Decisión nº PA1132011000001 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteLisbeys Marisol Rojas Molina
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, doce de abril de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: PP01-R-2009-000137.

SENTENCIA DEFINITIVA.

DEMANDANTE: F.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.13.605.173.

DEMANDADAS: ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el bajo el Nº 6, Tomo 8°, Protocolo 1°, 1er Trimestre 2001, folios 25 al 36 de fecha 01/03/2001 (constituida inicialmente como empresa SERVITAXI 2000 y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el bajo el Nº 42, Tomo 25, Protocolo 1°, 4to Trimestre 2006, folios 213 al 222 de fecha 24/11/2006, representadas por su presidente y vicepresidente ciudadanos V.G.R. y J.G.R.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 8.054.100 y 9.250.250 y solidariamente a los ciudadanos R.R.A. Y A.I.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.836729 y 12.510.035 en su condiciones de socios.

APODERADOS DEL DEMANDANTE Abogados M.A.C.C., J.A.V.R. y C.M.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.240.637, 9.251.033 y 9.549.038, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 78.946, 46.050 y 48.023. y a partir del 5 DE Noviembre del 2010 el abogado J.G.M.D. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.259.410, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos.143.185.( f .331)

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados E.A.R.N., e I.M.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.052.037 y 8.068.314, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 31.786 y 38.121

ABOGADOS ASISTENTES DE LAS CO-DEMANDADAS ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L.,: Abogados E.A.R.N., e I.M.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.052.037 y 8.068.314, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 31.786 y 38.121.

APODERADOS DE LOS CO-DEMANDADOS CIUDADANOS R.R.A. Y A.I.G.R.A.E.A.R.N., e I.M.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.210.643, 8.054.100, 14.467.243 y 9.153.922.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA.

Obra en esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados E.A.R.N., e I.M.G.B., en su carácter de co-apoderados judiciales de las partes Codemandadas ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000, y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000R.L y de los ciudadanos R.R.A. Y A.I.G.R.: (F.293), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 15 de julio del año 2009 (F.237 al 290). Que declaró Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano F.J.M. contra las ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000, y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L y contra los ciudadanos R.R.A. Y A.I.G.R. y en donde se condena a los demandados a pagar al accionante la cantidad de Bs. 43.445,44

SECUENCIA PROCEDIMENTAL. Se inicia la presente causa con demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano F.J.M. contra La ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., representadas por su presidente y vicepresidente ciudadanos V.G.R. y J.G.R.T. y solidariamente a los ciudadanos R.R.A. Y A.I.G.R., demanda que fue presentada en fecha 14/07/2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la cual luego de su distribución fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 02 al 05) que fue acompañado con un anexo que riela al folio (06 y 07) en donde la actora hace los cálculos de la Antigüedad e intereses.

Una vez admitida la demanda y cumplida con las notificaciones de los demandados. En fecha 23/09/2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, da inicio a la audiencia preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades hasta la fecha 02/03/2009 en la cual este Tribunal deja constancia, que trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, pese a lo cual, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, así mismo, negaron las partes acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente la Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; asimismo las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y ordenó incorporar en este mismo acto al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (f. 67 al 68).

En fecha 09/03/2009, la abogados I.M.G.B. y E.R., titulares de la cédula de identidad Nos. 8.068.314 y 8.052.037, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.121 y 31.786, en sus condiciones de apoderados judiciales, consignaron escrito de contestación de la demanda (f. 127 al 141).

En fecha 10/03/2009 consta auto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, en la cual refiere que la audiencia preliminar concluyo en fecha 02/03/2009 agregadas las pruebas en la misma fecha y consignado el escrito de contestación de la demanda y asimismo remite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare (f. 1142 y 143).

En fecha 18/03/2009 fue recibido el expediente respectivo por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial (f. 144) efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 23/03/2009 (f. 145 al 148) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día viernes 11/05/2009, a las 09:30 a.m. la cual fue suspendida como consecuencia de la renuncia del poder que confiriera el actor a la abogada POELIS RODRIGUEZ., hasta tanto le sea notificada tal renuncia al actor, notificado el actor se fijó la audiencia para el día 26/05/2009, a las 09:30 a.m.

El día viernes 26/05/2009, a las 09:30 Am (f. 142) se anunció la audiencia de juicio a la cual compareció el ciudadano F.J.M., parte accionante en la presente causa, sin asistencia de Abogado, por lo que se suspendió la realización del acto, instándolo a hacerse acompañar de un profesional del derecho, para la fecha en que se realizara la celebración de la audiencia de juicio oral y pública y se fijó la audiencia para el día 18/06/2009, a las 09:30 a.m.

El día 18/06/2009, a las 09:30 a.m. (f. 184 al 190), tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio oral y público, Oportunidad a la que comparecieron los Abogados MAIRA COLMENARES Y J.A.V.R. titulares de la cedula de identidad Nos 12.240.637 y 9.251.033 INPREABOGADOS 78.946 y 46.050. en su condición de apoderados del actor F.J.M., los abogados E.A.R.N., e I.M.G.B. EN SU CONDICION DE APODERADOS el ciudadano V.G.R., titular de la cedula de identidad Nº 8.054.100, en su carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000, asistidos todos los codemandados por los abogados E.A.R.N., e I.M.G.B., oportunidad en la cual ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual. Difiriéndose en esa oportunidad el dispositivo del fallo oral para el día 02 de Junio del 2009.

El día 02 de Junio del 2009 en audiencia Oral y Publica (f 175 al 178) la juez a quo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano F.F.J.M. contra las sociedades mercantiles ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 y los ciudadanos R.R.A. E A.I.G.R. publicándose posteriormente el texto íntegro de la sentencia en fecha 15/07/2009 (F.237 al 291).

En fecha 17/07/09, se observa que los representantes judiciales de las partes codemandadas interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión, siendo oído el mismo a ambos efectos, el día 23/07/2009 ordena la remisión del expediente al tribunal superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa a los fines legales de rigor (F.293Y 294). Recibido el presente expediente por ante esa alzada en fecha 21/06/2009 y en esa misma fecha el Abogado Osmiyer R.J.P. de esa superioridad en acta al folio 296 y 295 decide INHIBIRSE DE CONOCER la presente causa, ordena abrir los cuadernos respectivos y oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en cuyo Oficio se Postula a quien hoy decide. (Folio 297 al 300).

Notificadas como fueron las partes del abocamiento hecho por esta Superioridad procedió a fijar, por auto separado, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación la cual, tuvo lugar en fecha 18/11/2010, a las 9:30 a.m., a la cual hicieron acto de presencia las representaciones judiciales de las partes recurrentes y la representación de la parte actora, oportunidad en la que ésta superioridad declaró: Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por los abogado E.A.R.N., e I.M.G.B., en su carácter de co-apoderados judiciales de las partes co-demandadas ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 y los ciudadanos R.R.A. E A.I.G.R. contra la sentencia de fecha día 02 de Junio del 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare; y Se Revoca, la sentencia in comento (F 237 al 254) reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito y dentro del mismo, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION.

Apoderado judicial de las partes co-demandadas Abg. I.G. (Parte recurrente):

Formulamos dicha apelación por cuanto no estamos de acuerdo con la decisión por cuanto encontramos en la misma incongruencia que no guarda relación con decisiones similares y por cuanto lo principal que le confiere valor a los exponentes que promovimos en la oportunidad respectiva cuando refiere en su decisión que se trataba de los propietarios del vehículo y los demandantes una especie de relación mercantil en donde el propietario iba en un 60% y el conductor en un 40% de la producción diaria que se efectuaba con la actividad desarrollada.

Alegamos en la oportunidad respectiva la falta de cualidad de la Asociación civil Servitaxi 2000 y de la Asociación Cooperativa Servi taxi 2000 respectivamente, con respecto a la asociación civil por el hecho de la que la misma esta extinguida en Asamblea general de asociados se extinguió la misma y por lo tanto no tiene personalidad jurídica para estar presente en el juicio alegamos esta falta de cualidad de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la Asociación Cooperativa Servi Taxi 2000 alegamos la falta de cualidad igualmente de conformidad con el 361 en virtud de que nosotros reiteramos en nuestra posición de que la Asociación Cooperativa Servi Taxi 2000 no es propietaria de vehículos en primer lugar, en segundo lugar Asociación Cooperativa Servi Taxi 2000 no pacta no contacta para si ni por medio de si chofer alguno, simplemente lo que ocurre en un momento determinado cuando por algún motivo el propietario del vehículo no puede llevar a cabo su actividad pues es el propietario del vehículo quien pacta un negocio que insistimos y reiteramos igualmente por esta instancia es un negocio mercantil, en donde se distribuye la ganancia en un orden del 40% y 60% de ganancias como tales .

La juez del a-quo precisa que ambas asociaciones trabajaban paralelamente y que por lo tanto declara la falta de cualidad que nosotros alegamos y por eso insistimos que tienen falta de cualidad.

Encontramos en el caso que nos ocupa que ni las circunstancias de modo, tiempo, lugar están compaginadas ni concuerdan que lo que se esta discutiendo en definitiva sea un relación laboral, insistimos que una relación de índole mercantil que se llevo a cabo entre unas personas y los llamados comúnmente avances y chóferes.

Apoderado judicial de las partes co-demandadas Abg. E.R. (Parte recurrente):

En atención a lo que hemos venido nosotros esgrimiendo del silencio de la prueba que ha tenido el a-quo cuando hizo su sentencia y sobretodo se enmarca en el aspecto en que la audiencia se determino con las pruebas testifícales que no solamente las asociaciones no eran propietarios de vehículos ni distribuían vehículos ni tenían horario, todo lo contrario cada vehículo estaba independizado cada vehículo tenia su propio dueño, ese cúmulo de pruebas que nosotros logramos demostrar allí cuando nosotros vamos a la sentencia del a -quo encontramos en que ella no hace referencia en absoluto a ese tipo de situaciones y no nos dice si se puede tomar la empresa en este caso la asociación que no distribuía el vehículo porque ella hizo caso omiso toda la documentación que nosotros consignamos para demostrar que cada uno era propietario de su vehículo, el a-quo tampoco se pronuncio al respecto de tal manera que ese indicios de cúmulos de pruebas que nosotros trajimos, en su sentencia la ciudadana juez ha debido determinar si ciertamente existía o no existía una relación en atención a esas pruebas pues no dijo absolutamente nada, esa es una de las razones también por la cual nosotros vinimos a esta instancia a solicitar la nulidad de esa sentencia, no solamente por su incongruencia sino que no esta compacta todo lo que se dirigió en el inte procesal a los efectos de que evidentemente no existe una relación laboral entre el accionante y los demandados, siempre existió una relación mercantil.

Existe silencio de prueba no solo con los documentos propiedad del vehículo sino en lo atención a lo que allí se demostró, la explicación muy concreta es cuando se determino en el proceso de que evidentemente la asociación no era propietaria y no era la que distribuía los vehículos ni tenían un horario y eso quedo con la prueba testifical y la ciudadana juez debió analizar ese testimonio y determinar si ciertamente se comprobó no incluía, no tenia un horario y no contrataba, cuando nosotros vamos a la sentencia propiamente dicha del a quo el a-quo nada dice respecto a eso que se discutió, por eso nosotros decimos que hay silencio de prueba los testigos determinaron fehacientemente varios puntos: primero no había distribución del vehículo, segundo: que no había horario, tercero: que no eran propietarios de los vehículos, cuarto: que ellos no contrataban, sobre eso el a-quo nada dijo en su sentencia.

JOSE G MEJIAS. Apoderado del accionante:

Yo niego, rechazo y contradigo todo lo dicho por él aquí presente y solicitar ante este Tribunal que ratifique la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2009 , por cuanto en dicha sentencia se examinaron todas las pruebas testimoniales , todo lo que el tribunal a-quo estimo conveniente para llegar a dicha sentencia por lo tanto solicito muy respetuosamente ante este Tribunal que sea ratificada la sentencia de dicha fecha. Es todo.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 15 de juLio del año 2009 (F.237 al 290). procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en la cual fue declarada Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano F.J.M. Contra las sociedades ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 Y contra y los ciudadanos R.R.A. E A.I.G.R..

En los siguientes términos:

LA RECURRIDA.APUNTO:

EN CUANTO A L0S PUNTOS CONTROVERTIDOS.

OMISIS

• Que es cierto que ésta Asociación fue inscrita en fecha 01/03/2001 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 06, Protocolo 1°, Tomo 08, 1er Trimestre del año 2.001, folios 25 al 36 que ésta Asociación dejó de tener personalidad jurídica propia tal como consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 realizada el 30/11/2006, donde se trato como punto único: La extinción de la misma.

• Asimismo acepta como cierto que el demandante formuló un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare en donde se hicieron presentes sus representantes legales para negar y rechazar los alegatos expuestos por el accionante en su reclamación.

• Que es cierto pero el demandante no lo refiere en el libelo de demanda que existe constancia en los archivos de la Inspectoría del Trabajo de un procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (Exp. N° 309 del 09/06/2008).

Y quedando así como hechos controvertidos.

- Que ésta sentenciadora infiere que la parte demandada enervó la pretensión del accionante negando la relación laboral en virtud que las accionada ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., por cuanto no tienen cualidad para estar en juicio de conformidad a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

- Asimismo la prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Así como la responsabilidad solidaria de las ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., y los co-demandados ciudadanos R.R.A. y A.I.G.R..

- Que ambas Asociaciones estén funcionando de manera paralela por cuanto la Asociación Servitaxi 2000 dejó de tener personalidad jurídica propia.

- Que el accionante haya tenido relación laboral con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., en virtud que esta no contrata ni por si ni para si chóferes o conductores para manejar unidades que no le pertenecen a las co-demandadas.

- Que la relación laboral del accionante con los asociados co-demandados es una relación de carácter mercantil, es decir, que el negocio se lleva acabo directamente con el propietario del vehículo y jamás fue con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L.

- Que el accionante haya pagado a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., los gastos de inscripción y finanzas; así como que haya cumplido un horario de 5:00 p.m., a 5:00 a.m., de lunes a sábado y descanso el domingo.

- Que se le haya informado al accionante F.J.M., que se realizó un cambió en la denominación de la empresa en razón que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L.

-Que le hayan asignado los co-demandados ciudadanos R.R.A. y A.I.G.R. al ciudadano F.J.M., los vehículos Nros 97 y 66.

- La procedencia o no de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

… En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole a la parte accionada ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., y a los co-demandados R.R.A. y A.I.G.R., demostrar la falta de cualidad, la prescripción de la acción, así como que no hay responsabilidad solidaria con el negocio mercantil que tienen los socios con los avances por el manejo del vehículo propiedad del asociado con las Asociaciones antes mencionadas; que ambas Asociaciones no funcionan paralelamente por cuanto dejo de tener personalidad jurídica propia; que la relación laboral que unió al accionante con los asociados co-demandados es una relación de carácter mercantil, vale decir, que el negocio que lleva acabo el avance o conductor era con el propietario del vehículo y no con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L; que el accionante haya pagado a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., los gastos de inscripción y finanzas; así como que haya cumplido un horario de 5:00 p.m., a 5:00 a.m., de lunes a sábado y descanso el domingo; que se le haya informado al accionante que se realizó un cambió en la denominación de la empresa en razón que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., que el presidente de las Asociaciones le hayan asignado los vehículos Nros 97 y 66 de los co-demandados ciudadanos R.R.A. y A.I.G.R.; asimismo la procedencia o no de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

Respecto a estos razonamiento observa esta superioridad: que el aquo, paso por alto el hecho de que existían cuatro codemandados, aunque hayan presentado un solo escrito la defensa de la ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 fue solo la falta de cualidad, y que no obstante las dos ASOCIACIÓNES CIVILES. haber alegado la falta de cualidad, sus alegatos son distintos, así mismo que las personas naturales codemandadas R.R.A. y A.I.G.R. coinciden en sus alegatos y defensas solo con la asociación cooperativa (mas no con la asociación civil) en cuanto a que la relación que los choferes que laboran en la cooperativa demandada lo hacen a las ordenes de los socios por ser estos los propietarios de los vehículos, y que esta es de carácter mercantil, por lo que era necesario precisar en forma individualizada tanto los hechos admitidos como los contradichos por cada uno de los consortes, es decir tanto por las personas jurídicas como por las personas naturales; e identificar la naturaleza o el tipo de litis o de consorcio que se evidencia de autos para luego, hacer la distribución de la carga de la prueba.

Así mismo se observa que si tal como lo estableció quedo como cierto que la asociación civil servitaxi 2000 dejó de tener personalidad jurídica propia tal como consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 realizada el 30/11/2006, donde se trato como punto único: La extinción de la misma. Como es que termina concluyendo que esta codemandada es solidariamente responsable juntos con el resto de las codemandadas de los reclamos hechos por el actor, lo que significaba que quedó demostrado que la codemandada cambio de nombre por el de asociación cooperativa servitaxi 2000, pasando por alto que esta codemandada logró demostrar que independientemente de la fecha de inscripción de tales actas, la primera dejo de funcionar para darle paso a la nueva, y que la segunda asociación cooperativa alego y demostró que no tenia ninguna relación laboral, por no ser dueña del o los vehículos que dijo conducir el acto debido a que la relación de los avances se producía y concertaba entre estos últimos y los dueños de los vehículos conducidos por el actor.

Este errado establecimiento de los puntos controvertido y la distribución de la carga de la prueba. trajo como consecuencia la contradictoria decisión de declarar sin lugar la `única defensa de la Asociación Civil Serví taxi 2000, guardando silencio respecto a la defensas hechas por la Asociación Cooperativa Serví taxi 2000 R.L y el de las personas naturales relativo a que estas admitieron la prestación de servicios y el alegato de la existencia de una relación mercantil. Y ASI SE ESTABLECE.

LA RECURRIDA.APUNTO: EN CUANTO A LA VALORACION DE LAS PRUEBAS.

OMISIS

“A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

Promueve la parte demandante marcado con la letra “A” carnet original personalizado, que cursa al folio 77. Documentales privadas que la representación judicial de las demandadas en la audiencia de juicio desconoce el contenido y firma del ciudadano V.G.. Ante tal circunstancia este Tribunal procede a revisar los carnets en la cual indica COOPERATIVA SERVITAXI 2000, Rif. J-31715870-9, asimismo indica el nombre del accionante F.M., titular de la cédula de identidad N° 13.605.173 y al pie del mismo se l.A., por su parte anverso se lee: “Se le agradece a las Autoridades Civiles y Militares prestarle toda la colaboración posible al portador de este Carnet, el mismo debe ser usado en un lugar visible para su debida identificación” firmado con una firma ilegible por V.G. en su condición de presidente, asimismo indica la dirección Carrera 11 con Calle 9 Guanare estado Portuguesa, Telfs.: (central) (0257) 2530363/ 2530926/2513023, y ante la insistencia de la representación judicial de la parte accionante así como la manifestación de la imposibilidad de requerir la prueba de cotejo por cuanto se trata de un instrumento cuya firma aparece digitalizada en virtud de que tal forma no permite establecer la intensidad de los trazos y no poder ser comparadas con algún documento indubitado y en tal sentido coincide esta sentenciadora con lo indicado por la representación judicial de la parte accionante en el sentido de que una digitalización de una firma no admite apreciación alguna respecto de su intensidad por cuanto los trazos son hechos en forma mecánica y se imprimen mecánicamente, razón por la cual este Tribunal declara improcedente el desconocimiento efectuado por la representación judicial de las demandadas y en consecuencia se tiene como fidedigna la firma del carnet del presidente de la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L., ciudadano V.G.. En cuanto al carnet SERVITAXI 2000, Servicio Ejecutivo a nombre del accionante F.M., titular de la cédula de identidad N° 13.605.173 y al pie del mismo se l.A., por su parte anverso se lee: “Se le agradece a las Autoridades Civiles y Militares prestarle toda la colaboración posible al portador de este Carnet, el mismo debe ser usado en un lugar visible para su debida identificación”, asimismo indica los Telfs.: (central) (0257) 2530926/2513023. Ante lo planteado, este Tribunal al revisar el carnet evidencia la claridad y presión en su contenido y tiene relación con lo que se pretende probar, y de su contenido emanada de forma transparente del hecho que se pretende probar; razón por la cual esta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativo que el accionante F.M., titular de la cédula de identidad N° 13.605.173, prestó sus servicios como avance para ambas Asociaciones. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcado con la letra “C”, copia de la constancia de trabajo expedida por el Presidente de la Cooperativa Servi Taxi 2000 ciudadano V.G., que cursa al folio 71. Probanza que en la oportunidad de su evacuación la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio la desconocen en su contenido y su firma, toda vez que es una supuesta constancia original, al conferirle el derecho de palabras a la parte accionante insiste en hacer valer su valor probatorio promoviendo la correspondiente prueba de cotejo señalando como documentos indubitados las que rielan a los folios 118 y 119 marcado anexo “C”. En este estado el Tribunal informa que referente a la prueba de cotejo promovida por la representación de la parte actora sobre la constancia de trabajo indica este Juzgado los cursantes a los folios 27, 62, 64, 66 y 68 contentivas de actas preliminares, por tales motivos se ordena la apertura de la presente incidencia de cotejo, para lo cual la representación judicial de la parte actora propone a los fines de realizar la experticia grafotécnica al ciudadano L.C., en el cual en fecha 22/06/2009 en el cual acepta el cargo en la designación como experto y previamente juramentado, asimismo indica que presentará el informe en un lapso de cinco (5) días hábiles a partir del día hábil siguiente en horas de despacho, en la cual el Tribunal le notificará que debe comparecer a la audiencia de juicio que debe comparecer a la audiencia de juicio al efecto de la evacuación de la prueba en presencia de las partes y bajo la inmediación del juez de la cual se notificará en su oportunidad respectiva. En fecha 25/06/2009 que cursa desde los folios 207 al 220 relativo al informe del experto en el cual concluyó que la firma objeto de la presente peritación grafotécnica que aparece suscribiendo el documento carta constancia de trabajo de fecha 09/05/2006, inserta al folio 71 del expediente PP01-L-2008-000168 firma suscrita en la parte inferior central, superpuesta por un sello húmedo donde se lee. Atentamente servitaxi, firma autorizada fue ejecutada por la misma persona, que identifica como V.G.R., titular de la cédula de identidad N° 8.054.100, quién suscribió los documentos señalados como indubitados, es decir, que la firma cuestionada fue realizada por V.G.R., titular de la cédula de identidad N° 8.054.100, una vez consignada el informe del experto designado, fijando para el 08/07/2009 a las 2:00 p.m., la continuación de la audiencia para la evacuación de dicha prueba, previa notificación del mismo, dándole oportunidad a las parte para que puedan realizar las observaciones a la experticia, oír las conclusiones y dictar el dispositivo oral del fallo (f. 221 al 224) fecha en la cual comparecieron las partes y el experto en la cual expone que:

• En esta causa fui designado juramentado igualmente una vez que me juramente solicite de acuerdo con el 466 del Código de Procedimiento Civil la hora, sitio y lugar donde iba a iniciar los estudios grafotécnicos en efecto las partes indicaron unos documentos indubitado igualmente la ciudadana Juez o el Tribunal también indico otro documentos indubitados los cuales fueron tomados en cuenta tanto de las partes promoventes como de la parte del Tribunal, que el documento cuestionado como lo acaba de decir la ciudadana Juez es una constancia de trabajo y utilizando el método científico que consiste en la análisis comparación, evaluación y verificación y específicamente el método de motricidad automática del ejecutante consiste que diferencialmente o no importa la forma de las escrituras el escritor cuando estampa su firma en cualquier papel van puntos característicos individualizados para aclarar lo de la audiencia la firma es un movimiento involuntario de la persona que cuando empieza a fabricar su firma es decir a inventar su firma va gravada en su subconsciente movimientos que una vez que quedan gravados allí cuando la persona ya tiene, generalmente la firmas se necesitan 6 meses para que la agiten para que las personas la grafite o la ponga como base en la mente en el subconsciente una vez que la persona va a estampar su firma es un movimiento involuntario la única voluntad de la persona es voy a firmar del resto una vez que empieza afirma son movimientos que el cerebro le ordena la mente titular mediante el brazo y la persona va estampando su firma y ahí va estampando puntos característicos indiviulizantes que no pueden ser falsificados, ni pueden ser imitados y si el supuesto hecho de que fuese falsificado imitado pues el experto con el conocimientos científico que tiene va a detectare esa situación, de tal manera que el experto utilizando el método de la motricidad automática ejecutante se compenetra con las firmas indubitadas hace un análisis a profundidad de esa firma indubitadas de tal manera que la va grabando en su cerebro en movimiento que esa haciendo un estudio y determina ahí puntos característicos individualizantes que están en esas firmas indubitadas entre los puntos característicos indualizantes tenemos puntos de arranques puntos de levantamientos ángulos presión la pluma de indicio es un punto importantes y muy característicos porque la pluma de indicio se repite en un 98% en todas las firmas es un punto característico que repite las persona en todas las firma generalmente los expertos buscan esos puntos característicos que llaman pluma de indicio por que no importa la forma de la firma la morfología generalmente las personas tienen en sus firmas variantes las variantes pueden ser accidentales pueden ser debido una patología eso no significa que valla a impregnar de puntos característicos indiviudalizante en su firma una ves que el experto se compenetra en esos puntos característicos individualizantes luego toma la firma cuestionada y hace el mismo análisis y luego que hace ese análisis empieza el cotejo es la confrontación entre dos cosas y en este caso entre firma indubitada y firma cuestionada una vez que se hace ese cotejo se van sacando puntos característicos o incidentes tanto en la firma indubitada como en la firma cuestionada y así se saca una serie de puntos alrededor del experto el análisis 20 puntos característicos analiza 20 puntos de esos 20 puntos es posible que 15 que coinciden y 5 que no coinciden esos 15 que coinciden son puntos característicos que están tanto en la firma indubitada como en la firma cuestionada si aparecen 5 puntos, cuatro, tres que no coinciden es debido a lo que dije anteriormente que son las variantes accidentales o de patologías de aquí que tengan las personas porque una persona puede escribir 100 veces su firma y ninguna es igual hay una máxima de la grafotecnia que dice que cuando el experto consigue dos firmas exactamente iguales una es falsa, esa es una de las máximas de la grafotecnia de tal manera entonces me compenetre con las firmas indubitadas con la parte actora por parte del Juez y hice el cotejo con las referidas firmas de la constancia de trabajo identificadas en el expediente y me dio como resultado de que el 95 por ciento fue coincidente los puntos tanto las firmas indubitadas como las firmas cuestionadas una vez que se tiene ese resumen entonces concluí que las firmas cuestionadas suscripta en la constancia de trabajo fue realizada por la misma persona que realizo la firma indubitada y eso es lo que esta estampado allí.

Realizada la explicación del experto designado por ambas partes en las cuales tanto la representación judicial de la parte accionante como de la parte accionada le efectuaron sus respectivas preguntas al mismo. Este Tribunal ante tales circunstancias al revisar la constancia de trabajo en la cual evidencia que en la parte superior izquierda se lee SERVITAXI 2000 en la cual indica su N° de Rif J-30784242-3, en la cual el ciudadano V.G., titular de la cédula de identidad N° 8.054.100, presidente de la Asociación de SERVITAXI 2000 según consta en Acta Constitutiva de fecha 05/02/2002 en la cual da fe que F.M., titular de la cédula de identidad 13.605.173 pertenece a la Organización como AVANCE desde el año 2003 y vista el informe consignado por el experto su debida argumentación es por tal razón por la cual este Tribunal declara SIN LUGAR el desconocimiento del contenido y firma del presidente de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., ciudadano V.G.. Y así se decide.

Documental privada que esta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativo que el accionante F.M., titular de la cédula de identidad 13.605.173 pertenece a la Organización como AVANCE desde el año 2003. Y así se decide.

Respecto a estos razonamiento observa esta superioridad, que no obstante la autenticidad o veracidad de esta constancia y carnets , a tal documental no podía dársele la apreciación dada por el aquo, debido a que no tenia mayor relevancia o valor , debido a que existen tres codemandadas que reconocieron la prestación de servicios, cuando estos reconoce que en la asociación demandada los avances o choferes mantiene una relación mercantil con los socios dueños de los vehículos, por lo tanto si el actor portaba o cargaba un carnet, nada aporta con lo que respecta a los años de servicio, a la forma en que trabajó, para quien trabajó, a la solidaridad alegada, de esa documental nada se evidencia con lo que respecta a esto, allí no hay fecha de inicio fecha de terminación de la relación que alega el actor tenía con las demandadas el carnet no tiene fecha de vencimiento alguno, por tal motivo así las cosas no puede evidenciarse de el, no queda demostrado el tiempo, el modo y la forma de la relación de trabajo que alega el accionante. Y ASI SE ESTABLECE.

“… Promueve la parte demandante marcado con las letras “D y E”, recibos de pago, que cursan desde los folios 72 al 73. Documental que la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio desconoció la firma que se lee en el renglón que recibí conforme consta una firma ilegible y la firma del ciudadano MEJÍAS FRANCISCO, de fecha 03/09/04 por la cantidad de Bs. 50,00 a SERVITAXI 2000 por concepto de cancelación de inscripción avance. Documental que ésta juzgadora le otorga valor probatorio como demostrativo que el accionante pago por concepto de fondo choque la cantidad de Bs. 50,00 en fecha 03/09/04. Y así se decide.

Este tribunal superior respecto a esta valoración observa que en la sentencia apelada nada se dice sobre la utilidad de los mismos respectos a los hechos alegados, por alguna de las partes.

Promueve la parte demandante marcado con las letras “F, G y H”, planillas de depósitos, que cursa en los folios 74 al 76. Documentales en copias simples que fueron impugnadas por la parte contraria por ser copias y por cuanto la representación judicial de la parte actora manifiesta en la audiencia de juicio que no tiene el original en su poder, razón por la cual esta juzgadora desecha tal probanza del proceso. Y así se aprecia.

Este tribunal superior respecto a esta valoración observa que en el no obstante el aquo haber desechado estas documentales, las mismas no son pertinente, ni suficiente para considerar que hay una relación de trabajo de tres años, además se observa de autos que el actor en su libelo confiesa y dice en su demanda que para cuando ingreso a trabajar allí, pago por inscripción tantos Bolívares, pague por aporte tantos Bolívares, y otra serie de conceptos, No obstante haber sido atacadas tienen valor para demostrar que F.J.M. pagó las cantidades y los conceptos que indico en el libelo, pero con ello no prueba que tenga una relación laboral con las demandadas ya que ningún trabajador paga para trabajar, nadie paga una inscripción de aporte para trabajar, máxime cuando de los estatutos que riela a los folios 89 al 97 en los artículos 3 y 24 se evidencia que son los socios quienes están obligados a pagar estos conceptos, por ello no puede considerar este tribunal que tales recibos sean prueba de que existió una relación laboral, por el contrario con ellos queda evidenciado una relación de otro tipo, si tomamos en cuenta que, literalmente el actor afirmo que pagó 60 bolívares por inscripción, 6 por finanzas 10 por fondo de choques, semanalmente y que estas fueron aumentando progresivamente para llegar a cancelar 10 bolívares para las finanzas y 15 bolívares por fondo de choques, lo que conduce a concluir que esta documental quedó evidenciado que la relación que mantuvo el actor con las codemandadas de autos no fue laboral, ya que quien es trabajador no paga para trabajar, ni asume ganancias o pérdidas, máxime cuando en el caso de autos puede observarse que el actor afirma que mientras laboró, si se producía un choque al carro por el manejado debía pagar un porcentaje o lo multaban y lo sancionaban o hasta lo podían expulsar, lo que significa que cuando manejada y prestaba los servicios en los vehículos por el conducido asumía riesgos, ganancias o pérdidas y en las relaciones de trabajo no se multa al trabajador cuando choca el carro que conduce ni se le impone ninguna sanción.

PRUEBAS DE LOS CO-DEMANDADOS.

…omisis…

PRUEBAS DE LAS CO-DEMANDADAS ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVI TAXI 2000 Y ASOCIACIÓN CIVIL SERVI TAXI 2000

DOCUMENTALES

Promueve el co-demandado marcado con la letra “A” Acta de Asamblea General Extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL SERVI TAXI 2000, realizada en fecha 30 de noviembre de 2006, que cursa desde los folios 82 al 86. Documental en copias certificadas del cual se desprende que en el Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L., los ciudadanos J.A.C.R., titular de la cédula de identidad N° 14.205.473, J.G.A.S., titular de la cédula de identidad N° 4.239.935, J.P. titular de la cédula de identidad N° 12.894.562 y Otros (…) reunidos en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa a los 30/10/2006 decidieron construir mediante Acta Constitutiva una Cooperativa conforma a las disposiciones establecidas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas para que sirva a sus Estatutos Sociales los cuales fueron debidamente aprobados por los asambleístas (…omissis…) en las cuales refiere en su ARTÍCULO 13 que refiere la instancia. Administración, facultades y obligaciones del presidente (… omissis…) c) Representar legalmente a la Cooperativa conjunta o separadamente con el Vicepresidente, según consta en acta de dicha instancia. d) Otorgar los contratos a que hace referencia estos estatutos previa autorización de la Instancia de Administración. Asimismo el ARTÍCULO 14 refiere a las facultades y obligaciones del Vicepresidente: El vicepresidente asumirá las mismas facultades y obligaciones del Presidente en caso de falta temporal o absoluta de éste hasta la finalización del periodo respectivo y entre sus facultades están: (…omissis…) Otras asignadas por la Asamblea o en eL Reglamento Interno. A la par el ARTICULO 17 establece: Evaluación, Denominación y Atribuciones: La Cooperativa estará sujeta a la vigilancia y control y Evaluación, la cual tendrá las siguientes atribuciones: a) Vigilar el comportamiento, los deberes y obligaciones por parte de los miembros de la Instancia de Administración, Educación u otras. (…omissis…). Documental no atacada por la parte contraria confiriéndole valor probatorio como demostrativo que los asociados deben cumplir con cláusulas estipuladas en la misma. Y así se aprecia. …”

Este tribunal superior respecto a esta valoración observa que en la sentencia apelada nada se dice sobre la utilidad de los mismos respectos a los hechos alegados, por alguna de las partes, habida cuenta que no constituye un hecho controvertido el que los socios deban cumplir con los estatutos.

…omisis…

“… Promueve el co-demandado marcado con la letra “B” estatutos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVI TAXI 2000 R.L., realizada en fecha 24 de noviembre de 2006, que cursan desde los folios 87 al 96. Documental en copias simple no impugnada por la contraparte otorgándole esta juzgadora valor probatorio como demostrativo que en el Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L., los ciudadanos J.A.C.R., titular de la cédula de identidad N° 14.205.473, J.G.A.S., titular de la cédula de identidad N° 4.239.935, J.P. titular de la cédula de identidad N° 12.894.562 y Otros (…) reunidos en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa a los 30/10/2006 decidieron construir mediante Acta Constitutiva una Cooperativa conforma a las disposiciones establecidas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas para que sirva a sus Estatutos Sociales los cuales fueron debidamente aprobados por los asambleístas (…omissis…) en las cuales refiere en su ARTÍCULO 13 que refiere la instancia. Administración, facultades y obligaciones del presidente (… omissis…) c) Representar legalmente a la Cooperativa conjunta o separadamente con el Vicepresidente, según consta en acta de dicha instancia. d) Otorgar los contratos a que hace referencia estos estatutos previa autorización de la Instancia de Administración. Asimismo el ARTÍCULO 14 refiere a las facultades y obligaciones del Vicepresidente: El vicepresidente asumirá las mismas facultades y obligaciones del Presidente en caso de falta temporal o absoluta de éste hasta la finalización del periodo respectivo y entre sus facultades están: (…omissis…) Otras asignadas por la Asamblea o en eL Reglamento Interno. A la par el ARTICULO 17 establece: Evaluación, Denominación y Atribuciones: La Cooperativa estará sujeta a la vigilancia y control y Evaluación, la cual tendrá las siguientes atribuciones: a) Vigilar el comportamiento, los deberes y obligaciones por parte de los miembros de la Instancia de Administración, Educación u otras. Y así se aprecia. …”

Este tribunal superior respecto a esta valoración observa que en la sentencia apelada nada se dice sobre la utilidad de los mismos respectos a los hechos alegados, por alguna de las partes, toda vez que era de autos necesario verificar si de las clausulas de los estatutos se evidencia que era el presidente quien asignaba los vehículos que manejarían los avances, y si era este quien le daba las instrucciones u ordenes de trabajo, quien les indicara cual era el horario de trabajo, así mismo había que indagar si de estas documentales, se apreciaba a quien se le entregaba el producto del trabajo diario de cada vehículo que en esa asociación se dedicaba al transporte publico de pasajeros, a quien el avance o el trabajador a destajo le entregaba las cuentas diariamente, para poder verificar si las asociaciones codemandadas participaban o no en la administración del trabajo que realizaba el actor F.J.m..

…omisis…

“ … Promueve el co-demandado marcado con la letra “C” copia de los estatutos (reformados) registrados por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa, de fecha 25/07/2008, que cursan desde los folios 97 al 106. Documental en copias simple no impugnada por la contraparte otorgándole esta juzgadora valor probatorio como demostrativo que en el Acta de la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000. En el día de hoy 22/06/2008 siendo las 08:00 a.m., reunidos (….) previa convocatoria realizada conforme el acta constitutiva de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 (…) con el objeto de celebrar una Asamblea Extraordinaria de Asociados y estando presentes los ciudadanos V.H. C.I. N° 10.725.629, A.C. C.I. N° 5.131.612, J.A. C.I. N° 4.239.935 entre otros (…omissis…) una vez constatado que existe quórum de Ley. Se constituye formalmente la Asamblea Extraordinaria de Asociados a fines de ratificar el acta de asamblea extraordinaria realizada el 14/10/2007 en la cual se trató, resolvió y decidió sobre un punto único el cual se transcribe a continuación: PRIMERO: (ÚNICO) PUNTO: Considerar y resolver sobre la conveniencia de aprobar la modificación total de los Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 (…) Estatutos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 (…omissis…) establece en el CAPITULO II DERECHOS DEBERES Y OBLIGACIONES (…) en el ARTÍCULO 13: En caso de que alguno de Asociados y/o Asociadas por causa debidamente justificada, no pudiese personalmente hacer uso del vehículo de su propiedad, destinado a la prestación de servicio de transporte, de conformidad con el objeto de la Asociación y a tales efecto designa a un tercero deberá solicitar autorización y/o aprobación a la máxima autoridad (…) en el ARRÍCULO 17: Los Asociados y/0 Asociadas propietarios de las Unidades de Transporte y los terceros que en un momento determinado presten servicios por cuenta del propietario están en el deber: a) Acatar las ordenes que les sean impartidas a través de la central radiofónica de la Asociación, respetar el orden de carga establecido y dar uso a las zonas de carga. b) Es de carácter obligatorio que cada unidad de transporte debe cumplir con un mínimo de setenta (70) carreras por semanas, reportadas y atendidas a través de la central, de no cumplir esto, la unidad de transporte será suspendida por el lapso de tres (03) días y tendrá el Asociado y/o Asociada según fuere el caso, que cancelará una multa por la cantidad de Bs. 30,00. De tener un siniestro y no haber cancelado dicha multa se le debitará el 25% del monto de la reparación en el fondo rotativo vehicular (…omissis…) f) Todos los asociados y/o asociadas de la A.C. Servitaxi 2000 propietarios de las unidades de transporte y los terceros que en un momento determinado presten el servicio por cuenta del propietario, tienen la obligación de usar el uniforme de reglamento con su respectivo carnet y prestar higiene personal y de la unidad que conduce (…) ARTICULO 39: Son atribuciones del presidente y/0 presidenta: (…) c) Representar legalmente a la Cooperativa conjunta o separadamente con el vicepresidente según conste en acta de dicha instancia (…). ARTÍCULO 40: Son atribuciones del Vicepresidente y/o Vicepresidenta: (…) b) Representar legalmente a la Cooperativa conjunta o separadamente con el presidente y/o presidenta (…) Supervisar, controlar y coordinar las labores de los Centralistas, tales como: control del horario de entrada y salida, regular el buen ejercicio de sus funciones, aplicar sanciones o amonestaciones según sea el caso, control de remuneraciones por labores cumplidas como salario, horas extras, deducciones de Ley y todas aquellas vinculadas con los mismos. f) Otras asignadas por la Asamblea o en el Reglamento Interno. En el CAPITULO XIV: DE LOS FONDOS SOCIALES DE LOS ASOCIADOS. En su ARTÍCULO 59: (…) c) Las cuotas deberán ser depositadas en la Cuenta de Ahorro del Banco Central N° 005-409191-8 a la fecha de vencimiento de la mensualidad y el depósito debe ser entregado en la oficina de A.C. Servitaxi 2000. d) En caso de mora o atraso en el pago acordado se cobraran Bs. 3,00 diarios. (…) CAPITULO XV DISPOSICIONES GENERALES: ARTÍCULO 65: (…) Se procedió ratificar los miembros integrantes de las instancias de administración, control y ecuación quedando integrados de la siguiente manera y el lapso de tiempo que se señala para cada caso: Instancia de Administración: Presidente V.G.R., titular de la cédula de identidad N° 8.054.100 elegido por 3 años. Vicepresidente J.G.R.T. titular de la cédula de identidad N° 9.250.250 elegido por 3 años. Y así se aprecia. …”

Este tribunal superior respecto a esta valoración observa que en la sentencia apelada nada se dice sobre la utilidad de los mismos respectos a los hechos alegados, por el actor con lo que respecta a la fecha de ingreso, y de terminación de la relación que alega el actor haber prestado, ni de la continuidad, por el contrario de los artículos transcritos, se evidencia que todo el que conduzca un vehículo bien como socio o como tercero debe cumplir entre otras obligaciones con pagar unas cuotas y cumplir con unas obligaciones de orden económico, suspensión del vehículo como castigo por haber incumplido con los estatutos, lo que conduce a concluir que el accionante pagaba y asumía las perdidas y ganancias de la labor que realizaba con los socios a quienes les manejara un vehículo, circunstancia esta ajena a lo que es una relación de trabajo por cuenta ajena regida por la ley orgánica del trabajo .Y así se aprecia.

…omisis…

“ … Promueve la parte demandada, marcada con la letra “D” copia fotostática simple de la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., de fecha 26/10/2006 que cursan desde los folios 107 al 114. Documental en copia simple que éste sentenciadora en virtud del principio iure novit curia, vale decir, como conocedora del derecho aplicará las sentencias que sean vinculantes a los casos planteados de ser aplicados se aplicará. Y así se aprecia. …”

Este tribunal superior comparte la apreciación del aquo respecto a la valoración de esta documental.

…omisis…

PRUEBAS DE LOS CO-DEMANDADOS CIUDADANOS R.A. y A.G.R..

DOCUMENTALES

Promueven los co-demandados marcado con la letra “B, y C” constancia de afiliación a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVI TAXI 2000, que cursan desde los folios 118 al 119. Documentales privadas firmadas en original no atacadas por la parte contraria confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siendo demostrativo que los ciudadanos R.A. y A.G.R., son socios de la Cooperativa y tienen el cupo identificado con los números 7-97 y 7-66. Y así se aprecia.

Promueven los co-demandados marcado con la letra “D” copia del certificado de Registro de Vehículo de la ciudadana A.G. la cual presenta las siguientes características Marca HYUNDAI, Placas AY162T, AÑO 2002, que cursa en el folio 120 al 123. Documental en copia simple, no impugnada por la parte contraria otorgándole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativa que la ciudadana A.G., titular de la cédula de identidad N° 12.510.035, es la propietaria del vehículo, según Documento de Compra Venta, debidamente Notariado ante la Notaria Publica de Guanare, bajo Nº 29, Tomo 46, de un vehículo de las siguientes características: Serial carrocería 8X1VF31NP2Y500332, Placa AY162T Marca HYUNDAI; Serial Motor G4EK1071881, Modelo ACCENT GLS 1.5, Año 2002, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Transporte Público. Y así se aprecia.

Promueven los co-demandados marcado con la letra “E” copia del certificado de registro de vehículo del ciudadano R.R.A. la cual presenta las siguientes características: Marca BO906T, Placas BO906T, AÑO 2002, que cursa en el folio 125. Documental en copia simple, no impugnada por la parte contraria otorgándole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativa que el ciudadano R.R.A., titular de la cédula de identidad N° 3.836.729, es el propietario del vehículo según Certificado del Registro de Vehículo N° KLAJF696E2K738296-1-1 y N° de autorización 4269LE321007 emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de un vehículo de las siguientes características: Serial de carrocería KLAJF696E2K738296, Placa BO906T Marca BO906T; Serial Motor A16DMS053309D, Modelo NUBIRA 1.6, Año 2002, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Transporte Público, de fecha 29/07/2002. Y así se aprecia.

Este tribunal superior respecto a las valoraciones de la carta y del documento de propiedad se observa que en la sentencia apelada se motiva que este codemandado tenia un carro y que estaba afiliado a la cooperativa y el nro. de sus cupos, pero nada se explica, sobre la utilidad de los mismos para probar los hechos alegados, por ninguna de las partes, es decir si estos son pruebas de las que se evidencie o no la existencia de una relación laboral, toda vez que ambas partes reconocieron que los carros conducidos por los avances son propiedad de los socios y no de las Asociaciones Civiles.

omisis

… PRUEBA DE INFORMES

Promueven los co-demandados, prueba de Informes, el Tribunal la admitió y acordó oficiar a Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, para que nos remita al Tribunal lo siguiente:

• Copia certificada del Expediente Nº 309 del 09/06/2008 contentivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que el ciudadano F.J.M. interpuso por ante dicha instancia administrativa.

Probanza admitida según auto de fecha 23/03/2009 (f. 145 al 148) y librado en esta misma fecha oficio N° PHO2OFO2009000072 y siendo recibido de la Abg. M.d.R.M.M. en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa Oficio 00017-2009 de fecha 25/03/2009 en la cual informa no poder prestarles la colaboración que solicitan debido a que la Inspectoría no cuenta con un equipo de reproducción (fotocopiadora) (f. 126), al proceder a revisar esta sentenciadora observa que no consta en las actas procesales respuesta alguna de la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa, pero sin embargo evidencia unas copias simples donde el ciudadano F.J.M., titular de la cédula de identidad 13.605.173 en fecha 09/06/2008 acudió ante el Servicio de Fuero ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa signado con el N° 000311 la cual fue admitida en fecha 09/06/2008 (f. 180 al 183) y libró el respectivo cartel en fecha 10/06/2008, asimismo los demandados admiten en la contestación de la demanda que es cierto que el ciudadano accionante formuló un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo oficina Guanare en donde se hicieron presentes para negar y rechazar los alegatos utilizados por el ciudadano F.J.M. al pretender se le reconocieran montos por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales (f. 133). Ante tal circunstancia esta sentenciadora considera que si hubo un reclamo ante el Servicio de Fuero ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa signado con el N° 00309 la cual fue admitida en fecha 09/06/2008 y ante la aceptación de los demandados que ellos acudieron ante dicha Institución, razón por la cual esta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativo que el accionante efectuó su reclamo ante el Servicio de Fuero ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa en fecha 09/06/2008. Y así se aprecia….

Este tribunal considera que si con estas pruebas queda demostrado los hechos admitidos por las partes, las mismas no eran relevantes para demostrar los hechos controvertidos y así se aprecia.

OMISIS

… TESTIMONIALES

Promueven los co-demandados la prueba de testigos de los ciudadanos R.A., W.M., H.Q. y J.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.959.650, 9157.371, 8172.638 y 13.740.611, respectivamente. De los cuales comparecieron a rendir su declaración en la audiencia de juicio los ciudadanos R.A., W.M. y J.H. titulares de las cedulas de identidad Nos 4.959.650, 9157.371 y 13.740.611, en su orden.

R.A., titular de la cédula de identidad N° 4.959.650, previamente juramentado. Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del testigo en la presente causa (trascripción parcial), contesta

-Que es socio de la Asociación Civil desde hace 8 años.

- Que la Asociación Civil se cree en el año 99 y posteriormente fue socio.

-Manifiesta que están inscritas 222 unidades.

- Indica que en ningún momento el señor V.G. distribuye vehículos, solamente él es el representante de la Asociación Servitaxi 2000.

- Señala que la unidad es de su propiedad y tienen potestad sobre ella trabajo en ella.

- Refiere que conoce al señor F.M., R.A. y A.G.R..

-Señala que los asociados son los que cancelan.

- Relata que el fondo choque lo cancela los asociados en ningún momento y bajo ninguna circunstancia los avances, o sea se les da esa potestad para que paguen los socios los que cancelan eso.

- Que los Bs.15, 00 lo que se cancelan los dueños de cada unidad.

- Que lo vio manejar la unidad del señor Aguin eso como dos (2) meses junio y julio del 2007.

- Que lo vio conducir la unidad de la señora Alfonsina por cinco meses del 2007 y en el año 2008 no lo vio conduciendo la unidad.

- Manifiesta no paga sueldo porque no tiene trabajadores.

- Señala que el avance hace negocio con nosotros los dueños de los carros nosotros le damos a ellos le damos la unidad para que la conduzcan y nosotros este de muy buena fe la aceptamos la como se dice el reparto nosotros trabajamos con un 40 para ellos y 60 para nosotros verdad nosotros le damos la unidad no sabemos cuanto hacen ellos pero ese es el negocio.

-La línea no tiene ningún estacionamiento cada dueño de carro le da la unidad al conductor en su casa o en x sitio.

-El avance le rinde cuenta como es un negocio al dueño de la unidad.

Al concederle el derecho de repreguntas a la representación judicial de la parte accionante al testigo responde:

- Manifiesta que es dueño de la unidad N° 782 y es soy socio.

-Que él mismo lo conduce y no tiene avance.

- Indica que tienen un carnet que nosotros vamos y lo sacamos aquí en Guanare hay muchos lugares que uno puede sacar esos carnet es mas hasta los queman algo así.

- Que no tiene conocimiento solo se que hay avances que tienen acuerdos o sea de trabajo con algunos socios.

- Indica que generalmente nos reunimos los dueños de la unidad verdad y bajo esa responsabilidad es que se actúa que los dueños de los carros son los que cancelan todo lo concerniente a los gastos de la línea.

- Que no hay ninguna inscripción ahí cancelamos somos los dueños de los carros no hay ninguna inscripción eso es totalmente falso.

- Que para ser avance bueno hablar con el dueño el socio y más nada y al final llegar a un acuerdo me ayudas hoy trabaja un día.

- Que las veces que lo vio conducir fue a la unidad del señor Aguin y con la señora alfonsina.

- Manifiesta que el señor Francisco ocasionalmente manejo otras.

W.M., titular de la cédula de identidad N° 9.157.371, previamente juramentado. Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del testigo en la presente causa (trascripción parcial), contesta

- Que es asociado desde hace 7 años.

-Que conoce al señor F.M..

- Que en casa de sus dueños cada unidad tiene un dueño.

- Manifiesta que el que maneja la unidad aparte de que sea dueño pues cobra un 40% y el dueño un 60% lo que hagan manejando esa unidad.

- Que cada quien es responsable de su unidad y le entrega el vehículo a la persona para que la maneje es imposible que esta persona, pues el tiempo la capacidad para ser esto son demasiadas unidades para una sola persona.

- Señala que conoce al señor Aguin y a la señora Alfonsina.

- Manifiesta que el señor las veces que manejo el carro del señor aguin y la señora antes mencionada alfonsina pues en el transcurso del día.

- Que condujo esta unidad y lo hizo en el mes de junio, julio del año 2007

- Que en el horario de diurno en el día bueno y a veces manejaba esa unidad prácticamente jueves, viernes y sábado lunes y martes muy poco.

- Manifiesta que en la Asociación los únicos que pagan hacen aportes para el funcionamiento son los dueños de los socios de la Cooperativa.

-Que cada avance le rinde cuentas al dueño de la unidad .

-Señala que ellos trabajan cuando ellos quieran no tienen un horario ni tienen que rendirle cuentas nada más al dueño de la unidad.

Al concederle el derecho de repreguntas a la representación judicial de la parte accionante al testigo responde:

- Indica que es el propietario de su vehículo.

- Que le solicito que tenga la licencia y el certificado medico al día para que pueda manejar la unidad.

- Refiere que en los Reglamentos de la Asociación dice que para el asociado de la Cooperativa tiene que portar un uniforme para manejar esa unidad para prestar un buen servicio porque se vería muy feo que una unidad en una línea de taxi uno este manejando en franelilla otro en short entonces por eso debemos estar bien representado bien vestido y por eso ellos tienen que portar una vestimenta de acuerdo a la que exige la institución y lo de los carnet no es el que lo quiera lo porta y el que no quiera no porque no es un requisito cualquiera puede mandar a hacer un carnet de cualquier lado porque la informática que lo tienen en cualquier bodega puedes mandar a hacer un carnet y eso no es obligación no es necesario.

- Señala que usa el uniforme que a los asociados y como dice que cada chofer de la unidad debe portar un uniforme y lo hace.

- Relata que a nadie le solicita autorización porque es dueño de su unidad y es autónomo de su unidad.

- Que tienen conocimiento pero eso no se hace, se plasmo ahí pero no se cumple que ninguno de los asociados no se le dio la importancia y como cada quien son dueños de cada unidad pues hacemos caso omiso a muchas cosas.

- Que todo el tiempo conduce su vehículo todo el tiempo lo que a veces estoy cansado alguien que quieras manejar su unidad lo busca.

J.H., titular de la cédula de identidad N° 13.740.611, previamente juramentado. Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del testigo en la presente causa (trascripción parcial), contesta.

- Que conoce al señor F.M. y es socio de la Cooperativa Servitaxi 2000 y tiene aproximadamente 3 años y medio.

- Que conoce a R.A. y es un asociado de la Cooperativa.

-Manifiesta que conoce a la señora A.G..

- Que lo vio conduciendo el vehículo de R.A. en el año 2007 por un periodo de dos meses entre junio y julio.

- Manifiesta que también condujo el vehículo de la señora Alfonsina por un lapso aproximadamente por 5 meses del año 2007.

- Que es totalmente negativo que el señor Grella distribuye vehículos.

- Que no pagan ningún fondo choque ni ningún tipo de finanzas y los únicos que hacen esos pagos son los socios de la línea.

-Refiere que conducía la unidad de día y no de noche.

- Relata que es negativo porque ellos se cobran de lo que ellos hacen el 40% supuestamente para ellos y el 60 para el conductor confiando en la buena fe de que ellos nos entreguen cuentas claras porque no tenemos ningún control de lo que hacen realmente.

- Que los avances no tienen salario.

Al concederle el derecho de repreguntas a la representación judicial de la parte accionante al testigo responde:

- Manifiesta que Francisco trabajaba del miércoles en adelante.

-Que tiene su vehículo y no tiene avances.

- Que no van a la Cooperativa que de repente pasan.

- Señala que el control lo tienen el dueño de la unidad.

- Indica que pagan un cupo a la línea y por lo tanto asociados de la Cooperativa.

Deponentes que son contestes de que conocen al señor F.M., que le conducía las unidades del señor R.A. y de la señora A.G., que el negocio era 60% para el conductor y el 40% para el conductor del vehículo, que cumplía con el uso del carnet y del uniforme por cuanto son normativas de los estatutos de las asociaciones. Y así se decide. …

Respecto a estos razonamiento observa esta superioridad que el aquo cae en contradicción al valorar estas testimoniales ya que si de sus deposiciones apreció y le dio valor como lo dijo “Deponentes que son contestes de que conocen al señor F.M., que le conducía las unidades del señor R.A. y de la señora A.G., que el negocio era 60% para el conductor y el 40% para el conductor del vehículo, que cumplía con el uso del carnet y del uniforme por cuanto son normativas de los estatutos de las asociaciones …” Como es que inexplicablemente omite que de esas declaraciones también quedó evidenciado que el presidente de la Asociación no entregaba los vehículos, que quien lo hacia eran los socios, e igualmente omitió que estos testigos fueron contestes en afirmar que el actor manejó los vehículos propiedad de los codemandados de autos para las personas naturales codemandados para R.A. en el año 2007 por un periodo de dos meses entre junio y julio. Y para señora Alfonsina por un lapso aproximadamente por 5 meses del año 2007. Por lo que se observa que no decidió conforme a lo alegado y probado en autos Cayendo con ello en el vicio falso supuesto al valorar la declaración de estas testimoniales al decidir. Y ASÍ SE APRECIA.

LA RECURRIDA.APUNTO: EN CUANTO A LA FALTA DE CUALIDAD

“omisis…

En lo atinente a la defensa alegada por las co-demandadas la falta de cualidad, debe entenderse que la falta de cualidad e interés en el actor o en el demandado para sostener el juicio, es una defensa de fondo que de resultar procedente impide al Juez analizar el problema de fondo. Asimismo es necesario recordar la definición del maestro L.L. en Ensayos Jurídicos:

Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quién la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura y nada más

(Fin de la cita).

Por otro lado, a la luz de la doctrina procesalista en el Tratado de Derecho Del texto anteriormente trascrito, al referirse a la cualidad de las partes, puede señalarse que la misma es necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

El problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios.

Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

Conteste con la doctrina y el criterio jurisprudencial esta sentenciadora al proceder a revisar exhaustivamente las Actas de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Servitaxi 2000 evidencia que se constituye el 30/11/2006 para la extinción de la sociedad y registrando dicha acta en fecha 30/04/2007 y asimismo se constituyó el Acta Constitutiva y Estatutos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., en fecha 30/10/2006 y registrada en fecha 24/11/2006 y posteriormente en Acta de la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 de fecha 20/06/2008 deciden aprobar la modificación total de los Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 en fecha 22/06/2008 en la cual aprueban la modificación total de los Estatutos Sociales y la registrada el 25/07/2008…”

En otro de sus párrafos:

.. Ahora bien de lo anteriormente mencionado, los artículos 9, 10 y 11 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas refieren a la forma como debe constituirse una Cooperativa y a la formalidad y trámite de la misma, en la cual adquirirá personalidad jurídica la Cooperativa al momento del registro del documento, siendo este un requisito sine qua non para la adquisición de la personalidad jurídica de la Cooperativa, por lo cual, en el caso bajo estudio la Cooperativa tuvo vida jurídica el 24 de noviembre del año 2006, vale decir cuando aún no se había registrado la extinción de la asociación civil que fue 30 de abril del año 2007, con las formalidades que exige el Código Civil para las Asociaciones Civiles, de lo expuesto anterior ambas asociaciones (civil y cooperativa) tenían vida jurídica de manera paralela, por lo que consecuentemente tiene una responsabilidad solidaria.

En este orden de ideas es necesario hacer referencia a que son los estatutos de una asociación cooperativa, y así tenemos que los estatutos son una especie de "Ley interna" elaborada por los propios asociados, que organiza la vida de la cooperativa, establece los derechos y obligaciones de los asociados y regula la actividad de los órganos directivos, y una vez aprobados por la asamblea son de obligatorio cumplimiento, tienen valor o efecto frente a terceros (no asociados) una vez haya sido publicada en la Gaceta Oficial la Resolución de SUNACOOP impartiéndoles su aprobación.

En otro de sus párrafos:

… Esbozado lo anterior en los artículos 9, 10 y 11 de la ley especial de asociaciones cooperativas relativas a la constitución y formalización de la misma, se evidencia que la personalidad jurídica de la cooperativa la adquiere al momento del registro del documento, ese es el requisito sine qua non para la adquisición de la personalidad jurídica de la cooperativa, por lo cual en el caso que no ocupa la cooperativo tuvo vida jurídica el 24 de noviembre del año 2006, vale decir cuando aun no se había registrado la extinción de la asociación civil que fue 30 de abril del año 2007, con las formalidades que exige el código civil para las asociaciones civiles, de lo anterior evidentemente ambas asociaciones (civil y cooperativa) tenían vida jurídica de manera paralela, por lo que consecuentemente tiene una responsabilidad solidaria.

Ahora bien, una vez analizadas minuciosamente las actas procesales que integran la presente causa, se aprecia de la pretensión del actor así como de los hechos establecidos conforme a los alegatos, y defensas de ambas partes demostrados en este proceso, que si hay una relación de identidad entre la persona que realizó el trabajo (accionante) con la ASOCIACION COOPERATIVA SERVI TAXI 2000 R.L., que dio origen a la interposición de la presente demanda, y la persona, en este caso jurídica, contra quien se ejerció la misma; razón por la cual este Tribunal concluye que no hay una falta de cualidad pasiva en las partes en litigio en el presente procedimiento, por lo que la defensa utilizada por la representación judicial de la parte demandada debe ser declarada SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD invocada por las demandadas y así se decide.

Respecto a estos razonamiento observa esta superioridad: Que el aquo concluye que en atención a que las codemandadas ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 R.L. y ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000, tienen vida jurídica paralela, por ello son solidariamente responsables, confundiendo dos aspectos que era necesario analizar por separado la solidaridad y la falta de cualidad para sostener el presente juicio, toda vez que en el caso de autos, se evidencia que efectivamente esa relación jurídica sustancial o relación material e interés jurídico controvertido quien afirma que se encuentra presente fue el actor ciudadano F.J.M. Lo que significa que si queda demostrada la solidaridad entre las codemandadas entonces las mismas estaban unidad por esa relación jurídica sustancial.

Así mismo, si bien es cierto que la codemandada Asociación Civil Serví Taxi 2000, alego en la contestación que no tenia cualidad para sostener el juicio, lo hizo en base a que tal asociación dejo de existir el día 30/11/06, por lo que el aquo debió revisar la fecha de inicio de la relación laboral que alego el actor; que a saber se produjo el día 01 de Marzo del 2003. Para luego analizar el aspecto de la solidaridad, pudiendo concluir o observar de algún modo, si se produjo la solidaridad en atención a estar posiblemente frente a una sustitución de patronos, luego de verificar que la relación era laboral y no mercantil como fue alegado por alguna de las codemandadas; verificar quien era entre los codemandados, involucrados tenia o no cualidad para sostener el presente juicio, toda vez que para el momento de introducirse la presente efectivamente, solo estaba activa la Cooperativa SERVI TAXI 2000, siendo esta quien asumió todos los activos y pasivos, Para finalmente en el caso de que el actor hubiese demostrado que la relación es laboral, revisar y analizar si esta, o aquella codemandada estaba involucrada de tal manera con el actor que permitiera darle la condición de parte en este juicio y por ende declarar con o sin lugar la falta de cualidad para sostener el presente juicio. No obstante no lo hizo .Y ASI SE ESTABLECE.

LA RECURRIDAAPUNTO: EN CUANTO A LA SOLIDARIDAD.

En uno de sus párrafos:

… omisis…

Desprendiendo esta sentenciadora del objeto social que desempeña cada una de las asociaciones co-demandadas de la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L., en su ARTÍCULO 2: (…) es: a) Prestar un servicio de taxi ejecutivo de calidad, dentro del municipio Guanare y en cualquier parte del territorio; asimismo en su ARTÍCULO 2: El objeto es: a) Brindar un eficiente, continuo y responsable servicio de transporte de personas (TAXIS EJECUTIVOS) en sus respectivos automóviles de color blanco dentro del perímetro del municipio Guanare y en cualquier parte del territorio nacional e internacional; en el acta Constitutiva de la empresa SERVITAXI 2000. (…) Artículo Segundo: 1) (…) mantenimiento de vehículos automotores a ocuparse en la prestación del servicio público oneroso de transporte de personas y/o de cosas, tanto dentro de todo el territorio nacional de la República como fuera del mismo (…), en virtud de lo precedemente trascrito, colige que las demandadas tienen el mismo objeto y por cuanto el accionante le prestó el servicio al socio afiliado a ambas Asociaciones, y toda vez que demandante cumplía con las obligaciones que cumplían los socios tales como portar un carnet, pagar las cuotas de fondo rotativo, obligaciones que están establecidos en los estatutos constitutivos de las Asociaciones tal como quedó evidenciado en las actas procesales y siendo que el servicio prestado por el accionante se traslada a la cual dedica el socio la cual la realiza con sus propios elementos, es por ello que este Tribunal considera que hay la existencia de la responsabilidad solidaria entre las demandadas. Y así se decide.

Respecto a estos razonamiento observa esta superioridad: que el aquo concluyo, que existía entre todas las codemandadas la solidaridad alegada por el actor y negada por las codemandadas, en atención a que estas se dedicaban a actividades conexas, tal como lo disponen los artículos 55,56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero nada expresó sobre el alegato hecho por la asociación cooperativa y las personas naturales relativo a que si bien es cierto que todas las personas involucradas en esta relación se dedicaban a la actividad de transporte público de pasajeros, cada socio es propietario de su vehículo, contrata su propio chofer y es el dueño del vehículo quien se beneficia del producto del trabajo diario del chofer. Y para reforzar su alegato se fundamenta en el contenido de los estatutos precisando algunos artículos en forma aislada, ya que de su contenido también se contemplan normas tales como que es el dueño del carro quien es responsable de su chofer, basando su argumento en la existencia de los estatutos, los cuales no son más, que normas estáticas; que allí pueden decir muchas cosas, pero que son los hechos y las conducta de los hombres, los que la convierten en letra viva, No obstante en el caso de marras se observa que las partes se conformaron con las normas contenidas en los estatutos, al ser promovida por las codemandadas y no ser atacadas por el resto, lo que quiere decir que no estaba en duda el contenido de ningún articulo, lo que había que revisar era si el actor tuvo una relación con las demandadas en la forma por el alegada o si por el contrario la relación fue mercantil, ya que ninguno de los consortes negó la existencia o desaplicación de los mismos, lo que afirman un grupo de codemandados es que efectivamente como lo dicen sus estatutos excepcionalmente contratan los servicios de no asociados para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados y que lo hacen bajo un contrato mercantil y que quien contrataba a los terceros trabajadores ( Avances) eran los propietarios de vehículos, entrando en contradicción toda ves, que al valorar las pruebas concluyó que se evidencio con los documentos que los dueños de los vehículos que dijo manejar F.J.M. le pertenecían a los ciudadanos R.A. y A.G.R.. Siendo esto así lógicamente si quedó evidenciado en autos a quien le pertenecían lo vehículos que dijo conducir el actor se hacía necesario revisar como hizo el actor para tenerlo en su poder, si era cierto o no que quien le entregaba y le asignaba los vehículos era quien ejerciera las funciones de presidente de las Asociaciones civiles demandadas o lo hacían los propietarios, por ser este el único elemento de solidaridad que indicó el actor en el libelo podría involucrar o no a las codemandadas y el resto de los aspectos o elementos necesarios y propios de la relación laboral como por ejemplo quien se beneficiaba o hacia donde iban las ganancias de la actividad realizaba por el actor, es decir diariamente a quien le entregaba lo que hacía como chofer el accionante.

En refuerzo de lo anterior, es de autos necesario advertir, la omisión cometida al momento de revisar un libelo para su admisión por parte del juez de sustanciación mediación y ejecución, quien debió ser acucioso en la revisión de ese libelo, porque si actor manifestó que demandaba solidariamente a cuatro personas naturales y dos personas jurídicas, debió exigirle que señalara los elementos de la solidaridad explicar de donde nace esa solidaridad, porque no puede pretenderse, traer a los autos cosas que no se dijeron en el libelo de la demanda, se observa que el libelo cabeza de este juicio, no dice absolutamente nada como se producía esa solidaridad, al respecto solo dice que el presidente asignaba los vehículos, No obstante, siendo una defensa de las partes, este tribunal advierte que en este momento resulta extemporáneo corregir tales vicios, y sería inútil una reposición de la causa habida cuenta que el despacho saneador es una figura que no atenta contra el orden público, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

LA RECURRIDA APUNTO: EN CUANTO AL ALEGATO PRESCRIPCION.

“omisis

En este orden de ideas con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, esta Sala en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, caso C.A.N.T.V, dejó asentado el siguiente criterio:

“…Coligéndose de las normativas y razonamientos jurisprudenciales precedentemente que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, desde la fecha de extinción del vínculo laboral entre las partes y al subsumirlo al caso de autos este Tribunal atisba que por cuanto en el libelo de demanda el accionante refiere que condujo una serie de unidades de los ciudadanos R.R.A. y A.I.G.R. y ante el alegato de la parte demandada de prescripción de la acción y toda vez que el accionante en su escrito libelar alegó que había interpuesto una reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo y ante la aceptación de las demandadas de la existencia en los archivos de la Inspectoría del Trabajo un procedimiento de Solicitud de Reenganche y pago de los Salarios Caídos (Exp. 00309 de fecha 09/06/2008) contra las demandadas tal como consta en el acta de fecha 09/06/2008 (f. 181 al 183), razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN invocada por las demandadas. Y así se decide.

Respecto a estos razonamiento observa esta superioridad: que el aquo procede luego del análisis de jurisprudencia y doctrina a declarar sin lugar el alegato de prescripción, analizado solo el hecho que el accionante en su escrito libelar alegó que había interpuesto una reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo concluyendo que ante la aceptación de las demandadas de la existencia en los archivos de la Inspectoría del Trabajo un procedimiento de Solicitud de Reenganche y pago de los Salarios Caídos, con ello se considera interrumpida la relación de trabajo, sin tomar en cuenta o emitir pronunciamiento sobre las razones o defensas que las codemandadas alegaron como fundamento de este pedimento, como lo es el hecho de que existía en esta acción una indefinición e incongruencia total y absoluta respecto al tiempo durante el cual prestò sus servicios para las personas naturales codemandada, ya que el demandante alega que ingresó como avance el día 01 de marzo del 2003 pero no especifica con cual de las dos personas naturales codemandadas comenzó esa relación, ni definido cuando comenzó o terminó con cada una de ellas, y en que en su descargo hicieron el siguiente razonamiento – si supusiéramos que el actor comenzó la relación con la codemandada A.I.G. es de entender que para el momento en que interpone la demanda el 16-07-2008 con respecto a las otra ya habrían pasado por demás (03) tres años - lo que significa que el aquo omitió pronunciamiento sobre el alegato de prescripción hecho por la Asociación cooperativa serví taxi 2000; a pesar que en el caso de autos las codemandadas aceptaron la prestación de servicios y alegaron que esta relación era mercantil y que se producía con cada dueño de los vehículos y negaron que los presidentes de la junta directivas de las personas jurídicas codemandadas le asignaran los vehículos al actor hecho este ultimo que el aquo en sus razonamientos lo tuvo por demostrado.

Llama la atención de este tribunal que si no fue el presidente de las asociaciones quien le entregaba los vehículos a las demudadas es obvio concluir, frente al reconocimiento de la prestación de servicios, que debe ser el dueño del carro quien lo contrata, porque por máximas de experiencia conoce esta superioridad que para conducir un vehículo ajeno tiene que haberlo autorizado su dueño, incluso en el caso que este vehículo fuere conducido por el hijo del dueño, mas para cuando lo haga un extraño, entonces si el aquo así lo evidenció, como es que termina por declarar sin lugar un alegato de prescripción, en el cual en el libelo no se indicó cuando comenzó y cuando terminó la relación, con cada uno de los actores si no tengo cómo calcular mal puedo condenar.

No puede pasar por alto este tribunal, que si bien es cierto que el libelo carece de aspectos que abonaran mas sobre la relación que actor mantuvo con la demandada, los mismos pudieron y debieron haberse subsanado a través de la figura del despacho saneador, tal como lo contempla el artículo 134 de la ley orgánica procesal del trabajo, que prevé la posibilidad de que las partes, es decir entiéndase demandante, demandado y también el juez pudieron antes de la contestación de la demanda, salvar tales carencias o vicios, ya que el actor pudo haber pedido lo que tenía que pedir, igualmente el juez pudo haber ordenado corregido lo que había que corregir, y el demandado exigir lo que requería, no obstante observa quien decide que nadie corrigió nada, ni nadie así pidió, en respeto al criterio, de que el libelo debe bastarse a sí mismo, no pueden las partes tampoco introducir como ocurrió en el caso de marras introducir un libelo en el cual hagan los petitorios por un lado y unas hojas anexas hago las cuentas, si el libelo debe bastarse sí mismo, habida cuenta que no hacerlo coloca al demandado en un estado de indefensión , en tal sentido se le pueden presentar dos dudas, se preguntaría que hacer , primero contestar y decir niego rechazo y contradigo lo que esté en el libelo, y segundo impugnar, desconocer, atacar los anexos donde están las cuentas, lo que hace difícil transpolar al libelo lo que está en el anexo, como se observa de autos donde el actor dice en su libelo que su trabajo era a destajo, pero nunca indicó cuanto era el promedio diario y luego cuanto y como obtuvo el salario en los días de descanso y feriado y si los trabajó o no los trabajo. Solo indicó en el libelo que al término de la relación de trabajo ganaba 75 bolívares, si esto fue así como hizo para luego hablar sólo de salario fijos en las hojas anexas al libelo, cuando inicialmente dijo trabajo a destajo, Por lo que se le hace un llamado de atención al juez de mediación y alas partes para que en el futuro observen y hagan uso del segundo despacho saneador por constituir en cada caso deberes, defensas y obligaciones de los nombrados por ser parte del sistema de justicia. Y ASI SE DECIDE.

En refuerzo de lo anterior, es de autos necesario advertir, la omisión cometida al momento de revisar un libelo para su admisión por parte del juez de sustanciación mediación y ejecución debió ser acucioso en la revisión de ese libelo, porque si actor manifestó que demandaba solidariamente a cuatro personas naturales y dos personas jurídicas, por ello si alega solidaridad, debió exigirle que señalara los elementos de la solidaridad explicar de donde nace esa solidaridad, porque no puede pretenderse luego que de las pruebas, se traigan por los cabellos cosas que no se dijeron en el libelo de la demanda, se observa que el presente libelo no dice absolutamente nada como se producía esa solidaridad, de ello solo dice que el presidente asignaba los vehículos, ya que traer estos datos a través de un segundo despacho saneador , trae una serie de situaciones que crean dudas en cuanto a si efectivamente, los vicios de esta naturaleza puedan ser corregidos, luego de que las partes hayan producido sus pruebas, si esto constituye o no un verdadero vicio, en criterio de quien decide, no puede el actor corregir estas carencias de esta manera en un segundo despacho saneado, deben ser en el primero, porque aceptarlo sería permitir una reforma de la demanda, que debe ser admitida, lo que implica una nueva oportunidad de promoción de pruebas, o una reapertura, ósea como queda trabada la litis, si el actor está trayendo elementos nuevos obviamente el demandado, tendría que dársele, la oportunidad para que traiga las documentales con los que respecta a eso nuevos alegatos.

No obstante, siendo una defensa de las partes, al respecto este tribunal advierte que en este momento resulta extemporáneo corregir tales vicios, no siendo el despacho saneador una figura de orden público, mal puede este tribunal ordenar la reposición de la causa al estado de que el juez de sustanciación mediación y ejecución ordene el despacho saneador toda vez que habría que decretar nulo todo lo actuado, lo que daría lugar a una reposición inútil que atentaría contra lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

LA RECURRIDA APUNTO: RESPECTO A LA APLICACIÓN DEL TEST DE LABORALIDAD.

“omisis…

Así las cosas, y siendo los efectos que integran la relación de trabajo, la subordinación o dependencia, remuneración y ajenidad, para desvirtuar la existencia de una relación de trabajo laboral, se debe configurar la desconexión de uno al menos de estos elementos.

En este orden de ideas, la Sala al aplicar el test de laboralidad en el presente caso, observa:

11.1. Forma de determinación la labor prestada: Que los propietarios de los vehículos ponen a disposición del chofer o avance su carro a los fines de prestar el servicio de taxi en todo el municipio y en cualquier parte del territorio nacional.

1.2. Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado: Que los dueños de los vehículos entregan al avance su carro a los fines que realicen el servicio de taxi en todo el municipio y en cualquier parte del territorio por cuanto se encontraban imposibilitados para prestar el servicio; asimismo el avance comenzó a desempeñar su labor desde el 01/11/2005 hasta el 06/06/2008 desde las 5:00 a.m., a 5:00 p.m., a los fines de poder cumplir con el número de carrera estipuladas en los estatutos de la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L.

1.3. Forma de efectuarse el pago: Que la forma de contraprestación que recibía a cambio por labor prestada el demandante la estipulaban los demandados por porcentaje en el cual pactaron en la cantidad de un 60% para el dueño del vehículo y un 40% para el avance o chofer que conducía la unidad, razón por la cual esta sentenciadora observa que la remuneración la fijaron los dueños de cada uno de los vehículos con el accionante por cuanto las Asociaciones en sus estatutos le indicaban a los socios afiliados a las mismas una cantidad de carreras mínimas que deben realizar para cumplir con las obligaciones estipuladas en la misma.

1.4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Que los propietarios de los vehículos ponen a disposición sus carros a los fines de que los avances cumplan con la obligación de prestar el servicio de taxi en todo el municipio y en cualquier parte del territorio, en la cual deben devolver el vehículo a cada uno de los propietarios una vez finalizada su labor; asimismo debe cumplir las reglas funcionales que informan el servicio de transporte público y que debían ser acatadas tanto por los conductores asociados a la mencionada Cooperativa como por aquellos que se desempeñaran como avance y de igual forma deben cumplir con su uniforme y portar carnet a los fines de su identificación con la unidad y las personas a los cuales presta el servicio sientan seguridad por la labor prestada por el conductor o avance de la unidad, condiciones que son instituidas en los estatutos o acta constitutivas tanto de las Asociación Civil Servitaxi y Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L.

A mayor abundamiento, es oportuno citar el criterio contenido en la sentencia N° 337 proferida por esta Sala en fecha 07 de marzo de 2006, en el cual se señaló:

En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo

.

Conteste con el razonamiento jurisprudencial y al aplicarlo al caso bajo estudio colige esta juzgadora que existe relación laboral entre el propietario del vehículo y el conductor o avance de la unidad y en virtud que el dueño del vehículo es socio de las Asociaciones en las cuales son éstas mencionadas Asociaciones responsables solidariamente por cuanto el conductor o avance de los vehículos debe cumplir con las estipulaciones establecidas en los estatutos y acta constitutiva de las mismas, así como los conductores o avances que también deben cumplir con las mismas obligaciones previstas en tales actas constitutivas y estatutos de las Asociaciones tal como quedaron demostrados en las actas procesales.

Asimismo considera este Tribunal que nada impide a una Cooperativa tener trabajadores a su servicio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 36 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, pues si bien los asociados que aportan su trabajo en la Cooperativas no tienen vinculo de dependencia con la Cooperativa y los anticipos societarios no tiene condición de salario, por lo que no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes, las Cooperativas pueden excepcionalmente contratar los servicios de no asociados para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados, relación que se regirá por la legislación laboral.

Por máximas de experiencias resulta conocido para quien decide, el hecho que los conductores contratados por uno de los miembros de una sociedad, trátese de una con fines de lucro, de comercio, o una que no cuente con tal propósito, puede en cualquier momento estar disponible para otro cualquiera que necesite sus servicios; y que en algunos casos esta situación lleva a que el trabajador del volante mantenga vinculación con este grupo de personas por largos períodos que pueden significar a veces hasta el total de los años productivos del chofer, razón por la cual la Asociación Civil Servitaxi 2000 y la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L., y los demandados deben cumplir con el deber de pagarle sus prestaciones sociales al accionante.

Respecto a estos razonamiento observa esta superioridad: que efectivamente como fue denunciado por el apelante, el aquo entra en contradicción, toda vez que al desgajar los elementos del test de liberalidad a los fines de verificar si estamos o no en presencia de una relación laboral amparada por la legislación del trabajo, entra en contradicción ya que para sustentar la existencia de la relación laboral, lo sustenta bajo premisa falsa de que hay solidaridad con las asociaciones, cayendo en la incongruencia toda vez que si el demandante prestaba el servicio cuando el conductor y/o propietario de la respectiva unidad así se lo solicitaba, en forma discontinuas e intermitentes, como lo afirma el aquo que según sus máximas de experiencia, “ las Cooperativas pueden excepcionalmente contratar los servicios de no asociados para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados, relación que se regirá por la legislación laboral...” si es para trabajos temporales, como es que termina declarando con lugar la acción dando como cierto que el actor laboro ininterrumpidamente en el tiempo comprendido desde el 01-03-2003 hasta el 10-06 del 2008, llegando a esta conclusión cuando solo ha analizado cuatro de los aspectos, olvidándose de aspectos tan importantes como son por ejemplo quien recibía, las ganancias, quien le entregaba el vehículo, quien controlaba la labor diaria, la sunción de ganancias y perdidas, máximo cuando anteriormente ha traído a autos decisiones, que acogen el criterio, de que si falta uno solo los elementos que conforman una relación de trabajo debe declararse sin lugar la acción. No comprende esta juzgadora como hizo el aquo para desgajar los elementos el test de la laboralidad y declarar que quedó evidenciado en que el actor tenia con las demandadas una relación laboral si el actor en su libelo, dificultó tal labor cuando no trajo a los autos algunas circunstancias del modo, tiempo y forma como prestó los servicios, si en autos se reconoció la prestación de servicios, el actor tiene que relatar los aspectos como son a) Forma de determinar el trabajo, b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, c) Forma de efectuarse el pago, d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, Otros: como asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria, lo que hizo fue analizar los alegatos y defensas de las codemandadas los cuales a pesar de que resultaron probados con las declaraciones de testigo y documentales, por la demandada por lo que es forzoso concluir que estos dichos fueron falsamente valorados.

Así las cosas, observa además quien juzga; que el aquo al hacer su razonamiento cae en el vicio de incongruencia, por valorar bajo falsos supuestos la declaración de los testigos, porque con las testimoniales evacuada a los autos quedo evidenciado, y desplegado y refrendado el carácter accidental de la señalada prestación, como lo afirma el aquo, cuando afirmó que “ las Cooperativas pueden excepcionalmente contratar los servicios de no asociados para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados, relación que se regirá por la legislación laboral...” carácter accidental que quedó demostrado con la declaración de los testigos quienes fueron contestes en afirmar que el actor condujo por espacios de tiempo intermitentes los vehículos de las dos personas codemandadas, por lo que no existía continuidad en la relación laboral.

DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION:

Oídas las argumentaciones expuestas por los apoderados de la demandada parte apelante, se percata quien juzga que las mismas se encuentran dirigidas a manifestar su disentimiento con respecto a la sentencia por considerar que

Primero; Por incongruente: Que no guarda relación con decisiones similares y por cuanto le confiere valor a los exponentes que promovimos en la oportunidad respectiva cuando refiere en su decisión que se trataba de una relación los propietarios del vehículo y los demandantes como una especie de relación mercantil en donde el propietario iba en un 60% y el conductor en un 40% de la producción diaria que se efectuaba con la actividad desarrollada. Segundo; Por Falso supuesto: Porque el aquo, valoró las pruebas tomando como premisa una suposición falsa, toda vez que al valorar las prueba arguye que con ellas quedó demostrando, que ambas asociaciones trabajaban paralelamente y que por lo tanto declara la falta de cualidad , cuando lo que quedó demostrado fue lo las dos asociaciones civiles co-demandas alegaron en la contestación de la demanda por eso insistimos en el alegato de falta de cualidad. . Tercero; Contradictoria: Porque el aquo, concluye diciendo que la relación que tuvo el actor con las codemandadas fue discontinua e intermitentes y sin embargo termina condenando a todos sus representadas solidariamente y como si la relación fuera continua e ininterrumpida y aclararon insistimos que una relación de índole mercantil que se llevo a cabo entre unas personas y los llamados comúnmente avances y chóferes .Cuarto: Porque el aquo guardó silencio de prueba, debido a que omitió valorar las pruebas que evidencian que las asociaciones no eran propietarios de vehículos ni distribuían vehículos ni tenían horario, todo lo contrario cada vehículo estaba independizado, que los dueños de los vehículos eran las personas naturales codemandadas silencio de prueba los testigos determinaron fehacientemente varios puntos: primero no había distribución del vehículo, segundo: que no había horario, tercero: que no eran propietarios de los vehículos, cuarto: que ellos no contrataban, sobre eso el a-quo nada dijo en su sentencia.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

Fundamentados en los principios procesales de la escritura, inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, tal como se encuentra establecido en los artículos 2, 151 al 158 y 162 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo el apoderado judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en la forma siguiente:

En forma escrita el libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano F.F.J.M. contra ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., representada por su presidente y vicepresidente ciudadanos V.G.R. y J.G.R.T. y solidariamente a los ciudadanos R.R.A. Y A.I.G.R., demanda que fue presentada en fecha 14/07/2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 5). De cuyo contenido se desprende que el accionante Asistido abogado alega que:

• La ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 y ASOCIACÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., están ubicadas en la carrera 11 con calle 9, local único de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa y solidariamente a los ciudadanos R.R.A. y A.I.G.R., antes identificados por ser socios de las mencionadas Asociaciones y estar directamente relacionado directamente como propietarios de los vehículos asignados durante la relación laboral.

• Ingresó a prestar sus servicios como chofer (avance) el 01/03/2003 para la co-demandada ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000, siendo su presidente para ese momento el ciudadano C.T..

• Asimismo refiere el demandante que pagaba la cantidad de cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) por inscripción, la cantidad de seis Bolívares (Bs. 6,00) por finanzas y la cantidad de diez Bolívares (Bs. 10,00) por fondo choque de manera semanal la cual fue aumentándose progresivamente hasta llegar a cancelar la cantidad de diez Bolívares (Bs. 10,00) para finanzas y quince Bolívares (Bs. 15,00) por fondo choque, los cuales eran depositados a la entidad Bancaria Central Banco Universal en la cuenta de ahorro N° 0054078169 o a través de depósitos hechos directamente en las oficinas administrativas.

• A la par señala el accionante que el horario establecido por la ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 era de 5:00 p.m., hasta las 5:00 a.m., tomando como descanso los días domingos y cumpliendo sus actividades laborales para el cual fue contratado de manera normal e ininterrumpida.

• De igual forma señala que a mediados del mes de noviembre del 2006 se le informa que se ha realizado un cambio en la denominación de la empresa pasándose a llamar ASOCIACIÓN COPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., siendo su presidente el ciudadano V.G.R.; que los vehículos que le fueron asignados durante toda la relación laboral fueron los siguientes: Unidad N° 97 (perteneciente al socio R.R.A.) la Unidad N° 66 (perteneciente a la socia A.I.G.R.).

• Asimismo relata que además de los gastos por finanzas, fondo choque e inscripción también se realizaba pagos de cuotas especiales que se debían: a) Que si alguna de las unidades se siniestraba y se le daba pérdida total le cancelaba un porcentaje con el propósito de recuperar dicha unidad; b) Si le llagaban a robar una unidad también cancelaban un porcentaje para la cancelación del mismo; c) Si no cancelaban las cuotas especiales, cuotas de finanzas, fondo choque lo suspendían y hasta no cancelar las cuotas vencidas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo no le permitían trabajar; d) Si en caso de que se hubiese involucrado en el choque de una unidad podía ser despedido y para poder ingresar de nuevo como avance tenía que pagar nuevamente una inscripción por la cantidad de Bs. 800,00 así no fuese su culpa.

• De igual forma indica que interpuso por ante la inspectoría del trabajo junto con un grupo de compañeros el reclamo de sus beneficios laborales los cuales no estaban siendo cancelados por cuanto es un derecho constitucional en la cual asistieron a dicho acto los representantes legales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000, los ciudadanos J.R. y V.G. debidamente asistidos de abogados en la cual no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio.

• Igualmente manifiesta que en fecha 10/06/2008 fue despedido injustificadamente, devengando un último salario a destajo de Bs. 75,00 diarios; razones por las cuales procede a demandar a la ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 y a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., representadas por su presidente y vicepresidente ciudadanos V.G. y J.G.R.T., titulares de las cédulas de identidad Nros 8.054.100 y 9.250.250 y solidariamente los ciudadanos R.R.A. y A.I.G.R., por ser socios de las asociaciones antes mencionadas y estar relacionados directamente como propietarios de los vehículos asignados durante la relación laboral para que convenga en pagarle o en su defecto sean condenados por este Tribunal con el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios de Ley.

Reclamando el actor diversas cantidades por los siguientes conceptos: las indemnizaciones estipuladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de la Prestación de Antigüedad e Intereses y los 2 días adicionales por cada año de servicio después del primer año de antigüedad, las Vacaciones y el Bono Vacacional, las utilidades, beneficios de la Ley Programa de Alimentación, Intereses de mora, Indexación o corrección monetaria, de conformidad con los Artículos 108, 223, 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que sumadas todas ascienden al monto reclamado de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 79.904,02).

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con las notificaciones de los demandados. En fecha 23/09/2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, da inicio a la audiencia preliminar y siendo prolongada en varias oportunidades hasta la fecha 02/03/2009 en la cual ese Tribunal deja constancia, que trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, pese a lo cual, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, así mismo, negaron las partes acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente la Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; asimismo las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentro tales vicios, y ordenó incorporar en este mismo acto al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (f. 67 al 68).

Subsiguientemente en fecha 09/03/2009, los abogados I.M.G.B. y E.R., titulares de la cédula de identidad Nos. 8.068.314 y 8.052.037, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 38.121 y 31.786, en sus condiciones de apoderado judiciales de todos los co-demandados Consignaron:

En forma Escrita la contestación de la demanda (f. 127 al 141) en los siguientes términos:

La Asociación Civil Servitaxi 2000:

Negaron y rechazaron la pretensión del actor, basados en el hecho de que esta codemandada, si bien es cierto que fue inscrita en el Registro en el año 2001, alegando la falta de cualidad para sostener este juicio prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil debido a que esta asociación dejo de tener personalidad jurídica propia, aduciendo que ello consta en el documento que fue consignado en el escrito de pruebas que contiene el acta de asamblea extraordinaria de esta asociación celebrada el día 30/11/2006 donde se aprobó la extinción de la misma. Así mismo negaron que las dos asociaciones demandadas funcionaran en forma paralela, y afirmaron que esta asociación civil dejo de funcionar y esta inactiva, para darle paso a una cooperativa que se constituyo (que este tribunal entiende que se esta refiriendo a la otra codemandada Asociación Cooperativa Servitaxi 2000) cuyos estatutos rigen hasta la presente fecha los lineamientos de todos los socios que la integran.

La Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L:

• alegan la falta de cualidad para sostener este juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil toda vez que en este caso nos encontramos frente a una relación de carácter mercantil entre el accionante y los asociados demandados, es decir, que dicho negocio se llevó a cabo directamente con el propietario del vehículo y jamás se llegó a hacerse con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., y además porque el titulo de propiedad del vehículo que manejaba el demandante no pertenece a su representada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., mal podría en consecuencia tener inherencia con el accionante cuando no es propietario de la cosa o del bien mueble que da origen al presente litigio.

• Negaron, rechazaron y contradijeron la relación laboral que el demandante alega tener con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., basada en el hecho que su representada no contrata por si, ni para si chóferes o conductores para manejar las Unidades Automovilísticas que se dedican al servicio de Taxi, en virtud que dichas unidades no pertenecen a la demandada son de única y exclusiva propiedad de los asociados que pertenecen a dicha ASOCIACIÓN COOPERATIVA cuyo ingreso como asociados lo obtienen mediante certificados de aportación que constan debidamente en el documento constitutivo de quienes lo han integrado desde sus inicios a través de la compra del cupo (certificado de aportación) que le es vendido a quienes han ingresado posteriormente requisito sine qua non para poder ser asociado de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., en consecuencia de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil oponen la falta de cualidad o de interés de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., para sostener el presente juicio toda vez que en este caso nos encontramos frente a una relación de carácter mercantil entre el accionante y los asociados demandados, es decir, que dicho negocio se llevó a cabo directamente con el propietario del vehículo y jamás se llegó a hacerse con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., tal como ha quedado demostrado con las pruebas aportadas al proceso donde se evidencia que el titulo de propiedad del vehículo que manejaba el demandante no pertenece a su representada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., mal podría en consecuencia tener inherencia con el accionante cuando no es propietario de la cosa o del bien mueble que da origen al presente litigio.

• Asimismo traen a colación la ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, en el juicio de cobro de prestaciones sociales del ciudadano S.R.O.R. contra la ASOCIACIÓN CIVIL RUTA Nº 1, de fecha 08/05/2007, en consecuencia negaron, rechazaron y contradijeron que el accionante haya ingresado a trabajar como chofer (avance) para sus representada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., el día 01/03/2003.

• Negaron, rechazaron y contradijeron que haya pagado la cantidad de sesenta Bolívares (Bs. 60,00) por inscripción, la cantidad de seis Bolívares (Bs. 6,00) por finanzas y la cantidad de diez Bolívares (Bs. 10) por fondo choque, que estos montos los cancelará de manera semanal ya que fue aumentándosele progresivamente hasta llegar a cancelar la cantidad de diez (Bs. 10) por finanzas y quince Bolívares (Bs. 15,00) por fondo choque. Igualmente negaron, rechazaron y contradijeron que tales cantidades hayan sido depositadas por el demandante en la entidad Bancaria Central Banco Universal en la Cuenta de Ahorro Nº 0054078169 o a través de depósitos realizados directamente en las oficinas administrativas ubicadas en la carrera 11 esquina calle 9 del Barrio La Arenosa de esta ciudad. Rechazó que efectuamos basados en que dicha cuenta fue aperturada exclusivamente a los fines de que sus asociados y asociadas cumplieran con la obligación que tienen todos los que integran la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., de efectuar aportes económicos dispuestos en los estatutos que los rigen los cuales se encuentran en sincronía con lo que dispone la ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

• Negaron, rechazaron y contradijeron que el accionante haya cumplido para su representada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., un supuesto horario mixto de 5:00 p.m., a 6:00 a.m., de lunes a sábados y que el tomaba como descanso los días domingo. No es cierto que a quién demanda se le haya implantado un horario de trabajo a través de la Asociación por cuanto la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no tiene nómina alguna de conductores, no tienen trabajadores sino que entre sus asociados exista a tenor de lo conceptualizado en la ley Especial de Asociaciones Cooperativas un esfuerzo mancomunado, cogestión, solidaridad en la consecución de beneficios comunes y al servicio de la colectividad, etc., y el demandante no figura entre los asociados de la misma. Rechaza la estrategia utilizada por el accionante o de cualesquiera otro para favorecer y querer hacer ver ante esta instancia que realizaron depósitos bancarios a nombre de la Cooperativa porque tales montos le eran impuesto a ellos, cuando realmente cierto es que las cuentas bancarias de la Cooperativa depositan los montos acordados en asamblea por los asociados y asociadas para continuar los aportes económicos necesarios para el mantenimiento de la misma.

• Negaron, rechazaron y contradijeron que el demandante haya cumplido actividades laborales para los cuales supuestamente fue contratado de manera normal e ininterrumpida en razón de que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no contrata por si, ni por intermedio de ningún asociado a conductores, chóferes ni avances.

• Negaron, rechazaron y contradijeron que a mediados del mes de noviembre de 2006 se le haya informado al accionante que se realizó un cambio en la denominación de la empresa a razón de que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no tiene obligación alguna de efectuar notificaciones de esa índole a quién no tienen ningún vinculo con la misma, las decisiones y cambios de esa naturaleza se logran mediante consenso a través de asambleas generales de asociados y asociadas, no se notifica absolutamente nada, dado que todos los asociados manejan la información en el mismo acto en que se haya acordado algún punto en el seño de la asamblea.

• Negaron, rechazaron y contradijeron que el demandante se le haya asignado durante toda la supuesta relación laboral el vehículo N° 97 perteneciente al socio R.R.A., o la unidad nro. 66 perteneciente a la socia A.I.G., y que quienes lo asignaban eran los presidentes para ese momento; asimismo negaron, rechazaron y contradijeron que la supuesta asignación de vehículos la haya realizado el presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., ciudadano V.G.; rechazaron que efectuaron de manera categórica y absoluta en razón de que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no posee vehículos, no es propietaria de ningún vehículo por lo cual mal podría su presidente ciudadano V.G. asignarlos; asimismo refiere que los vehículos son propiedad de los asociados y asociadas quienes manejan sus propias unidades.

• Asimismo negaron, rechazaron y contradijeron que el demandante aparte del supuesto pago de finanzas, fondo choque e inscripción haya realizado supuestos pagos y que las mismas se debían: a) Que si alguna de las unidades se siniestraba y se le daba pérdida total le cancelaba un porcentaje con el propósito de recuperar dicha unidad; b) Si le llagaban a robar una unidad también cancelaban un porcentaje para la cancelación del mismo; c) Si no cancelaban las cuotas especiales, fondo choque, cuotas finanzas lo suspendían y hasta no cancelar las cuotas vencidas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo no le permitían trabajar; d) Si en caso de que se hubiese involucrado en el choque de una unidad podía ser despedido y para poder ingresar de nuevo como avance tenía que pagar nuevamente una inscripción por la cantidad de Bs. 800,00 así no fuese su culpa. Rechazaron el alegato utilizado por el demandante con el propósito de favorecerse debido a que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., y sus asociados tienen establecidos en sus estatutos todo lo concerniente a los aportes que den efectuar sus asociados; en ningún momento la Asociación impone un supuesto pago de gastos por finanzas, fondo choque, cuotas finanzas o pago de cuotas especiales a personas ajenas a la misma o a ningún conductor, chofer o avance.

• Negaron, rechazaron y contradijeron que el demandante haya sido supuestamente despedido injustificadamente el 21/06/2008 por el presidente de la Asociación ciudadano V.G. en razón que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no tiene nómina alguna de conductores, no tiene trabajadores sino que entre sus asociados existe a tenor de lo conceptualizado en la Ley de Cooperativas un esfuerzo mancomunado, cogestión y solidaridad en la consecución de beneficios comunes y al servicio de la colectividad, etc., y el demandante no figura entre los asociados de la misma.

• Negaron, rechazaron y contradijeron que el accionante devengará para el momento de su supuesto despido injustificado un salario de Bs. 75 diarios porque tal como hemos venido insistiendo ante ésta instancia la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no tienen nómina alguna de conductores, no tiene trabajadores sino que entre sus asociados existe a tenor de lo conceptualizado en la Ley de Cooperativas un esfuerzo mancomunado, cogestión y solidaridad en la consecución de beneficios comunes y al servicio de la colectividad, etc., y el demandante no figura entre los asociados de la misma.

• Asimismo negaron, rechazaron y contradijeron en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

HECHOS QUE RECONOCIERON.

Que es cierto que ésta Asociación fue inscrita en fecha 01/03/2001 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 06, Protocolo 1°, Tomo 08, 1er Trimestre del año 2.001, folios 25 al 36 que ésta Asociación dejó de tener personalidad jurídica propia tal como consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 realizada el 30/11/2006, donde se trato como punto único: La extinción de la misma.

Que es cierto que el demandante formuló un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare en donde se hicieron presentes sus representantes legales para negar y rechazar los alegatos expuestos por el accionante en su reclamación.

Que es cierto, aunque el demandante no lo refiere en el libelo de demanda; que existe constancia en los archivos de la Inspectoría del Trabajo de un procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (Exp. N° 309 del 09/06/2008).

El codemandado A.J.P. en la forma siguiente

• Que es totalmente incierto lo que alega el accionante en su libelo de demanda toda vez que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no es propietaria de los vehículos de los asociados que la conforman y no le esta dado por si misma ni por los estatutos disponer de dichos vehículos en atención de que la obligación es exclusiva entre el asociado y la Cooperativa la cual se le tiene que cumplir con las diferentes cuotas que son fijadas para el mantenimiento de la misma y el beneficio de sus asociados y asociadas. Por tales razones debemos precisar que el accionante se equivoca cuando pretende involucrar a la Asociación con la relación contractual de carácter mercantil que tienen los dueños de los vehículos con las personas que circunstancialmente puedan manejare la unidad y que se conocen como avances y también se puede constatar que el demandante ni discrimina el tiempo que tuvo conduciendo a cada uno de los vehículos a los cuales se refiere su libelo de demanda.

• Asimismo indican que el accionante coloca en un estado de indefensión a cada uno de los asociados o asociadas demandados (persona natural) en donde el derecho a la defensa a sus representados fue conculcados ya que les resulta imposible desde todo punto de vista entender o ubicar las fechas exactas y el tiempo de duración que tuvo como avance supuestamente manejo de las unidades que refiere.

• De la misma forma aclaran que la relación entre el propietario del vehículo taxi y el avance o conductor no se puede tener como una relación laboral sino que es una relación de carácter mercantil donde el dueño del vehículo en algún momento (por motivo de enfermedad u otro) pone a disposición el bien mueble y el conductor pone su tiempo y pericia para conducir la unidad; originándose de esta situación un negocio de carácter mercantil donde el conductor se compromete con el dueño del vehículo taxi en entregarle un porcentaje diario que en la mayoría de los casos se acuerda entre ambos en base a la siguiente proporción un 60% de lo que se produzca diariamente para el propietario del vehículo y mientras que para el avance un 40% de lo que se obtenga ese día, es decir que no existe la prestación de un servicio por cuenta ajena sino un negocio mercantil, no existe la asignación de un salario para el conductor del vehículo taxi ya que el dueño no le cancela jamás dinero alguno al avance sino que por el contrario el recibe diariamente lo que a bien pueda entregarle el conductor de la unidad lo que quiere decir que el dueño esta a merced de los que el conductor pueda decirle de su producción diaria; ni existe subordinación alguna ya que el conductor de la unidad taxi o avance no esta obligado por el dueño del vehículo a trabajar diariamente, lo cual quiere que si cualquier día a la semana el conductor decide no ruletear por la ciudad pues ese día no habrá producción dineraria alguna y no operará el repartimiento del porcentaje (60 y 40%) no existe cumplimiento de un horario determinado que imponga el dueño del vehículo taxi; asimismo indica que no se cumplen los tres (3) requisitos fundamentales para que se materialice una relación laboral sino por el contrario esta relación sui generis no es más que una relación mercantil entre dos personas donde cada una de ellas aporta un bien para beneficiarse mutuamente y donde las reglas son claras en la forma para distribuir las ganancias que genera el vehículo taxi, por tales razones es que manifiestan que no es verdad lo alegado por el demandante en su libelo de demanda cuando expresa que devengaba un salario de Bs. 75,00 diarios cuando es un hecho público y notorio la forma en que se desarrolla y genera dividendos en este tipo de relación entre el propietario de un vehículo taxi y quien lo conduce.

• Asimismo señalan que no reconocen la relación laboral que pretende el demandante sea reconocida y por ende negaron, rechazaron y contradijeron el salario de Bs. 75 diarios; un supuesto horario mixto establecido de cinco (5:00 p.m.) a cinco (5:00 a.m.) de lunes a sábado y que tomaba como descanso los días domingos; que se le haya impuesto un supuesto pago de gastos de finanzas, fondo choque e inscripción o de pagos de cuotas especiales con recargos de hasta el 50% por atraso en el pago.

• De igual forma negó, rechazó y contradijo que el demandante haya sido supuestamente despedido injustificadamente en fecha 10/06/2008 por el presidente de la Asociación ciudadano V.G. en razón de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., ya que no tiene nómina alguna de conductores, no tiene trabajadores sino que entre sus asociados existe a tenor de lo conceptualizado en la Ley de Cooperativas un esfuerzo mancomunado, cogestión y solidaridad en la consecución de beneficios comunes y al servicio de la colectividad, etc., y el demandante no figura entre los asociados, no es ningún afiliado, no es trabajador dependiente de la misma, mal podría el presidente despedirlo en nombre de sus representados, además que el seno de la Cooperativa no se despide a nadie a ningún asociado porque tanto el ingreso como el egreso de asociados y asociadas están enmarcados en el acta constitutiva y estatutos de la misma orientados por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y en ningún caso por la Ley Orgánica del Trabajo.

• Asimismo negaron, rechazaron y contradijeron los co-demandados en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

Alegaron a todo evento de llegarse a comprobar la relación laboral por parte del Tribunal de la causa alegaron como punto previo la prescripción de la acción en virtud de que en esta acción existe una indefinición e incongruencia total y absoluta respecto al tiempo durante el cual prestó sus servicios para las personas naturales demandadas por cuanto el demandante alega que ingresó como avance el 01/03/2003 pero no especifica en que fecha dejó de prestar servicios para los demandados R.R.A. y A.I.G.R., y como una aceptación de los hechos de parte de sus representados, porque partimos del supuesto caso que el accionante laboró con el último de sus nombrados en su demanda, es decir, del ciudadano A.I.G.R. (aunque no manifiesta el lapso de duración con el mismo) es de entender que para el momento que interpone su acción (16/07/2008) ya habían transcurrido tres (3) años respecto al otro demandado, valga decir, de la supuesta relación laboral para con el ciudadano R.R.A., razón por lo cual opera a favor de los demandados y contra del demandante el lapso de prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Seguidamente en fecha 10/03/2009 consta auto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, en la cual refiere que la audiencia preliminar concluyó en fecha 02/03/2009 agregadas las pruebas en la misma fecha y consignado el escrito de contestación de la demanda y asimismo remite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare (f. 142) recibido en fecha 18/03/2009 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa del Circuito Laboral de está Circunscripción Judicial (f. 144) efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 23/03/2009 (f. 145 al 148) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día lunes 11/05/2009, a las 09:30 a.m., (f. 154) y constando en fecha 04/05/2009 auto del Tribunal en la cual acuerda suspender la audiencia oral y pública de juicio fijada para la fecha antes mencionada en virtud de la renuncia del poder otorgado a la Abogada POELIS RODRÍGUEZ y a partir del día siguiente a que conste en auto la resulta de la notificación ordenada al ciudadano actor a los fines de comunicarle dicha renuncia, se fijará por auto expreso el día, fecha y hora en que tendrá lugar la celebración de la misma (f. 160) y siendo en fecha 12/05/2009 fijada la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día martes 26/05/2009 a las 09:30 a.m., (f. 173) fecha en la cual el Tribunal deja constancia de la comparecencia del ciudadano F.J.M., parte accionante en la presente causa, el cual no se encuentra asistido por profesional del derecho y asimismo deja constancia de la comparecencia del ciudadano V.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.054.100, en su carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000, asimismo comparecen los ciudadanos R.R.A. y A.I.G.R., todos acompañados de sus apoderados judiciales abogados E.A.R.N., e I.M.G.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 31.786 y 38.121 respectivamente, asimismo los profesionales del derecho antes mencionados, asisten en este acto al ciudadano V.G.R. en su condición de representante legal de la co-demandada ASOCIACION CIVIL SERVITAXI 2000 y se suspende la realización del acto instando al ciudadano actor a hacerse acompañar de un profesional del derecho para la fecha en que se fije la celebración de la audiencia de juicio oral y público para el día jueves 18/06/2009 a las 02:30 p.m., (f. 174 al 177), día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 184 al 190), haciendo uso del derecho de palabra las partes lo ejercieron en la forma siguiente:

En la Audiencia Oral y Pública tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual.

La parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos:

• La presente demanda es interpuesta por el ciudadano F.J.M. contra la ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., ambas representadas por V.G. y J.G.R., y solidariamente a los ciudadanos R.R.A. y A.I.G.R., según lo expresado en la demanda ingreso el trabajador ante la Asociación Civil en fecha el 01/03/2003 hasta el 10/06/2008, con tiempo de servicio de 5 años y 3 meses, con su último salario diario es la cantidad de Bs. 70,00.

• Asimismo relata que los conceptos que se reclaman son antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones del año 2003 al 2008, bono vacacional, utilidades, el concepto del beneficio de cesta ticket, las indemnizaciones, intereses moratorios e indexación. Totalizando un total por los conceptos reclamados la cantidad de Bs. 79.904,02.

La representación judicial de los co-demandados al momento de hacer su defensa expuso que:

• La representación judicial de la parte demandada expone que esbozaron en el escrito de contestación de la demanda en la cual invocaron una serie de defensas y entre esas defensas, interpusieron la falta de cualidad por parte de la Asociación Civil Servitaxi 2000 y la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L., en virtud de que no tienen cualidad para estar en el presente juicio porque no son los dueños de los vehículos de los carros taxis que son propiedad de los demandados; esa falta de cualidad la alegaron en virtud al no ser la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 el cual lo mantienen durante todos estos juicios al no ser propietarios no tienen la cualidad para estar en este juicio.

• Asimismo esbozaron la defensa de los demandados y alegaron la prescripción a los efectos de que se determine en su sentencia de que evidentemente de llegarse a probar una relación laboral entre el demandado R.A. y la ciudadana A.G.R. con el ciudadano F.J.M. el lapso había transcurrido desde el momento que esa instancia pudo este ciudadano estar conduciendo el vehículo de R.A. y A.G.R..

• De igual manera en el fondo de la contestación de la demanda ante la aceptación de un trabajo a destajo no podía estar devengando un salario de Bs. 75,00 y así lo negó pormenorizadamente en el escrito de contestación de demanda.

• También que es falso e incierto que este ciudadano pueda haber pagado una inscripción, finanzas, en virtud de que esos pagos tienen que ser único y exclusivamente los socios de la empresa demandada en este caso la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI, de tal manera mal podría tener un avance o cualquier avance estar pagando estos emolumentos cuando por mandato expreso de los mismos estatutos el cual le corresponde exclusivamente a los dueños de los vehículos mal podría estar efectuando este tipo de pago.

• Asimismo el salario de Bs. 75,00 diarios no es verdad, en este caso los avances tienen una negociación mercantil con el dueño del vehículo donde pactan una cantidad 60% para el dueño del vehículo y 40% quien para ese momento este conduciendo el vehículo, lo que se conoce como avance.

• De igual manera que esos conceptos antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, el concepto del beneficio de cesta ticket, las indemnizaciones, intereses moratorios e indexación, no tienen porque pagarlo porque no relación laboral y no se cumplen con los requisitos fundamentales que prevé la Ley del Trabajo a los efectos que pudiéramos pensar que estamos en presencia de una relación laboral por no cumplirse el test de laboralidad tantas veces explicado por nuestra máxima casa de estudio llámese de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto los alegatos y defensas opuestas por las co-demandadas., pasa este Tribunal ha realizar ciertas consideraciones en materia de carga probatoria laboral, para lo cual destaca Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A en la cual se estableció lo siguiente:

(…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba los procesos en materia laboral: 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal(…)

. (Subrayado y negrilla del Tribunal) La sentencia reproducida parcialmente tiene su fuente legal en el artículo 68 de la anterior Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual, se recoge con pequeñas variaciones en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el sentenciador tomar en cuenta los criterios jurisprudenciales ut-supra sin dejar de considerar la norma contemplada al efecto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral la cual a la letra establece:“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a que los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral”.En consecuencia dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cuál de las partes ha de recaer la carga probatoria laboral.

Ahora bien, en el caso de marras observa esta juzgadora, nos encontramos frente a un litis consorcio pasivo, cuya naturaleza es necesario precisar previamente, lo cual tiene fundamental relevancia en la distribución de la carga probatoria, siendo que se observa de autos que si bien es cierto que en la contestación de la demandan existen alegatos en el que convergen entre si las codemandadas, mas sin embargo existen defensas y alegatos hechos en forma autónoma por cada una de las demandadas, tal situación de autos hace necesario si estamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario o facultativo, Figuras estas que han sido ampliamente estudiadas por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, que se observa que R.H.L.R. en su obra (“Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil”, Maracaibo, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1986, p.p. 160 y 161), indica:Con relación al litis consorcio necesario, lo siguiente:

Llámese al litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas...

En esa misma obra, con relación al litis consorcio voluntario, señala:

...El litis consorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir o sólo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley en razón de dicha conexidad

.

Por su parte señala E.V. al respecto, en su “Teoría General del Proceso” (pág. 170-172, 1999):

... la clasificación que interesa es la referente al litisconsorcio voluntario y al necesario. El segundo se da no cuando las partes pueden (o no) comparecer conjuntamente, sino cuándo deben hacerlo. Porque la relación jurídica debatida (relación sustancial, pretensión deducida) es de tal naturaleza, que no puede decidirse válidamente si no están presentes todos los litisconsortes. (...)

Así, el litisconsorcio voluntario depende del libre albedrío de las partes; el necesario, en cambio, puede ser dispuesto de oficio por el juez, quien puede integrar la litis citando a aquellas personas sin las cuales su decisión no tendría eficacia, o disponiendo que la contraparte lo haga so pena de declarar improcedente la demanda. (...).

En cuanto a los efectos procesales ellos son diferentes. Si se trata del litisconsorcio voluntario, en virtud de que sus integrantes no están en una idéntica relación jurídica procesal, en principio cada litisconsorte goza de una legitimación propia y son, en cierto modo, independientes.

Entonces la sentencia, aunque es una sola, puede afectar en forma distinta a cada litisconsorte; uno puede apelar sin obligar al otro, cada uno puede oponer diversas defensas o excepciones y el proceso puede terminar anormalmente de manera independiente: uno puede desistir por sí solo, etc.Únicamente los actos procesales, por ser el proceso uno solo, aparecen ligados, de modo que el acto de impulso procesal de uno repercute sobre la suerte de los demás.

En cambio, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, la dependencia es total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común en virtud de que la relación jurídica sustancial es común.

Las excepciones, se entiende, deben ser únicas; las sentencias afectan por igual a ambos litisconsortes; los recursos los colocan a todos en una situación de igualdad. Entonces habrá que optar, o por que el recurso no vale, si no lo interponen todos, o, lo que es lo mas aceptado, por que basta recurrencia de uno para que el recurso extienda su efecto a los demás. Con mayor razón, los actos de impulso procesal. Y, por supuesto, los actos de disposición (desistimiento, transacción, etc.) requerirán la voluntad de todos los litisconsortes necesarios

.

Respecto al punto el maestro L.L. explica:

"La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos (...)

De igual forma, el ilustre procesalista P.C. nos ha señalado:

"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...). En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II).

En refuerzo y en apego a esta doctrina nuestro m.t. ha acogido estos criterios en sentencia de fecha 12 de Junio de 2.002, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en el Exp. Nº 02-000119), la cual establece

…Esta sala considera oportuna introducir al presente fallo el asertivo criterio doctrinario del procesalista H.C. sobre el litis consorcio, quien en su obra Derecho Procesal Civil, de forma sencilla y cristalina explica: Cuando la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados, surge el fenómeno conocido con el nombre de litis consorcio. Generalmente, las partes en el proceso son singulares, un actor y un demandado, pero el principio de economía de los juicios, que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica (…). Debe observarse que a pesar de encontrarse reunidos en una misma posición, los litis consorcios no mantienen identidad de derechos ya que concurren al proceso con pretensiones propias, autónomas e independientes. Cuando los sujetos procesales se agrupan en la posición de actores, se llama litis consorcio activo, cuando varias partes se reúnen en la posición de demandado se forja el litis consorcio pasivo. (Negrillas de la sala). (Obra citada, pagina 328).

Entonces de forma resumida, se puede señalar que el litis consorcio se configura cuando existen un grupo de demandantes que actúan contra un sujeto (litis consorcio activo) o cuando el sujeto acciona contra varias personas (litis consorcio pasivo) bajo los presupuestos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, la concurrencia del litis consorcio activo y el pasivo produce el llamado litis consorcio mixto

. (Destacado de la sala)”.

Así mismo, de autos se evidencia que los co-demandados se encuentran reunidos en una misma posición como deudores solidarios, esta condición le ha sido dada por el actor, fue el actor quien voluntariamente los agrupó, y en su decir los hace y los considera responsables en comunidad o solidaridad, pero; no es esto lo que le da el carácter al litis consorcio de voluntario o forzoso, esto viene dado en atención a la naturaleza jurídica de la relación sustancial que una a las partes y en el caso de autos, quedó evidenciado, que tales litis consortes, no mantienen una relación sustancial que los involucre de tal manera que uno, no puede ser demandado sin el otro, es por ello que de autos se observa que no hay identidad de defensas ya que concurren, los consortes han concurrido a este proceso con defensas propias, autónomas e independientes, por lo que es forzoso concluir que en el caso de autos nos encontramos en presencia un LITIS CONSORCIO PASIVO FACULTATIVO O VOLUNTARIO y que como consecuencia de ello, en sintonía con los criterios doctrinarios, jurisprudenciales antes expresados y con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda Correspondiéndole a cada parte accionada demostrar sus propias afirmaciones y así tenemos que:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS: Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por las co- demandadas en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como hechos admitidos en el presente caso los siguientes:

Todos las partes coinciden en reconocer que el demandante formuló un reclamo ante la Inspectoria del Trabajo oficina Guanare del estado Portuguesa.

Que inicialmente existía una asociación denominada Asociación Civil serví taxi 2000 y que para el momento de la introducción de la Demanda existía otra Llamada Asociación Cooperativa serví taxi 2000.

Las codemandadas Asociación Cooperativa y las personas naturales antes identificadas y aquí demandadas admitieron que el actor efectivamente prestó sus servicios a destajo, no obstante haber alegado que la relación fue de carácter mercantil

DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS.

En la presente causa, se trata de una demanda en la que el ciudadano F.J.M. dice haber prestado sus servicios como chofer de vehículos por puesto, y que esos servicios los prestó para las Asociaciones Civiles codemandadas y conjuntamente para los ciudadanos R.R.A. y A.I.G. basado en la afirmación de que existe una solidaridad entre dichas personas. En la cual en atención a la forma como se contestó la demanda corresponde a las codemandadas ASOCIACIÓN SERVITAXI 2000 R.L, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L demostrar la falta de cualidad y a los ciudadanos R.R.A. y A.I.G. y a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L la demostración de la naturaleza Mercantil de la relación de trabajo, en virtud del principio de la Distribución de la Carga de la prueba, y con fundamento en lo establecido en los artículos 72 y 135 de la LOPTRA, dado que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L además de alegar la falta de cualidad, en su contestación también alega que no existió entre esta asociación civil y el trabajador accionante relación de trabajo, asumiendo la carga de probar que esta relación se produjo entre el propietario del vehículo y el trabajador, lo que materializa la presunción establecida en el artículo 65 de la LOT, a favor del trabajador contra los propietarios de los vehículos, lo que obliga a estos consortes ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., y a las personas naturales R.R.A. y A.I.G. enervar los elementos que puedan configurar su existencia de la relación laboral y por ende exencionarse de la solidaridad alegada entre los supuestos patronos, y a la Codemandada Asociación Civil SERVITAXI 2000 R.L además de la falta de cualidad como se dijo antes. Y Así se establece.

Aun y cuando las personas naturales codemandadas y la Asociación Cooperativa Serví Taxi 200 R.L. haber hecho contestaciones de demanda por separado, coincidieron en admitir la prestación de servicio, de personas que laboran como avances, y que laboraban a destajo cuando el propietario de los vehículos se les imposibilitara manejar personalmente el vehículo de su propiedad, bajo la figura de una relación de carácter mercantil, por lo cual se impone sobre ellas la carga de probar los hechos exceptivos referentes a todos los restantes alegatos contenidos en la demanda en relación con la existencia de una relación de tipo laboral.

Por lo tanto corresponde a cada consorte la gabela probatoria para exencionarse, asumir la carga probatoria en la forma siguiente:

AL PRIMER CONSORTE: Con la Contestación a la demanda la Codemandada ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000, ha negado la existencia de la relación Laboral y en su descargo ha alegado un hecho nuevo y exepcionante, como es la falta de cualidad por lo tanto tiene la carga de demostrar la inexistencia de esta Asociación Civil Servitaxi 2000 porque dejo de tener personalidad jurídica propia el 30 de abril del 2007, ni para el momento en que se introdujo la demanda el día 14-07-08.

AL SEGUNDO CONSORTE: Con la Contestación a la demanda la Codemandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L ha negado la existencia de la relación Laboral y en su descargo ha alegado un hecho nuevo y exepcionante, como es la falta de cualidad y por ello debe demostrar que esta cooperativa no contrata por si ni para sí chóferes o conductores, para manejar las unidades automovilísticas que se dedican al servicio de taxi, en virtud de que dichas unidades no le pertenecen a esta codemandada, que son propiedad de la única y exclusiva propiedad de los asociados de esta asociación cooperativa. Que allí en esa cooperativa se adquiere la condición de socio de dos maneras, una: Mediante el certificado de aportación que consta en el documento constitutivo a quienes ingresado desde sus inicios y otra: Mediante la compra de cupos (certificados de aportación) a quienes ingresan posteriormente.

Negó la existencia de la relación laboral entre ella y el actor y admitió que la relación que se dio entre - entiende el tribunal- los Codemandados R.R.A. y A.I.G. y el actor, fue de carácter mercantil, en consecuencia admitió la existencia de la prestación de servicios, entre estos litis consorte , lo que evidencia que en su descargo, ha alegado un hecho nuevo y exepcionante, como lo es el que el ciudadano F.J.M., mantuvo una relación mercantil con R.R.A. y A.I.G., por ello asume la carga de probar y/o se aprovecha de las defensas, alegatos y pruebas que aporten al presente juicio estas personas naturales codemandadas en relación con este aspecto en atención a que en este alegato converge con los de estas personas naturales codemandadas.

AL TERCER GRUPO DE CONSORTES: R.R.A. y A.I.G. les corresponde probar que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no es propietaria de los vehículos de los asociados que la conforman y no le esta dado por si misma ni por los estatutos disponer de dichos vehículos en atención de que la obligación es exclusiva entre el asociado y la Cooperativa la cual se le tiene que cumplir con las diferentes cuotas que son fijadas para el mantenimiento de la misma y el beneficio de sus asociados y asociadas.

Que el accionante pretende involucrar a las Asociaciónes con la relación contractual de carácter mercantil que tienen los dueños de los vehículos con las personas que circunstancialmente, puedan manejarle la unidad - entiéndase carro- y que se conocen como avances.

Que el demandante ni discrimina el tiempo que tuvo conduciendo a cada uno de los vehículos a los cuales se refiere su libelo de demanda.

Asimismo lo que indica que el accionante los coloca en un estado de indefensión a cada uno de los asociados o asociadas demandados (persona natural) en donde el derecho a la defensa a sus representados fue conculcados ya que les resulta imposible desde todo punto de vista entender o ubicar las fechas exactas y el tiempo de duración que tuvo como avance supuestamente manejo de las unidades que refiere.

Que la relación entre el propietario del vehículo taxi y el avance o conductor no se puede tener como una relación laboral sino que es una relación de carácter mercantil donde el dueño del vehículo, en algún momento (por motivo de enfermedad u otro) pone a disposición el bien mueble y el conductor pone su tiempo y pericia para conducir la unidad; originándose de esta situación un negocio de carácter mercantil donde el conductor se compromete con el dueño del vehículo taxi en entregarle un porcentaje diario que en la mayoría de los casos se acuerda entre ambos en base a la siguiente proporción un 60% de lo que se produzca diariamente para el propietario del vehículo y mientras que para el avance un 40% de lo que se obtenga ese día, calculo que se hace fuera de la sede de la asociación Cooperativa Serví Taxi 2000 R.L. sin inherencia alguna en el manejo de tal negocio, y que no existe la prestación de un servicio por cuenta ajena sino un negocio mercantil.

Que en esta relación no existe la asignación de un salario para el conductor del vehículo taxi ya que el dueño no le cancela jamás dinero alguno al avance sino que por el contrario el recibe diariamente lo que a bien pueda entregarle el conductor de la unidad lo que quiere decir que el dueño esta a merced de los que el conductor pueda decirle de su producción diaria.

Que el conductor de la unidad taxi o avance no esta obligado por el dueño del vehículo a trabajar diariamente, lo cual quiere decir, que si cualquier día a la semana el conductor decide no ruletear por la ciudad, pues ese día no habrá producción dineraria alguna y no operará el repartimiento del porcentaje (60 y 40%) .

Que no existe cumplimiento de un horario determinado que imponga el dueño del vehículo taxi; asimismo indica que no se cumplen los tres (3) requisitos fundamentales para que se materialice una relación laboral sino por el contrario esta relación sui generis no es más que una relación mercantil entre dos personas donde cada una de ellas aporta un bien para beneficiarse mutuamente y donde las reglas son claras en la forma para distribuir las ganancias que genera el vehículo taxi.

Que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., porque esta no tiene nómina alguna de conductores, no tiene trabajadores sino que entre sus asociados existe a tenor de lo conceptualizado en la Ley de Cooperativas un esfuerzo mancomunado, cogestión y solidaridad en la consecución de beneficios comunes y al servicio de la colectividad, etc., y el demandante no figura entre los asociados, no es ningún afiliado, no es trabajador dependiente de la misma, mal podría el presidente despedirlo en nombre de sus representados, además que el seno de la Cooperativa no se despide a nadie a ningún asociado porque tanto el ingreso como el egreso de asociados y asociadas están enmarcados en el acta constitutiva y estatutos de la misma orientados por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y en ningún caso por la Ley Orgánica del Trabajo

ANALISIS PROBATORIO:

Tomando en consideración los puntos que han quedado controvertidos esta alzada pasa con fines metodológicos a discriminar y a valorar cada una de las pruebas evacuadas, bajo la observancia de los principios que rigen la actividad probatoria en el proceso laboral venezolano, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

Promueve la parte demandante marcado con la letra “A” carnet original personalizado, que cursa al folio 77. Documentales privadas que la representación judicial de las demandadas en la audiencia de juicio desconoce el contenido y firma del ciudadano V.G.. Los cuales fueron revisados por este Tribunal al igual que el aquo pudo apreciar que en tales carnets se observa que se indica COOPERATIVA SERVITAXI 2000, Rif. J-31715870-9, asimismo indica el nombre del accionante F.M., titular de la cédula de identidad N° 13.605.173 y al pie del mismo se l.A., por su parte anverso se lee: “Se le agradece a las Autoridades Civiles y Militares prestarle toda la colaboración posible al portador de este Carnet, el mismo debe ser usado en un lugar visible para su debida identificación” firmado con una firma ilegible por V.G. en su condición de presidente, asimismo indica la dirección Carrera 11 con Calle 9 Guanare estado Portuguesa, Telfs.: (central) (0257) 2530363/ 2530926/2513023, y ante la insistencia de la representación judicial de la parte accionante, así como la manifestación de la imposibilidad de requerir la prueba de cotejo, por cuanto se trata de un instrumento cuya firma aparece digitalizada; lo que impide establecer la intensidad de los trazos y no poder ser comparadas con algún documento indubitado, que no admite apreciación alguna respecto de su intensidad por cuanto los trazos son hechos en forma mecánica y se imprimen mecánicamente, razón por la cual este Tribunal declara procedente el desconocimiento efectuado por la representación judicial de las demandadas y en consecuencia se tiene dudosa la firma del carnet del presidente de la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L., ciudadano V.G.. No obstante haberse declarado improcedente el desconocimiento quien sentencia no puede pasar por alto que con este carnet a nombre del accionante F.M., titular de la cédula de identidad N° 13.605.173 y al pie del mismo se l.A., razón por la cual esta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativo que el accionante F.M., titular de la cédula de identidad N° 13.605.173, no prestó sus servicios en forma continua. Ya que o se es avance o se es trabajador fijo, habida cuenta que ambos términos son totalmente distintos Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcado con la letra “C”, copia de la constancia de trabajo expedida por el Presidente de la Cooperativa Servi Taxi 2000 ciudadano V.G., que cursa al folio 71. Probanza que en la oportunidad de su evacuación la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio la desconocen en su contenido y su firma, toda vez que es una supuesta constancia original, al conferirle el derecho de palabras a la parte accionante insiste en hacer valer su valor probatorio promoviendo la correspondiente prueba de cotejo señalando como documentos indubitados las que rielan a los folios 118 y 119 marcado anexo “C”., y de la cual al realizar el cotejo la representación de la parte actora indico ante el tribunal aquo como indubitados los cursantes a los folios 27, 62, 64, 66 y 68 contentivas de actas preliminares, por tales motivos se ordeno la apertura de una incidencia de cotejo, para lo cual la representación judicial de la parte actora propuso a los fines de realizar la experticia grafotécnica al ciudadano L.C., el cual en fecha 22/06/2009 acepta el cargo en la designación como experto y quien previamente juramentado, indica que presentará el informe en un lapso de cinco (5) días hábiles a partir del día hábil siguiente en horas de despacho, y a quien en el Tribunal, luego de su notificacion le indico que debia comparecer a la audiencia de juicio al efecto de la evacuación de la prueba en presencia de las partes y bajo la inmediación del juez. En fecha 25/06/2009 se presento el informe del experto que cursa desde los folios 207 al 220 en el cual concluyó que la firma objeto de la presente peritación grafotécnica que aparece suscribiendo el documento carta constancia de trabajo de fecha 09/05/2006, inserta al folio 71 del expediente PP01-L-2008-000168 firma suscrita en la parte inferior central, superpuesta por un sello húmedo donde se lee. Atentamente servitaxi, firma autorizada fue ejecutada por la misma persona, que identifica como V.G.R., titular de la cédula de identidad N° 8.054.100, quién suscribió los documentos señalados como indubitados, es decir, que la firma cuestionada fue realizada por V.G.R., titular de la cédula de identidad N° 8.054.100, que una vez consignada el informe del experto designado, se fijo para el 08/07/2009 a las 2:00 p.m., la continuación de la audiencia para la evacuación de dicha prueba, previa notificación del experto, dándole oportunidad a las parte para que puedan realizar las observaciones a la experticia, oír las conclusiones y dictar el dispositivo oral del fallo (f. 221 al 224) fecha en la cual comparecieron las partes y el experto en la cual este ultimo expone que:

• En esta causa fui designado juramentado igualmente una vez que me juramenté solicite de acuerdo con el 466 del Código de Procedimiento Civil la hora, sitio y lugar donde iba a iniciar los estudios grafotécnicos en efecto las partes indicaron unos documentos indubitado igualmente la ciudadana Juez o el Tribunal también indico otro documentos indubitados los cuales fueron tomados en cuenta tanto de las partes promoventes como de la parte del Tribunal, que el documento cuestionado como lo acaba de decir la ciudadana Juez es una constancia de trabajo y utilizando el método científico que consiste en la análisis comparación, evaluación y verificación y específicamente el método de motricidad automática del ejecutante consiste que diferencialmente o no importa la forma de las escrituras el escritor cuando estampa su firma en cualquier papel van puntos característicos individualizados para aclarar lo de la audiencia la firma es un movimiento involuntario de la persona que cuando empieza a fabricar su firma es decir a inventar su firma va gravada en su subconsciente movimientos que una vez que quedan gravados allí cuando la persona ya tiene, generalmente la firmas se necesitan 6 meses para que la agiten para que las personas la grafite o la ponga como base en la mente en el subconsciente una vez que la persona va a estampar su firma es un movimiento involuntario la única voluntad de la persona es voy a firmar del resto una vez que empieza afirma son movimientos que el cerebro le ordena la mente titular mediante el brazo y la persona va estampando su firma y ahí va estampando puntos característicos indiviulizantes que no pueden ser falsificados, ni pueden ser imitados y si el supuesto hecho de que fuese falsificado imitado pues el experto con el conocimientos científico que tiene va a detectare esa situación, de tal manera que el experto utilizando el método de la motricidad automática ejecutante se compenetra con las firmas indubitadas hace un análisis a profundidad de esa firma indubitadas de tal manera que la va grabando en su cerebro en movimiento que esa haciendo un estudio y determina ahí puntos característicos individualizantes que están en esas firmas indubitadas entre los puntos característicos indualizantes tenemos puntos de arranques puntos de levantamientos ángulos presión la pluma de indicio es un punto importantes y muy característicos porque la pluma de indicio se repite en un 98% en todas las firmas es un punto característico que repite las persona en todas las firma generalmente los expertos buscan esos puntos característicos que llaman pluma de indicio por que no importa la forma de la firma la morfología generalmente las personas tienen en sus firmas variantes las variantes pueden ser accidentales pueden ser debido una patología eso no significa que valla a impregnar de puntos característicos indiviudalizante en su firma una ves que el experto se compenetra en esos puntos característicos individualizantes luego toma la firma cuestionada y hace el mismo análisis y luego que hace ese análisis empieza el cotejo es la confrontación entre dos cosas y en este caso entre firma indubitada y firma cuestionada una vez que se hace ese cotejo se van sacando puntos característicos o incidentes tanto en la firma indubitada como en la firma cuestionada y así se saca una serie de puntos alrededor del experto el análisis 20 puntos característicos analiza 20 puntos de esos 20 puntos es posible que 15 que coinciden y 5 que no coinciden esos 15 que coinciden son puntos característicos que están tanto en la firma indubitada como en la firma cuestionada si aparecen 5 puntos, cuatro, tres que no coinciden es debido a lo que dije anteriormente que son las variantes accidentales o de patologías de aquí que tengan las personas porque una persona puede escribir 100 veces su firma y ninguna es igual hay una máxima de la grafotecnia que dice que cuando el experto consigue dos firmas exactamente iguales una es falsa, esa es una de las máximas de la grafotecnia de tal manera entonces me compenetre con las firmas indubitadas con la parte actora por parte del Juez y hice el cotejo con las referidas firmas de la constancia de trabajo identificadas en el expediente y me dio como resultado de que el 95 por ciento fue coincidente los puntos tanto de las firmas indubitadas como las firmas cuestionadas una vez que se tiene ese resumen entonces concluí que las firmas cuestionadas suscripta en la constancia de trabajo fue realizada por la misma persona que realizo la firma indubitada y eso es lo que esta estampado allí.

Realizada la explicación del experto designado por ambas partes, se observa del video que tanto la representación judicial de la parte accionante como de la parte accionada le efectuaron sus respectivas preguntas al mismo. Este Tribunal al revisar la constancia de trabajo observa que de ella se evidencia que en la parte superior izquierda se lee SERVITAXI 2000 su N° de Rif J-30784242-3, en la cual el ciudadano V.G., titular de la cédula de identidad N° 8.054.100, presidente de la Asociación de SERVITAXI 2000 según consta en Acta Constitutiva de fecha 05/02/2002 en la cual da fe que F.M., titular de la cédula de identidad 13.605.173 pertenece a la Organización como AVANCE desde el año 2003 y siendo que del informe consignado por el experto se evidencia que esta es la firma del antes mencionado, razón por la cual con vista a este informe este Tribunal declara SIN LUGAR el desconocimiento del contenido y firma del presidente de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., ciudadano V.G.. Y así se decide.

Documental privada que esta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativo que el accionante F.M., titular de la cédula de identidad 13.605.173 pertenece a la Organización como AVANCE desde el año 2003. Ahora bien no obstante la autenticidad o veracidad de esta constancia con ella no se prueba la continuidad de la relación, habida cuenta que en autos existen tres codemandadas que reconocieron la prestación de servicios, cuando reconocen que en la asociación demandada los avances o choferes mantiene una relación mercantil con los socios dueños de los vehículos, Por lo tanto aun cuando exista una constancia suscrita por el presidente de las asociaciones civiles demandadas, de ella nada se obtiene, sobre cuales eran los nos de los cupos que tenían los vehículos que condujo el actor en el tiempo que fue avance, quien era el dueño del carro, en que forma trabajó, para quien trabajó, o la solidaridad alegada, de esa documental nada se evidencia con lo que respecta a esto, allí no hay fecha de inicio fecha de terminación de la relación que alega el actor tenía con cada persona natural codemandadas, lo que significa que de su contenido se evidencia que el actor era solo un avance – Entendiendo este termino como aquella persona que en forma esporádica, no continua, por periodos cortos, realiza la labor de conducir un vehículo a las ordenes de su dueño- por lo que forzosamente este tribunal aprecia esta documental como prueba de que el actor no prestó sus servicios en forma continua en el lapso de tiempo que indico en la demanda, y que la prestación de los servicios se produjo en la forma alegada por la Asociación Cooperativa Serví Taxi 2000 y las personas jurídicas codemandadas. Y ASI SE ESTABLECE.

… Promueve la parte demandante marcado con las letras “D y E”, recibos de pago, que cursan desde los folios 72 al 73. Documental que la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio desconoció la firma que se lee en el renglón que recibí conforme consta una firma ilegible y la firma del ciudadano MEJÍAS FRANCISCO, de fecha 03/09/04 por la cantidad de Bs. 50,00 a SERVITAXI 2000 por concepto de cancelación de inscripción avance.

Promueve la parte demandante marcado con las letras “F, G y H”, planillas de depósitos, que cursa en los folios 74 al 76. Documentales en copias simples que fueron impugnadas por la parte contraria por ser copias y por cuanto la representación judicial de la parte actora manifiesta en la audiencia de juicio que no tiene el original en su poder, no obstante siendo que esta sentenciadora por máximas de experiencia conoce, que los originales de tales documentos constituyen un documento que solo es posible que la tenga la entidad bancaria, lo que hace imposible la exhibición del original, por lo que este tribunal las valora como de mostrativa de que el actor si realizó tales pagos. Y así se aprecia.

A estas Documentales identificadas como anexo D,E,F,G y H de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo ésta juzgadora le otorga valor probatorio como demostrativo que el accionante pago por concepto de fondo choque la cantidad de Bs. 50,00 en fecha 03/09/04 y Bs. 50,00 a SERVITAXI 2000 por concepto de cancelación de inscripción avance las mismas no son pertinente, ni suficiente para considerar que hay una relación de trabajo de tres años, por el contrario estas corrobora una confesión en la que cae el actor en su libelo, cuando dice en su demanda que para cuando ingreso a trabajar allí, pago por inscripción tantos Bolívares, pague por aporte tantos Bolívares, y otra serie de conceptos que indicó estaba obligado a pagar , tanto los recibos como los planillas, no obstante haber sido atacadas; tienen valor para demostrar que F.J.M. pagó las cantidades y los conceptos que indico en el libelo, pero con ello no prueba que tenga una relación laboral con las demandadas ya que ningún trabajador paga para trabajar, nadie paga una inscripción de aporte para trabajar, máxime cuando de los estatutos que riela a los folios 89 al 97 en los artículos 3 y 24 se evidencia que son los socios quienes están obligados a pagar estos conceptos, por ello no puede considerar este tribunal que tales recibos sean prueba de que existió una relación laboral, por el contrario con ellos queda evidenciado una relación de otro tipo, si tomamos en cuenta que, literalmente el actor afirmo que pagó 60 bolívares por inscripción, 6 por finanzas 10 por fondo de choques, semanalmente y que estas fueron aumentando progresivamente para llegar a cancelar 10 bolívares para las finanzas y 15 bolívares por fondo de choques, lo que conduce a concluir que esta documental quedó evidenciado que la relación que mantuvo el actor con las codemandadas de autos no fue laboral, ya que quien es trabajador no paga para trabajar, ni asume ganancias o pérdidas, máxime cuando en el caso de autos puede observarse que el actor afirma que mientras laboró, si se producía un choque al carro por el manejado debía pagar un porcentaje o lo multaban y lo sancionaban o hasta lo podían expulsar, lo que significa que cuando manejada y prestaba los servicios en los vehículos por el conducido asumía riesgos, ganancias o pérdidas y en las relaciones de trabajo no se multa al trabajador cuando choca el carro que conduce ni se le impone ninguna sanción. Y Así se aprecia.

PRUEBAS DE LAS CO-DEMANDADAS ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVI TAXI 2000 Y ASOCIACIÓN CIVIL SERVI TAXI 2000

DOCUMENTALES

Promueven las co-demandadas marcadas con la letra “A” Acta de Asamblea General Extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL SERVI TAXI 2000, realizada en fecha 30 de noviembre de 2006, que cursa desde los folios 82 al 86. Documental en copias certificadas del cual se desprende que en el Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L., los ciudadanos J.A.C.R., titular de la cédula de identidad N° 14.205.473, J.G.A.S., titular de la cédula de identidad N° 4.239.935, J.P. titular de la cédula de identidad N° 12.894.562 y Otros (…) reunidos en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa a los 30/10/2006 decidieron construir mediante Acta Constitutiva una Cooperativa conforma a las disposiciones establecidas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas para que sirva a sus Estatutos Sociales los cuales fueron debidamente aprobados por los asambleístas (…omissis…) en las cuales refiere en su ARTÍCULO 13 que refiere la instancia. Administración, facultades y obligaciones del presidente (… omissis…) c) Representar legalmente a la Cooperativa conjunta o separadamente con el Vicepresidente, según consta en acta de dicha instancia. d) Otorgar los contratos a que hace referencia estos estatutos previa autorización de la Instancia de Administración. Asimismo el ARTÍCULO 14 refiere a las facultades y obligaciones del Vicepresidente: El vicepresidente asumirá las mismas facultades y obligaciones del Presidente en caso de falta temporal o absoluta de éste hasta la finalización del periodo respectivo y entre sus facultades están: (…omissis…) Otras asignadas por la Asamblea o en el Reglamento Interno. A la par el ARTICULO 17 establece: Evaluación, Denominación y Atribuciones: La Cooperativa estará sujeta a la vigilancia y control y Evaluación, la cual tendrá las siguientes atribuciones: a) Vigilar el comportamiento, los deberes y obligaciones por parte de los miembros de la Instancia de Administración, Educación u otras. (…omissis…).

Documento publico que de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo al no ser atacada por la parte contraria esta juzgadora le confiriere pleno valor probatorio como demostrativo que entre las facultades del presidente de las asociación Cooperativa no esta en de asignar o entregar vehículos a los avances con lo cual queda demostrado que la cooperativa no se involucra en la relación que tienen los socios con los avances o terceros que en algún momento manejen un vehículo propiedad de los socios, aun cuando estos socios estén obligados a exigirle a estos deben cumplir con cláusulas estipuladas en la misma. Y así se aprecia.

Promueve el co-demandado marcado con la letra “B” estatutos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVI TAXI 2000 R.L., realizada en fecha 24 de noviembre de 2006, que cursan desde los folios 87 al 96. Documental en copias simple no impugnada por la contraparte otorgándole esta juzgadora valor probatorio como demostrativo que en el Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L., los ciudadanos J.A.C.R., titular de la cédula de identidad N° 14.205.473, J.G.A.S., titular de la cédula de identidad N° 4.239.935, J.P. titular de la cédula de identidad N° 12.894.562 y Otros (…) reunidos en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa a los 30/10/2006 decidieron construir mediante Acta Constitutiva una Cooperativa conforma a las disposiciones establecidas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas para que sirva a sus Estatutos Sociales los cuales fueron debidamente aprobados por los asambleístas (…omissis…) en las cuales refiere en su ARTÍCULO 13 que refiere la instancia. Administración, facultades y obligaciones del presidente (… omissis…) c) Representar legalmente a la Cooperativa conjunta o separadamente con el Vicepresidente, según consta en acta de dicha instancia. d) Otorgar los contratos a que hace referencia estos estatutos previa autorización de la Instancia de Administración. Asimismo el ARTÍCULO 14 refiere a las facultades y obligaciones del Vicepresidente: El vicepresidente asumirá las mismas facultades y obligaciones del Presidente en caso de falta temporal o absoluta de éste hasta la finalización del periodo respectivo y entre sus facultades están: (…omissis…) Otras asignadas por la Asamblea o en El Reglamento Interno. A la par el ARTICULO 17 establece: Evaluación, Denominación y Atribuciones: La Cooperativa estará sujeta a la vigilancia y control y Evaluación, la cual tendrá las siguientes atribuciones: a) Vigilar el comportamiento, los deberes y obligaciones por parte de los miembros de la Instancia de Administración, Educación u otras. Y así se aprecia. …”

Documento publico que de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo al no ser atacada por la parte contraria esta juzgadora le confiriere pleno valor probatorio como demostrativo que entre las facultades del presidente de las asociación Cooperativa no esta en de asignar o entregar vehículos a los avances con lo cual queda demostrado que la cooperativa no se involucra en la relación que tienen los socios con los avances o terceros que en algún momento manejen un vehículo propiedad de los socios, ni las asociaciones codemandadas participaban en la administración del trabajo que realizaba el actor F.J.m., aun cuando los socios estén obligados a exigirle a estos avances que deben cumplir con cláusulas estipuladas en los estatutos. Y así se aprecia.

Promueve el co-demandado marcado con la letra “C” copia de los estatutos (reformados) registrados por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa, de fecha 25/07/2008, que cursan desde los folios 97 al 106. Documental en copias simple no impugnada por la contraparte otorgándole esta juzgadora valor probatorio como demostrativo que en el Acta de la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000. En el día de hoy 22/06/2008 siendo las 08:00 a.m., reunidos (….) previa convocatoria realizada conforme el acta constitutiva de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 (…) con el objeto de celebrar una Asamblea Extraordinaria de Asociados y estando presentes los ciudadanos V.H. C.I. N° 10.725.629, A.C. C.I. N° 5.131.612, J.A. C.I. N° 4.239.935 entre otros (…omissis…) una vez constatado que existe quórum de Ley. Se constituye formalmente la Asamblea Extraordinaria de Asociados a fines de ratificar el acta de asamblea extraordinaria realizada el 14/10/2007 en la cual se trató, resolvió y decidió sobre un punto único el cual se transcribe a continuación: PRIMERO: (ÚNICO) PUNTO: Considerar y resolver sobre la conveniencia de aprobar la modificación total de los Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 (…) Estatutos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 (…omissis…) establece en el CAPITULO II DERECHOS DEBERES Y OBLIGACIONES (…) en el ARTÍCULO 13: En caso de que alguno de Asociados y/o Asociadas por causa debidamente justificada, no pudiese personalmente hacer uso del vehículo de su propiedad, destinado a la prestación de servicio de transporte, de conformidad con el objeto de la Asociación y a tales efecto designa a un tercero deberá solicitar autorización y/o aprobación a la máxima autoridad (…) en el ARRÍCULO 17: Los Asociados y/0 Asociadas propietarios de las Unidades de Transporte y los terceros que en un momento determinado presten servicios por cuenta del propietario están en el deber: a) Acatar las ordenes que les sean impartidas a través de la central radiofónica de la Asociación, respetar el orden de carga establecido y dar uso a las zonas de carga. b) Es de carácter obligatorio que cada unidad de transporte debe cumplir con un mínimo de setenta (70) carreras por semanas, reportadas y atendidas a través de la central, de no cumplir esto, la unidad de transporte será suspendida por el lapso de tres (03) días y tendrá el Asociado y/o Asociada según fuere el caso, que cancelará una multa por la cantidad de Bs. 30,00. De tener un siniestro y no haber cancelado dicha multa se le debitará el 25% del monto de la reparación en el fondo rotativo vehicular (…omissis…) f) Todos los asociados y/o asociadas de la A.C. Servitaxi 2000 propietarios de las unidades de transporte y los terceros que en un momento determinado presten el servicio por cuenta del propietario, tienen la obligación de usar el uniforme de reglamento con su respectivo carnet y prestar higiene personal y de la unidad que conduce (…) ARTICULO 39: Son atribuciones del presidente y/0 presidenta: (…) c) Representar legalmente a la Cooperativa conjunta o separadamente con el vicepresidente según conste en acta de dicha instancia (…). ARTÍCULO 40: Son atribuciones del Vicepresidente y/o Vicepresidenta: (…) b) Representar legalmente a la Cooperativa conjunta o separadamente con el presidente y/o presidenta (…) Supervisar, controlar y coordinar las labores de los Centralistas, tales como: control del horario de entrada y salida, regular el buen ejercicio de sus funciones, aplicar sanciones o amonestaciones según sea el caso, control de remuneraciones por labores cumplidas como salario, horas extras, deducciones de Ley y todas aquellas vinculadas con los mismos. f) Otras asignadas por la Asamblea o en el Reglamento Interno. En el CAPITULO XIV: DE LOS FONDOS SOCIALES DE LOS ASOCIADOS. En su ARTÍCULO 59: (…) c) Las cuotas deberán ser depositadas en la Cuenta de Ahorro del Banco Central N° 005-409191-8 a la fecha de vencimiento de la mensualidad y el depósito debe ser entregado en la oficina de A.C. Servitaxi 2000. d) En caso de mora o atraso en el pago acordado se cobraran Bs. 3,00 diarios. (…) CAPITULO XV DISPOSICIONES GENERALES: ARTÍCULO 65: (…) Se procedió ratificar los miembros integrantes de las instancias de administración, control y ecuación quedando integrados de la siguiente manera y el lapso de tiempo que se señala para cada caso: Instancia de Administración: Presidente V.G.R., titular de la cédula de identidad N° 8.054.100 elegido por 3 años. Vicepresidente J.G.R.T. titular de la cédula de identidad N° 9.250.250 elegido por 3 años. Y así se aprecia. …”

Documento publico que de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo al no ser atacada por la parte contraria esta juzgadora le confiriere pleno valor probatorio como demostrativo, de que según lo estipulado en los estatutos de las Asociaciones codemandas, en los artículos transcritos, se evidencia que todo el que conduzca un vehículo bien como socio o como tercero debe cumplir entre otras obligaciones con pagar unas cuotas y cumplir con unas obligaciones de orden económico, suspensión del vehículo como castigo por haber incumplido con los estatutos, lo que conduce a concluir que el accionante pagaba y asumía las perdidas y ganancias de la labor que realizaba con los socios a quienes les manejara un vehículo, circunstancia esta ajena a lo que es una relación de trabajo por cuenta ajena regida por la ley orgánica del trabajo .Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcada con la letra “D” copia fotostática simple de la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., de fecha 26/10/2006 que cursan desde los folios 107 al 114.

Documental en copia simple que éste sentenciadora en virtud del principio iure novit curia, vale decir, como conocedora del derecho aplicará las sentencias que sean vinculantes a los casos planteados de ser aplicados se aplicará. Y así se aprecia. Compartiendo este tribual la apreciación del aquo respecto a la valoración de esta documental.

PRUEBAS DE LOS CO-DEMANDADOS CIUDADANOS R.A. y A.G.R..

DOCUMENTALES

Promueven los co-demandados marcado con la letra “B, y C” constancia de afiliación a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVI TAXI 2000, que cursan desde los folios 118 al 119.

Documentales privadas firmadas en original no atacadas por la parte contraria confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que los ciudadanos R.A. y A.G.R., son socios de la Cooperativa y tienen el cupo identificado con los números 7-97 y 7-66. Y así se aprecia. Lo que constituye plena prueba de que los carros conducidos por los avances son propiedad de los socios y no de las Asociaciones Civiles, que a estos se les asignaba un cupo. Y así se aprecia.

Promueven los co-demandados marcado con la letra “D” copia del certificado de Registro de Vehículo de la ciudadana A.G. la cual presenta las siguientes características Marca HYUNDAI, Placas AY162T, AÑO 2002, que cursa en el folio 120 al 123.

Documental privadas en copia simple, no impugnada por la parte contraria, confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa que la ciudadana A.G., titular de la cédula de identidad N° 12.510.035, es la propietaria del vehículo, según Documento de Compra Venta, debidamente Notariado ante la Notaria Publica de Guanare, bajo Nº 29, Tomo 46, de un vehículo de las siguientes características: Serial carrocería 8X1VF31NP2Y500332, Placa AY162T Marca HYUNDAI; Serial Motor G4EK1071881, Modelo ACCENT GLS 1.5, Año 2002, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Transporte Público. Lo que constituye plena prueba de que los carros conducidos por los avances son propiedad de los socios y no de las Asociaciones Civiles, que a estos se les asignaba un cupo. Y así se aprecia. Y así se aprecia.

Promueven los co-demandados marcado con la letra “E” copia del certificado de registro de vehículo del ciudadano R.R.A. la cual presenta las siguientes características: Marca BO906T, Placas BO906T, AÑO 2002, que cursa en el folio 125.

Documental privada en copia simple, no impugnada por la parte contraria otorgándole ésta sentenciadora valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como demostrativa que el ciudadano R.R.A., titular de la cédula de identidad N° 3.836.729, es el propietario del vehículo según Certificado del Registro de Vehículo N° KLAJF696E2K738296-1-1 y N° de autorización 4269LE321007 emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de un vehículo de las siguientes características: Serial de carrocería KLAJF696E2K738296, Placa BO906T Marca BO906T; Serial Motor A16DMS053309D, Modelo NUBIRA 1.6, Año 2002, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Transporte Público, de fecha 29/07/2002. Lo que constituye plena prueba de que los carros conducidos por los avances son propiedad de los socios y no de las Asociaciones Civiles, que a estos se les asignaba un cupo. Y así se aprecia.

PRUEBA DE INFORMES

Promueven los co-demandados, prueba de Informes, el Tribunal la admitió y acordó oficiar a Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, para que nos remita al Tribunal lo siguiente:

• Copia certificada del Expediente Nº 309 del 09/06/2008 contentivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que el ciudadano F.J.M. interpuso por ante dicha instancia administrativa.

Probanza admitida según auto de fecha 23/03/2009 (f. 145 al 148) y librado en esta misma fecha oficio N° PHO2OFO2009000072 y siendo recibido de la Abg. M.d.R.M.M. en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa Oficio 00017-2009 de fecha 25/03/2009 en la cual informa no poder prestarles la colaboración que solicitan debido a que la Inspectoría no cuenta con un equipo de reproducción (fotocopiadora) (f. 126), al proceder a revisar esta sentenciadora observa que no consta en las actas procesales respuesta alguna de la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa, pero sin embargo se observa que en autos rielan unas copias simples donde se aprecia que el ciudadano F.J.M., titular de la cédula de identidad 13.605.173 en fecha 09/06/2008 acudió ante el Servicio de Fuero ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa signado con el N° 000311 la cual fue admitida en fecha 09/06/2008 (f. 180 al 183) y libró el respectivo cartel en fecha 10/06/2008, asimismo los demandados admiten en la contestación de la demanda que es cierto que el ciudadano accionante formuló un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo oficina Guanare en donde se hicieron presentes para negar y rechazar los alegatos utilizados por el ciudadano F.J.M. al pretender se le reconocieran montos por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales (f. 133). Lo que prueba o corrobora el hecho cierto reconocido por tres de las codemandadas; de que si hubo un reclamo ante el Servicio de Fuero ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa signado con el N° 00309 la cual fue admitida en fecha 09/06/2008, razón por la cual esta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativo que el accionante efectuó su reclamo ante el Servicio de Fuero ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa en fecha 09/06/2008. Lo cual no es relevante para demostrar los hechos controvertidos en la presente causa. y así se aprecia.

TESTIMONIALES

Promueven los co-demandados la prueba de testigos de los ciudadanos R.A., W.M., H.Q. y J.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.959.650, 9157.371, 8172.638 y 13.740.611, respectivamente. De los cuales comparecieron a rendir su declaración en la audiencia de juicio los ciudadanos R.A., W.M. y J.H. titulares de las cedulas de identidad Nos 4.959.650, 9157.371 y 13.740.611, en su orden.

R.A., titular de la cédula de identidad N° 4.959.650, previamente juramentado. Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del testigo en la presente causa (trascripción parcial), contesta

-Que es socio de la Asociación Civil desde hace 8 años.

- Que la Asociación Civil se cree en el año 99 y posteriormente fue socio.

-Manifiesta que están inscritas 222 unidades.

- Indica que en ningún momento el señor V.G. distribuye vehículos, solamente él es el representante de la Asociación Servitaxi 2000.

- Señala que la unidad es de su propiedad y tienen potestad sobre ella trabajo en ella.

- Refiere que conoce al señor F.M., R.A. y A.G.R..

-Señala que los asociados son los que cancelan.

- Relata que el fondo choque lo cancela los asociados en ningún momento y bajo ninguna circunstancia los avances, o sea se les da esa potestad para que paguen los socios los que cancelan eso.

- Que los Bs.15, 00 lo que se cancelan los dueños de cada unidad.

- Que lo vio manejar la unidad del señor Aguin eso como dos (2) meses junio y julio del 2007.

- Que lo vio conducir la unidad de la señora Alfonsina por cinco meses del 2007 y en el año 2008 no lo vio conduciendo la unidad.

- Manifiesta no paga sueldo porque no tiene trabajadores.

- Señala que el avance hace negocio con nosotros los dueños de los carros nosotros le damos a ellos le damos la unidad para que la conduzcan y nosotros este de muy buena fe la aceptamos la como se dice el reparto nosotros trabajamos con un 40 para ellos y 60 para nosotros verdad nosotros le damos la unidad no sabemos cuanto hacen ellos pero ese es el negocio.

-La línea no tiene ningún estacionamiento cada dueño de carro le da la unidad al conductor en su casa o en x sitio.

-El avance le rinde cuenta como es un negocio al dueño de la unidad.

Al concederle el derecho de repreguntas a la representación judicial de la parte accionante al testigo responde:

- Manifiesta que es dueño de la unidad N° 782 y es soy socio.

-Que él mismo lo conduce y no tiene avance.

- Indica que tienen un carnet que nosotros vamos y lo sacamos aquí en Guanare hay muchos lugares que uno puede sacar esos carnet es mas hasta los queman algo así.

- Que no tiene conocimiento solo se que hay avances que tienen acuerdos o sea de trabajo con algunos socios.

- Indica que generalmente nos reunimos los dueños de la unidad verdad y bajo esa responsabilidad es que se actúa que los dueños de los carros son los que cancelan todo lo concerniente a los gastos de la línea.

- Que no hay ninguna inscripción ahí cancelamos somos los dueños de los carros no hay ninguna inscripción eso es totalmente falso.

- Que para ser avance bueno hablar con el dueño el socio y más nada y al final llegar a un acuerdo me ayudas hoy trabaja un día.

- Que las veces que lo vio conducir fue a la unidad del señor Aguin y con la señora alfonsina.

- Manifiesta que el señor Francisco ocasionalmente manejo otras.

W.M., titular de la cédula de identidad N° 9.157.371, previamente juramentado. Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del testigo en la presente causa (trascripción parcial), contesta

- Que es asociado desde hace 7 años.

-Que conoce al señor F.M..

- Que en casa de sus dueños cada unidad tiene un dueño.

- Manifiesta que el que maneja la unidad aparte de que sea dueño pues cobra un 40% y el dueño un 60% lo que hagan manejando esa unidad.

- Que cada quien es responsable de su unidad y le entrega el vehículo a la persona para que la maneje es imposible que esta persona, pues el tiempo la capacidad para ser esto son demasiadas unidades para una sola persona.

- Señala que conoce al señor Aguin y a la señora Alfonsina.

- Manifiesta que el señor las veces que manejo el carro del señor aguin y la señora antes mencionada alfonsina pues en el transcurso del día.

- Que condujo esta unidad y lo hizo en el mes de junio, julio del año 2007.

- Que en el horario de diurno en el día bueno y a veces manejaba esa unidad prácticamente jueves, viernes y sábado lunes y martes muy poco.

- Manifiesta que en la Asociación los únicos que pagan hacen aportes para el funcionamiento son los dueños de los socios de la Cooperativa.

-Que cada avance le rinde cuentas al dueño de la unidad .

-Señala que ellos trabajan cuando ellos quieran no tienen un horario ni tienen que rendirle cuentas nada más al dueño de la unidad.

Al concederle el derecho de repreguntas a la representación judicial de la parte accionante al testigo responde:

- Indica que es el propietario de su vehículo.

- Que le solicito que tenga la licencia y el certificado medico al día para que pueda manejar la unidad.

- Refiere que en los Reglamentos de la Asociación dice que para el asociado de la Cooperativa tiene que portar un uniforme para manejar esa unidad para prestar un buen servicio porque se vería muy feo que una unidad en una línea de taxi uno este manejando en franelilla otro en short entonces por eso debemos estar bien representado bien vestido y por eso ellos tienen que portar una vestimenta de acuerdo a la que exige la institución y lo de los carnet no es el que lo quiera lo porta y el que no quiera no porque no es un requisito cualquiera puede mandar a hacer un carnet de cualquier lado porque la informática que lo tienen en cualquier bodega puedes mandar a hacer un carnet y eso no es obligación no es necesario.

- Señala que usa el uniforme que a los asociados y como dice que cada chofer de la unidad debe portar un uniforme y lo hace.

- Relata que a nadie le solicita autorización porque es dueño de su unidad y es autónomo de su unidad.

- Que tienen conocimiento pero eso no se hace, se plasmo ahí pero no se cumple que ninguno de los asociados no se le dio la importancia y como cada quien son dueños de cada unidad pues hacemos caso omiso a muchas cosas.

- Que todo el tiempo conduce su vehículo todo el tiempo lo que a veces estoy cansado alguien que quieras manejar su unidad lo busca.

J.H., titular de la cédula de identidad N° 13.740.611, previamente juramentado. Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del testigo en la presente causa (trascripción parcial), contesta.

- Que conoce al señor F.M. y es socio de la Cooperativa Servitaxi 2000 y tiene aproximadamente 3 años y medio.

- Que conoce a R.A. y es un asociado de la Cooperativa.

-Manifiesta que conoce a la señora A.G..

- Que lo vio conduciendo el vehículo de R.A. en el año 2007 por un periodo de dos meses entre junio y julio.

- Manifiesta que también condujo el vehículo de la señora Alfonsina por un lapso aproximadamente por 5 meses del año 2007.

- Que es totalmente negativo que el señor Grella distribuye vehículos.

- Que no pagan ningún fondo choque ni ningún tipo de finanzas y los únicos que hacen esos pagos son los socios de la línea.

-Refiere que conducía la unidad de día y no de noche.

- Relata que es negativo porque ellos se cobran de lo que ellos hacen el 40% supuestamente para ellos y el 60 para el conductor confiando en la buena fe de que ellos nos entreguen cuentas claras porque no tenemos ningún control de lo que hacen realmente.

- Que los avances no tienen salario.

Al concederle el derecho de repreguntas a la representación judicial de la parte accionante al testigo responde:

- Manifiesta que Francisco trabajaba del miércoles en adelante.

-Que tiene su vehículo y no tiene avances.

- Que no van a la Cooperativa que de repente pasan.

- Señala que el control lo tienen el dueño de la unidad.

- Indica que pagan un cupo a la línea y por lo tanto asociados de la Cooperativa.

Deponentes que son contestes de que conocen al señor F.M., que le conducía las unidades del señor R.A. y de la señora A.G., que el negocio era 60% para el conductor y el 40% para el conductor del vehículo, que cumplía con el uso del carnet y del uniforme por cuanto son normativas de los estatutos de las asociaciones, que el presidente de la Asociación no entregaba los vehículos, que quien lo hacia eran los socios, que el actor manejó los vehículos propiedad de los codemandados de autos para las personas naturales codemandados para R.A. en el año 2007 por un periodo de dos meses entre junio y julio. Y para señora Alfonsina por un lapso aproximadamente por 5 meses del año 2007, lo que evidencia que aun cuando se haya dada una relación entre el actor y las personas naturales codemandada esta, fue por espacios de tiempo muy pequeño, lo que prueba que el actor fue avance, que trabajó a destajo por pequeños lapsos, y que es falso que trabajo en forma continua e ininterrumpida manejando las unidades propiedad de las personas naturales codemandadas, que en el lapso alegado, que pudo haber laborado para otras personas naturales socios de estas asociaciones, que no incluyó como codemandadas en este juicio. Y ASÍ SE APRECIA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Antes de este tribunal emitir su pronunciamiento, no puede este tribunal continuar sin advertir; que si bien es cierto que los codemandados al hacer la contestación de la demanda dejaron claro en nombre de quien actuaban, mas sin embargo en la audiencia de juicio, se observa que los dos abogados que actúan en nombre y representación de las codemandadas, al momento de tomar la palabra para reforzar, defender o replicar sus alegatos, no discriminan en nombre de quien actúan, sin embargo este tribunal entiende y así lo establece que los alegatos expuestos deben entenderse y dárseles el sentido, que han manteniendo las partes en la contestación escrita , aun cuando en dicha audiencia ni los apoderados de las codemandadas, ni los apoderados de los actores, ni el juez aquo; hicieron tal advertencia, no obstante siendo que la buena fe y deber de probidad y lealtad, debe privar entre las partes y en todo proceso, obliga a interpretar y así se decide que cuando estos apoderados de las codemandadas actuaron ; sus defensas y palabras deben entenderse en el mejor sentido que refuerce los alegatos expuestos en la contestación de la Demanda presentada en forma escrita.

De las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de la parte accionante en la audiencia de juicio este Tribunal Percibe que en cuanto al merito del asunto, este Tribunal en aplicación al los artículos 10 de la LOPTRA y 507 del CPC que contemplan el principio de la sana critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la LOPTRA, 506 del CPC y 1.354 del Código Civil, los cuales consagran la distribución de la carga de la prueba, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:

Con lo que respecta al pedimento de FALTA DE CUALIDAD, este tribunal superior observa que en el caso de autos la codemandada Asociación Civil Servitaxi 2000, logro demostrar no tener personalidad jurídica propia para el momento en que se introdujo la demanda (El 14-07-08) por cuanto para ese entonces ya había sido extinguida la misma, que se evidencia de autos, que en el supuesto que el actor hubiese logrado probar que mantuvo una relación con las demandadas, de los hechos se observa que de haber sido así, estaríamos frente a una cesión o transferencia del Trabajador y no frente a una sustitución de patronos toda vez que no se produjo una trasmisión de propiedad o de activos, según lo alegado por el actor y admitido por todas las codemandadas, toda ves que todos admiten, que se extinguió la primera asociación el día 30-11-2006, siendo registrada el acta respectiva el 30 de Abril del año 2007 y que se constituyo una nueva denominada ASOCIACION COOPERATIVA SERVITAXI 2000.R.L. registrada el 24 de Noviembre del 2006, lo que evidencia que en entre estos lapsos, el actor tenía una relación mercantil o civil, a destajo en el mes Noviembre del 2006, lo que significa que en nada ayuda al actor, ni es relevante a los que se haya producido un cambio de denominación, toda vez que en actas que rielan del folio 82 al 86 y del 87 al 106 lo que se demuestra es que se extinguió una y se constituyó fue una nueva Asociación, en atención a que de la primera asociación, solo quedaban pocos socios fundadores activos, entonces no es que ocurrió un cambio de denominación, lo que se evidencia que ocurrió es que, al crearse la nueva, los avance o trabajadores que condujeran los carros propiedad de los socios, ya no estaba afiliados a la Asociación Civil Serví Taxi 2000 si no a la nueva Cooperativa antes nombrada. Es por ello que en criterio de este tribunal con las documentales que rielan del folio 82 al 86 y del 87 al 106 no habiendo sido tachados, ni atacados en forma alguna por la parte actora, quedo evidenciado, que la Asociación Civil serví taxi 2000, dejo de tener personalidad jurídica propia el día 30 de noviembre del 2006 y frente a los terceros el 30 de abril del 2007, para dar paso a una nueva asociación regida por la Ley de Asociaciones Cooperativas.

Así las cosa es obvio, que en el caso de autos en el supuesto que existiera -que no es el caso- una relación laboral entre el actor y las personas jurídicas codemandadas, no estamos solo ante un cambio de denominación sino ante lo que se conoce como TRANSFERENCIA O CESIÓN DEL TRABAJADOR, figura que se produce con el traslado de uno o varios trabajadores de una unidad productiva a otra; quedando sometido (s) bajo la dirección de un nuevo patrono. En este caso, es el trabajador quién es cedido en beneficio de un nuevo patrono y no lo es así la unidad productiva, bien sea total o parcial. En estos casos, la cesión del personal supone un acuerdo entre, por lo menos, dos personas naturales o jurídicas que ostentan el rol de empleador, y la conformidad de la persona natural del trabajador cedido, es decir, es un negocio jurídico que comporta tres partes contratantes, patrono transferente, patrono beneficiario y trabajador cedido, entre las cuales debe existir un acuerdo voluntario, prevista en el artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es una institución creada por vía de reglamento, por cuanto la Ley no dispone nada sobre tal figura, en este sentido señala dicha norma:

.. Transferencia o Cesión del Trabajador. Se verifica la transferencia o cesión del trabajador, cuando el patrono acordare con él o le requiriese la prestación de servicios con carácter definitivo bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de este último.

La transferencia o cesión del trabajador, se someterá al régimen de la sustitución patronal y producirá sus mismos efectos..

.

En atención a este punto al caso de autos es menester traer a colación lo que al respecto el doctrinario R.A.G. nos enfoca de la transferencia o cesión del trabajador, en los términos siguientes:

Un extraño desvío introduce en la figura de la sustitución de patrono al artículo 38 del Reglamento LOT, bajo el nombre de “transferencia o cesión del trabajador”. Esta se verifica, según dicha regla, “cuando el patrono acordare con el (trabajador) o le requiriese la presentación de servicios con carácter definitivo bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de este último”.

Así delineada, la transferencia o cesión resulta, realmente, antitética de la sustitución de patronos que la doctrina laboral estudia y nuestra Ley Orgánica contempla en sus artículos 88 y siguientes, en los cuales la sustitución aparece elaborada sobre la idea de mantención de la empresa y de respecto a los contratos de trabajo vigentes en ella, no obstante el cambio de patrono por una operación ajena a la voluntad del trabajador. La figura reglamentaria supone una muy distinta fundamentación, ya que ella se origina por defecto del convenio, expreso o táctico, del trabajador con su patrono en prestar a otro, anuente a la transferencia, los servicios que ejecuta para él. En otras palabras, el cambio de patrono y de empresa es resultado inmediato y directo de la voluntad del trabajador interesado, lo cual, como dijimos, no sucede en la sustitución de patronos a que se refiere la Ley. Por lo demás, luce muy ajeno a la realidad el hecho de que el nuevo empleador, cuya empresa no requiere ser de la misma naturaleza de la del sustituido, deba respetar la integridad de un contrato de trabajo no enteramente ajustado a las condiciones generales en su empresa.

El reparo precedente basta para evidenciar el desacierto de asimilar la mencionada cesión o transferencia al instituto legal de la sustitución de patronos. La concepción reglamentaria parece constituir un supuesto de delegación acumulativa, negocio jurídico plurilateral previsto en el artículo 1317 del Código Civil, que envuelve la concurrencia de tres declaraciones de voluntad independientes entre sí: la del patrono originario (deudor delegante de las prestaciones laborales); nuevo patrono (delegado), que voluntariamente asume la deuda del anterior, frente al acreedor (delegatario-trabajador) quien participa en el negocio de delegación aceptando su transferencia a la nueva empresa.

Empero, la delegación civil procedente descrita no produce solidaridad en la deuda, en el sentido de que el trabajador que haya liberado expresamente al patrono originario, no puedo dirigirse contra éste (artículo 1.318 Código Civil) ALFONZOGUZMÁN, Rafael. Ob. Cit. (2000), p. 316.

En cuanto a los efectos de la transferencia o cesión del personal, se reconoce que a esta novación subjetiva (sui generis) corresponden efectos análogos por remisión expresa reglamentaria, a los previstos en el supuesto de la sustitución del patrono: preservación del vínculo-laboral, responsabilidad solidaria del patrono cedente hasta por un (1) año contado a partir de la cesión o transferencia, facultad extintiva (con los efectos patrimoniales propios de un retiro justificado) en cabeza del trabajador que estimare la transferencia contraria a sus intereses.

Ahora bien en refuerzo de lo anterior, en el supuesto que se hubiese producido una transferencia o cesión del trabajador accionante, de una asociación extinguida a una nueva, aun en el caso que la relación mercantil se hubiese producido entre uno de los socios codemandados y el actor, esta se produjo con el consentimiento del actor toda vez, que de autos no se evidencia que el accionante haya reclamado el pago de sus beneficios laborales a la asociación extinguida o supuestamente cedente, lo que podría haberse entendido como una aceptación de la misma y habiendo transcurrido más de un (01) año desde que ocurrió la supuesta cesión, hasta la fecha de la introducción de la presente demanda, seria forzoso con lugar el alegato de falta de cualidad invocado por la codemandada cedente, por otro lado si estuviéramos en presencia de la figura jurídica llamada delegación acumulativa, o negocio jurídico plurilateral previsto en el artículo 1317 del Código Civil, esta no produce solidaridad en la deuda, en el sentido de que el trabajador que haya liberado expresamente al patrono originario, no puedo dirigirse contra éste de conformidad con el artículo 1.318 Código Civil.

Es necesario además, dejar sentado que si bien es cierto; que aun cuando no fueron defensas de esta codemandada, en virtud del principio de comunidad de las pruebas, a esta codemandada le beneficia en re esfuerzo de su alegato de falta de cualidad, el hecho de que autos quedó evidenciado que esta asociación civil, no es la propietaria de los vehículos asignados a los cupos nos 7-97 y 7-66, que fueron señalados por el actor eran los que condujo en el tiempo que indico en el libelo, así como tampoco existe prueba alguna que sus dueños hayan autorizado a esta asociación civil para disponer de ellos, y siendo que en autos solo fueron consignados el acta constitutiva y los estatutos de la nueva Cooperativa, mas nada se trajo de esta Asociación, por ello habiendo demostrado esta asociación, que no se encuentra involucrada esta la relación de trabajo, y que quedo demostrado que no hay solidaridad entre esta y el resto de las personas naturales y jurídicas codemandada.

Por ultimo, a pesar de que se demanda a una asociación civil y una cooperativa sin embargo no consta en autos los estatutos de la primera asociación civil con la cual el actor manifiesta que tuvo una primera relación de trabajo, por tanto mal puede quien juzga sacar convicción de algún lado , de la cual se evidencie, como fueron los hechos en el momento que se inició la relación de trabajo, con lo que respecta a si para ese entonces el presidente, de esta primera Asociación fue o era el ciudadano V.G. y si este ultimo era el autorizado por los estatutos para contratar trabajadores y asignarle vehículos al actor.

En consecuencia por todos los razonamientos ut-supra este Tribunal declara Con Lugar la Falta de Cualidad opuesta en la litis-contestación por ASOSIACION CIVIL SERVI TAXI 2000 y en consecuencia Sin Lugar la demanda incoada por el Ciudadano F.J.M. contra la ASOSIACION CIVIL SERVI TAXI 2000 y contra los ciudadanos R.R.A. Y A.I.G.R.. Y así se decide.

Con lo que respecta al pedimento de FALTA DE CUALIDAD, invocado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L. este tribunal superior observa que ha quedado demostrado, toda vez que del contenido de las documentales promovidas a su favor que contienen los estatutos que rigen la vida de la misma, que rielan del folio 87 al 106 del presente expediente, los cuales como se dijo antes al no ser atacados en forma alguna por la parte actora hacen plena prueba de que esta codemandada, es una asociación civil sin fines de lucro, creada a la luz de la ley Especial de Asociaciones Cooperativas, tal como se desprende del artículo 31 de sus estatutos, constituida por un grupo de personas naturales, teniendo entre uno de sus objetos el prestar el servicio de transporte dentro del municipio Guanare, en servicios urbanos y extra urbanos tal como se evidencia de sus Artículos 2 , -oficio este que alega el actor haber prestado para las codemandadas- Al igual de sus Artículos 3 y 4 se observa que como lo afirma esta codemandada allí en esa cooperativa se adquiere la condición de socio de dos maneras, una: Mediante el certificado de aportación que lo adquieren en el documento constitutivo quienes han ingresado desde sus inicios y otra: Mediante la compra de cupos (certificados de aportación) a quienes ingresan posteriormente y de su artículo 24 que relativo al Régimen y duración del ejercicio económico se establece que uno de sus ingresos lo constituyen , los Aportes de los asociados son individuales, se conforman en certificado de aportación y tendrán un valor de Bs.2700,oo los que serán pagados en su totalidad por todos los socios al momento del registro de la presente acta constitutiva.

En el mismo como se desprende del Contenido del artículo 13, 14, 15 y 16 sus estatutos en donde constan las facultades y Obligaciones, del presidente, Vicepresidente y secretario de la junta directiva, se observa que tales directivos no se encuentran autorizados para contratar por si, ni para sí, chóferes o conductores, para manejar la unidades automovilísticas que se dedican al servicio de taxi en dicha ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., documentales esta que adminiculadas con las documentales que rielan desde el folio 82 al 96 , las testimoniales que aun cuando no fueron promovidas por esta codemandada su contenido y apreciación son valoradas para demostrar los hechos alegados por ella, en virtud del principio de comunidad de la prueba, que al no ser atacadas por el actor hacen plena prueba- y de las cuales se aprecia que los codemandados R.R.A. Y A.I.G.R. son socios de esta codemandada y que allí se les asignaron los cupos 7-66 y 7-97 en su orden, que las declaraciones de los testigos quedó demostrado que estos socios en el uso de dichos cupos afiliaron los vehículos de su propiedad, que se identifican en las documentales que rielan desde el folio 118 al 124, por lo que resulta forzoso concluir y así se establece que si el actor manejo algún vehículo en esta asociación para prestar el servicio como chofer lo realizó conduciendo unidades o carros que no le pertenecen a esta codemandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., por haber quedado demostrado a los autos que estas son propiedad única y exclusiva de los asociados codemandados ciudadanos R.R.A. Y A.I.G.R. y que el presidente de esta asociación no participa para nada en el contrato de servicios que se produce entre estos choferes y el socio dueño de su vehículo.

En refuerzo de las consideraciones anteriores quien juzga observa que además, se desprende del Contenido de la documental que riela del folio 97 al 106 del presente expediente que contiene una reforma hecha a los estatutos originarios antes analizados, promovida por esta codemandada se – que al no ser atacados por las partes hacen plena prueba- que en su contenido se lee en su artículos 2 , se evidencia igual que en el estatuto original del artículo 39,40 y 41 las facultades y Obligaciones, del presidente, Vicepresidente y secretario de la junta directiva, se observa que tales directivos no se encuentran autorizados para contratar por si, ni para sí, chóferes o conductores, para manejar la unidades automovilísticas que se dedican al servicio de taxi en dicha ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., en su artículo 1 que esta codemandada, es una asociación civil sin fines de lucro, creada a la luz de la ley Especial de Asociaciones Cooperativas, tal como se desprende del artículo 65 de sus estatutos, teniendo entre uno de sus objetos el prestar el servicio de transporte de personas dentro del municipio Guanare y en cualquier parte del territorio nacional e internacional, en servicios urbanos y extra urbanos tal como se evidencia de sus Artículos 2 -oficio este que alega el actor haber prestado para las codemandadas- Al igual de sus Artículos 3 y 4 se observa que como lo afirma esta codemandada allí en esa cooperativa se adquiere la condición de asociado de dos maneras, a quienes suscriban el documento constitutivo y a quienes ingresan posteriormente y que según lo establecido en el artículo 6 de esta reforma, deben cumplir con una serie de requisitos, entre otros, se exige; cancelar la respectiva afiliación y ser propietarios de un vehículo que va a prestar el servicio, tenerlo activo y en perfecto estado de funcionamiento a quienes Cancelen la respectiva afiliación, articulo que no deja lugar a dudas, que los vehículos que se usen para el cumplimiento de los fines para los cuales fue creada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L. son propiedad de sus asociados y no de esta ultima y así se establece.

Con respecto a otra de las afirmaciones hecha por esta cooperativa, relativa a que el actor lo que tuvo fue un tal negocio mercantil y que este se llevaba a cabo entre los propietarios de los vehículos, pero que jamás llego a hacerse con la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L, observa esta sentenciadora que esta afirmación quedó probada, tal como se desprende del Contenido textual de la documental que riela del folio 97 al 106, concretamente del Articulo 17 que establece “ Los Asociados y asociadas propietarios de las unidades de transporte y los TERCEROS QUE EN UN MOMENTO DETERMINADO PRESTEN EL SERVICIO POR CUENTA DEL PROPIETARIO. …. La unidad de transporte será suspendida por el lapso de tres (03) días y tendrá el asociado y o asociada que cancelar una multa de treinta bolívares fuerte…… F) todos los socios propietarios de las unidades de transporte y los terceros que en un momento determinado presten el servicio por cuenta del propietario, tienen la obligación de usar el uniforme del reglamento con el respectivo carnet presentar higiene o personal y de la unidad que conducen, (lo resaltado corresponde a este tribunal superior) De donde queda evidenciado que la asociación civil no es la dueña de las unidades que conducen los choferes que allí laboran y que son los dueños de estas es decir los socios asociados y o asociadas de la A.C. Serví taxi 2000, quienes contratan a quienes presten los servicios, es por ello que este tribunal entiende y así lo establece que el actor F.J.M., mantuvo una relación con las personas naturales R.R.A. Y A.I.G.R. pero jamás con las asociaciones civiles aquí codemandadas tal como además quedó demostrado con los título de propiedad, ya valorados que como consecuencia de ello, mal podrían tener injerencia sobre este bien, cuando no se es propietaria de esta cosa que da origen como herramienta de trabajo al presente litigio. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado ante la afirmación hecha por esta codemandada respecto a que la relación que narra el actor a los autos, se produjo fue entre los socios y este último, calificando tal relación como de tipo mercantil, quien juzga comprende que esta codemandada con tal afirmación, refuerza su excepción de falta de cualidad, no obstante en opinión de quien decide, tenía la carga probatoria de coadyuvar con las personas naturales codemandadas R.R.A. Y A.I.G.R. a demostrar la naturaleza mercantil de la relación que afirmo mantenían los asociados con el actor F.J.M., activándose con ello la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como ha sido esbozado en sentencias reiteradas por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y especialmente pertinente traer a los autos la sentencia 337 de fecha 7 de marzo de 2006 (caso C.A.S.T. contra “Unión de Conductores San Antonio”) en la que entre otras cosas además de establecer la cualidad que ostenta un conductor avance, de la manera siguiente: (…) reforzó en cuanto a la aplicación del haz e inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación, al transcribir el contenido de la sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002, y en donde señaló lo siguiente: No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala: “….Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998: “ … a) Forma de determinar el trabajo (...), b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...), c) Forma de efectuarse el pago (...), d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...), e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...); f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22). Abundando en los criterios jurisprudenciales, esta Sala en dicha sentencia, incorporó los siguientes elementos: a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Así las cosas es propio que este tribunal advierta, que no obstante que la representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L. haya alegado la existencia de una relación mercantil, sin embargo en poco importa el carácter civil o mercantil de la misma , lo que es propio y relevante a los autos, en opinión de quien decide; es, analizar si estamos en presencia o no de una relación laboral, habida cuenta que aun cuando este tribunal considere la relación de autos como tal, otro tribunal en caso de que las partes acudan a el, puede llegar a considerarla civil o mercantil quien tendría competencia para determinar tal carácter, hecha la anterior advertencia, de seguidas este tribunal pasa a desgajar el haz de indicios que doctrinaria y jurisprudencialmente sirve de guía, y considera oportuno señalar que tales aspectos quedaron indicados en la sentencia dictada en fecha 13/08/2002, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso M.O.D.S. contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia) a los fines de verificar si en el caso de autos estamos en presencia de una relación laboral entre esta codemandada y el actor.

En este orden de ideas, al aplicar el test de laboralidad en el presente caso, se observa:

• A)Forma de determinación de la labor prestada: Se desprende de autos, de las testimoniales rendidas, que quien establece las condiciones bajo las cuales se prestara el servicio, es el propietario (asociado) del vehículo conducido y que los representantes o directivos de las asociaciones civiles en nada se involucran, en la relación que tienen los avances con los socios, que quedo evidenciado que los estatutos obligan a sus asociados y que son estos quienes contratan bajo sus órdenes, las terceras personas que allí laboran.

• B) Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado: En cuanto a este punto, el demandante afirmó en su libelo de demanda, lo siguiente: “(…) Haber prestado servicios como chofer (avance) desde el 01 de marzo de 2003 hasta el 10 de junio de 2008, desempeñándose como chofer avance de la misma, e indico que durante este lapso conducía las unidades nro. 7-66 y 7-97, perteneciente a los ciudadanos R.R.A. Y A.I.G.R., pero no indico durante cuánto tiempo trabajo para cada uno de ellos, aspecto que era vital traer a colación, habida cuenta que ha quedado demostrado a los autos que el ciudadano F.J.M. mantuvo una relación con los dueños de las unidades que condujo en ese lapso de tiempo, pero jamás con las Asociaciones Civiles demandadas, No obstante lo anterior, se evidencia de los autos con las declaraciones de los testigos, de parte y de los estatutos de esas asociaciones, que el demandante prestaba el servicio cuando el conductor y/o propietario de la respectiva unidad así se lo solicitaba, porque se encontrara imposibilitado para conducir dicha unidad; y en tal sentido, tales labores discontinuas e intermitentes que desplegaba refrendan el carácter accidental de la señalada prestación.

• C)Forma de efectuarse el pago: Se desprende de autos del mismo libelo de demanda que el actor confiesa, ser un chofer avance, y luego que laboraba ininterrumpidamente y que su salario era a destajo, y contradictoriamente hace unas cálculos, fuera del libelo al folio 06 y 7 del expediente con un salario fijo, lo que conduce a quien decide a establecer que el actor ha distorsionado en el libelo, la realidad que quedo demostrad a los autos tal como fue alegado por las personas naturales codemandadas , que la contraprestación que recibía el actor a cambio de la labor desarrollada, estaba representado por un porcentaje calculado sobre la base del monto percibido por el conductor-avance como cobro del servicio, es decir, que la remuneración, no la estipulaba el actor con las personas jurídicas accionada, sino con el propietario del vehículo que conducía.

• D)Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, ostentando el actor amplia libertad para la organización y administración de su trabajo; ello, al margen de las reglas funcionales que informan el servicio de transporte público, así como de los estatutos que establecen las reglas que deben seguir quienes manejen un vehículo afiliado a la asociación cooperativa codemandada y que debían ser acatadas tanto por los conductores asociados a la mencionada cooperativa como, quienes a su vez eran los que tenían la obligación de hacer que aquellos que se desempeñaran como avance, también los respetaran, Siendo así las cosas se evidencia que la prestación de servicio se ejecutaba por cuenta y bajo la subordinación del propietario del vehículo (asociado) y no de ésta; A mayor abundamiento, es oportuno citar como lo hizo el aquo, el criterio contenido en la sentencia N° 337 proferida por esta Sala en fecha 07 de marzo de 2006, en el cual se señaló: “En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo”.

• e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria. El actor confiesa en su libelo que para entrar y trabajar en la asociación cooperativa tuvo que hacer algunos pagos y produce documentales que rielan al folio 72 al 76,, hecho este que aun cuando haya sido negado por las codemandadas quedó evidenciado, toda vez que como se dijo antes, correspondía impugnar estas documentales y las codemandadas optaron por desconocerlas, lo que conduce a quien decide a afirmar que en el caso de autos el actor no mantuvo una relación laboral, ya que en ninguna parte de este país se paga para entrar a trabajar, así mismo se observa de autos que el actor era un trabajador del volante o del transporte de los denominados avances, quienes manejan un vehículo que no les pertenece, que para que pueda ser destinado como tal al trasporte de pasajeros como un servicio público, se requiere que su propietario sea socio de una asociación civil dedicada a este objeto, ya la concesión del permiso de circulación para la prestación de este servicio público solo se concede a este tipo de asociaciones y no a personas naturales, lo que significa que lógicamente quienes son socios y forman parte de estas asociaciones civiles tengan que darse unos estatutos y unas normas, y que a su vez a las personas que contraten se les apliquen las mismas normas; lo que significa y trae como consecuencia y así lo estima quien decide que las son y constituyen herramientas de trabajo, los estatutos, el carnet , los cascos, los logotipos de Carro, vestimentas de igual color, el vehículo, la Licencia, los Documentos de Propiedad del vehículo constituyen herramientas u objetos de trabajo que recibía u obtuvo de algún modo el actor que facilitaba la labor que el mismo debía cumplir.

• f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria. De las testimoniales quedó evidenciado que si bien es cierto que el actor prestó los servicios, para alguno de las personas naturales co-demandadas, sin embargo también fueron conteste los mismos en afirmar que tal relación no se podía precisar, desde cuando hasta cuando trabajo, para uno o para el otro y lo que es peor quedó evidenciado que las ganancias de esa actividad a destajo, no tenía un sueldo fijo como lo afirmó el actor, muy por el contario quedo evidenciado que este devengaba una comisión o porcentaje en base al número de pasajeros o carreras que hacia diario, lo que significa que si bien es cierto el porcentaje era fijo lo devengado era variable y no como lo afirmó el actor un fijo por cada año, así mismo quedo demostrado que este trabajo lo hacia el actor, esporádicamente cuando algún socio, lo requiriera y que además condujo vehículos para otras personas en el lapso de tiempo transcurrido desde 01-03-2003 hasta el 10-06-2008. Por lo tanto si el producto del trabajo que hacia el actor diariamente era entregado al dueño del carro las ganancias y eran lógicamente para este último, lo que conduce a concluir y así se establece que las asociaciones civiles codemandadas no estaban involucradas ni existía solidaridad con los dueños de los vehículos llámense socios por las prestaciones sociales y obligaciones que se deriven de estos con sus choferes avances.

• g) La naturaleza jurídica del pretendido patrono: Quedó evidenciado que se trata de una asociación civil sin fines de lucro, creada a la luz de la Ley de asociaciones Cooperativas, que agrupa solo personas que de los estatutos que rielan en autos, quedo evidenciado que dentro de los aportes que dan sus socios, no se encuentra incluido sus vehículos, que ella persigue fomentar el bienestar de sus agremiados, que los testigos manifestaron que allí no se contratan trabajadores a la orden de la asociación, que son los socios quienes lo hacen, no obstante lo anterior esto no obsta para que en algún momento exista una persona que le trabaje fijo e ininterrumpidamente a un dueño de carro socio de la cooperativa demandada, que no fue precisamente lo que se observa de autos fue el caso del demandante F.J.M., toda vez, que si bien es cierto que quedo evidenciado que el actor prestó sus servicios en esa cooperativa, lo hizo esporádicamente, como avance y a destajo.

• i) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, en autos quedó probado con los testigos que él o los choferes de esa asociación y por ende en igual forma el actor; diariamente cuando trabajaban, le renden cuenta al dueño, es decir; que el que maneja el carro es el que cuenta , el que dice cuanto hizo, lo que significa que el dueño del carro no puede controlar de forma alguna si lo que le entrega el conductor es verdad o no, lo que quiere decir que este avance –el actor- se cobraba y se daba el vuelto- así las cosas esto significa, que el trabajador participaba en la toma de decisiones ya que cuando se sacaba la cuenta se hacía en base a la información que este suministraba y no en base a un control que llevara el dueño del carro, lo que hace imposible precisar si el monto percibido por el dueño del carro por esa labor prestada es manifiestamente superior a o inferior a quien realiza la labor de chofer o conduzca un vehículo en esas asociaciones codemandadas; lo que conduce a quien decide a llegar a la conclusión que en el caso de autos habrá una relación mercantil, pero nunca de carácter laboral y así se decide.

En atención a lo expresado, en el caso que nos ocupa, se observa que evidentemente de las pruebas que corren al expediente, no existe ninguna relación de tipo laboral que pueda ligar a la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L con el ciudadano F.J.M., por lo que está descartada la posibilidad de la existencia de la relación de trabajo entre estos dos sujetos procesales.

En tal sentido, luego del analizadas las cláusulas de los estatutos que rigen esta asociación y valoradas las documentales que acreditan, la condición de propietarios de los ciudadanos R.R.A. Y A.I.G.R.d. la unidades o vehículos que afirma el demandante condujo desde el 01-03-2003 hasta el 10 de Junio del 2008, y analizada la relación que tuvo el actor con estas personas naturales en apego a los últimos criterios que han sido acogido por decisiones tomadas por otros tribunales de instancia y superiores, así como por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos similares tales como la dictada por la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1423 de fecha 28 de junio de 2007, caso Sociedad Civil Ruta 01, la misma sala en fecha 7 de marzo del 2006, caso C.A.S.T., contra ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES SAN ANTONIO con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, el 17 de julio del 2007 en el expediente n° ap21-l-2006-004214, parte actora: V.R.M., contra LA ASOCIACIÓN CIVIL LA MONTAÑA. Tribunal décimo primero de primera instancia de juicio del trabajo de misma circunscripción judicial en fecha 19 de enero de 2009, en el asunto: ap21-l-2006-004031, parte actora: L.S.M., contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE COCHE VARGAS., el sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Accidental de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes, de fecha 05 de Agosto de 2008. Caso de R.F.G.B. y J.R.V., contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS 1º DE MAYO, en el ASUNTO: HP01-L-2005-000173, la dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del circuito judicial del trabajo de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, de fecha 18 de junio de 2007.Exp. Nº AP21-R-2007-000800, en juicio de J.C.G.G., contra la ASOCIACIÓN civil PRESIDENTE MEDINA, en sentencia dictada por Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio incoado por el ciudadano F.C. contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CHOFERES LÍNEA LA CASTELLANA, de fecha 20 de Mayo de 2009, Tribunal Tercero de Juicio del Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de Noviembre de 2008, ASUNTO Nro. DP11-L-2008-000283, parte actora: ACTORA: O.M.V.M. contra la ASOCIACION CIVIL UNION V.M.. Es forzoso que concluya este tribunal que en autos ha quedado demostrado que tampoco existe una relación laboral entre el ciudadano F.J.M. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L, por lo que no tiene cualidad para sostener el presente juicio y si se establece.

Analizada la prestación del servicio Conteste con la doctrina y tales criterios jurisprudenciales esta sentenciadora al proceder a revisar exhaustivamente las Actas procesales evidencia que a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de autos ha quedado evidenciado que se trata de una persona que prestó sus servicios a destajo como chofer, que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo, por lo que forzosamente - no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó antes, habría una relación entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo, lo que significa que la eventual relación sostenida entre el propietario del vehículo y el accionante resulta ajena a la situación que se verifica en el caso de autos entre ninguna de las Asociaciones Civiles demandadas.

Como consecuencia de haberse declarado con lugar la falta de cualidad alegada por esta codemandada resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre el alegato de prescripción, toda vez que esta fue alegada, solo en el caso que el tribunal considerara que existía relación de trabajo, que no es precisamente lo que operó con respecto a esta cooperativa. Y así se decide.

Con lo que respecta a las defensas alegatos que realizaron los ciudadanos R.R.A. Y A.I.G.R. para exencionarse este tribunal superior observa que de los razonamientos expuestos con anterioridad y del pasaje jurisprudencial transcrito, se desprende que una vez analizado el inventario de indicios que permitieron determinar de manera general, la naturaleza mercantil de la relación que dijo tener el actor con las otras codemandadas asociaciones civiles se evidencia que estas personas naturales lograron demostrar todas sus afirmaciones cumpliendo con la carga asumida, y que quedó evidenciado que si bien es cierto que las Asociaciones civiles no tiene cualidad para sostener este juicio, y que la relación que motivó el presente juicio se produjo entre el actor y los dueños de los vehículos, sin embargo las personas naturales también demostraron que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante, en virtud de que se logró demostrar, que el trabajo del actor no se encontraba bajo supervisión, que no era cierto el tiempo u horario que dijo estar sometido, el tiempo nadie se lo supervisaba era libre de actuar a el se le entregaba un carro, se observa que nadie supervisaba su trabajo, descansaba cuando lo decidía y terminaba cuando lo decidía, no tenia un lugar fijo de trabajo, hasta en la forma de efectuarse el pago influía y tenia libertad, ya que era el quien sacaba la cuenta y el dueño del carro se sometía a la cuenta que el actor de buena fe le quisiera entregar, se evidenció que no trabajaba exclusivamente para un solo socio, podía trabajar para otros y que el dueño de carro no era ninguna empresa era una persona natural igual que el actor, que también podía manejar el mismo vehículo, que manejaba el actor y que para poder trabajar como taxista se asocio a la asociación cooperativa serví taxi 2000, aspectos estos que constituyen parte del haz de indicio que como se dijo antes y que aun cuando hayan sido desgajadas por esta sentenciadora para referirse a los alegatos de las asociaciones civiles, se dan por reproducidos en todo lo que les favorezca a las personas naturales codemandadas, toda vez que como se dijo antes en este aspecto tales consortes coincidieron en sus contestaciones de demandas en alegar que la relación que mantuvo el actor con las personas naturales fue de carácter mercantil , y que ello quedo suficientemente demostrado tal como se evidencia del análisis probatorio de autos y del desgaje del haz de indicios hecho por esta superioridad anteriormente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, es de autos necesario, enfatizar que con las prueba evacuadas no quedo mas demostrado lo que el actor en el libelo confesó, como lo es el hecho que laboraba a destajo, y que nada expone en atención a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se efectuaba la labor, en otras palabras si trabajaba a destajo debió indicar sobre qué base obtuvo el salario que indicó en el libelo; ya que en el trabajo a destajo se toma en cuenta dos aspectos para su cálculo del mismo, tal como lo dispone el artículo 139 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dice “El salario se podrá estipular por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo, o por tarea” , en otras palabras si el actor afirmó que manejaba un vehículo, debió indicar, si dentro o fuera de la ciudad desde donde hasta donde siendo que de de los estatutos de la demandada se evidencia que dentro de su objeto está incluido el transporte de pasajeros, por rutas urbanas, extraurbanas, por el territorio nacional e internacional , indicar cuantos viajes hacia, cuantas carreras hacia, valor de cada una, si por el contario tenía una tarifa, de lo que hacía diario cual era su porcentaje, a quien le entregaba el producto de lo que hacía diariamente al terminar la faena, donde recibía el vehículo, donde lo guardaba, En qué condiciones y en qué lugar según su decir el presidente de la asociaciones demandadas le entregaba el vehículo, a qué hora le entregaba para trabajar un carro que no era de ninguno de los dos, a donde iban las ganancias que hacía en el día. Y ASÍ SE DECIDE.

En el mismo orden; también se observa que el actor, contradictoriamente alega que fue un trabajador a destajo y al mismo tiempo afirma que tenía una jornada fija es decir un horario de Trabajo de 5:00 Pm a 5:00 Am De lunes a sábado tomando como descanso los días sábados. No obstante habiendo hecho tal afirmación, llama la atención de esta superioridad que el mismo, no haya reclamado horas extras nocturnas y que al momento de indicar su salario integral para el cálculo de la antigüedad que reclamó, no haya especificado dentro de ese libelo, el monto o alícuota que correspondía a las horas extras nocturna, Así como el cálculo o prorrateo de lo devengado de lunes a sábado, para luego precisar el salario del día de descanso, Siendo que del libelo de demanda se desprende que el Actor manifiesta que la relación laboral que alega la realizaba a destajo, debe advertirse que nada indicó sobre la forma como se le pagaba su salario, al efecto recordemos criterios que nos ilustran sobre lo que es el salario y los tipos de salario contemplados entre otros, en la legislación laboral venezolana, por ley, doctrina y jurisprudencia. El salario ha sido definido por R.A.G. en la siguiente forma:“…la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que se use para su provecho personal o familiar.”La Sala de Casación Social en repetidas ocasiones ha calificado lo que es el salario y sus diferentes tipos así tenemos que ha fijado el criterio de lo que es el salario normal, los elementos integrantes del salario normal, el sueldo básico o la comisión que habitualmente recibe el trabajador; los pagos por horas extras y bono nocturno, cuando se devenga con cierta regularidad; la remuneración de los días de descanso y feriados legales o convencionales, entre otros.

Lo que lleva a entender que existen diversas modalidades para catalogar al salario devengado por un trabajador, dependiendo de los componente que lo integren, o la forma de calcularse de allí que pueda llamarse salario normal, integral o variable, la propia ley le atribuye otros calificativos según sea estipulado:

En éste sentido el artículo 139 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone: “El salario se podrá estipular por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo, o por tarea” En relación a la estipulación del salario por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo. El artículo 141 ejusdem dispone: Artículo 141 Se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, cuando se toma en cuenta la obra realizada por el trabajador, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla.

El artículo 139 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los tipos de salarios, a saber, por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo y por tarea. Cuando se estipula por pieza o a destajo se toma en cuenta la obra realizada por el trabajador sin tomar en cuenta el tiempo invertido en ello, lo que constituye el tipo de remuneración variable generalmente empleado en el trabajo de los vendedores, que es nuestro caso.

Es propio recordar sentencias de la Sala de Casación Social que si bien es cierto lo que estipulan es el pago de utilidades, vacaciones, los días de descanso, de su contenido se desprende definiciones de lo que es un trabajador a destajo como el establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia desde la sentencia de fecha 27 de noviembre de 1973, con ponencia del Dr. J.R.D.S., en la cual se estableció entre otros aspectos, el siguiente: …; en cambio cuando se trate de trabajadores a destajo o con una remuneración mensual variable, teniendo que averiguarse cuál fue el trabajo realizado o cuáles las jornadas efectivas de ese trabajador durante el mes, es lógico concluir que las jornadas de descanso obligatorio mal puede estar comprendidas en ese sueldo, pues al mismo sólo se llega después de calcular el trabajo efectuado o las jornadas rendida, lo que hace que ese pago no sea uniforme para todos los meses. En ésta situación, puede acaso afirmarse que en el primer caso, se paga el mes sin medir el trabajo; mientras que en el segundo, se paga el trabajo y no el mes durante el cual se realizó. Es que en el salario a destajo “la remuneración se fija en proporción de la cantidad de energía efectivamente prestada, medida por la producción obtenida, independientemente del tiempo invertido en su realización”.

Recientemente el Tribunal Supremo de Justicia fijo el criterio en el cual quedo sentado lo que es el salario Característico de los trabajadores a destajo en Sentencia Dictada en SALA DE CASACIÓN SOCIAL, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D.. En la demanda que en materia de prestaciones sociales sigue el ciudadano R.E.A.M., contra la Sociedad Mercantil BOEHRINGER INGELHEIM, C.A., En fecha diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil uno. En la que estableció:

“.. Así las cosas, la Sala con el objeto de dar mayor ilustración al presente fallo, considera procedente definir lo que debe entenderse por remuneración bajo la figura de comisiones, que es el salario característico de los trabajadores a destajo. En cuanto a esto, la doctrina internacional ha establecido: “...las comisiones son participación en los negocios concretos en que hubiese mediado el trabajador así remunerado. La retribución por comisión es muy frecuente respecto de determinadas clasificaciones laborales, tales como las de viajantes y agentes de ventas y representantes de comercio...” (Manuel A.O., M.E.C.B., “Derecho del Trabajo”, Decimoctava edición, Pág. 350 y 351) (Negrillas de la Sala). De igual forma, la doctrina patria ha manifestado en cuanto al salario a comisión lo siguiente: “Son cantidades, generalmente porcentuales, en relación con determinado negocio, que el trabajador recibe por haberlo facilitado.” (Rafael A.G., Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana, pág.482.)…”

En sentencia 1235 del 08-08-06. El Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Sentencia No. Caso: J.R.S.N.V.. SCHERING PLOUGH, C.A. Estableció el salario variable en el pago de vacaciones, domingos y días feriados y asentó: “… Si ha finalizado la relación de trabajo, las vacaciones vencidas, los domingos y feriados se calculan a razón del último salario normal devengado por el trabajador antes de la terminación de la relación de trabajo. Los domingos y feriados se pagan en base al promedio de la parte variable únicamente, sin incluir la parte fija del salario.

El Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Sentencia No. 2022 del 12-12-06. Caso: P.R.R. y otros Vs. Transporte B.C. y otros. Estableció: En caso de salario variable, Pago de días Sábados, Domingos y Feriados Cálculo del Salario Promedio Diario y asentó: “…El monto diario de la comisión o incentivo salarial, a los fines del pago de los días sábados, domingos y feriados, es conforme a la alícuota de dividir entre treinta (30), ó entre siete (07), según el caso, mensual o semanal, el monto total devengado y no entre los días hábiles…”

El Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Sentencia No. 1529 del 10-10-06. Caso: J.I.L.P.V.. Banco Mercantil, C.A. Banco Universal estableció: “… el salario días de descanso y feriados y asentó: “En el caso de trabajadores a destajo, o con modalidad de salario variable, éstos conceptos serán remunerados por el patrono calculados como día de trabajo al promedio de la última semana”. VACACIONES: Ratifica sentencias anteriores, en cuanto a que las vacaciones no disfrutadas deben ser canceladas a razón del último salario...”.

Tales concepciones dejan al desnudo la necesidad y la obligación que tenía el actor de suministrar todos los datos que llevaran a esta sentenciadora a la convicción que su salario era a destajo, y que el indicado por el fuera creíble, sin embargo no logro llenar la convicción y la atención de esta sentenciadora, por el contrario resulta forzoso concluir como ha quedado demostrado que el actor no ganaba los salarios y montos fijos que indico en el anexo que acompaño con el libelo y así se establece.

Lo que lleva finalmente a concluir ante los criterio antes esbozados que ccon respecto a la remuneración o porcentaje que alegan los codemandados o el tipo de salario que afirma el accionante devengaba por la labor prestada en la presente causa ambas partes están contestes en que el mismo tenía carácter variable, ya que el actor afirma y confiesa en el libelo que trabajaba a destajo y los codemandos en la forma antes narradas, alegaron y probaron y que era fluctuante toda vez que afirman que el negocio de prestar el servicio de taxi ocurre bajo dos (2) fundamentos o lo maneja su propio carro o hago un contrato con tercero quien maneje ese vehículo es un contrato verbal de carácter mercantil donde se estipula ciertas condiciones en la cual obtengo un 60% por ser el dueño del bien mueble y esa persona que va a poner su pericia y obtiene el 40% en este tipo de relación mercantil no se fija ni horarios, ni pagos, ni condiciones que permitan pensar que estamos dentro de los parámetros del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

No obstante, la carencia de circunstancias de modo tiempo y lugar que necesariamente correspondía al actor traer a los autos, para verificar si en la relación que dijo mantener con las demandadas, se encuentran presentes o no los elementos que pueden constituir o no la existencia de una relación laboral entre el actor y los codemandados de autos, fue llenada por las codemandadas ASOSIACION CIVIL SERVÍ TAXI 2000 R.L y por los ciudadanos R.R.A. Y A.I.G.R. quienes en la contestación alegaron que el actor tergiversó los hechos y que los mismos ocurrieron en la forma por ellos narradas, logrando demostrar todas sus afirmaciones, lo que conlleva forzosamente a quien decide a concluir que la relación que motivó este juicio, es de carácter mercantil y se desarrollo entre el actor, se llevó a cabo como chofer, avance a destajo, al manejar los vehículos afiliados a las asociaciones civiles demandas y propiedad de las personas naturales demandas, que el ciudadano F.J.M. manejo diferentes unidades propiedad de los socios que demando y de otros que no demando, que sostuvo la relación que motivo este juicio con los dueños de los carros con los que trabajo, y con otros que no demandó, que, que pudo haber mantenido por determinado tiempo una relación continua con alguno de ellos, pero que no habiendo indicado el tiempo o lapso que laboró para las demandadas, es procedente concluir que se declare, sin lugar la acción intentada por el ciudadano F.J.M. contra todos los consortes de este juicio por lar razones antes expuestas. Y Así se Establece

Por último, se ordena la notificación de las partes del contenido de la presente sentencia , a los fines de que estas puedan intentar los recurso de ley, cuyos lapsos correrán a partir del día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones; en atención a que este tribunal ,estuvo sin dar despacho desde el 17/02/2010,- lapso superior a los dos meses, y siendo que este Tribunal entiende y así lo establece que de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, en su parte infine, que solo podrá ordenarse nuevamente la notificación de las partes, salvo en los casos expresamente señalados en la ley, y como quiera que el Artículo 14 del código de procedimiento Civil, 26 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y en sintonía el criterio esbozado por la SALA CONSTITUCIONAL, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2333 de fecha 14 de diciembre de 2006, se pronunció sobre la reanudación de las causas que se encuentran paralizadas, y resaltó que cuando la misma se encuentre en dicho estado, la reanudación debe ser notificada. En tal sentido, señaló: “… Sin embargo, observa esta Sala que el caso sub examine la causa primigenia se encontraba desde hacía más de cinco meses paralizada, ya que la antigua jueza del tribunal de la causa había ordenado librar el cartel de notificación de la audiencia preliminar dirigido al demandante y no fue sino hasta el 8 de marzo de 2004, cuando el representante judicial del demandante compareció a los fines de darse por notificado, por lo cual se evidencia que la nueva juzgadora debió ordenar otra notificación a las partes a los fines de informarles sobre la reanudación del juicio en cuestión, en tal sentido, aun cuando en materia laboral existe el principio de la notificación única, en el caso concreto, resultaba imperioso notificar a las partes respecto a la reanudación del proceso debido al cambio de juez a los fines de establecer una certeza sobre el estado y grado de la causa vista la paralización del juicio, y así se decide.

Criterio acogido por la Sala de casación social en Sentencia nro 1887 del 21-09-07. Con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, siguen los ciudadanos J.R.P., P.O.B., y otros contra la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas) que estableció:

…Todo lo cual conduce a concluir a esta Sala, que si ciertamente la falta de notificación del abocamiento del juez, no llega a constituir per se una violación al derecho a la defensa, sino sólo tal, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala Constitucional de este M.T., en el caso de marras, al haber transcurrido desde el sorteo de la causa (17 de marzo de 2005) hasta que se dio cuenta de la misma en el juzgado superior a quien le correspondió conocerla (18 de diciembre de 2006-f.147), un año, nueve meses y un día, resultaba imperioso conteste con los principios de seguridad jurídica y el debido proceso, constitucionalmente consagrados, y que constituyen la expresión del Estado de Derecho, así como los criterios antes citados, en virtud de que la causa se encontraba paralizada, notificar a las partes respecto a la reanudación de la misma, para la consecuencial celebración de la audiencia de parte...

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DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada I.M.G.B., actuando en su condición de apoderada judicial de las partes co-demandadas ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 y ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., y solidariamente a los ciudadanos R.R.A. y A.I.G.R. contra la sentencia de fecha 15 de Julio del año 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.

SEGUNDO

CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la abogada I.M.G.B., actuando en su condición de apoderada judicial de las partes co-demandadas ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 y ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., y solidariamente a los ciudadanos R.R.A. y A.I.G.R..

TERCERO

SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano F.J.M. contra las partes demandadas ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., y solidariamente a los ciudadanos R.R.A. y A.I.G.R..

CUARTO

SE REVOCA la sentencia de fecha 15 de Julio del año 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.

QUINTO

Como consecuencia de la Revocatoria de la decisión de fecha 15 de julio del año 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, es inoficioso pronunciarse sobre el alegato de Prescripción realizado por las partes apelantes.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

SEPTIMO

Por último se ordena la notificación de las partes de la presente sentencia. Líbrense las correspondientes boletas.

Publicada en el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Superior Accidental del Trabajo,

Abg. LISBEYS M.R.M..

La Secretaria,

Abg. J.C..

En igual fecha y siendo las 12:10 p.m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático del TSJ regiones http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C..

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