Decisión nº 0650 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0400

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0650

Valencia, 10 de junio de 2009

199º y 150º

El 05 de marzo de 2002, el ciudadano M.B., titular de la cédula de identidad Nº E-82.214.123, interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico, en su carácter de representante legal de la contribuyente SESTO SENSO, C.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 19 de marzo de 1996, bajo el Nº 11, Tomo 26-A, y en el registro de información fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30334563-8, domiciliada en la Urbanización El Viñedo, calle Nº 139 c/c Avenida 104, local Nº 102-80, Municipio Valencia, estado Carabobo, asistido por el ciudadano A.O.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.896, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Multa números GRTI-RCE-DFD-16-C-050, GRTI-RCE-DFD-16-C-051, GRTI-RCE-DFD-16-C-052, GRTI-RCE-DFD-16-C-053, GRTI-RCE-DFD-16-C-054 del 27 de julio de 2001 y GRTI-RCE-DFD-16-0162 del 08 de noviembre de 2001, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante las cuales se constató que la contribuyente: 1) presentó las declaraciones de impuesto al valor agregado de forma extemporánea para los períodos de imposición comprendidos desde junio 1999 hasta junio 2001; 2) omitió llevar los libros de compras y de ventas; 3) no dio cumplimiento al Acta de Requerimiento para Declarar y Pagar N° GRTI-RCE-DFB-16-C-00238-8 del 27 de junio de 2001, en su punto único referido a la presentación y pago del impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos de imposición desde junio 1999 hasta mayo 2001 (ambos inclusive); 4) no exhibió a la fiscalización los Libros Legales (Diario, Inventario y Mayor); 5) emitió tickets que no cumplen con los requisitos y formalidades legales y, 6) omitió presentar y pagar los anticipos (dozavos) a los activos empresariales correspondientes al ejercicio fiscal desde el 01 de marzo de 1998 al 28 de febrero de 1999, imponiéndole multa e intereses moratorios por un total de bolívares quince millones doscientos setenta y nueve mil ochocientos uno con veintiséis céntimos (Bs. 15.279.801,26) (BsF 15.279,80).

I

ANTECEDENTES

El 27 de julio de 2001, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó Resoluciones de Imposición de Multa números GRTI-RCE-DFD-16-C-050, GRTI-RCE-DFD-16-C-051, GRTI-RCE-DFD-16-C-052, GRTI-RCE-DFD-16-C-053, GRTI-RCE-DFD-16-C-054.

El 08 de noviembre de 2001, la Administración Tributaria emitió la Resolución de Imposición de Multa GRTI-RCE-DFD-16-0162.

El 26 de diciembre de 2001, la contribuyente fue notificada de las Resoluciones de Imposición de Multa números GRTI-RCE-DFD-16-C-050, GRTI-RCE-DFD-16-C-051, GRTI-RCE-DFD-16-C-052, GRTI-RCE-DFD-16-C-053, GRTI-RCE-DFD-16-C-054.

El 10 de enero de 2002, la contribuyente fue notificada de la Resolución de Imposición de Multa GRTI-RCE-DFD-16-0162.

El 05 de marzo de 2002, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico ante el Seniat.

El 29 de junio de 2005, se recibió mediante oficio N° RCE-DJT-2005-ARA-68 el recurso contencioso tributario subsidiario interpuesto por la recurrente.

El 04 de julio de 2005, se le dio entrada el recurso contencioso tributario y se libraron las notificaciones de ley.

El 27 de septiembre de 2005, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de Ley, correspondiendo en esta oportunidad al contribuyente.

El 05 de octubre de 2005, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

El 17 de octubre de 2005, la Administración Tributaria suscribió diligencia consignando poder para su vista y devolución previa certificación.

El 24 de octubre de 2005, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que el representante judicial de la administración tributaria presentó escrito de pruebas mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho.

El 01 de noviembre de 2005, se dictó auto de admisión de pruebas.

El 02 de noviembre de 2005, el Seniat suscribió diligencia consignando copia certificada del expediente administrativo.

El 03 de noviembre de 2005, se ordenó agregar el expediente administrativo.

El 02 de diciembre de 2005, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de informes.

El 16 de enero de 2006, se venció el término para la presentación de los informes en el presente juicio, se dejó constancia que el representante judicial de la administración tributaria presentó su escrito mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 15 de marzo de 2006, este Tribunal repuso la causa al estado de notificaciones.

El 23 de enero de 2007, el representante judicial del Seniat suscribió diligencia solicitando la práctica de la notificación de conformidad con lo establecido en la parte final del primer párrafo del artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 02 de abril de 2008, el Alguacil de este Tribunal suscribió diligencia manifestando que no logró practicar la notificación en la persona del recurrente debido a que en la dirección señalada funciona otra contribuyente.

El 08 de abril de 2008, el Seniat suscribió diligencia solicitando la práctica de la notificación de conformidad con lo establecido en la parte final del primer párrafo del artículo 264 del Código Orgánico Tributario por cuanto no ha sido posible la notificación del recurrente.

El 18 de abril de 2008, el Tribunal acordó publicar cartel de notificación de la recurrente en la puerta de este Juzgado.

El 09 de mayo de 2008, vencido el lapso de diez (10) de publicación del cartel, por lo que fue consignado en el expediente.

El 21 de mayo de 2008, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

El 28 de mayo de 2008, la Administración Tributaria ratificó el escrito de pruebas presentado el 17 de octubre de 2005.

El 09 de junio de 2008, se venció se venció el lapso de promoción de pruebas. Se fijó el término para la presentación de los informes.

Se ordenó agregar a los autos las pruebas presentadas por la Administración Tributaria, se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su oportunidad procesal.

El 10 de julio de 2008, se dictó auto de admisión de pruebas.

El 11 de agosto de 2008, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de informes.

El 09 de octubre de 2008, se venció el término para la presentación de los informes, se dejó constancia que el representante judicial de la Administración Tributaria presentó su escrito mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 17 de diciembre de 2008, el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA COTRIBUYENTE

Alega la contribuyente que en fecha 28 de enero de 2003, recibió un legajo de planillas emitidas por la administración tributaria contentivas de multas e intereses moratorios conjuntamente con Resolución respectiva; por tal motivo rechaza las sanciones por ser confiscatorias que violan su capacidad contributiva, ya que no puede soportar el monto impuesto por tales sanciones.

III

ALEGATOS DE LA ADMIISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT)

El prenombrado órgano administrativo emitió resoluciones de imposición de multa

Números GRTI-RCE-DFD-16-C-050, GRTI-RCE-DFD-16-C-051, GRTI-RCE-DFD-16-C-052, GRTI-RCE-DFD-16-C-053, GRTI-RCE-DFD-16-C-054 del 27 de julio de 2001 y GRTI-RCE-DFD-16-0162 del 08 de noviembre de 2001, mediante la cual constató en la primera Resolución indicó que los libros de compra y venta o se encontraban en el establecimiento de la contribuyente dejando constancia en la respectiva acta y que posteriormente constató omitió llevar los libros requeridos, corroborando que el sujeto pasivo el 10 de julio de 2001 al imponer a la fiscalización un escrito de solicitud de prórroga para cumplir con la presentación y pago de las planillas correspondiente a los periodos omitidos de impuesto, la cual recepcionado con el Nº 005663 de la taquilla única de la División de tramitaciones adscritas a esa Gerencia.

Del hecho anterior afirma la Administración Tributaria que el sujeto pasivo infringió las disposiciones contenidas en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado 70 y 71 de su Reglamento y numeral 1 literal a) del artículo 126 del Código Orgánico Tributario, lo que constituye el incumplimiento de un deber formal de conformidad con lo establecido en el artículo 103 eiusdem y sancionado según lo previsto en el artículo 106 ibidem.

El segundo de los actos administrativos impugnados, el fiscal actuante indicó como punto único la presentación y pago del impuesto al valor agregado correspondiente a los periodos de imposición desde junio de 1999 hasta mayo 2001(ambos inclusive). Por tal motivo, consideró la administración tributaria que el sujeto pasivo infringió las disposiciones contenida en el artículo 23, 126 numeral 8 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Constituyendo este hecho un incumplimiento de deberes formales, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario vigente y sancionado según lo previsto en el artículo 108 eiusdem por un total de 30 unidades tributarias.

Afirma la Administración que para el momento de la visita fiscal no fueron exhibidos al funcionario actuante lo cual dejo constancia en el acta respectiva, infringiendo las disposiciones contenidas en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1.999 y el numeral 3del artículo 126 del Código Orgánico Tributario, lo que constituye el incumplimiento de un deber formal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 103 eiusdem sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ibídem con 30 unidades tributarias aplicando el término medio.

El fiscal actuante constató que la emisión de los tickets o documentos equivalentes que no cumple con los requisitos, formalidades y especificaciones técnicas establecidas por la administración tributaria, dejando constancia de dicho hecho en el acta respectiva. Tal hecho constituye un incumplimiento de un deber formal infringiendo las disposiciones contenidas en los artículos 126 y 103 del Código Orgánico Tributario y los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado 63, 65 y 66 de su Reglamento, en concordancia con lo establecido en el artículo 21 de la Resolución Nº 320 del 28 de diciembre de 1999. Sanciono dicho órgano a la contribuyente en el término medio de la sanción por un total de 30 unidades tributarias.

En la Resolución Nº GRTI-RCE-DFD-16-C-054, en la cual se dejó constancia la solicitud del fiscal actuante mediante acta de requerimiento Nº GRTI-RCE-DFC-16-C-00238-1 de los anticipos (dozavos) correspondientes al ejercicio fiscal 1997, 1998 y 2000 del impuesto a los Activos empresariales, dejando constancia del incumplimiento en actas Nros. GRTI-RCE-DFC-16-C-00238-6 y GRTI-RCE-DFC-16-C-00238-7 del 27 de junio de 2001 respectivamente. Afirma que el sujeto pasivo no presentó los anticipos (dozavos) correspondiente al ejercicio fiscal del 01 de marzo de 1998 al 28 de febrero de 1999, relativos al impuesto a los Activos Empresariales, calculados sobre la base de la declaración definitiva del impuesto a los activos empresariales H-96- Nº 0401928 del ejercicio fiscal antes señalado. Contraviniendo las disposiciones contenidas en el artículo 126 numeral 8 del Código Orgánico Tributario vigente, artículo 17 de la Ley de Impuesto a los activos empresariales. Constituye un incumplimiento de un deber formal de conformidad con lo establecido en el artículo 103 eiusdem y sancionado según lo previsto en el artículo 108 ibídem. Sanción en el término medio con un total de treinta (30) unidades tributarias.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia y procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

La contribuyente únicamente en cuatro líneas (folio 10) rechaza las sanciones por se confiscatorias, sin ninguna prueba ni argumento para defender su afirmación y en vista de que de conformidad con los documentos que constan en autos, el análisis de las resoluciones impugnadas, y la presunción de legalidad y legitimidad de los actos administrativos el Juez forzosamente confirma el reparo determinado por la Administración Tributaria. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano M.B., en su carácter de representante legal de la contribuyente SESTO SENSO, C.A., asistido por el ciudadano A.O.T., contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Multa números GRTI-RCE-DFD-16-C-050, GRTI-RCE-DFD-16-C-051, GRTI-RCE-DFD-16-C-052, GRTI-RCE-DFD-16-C-053, GRTI-RCE-DFD-16-C-054 del 27 de julio de 2001 y GRTI-RCE-DFD-16-0162 del 08 de noviembre de 2001, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante las cuales se constató que la contribuyente: 1) presentó las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado de forma extemporánea para los períodos de imposición comprendidos desde junio 1999 hasta junio 2001, 2) omitió llevar los libros de compras y de ventas, 3) no dio cumplimiento al Acta de Requerimiento para Declarar y Pagar N° GRTI-RCE-DFB-16-C-00238-8 del 27 de junio de 2001, en su punto único referido a la presentación y pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos de imposición desde junio 1999 hasta mayo 2001 (ambos inclusive), 4) no exhibió a la fiscalización los Libros Legales (Diario, Inventario y Mayor), 5) emitió tickets que no cumplen con los requisitos y formalidades legales y 6) omitió presentar y pagar los anticipos (dozavos) a los Activos Empresariales correspondientes al ejercicio fiscal desde el 01 de marzo de 1998 al 28 de febrero de 1999, imponiéndole multa e intereses moratorios por un total de Bs. 15.279.801,26, BsF. 15.279,80.

2) CONDENA a SESTO SENSO, C.A al pago de las costas procesales por una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del monto del reparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente SESTO SENSO, C.A Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Suplente

Abg. Yulimar Gutiérrez

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Suplente

Abg. Yulimar Gutiérrez

Exp. Nº 0400

JAYG/dt/mg

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