados a la mencionada Cooperativa como por aquellos que se desempeñaran como avance y de igual forma deben cumplir con su uniforme y portar carnet a los fines de su identificación con la unidad y las personas a los cuales presta el servicio sientan seguridad por la labor prestada por el conductor o avance de la unidad, condiciones que son instituidas en los estatutos o acta constitutivas tanto de las Asociación Civil Servitaxi y Asociación Cooperativa Servitaxi 2000…” como lo expresó al desgajar los elementos del test de laboralidad, cuando fue a verificar si estamos en presencia o no de una relación laboral, se contradice con las razones que antes había esbozado sobre la solidaridad con las asociaciones.

Por otro lado no comprende esta juzgadora como hizo el aquo para desgajar los elementos el test de la laboralidad y declarar que quedó evidenciado en que el actor tenia con las demandadas una relación laboral si el actor en su libelo, dificultó tal labor cuando no trajo a los autos las circunstancias de modo, tiempo, lugar y forma como prestó los servicios, y otros aspectos como son a) Forma de determinar el trabajo, b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, c) Forma de efectuarse el pago, d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria , Otros: como asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. Es por ello que se observa; que a pesar que el aquo al desgajar el test, evidenció que los hechos ocurrieron como lo habían alegado las personas naturales demandadas, sin embargo concluye declarando con lugar la demanda por lo que es forzoso concluir que estos dichos fueron falsamente valorado, toda vez que puede que en algún momento se confundan las personalidades porque todos se encontraban involucradas, pero estos elementos se tiene que estudiar cuidadosamente y si falta uno solo de ellos la relación deja de ser laboral, y en el caso de autos independientemente de lo que digan los estatutos y de que las personas naturales sean socias, el resto de los elementos propios de la relación de trabajo no estaban presentes, para involucrarlos a todos, máxime cuando al desgajar el test quedó evidenciado que el fruto del trabajo diario es decir las ganancias se las repartía el dueño del carro con el chofer, es decir que nada tenía que recibir o ingresar al patrimonio de las asociaciones demandas, de la actividad desarrollada por el accionante ciudadano G.J.O.P., y si trabajó para varios socios entonces debió indicar cuanto tiempo trabajó para cada uno de ellos.

DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION

De las delaciones hechas por los abogados apelantes quien juzga entiende y así lo establece que en concreto las mismas se conducen en concreta a hacer las siguientes denuncias:

Primero; Falso supuesto: Porque el aquo, valoró las pruebas tomando como premisa una suposición falsa, toda vez que al valorar las prueba argulle que con ellas quedó demostrando, la existencia de una relación de trabajo en la forma expuesta por el actor; cuando claramente se observa que han quedado demostrados los alegatos expuestos por las demandadas en la contestación de la demanda. Segundo; Contradictoria: Porque el aquo, concluye diciendo que la relación que tuvo el actor con las codemandadas fue discontinua e intermitentes y sin embargo termina condenando a todos sus representadas solidariamente y como si la relación fuera continua e ininterrumpida y aclararon tercero: Porque el aquo guardó silencio de prueba, debido a que omitió valorar las documentales que evidencian que los dueños de los vehículos eran las personas naturales codemandadas y no las asociaciones civiles. en cuanto silencio. Cuarto: Piden sea declarada sin lugar de la acción intentada por el actor y la nulidad de la sentencia. Quinto: Porque el juez no decidió conforme a lo aleado y probado en autos.

Revisada como ha sido la sentencia apelada, esta superioridad considera y así lo establece, que no obstante El Principio "Quantum Devolutum Tantum Apellatum" y la Apelación Diferida, significa que el órgano revisor (Ad quem) al resolver la apelación deberá pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en su recurso. Esto es, a decir de Loutayf Ranea , que el tribunal de segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente, en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso; que puntualiza R.M., diciendo el Superior no puede entrar en el examen de las cuestiones consentidas por las partes o que no han sido objeto del recurso, no obstante en el caso de autos observa quien decide que la sentencia que se apela constituye un recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (novum judicium) y hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo tanto de la cuestión facti como de la quaestio juris; y que en esto se diferencia del recurso extraordinario de casación, limitado a considerar exclusivamente los quebrantamientos de formas (errores in procediendo) y las infracciones de ley (errores in indicando) en que haya incurrido el juez en la sentencia recurrida, sin que pueda la Corte extenderse al fondo o mérito de la controversia, ni al establecimiento o apreciación de los hechos por parte del juez, salvo las excepciones previstas en el Art. 320 C.P.C.

En este orden de ideas si el recurso de apelación tiene el carácter de ser ordinario, y siendo el proceso laboral, regido por los novedosas facultades concedida a los jueces superiores bajo el abrigo de los artículos 2, 5, 6 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, muy especialmente el llamado el rey de este proceso laboral, como lo es el principio de inmediación; que permite al juez tener conocimiento directamente sobre los hechos en el caso del juez de primera instancia, quien tiene conocimiento directamente sobre los hechos, las pruebas y sobre los alegatos hechos por las partes y precisamente presencia la valoración de los testigos; a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, que como todos sabemos en la medida que los tribunales han ido aumentando el número de causas, prácticamente la evacuación de los testigos por lo general se hace ante un juez que ni siquiera es el juez que llega a dictar la sentencia , Nosotros en el proceso laboral no adolecemos de tal situación muy por el contrario el principio de inmediación permite al juez de juicio inclusive al juez superior cuando le es elevado el expediente, a través de un CD, que se debe enviar junto al expediente al ser remitido al juez que conozca de la apelación, que contiene la grabación de lo que ha sido la evacuación de la audiencia de juicio, lo por tal motivo en opinión de quien decide; si tiene facultad el juez superior para hacer revisión de la valoración de todas las pruebas, incluso la evacuación de testigos y la valoración de parte, del juez de primera instancia, toda vez que al lado de este principio de inmediación encontramos, estrechamente vinculado el principio inquisitivo que impone al juez del trabajo buscar la verdad por todos los medios a su alcance, interviniendo de forma activa en el proceso, por orden del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, siendo que no puede entenderse en forma alguna que esta facultad inquisitiva del juez del trabajo, en abrigo a la prohibición de reforma en perjuicio o reformatio in peius impuesta al juez de alzada, como límite de la apelación, le prohíba corregir las violaciones al derecho de la defensa que se observe en esta instancia, Porque tal apreciación contravendría la esencia tuitiva del proceso laboral, por cuanto el juez, del trabajo no es un simple espectador de la contienda laboral, estando obligado a intervenir en forma activa en el proceso, inquiriendo la verdad por todos los medios a su alcance, donde tal prohibición (reformatio in peius) no puede actuar como impedimento para el juez superior del trabajo, máxime cuando en uso de su poder inquisitivo, se encuentra autorizado para sentenciar ultrapetita o extrapetita pensar de otra manera en opinión de quien decide; atentaría contra el principio de la doble instancia, e irrespeto al carácter de materia orden publico que cubre el proceso laboral, pensemos, por ejemplo, que la prueba de testigo fuera la única que existiera en un proceso y el juez de primera instancia en su valoración se apartará de la realidad o la valorara bajo un falso supuesto, bajo una falsa premisa; estaríamos dejando en manos de un solo juez prácticamente la sentencia o estaríamos dejándola en una sola instancia el resultado de un proceso, es por ello que considera quien decide, para revisar tanto los errores in procedendo como in iudicando, presentes en este juicio y reflejados en la sentencia, que dieron lugar a los vicios denunciados y a otros observados, produciéndose con ello una sentencia distinta a lo alegado y probado en autos.

En atención a lo expuesto y revisada como han sido las actas procesales, observadas y oídas por esta sentenciadora los videos que contienen las audiovisuales de la audiencia de juicio oral y pública efectuada por el aquo, esta superioridad observa que efectivamente la sentencia apelada, ha sido dictada fuera de los términos que exige el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en ella se encuentran presentes los vicios y agravios denunciados como sufridos por los apelantes y que son suficientes para declarar de conformidad con los artículos 5,6 y 160 de la ley procesal ejuzdem en respeto a los criterios, doctrinarios y juridisprudenciales imperantes Decreta, la Nulidad de la sentencia dictada el 25/06/2008 por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, recaída en la presente causa, en la cual el aquo declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano G.J.O.P.c. las sociedades mercantiles ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 y contra los ciudadanos: LUQUE NUÑEZ M.J., H.R.I.R., ZAMBRANO S.J.C., PADILLA F.M.E., COLMENAREZ MUJICA J.R. y R.Y. y así se decide; Razón por la cual este Juzgado Superior Accidental descenderá de seguidas al conocimiento tanto de los hechos como del procedimiento y fondo de la presente causa y así se establece.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

Fundamentados en los principios procesales de la escritura, inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, tal como se encuentra establecido en los artículos 2, 151 al 158 y 162 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo las partes hicieron uso de estos al momento de realizar la exposición de sus hechos y evacuación de las pruebas en la forma siguiente:

En forma escrita en el libelo de demanda De cuyo contenido se desprende que el accionante Asistido de abogado alega que:

•Indicando que la ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 y ASOCIACÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., laboraban de manera paralela y están ubicadas en la carrera 11 con calle 9, local único de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.

• Ingreso a prestar sus servicios como chofer (avance) el 28/03/2004 para la co-demandada ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000, siendo su presidente para ese momento el ciudadano V.G.R..

• Asimismo relata el accionante que pagaba la cantidad de cincuenta Bolívares (Bs. 60,00) por inscripción la cantidad de seis Bolívares (Bs. 6,00) por finanzas y la cantidad de diez Bolívares (Bs. 10,00) por fondo choque de manera semanal la cual fue aumentándose progresivamente hasta llegar a cancelar la cantidad de diez Bolívares (Bs. 10,00) para finanzas y quince Bolívares (Bs. 15,00) por fondo choque, los cuales eran depositados a la entidad Bancaria Central Banco Universal en la cuenta de ahorro N° 0054078169 a través de depósitos hechos directamente en las oficinas administrativas, ubicada en la dirección antes mencionada.

• A la par señala el accionante que el horario establecido era mixto por la ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 era de 5:00 p.m., hasta las 5:00 a.m., tomando como descanso los días domingos y cumpliendo sus actividades laborales para el cual fue contratado de manera normal e ininterrumpida.

• De igual forma, señala que a mediados del mes de noviembre del 2006 se le informa que se ha realizado un cambio en la denominación de la empresa pasándose a llamar ASOCIACIÓN COPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., siendo su presidente el ciudadano V.G.R.; que los vehículos que le fueron asignados durante toda la relación laboral fueron los siguientes: Unidad N° 41 (perteneciente al socio M.J.L.N.) la Unidad N° 33 (perteneciente a l socia I.R.H.R.) la Unidad N° 93 (perteneciente al socio J.C.Z.S.) la Unidad N° 103 (perteneciente a la socia PADILLA F.M.E.) la Unidad N° 108 (perteneciente al socio COLMENAREZ MUJICA J.R.) la Unidad N° 116 (perteneciente al socio R.Y.O.T.L.) y quienes lo asignaban eran los presidentes para ese momento.

• Asimismo relata que además de los gastos por finanzas, fondo choque e inscripción también se realizaba pagos de cuotas especiales que se debían: a) Que si alguna de las unidades se siniestraba y se le daba pérdida total le cancelaba un porcentaje con el propósito de recuperar dicha unidad; b) Si le llagaban a robar una unidad también cancelaban un porcentaje para la cancelación del mismo; c) Si no cancelaban las cuotas especiales, cuotas de finanzas, fondo choque lo suspendían y hasta no cancelar las cuotas vencidas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo no le permitían trabajar; d) Si en caso de que se hubiese involucrado en el choque de una unidad podía ser despedido y para poder ingresar de nuevo como avance tenía que pagar nuevamente una inscripción por la cantidad de Bs. 800,00 así no fuese su culpa.

• De igual forma indica que interpuso por ante la inspectoría del trabajo junto con un grupo de compañeros el reclamo de sus beneficios laborales los cuales no estaban siendo cancelados por cuanto es un derecho constitucional en la cual asistieron a dicho acto los representantes legales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000, los ciudadanos J.R. y V.G. debidamente asistidos de abogados en la cual no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio.

• Igualmente manifiesta que en fecha 10/06/2008 fue despedido injustificadamente, devengando un último salario a destajo de Bs. 75,00 diarios; razones por las cuales procede a demandar a la ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 y a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., representadas por su presidente y vicepresidente ciudadanos V.G. y J.G.R.T., titulares de las cédulas de identidad Nros 8.054.100 y 9.250.250 y los ciudadanos LUQUE NUÑEZ M.J., H.R.I.R., ZAMBRANO S.J.C., PADILLA F.M.E., COLMENAREZ MUJICA J.R. y R.Y. por ser socios de las asociaciones antes mencionadas y estar relacionados directamente como propietarios de los vehículos asignados durante la relación laboral para que convenga en pagarle o en su defecto sean condenados por este Tribunal con el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios de Ley.

Reclamando el accionante los siguientes conceptos y montos que a continuación se especifican:

• Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 5 salarios por mes laborado correspondiente al salario devengado en ese mes, calculados sobre la base del salario devengado en el mes respectivo a lo acreditado la cantidad de Bs. 16.562,38. • Intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 5.015,79.

• Vacaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde los años 2004-2005: 15 días; 2005- 2006: 16 días; 2006- 2007: 17 días, 2007-2008: 18 días, año 2008: 3,16 (fracción) totalizando la cantidad de Bs. 5.187,00. • Bono Vacacional de conformidad con lo establecido en los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde los años 2004-2005: 7 días; 2005- 2006: 8 días; 2006-2007: 9 días, año 2007-2008: 10 días, año 2008: 1,82 días (fracción) totalizando la cantidad de Bs. 2.686,50.

• Utilidades de conformidad con el artículo 174 ejusdem, desde los años 2004: 11,25 días (fracción); año 2005: 15 días; año 2006: 15 días; año 2007: 15 días; año 2008:6,25 (fracción), sumando la cantidad de Bs. 4.687,50.

• Por la el beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets) desde el periodo comprendido 01/04/2004 al 01/06/2008 la cantidad de Bs. 14.950,00. • Indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 en su numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, 120 días por el salario integral Bs. 80,42 la cantidad de Bs. 9.650,40. • Por preaviso omitido literal b, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 80,42 días, la cantidad de Bs. 4.825,20. • Intereses moratorios como consecuencia del atraso en el pago de los créditos laborales de exigibilidad inmediata discriminados en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. • Indexación o corrección monetaria para el momento del pago de la sentencia definitiva. • Costas y costos del presente juicio. Totalizando los conceptos anteriormente discriminados en la cantidad de Bs. 63.564,76 por prestaciones sociales, intereses y demás beneficios de Ley más los intereses moratorio que se causen en la definitiva. Fundamentando el accionante la pretensión propuesta en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 1, 2, 3, 4, 103 en su parágrafo primero ordinal e), 108, 109, 125, 133, 144, 145, 146, 174, 189, 219, 223 y 225; así como los artículos 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 86, 92 y 93.

Así mismo en forma escrita, los codemandados miembros del litis consorcio pasivo y/o sus apoderados judiciales al momento de hacer su contestación de la demanda sus descargos y defensas lo realizaron en la forma siguiente:

La Asociación Civil Servitaxi 2000:

Negaron y rechazaron la pretensión del actor, basados en el hecho de que esta codemandada, si bien es cierto que fue inscrita en el Registro en el año 2001, alegando la falta de cualidad para sostener este juicio prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil debido a que esta asociación dejo de tener personalidad jurídica propia, aduciendo que ello consta en el documento que fuè consignado en el escrito de pruebas que contiene el acta de asamblea extraordinaria de esta asociación celebrada el día 30/11/2006 donde se aprobó la extinción de la misma. Así mismo negaron que las dos asociaciones demandadas funcionaran en forma paralela, y afirmaron que esta asociación civil dejo de funcionar y esta inactiva , para darle paso a una cooperativa que se constituyo (que este tribunal entiende que se esta refiriendo a la otra codemandada Asociación Cooperativa Servitaxi 2000) cuyos estatutos rigen hasta la presente fecha los lineamientos de todos los socios que la integran.

La Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L:

• alegan la falta de cualidad para sostener este juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil toda vez que en este caso nos encontramos frente a una relación de carácter mercantil entre el accionante y los asociados demandados, es decir, que dicho negocio se llevó a cabo directamente con el propietario del vehículo y jamás se llegó a hacerse con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., y además porque el titulo de propiedad del vehículo que manejaba el demandante no pertenece a su representada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., mal podría en consecuencia tener inherencia con el accionante cuando no es propietario de la cosa o del bien mueble que da origen al presente litigio.

• Negaron, rechazaron y contradijeron la relación laboral que el demandante alega tener con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., basada en el hecho que su representada no contrata por si, ni para si chóferes o conductores para manejar las Unidades Automovilísticas que se dedican al servicio de Taxi, en virtud que dichas unidades no pertenecen a la demandada son de única y exclusiva propiedad de los asociados que pertenecen a dicha ASOCIACIÓN COOPERATIVA cuyo ingreso como asociados lo obtienen mediante certificados de aportación que constan debidamente en el documento constitutivo de quienes lo han integrado desde sus inicios o a través de la compra del cupo (certificado de aportación) que le es vendido a quienes han ingresado posteriormente requisito sine qua non para poder ser asociado de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L.,

• Asimismo traen a colación la ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, en el juicio de cobro de prestaciones sociales del ciudadano S.R.O.R. contra la ASOCIACIÓN CIVIL RUTA Nº 1, de fecha 08/05/2007, en consecuencia negaron, rechazaron y contradijeron que el accionante haya ingresado a trabajar como chofer (avance) para sus representada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., el día 28/003/2004.

• Negaron, rechazaron y contradijeron que haya pagado la cantidad de sesenta Bolívares (Bs. 60,00) por inscripción, la cantidad de seis Bolívares (Bs. 6,00) por finanzas y la cantidad de diez Bolívares (Bs. 10) por fondo choque, que estos montos los cancelará de manera semanal ya que fue aumentándosele progresivamente hasta llegar a cancelar la cantidad de diez (Bs. 10) por finanzas y quince Bolívares (Bs. 15,00) por fondo choque. Igualmente negaron, rechazaron y contradijeron que tales cantidades hayan sido depositadas por el demandante en la entidad Bancaria Central Banco Universal en la Cuenta de Ahorro Nº 0054078169 o a través de depósitos realizados directamente en las oficinas administrativas ubicadas en la carrera 11 esquina calle 9 del Barrio La Arenosa de esta ciudad. Rechazó que efectuamos basados en que dicha cuenta fue aperturada exclusivamente a los fines de que sus asociados y asociadas cumplieran con la obligación que tienen todos los que integran la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., de efectuar aportes económicos dispuestos en los estatutos que los rigen los cuales se encuentran en sincronía con lo que dispone la ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

• Negaron, rechazaron y contradijeron que el accionante haya cumplido para su representada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., un supuesto horario mixto de 5:00 p.m., a 5:00 a.m., de lunes a sábados y que el tomaba como descanso los días domingo. No es cierto que a quién demanda se le haya implantado un horario de trabajo a través de la Asociación por cuanto la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no tiene nómina alguna de conductores, no tienen trabajadores sino que entre sus asociados exista a tenor de lo conceptualizado en la ley Especial de Asociaciones Cooperativas un esfuerzo mancomunado, cogestión, solidaridad en la consecución de beneficios comunes y al servicio de la colectividad, etc., y el demandante no figura entre los asociados de la misma. Rechaza la estrategia utilizada por el accionante o de cualesquiera otro para favorecer y querer hacer ver ante esta instancia que realizaron depósitos bancarios a nombre de la Cooperativa porque tales montos le eran impuesto a ellos, cuando realmente cierto es que las cuentas bancarias de la Cooperativa depositan los montos acordados en asamblea por los asociados y asociadas para continuar los aportes económicos necesarios para el mantenimiento de la misma.

• Negaron, rechazaron y contradijeron que el demandante haya cumplido actividades laborales para los cuales supuestamente fue contratado de manera normal e ininterrumpida en razón de que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no contrata por si, ni por intermedio de ningún asociado a conductores, chóferes ni avances.

• Negaron, rechazaron y contradijeron que a mediados del mes de noviembre de 2006 se le haya informado al accionante que se realizó un cambio en la denominación de la empresa a razón de que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no tiene obligación alguna de efectuar notificaciones de esa índole a quién no tienen ningún vinculo con la misma, las decisiones y cambios de esa naturaleza se logran mediante consenso a través de asambleas generales de asociados y asociadas, no se notifica absolutamente nada, dado que todos los asociados manejan la información en el mismo acto en que se haya acordado algún punto en el seño de la asamblea.

• Negaron, rechazaron y contradijeron que el demandante se le haya asignado durante toda la supuesta relación laboral de los siguientes vehículos el N° 41 (perteneciente al socio M.J.L.N.) la Unidad N° 33 (perteneciente a la socia I.R.H.R.) la Unidad N° 93 (perteneciente al socio J.C.Z.S.) la Unidad N° 103 (perteneciente a la socia PADILLA F.M.E.) la Unidad N° 108 (perteneciente al socio COLMENAREZ MUJICA J.R.) la Unidad N° 116 (perteneciente al socio R.Y.O.T.L.) y quienes lo asignaban eran los presidentes para ese momento; asimismo negaron, rechazaron y contradijeron que la supuesta asignación de vehículos la haya realizado el presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., ciudadano V.G.; rechazaron que efectuaron de manera categórica y absoluta en razón de que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no posee vehículos, no es propietaria de ningún vehículo por lo cual mal podría su presidente ciudadano V.G. asignarlos; asimismo refiere que los vehículos son propiedad de los asociados y asociadas quienes manejan sus propias unidades.

• Asimismo negaron, rechazaron y contradijeron que el demandante aparte del supuesto pago de finanzas, fondo choque e inscripción haya realizado supuestos pagos y que las mismas se debían: a) Que si alguna de las unidades se siniestraba y se le daba pérdida total le cancelaba un porcentaje con el propósito de recuperar dicha unidad; b) Si le llagaban a robar una unidad también cancelaban un porcentaje para la cancelación del mismo; c) Si no cancelaban las cuotas especiales, fondo choque, cuotas finanzas lo suspendían y hasta no cancelar las cuotas vencidas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo no le permitían trabajar; d) Si en caso de que se hubiese involucrado en el choque de una unidad podía ser despedido y para poder ingresar de nuevo como avance tenía que pagar nuevamente una inscripción por la cantidad de Bs. 800,00 así no fuese su culpa. Rechazaron el alegato utilizado por el demandante con el propósito de favorecerse debido a que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., y sus asociados tienen establecidos en sus estatutos todo lo concerniente a los aportes que den efectuar sus asociados; en ningún momento la Asociación impone un supuesto pago de gastos por finanzas, fondo choque, cuotas finanzas o pago de cuotas especiales a personas ajenas a la misma o a ningún conductor, chofer o avance.

• Negaron, rechazaron y contradijeron que el demandante haya sido supuestamente despedido injustificadamente el 10/06/2008 por el presidente de la Asociación ciudadano V.G. en razón que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no tiene nómina alguna de conductores, no tiene trabajadores sino que entre sus asociados existe a tenor de lo conceptualizado en la Ley de Cooperativas un esfuerzo mancomunado, cogestión y solidaridad en la consecución de beneficios comunes y al servicio de la colectividad, etc., y el demandante no figura entre los asociados de la misma.

• Negaron, rechazaron y contradijeron que el accionante devengará para el momento de su supuesto despido injustificado un salario de Bs. 75,00 diarios porque tal como hemos venido insistiendo ante ésta instancia la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no tienen nómina alguna de conductores, no tiene trabajadores sino que entre sus asociados existe a tenor de lo conceptualizado en la Ley de Cooperativas un esfuerzo mancomunado, cogestión y solidaridad en la consecución de beneficios comunes y al servicio de la colectividad, etc., y el demandante no figura entre los asociados de la misma.

• Asimismo negaron, rechazaron y contradijeron en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

• De igual forma la parte demandante indica que de una simple operación de descarte y como una aceptación de los hechos de parte de sus representados, porque partimos del supuesto caso que el accionante laboró con el último de sus nombrados en su demanda, es decir, del ciudadano R.Y. (aunque no manifiesta el lapso de duración con el mismo) es de entender que para el momento que interpone su acción (16/07/2008) ya habían transcurrido tres (3) años al resto de los demandados valga decir de la supuesta relación laboral para con los ciudadanos LUQUE NUÑEZ M.J., H.R.I.R., ZAMBRANO S.J.C., PADILLA F.M.E., COLMENAREZ MUJICA J.R. y R.Y., razón por lo cual opera a favor de los demandados y contra del demandante el lapso de prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que los demandados como personas naturales LUQUE NUÑEZ M.J., H.R.I.R., ZAMBRANO S.J.C., PADILLA F.M.E., COLMENAREZ MUJICA J.R. y R.Y..

Que es totalmente incierto lo que alega el accionante en su libelo de demanda toda vez que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no es propietaria de los vehículos de los asociados que la conforman y no le esta dado por si misma ni por los estatutos disponer de dichos vehículos en atención de que la obligación es exclusiva entre el asociado y la Cooperativa la cual se le tiene que cumplir con las diferentes cuotas que son fijadas para el mantenimiento de la misma y el beneficio de sus asociados y asociadas. Por tales razones debemos precisar que el accionante se equivoca cuando pretende involucrar a la Asociación con la relación contractual de carácter mercantil que tienen los dueños de los vehículos con las personas que circunstancialmente puedan manejare la unidad y que se conocen como avances y también se puede constatar que el demandante ni discrimina el tiempo que tuvo conduciendo a cada uno de los vehículos a los cuales se refiere su libelo de demanda.

Asimismo indican que el accionante los coloca en un estado de indefensión a cada uno de los asociados o asociadas demandados (persona natural) en donde el derecho a la defensa a sus representados fue conculcados ya que les resulta imposible desde todo punto de vista entender o ubicar las fechas exactas y el tiempo de duración que tuvo como avance supuestamente manejo de las unidades que refiere.

De la misma forma aclaran que la relación entre el propietario del vehículo taxi y el avance o conductor no se puede tener como una relación laboral sino que es una relación de carácter mercantil donde el dueño del vehículo en algún momento (por motivo de enfermedad u otro) pone a disposición el bien mueble y el conductor pone su tiempo y pericia para conducir la unidad; originándose de esta situación un negocio de carácter mercantil donde el conductor se compromete con el dueño del vehículo taxi en entregarle un porcentaje diario que en la mayoría de los casos se acuerda entre ambos en base a la siguiente proporción un 60% de lo que se produzca diariamente para el propietario del vehículo y mientras que para el avance un 40% de lo que se obtenga ese día, es decir que no existe la prestación de un servicio por cuenta ajena sino un negocio mercantil,

Que no existe la asignación de un salario para el conductor del vehículo taxi ya que el dueño no le cancela jamás dinero alguno al avance sino que por el contrario el recibe diariamente lo que a bien pueda entregarle el conductor de la unidad lo que quiere decir que el dueño esta a merced de los que el conductor pueda decirle de su producción diaria;

Que no existe subordinación alguna ya que el conductor de la unidad taxi o avance no esta obligado por el dueño del vehículo a trabajar diariamente, lo cual quiere que si cualquier día a la semana el conductor decide no ruletear por la ciudad pues ese día no habrá producción dineraria alguna y no operará el repartimiento del porcentaje (60 y 40%) no existe cumplimiento de un horario determinado que imponga el dueño del vehículo taxi;

Asimismo indica que no se cumplen los tres (3) requisitos fundamentales para que se materialice una relación laboral sino por el contrario esta relación sui generis no es más que una relación mercantil entre dos personas donde cada una de ellas aporta un bien para beneficiarse mutuamente y donde las reglas son claras en la forma para distribuir las ganancias que genera el vehículo taxi, por tales razones es que manifiestan que no es verdad lo alegado por el demandante en su libelo de demanda cuando expresa que devengaba un salario de Bs. 75,00 diarios cuando es un hecho público y notorio la forma en que se desarrolla y genera dividendos en este tipo de relación entre el propietario de un vehículo taxi y quien lo conduce.

• Asimismo señalan que no reconocen la relación laboral que pretende el demandante sea reconocida y por ende negaron, rechazaron y contradijeron el salario de Bs. 75 diarios; un supuesto horario mixto establecido de cinco (5:00 p.m.) a cinco (5:00 a.m.) de lunes a sábado y que tomaba como descanso los días domingos; que se le haya impuesto un supuesto pago de gastos de finanzas, fondo choque e inscripción o de pagos de cuotas especiales con recargos de hasta el 50% por atraso en el pago.

De igual forma negó, rechazó y contradijo que el demandante haya sido supuestamente despedido injustificadamente en fecha 10/06/2008 por el presidente de la Asociación ciudadano V.G. en razón de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., ya que no tiene nómina alguna de conductores, no tiene trabajadores sino que entre sus asociados existe a tenor de lo conceptualizado en la Ley de Cooperativas un esfuerzo mancomunado, cogestión y solidaridad en la consecución de beneficios comunes y al servicio de la colectividad, etc., y el demandante no figura entre los asociados, no es ningún afiliado, no es trabajador dependiente de la misma, mal podría el presidente despedirlo en nombre de sus representados, además que el seno de la Cooperativa no se despide a nadie a ningún asociado porque tanto el ingreso como el egreso de asociados y asociadas están enmarcados en el acta constitutiva y estatutos de la misma orientados por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y en ningún caso por la Ley Orgánica del Trabajo. Haciendo mención al contenido de los artículos 31,32 y34 de ley ejusdem.

Alegaron que el negocio de carácter mercantil que se produce entre el conductor del vehículo, generalmente se acuerda en porcentajes de 60% para el propietario del vehículo y 40% para el avance, que estos acuerdos o negocios se realizan fuera de la sede de la asociación cooperativa y sin inherencia alguna de esta ultima en ese negocio, ya que a los socios solo se les exige que cumplan con los estatutos y los objetivos propuestos.

Hacen mención y transcriben el contenido de los artículos 2, 31,32 y34 de ley ejusdem.

• Asimismo negaron, rechazaron y contradijeron los co-demandados en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

En forma Oral tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual en la Audiencia Oral y Pública las partes lo hicieron en los términos siguientes:

La parte accionante:

• La presente demanda es interpuesta por el ciudadano G.J.O.P.c. la Asociación Civil Servitaxi 2000, la Asociación Cooperativa Servitaxi R.L., ambas representadas por V.G. y J.G.R.; asimismo demandada a los ciudadanos LUQUE NUÑEZ M.J., H.R.I.R., ZAMBRANO S.J.C., PADILLA F.M.E., COLMENAREZ MUJICA J.R. y R.Y.. Que en el libelo de la demanda se establece la fecha de ingreso del accionante es el 28/03/2004, el cual ingresa a laborar como chofer avance con fecha de egreso del 10/06/2008 siendo despedido en forma injustificada, que los conceptos se reclaman en la demanda son: antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades desde el año 2004 al 2008; así como el cesta tickets, las indemnizaciones por el despido, intereses moratorios e indexación. Totalizando la cantidad de Bs. 63.564,76.

La representación judicial de los demandados expuso que:

• La representación judicial de los demandados indica que en el escrito de contestación de demanda como lo ha esgrimido en cada una de ellas específicamente en la presente causa determinaron que no existe relación laboral con la Asociación Civil Servitaxi 2000 ni menos existe relación laboral entre el accionante G.O. con la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L., que en el libelo de demanda explanaron que evidentemente no existe relación laboral en virtud de que la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 por sus propios estatutos y amén de la Ley SUNACOP le prohíbe tener trabajadores o personal dependiente de la Asociación Cooperativa en virtud de esto esgrimieron en esta contestación de demanda que no existe relación laboral entre la Asociación Cooperativa. En representación de las personas naturales también manifiesta que no puede existir una relación laboral en virtud que no existe los elementos del test de laboralidad o tres elementos fundamentales que exige la Ley a los efectos que podamos estar en presencia de una relación laboral y lo hacen de manera especifica en el escrito de contestación por cuanto lo que se tenía no es más que un negocio donde una de las partes ponía su vehículo y la otra ponía su pericia para manejar en la cual había un porcentaje de 60% para el propietario del vehículo y el 40% para el que conducía el vehículo. Alegaron la prescripción de la acción en virtud de que en el libelo de la demanda por ser bastante oscuro no determina que lapso tiene para las personas que se demandan LUQUE NUÑEZ M.J., H.R.I.R., ZAMBRANO S.J.C., PADILLA F.M.E., COLMENAREZ MUJICA J.R. y R.Y. no dice que fue el lapso que tuvo este accionante manejando con cada uno de estos demandados solidariamente en virtud de eso esgrimimos la prescripción por la oscuridad que observamos en el libelo de demanda.

• Asimismo la representación judicial explano pormenorizadamente de que el señor V.G. no es el que distribuye los vehículos porque no es dueño de los vehículos tanto es así que en el acervo probatorio en la cual posteriormente lo aclaran asimismo interpusieron los documentos que hacen posible tener la plena conciencia que los dueños de los vehículos son las personas que en este caso están demandadas y no es la Asociación Cooperativa Servitaxi por tal razón no existe ningún vinculo entre la Asociación Cooperativa ni menos a través del señor V.G. que pueda estar distribuyendo vehículos en este caso al accionante en virtud de que no tiene la facultad para realizar tal asignación. De tal manera solicitaron en la contestación que en el principio de la comunidad de la prueba evidentemente esta demanda sea declarada Sin Lugar tanto para la Asociación Civil Servitaxi, la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 y los demandados solidariamente LUQUE NUÑEZ M.J., H.R.I.R., ZAMBRANO S.J.C., PADILLA F.M.E., COLMENAREZ MUJICA J.R. y R.Y..

DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto los alegatos y defensas opuestas por las co-demandadas., pasa este Tribunal ha realizar ciertas consideraciones en materia de carga probatoria laboral, para lo cual destaca Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A en la cual se estableció lo siguiente:

(…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba los procesos en materia laboral: 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal(…)

. (Subrayado y negrilla del Tribunal)

La sentencia reproducida parcialmente tiene su fuente legal en el artículo 68 de la anterior Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual, se recoge con pequeñas variaciones en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el sentenciador tomar en cuenta los criterios jurisprudenciales ut-supra sin dejar de considerar la norma contemplada al efecto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral la cual a la letra establece:“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a que los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral”.En consecuencia dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cuál de las partes ha de recaer la carga probatoria laboral.

Ahora bien, en el caso de marras observa esta juzgadora, nos encontramos frente a un litis consorcio pasivo, cuya naturaleza es necesario precisar previamente, lo cual tiene fundamental relevancia en la distribución de la carga probatoria, siendo que se observa de autos que si bien es cierto que en la contestación de la demandan existen alegatos en el que convergen entre si las codemandadas, mas sin embargo existen defensas y alegatos hechos en forma autónoma por cada una de las demandadas, tal situación de autos hace necesario si estamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario o facultativo, Figuras estas que han sido ampliamente estudiadas por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, que se observa que R.H.L.R. en su obra (“Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil”, Maracaibo, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1986, p.p. 160 y 161), indica:

Con relación al litis consorcio necesario, lo siguiente:

Llámese al litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas...

.

En esa misma obra, con relación al litis consorcio voluntario, señala:

...El litis consorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir o sólo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley en razón de dicha conexidad

.

Por su parte señala E.V. al respecto, en su “Teoría General del Proceso” (pág. 170-172, 1999):“... la clasificación que interesa es la referente al litisconsorcio voluntario y al necesario. El segundo se da no cuando las partes pueden (o no) comparecer conjuntamente, sino cuándo deben hacerlo. Porque la relación jurídica debatida (relación sustancial, pretensión deducida) es de tal naturaleza, que no puede decidirse válidamente si no están presentes todos los litisconsortes. (...) Así, el litisconsorcio voluntario depende del libre albedrío de las partes; el necesario, en cambio, puede ser dispuesto de oficio por el juez, quien puede integrar la litis citando a aquellas personas sin las cuales su decisión no tendría eficacia, o disponiendo que la contraparte lo haga so pena de declarar improcedente la demanda. (...).

En cuanto a los efectos procesales ellos son diferentes. Si se trata del litisconsorcio voluntario, en virtud de que sus integrantes no están en una idéntica relación jurídica procesal, en principio cada litisconsorte goza de una legitimación propia y son, en cierto modo, independientes.

Entonces la sentencia, aunque es una sola, puede afectar en forma distinta a cada litisconsorte; uno puede apelar sin obligar al otro, cada uno puede oponer diversas defensas o excepciones y el proceso puede terminar anormalmente de manera independiente: uno puede desistir por sí solo, etc. Únicamente los actos procesales, por ser el proceso uno solo, aparecen ligados, de modo que el acto de impulso procesal de uno repercute sobre la suerte de los demás.

En cambio, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, la dependencia es total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común en virtud de que la relación jurídica sustancial es común. Las excepciones, se entiende, deben ser únicas; las sentencias afectan por igual a ambos litisconsortes; los recursos los colocan a todos en una situación de igualdad. Entonces habrá que optar, o por que el recurso no vale, si no lo interponen todos, o, lo que es lo mas aceptado, por que basta recurrencia de uno para que el recurso extienda su efecto a los demás. Con mayor razón, los actos de impulso procesal. Y, por supuesto, los actos de disposición (desistimiento, transacción, etc.) requerirán la voluntad de todos los litisconsortes necesarios”. Respecto al punto el maestro L.L. explica:

"La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos (...).

De igual forma, el ilustre procesalista P.C. nos ha señalado:

"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...). En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II).

En refuerzo y en apego a esta doctrina nuestro máximo tribunal ha acogido estos criterios en sentencia de fecha 12 de Junio de 2.002, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en el Exp. Nº 02-000119), la cual establece

…Esta sala considera oportuna introducir al presente fallo el asertivo criterio doctrinario del procesalista H.C. sobre el litis consorcio, quien en su obra Derecho Procesal Civil, de forma sencilla y cristalina explica: Cuando la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados, surge el fenómeno conocido con el nombre de litis consorcio. Generalmente, las partes en el proceso son singulares, un actor y un demandado, pero el principio de economía de los juicios, que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica (…). Debe observarse que a pesar de encontrarse reunidos en una misma posición, los litis consorcios no mantienen identidad de derechos ya que concurren al proceso con pretensiones propias, autónomas e independientes. Cuando los sujetos procesales se agrupan en la posición de actores, se llama litis consorcio activo, cuando varias partes se reúnen en la posición de demandado se forja el litis consorcio pasivo. (Negrillas de la sala). (Obra citada, pagina 328).

Entonces de forma resumida, se puede señalar que el litis consorcio se configura cuando existen un grupo de demandantes que actúan contra un sujeto (litis consorcio activo) o cuando el sujeto acciona contra varias personas (litis consorcio pasivo) bajo los presupuestos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, la concurrencia del litis consorcio activo y el pasivo produce el llamado litis consorcio mixto

. (Destacado de la sala)”.

Así mismo, de autos se evidencia que los co-demandados se encuentran reunidos en una misma posición como deudores solidarios, esta condición le ha sido dada por el actor, fue el actor quien voluntariamente los agrupó, y en su decir los hace y los considera responsables en comunidad o solidaridad, pero; no es esto lo que le da el carácter al litis consorcio de voluntario o forzoso, esto viene dado en atención a la naturaleza jurídica de la relación sustancial que una a las partes y en el caso de autos, quedó evidenciado, que tales litis consortes, no mantienen una relación sustancial que los involucre de tal manera que uno, no puede ser demandado sin el otro, es por ello que de autos se observa que no hay identidad de defensas ya que concurren, los consortes han concurrido a este proceso con defensas propias, autónomas e independientes, por lo que es forzoso concluir que en el caso de autos nos encontramos en presencia un LITIS CONSORCIO PASIVO FACULTATIVO O VOLUNTARIO y que como consecuencia de ello, en sintonía con los criterios doctrinarios, jurisprudenciales antes expresados y con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda Correspondiéndole a cada parte accionada demostrar sus propias afirmaciones y así tenemos que:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por el ente demandado en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como hechos admitidos en el presente caso por el ente demandado los siguientes:

Todas las partes coinciden en admitir que es cierto que ésta Asociación fue inscrita en fecha 01/03/2001 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 06, Protocolo 1°, Tomo 08, 1er Trimestre del año 2.001, folios 25 al 36, que dejó de tener personalidad jurídica propia tal como consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 realizada el 30/11/2006, donde se trato como punto único: La extinción de la misma,

Por no haber sido negado por ninguno de los codemandados quedó admitido como cierto que el actor interpuso por ante la inspectoría del trabajo junto con un grupo de compañeros el reclamo de sus beneficios cuales según el mismo no estaban siendo cancelados siendo un derecho constitucional, en la cual asistieron a dicho acto los representantes legales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000, los ciudadanos J.R. y V.G. debidamente asistidos de abogados en la cual no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio.

La Asociación cooperativa y las personas naturales codemandadas coinciden en alegar que inicialmente existía una asociación denominada Asociación Civil serví taxi 2000 y que para el momento de la introducción de la Demanda existía otra Llamada Asociación Cooperativa serví taxi 2000, admitieron que el actor efectivamente prestó sus servicios a través de una relación de carácter mercantil entre los socios propietario de los vehículos y quien manejara los mismos.

La Asociación cooperativa y las personas naturales codemandadas coinciden en reconocer la prestación de los servicios y expresamente reconocen la afirmación hecha por el actor de que las personas codemandadas son o fueron socias de las asociaciones civiles codemandadas y que son los dueños de los vehículos que dijo conducir el accionante.

DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS.

No obstante; la naturaleza del litis consorcio presente en autos, siendo que en la presente causa, se trata de un juicio por prestaciones sociales en que el ciudadano G.J.O.P. dice haber prestado sus servicios como chofer de vehículos por puesto, y que esos servicios los prestó para las Asociaciones Civiles codemandadas y conjuntamente para los ciudadanos LUQUE NUÑEZ M.J., H.R.I.R., ZAMBRANO S.J.C., PADILLA F.M.E., COLMENAREZ MUJICA J.R. y R.Y. basado en la afirmación de que existe una solidaridad entre dichas personas. Y que la codemandada ASOCIACIÓN SERVITAXI 2000 R.L, alego no tener cualidad para sostener este juicio, toda vez que para el momento de introducción de esta demanda había sido extinguida por decisión tomada en Asamblea de socios por lo que tiene la carga de demostrar tal afirmación para que pueda prosperar su defensa de fondo de falta de cualidad y los ciudadanos LUQUE NUÑEZ M.J., H.R.I.R., ZAMBRANO S.J.C., PADILLA F.M.E., COLMENAREZ MUJICA J.R. y R.Y. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L por haber admitido la prestación de los servicios la demostración de la naturaleza Mercantil de la relación de trabajo, en virtud del principio de la Distribución de la Carga de la prueba, y con fundamento en lo establecido en los artículos 72 y 135 de la LOPTRA, dado que la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L en su contestación alega que no existió entre esta asociación civil y el trabajador accionante relación de trabajo, pero alegó la existencia de dicha relación entre el propietario del vehículo (valga decir los socios codemandados) y el trabajador accionante, lo que materializa la presunción establecida en el artículo 65 de la LOT, a favor del trabajador contra los propietarios de los vehículos, lo que obliga a estos consortes ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., y las personas LUQUE NUÑEZ M.J., H.R.I.R., ZAMBRANO S.J.C., PADILLA F.M.E., COLMENAREZ MUJICA J.R. y R.Y. a enervar los elementos que puedan configurar la existencia de la relación laboral y por ende exencionarse de la solidaridad alegada entre los supuestos patronos, Codemandados y a la cooperativa coadyuvar a la demostración de la falta de cualidad alegada por la Asociación Civil SERVITAXI 2000 R.L por converger en esta defensa. Y Así se establece.

Aun y cuando las personas naturales codemandadas y la Asociación Cooperativa Serví Taxi 200 R.L. haber hecho contestaciones de demanda por separado, coincidieron en admitir la prestación de servicio, de personas que laboran como avances, y que laboraban a destajo cuando el propietario de los vehículos se les imposibilitara manejar personalmente el vehículo de su propiedad, bajo la figura de una relación de carácter mercantil, por lo cual se impone sobre ellas la carga de probar los hechos exceptivos referentes a todos los restantes alegatos contenidos en la demanda en relación con la existencia de una relación de tipo laboral.

Por lo tanto corresponde a cada consorte la gabela probatoria para exencionarse, asumir la carga probatoria en la forma siguiente:

AL PRIMER CONSORTE:

Con la Contestación a la demanda la Codemandada LA ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000, ha negado la existencia de la relación Laboral y en su descargo ha alegado un hecho nuevo y exepcionante, como es la falta de cualidad por lo tanto tiene la carga de demostrar la inexistencia de esta Asociación Civil Servitaxi 2000 porque dejo de tener personalidad jurídica propia el 30 de abril del 2007, ni para el momento en que se introdujo la demanda el día 05-08-08. Defensa en la que está obligada a coadyuvar la Asociación Cooperatival SERVITAXI 2000 R.L por converger en esta defensa

AL SEGUNDO CONSORTE:

Con la Contestación a la demanda la Codemandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L ha negado la existencia de la relación Laboral y en su descargo ha alegado un hecho nuevo y exepcionante, como es la falta de cualidad y por ello debe demostrar que esta cooperativa no contrata por si ni para sí chóferes o conductores, para manejar las unidades automovilísticas que se dedican al servicio de taxi, en virtud de que dichas unidades no le pertenecen a esta codemandada, que son propiedad de la única y exclusiva propiedad de los asociados de esta asociación cooperativa. Que allí en esa cooperativa se adquiere la condición de socio de dos maneras, una: Mediante el certificado de aportación que consta en el documento constitutivo a quienes ingresado desde sus inicios y otra: Mediante la compra de cupos (certificados de aportación) a quienes ingresan posteriormente.

Negó la existencia de la relación laboral entre ella y el actor y admitió que la relación que se dio entre - entiende el tribunal- este y los Codemandados LUQUE NUÑEZ M.J., H.R.I.R., ZAMBRANO S.J.C., PADILLA F.M.E., COLMENAREZ MUJICA J.R. y R.Y. fue de carácter mercantil, en consecuencia admitió la existencia de la prestación de servicios, entre estos litis consorte , lo que evidencia que en su descargo, ha alegado un hecho nuevo y exepcionante, como lo es el que el ciudadano G.J.O.P. mantuvo una relación mercantil con los LUQUE NUÑEZ M.J., H.R.I.R., ZAMBRANO S.J.C., PADILLA F.M.E., COLMENAREZ MUJICA J.R. y R.Y. por ello asume la carga de probar o se aprovecha de las defensas, alegatos y pruebas que aporten al presente juicio estas personas naturales codemandadas en relación con este aspecto, en atención a que en este alegato converge con los de estas personas naturales codemandadas.

AL TERCER GRUPO DE CONSORTES:

Que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no es propietaria de los vehículos de los asociados que la conforman y no le esta dado por si misma ni por los estatutos disponer de dichos vehículos en atención de que la obligación es exclusiva entre el asociado y la Cooperativa la cual se le tiene que cumplir con las diferentes cuotas que son fijadas para el mantenimiento de la misma y el beneficio de sus asociados y asociadas.

Que el accionante pretende involucrar a las Asociaciónes con la relación contractual de carácter mercantil que tienen los dueños de los vehículos con las personas que circunstancialmente, puedan manejarle la unidad - entiéndase carro- y que se conocen como avances.

Que el demandante ni discrimina el tiempo que tuvo conduciendo a cada uno de los vehículos a los cuales se refiere su libelo de demanda.

Asimismo indican que el accionante los coloca en un estado de indefensión a cada uno de los asociados o asociadas demandados (persona natural) en donde el derecho a la defensa a sus representados fue conculcados ya que les resulta imposible desde todo punto de vista entender o ubicar las fechas exactas y el tiempo de duración que tuvo como avance supuestamente manejo de las unidades que refiere.

Que la relación entre el propietario del vehículo taxi y el avance o conductor no se puede tener como una relación laboral sino que es una relación de carácter mercantil donde el dueño del vehículo, en algún momento (por motivo de enfermedad u otro) pone a disposición el bien mueble y el conductor pone su tiempo y pericia para conducir la unidad; originándose de esta situación un negocio de carácter mercantil donde el conductor se compromete con el dueño del vehículo taxi en entregarle un porcentaje diario que en la mayoría de los casos se acuerda entre ambos en base a la siguiente proporción un 60% de lo que se produzca diariamente para el propietario del vehículo y mientras que para el avance un 40% de lo que se obtenga ese día, calculo que se hace fuera de la sede de la asociación Cooperativa Serví Taxi 2000 R.L. sin inherencia alguna en el manejo de tal negocio, y que no existe la prestación de un servicio por cuenta ajena sino un negocio mercantil.

Que en esta relación no existe la asignación de un salario para el conductor del vehículo taxi ya que el dueño no le cancela jamás dinero alguno al avance sino que por el contrario el recibe diariamente lo que a bien pueda entregarle el conductor de la unidad lo que quiere decir que el dueño esta a merced de los que el conductor pueda decirle de su producción diaria.

Que el conductor de la unidad taxi o avance no esta obligado por el dueño del vehículo a trabajar diariamente, lo cual quiere decir, que si cualquier día a la semana el conductor decide no ruletear por la ciudad, pues ese día no habrá producción dineraria alguna y no operará el repartimiento del porcentaje (60 y 40%) .

Que no existe cumplimiento de un horario determinado que imponga el dueño del vehículo taxi; asimismo indica que no se cumplen los tres (3) requisitos fundamentales para que se materialice una relación laboral sino por el contrario esta relación sui generis no es más que una relación mercantil entre dos personas donde cada una de ellas aporta un bien para beneficiarse mutuamente y donde las reglas son claras en la forma para distribuir las ganancias que genera el vehículo taxi.

Que la Cooperativa no tiene nómina alguna de conductores, no tiene trabajadores sino que entre sus asociados existe a tenor de lo conceptualizado en la Ley de Cooperativas un esfuerzo mancomunado, cogestión y solidaridad en la consecución de beneficios comunes y al servicio de la colectividad, etc., y que el demandante no figura entre los asociados, no es ningún afiliado, no es trabajador dependiente de la misma, mal podría el presidente despedirlo en nombre de sus representados, además que el seno de la Cooperativa no se despide a nadie a ningún asociado porque tanto el ingreso como el egreso de asociados y asociadas están enmarcados en el acta constitutiva y estatutos de la misma orientados por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y en ningún caso por la Ley Orgánica del Trabajo.

ANALISIS PROBATORIO:

Tomando en consideración los puntos que han quedado controvertidos esta alzada pasa con fines metodológicos a discriminar y a valorar cada una de ellas, bajo la observancia de los principios que rigen la actividad probatoria en el proceso laboral venezolano, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Promueve la parte demandante marcado con la letra “A, B y C”, copias de los bauches de los depósitos de la entidad Bancaria Banco Central, que cursan desde los folios 91 al 97. Que la representación judicial de la demandada en audiencia de juicio impugna en virtud de que ningún avance de la Asociación Civil Servitaxi 2000 y la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L., le ha exigido el pago a los asociados y por ser copias simples. Ante tal situación corresponde a la parte promovente presentar los originales de tales documentales, sin embargo este tribunal superior comparte las consideraciones que sobre estas hizo el aquo, como fue que de la revisión que se hizo de los referidos bauches se observa que se trata de una planilla de depósito al Banco Central en la cuenta N° 005409196-8 al titular de la cuenta AC SERVITAXI 2000 en fechas 04/01/2008 por la cantidad de Bs. 500,00 depositado por el ciudadano J.O.; en fecha 31/05/06 depósito al Banco Central en la cuenta N° 0054078169, cedula de identidad/ Rif 10050061 al titular de la cuenta FONDO ROTATIVO SINIESTRO VEHICULAR por la cantidad de Bs. 15,00 depositado por el ciudadano J.O.; en fecha 02/03/06 depósito al Banco Central en la cuenta N° 0054078169, cedula de identidad/ Rif 145706787 al titular de la cuenta FONDO ROTATIVO SINIESTRO VEHICULAR por la cantidad de Bs. 22,50 depositado por el ciudadano J.O.; en fecha 31/0506 depósito al Banco Central en la cuenta N° 0051006846, cedula de identidad/ Rif 10050061 al titular de la cuenta SERVITAXI 2000 por la cantidad de Bs. 42,00 depositado por el ciudadano J.O.; en fechas 10/04/2008 y 21/10/2007 depósito al Banco Central en las cuentas N° 0051013868 y 005101386-8, al titular de la cuenta A.C. SERVITAXI 2000 y SERVITAXI 2000, cedula de identidad/ Rif 10050061 por las cantidades de Bs. 46,00 y 41,00 depositado por el ciudadano J.O.; en fechas 06/02/2008 depósito al Banco Central en la cuenta N° 005409196-8, al titular de la cuenta A.C. SERVITAXI 2000 por la cantidad de Bs. 500,00 depositado por el ciudadano J.O., se trata de bauches de depósitos al Banco Central en copias simples que es un hecho notorio que cuando se hacen depósitos a la entidad Bancaria lo que le queda al depositante (accionante) es una copia al carbón, razón por la cual este Tribunal superior le confiere valor probatorio como demostrativo que el accionante realizaba los depósitos al Banco Central al titular de la cuenta la A.C. SERVITAXI 2000 y al Rif 10050061 por las cantidades antes indicadas, sin embargo estas documentales no son pertinente, ni suficiente para considerar que hay una relación de trabajo de tres años, además se observa de autos que el actor en su libelo confiesa y dice en su demanda que para cuando ingreso a trabajar allí, pago por inscripción tantos Bolívares, pague por aporte tantos Bolívares, y otra serie de conceptos que manifiesta haber pagado, por lo que forzosamente debe concluirse que efectivamente esos recibos tienen valor y se aprecian para demostrar que G.O. pagó las cantidades y los conceptos que indico en el libelo, pero con ello no prueba que tenga una relación laboral con las demandadas ya que ningún trabajador paga para trabajar, nadie paga una inscripción de aporte para trabajar, máxime cuando de los estatutos que riela a los folios 89 al 97 en los artículos 3 y 24 se evidencia que son los socios quienes están obligados a pagar estos conceptos, por ello no puede considerar este tribunal que tales recibos sean prueba de que existió una relación laboral, por el contrario con ellos queda evidenciado una relación de otro tipo, si tomamos en cuenta que, literalmente el actor afirmo que pagó 60 bolívares por inscripción, 6 por finanzas 10 por fondo de choques, semanalmente y que estas fueron aumentando progresivamente para llegar a cancelar 10 bolívares para las finanzas y 15 bolívares por fondo de choques, lo que conduce a concluir que esta documental quedó evidenciado que la relación que mantuvo el actor con las codemandadas de autos no fue laboral, ya que quien es trabajador no paga para trabajar, ni asume ganancias o pérdidas, máxime cuando en el caso de autos puede observarse que el actor afirma que mientras laboró, si se producía un choque al carro por el manejado debía pagar un porcentaje o lo multaban y lo sancionaban o hasta lo podían expulsar, lo que significa que cuando manejada y prestaba los servicios en los vehículos por el conducido asumía riesgos, ganancias o pérdidas y en las relaciones de trabajo no se multa al trabajador cuando choca el carro que conduce ni se le impone ninguna sanción. Documentales a la que esta juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque su contenido no fue atacado en forma alguna, y es suficiente para demostrar que la relación que se desprende de autos no es de naturaleza laboral. Y ASI SE APRECIA.

Promueve la parte demandante marcado con la letra

D” carnet personalizado, que riela al folio 90 de la primera pieza. En la audiencia de juicio la representación judicial de los demandados desconocen el contenido y la firma. Ante tal circunstancia este Tribunal procede a revisar el carnet en la cual indica COOPERATIVA SERVITAXI 2000, Rif. J-31715870-9, asimismo indica el nombre del accionante G. J.O.., titular de la cédula de identidad N° 10.050.061 y al pie del mismo se l.A., por su parte anverso se lee se le agradece a las Autoridades Civiles y Militares prestarle toda la colaboración posible al portador de este Carnet, el mismo debe ser usado en un lugar visible para su debida identificación firmado (ilegible) por V.G. en su condición de presidente, asimismo indica la dirección Carrera 11 con Calle 9 Guanare estado Portuguesa, Telfs.: (central) (0257) 2530363/ 2530926/2513023, por cuanto fue desconocida la firma del carnet por la representación judicial de los demandados y por cuanto la representación judicial de la parte accionante lo deja a criterio del Juez ante la exposición de la representación judicial de los demandados en esa audiencia de juicio de que cualquiera puede sacar un carnet con los mismos datos indicados en el carnet que cursa en las actas procesales y atisba ésta sentenciadora que se trata de un instrumento cuya firma ilegible aparece digitalizada en virtud de que tal forma no permite establecer la intensidad de los trazos y no poder ser comparadas con algún documento indubitado y en tal sentido que se refiere a una digitalización de una firma no admite apreciación alguna respecto de su intensidad por cuanto los trazos son hechos en forma mecánica y se imprimen mecánicamente, razón por la cual este Tribunal declara procedente el desconocimiento de la firma efectuado por la representación judicial de los demandados , no obstante a esta Documental esta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativo que el accionante G.J.O.P.., titular de la cédula de identidad N° 10.050.061 prestó sus servicios como avance para los socios de la asociación Civil Servitaxi 2000 y la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 ya que de la revisión del carnet se puede constatar que; se indica COOPERATIVA SERVITAXI 2000, Rif. J-31715870-9, el nombre del accionante G.J.O.P.H., titular de la cédula de identidad N° 12.240.054 y al pie del mismo se l.A., que aun y cuando, la firma del carnet fue desconocida por la representación judicial de las co-demandadas y que la promoverte insistió en hacerla valer, No obstante a criterio de quien sentencia, el carnet ut supra no debe ser entendido como plena prueba en la demostración de la existencia de una relación de carácter laboral entre las partes, aun ante el hecho de que haya sido impugnado o no, que se hayan evacuado o no alguna otra prueba que permitiera a las partes probar, su autenticidad o veracidad, tal documental no es útil, y por ello no tiene mayor relevancia o valor , toda vez que de autos se evidencia que todos los codemandadas a acepción de la Asociación Civil serví taxi 2000, reconocieron la prestación de servicios, cuando afirmaron que los avances o choferes mantiene una relación mercantil con los socios dueños de los vehículos, por lo tanto si el actor portaba o cargaba un carnet, nada aporta con lo que respecta a los años de servicio, a la forma en que trabajó, para quien trabajó, a la solidaridad alegada, de esa documental nada se evidencia con lo que respecta a esto, allí no hay fecha de inicio fecha de terminación de la relación que alega el actor tenía con las demandadas el carnet no tiene fecha de vencimiento alguno, es por ello que no puede evidenciarse de el , el tiempo de duración de esa relación de trabajo, máxime cuando en su contenido se observa, que el actor prestaba sus servicios como avance, y si entendemos a esta como aquella persona que no trabaja en forma continua e ininterrumpida, muy por el contrario si adminiculamos esta prueba a lo contenido en los estatutos, es forzoso deducir que el accionante, trabajaba en la cooperativa cuando lo necesitan uno cualquiera de los socios, que no es verdad que haya trabajo en forma continua e ininterrumpida para las personas naturales, ni para las personas jurídicas codemandadas, es relevante resaltar que respecto al carnet este tribunal entiende que; el uso del mismo, así como los cascos, logotipos de Carro, vestimentas de igual color, el vehículo, la Licencia, los Documentos de Propiedad del vehículo constituyen herramientas u objetos de trabajo que recibía u obtuvo de algún modo el actor que facilitaba la labor que el mismo debía cumplir, siendo este el mismo criterio acogido el por Juzgado Segundo Superior del Trabajo del circuito judicial del trabajo de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, de fecha 18 de junio de 2007. Exp Nº AP21-R-2007-000800, en juicio de J.C.G.G., contra la ASOCIACIÓN civil PRESIDENTE MEDINA, Y ASI SE APRECIA.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los originales de Los bauches de los depósitos que le hiciere su representado por ante la Entidad Bancaria BANCO CENTRAL AGENCIA GUANARE ESTADO PORTUGUESA, marcados “A, B y C” que cursan desde los folios 91 al 97. Probanza que fue admitida según auto de fecha 20/03/2009 (f. 193 al 199) y al requerirle la ciudadana Juez en la audiencia de juicio a la representación judicial de los demandados la exhibición de tal documental, sus representantes y apoderados manifiesta que no trajeron tales documentales, así las cosas de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente: “La parte que deba servirse de un documento,…”

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje, por lo que resulta forzoso aplicar las consecuencias jurídicas derivada de la no exhibición tiene como exactos el texto de tales depósitos, sin embargo advierte que del contenido de tal documental como quedo establecido antes, nada se aprecia que sea relevante para demostrar que el ciudadano G.O. , haya tenido una relación laboral con la las demandadas. Y ASI SE APRECIA.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admitió y acordó oficiar a la Entidad Bancaria DEL BANCO CENTRAL AGENCIA GUANARE ESTADO PORTUGUESA, para que informara al Tribunal lo siguiente:

• Si existe o existió en dicho Banco unas cuentas corrientes números 0051006846, 0054078169, 005409196-8 y 005-1013868 a nombre de las empresas demandadas ASOCIACIÓN CIVIL SERVI TAXI 2000 y ASOCIACIÓN COOPERATIVA SER VITAXI 2000. Probanza que admitida según auto de admisión de fecha 20/03/2009 (f. 193 al 199 primera pieza) y librado su respectivo Oficio N° PHO2OFO2009000066 de la misma fecha, prueba esta ultima que no habiéndose evacuado debe entenderse que el aquo no la consideró relevante o necesaria a los fines de esclarecer los hechos alegados por las partes y así se decide.

Promueve la parte demandante marcado con la letra “B” copia de recibo de abono por préstamo personal de fecha 04/01/2008, que cursa al folio 95 de la primera pieza, referente al préstamo personal realizado por Servitaxi 2000 (FONDO DE AHORROS), en la cual la representación judicial de los demandados en la audiencia de juicio los impugna por ser copias simples, ahora bien siendo que además de haber producido el documento la parte demandada también solicita la prueba de exhibición del mismo recibo del folio 95. Probanza que fue admitida según auto de fecha 20/03/2009 (f. 193 al 199) y al requerirle la ciudadana Juez en la audiencia de juicio a la representación judicial de los demandados la exhibición de tal documental en la cual manifiesta que no trajeron tales documentales. Así las cosas de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente: “La parte que deba servirse de un documento,…”

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje, por lo que resulta forzoso aplicar las consecuencias jurídicas derivada de la no exhibición y se tiene como exactos el texto de tal documental, sin embargo advierte que del contenido de la misma , nada se aprecia que sea relevante para demostrar que el ciudadano G.O. , haya tenido una relación laboral con las demandadas. Toda vez que en autos ninguna de las partes; ni afirmaron, ni negaron que el actor haya solicitado o que las demandada hubiesen adquirido obligaciones civiles, tales como un préstamo, lo que significa que sin con esta prueba quedo admitido que alguna de las asociación civiles, le hicieron un préstamo personal al actor y este canceló el mismo, esta prueba no es pertinente para demostrar la pretensión del actor, distinta apreciación tendría este tribunal si con tal recibo se hubiese evidenciado un préstamo con cargo a prestaciones, o anticipo de prestaciones sociales. Y ASI SE APRECIA.

Promueve la parte demandante, prueba de Informes, Probanza que admitida según auto de admisión de fecha 20/03/2009 (f. 193 al 199 primera pieza) y librado su respectivo Oficio N° PHO2OFO2009000067 de la misma fecha, y al revisar ésta sentenciadora el respectivo expediente observa que consta respuesta (f. 214 al 286 de la primera pieza) en la cual remite las copias certificadas de los registros de la empresas Asociación Civil Servitaxi 2000 y Asociación Cooperativa Servitaxi 2000. De las cuales se desprende que en dicho registro efectivamente se encuentran inscritos los siguientes documentos públicos:

• Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L., los ciudadanos J.A.C.R., titular de la cédula de identidad N° 14.205.473, J.G.A.S., titular de la cédula de identidad N° 4.239.935, J.P. titular de la cédula de identidad N° 12.894.562 y Otros (…) reunidos en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa a los 30/10/2006 decidieron construir mediante Acta Constitutiva una Cooperativa conforma a las disposiciones establecidas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas para que sirva a sus Estatutos Sociales los cuales fueron debidamente aprobados por los asambleístas (…omissis…) en las cuales refiere en su ARTÍCULO 13 que refiere la instancia. Administración, facultades y obligaciones del presidente (… omissis…) c) Representar legalmente a la Cooperativa conjunta o separadamente con el Vicepresidente, según consta en acta de dicha instancia. d) Otorgar los contratos a que hace referencia estos estatutos previa autorización de la Instancia de Administración. Asimismo el ARTÍCULO 14 refiere a las facultades y obligaciones del Vicepresidente: El vicepresidente asumirá las mismas facultades y obligaciones del Presidente en caso de falta temporal o absoluta de éste hasta la finalización del periodo respectivo y entre sus facultades están: (…omissis…) Otras asignadas por la Asamblea o en el Reglamento Interno. A la par el ARTICULO 17 establece: Evaluación, Denominación y Atribuciones: La Cooperativa estará sujeta a la vigilancia y control y Evaluación, la cual tendrá las siguientes atribuciones: a) Vigilar el comportamiento, los deberes y obligaciones por parte de los miembros de la Instancia de Administración, Educación u otras. (…omissis…).

• Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Cooperativa SERVITAXI 2000. Desprendiéndose del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000. En el día de hoy 22/06/2008 siendo las 08:00 a.m., reunidos (….) previa convocatoria realizada conforme el acta constitutiva de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 (…) con el objeto de celebrar una Asamblea Extraordinaria de Asociados y estando presentes los ciudadanos V.H. C.I. N° 10.725.629, A.C. C.I. N° 5.131.612, J.A. C.I. N° 4.239.935 entre otros (…omissis…) una vez constatado que existe quórum de Ley. Se constituye formalmente la Asamblea Extraordinaria de Asociados a fines de ratificar el acta de asamblea extraordinaria realizada el 14/10/2007 en la cual se trató, resolvió y decidió sobre un punto único el cual se transcribe a continuación: PRIMERO: (ÚNICO) PUNTO: Considerar y resolver sobre la conveniencia de aprobar la modificación total de los Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 (…) Estatutos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 (…omissis…) establece en el CAPITULO II DERECHOS DEBERES Y OBLIGACIONES (…) en el ARTÍCULO 13: En caso de que alguno de Asociados y/o Asociadas por causa debidamente justificada, no pudiese personalmente hacer uso del vehículo de su propiedad, destinado a la prestación de servicio de transporte, de conformidad con el objeto de la Asociación y a tales efecto designa a un tercero deberá solicitar autorización y/o aprobación a la máxima autoridad (…) en el ARRÍCULO 17: Los Asociados y/o Asociadas propietarios de las Unidades de Transporte y los terceros que en un momento determinado presten servicios por cuenta del propietario están en el deber: a) Acatar las ordenes que les sean impartidas a través de la central radiofónica de la Asociación, respetar el orden de carga establecido y dar uso a las zonas de carga. b) Es de carácter obligatorio que cada unidad de transporte debe cumplir con un mínimo de setenta (70) carreras por semanas, reportadas y atendidas a través de la central, de no cumplir esto, la unidad de transporte será suspendida por el lapso de tres (03) días y tendrá el Asociado y/o Asociada según fuere el caso, que cancelará una multa por la cantidad de Bs. 30,00. De tener un siniestro y no haber cancelado dicha multa se le debitará el 25% del monto de la reparación en el fondo rotativo vehicular (…omissis…) f) Todos los asociados y/o asociadas de la A.C. Servitaxi 2000 propietarios de las unidades de transporte y los terceros que en un momento determinado presten el servicio por cuenta del propietario, tienen la obligación de usar el uniforme de reglamento con su respectivo carnet y prestar higiene personal y de la unidad que conduce (…) ARTICULO 39: Son atribuciones del presidente y/0 presidenta: (…) c) Representar legalmente a la Cooperativa conjunta o separadamente con el vicepresidente según conste en acta de dicha instancia (…). ARTÍCULO 40: Son atribuciones del Vicepresidente y/o Vicepresidenta: (…) b) Representar legalmente a la Cooperativa conjunta o separadamente con el presidente y/o presidenta (…) Supervisar, controlar y coordinar las labores de los Centralistas, tales como: control del horario de entrada y salida, regular el buen ejercicio de sus funciones, aplicar sanciones o amonestaciones según sea el caso, control de remuneraciones por labores cumplidas como salario, horas extras, deducciones de Ley y todas aquellas vinculadas con los mismos. f) Otras asignadas por la Asamblea o en el Reglamento Interno. En el CAPITULO XIV: DE LOS FONDOS SOCIALES DE LOS ASOCIADOS. En su ARTÍCULO 59: (…) c) Las cuotas deberán ser depositadas en la Cuenta de Ahorro del Banco Central N° 005-409191-8 a la fecha de vencimiento de la mensualidad y el depósito debe ser entregado en la oficina de A.C. Servitaxi 2000. d) En caso de mora o atraso en el pago acordado se cobraran Bs. 3,00 diarios. (…) CAPITULO XV DISPOSICIONES GENERALES: ARTÍCULO 65: (…) Se procedió ratificar los miembros integrantes de las instancias de administración, control y ecuación quedando integrados de la siguiente manera y el lapso de tiempo que se señala para cada caso: Instancia de Administración: Presidente V.G.R., titular de la cédula de identidad N° 8.054.100 elegido por 3 años. Vicepresidente J.G.R.T. titular de la cédula de identidad N° 9.250.250 elegido por 3 años.

• Copias certificadas del Acta Constitutiva de la empresa SERVITAXI 2000 DE FECHA 01/03/2001 (f. 239 al 286 primera pieza) del cual se desprende que en fecha 05/02/2001 se reunieron los ciudadanos J.G.A.S., A.A.R., B.A.C.M. y OTROS (…omissis…) con la finalidad de constituir una empresa bajo la modalidad de ASOCIACIÓN CIVIL sin fines de lucro (…). ARTICULO DÉCIMO TERCERO: Son atribuciones de la Junta Directiva: (…) 2) Reglamentar internamente la empresa en todo lo relativo a su organización, normas y procedimientos de las modalidades de apoyo técnico, organizativo, capacitación y autogestionario.

Documentales que no habiendo sido atacadas por la parte contraria, este tribunal superior, les confiriere pleno valor probatorio como demostrativo que los asociados deben cumplir con cláusulas estipuladas en la misma y de las cuales se infiere que si estos deben respetarlas al contratar un chofer que les maneje el vehiculo que han afiliado para darle cumplimiento al objeto social, lógicamente deben exigirle e imponerle a este que las cumplan en la medida que se adaten a la relación que hubieren pactado, relación en la cual no interviene para nada la asociación Cooperativa . Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante la prueba de testigos: De los cuales ninguno comparecieron a la audiencia de juicio a rendir su respectiva declaración razón por la cual esta sentenciadora no tiene pronunciamiento que emitir al respecto.

PRUEBAS DE LOS CO-DEMANDADOS:

PRUEBAS DE LAS CO-DEMANDADAS ASOCIACIÓN CIVIL SERVI TAXI 2000 Y ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVI TAXI 2000.

Se observa de autos que la Asociación Civil SERVI TAXI 2000, no obstante haber comparecido al Inicio de la Audiencia Preliminar, asistido a todas las prolongaciones y haber contestado la demanda no presentó escrito de pruebas.

La co-demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVI TAXI 2000

Promueve la parte co-demandada marcada con la letra “B” constante de diez (10) folios útiles, copia de los Estatutos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVI TAXI 2000, que cursan desde los folios 144 al 153. que al no ser impugnada, ni atacada en forma alguna por la contraparte de conformidad con el articulo 429 del código de Procedimiento Civil, otorgándole esta juzgadora valor probatorio como demostrativo que en el Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa Serví taxi 2000 R.L., todos los ciudadanos que en ella se identifican entre los que se encuentran como socios fundadores los codemandados ciudadanos LUQUE NUÑEZ M.J., H.R.I.R., ZAMBRANO S.J.C., PADILLA F.M.E., COLMENAREZ MUJICA J.R. y R.Y. reunidos en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa a los 30/10/2006 decidieron construir mediante Acta Constitutiva una Cooperativa conforma a las disposiciones establecidas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas para que sirva a sus ves de Estatutos Sociales los cuales fueron debidamente aprobados por los asambleístas (…omissis…) que se desprende del artículo 31 de sus estatutos (folio 96), que uno de sus objetos es prestar el servicio de transporte dentro del municipio Guanare, en servicios urbanos y extra urbanos, que se evidencia de sus Artículos 2 , Al igual de sus Artículos 3 y 4 que la cooperativa codemandada se adquiere la condición de socio de dos maneras, una: Mediante el certificado de aportación que lo adquieren en el documento constitutivo quienes han ingresado desde sus inicios y otra: Mediante la compra de cupos (certificados de aportación) a quienes ingresan posteriormente y de su artículo 24 que uno de sus ingresos lo constituyen , los Aportes de los asociados, que estos son individuales, que para ello se emiten certificados de aportación con un valor de Bs.2700,oo los que serán pagados en su totalidad por todos los socios al momento del registro del acta constitutiva producida a los autos, Que de sus artículo 13, 14, 15 y 16 sus estatutos en donde constan las facultades y Obligaciones, del presidente, Vicepresidente y secretario de la junta directiva, de donde se evidencia, que es falso que el accionante G.O. haya sido contratado por quien ejerciera el cargo de presidente de la asociación Cooperativa Serví Taxi 2000 r.l. Porque según dichos artículos, se observa que tales directivos no se encuentran autorizados para contratar por si, ni para sí, chóferes o conductores, para manejar la unidades automovilísticas que se dedican al servicio de taxi en dicha ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., con ello se demuestra junto con las declaraciones de parte, que existen pruebas suficientes para considerar que los codemandados LUQUE NUÑEZ M.J., H.R.I.R., ZAMBRANO S.J.C., PADILLA F.M.E., COLMENAREZ MUJICA J.R. y R.Y. son socios de esta codemandada y de las documentales que rielan a los folios 102 al 105 y del 111 al141 se les asignaron los cupos 7-116 , 7-41, 7-33, 7-93, 7-103 y 7-108 y que las unidades o carros que no le pertenecen a ninguna de las ASOCIACIÓN demandas que estas son propiedad única y exclusiva de los asociados codemandados ciudadanos LUQUE NUÑEZ M.J., H.R.I.R., ZAMBRANO S.J.C., PADILLA F.M.E., COLMENAREZ MUJICA J.R. y R.Y. con ellos queda demostrado también que el presidente de las asociaciones codemandadas no asignaba los vehículos a los choferes avances, ni contrataba a los trabajadores.

Por otro lado, apartándose este tribunal superior del criterio del aguó según el cual infiere que de los estatutos y actas de asamblea de las demandadas haya quedado demostrado que entre las partes haya existido una relación laboral, habida cuenta que en criterio de este tribunal, estos estatutos establecen reglas para los socios, pero son solo eso normas estáticas, que se dan las partes suscribientes del contrato de sociedad, para cumplir con el objeto para el cual ha sido creada la asociación civil, por otro lado si ello fuera así, debería apreciarse que según su contenido puede ocurrir que, eventualmente los dueños de los carros de la asociación cooperativa codemandada contratan trabajadores; lo que abre el abanico o posibilidad de que allí si se puedan contratar choferes para manejar los vehículos que son usados para cumplir con el objeto social de las asociaciones civiles demandas, pero que las condiciones de trabajo las fijan entre el chofer y el dueño del carro, lo que trae como consecuencia que si los socios tienen que respetar las normas para la prestación del servicio de trasporte público de pasajeros lógicamente, todo aquel que conduzca un vehículo propiedad de un socio a quien se le ha asignado un cupo debe respetar tales normas, pero esto lo hace porque así lo ha establecido y aceptado cuando negocia con el socio- dueño de carro – a conducir. Es por tanto forzoso concluir que con ellos ha quedado demostrado que el Presidente de esta Cooperativa Demandada nunca asigna vehículos a los choferes o avances, por lo que de ellos se pudo obtener la convicción de que el ciudadano G.O., reconocida como fue la prestación de servicios, efectivamente trabajó en esa asociación no se puede obtener de ellos la forma o las condiciones en que presto tales servicios, ni que haya sido contratado por esta o por los socios para trabajar en forma continua e ininterrumpida. Y ASI SE APRECIA.

Promueve la parte co-demandada marcada con la letra “C” constante de diez (10) folios útiles, copia de los estatutos (reformados) debidamente registrados por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa, en fecha 25 de julio de 2008, que cursa desde los folios 154 al 163. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio conferido anteriormente, no impugnada por la contraparte tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil otorgándole esta juzgadora valor probatorio como demostrativo que en el Acta de la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000. En el día de hoy 22/06/2008 siendo las 08:00 a.m., reunidos (….) previa convocatoria realizada conforme el acta constitutiva de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 (…) con el objeto de celebrar una Asamblea Extraordinaria de Asociados y estando presentes ratificaron el acta de asamblea extraordinaria realizada el 14/10/2007 en la cual se trató, resolvió y decidió sobre un punto único el cual se transcribe a continuación: PRIMERO: (ÚNICO) PUNTO: Considerar y resolver sobre la conveniencia de aprobar la modificación total de los Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 (…)que con ellos se evidencia tal como se lee, en su artículos 2 , al igual que en el acta constitutiva, de su artículos 39,40 y 41 las facultades y Obligaciones, del presidente, Vicepresidente y secretario de la junta directiva, se observa que tales directivos no se encuentran autorizados para contratar por si, ni para sí, chóferes o conductores, para manejar la unidades automovilísticas que se dedican al servicio de taxi en dicha ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., en su artículo 1 que esta codemandada, es una asociación civil sin fines de lucro, creada a la luz de la ley Especial de Asociaciones Cooperativas, tal como se desprende del artículo 65 de sus estatutos (folio 161 de la primera pieza), teniendo entre uno de sus objetos el prestar el servicio de transporte de personas dentro del municipio Guanare y en cualquier parte del territorio nacional e internacional, en servicios urbanos y extra urbanos tal como se evidencia de sus Artículos 2 ( Folio Vto. al 155 de la primera pieza) , -oficio este que alega el actor haber prestado para las codemandadas- Al igual de sus Artículos 3 y 4 se aprecia, lo afirmado por esta codemandada respecto a que allí en esa cooperativa se adquiere la condición de asociado de dos maneras, a quienes suscriban el documento constitutivo y a quienes ingresan posteriormente y que según lo establecido en el artículo 6 de esta reforma, deben cumplir con una serie de requisitos, entre otros, se exige; cancelar la respectiva afiliación y ser propietarios de un vehículo que va a prestar el servicio, tenerlo activo y en perfecto estado de funcionamiento a quienes Cancelen la respectiva afiliación, articulo que no deja lugar a dudas, que los vehículos que se usen para el cumplimiento de los fines para los cuales fue creada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L. son propiedad de sus asociados y no de esta ultima Y ASI SE APRECIA.

Promueve la parte demandada, marcada con la letra “D” copia fotostática simple de la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., de fecha 26/10/2006 que cursan desde los folios 164 al 172. Documental que no se valora en virtud de que esta es traída por las partes y su aplicación o no queda a voluntad del sentenciador en atención a sus conocimientos del derecho Y así se aprecia.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PERSONAS NATURALES CODEMANDADAS LUQUE NUÑEZ M.J., H.R.I.R., ZAMBRANO S.J.C., PADILLA F.M.E., COLMENAREZ MUJICA J.R. y R.Y..

DOCUMENTALES

Promueve los co-demandados marcados con las letras “B, C, D, E y F” c.d.A. a la Asociación Cooperativa Servi Taxi 2000, que cursan desde los folios folio 111 al 116. Respecto a la valoración de esta prueba esta superioridad da por reproducida la valoración hecha por el aquo del contenido siguiente: Documentales privadas firmadas en original no atacadas por la parte contraria confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y es demostrativo que los ciudadanos LUQUE NUÑEZ M.J., H.R.I.R., ZAMBRANO S.J.C., PADILLA F.M.E., COLMENAREZ MUJICA J.R. y R.Y., son socios de la Cooperativa y tienen el cupo identificado con el número 7-116 , 7-41, 7-33, 7-93, 7-103 y 7-108

Promueve los co-demandados marcado con la letra “G” copia del Documento de propiedad del Vehiculo del ciudadano M.J.L., con las siguientes características particular Marca: MITSUBISHI, Placas: FW204T, Año: 2007, que riela a los folios 117 al 119. Documental en copia simple, no impugnada por la parte contraria otorgándole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativa que el ciudadano M.J.L.N., titular de la cédula de identidad N° 12.008.096, es el propietario del vehículo según documento de venta ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal estado Táchira de fecha 08/11/2007, un vehículo de las siguientes características: Serial carrocería 8X1CK1ASN8Y200109, Placa FW204T, Marca MITSUBISHI; Serial Vin 8X1CK1ASN8Y200109, Serial Motor JD2476, Modelo SIGNO (TAXI) 1.3LM/T, Año 2008, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Taxi. Y así se aprecia.

Promueve los co-demandados marcado con la letra “H” copia del Certificado del Registro del ciudadano L.G.V.M., con las siguientes características particular Marca: HYUNDAI, Placas: CR345T, Año: 2001, que riela al folio 120. Documental en copia simple, no impugnada por la parte contraria otorgándole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativa que el ciudadano L.G.V.M., titular de la cédula de identidad N° 10.721.521, es el propietario del vehículo según Certificado del Registro de Vehículo N° 8X1VF31NP1YM01029-1-1 y N° de autorización 5011XU065300 emanado del Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de un vehículo de las siguientes características: Serial carrocería 8X1VF31NP1YM01029, Serial VIN, Placa CR345T, Marca HYUNDAI; Serial Motor G4EK1002323, Modelo ACCENT GLS 1.5L, Año 2001, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Transporte Público, de fecha 02/11/2006. Y así se aprecia.

Promueve los co-demandados marcado con la letra “I” copia del Documento de Propiedad del Vehiculo de la ciudadana I.R.H.R., con las siguientes características particular Marca: DAEWOO, Placas: FK5-84T, Año: 2002, que riela a los folios 121 al 125. Documental en copia simple de la tradición de la venta del vehículo, no impugnada por la parte contraria otorgándole ésta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativa que la I.R.H.R., titular de la cédula de identidad N° 4.305.000, es la propietaria del vehículo según documento de venta ante el Ministerio del Interior y Justicia Notario Público Segundo Interino de Barquisimeto estado L.B. de fecha 09/09/2005, un vehículo de las siguientes características: Serial carrocería KLATF69YE2B711156, Placa FK5-84T, Marca DAEWOO; Serial Motor A15SMS404197B, Modelo LLANOS SE 1.5 SI, Año 2002, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Transporte Público. Y así se aprecia.

Promueve los co-demandados marcado con la letra “J” copia del Documento de propiedad del Vehiculo de la ciudadana M.E.P.F., con las siguientes características particular Marca: HYUNDAI, Placas: FR1-89T, Año: 2002, que riela a los folios 126 al 139. Documental en copia simple de la tradición de la venta del vehículo, no impugnada por la parte contraria otorgándole ésta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativa que la M.E.P.F., titular de la cédula de identidad N° 12.594.456, es la propietaria del vehículo según documento de venta ante el Ministerio del Interior y Justicia, Notario Público de Guanare estado Portuguesa de fecha 10/02/2006, un vehículo de las siguientes características: Serial carrocería 8X1VF31NP2Y900164, Placa FR189T, Marca HIUNDAY; Serial Motor G4EK2155156, Modelo ACCENT TAXI LS, Año 2002, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Transporte Público. Y así se aprecia.

Promueve los co-demandados marcado con la letra “K” copia del Certificado del Registro del Vehiculo del ciudadano J.R.C.M., con las siguientes características particular Marca: HYUNDAI, Placas: FW711T, Año: 2005, que riela al folio 140. Documental origina, no atacada por la parte contraria otorgándole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativa que el ciudadano J.R.C.M., titular de la cédula de identidad N° 12.646.854, es el propietario del vehículo según Certificado del Registro de Vehículo N° 8X1VF31NP1YM01029-1-1 y N° de autorización 5011XU065300 emanado del Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de un vehículo de las siguientes características: Serial carrocería 8X1VF31NP5Y900548-2-1, Serial VIN, Placa FW711T, Marca HYUNDAI; Serial Motor G4EK5708297, Modelo ACCENT TAXI LS, Año 2005, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Transporte Público, de fecha 17/04/2007. Y así se aprecia.

Promueve los co-demandados marcado con la letra “L” copia del Certificado de Registro del Vehiculo del ciudadano I.A.G.R., con las siguientes características particular Marca: FIAT, Placas: MFF20Z, Año: 2007, que riela al folio 141. Documental en copia simple, no impugnada por la parte contraria otorgándole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativa que el ciudadano I.A.G.R., titular de la cédula de identidad N° 9.251.951, es el propietario del vehículo según Certificado del Registro de Vehículo N° 9BD17216K73307305-2-1 y N° de autorización 7011BT975118 emanado del Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de un vehículo de las siguientes características: Serial carrocería 9BD17216K73307305, Serial VIN, Placa MFF20Z, Marca FIAT; Serial Motor 178F50387460639, Modelo SIENA FIRE 1.4L, Año 2007, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, de fecha 08/08/2007. Y así se aprecia.

TESTIFICALES

Promueve los co-demandados la prueba de testigos de los ciudadanos J.A.E., J.A., Luìs Escalona, V.H., J.B., Z.R., R.G., N.A.G.G. y A.J.G.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.895.649, 4.239.935, 9.259.014, 10.725.629, 8.064.921, 8.052.769, 4.415.645, 14.204.141 y 5.633.636. De los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir su respectiva declaración razón por la cual esta sentenciadora no tiene méritos sobre que pronunciarse en relación a ésta probanza.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve los co-demandados, prueba de Informes, el aquo la admitió y acordó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, para que remitiera al Tribunal lo siguiente:

• Copia certificada del Expediente referido a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que interpuso el ciudadano G.J.O., titular de la cédula de identidad Nº 10.050.061, ante dicha instancia administrativas.

Probanza que admitida según auto de admisión de fecha 20/03/2009 (f. 193 al 199 primera pieza) y librado su respectivo Oficio N° PHO2OFO2009000068 de la misma fecha, y al revisar ésta sentenciadora el respectivo expediente observa que consta respuesta de ese organismo (f. 207 primera pieza) en la cual informa no poder prestar la colaboración debido a que la Inspectoría no cuenta con un equipo de reproducción (fotocopiadora), ahora bien siendo que ninguno de los codemandados, negó en su escrito de contestación que el actor acudió a la Inspectoria, quedó admitido como cierto que el actor interpuso su reclamo por ante el Servicio de Fuero ante la Inspectoria del Trabajo de Guanare estado Portuguesa en fecha 10/06/2008 junto con un grupo de compañeros de lo que consideró fueron sus beneficios en atención a que según el mismo, no estaban siendo cancelados siendo un derecho constitucional, en la cual asistieron a dicho acto los representantes legales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000, los ciudadanos J.R. y V.G. debidamente asistidos de abogados en la cual no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio. Y así se aprecia.

DE LAS DECLARACIONES DE PARTE

En el uso de sus facultades conferidas de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta superioridad observa que la ciudadana Juez ordeno las declaraciones de las partes quienes al ser preguntado lo hicieron y respondieron en la forma que de seguidas se transcribirá parcialmente sus declaraciones:

Del actor

G.O.P.

- Manifiesta que fue conductor de la línea Servitaxi 2000 y trabajaba con una de las unidades. - Que comenzó en Servitaxi 2000, el 28/03/2004 hasta el 10/06/2008. - Que trabajo con la unidad N° 7- 41 de la señora Padilla esa unidad prácticamente como a la semana que comenzó no recuerda muy bien la fecha y trabajó como 6 meses. - Que posteriormente le asignaron otra unidad N° 93 también propiedad de J.C.Z. y trabajo más o menos como 4 meses 5 meses.- Refiere que trabajo también con la unidad 7- 33 propiedad de la señora Ismelda y trabajó como 7 meses más o menos. - Manifiesta que también trabajó con la unidad 108 cuyo propietario es el señor J.C. y le trabajo como un (1) año. - Del mismo modo refiere que volvió a trabajar con la unidad N° 170 de los mismos propietarios. - Que trabajo con el señor Luque, aproximadamente como 8 a 9 meses y con él concluyó. - Que le asignaba los vehículo el señor V.G., la asignación consistía en que el propietario del vehículo necesitaba un avance, cuando se necesitaba un avance mira fulanito esta disponible y le comunicaban al Sr. Grella y el Sr. Grella participaba si podía trabajar con esa unidad o no, y se lo participaba que el Sr. José puede trabajar con la unidad tal. - Que se inscribió como avance para trabajar en SERVITAXI 2000. - Que le cobraron por inscripción Bs. 50,00 y le pidieron una serie de requisitos como licencia, certificado, la cedula, carta policial, carta de buena conducta. - Que el de siniestro vehicular es un fondo choque que se llama como un seguro del vehiculo y ellos los cobraban, igual a las personas que eran socias y avance; así como las finanzas lo cobraban los viernes. - Que trabajan en base al 60% para el dueño del vehículo y el 40% para el conductor y su turno era desde las 5:00 de la tarde a 5:00 de la mañana nocturno. - Que se dirigen por radio pero tiene que dirigirse a la sede, allí le asignan la carrera que uno va a buscar y se lo asigna el centralista que está allí y uno se dirige a donde va a buscar la carrera y la otra carrera la dictan por radio y uno la toma también. - Que los centralistas llevan un control de quienes trabajan de día y noche; y los controlan los Directivos que son el Sr. V.G. y J.G. que son el presidente o era el vicepresidente. - Que contratan a alguien le dan el logotipo y el presidente y el vicepresidente lo autorizan para sacar el carnet. - Que le asignan una sastrería compran la tela y lo mandan hacer porque de lo contrario no podían trabajar.- Que si no pagan los multan y tienen que llevar la copia del bauche del depósito.

Declaración de parte que esta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativos de que la relación que mantuvo el actor fue un contrato, en el cual el único que se beneficiaba del trabajo diario fue el dueño del carro –vehículo afiliado- de lo que se produce diariamente y que el actor era el que le entregaba cuenta de lo que hacía diariamente al dueño del carro cuyo dueño era el socio de las asociaciones civiles codemandadas, pero estas últimas nada les tocaba por esa actividad, al admitir- Que trabajan en base al 60% para el dueño del vehículo y el 40% para el conductor, quedando demostrada la falta de cualidad alegada por la codemandada Asociación Cooperativa serví taxi 2000. Así se evidencia, que el actor admite que la prestación de los servicios estuvo interrumpida, y que negocio, laboro y manejó varios carros por cortos periodos de tiempo, quedando evidenciado que la misma fue interrumpida, que no precisa los días ni los meses ni los años que trabajó con para cada carro, situación esta que imposibilita a este tribunal tanto el cálculo de los beneficios, como la revisión del alegato de prescripción que fue a legado por algunas de las codemandadas, que trae a los autos hechos nuevos que nunca relató en el libelo sobre la forma como realizaba a su trabajo. Así mismo se evidencia que el actor ratifica que pagaba una serie de gastos, cuotas o multas, cuando ingresó y en el curso del tiempo que prestó servicios, lo que demuestra que la relación que unió al actor con la demanda pudo haber sido de naturaleza civil o mercantil, habida cuenta que en una relación laboral, nada pagan los trabajadores para tener derecho a trabajar, ni menos aun asumen obligaciones dinerarias, ni que estén esta establecidas en los estatutos, ni que sean impuestas por su jefe o posible patrono, en ellas solo se presta un servicio en forma personal por cuenta ajena y por ello se recibe un salario. Y ASI SE APRECIA.

DE LAS PERSONAS JURIDICAS CODEMANDADAS.

M.E.P.

- Manifiesta que el señor G.O. le manejo su vehículo. - Que le condujo desde Diciembre 2007 a abril del 2008 .- Señala que el negocio pactado ella como propietario ponía el vehículo y él lo conducía en la cual pactaron un porcentaje que era el 60% para ella y el 40% para él. - Asimismo refiere que no conduce su vehículo porque ella tienen otro trabajo y es madre de familia tiene tres (3) hijos y de noche no puede conducir. - Indica que la asociada de la Cooperativa es ella y su obligación es decirle que su vehículo va a empezar a trabajar la unidad y sin embargo cualquier cosa que sucede todo es con ella porque la asociada es ella. - Refiere que cuando empezó a trabajar con ella venía de hacer negocio con otro asociado y tenía su carnet en la cual solamente decía avance. - Asimismo que poseía uniforme y ella no le exigió que lo hiciera ni que hiciera ningún carnet. - Que no tenía horario simplemente le decía que empezaba a tal hora y ella le decía está bien. - Señala que en SERVITAXI 2000 ellos tienen una zona en el día ruletean en la cual tienen los radios en la que llama a servitaxi y dice que necesita un TAXI e indica su dirección por radio que si hay una unidad que este cerca y mandan esa unidad a buscar a esa persona para prestarle el servicio. - Que los llama la persona que opera el radio en SERVITAXI que está en la Cooperativa.- Manifiesta que cuando él realiza una carrera cuando andan ruleteando no la reportan a SERVITAXI. - Señala que lo conoció al señor G.O. porque venía de trabajar con otro y se lo recomendó otro asociado.

J.C..

- Indica que el señor Jairo lo ayudo aproximadamente cinco (5) días la fecha no se la puedo indicar pero fue en el 2007. - Que lo conoce en el barrio la Peñita desde hace mucho tiempo porque el manejaba en SERVITAXI y era amigo de compartir. - Manifiesta que su negocio era que el ponía su carro y le cobraba un 60% y a él le quedaba el 40% del monto que se hacía en el día.

- Asimismo refiere que no le participaba a la Cooperativa porque era en tiempo intermitente cuando no podía porque él iba a descansar un domingo y le decía anda a la casa y busca el carro en la mañana o al medio día. - Refiere que con respecto al carnet no sabe si lo utilizaba o no porque cuando él condujo su carro le dejaba la llave y él se iba para San Nicolás y cuando regresaba encontraba su vehículo en su casa y le dejaba el porcentaje en la cenicera. - Manifiesta que él tiene carnet pero no lo carga.

R.Y..

- Indica que el señor G.O. le manejo su carro. - Manifiesta que su negocio empezó a partir de febrero del 2006 hasta comienzo de la Semana Santa del 2007. - Señala que los términos de su negocio que ellos venían de la Asociación SERVITAXI EXPRESS se conocían desde el 2001 que por motivos de enfermedad de una hija le dijo que le diera su carro para ayudarse. - Que él mismo conducía su vehículo y también refiere que tiene dos (2) vehículos. - Que no participo a la línea del avance porque la Asociación la compone solamente los socios. - Manifiesta que conoce algunos estatutos.- Refiere que el negocio del taxista desde el año 98 que comenzó siempre se ha pactado en un 60% y un 40% desde hace muchos años. - Que no pueden controlar lo que hace el conductor del carro porque agarra el vehículo en la mañana que esto es lo que hice y lo dejan en la cenicera. - Manifiesto que él que manejaba su carro era conductor en la Asociación SERVITAXI EXPRESS eran competencia de la línea que el trabaja en la actualidad. - Asimismo refiere que siempre han sido Cooperativa.

J.C.Z..

- Manifiesta que pacto su negocio desde el 02/12/2004 hasta el 29/12/2004. - Señala que el es asociado de la Cooperativa Servitaxi 2000 cuando entro como asociado conoció al señor Genaro porque lo conocía uno de sus compañeros y cuando él estaba sin trabajo le pidió que lo ayudará y como estaba cansado le dijo que si lo cual no pudieron extender su trabajo porque no tenía mucho ingreso con esa persona por eso le trabajo solo esos días. - Que él le participo por normas de seguridad y le participó a la central a los operadores. - Asimismo refiere que es socio desde el 2003. - Manifiesta que la Cooperativa no tiene avances. - Refiere que ha tenido seis (6) conductores en un solo vehículo.

De estas declaraciones observa esta superioridad que ha quedado probado, que es falso que el presidente de la línea le asignara los vehículos al actor, que lo hacían los socios y que en el caso de autos los codemandados personas naturales coinciden en reconocer, que eran ellos mismos quienes contrataron con J.O. y que eran quienes administraba lo que producían sus vehículos conducidos por estos. Que en el tiempo que el actor manejo el vehículo propiedad de este consorte las ganancias se distribuyeron en 60% para el dueño del vehículo y 40% para el conductor del carro, Que cada socio de esa asociación, en casos como el de autos pone el vehículo y el chofer su experiencia y es el chofer quien informa al dueño del cada carro lo que hacía diario; porque mientras andaba manejando nadie le supervisaba o controlaba las carreras. Con estas declaraciones han quedado demostrado los alegatos hechos por la demandada asociación cooperativa serví taxi 2000 r.l., de los deponente y del resto de las codemandadas en la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio, relativos a que la relación de autos se llevo con los dueños de los carros demandados en forma mercantil, a destajo y no continua. Y que por tanto no existe solidaridad entre las codemandadas. Y ASI SE APRECIA.

EN REPRSENTACIÓN DE LAS ASOCIACIÓN CIVILES CODEMANDAS.

DE V.G.

Quien declaró que Servitaxi no tiene chóferes por que no tiene carros, Que los vehículos que están afiliados pertenecen a los socios; tampoco tienen trabajadores, ni los socios tienen trabajadores, que estos lo que hacen son negocios con quienes les conduzcan estos carros.- Que su trabajo es representar a la línea legalmente y cuidar su patrimonio. - Refiere que portan el uniforme por su imagen. - Manifiesta que hay 172 socios y 222 unidades las cuales están asociadas a SERVITAXI 2000 en la cual un 70% la manejan chóferes que hacen negocios con los dueños de los carros y en cuanto al horario que ellos dicen que manejan desde las 5:00 p.m. a 5:00 a.m., que para distribuir esos carros no iría para su casa y para recibirles el dinero menos; ningún socio va aceptar que le entreguen el dinero.

J.G.R. (Vicepresidente de la línea)

- Manifiesta que es el Vicepresidente de la línea. - Asimismo refiere que existió una primero y luego se paso a ser Cooperativa.- Que como da clase en la Universidad y es Director de una Escuela y el tiempo es muy corto y se dedico a otras cosas. - Señala lo siguiente que oye la exposición de él actor, llenándose de asombro, y quien le explica a la juez de juicio su asombro por lo expuesto por el actor con lo que respecta a que es el presidente quien asignaba los vehiculo cuan dice la siguiente expresión ¡ imagínese ciudadano juez son 222 unidades, entonces como hace Grella el Presidente y él como vicepresidente para controlar 222 unidades al día porque, él trabaja en la Universidad y en una escuela a qué hora me siento a controlar 222 unidades, a qué hora salen, a qué hora entran, cuando salió, cuanto hizo, que es bueno verlo desde ese punto de vista. - Que su responsabilidad es la parte del control de la parte administrativa de las reuniones con los socios y asimismo se reúnen a hacer la asamblea y realizan las actas y llevar todos los registros tener todo al día. - Señala que compareció a algunas de las audiencias preliminares y reconoció que era su firma en el poder y niega la firma del carnet porque los hacen en cualquier parte y lo hacen sin ninguna autorización los realizan frente a SOFITASA; asimismo manifiesta que la firma del carnet no es la suya porque tiene cuatro (4) rayas y él usa tres (3). - Indica que en el carnet esta el nombre de V.G. y nunca tomaron las previsiones porque no habían inconvenientes y porque tampoco era obligatorio sacarlo. - Que cuando hacen el carnet fíjese lo que voy a decir es mi punto de vista cuando haces el carnet Grella y yo firmamos documentos como usted se puede imaginar de lo que hay en la institución de repente cuando lo montaron confundieron la firma. -Que los estatutos no dicen la obligatoriedad del carnet. -- Que si usted va a SIPROCO en la mesa principal consigue de la Alcaldía, Gobernación, Bancos, Servitaxis los clientes le dicen deme uno de estos y se lo hacen. - Manifiesta que para ellos no era problema porque vas y sacas el carnet es para tener una representación de Servitaxi.

Declaraciones de partes que esta sentenciadora les confiere valor probatorio como demostrativas que los demandados conocen al ciudadano G.O., que este pudo haber conducido como avance algunos carros; que pudo haber portado el carnet y uniforme, pero que ni el presidente ni el vicepresidente asignan los vehículos, que quienes allí laboraran como avances lo hacían como se lo indicaban los dueños de los vehículos, que las asociaciones civiles no participaban ni se beneficiaban para nada de los contratos cualquiera sea la naturaleza que hicieran los socios con sus choferes, que solo fueron representantes de las asociaciones civiles Servitaxi, y que en nunca firmaron ningún carnet Y así se aprecia.

Adminiculando todas las declaraciones de parte que esta juzgadora les confiere valor probatorio como demostrativos de que el accionante el actor fue su avances por escasos periodos que no indicó al libelo, y los cuales ya no podían ser traídos a los autos, que el actor ocultó cuanto tiempo trabajó para cada uno de los socios que demanda, Que los vehículos que dijo conducir no se los asignó V.G. como presidente de la línea, ni ninguna otra persona en representación de las personas jurídicas codemandadas, que tal asignación la hacían los socios por ser sus dueños, y que en la administración de lo que se hacía diario las ganancias se distribuyeron en 60% para el dueño del vehículo y 40% para el conductor del carro, Que cada socio pone el vehículo y el chofer su experiencia. Por lo que es forzoso darle valor a estas declaraciones como prueba de haberse quedado demostrado los alegatos hechos por la demandada asociación cooperativa serví taxi 2000 r.l. , del mismo deponente y del resto de las personas naturales codemandadas en la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio, relativos a que la relación de autos se llevo con los dueños de los carros demandados en forma mercantil, a destajo y no continua y que las personas jurídicas demandadas no tienen cualidad para sostener este juicio. Y ASI SE APRECIA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de este tribunal emitir su pronunciamiento, no puede avanzar sin advertir; que si bien es cierto que los codemandados al hacer la contestación de la demanda dejaron claro en nombre de quien actuaban, mas sin embargo en la audiencia de juicio, se observa que los dos abogados que actúan en nombre y representación de las codemandadas, al momento de tomar la palabra para reforzar, defender o replicar sus alegatos, no discriminan en nombre de quien actúan, sin embargo este tribunal entiende y así lo establece en respecto a la buena fe y deber de probidad y lealtad, debe privar entre las partes y en todo proceso, que los alegatos así expuestos en este juicio, deben entenderse y dárseles el sentido, que han manteniendo las partes en la contestación de la demanda, aun cuando en dicha audiencia ni los apoderados de las codemandadas, ni los apoderados de los actores, ni el juez aquo; hicieron tal advertencia, y así se decide.

Luego de las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de la parte accionante en la audiencia de juicio este Tribunal Percibe que en cuanto al merito del asunto, en aplicación de los artículos 10 de la LOPTRA y 507 del CPC que contemplan el principio de la sana critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la LOPTRA, 506 del CPC y 1.354 del Código Civil, los cuales consagran la distribución de la carga de la prueba, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos: Con lo que respecta al pedimento de FALTA DE CUALIDAD, este tribunal superior observa que en el caso de autos la codemandada Asociación Civil Servitaxi 2000, logro demostrar no tener personalidad jurídica propia para el momento en que se introdujo la demanda (El 11/07/08) por cuanto para ese entonces ya había sido extinguida la misma, que se evidencia de autos, que en el supuesto que el actor hubiese logrado probar que mantuvo una relación con las demandadas, de los hechos se observa que si se decretare una solidaridad entre las codemandadas, estaríamos frente a la figura conocida como CESIÓN O TRANSFERENCIA DEL TRABAJADOR y no a un funcionamiento en forma paralela de dos asociaciones.

Así las cosas siendo que la TRANSFERENCIA O CESIÓN DEL TRABAJADOR, es una figura prevista en el artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, institución creada por vía de reglamento, por cuanto la Ley no dispone nada sobre tal figura, en este sentido señala dicha norma: que esta se produce con el traslado de uno o varios trabajadores de una unidad productiva a otra; quedando sometido (s) bajo la dirección de un nuevo patrono, quién es cedido en beneficio de un nuevo patrono y no lo es así la unidad productiva, bien sea total o parcial y que en estos casos, la cesión del personal supone un acuerdo entre, por lo menos, dos personas naturales o jurídicas que ostentan el rol de empleador, y la conformidad de la persona natural del trabajador cedido, es decir, es un negocio jurídico que comporta tres partes contratantes, patrono transferente, patrono beneficiario y trabajador cedido, entre las cuales debe existir un acuerdo voluntario, Transferencia o Cesión del Trabajador y que esta transferencia o cesión del trabajador se verifica, cuando el patrono acordare con él o le requiriese la prestación de servicios con carácter definitivo bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de este último. En cuyo caso la transferencia o cesión del trabajador, se someterá al régimen de la sustitución patronal y producirá sus mismos efectos.

En atención a este punto al caso de autos es menester traer a colación lo que al respecto el doctrinario R.A.G. nos enfoca de la transferencia o cesión del trabajador, en los términos siguientes: Un extraño desvío introduce en la figura de la sustitución de patrono al artículo 38 del Reglamento LOT, bajo el nombre de “transferencia o cesión del trabajador”. Esta se verifica, según dicha regla, “cuando el patrono acordare con el (trabajador) o le requiriese la presentación de servicios con carácter definitivo bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de este último”. Así delineada, la transferencia o cesión resulta, realmente, antitética de la sustitución de patronos que la doctrina laboral estudia y nuestra Ley Orgánica contempla en sus artículos 88 y siguientes, en los cuales la sustitución aparece elaborada sobre la idea de mantención de la empresa y de respecto a los contratos de trabajo vigentes en ella, no obstante el cambio de patrono por una operación ajena a la voluntad del trabajador. La figura reglamentaria supone una muy distinta fundamentación, ya que ella se origina por defecto del convenio, expreso o táctico, del trabajador con su patrono en prestar a otro, anuente a la transferencia, los servicios que ejecuta para él. En otras palabras, el cambio de patrono y de empresa es resultado inmediato y directo de la voluntad del trabajador interesado, lo cual, como dijimos, no sucede en la sustitución de patronos a que se refiere la Ley. Por lo demás, luce muy ajeno a la realidad el hecho de que el nuevo empleador, cuya empresa no requiere ser de la misma naturaleza de la del sustituido, deba respetar la integridad de un contrato de trabajo no enteramente ajustado a las condiciones generales en su empresa.

El reparo precedente basta para evidenciar el desacierto de asimilar la mencionada cesión o transferencia al instituto legal de la sustitución de patronos.

La concepción reglamentaria parece constituir un supuesto de delegación acumulativa, negocio jurídico plurilateral previsto en el artículo 1317 del Código Civil, que envuelve la concurrencia de tres declaraciones de voluntad independientes entre sí: la del patrono originario (deudor delegante de las prestaciones laborales); nuevo patrono (delegado), que voluntariamente asume la deuda del anterior, frente al acreedor (delegatario-trabajador) quien participa en el negocio de delegación aceptando su transferencia a la nueva empresa.

Empero, la delegación civil procedente descrita no produce solidaridad en la deuda, en el sentido de que el trabajador que haya liberado expresamente al patrono originario, no puedo dirigirse contra éste (artículo 1.318 Código Civil) ALFONZOGUZMÁN, Rafael. Ob. Cit. (2000), p. 316. En cuanto a los efectos de la transferencia o cesión del personal, se reconoce que a esta novación subjetiva (sui generis) corresponden efectos análogos por remisión expresa reglamentaria, a los previstos en el supuesto de la sustitución del patrono: preservación del vínculo-laboral, responsabilidad solidaria del patrono cedente hasta por un (1) año contado a partir de la cesión o transferencia, facultad extintiva (con los efectos patrimoniales propios de un retiro justificado) en cabeza del trabajador que estimare la transferencia contraria a sus intereses.

Se entiende entonces que si el actor hubiese prestado sus servicios a las ordenes de la asociación civil y al crearse la cooperativa nueva hubiese sido TRANSFERIDO y hecha la CESIÓN del ciudadano G.O. para que continuara prestando los servicios ; Toda vez que todos las partes han coincido en admitir, que se extinguió la primera ASOCIACION CIVIL SERVITAXI 2000 el día 30-11-2006, Inscrita por ante el Registro Civil respectivo el acta donde se tomo tal decisión el día 30 de Abril del año 2007 tal como consta al folio y 280 al 283 de la Primera pieza, y de donde puede leerse en el folio 282 del renglón 21 al 26 que textualmente dice “… Siendo que esta sociedad, no posee bienes inmuebles ni muebles, y que en este mismo acto se acuerda reintégrale a cada socio activo y afiliado la cantidad que hayan dado a la asociación por afiliación, todos los presentes y afiliados consideraron innecesario elegir a un liquidador y declaran liquidada la presente sociedad …” Documental que no habiendo sido tachada, ni atacada en forma alguna por las partes, y que por el contrario fue obtenida a través de la prueba informativa promovida por el actor, POR LO QUE FORZOSAMENTE DEBE CONCLUIRSE QUE CON TAL DOCUMENTAL HACE plena prueba que la Asociación Civil serví taxi 2000, se extinguió y dejo de tener personalidad jurídica propia el día 30 de noviembre del 2006 y frente a los terceros el 30 de abril del 2007 , Y Que igualmente riela a los autos documental que no habiendo sido tachada, ni atacada en forma alguna por las partes, hacen plena prueba que se constituyo una nueva Asociación el día 30 de Octubre del 2006 denominada ASOCIACION COOPERATIVA SERVITAXI 2000.R.L. registrada el 24 de Noviembre del 2006, que rielan del folio 144 al 152 , siendo la misma que consta al 215 al 225 de la Primera pieza) que la misma fue constituida por los mismos socios que acordaron la liquidación de la primera y que se siguieron prestando en el mismo lugar y con los mismos carros el servicio del transporte público de pasajeros y en las mismas condiciones que se hacían anteriormente, en las cuales se acordó que los avance o trabajadores que condujeran los carros propiedad de los socios, son responsabilidad de estos últimos, y que por ende si nos ubicáramos en el supuestos del actor y negado por las demandadas de que el ciudadano G.O. era trabajador subordinado, la codemandada la Asociación Civil Serví Taxi 2000, nada le adeudaría al actor por los supuestos conceptos laborales, ya que si el actor se consideraba trabajador a la luz de la legislación laboral y solidariamente responsables a las dos asociaciones civiles por funcionar paralelamente de los conceptos y prestaciones sociales que reclama en el petitorio, según el artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo esto no sería cierto porque la nueva Cooperativa que lo adsorbió como trabajador, se constituyo el día 30 de Octubre del 2006 con el nombre de ASOCIACION COOPERATIVA SERVITAXI 2000.R.L. y fue registrada el 24 de Noviembre del 2006, como se evidencia de las documentales que rielan del folio 144 al 152 , siendo la misma que consta al 215 al 225 de la Primera pieza, lo que evidencia que el actor dejó de transcurrir más de un año desde que tuvo conocimiento desde que se produjo la cesión, hasta el día que introdujo la presente demanda lo cual realizo el 11/07/08. Por lo que es forzoso concluir que la Asociación Civil Serví Taxi 2000, no tiene cualidad. Para sostener el Presente juicio.

Analizada la figura de la cesión, en el supuesto que en el caso de autos se hubiese producido una transferencia o cesión de trabajadores esta produciría efecto solo para los socios, y desde luego consecuencialmente los trabajadores avances, o choferes del carro que nenia cada socio afiliado seguirían siendo trabajadores del socio mas no de las asociaciones, ya que esta se produjo con el consentimiento del actor; toda vez que de autos no se evidencia que el accionante haya reclamado el pago de sus beneficios laborales a la asociación extinguida o supuestamente cedente, lo que podría haberse entendido como una aceptación de la misma, cuando transcurrido más de un (01) año desde que ocurrió la supuesta cesión, hasta la fecha de la introducción de la presente demanda, sin que haya hecho reclamación alguna lo que conlleva a declarar con lugar el alegato de falta de cualidad invocado por la codemandada cedente, o por el contrario si en el caso de autos se produjo una delegación acumulativa, o negocio jurídico plurilateral previsto en el artículo 1317 del Código Civil, esta no produce solidaridad en la deuda, en el sentido de que el trabajador que haya liberado expresamente al patrono originario, no puedo dirigirse contra éste de conformidad con el artículo 1.318 Código Civil.

Por otro lado siendo que en autos, además como se desprende del análisis de quedo demostrado que la Asociación civil Serví taxi 2000 y la Cooperativa Serví taxi 2000 no es la propietaria de los vehículos o unidades nos 41,33,93,103,108 y 116 que fueron señalados por el actor eran los que condujo en el tiempo que indico en el libelo, y que igualmente quedó evidenciado que las Personas Jurídicas demandas no se encuentra involucradas en la relación de trabajo que motiva, por no existir en autos prueba alguna que los dueños de los vehículos que dijo conducir el actor, hayan autorizado a estas asociaciones civiles para disponer de ellos., este tribunal observa, Por todos los razonamientos ut-supra este Tribunal declara que no hay solidaridad entre las personas naturales y jurídicas codemandada y declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta en la litis-contestación por ASOSIACION CIVIL SERVI TAXI 2000 en consecuencia SIN LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano G.J.O.P.c. ambas asociaciones civiles y ASI SE DECIDE.

Con lo que respecta al pedimento de FALTA DE CUALIDAD, invocados por la codemandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L. en su descargo con el fin de exencionarse, los mismos quedaron demostrados, toda vez que del contenido de las documentales promovidas a su favor que contienen los estatutos que rigen la vida de la misma, que rielan del folio 51 al 59 del folio 155 al 163 y traídos a los autos a través de la prueba informativa desde el folio 215 al 236 de la primera pieza del presente expediente, los cuales como se dijo antes al no ser atacados en forma alguna por la parte actora hacen plena prueba de que esta codemandada, es una asociación civil sin fines de lucro, creada a la luz de la ley Especial de Asociaciones Cooperativas, tal como se desprende del artículo 31 de sus estatutos (folio 150 y 223 de la 1ra p), constituida por un grupo de personas naturales, teniendo entre uno de sus objetos el prestar el servicio de transporte dentro del municipio Guanare, en servicios urbanos y extra urbanos tal como se evidencia de sus Artículos 2 , -oficio este que alega el actor haber prestado para las codemandadas- Al igual de sus Artículos 3 y 4 se observa que como lo afirma esta codemandada allí en esa cooperativa se adquiere la condición de socio de dos maneras, una: Mediante el certificado de aportación que lo adquieren en el documento constitutivo quienes han ingresado desde sus inicios y otra: Mediante la compra de cupos (certificados de aportación) a quienes ingresan posteriormente tal como fue alegado por esta codemandada y de su artículo 24 relativo al Régimen y duración del ejercicio económico se establece que uno de sus ingresos lo constituyen los Aportes de los asociados hechos individualmente, con un certificado de aportación y tendrán un valor de Bs.2700,oo los que serán pagados en su totalidad por todos los socios al momento del registro de la presente acta constitutiva. Que se desprende del Contenido del artículo 13, 14, 15 y 16 de estos estatutos que las facultades y Obligaciones, del presidente, Vicepresidente y secretario de la junta directiva, que tales directivos no se encuentran autorizados para contratar por si, ni para sí, chóferes o conductores, para manejar la unidades automovilísticas que se dedican al servicio de taxi en dicha ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., documentales esta que adminiculadas con las declaraciones de parte y del resto de las documentales, hacen plena prueba para demostrar los hechos alegados por esta codemandada, en virtud del principio de comunidad de la prueba, por no ser atacadas por el actor - y de las cuales además se aprecia que los codemandados LUQUE NUÑEZ M.J., H.R.I.R., ZAMBRANO S.J.C., PADILLA F.M.E., COLMENAREZ MUJICA J.R. y R.Y. son socios de esta codemandada, que estos socios afiliarían los vehículos de su propiedad, por lo que resulta forzoso concluir y así se establece que si el actor manejo algún vehículo en esta asociación para prestar el servicio como chofer lo realizó conduciendo unidades o carros que no le pertenecen a esta codemandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., del artículo 6 de esta reforma, se observa que se exige para ser socios el cumplimento de una serie de requisitos, entre otros, se exige; cancelar la respectiva afiliación y ser propietarios de un vehículo que va a prestar el servicio, tenerlo activo y en perfecto estado de funcionamiento a quienes Cancelen la respectiva afiliación, articulo que no deja lugar a dudas, que los vehículos que se usen para el cumplimiento de los fines para los cuales fue creada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L. son propiedad de sus asociados y no de esta ultima y así se establece.

Con respecto a otra de las afirmaciones hecha por esta cooperativa, relativa a que el actor lo que tuvo fue un tal negocio mercantil y que este se llevaba a cabo entre los propietarios de los vehículos, pero que jamás llego a hacerse con la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L, observa esta sentenciadora que esta afirmación quedó probada, tal como se desprende del Contenido textual de la documental que riela del folio 227 al 234, concretamente del Articulo 17 que establece “ Los Asociados y asociadas propietarios de las unidades de transporte y los TERCEROS QUE EN UN MOMENTO DETERMINADO PRESTEN EL SERVICIO POR CUENTA DEL PROPIETARIO. …. La unidad de transporte será suspendida por el lapso de tres (03) días y tendrá el asociado y o asociada que cancelar una multa de treinta bolívares fuerte…… F) todos los socios propietarios de las unidades de transporte y los terceros que en un momento determinado presten el servicio por cuenta del propietario, tienen la obligación de usar el uniforme del reglamento con el respectivo carnet presentar higiene o personal y de la unidad que conducen, (lo resaltado corresponde a este tribunal superior) De donde queda evidenciado que la asociación civil no es la dueña de las unidades que conducen los choferes que allí laboran y que son los dueños de estas quienes al contratar sus servicios esta obligados a exigir el cumplimiento de los estatutos, pero esto en nada obliga a la asociación porque lo que es evidente que cada socio es el que pacta las condiciones con el chofer quienes presten los servicios, es por ello que este tribunal entiende y así lo establece que el actor G.J.O.P. mantuvo una relación con las personas naturales LUQUE NUÑEZ M.J., H.R.I.R., ZAMBRANO S.J.C., PADILLA F.M.E., COLMENAREZ MUJICA J.R. y R.Y. pero jamás con las asociaciones civiles aquí codemandadas , y que el cumplimiento de tales estatutos no implica en forma alguna que la asociación lo haya obligado a nada, es el socio quien le impone las condiciones, esta asociación mal podrían tener injerencia sobre este bien, cuando no se propietaria de esta cosa que sirve herramienta de trabajo, y de la cual no obtiene ninguna ganancia. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado ante la afirmación hecha por esta codemandada respecto a que la relación que narra el actor a los autos, se produjo fue entre los socios y el ciudadano G.O. fue de tipo mercantil, quien juzga comprende que esta codemandada con tal afirmación, refuerza su excepción de falta de cualidad, y asume la carga probatoria de coadyuvar con las personas naturales codemandadas LUQUE NUÑEZ M.J., H.R.I.R., ZAMBRANO S.J.C., PADILLA F.M.E., COLMENAREZ MUJICA J.R. y R.Y. a demostrar la naturaleza mercantil de la relación que afirmo mantenían los asociados con el actor G.J.O.P. activándose con ello la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como ha sido esbozado en sentencias reiteradas por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y que resulta pertinente traer a los autos la sentencia 337 de fecha 7 de marzo de 2006 (caso C.A.S.T. contra “Unión de Conductores San Antonio”) en la que entre otras cosas además de establecer la cualidad que ostenta un conductor avance, de la manera siguiente: (…) reforzó en cuanto a la aplicación del haz e inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación, al transcribir el contenido de la sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002, y en donde señaló lo siguiente: No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala: “….Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998: “ … a) Forma de determinar el trabajo (...), b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...), c) Forma de efectuarse el pago (...), d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...), e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...); f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22). Abundando en los criterios jurisprudenciales, esta Sala en dicha sentencia, incorporó los siguientes elementos: a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Así las cosas es propio que este tribunal advierta, que no obstante que la representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L. haya alegado la existencia de una relación mercantil, sin embargo es necesario aclarar que la misma también podría ser civil, sin embargo a los fines de este juicio, poco importa el carácter civil o mercantil de la misma , lo que es propio y relevante a los autos, en opinión de quien decide; es, analizar si estamos o no en presencia de una relación laboral, porque desechada la misma seria a los tribunales con competencia en esas materias a quienes les competa analizar la naturaleza de la misma, hecha la anterior advertencia, de seguidas este tribunal pasa a desgajar el haz de indicios que doctrinaria y jurisprudencialmente sirve de guía, para precisar el carácter de la relación que motiva este litigio y considera oportuno señalar que tales aspectos quedaron indicados en la sentencia dictada en fecha 13/08/2002, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso M.O.D.S. contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia) a los fines de verificar si en el caso de autos estamos en presencia de una relación laboral entre esta codemandada y el actor.

En este orden de ideas, al aplicar el test de laboralidad en el presente caso, se observo lo siguiente:

• A)Forma de determinación de la labor prestada: Se desprende de autos, de las declaraciones de parte y de las documentales antes valoradas, quien establece las condiciones bajo las cuales se prestara el servicio, es el propietario (asociado) del vehículo conducido y que los representantes o directivos de las asociaciones civiles en nada se involucran, en la relación que tienen los avances con los socios, que quedo evidenciado que los estatutos obligan a sus asociados y que son estos quienes contratan bajo sus órdenes, las terceras personas que allí laboran.

• B) Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado: En cuanto a este punto, el demandante afirmó en su libelo de demanda, lo siguiente: “(…) Haber prestado servicios como chofer (avance) desde el 28 de Marzo de 2004 hasta el 10 de junio de 2008, desempeñándose como chofer de la misma, e indico que durante este lapso conducía las unidades nro. 41,33,93,103,108 y 116, perteneciente a los ciudadanos LUQUE NUÑEZ M.J., H.R.I.R., ZAMBRANO S.J.C., PADILLA F.M.E., COLMENAREZ MUJICA J.R. y R.Y. pero no indico durante cuánto tiempo trabajo para cada uno de ellos, aspecto que era vital traer a colación, habida cuenta que ha quedado demostrado a los autos que el ciudadano G.J.O.P. mantuvo una relación con los dueños de las unidades que condujo en ese lapso de tiempo, pero jamás con las Asociaciones Civiles demandadas, que por el contrario, se evidencia de los autos con las declaraciones de parte y de los estatutos, que el demandante prestaba el servicio cuando el conductor y/o propietario de la respectiva unidad así se lo solicitaba, porque se encontrara imposibilitado para conducir dicha unidad; y en tal sentido, tales labores discontinuas e intermitentes que desplegaba refrendan el carácter accidental de la señalada prestación.

• C)Forma de efectuarse el pago: Se desprende de autos del mismo libelo de demanda que el actor confiesa, ser un chofer avance, y luego que laboraba ininterrumpidamente y que su salario era a destajo, y contradictoriamente hace unas cálculos, fuera del libelo al folio 06 del expediente con un salario fijo, lo que conduce a quien decide a establecer que el actor ha distorsionado en el libelo, la realidad que quedo demostrada a los autos tal como fue alegado por las personas naturales codemandadas, que trabajaba sin supervisión en forma discontinua y que devengaba un 40% de porcentaje sobre lo que hacía diario..

• D)Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, ostentando el actor amplia libertad para la organización y administración de su trabajo; ello, al margen de las reglas funcionales que informan el servicio de transporte público, así como de los estatutos que establecen las reglas que deben seguir quienes manejen un vehículo afiliado a la asociación cooperativa codemandada y que debían ser acatadas tanto por los conductores asociados a la mencionada cooperativa como, quienes a su vez eran los que tenían la obligación de hacer que aquellos que se desempeñaran como avance, también los respetaran, Siendo así las cosas se evidencia que la prestación de servicio se ejecutaba por cuenta y bajo la subordinación del propietario del vehículo (asociado) y no de ésta; y que durante el día el conductor trabajaba sin supervisión alguna del dueño que al final de la labor el dueño del carro se conformaba con las cuentas que le rendía el chofer y que no existía ningún mecanismo que permitiera controlar cuantas carreras se hacían diarias.

• e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria. El actor confiesa en su libelo que para entrar y trabajar en la asociación cooperativa tuvo que hacer algunos pagos y produce documentales que rielan del folio 90 al 97 las cuales fueron valoradas como demostrativas de que el actor fue a un banco a depositar un dinero y que pagó una cuota para poder manejar los vehículos que dijo conducir, así como otras aportaciones, lo que prueba que evidentemente G.J.O. no mantuvo una relación laboral, ya que en ninguna parte de este país se paga para entrar a trabajar, así mismo se observa de autos que el actor era un trabajador del volante o del transporte de los denominados avances, quienes manejan un vehículo que no les pertenece, que para que pueda ser destinado como tal al trasporte de pasajeros como un servicio público, se requiere que su propietario sea socio de una asociación civil dedicada a este objeto, ya que la concesión del permiso de circulación para la prestación de este servicio público; solo se concede a este tipo de asociaciones y no a personas naturales, lo que significa que lógicamente quienes son socios y forman parte de estas asociaciones civiles tengan que darse unos estatutos y unas normas, y que a su vez a las personas que contraten se les apliquen las mismas normas; lo que significa y trae como consecuencia y así lo estima quien decide que constituyen herramientas u objetos de trabajo de trabajo, los estatutos, el carnet , los cascos, los logotipos de Carro, vestimentas de igual color, el vehículo, la Licencia, los Documentos de Propiedad del vehículo que recibía u obtuvo de algún modo el actor y que se requerían para facilitar la labor que el mismo debía cumplir.

• f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria. De las declaraciones de parte quedó evidenciado que si bien es cierto que el actor prestó los servicios, para alguno de las personas naturales co-demandadas, sin embargo también fueron conteste los mismos en afirmar que tal relación no se podía precisar, desde cuando hasta cuando trabajo, para uno o para el otro y lo que es peor quedó evidenciado que las ganancias de esa actividad a destajo, no tenía un sueldo fijo como lo afirmó el actor, muy por el contario quedo evidenciado que este devengaba una comisión o porcentaje en base al número de pasajeros o carreras que hacia diario, lo que significa que si bien es cierto el porcentaje era fijo lo devengado era variable y no como lo afirmó el actor un fijo por cada año, es decir, que la remuneración, no la estipulaba el actor con las personas jurídicas accionada, sino con el propietario del vehículo que conducía y las ganancias se las repartían entre estos dos, que en este caso el accionante G.O. y los codemandados y que nada de esta ganancia le quedaba a ninguna de las asociaciones codemandadas. Así mismo quedo demostrado que este trabajo lo hacia el actor, esporádicamente cuando algún socio, lo requiriera y que además condujo vehículos para otras personas en el lapso de tiempo transcurrido desde 28-03-2004 hasta el 10-06-2008. Por lo tanto si el producto del trabajo que hacia el actor diariamente era entregado al dueño del carro las ganancias y eran lógicamente para este último, lo que conduce a concluir y así se establece que las asociaciones civiles codemandadas no estaban involucradas ni existía solidaridad con los dueños de los vehículos llámense socios por las prestaciones sociales y obligaciones que se deriven de estos con sus choferes avances.

• g) La naturaleza jurídica del pretendido patrono: Quedó evidenciado que se trata de una asociación civil sin fines de lucro, creada a la luz de la Ley de asociaciones Cooperativas, que agrupa solo personas que de los estatutos que rielan en autos, quedo evidenciado que dentro de los aportes que dan sus socios, no se encuentra incluido sus vehículos, que ella persigue fomentar el bienestar de sus agremiados, que quedó demostrado que son los socios quienes lo hacen, que podría ocurrir que en algún momento exista una persona que le trabaje fijo e ininterrumpidamente a un socio de la cooperativa demandada, que no fue precisamente lo que se observa de autos ocurrió con el actor G.O. ya que si bien es cierto que quedo evidenciado que el actor prestó sus servicios en esa cooperativa, lo hizo esporádicamente, como avance y a destajo a las ordenes de algunos socios que incluyó en la demanda y de otros que inexplicablemente excluyo.

• i) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, en autos quedó probado con las declaraciones de parte y los testigos que él los choferes de esa asociación y por ende en igual forma el actor diariamente cuando trabajaba, le rendía cuenta al dueño es decir que el que maneja el carro es el que cuenta , el que dice cuanto hizo, lo que significa que el dueño del carro no puede controlar de forma alguna si lo que le entrega el conductor es verdad o no, lo que quiere decir que este avance –el actor- se cobraba y se daba el vuelto- así las cosas esto significa, que el trabajador participaba en la toma de decisiones ya que cuando se sacaba la cuenta se hacía en base a la información que este suministraba y no en base a un control que llevara el dueño del carro, lo que hace imposible precisar si el monto percibido por el dueño del carro por esa labor prestada es manifiestamente superior a o inferior a quien realiza la labor de chofer o conduzca un vehículo en otras asociaciones distintas a la codemandadas; así mismo a pesar de que la Cooperativa y de las personas naturales codemandada, negaron que el actor realizaba algunos pagos en las cuentas de la Asociación y gastos de ingresos y otros aportes mientras y para prestar los servicios, los pagos que quedó demostrado que el actor estaba pagó 60 Bs por inscripción, y que estaba obligado a pagar 6 bs por finanzas y diez bolívares por fondo de choque semanalmente y que este monto iba aumentando progresivamente hasta llegar a pagar 10 Bs de finanzas y 15 Bs de fondo de choque, y que aparte de estos; que además de los gastos por finanzas, fondo de choque e inscripción también se realizaba pagos de cuotas especiales que se debían: a) Que si alguna de las unidades se siniestraba y se le daba pérdida total le cancelaba un porcentaje con el propósito de recuperar dicha unidad; b) Si le llagaban a robar una unidad también cancelaban un porcentaje para la cancelación del mismo; c) Si no cancelaban las cuotas especiales, cuotas de finanzas, fondo choque lo suspendían y hasta no cancelar las cuotas vencidas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo no le permitían trabajar; d) Si en caso de que se hubiese involucrado en el choque de una unidad podía ser despedido y para poder ingresar de nuevo como avance tenía que pagar nuevamente una inscripción por la cantidad de Bs. 800,00 así no fuese su culpa, todo ello conduce a quien decide a llegar a la conclusión que el actor asumía perdidas y una serie de compromisos, que no se encuentran presentes en una relación laboral , lo que conduce a esta juzgadora a concluir que en el caso de autos habrá una relación mercantil o civil pero nunca de carácter laboral y así se decide.

En atención a lo expresado, en el caso que nos ocupa, se observa que evidentemente de las pruebas que corren al expediente, quedó evidenciado que no existe ninguna relación de tipo laboral que pueda ligar a la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L con el ciudadano G.J.O.P. por lo que está descartada la posibilidad de la existencia de la relación de trabajo entre estos dos sujetos procesales.

Este tribunal superior, luego del analizadas las cláusulas de los estatutos que rigen esta asociación y valoradas las documentales que acreditan, la condición de propietarios de los ciudadanos LUQUE NUÑEZ M.J., H.R.I.R., ZAMBRANO S.J.C., PADILLA F.M.E., COLMENAREZ MUJICA J.R. y R.Y. de la unidades o vehículos que afirma el demandante condujo desde el 28 de marzo del 2004 hasta el 10 de Junio del 2008, y analizada la relación que tuvo el actor con los litis consortes en sintonía con los últimos criterios que han sido acogido por decisiones tomadas por otros tribunales de instancia y superiores, así como por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos similares tales como la dictada por la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1423 de fecha 28 de junio de 2007, caso Sociedad Civil Ruta 01, la misma sala en fecha 7 de marzo del 2006, caso C.A.S.T., contra ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES SAN ANTONIO con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, y en la sentencia N° 337 proferida por esta Sala en fecha 07 de marzo de 2006 a la cual también hizo referencia el aquo, en la que se señaló: “En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo”.

En las dictadas por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, el 17 de julio del 2007 en el expediente n° ap21-l-2006-004214, parte actora: V.R.M., contra LA ASOCIACIÓN CIVIL LA MONTAÑA. Tribunal décimo primero de primera instancia de juicio del trabajo de misma circunscripción judicial en fecha 19 de enero de 2009, en el asunto: ap21-l-2006-004031, parte actora: L.S.M., contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE COCHE VARGAS., el sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Accidental de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes, de fecha 05 de Agosto de 2008. Caso de R.F.G.B. y J.R.V., contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS 1º DE MAYO, en el ASUNTO: HP01-L-2005-000173, la dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del circuito judicial del trabajo de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, de fecha 18 de junio de 2007. Exp. Nº AP21-R-2007-000800, en juicio de J.C.G.G., contra la ASOCIACIÓN civil PRESIDENTE MEDINA, en sentencia dictada por Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio incoado por el ciudadano F.C. contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CHOFERES LÍNEA LA CASTELLANA, de fecha 20 de Mayo de 2009, Tribunal Tercero de Juicio del Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de Noviembre de 2008, ASUNTO Nro. DP11-L-2008-000283, parte actora: ACTORA: O.M.V.M. contra la ASOCIACION CIVIL UNION V.M.. Es forzoso que concluya este tribunal que en autos ha quedado demostrado que no existe una relación laboral entre el ciudadano J.J.O. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L, por lo que no tiene cualidad para sostener el presente juicio y si se establece.

Analizada la prestación del servicio Conteste con la doctrina y tales criterios jurisprudenciales esta sentenciadora al proceder a revisar exhaustivamente las Actas procesales evidencia que a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de autos ha quedado evidenciado que se trata de una persona que prestó sus servicios a destajo como chofer, que condujo varios vehículos dedicados al servicio de transporte público terrestre de pasajeros, sin tener la titularidad o propiedad del mismo, por lo que forzosamente - no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó antes, habría una relación entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo, lo que significa que la eventual relación sostenida entre el propietario del vehículo y el accionante resulta ajena a la situación que se verifica en el caso de autos entre ninguna de las Asociaciones Civiles demandadas.

Como consecuencia de haberse declarado con lugar la falta de cualidad alegada por esta codemandada resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre el alegato de prescripción, toda vez que esta fue alegada, solo en el caso que el tribunal considerara que existía relación de trabajo, que no es precisamente lo que operó con respecto a esta cooperativa. Y así se decide.

Con lo que respecta a las defensas alegatos que realizaron los ciudadanos LUQUE NUÑEZ M.J., H.R.I.R., ZAMBRANO S.J.C., PADILLA F.M.E., COLMENAREZ MUJICA J.R. y R.Y. para exencionarse este tribunal superior observa que de los razonamientos expuestos con anterioridad y del pasaje jurisprudencial transcrito, se desprende que una vez analizado el inventario de indicios que permitieron determinar de manera general, la naturaleza mercantil de la relación que dijo tener el actor con las otras codemandadas asociaciones civiles se evidencia que estas personas naturales lograron demostrar todas sus afirmaciones cumpliendo con la carga asumida, y que quedó evidenciado que si bien es cierto que las Asociaciones civiles no tiene cualidad para sostener este juicio, y que la relación que motivó el presente juicio se produjo entre el actor y los dueños de los vehículos, sin embargo las personas naturales también demostraron que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante, en virtud de que se logró demostrar, que el trabajo del actor no se encontraba bajo supervisión, que no era cierto el tiempo u horario que dijo estar sometido, el tiempo nadie se lo supervisaba era libre de actuar a el actor, se le entregaba un carro, se observa que nadie supervisaba su trabajo, descansaba cuando lo decidía y terminaba cuando lo decidía, no tenia un lugar fijo de trabajo, hasta en la forma de efectuarse el pago influía y tenia libertad, ya que era el quien sacaba la cuenta y el dueño del carro se sometía a la cuenta que el actor de buena fe le quisiera entregar, se evidenció que no trabajaba exclusivamente para un solo socio, podía trabajar para otros y que el dueño de carro no era ninguna empresa era una persona natural igual que el actor, que también podía manejar el mismo vehículo, que manejaba el actor y que para poder trabajar su socio, se asocio a la asociación cooperativa serví taxi 2000, aspectos estos que constituyen parte del haz de indicio que como se dijo antes y que aun cuando hayan sido desgajadas por esta sentenciadora para referirse a los alegatos de las asociaciones civiles, se dan por reproducidos en todo lo que les favorezca a las personas naturales codemandadas, toda vez que, tales consortes coincidieron en sus contestaciones de demandas en alegar que la relación que mantuvo el actor con las personas naturales fue de carácter mercantil o de otro tipo, pero que no tiene carácter laboral tal como se evidencia del análisis probatorio de autos y del desgaje del haz de indicios hecho por esta superioridad anteriormente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, es de autos necesario, enfatizar que con las prueba evacuadas no quedo mas que demostrado lo que el actor en el libelo confesó, como lo es el hecho que laboraba a destajo, y que nada expone en atención a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se efectuaba la labor, en otras palabras si trabajaba a destajo debió indicar sobre qué base obtuvo el salario que indicó en el libelo; ya que en el trabajo a destajo se toma en cuenta dos aspectos para su cálculo del mismo, tal como lo dispone el artículo 139 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dice “El salario se podrá estipular por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo, o por tarea” , en otras palabras si el actor afirmó que manejaba un vehículo, debió indicar, si dentro o fuera de la ciudad desde donde hasta donde siendo que de de los estatutos de la demandada se evidencia que dentro de su objeto está incluido el transporte de pasajeros, por rutas urbanas, extraurbanas, por el territorio nacional e internacional , indicar cuantos viajes hacia, cuantas carreras hacia, valor de cada una, si por el contario tenía una tarifa, de lo que hacía diario cual era su porcentaje, a quien le entregaba el producto de lo que hacía diariamente al terminar la faena, donde recibía el vehículo, donde lo guardaba, En qué condiciones y en qué lugar según su decir el presidente de la asociaciones demandadas le entregaba el vehículo, a qué hora le entregaba para trabajar un carro que no erra de ninguno de los dos, a donde iban las ganancias que hacía en el día. Y ASÍ SE DECIDE.

En el mismo orden; también se observa que el actor, contradictoriamente alega que fue un trabajador a destajo y al mismo tiempo afirma que tenía una jornada fija es decir un horario de Trabajo de 5:00 Pm a 5:00 Am de lunes a sábado tomando como descanso los días sábados. No obstante habiendo hecho tal afirmación, llama la atención de esta superioridad que el mismo, no haya reclamado horas extras nocturnas y que al momento de indicar su salario integral para el cálculo de la antigüedad que reclamó, no haya especificado dentro de ese libelo, el monto o alícuota que correspondía a las horas extras nocturna, Así como el cálculo o prorrateo de lo devengado de lunes a sábado, para luego precisar el salario del día de descanso, Siendo que del libelo de demanda se desprende que el Actor manifiesta que la relación laboral que alega la realizaba a destajo, debe advertirse que nada indicó sobre la forma como se le pagaba su salario, al efecto recordemos criterios que nos ilustran sobre lo que es el salario y los tipos de salario contemplados entre otros, en la legislación laboral venezolana, por ley, doctrina y jurisprudencia. El cual ha sido definido por R.A.G. en la siguiente forma: “…la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que se use para su provecho personal o familiar.” La Sala de Casación Social en repetidas ocasiones ha calificado lo que es el salario y sus diferentes tipos así tenemos que ha fijado el criterio de lo que es el salario normal, los elementos integrantes del salario normal, el sueldo básico o la comisión que habitualmente recibe el trabajador; los pagos por horas extras y bono nocturno, cuando se devenga con cierta regularidad; la remuneración de los días de descanso y feriados legales o convencionales, entre otros. Lo que lleva a entender que existen diversas modalidades para catalogar al salario devengado por un trabajador, dependiendo de los componente que lo integren, o la forma de calcularse de allí que pueda llamarse salario normal, integral o variable, la propia ley le atribuye otros calificativos según sea estipulado: En éste sentido el artículo 139 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone: “El salario se podrá estipular por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo, o por tarea” En relación a la estipulación del salario por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo. El artículo 141 ejuzdem dispone: Artículo 141 Se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, cuando se toma en cuenta la obra realizada por el trabajador, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla.

Lo que constituye el tipo de remuneración variable generalmente empleado en el trabajo de los vendedores o choferes, como el caso de autos.

Es propio recordar sentencias de la Sala de Casación Social que si bien es cierto lo que estipulan es el pago de utilidades, vacaciones, los días de descanso, de su contenido se desprende definiciones de lo que es un trabajador a destajo como el establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia desde la sentencia de fecha 27 de noviembre de 1973, con ponencia del Dr. J.R.D.S., en la cual se estableció entre otros aspectos, el siguiente: …; en cambio cuando se trate de trabajadores a destajo o con una remuneración mensual variable, teniendo que averiguarse cuál fue el trabajo realizado o cuáles las jornadas efectivas de ese trabajador durante el mes, es lógico concluir que las jornadas de descanso obligatorio mal puede estar comprendidas en ese sueldo, pues al mismo sólo se llega después de calcular el trabajo efectuado o las jornadas rendida, lo que hace que ese pago no sea uniforme para todos los meses. En ésta situación, puede acaso afirmarse que en el primer caso, se paga el mes sin medir el trabajo; mientras que en el segundo, se paga el trabajo y no el mes durante el cual se realizó. Toda vez que en el salario a destajo “la remuneración se fija en proporción de la cantidad de energía efectivamente prestada, medida por la producción obtenida, independientemente del tiempo invertido en su realización”. En años Recientemente el Tribunal Supremo de Justicia fijo el criterio en el cual quedo sentado lo que es el salario Característico de los trabajadores a destajo en Sentencia Dictada en SALA DE CASACIÓN SOCIAL, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en la demanda que en materia de prestaciones sociales siguió el ciudadano R.E.A.M., contra la Sociedad Mercantil BOEHRINGER INGELHEIM, C.A., En fecha diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil uno. En la que estableció: “... Así las cosas, la Sala con el objeto de dar mayor ilustración al presente fallo, considera procedente definir lo que debe entenderse por remuneración bajo la figura de comisiones, que es el salario característico de los trabajadores a destajo. En cuanto a esto, la doctrina internacional ha establecido: “...las comisiones son participación en los negocios concretos en que hubiese mediado el trabajador así remunerado. La retribución por comisión es muy frecuente respecto de determinadas clasificaciones laborales, tales como las de viajantes y agentes de ventas y representantes de comercio...” (Manuel A.O., M.E.C.B., “Derecho del Trabajo”, Decimoctava edición, Pág. 350 y 351) (Negrillas de la Sala). De igual forma, la doctrina patria ha manifestado en cuanto al salario a comisión lo siguiente: “Son cantidades, generalmente porcentuales, en relación con determinado negocio, que el trabajador recibe por haberlo facilitado.” (Rafael A.G., Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana, pág.482.)…” En sentencia 1235 del 08-08-06. El Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Sentencia No. Caso: J.R.S.N.V.. SCHERING PLOUGH, C.A. Estableció el salario variable en el pago de vacaciones, domingos y días feriados y asentó: “… Si ha finalizado la relación de trabajo, las vacaciones vencidas, los domingos y feriados se calculan a razón del último salario normal devengado por el trabajador antes de la terminación de la relación de trabajo. Los domingos y feriados se pagan en base al promedio de la parte variable únicamente, sin incluir la parte fija del salario. El Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Sentencia No. 2022 del 12-12-06. Caso: P.R.R. y otros Vs. Transporte B.C. y otros. Estableció: En caso de salario variable, Pago de días Sábados, Domingos y Feriados Cálculo del Salario Promedio Diario y asentó: “…El monto diario de la comisión o incentivo salarial, a los fines del pago de los días sábados, domingos y feriados, es conforme a la alícuota de dividir entre treinta (30), ó entre siete (07), según el caso, mensual o semanal, el monto total devengado y no entre los días hábiles…” El Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Sentencia No. 1529 del 10-10-06. Caso: J.I.L.P.V.. Banco Mercantil, C.A. Banco Universal estableció: “… el salario días de descanso y feriados y asentó: “En el caso de trabajadores a destajo, o con modalidad de salario variable, éstos conceptos serán remunerados por el patrono calculados como día de trabajo al promedio de la última semana”. Ratifica sentencias anteriores, en cuanto a que las vacaciones no disfrutadas deben ser canceladas a razón del último salario...”.

Tales concepciones dejan al desnudo la necesidad y la obligación que tenía el actor de suministrar todos los datos que llevaran a esta sentenciadora a la convicción que su salario era a destajo, y que tuviera credibilidad, sin embargo no logro llenar la convicción y la atención de esta sentenciadora, respecto a su salarios, por el contrario resulta forzoso concluir que ha quedado demostrado que el actor no ganaba los salarios y montos fijos que indico en el anexo que acompaño con el libelo y así se establece. Lo que lleva finalmente a concluir ante los criterio antes esbozados, que con respecto a la remuneración o porcentaje que alegan los codemandados o el tipo de salario que afirma el accionante devengaba por la labor prestada en la presente causa ambas partes están contestes en que el mismo tenía carácter variable, ya que el actor afirma y confiesa en el libelo que trabajaba a destajo y los codemandados en la forma antes narradas, alegaron y probaron y que era fluctuante, y que el negocio de prestar el servicio de taxi ocurre bajo dos (2) fundamentos o lo maneja su propio carro o hago un contrato con tercero quien maneje ese vehículo es un contrato verbal de carácter mercantil donde se estipula ciertas condiciones en la cual obtengo un 60% por ser el dueño del bien mueble y esa persona que va a poner su pericia y obtiene el 40% en este tipo de relación, donde no se fija ni horarios, ni pagos, ni condiciones que permitan pensar que laboraban dentro de los parámetros del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

No obstante, la carencia de circunstancias de modo tiempo y lugar que necesariamente correspondía al actor traer a los autos, para verificar si en la relación que dijo mantener con las demandadas, se encuentran presentes o no los elementos que pueden constituir o no la existencia de una relación laboral entre el actor y los codemandados de autos, esta fue llenada por las codemandadas ASOSIACION COOPERATIVA SERVÍ TAXI 2000 R.L y por los ciudadanos LUQUE NUÑEZ M.J., H.R.I.R., ZAMBRANO S.J.C., PADILLA F.M.E., COLMENAREZ MUJICA J.R. y R.Y., quienes en la contestación alegaron que el actor tergiversó los hechos y que los mismos ocurrieron en la forma por ellos narradas, logrando demostrar todas sus afirmaciones, lo que conlleva forzosamente a quien decide a concluir que la relación que motivó este juicio, es de carácter mercantil o civil y que el actor fue chofer, avance a destajo, de los vehículos afiliados a las asociaciones civiles demandas y propiedad de las personas naturales demandas, que el ciudadano G.J.O.P. manejo diferentes unidades propiedad de los socios que demando y de otros que no demando, que sostuvo la relación que motivo este juicio con los dueños de los carros con los que trabajo, y con otros que no demandó, que, que pudo haber mantenido por determinado tiempo una relación continua con alguno de ellos, pero que no habiendo indicado el tiempo o lapso que laboró para las demandadas, es procedente concluir que SE DECLARE, SIN LUGAR LA ACCIÓN intentada por el ciudadano G.J.O.P.c. todos los consortes de este juicio por lar razones antes expuestas. Y Así se Establece

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Con lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las codemandadas ASOCIACION CIVIL SERVITAXI 2000 y ASOCIACION COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L, y de los ciudadanos LUQUE NUÑEZ M.J., H.R.I.R., ZAMBRANO S.J.C., PADILLA F.M.E., COLMENAREZ MUJICA J.R. y R.Y. por intermedio de sus representantes legales.

SEGUNDO

CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD opuesta en la litis-contestación por las partes co-demandadas ASOCIACION CIVIL SERVITAXI 2000 y ASOCIACION COOPERATIVA SERVITAXI 2000 por intermedio de sus representantes legales.

TERCERO

Declara SIN LUGAR, la acción por reclamación de prestaciones sociales intentada por el ciudadano G.J.O.P.c. la ASOCIACION CIVIL SERVITAXI 2000 y ASOCIACION COOPERATIVA SERVITAXI 2000, y solidariamente contra los ciudadanos I.L.N.M.J., H.R.I.R., ZAMBRANO S.J.C., PADILLA F.M.E., COLMENAREZ MUJICA J.R. y R.Y..

CUARTO

SE REVOCA la decisión de fecha 25 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de primera Instancia de juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare.

QUINTO

Como consecuencia de la revocatoria de la decisión de fecha 25 de junio de 2009, por el Juzgado de primera Instancia de juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare. Dictada los razonamientos antes expuestos y declarada sin lugar como ha sido la presente acción, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre el alegato de prescripción.

SEXTO

Se condena en costas al actor como consecuencia de haber confesado en el libelo que tenía ingresos que superaban los tres salarios mínimos de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente sentencia fue. Publicada en el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil Once (2011).Años: 200º de la Independencia y 151 º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Superior Accidental del Trabajo,

Abg. LISBEYS M.R.M..

La Secretaria,

Abg. J.C.V..

En igual fecha y siendo las 11:58 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático del TSJ regiones http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C..

LMRM.

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