Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA ACCIDENTAL

Nº 01

CAUSA Nº 5076-12

JUECES DE APELACION:

PONENTE: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

ABG. N.P..

ABG. A.S.M.

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (SOBRESEIMIENTO)

Sube a esta Alzada, el presente asunto como consecuencia de que el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, dictó decisión en fecha 30 de Noviembre de 2011, en la cual declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos V.A.B., J.A.G.M. Y JOSÉ LUÍS D´AGOSTINI, plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.D.C.R.P..

Contra la referida decisión, la ciudadana A.D.C.R.P., actuando en su condición de víctima, interpuso recurso de apelación, con fundamento en el artículo 109, numerales 1° y del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en contra de las decisiones judiciales que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación y las que causen un gravamen irreparable.

Recibidas las actuaciones en fecha 18/01/2012, esta alzada le dio entrada en fecha 19 de enero de 2012, correspondiéndole la ponencia al Juez de Apelación Abg. J.A.R.. En fecha 23/01/2012 se declaró admitido el recurso de apelación y se fijó audiencia oral para la vista del recurso al cuarto (4°) día hábil siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Especial que rige la materia.

En fecha 17 de febrero del año 2012, la ciudadana A.d.C.R.P., en su condición de víctima, consigna escrito ante esta Corte de Apelaciones, mediante el cual designa como su abogado asistente al profesional del derecho M.R.M.; titular de la Cédula de Identidad N° 4.240.757 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 15.962, en fecha 28 de febrero del año en curso, comparece la referida ciudadana A.d.C.R.P. ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, ratificando el escrito de designación del Abogado M.R.M. como su asistente jurídico.

En fecha 23/05/2012, se dictó auto declarándose constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Magüira Ordóñez de Ortiz (Presidenta), J.A.R. y A.S.M., en virtud de la renuncia presentada por el Abg. C.J.M. como Juez Superior, razón por la cual este Tribunal Colegiado no dio audiencia desde el día 14/02/2012 hasta el día 23/05/2012. Seguidamente, en fecha 05/06/2012 el Juez de Apelación J.A.R. se inhibe de conocer la causa al verificar que la víctima designó como Abogado Asistente a M.R.M.R., configurándose la causal establecida en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada con lugar en fecha 07/06/2012 por la Presidenta de la Corte de Apelaciones, librándose el respectivo oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal para la designación de un Juez Accidental.

Posteriormente, se convoca a la Jueza N.P. quien acepta y se juramenta como Jueza Accidental de la Corte de Apelaciones, procediéndose a la Constitución de la Sala Accidental en fecha 04/07/2012, con los Jueces Superiores MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ, A.S.M. (PRESIDENTE) Y N.P., correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, ordenándose la celebración de la audiencia oral al cuarto (4°) día hábil a que conste en autos la notificación a las partes.

En fecha 25 de septiembre del año 2012, fecha fijada para la realización de la audiencia; se dejo constancia en acta de la sola asistencia al referido acto, del profesional del derecho M.R.M., en su condición de Abogado Asistente de la Victima ciudadana A.d.C.R.; quien, al igual que los ciudadanos J.G., Jorge D´Agostini y V.B., en cualidad de imputados; de la Abogada L.L., Fiscal Séptima del Ministerio Público comisionada por la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, para asistir al acto y de la Abogada Z.J., Defensora Pública, no hicieron acto de presencia, aún y cuando consta en autos sus debidas notificaciones, motivo por el cual se declaro desierto el acto, por la incomparecencia de todas las partes requeridas y necesarias para el desarrollo del mismo; y en consecuencia resolvió esta Alza.A. entrar a conocer el Recurso de Apelaciones interpuesto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, acogiéndose al lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, para emitir el fallo correspondiente, conforme lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso para decidir, se dicta el siguiente pronunciamiento.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

La Abogada L.V.B., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, presentó en fecha 22/09/2011 escrito de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA (folios 234 al 238 de la primera pieza) a favor de los ciudadanos V.A.B., J.A.G.M. Y JOSÉ LUÍS D´AGOSTINI, por el siguiente hecho, denunciado por la ciudadana A.d.C.R.P.:

El ciudadano J.G.M., quien es el Decano del Núcleo Portuguesa desde octubre del 2009, a partir de enero del presente año, este ciudadano mantiene una conducta de repudio en mi contra, me fue excluyendo de las reuniones y me solicitó la renuncia al cargo como Coordinadora de Cultura del Estado, me excluyo del proyecto de la Granja Integral, en conversación sostenida en su oficina me indicó que él no dudaría en removerme del cargo, porque nosotros las mujeres todo lo que tocamos lo echamos a perder y que sí eso sucedía él no dudaría en tomar las acciones, me llamo a un c.e. para tratar asuntos sobre mi posgrado, manifestándome en tono sarcástico Profesora que con usted, el ciudadano J.G. se identificó como el autorizado para hacer un C.E., en compañía de Jorge D´Agostini Director General de la Extensión Acarigua y la Dra. B.A.C.d.P., se identificaron como las autoridades para realizar este Consejo, y también me manifestó que con mi actitud y mi presencia le había causado un daño moral a la Institución, que había demostrado mi falta de ética y profesionalismo, ya que se me había comprobado el tráfico de influencia y con eso yo los había decepcionado y que con eso estaba lanzando a la Institución al escarnio público hasta por Interne , y que me había aprovechado de mi cargo de jefatura para lograr un bien para mi, siendo egoísta porque había dañado a personas y a la institución con las acciones que yo había realizado, el ciudadano J.G. me dijo que había tomado esas acciones porque él había leído el expediente administrativo que me habían aperturado a mi en la coordinación de Postgrado de la UNEFA, y el ciudadano J.G. me ordenó que abandonara los estudios de postgrado en la Extensión Acarigua, para ese entonces no estaba embarazada eso fue en Enero, solicité la consideración de poder continuar estudiando porque ya me estaba graduando, y la respuesta del Decano fue que por el supuesto agravió moral que yo le había causado a la Institución, que de su parte no iba a permitir que yo siguiera estudiando en la Universidad mientras el fuera el decano, al momento de concluir el C.E., solicite copia del expediente administrativo y de la norma que se aplicaba, y no me dieron copia, luego de ello suscitaron nuevos hechos por parte del señor Javier me citó a su oficina frente al ingeniero Jorge D´Agostini y su secretaria Elaine Ramírez, y delante de ellos me dijo que yo era una chismosa, que lo tenía harto de recibir solicitudes escrito de mi persona, que no me quiere en su equipo de trabajo, lo humillante de esta reunión es que él me dijo porque yo le había hecho seguimiento a mi caso y mantenía el criterio de que me faltaba profesionalismo y ética uy me lo gritaba y estaba enfurecido, tanto el c.e. en esa reunión, eso me arrastro el sentimiento y la humillación que me hizo sentir muy mal en ese momento y hasta la fecha, he sido victima de acoso y hostigamiento por parte del ciudadano Javier, a mediados de Febrero de este año me entero que estoy embarazada, cuando informo a las autoridades de la Universidad fue una situación que causó mas molestia al Decano y a su personal de confianza y comenzó la presión para que renunciara al cargo como Coordinadora de Cultura en Acarigua, cosa que no hice, J.G. me gritaba que me podía ubicar en el cargo que a él le diera la gana, por ser el decano, todas estas acciones realizadas por parte de este ciudadanote ocasionaron un daño emocional, pues me encontraba en estado de gravidez y eso a él no le importó, gritarme y humillarme delante de mis compañeros de trabajo, asimismo los ciudadanos Jorge D´Agostini y V.B. también realizaron ofensas y maltratos verbales en público en mi contra, el ciudadano Jorge D´Agostini me gritaba, me ofendía manifestando que yo no le servia a la Institución, que ya lo tenía harto y cansado, que la unidad de cultura que esta a mi cargo estaba por el suelo y V.B. frente a los compañeros de estudios me exigió retirarme del aula de clase a gritos…

En fecha 30 de Noviembre del año 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, extensión Acarigua, celebró audiencia oral para resolver la solicitud de sobreseimiento, dictando el siguiente pronunciamiento:

…omissis…

FUNDAMENTO

De la revisión efectuada al presente expediente se desprende que consta en la misma denuncia de la ciudadana V.A.B., J.A.G., JORGE LUIS D´AGOSTINI, en contra del ciudadano F.F.P., investigado en la siguiente causa por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Revisadas las actas procésales se puede constatar que los elementos recaudados durante la investigación no son suficientes para probar tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad de los imputados V.A.B., J.A.G., J.L.D. por lo siguiente: por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, el cual la norma rectora establece que el delito se determina a través de los comportamientos reiterados por expresiones verbales y escritas, mediante correos electrónicos y por actos de intimidación, chantaje a la victima en este caso la ciudadana A.R., ahora bien, en cuanto a lo denunciado por la victima se puede observar en las copias de memorándum y las demás actuaciones solicitadas por la victima, que todo lo que ella solicito, fue respondido por superior inmediato quien era del Ingeniero J.L.D., y en ese orden cumpliendo instrucciones del Departamento de Recursos Humanos de la UNEFA, donde expresan según Memo lo siguiente

…Omissis…

Por las razones antes expuestas, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento publico del imputado, ya que se cuenta solo con la declaración de la victima, no existiendo testigos que coadyuven o adminiculen lo dicho por la victima, por tanto es menester solicitar la declaratoria de sobreseimiento; pues lo contrario seria someter al imputado a un procedimiento carente de fundamento que irremediablemente desencadenaría en una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante a la “pena de banquillo”. No cabe duda que desde el punto de vista procesal, el solo dicho de la victima no resulta, por si solo, suficiente como para considerar comprobada la responsabilidad penal de persona alguna, pues, se requieren otras actuaciones probatorias que describan el vinculo autor-hecho, es decir, que se de una clara visión de que efectivamente quien aparece como imputado de alguna manera haya participado en el hecho punible que se le pretende atribuir.

Por las razones antes expuestas, esta Representación Fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articuelo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el hecho imputado no es típico, es una situación que se debió resolver por la vía administrativa de la Institución Educativa

II

IMPOSICION DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuestos los ciudadanos J.G., J.D. y V.A.B., de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el articulo 131 del Código Adjetivo, manifestando por separado “NO QUERER DECLARAR”.

III

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa publica ABG. Z.J., quien expuso: Oído lo manifestado por la representante del Ministerio Publico, y siendo que evidentemente luego de revisada las actuaciones que conforman la presente causa no existe un hecho de acosos u hostigamiento, ni tan siquiera de acoso laboral, por lo que esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio publico por ser lo mas ajustado a derecho.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a victima A.D.C.R.P., quien manifestó: “Voy a consignar aquí en este acto este escrito, la cual me voy a basar en el para exponer lo que tengo que decir, yo denuncie ante la Fiscalía Octava no porque conocía los actos administrativos, el seños me habían aperturado un expediente administrativo porque según yo había usado influencias, que yo tirado por el suelo a la institución por interne se sacaron de todo el grupo me humillaron en esa oficina, el decano estaba muy molesto, yo solicite copias de ese expediente administrativo yo le hice seguimiento a mi caso no había tal expediente administrativo, porque nunca me quisieron dar copias de ese expediente, estoy hablando de enero de 2010 yo no estaba en este estado, luego Salí embarazada me pidieron que renunciara, licenciado D´Agostini me presionaba, no me daba material, me humillaron como docente en la institución el decano me dijo que si fuera por el yo no estudiaba mas en esa institución, quiero consignar escrito donde consta todas las diligencias que realice y dejo constancia de la denuncia que hice ante la fiscalía octava del Ministerio Publico, y dejo constancia de todas las humillaciones que recibí, yo pedí explicación sobre porque solicito el sobreseimiento, yo lo que quiero pedir es que envíen este expediente a otra Fiscalía porque no me siento representada por esta Fiscalía, esta fiscal no me esta representado, yo me opongo a lo solicitado no estoy de acuerdo con el sobreseimiento, es todo” se deja constancia que la victima hizo lectura del escrito presentado la cual se acordó consignarlo al expediente.”

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto la presente causa se inicio por denuncia de la victima donde señala que el ciudadano V.A.B., J.A.G., JORGE LUIS D´AGOSTINI por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, el cual la norma rectora establece que el delito se determina a través de los comportamientos reiterados por expresiones verbales y escritas, mediante correos electrónicos y por actos de intimidación, chantaje a la victima, ahora bien, todo lo señalado en la denuncia de la victima son actuaciones de carácter administrativo, que en la victima en su debido momento debe resolver con las autoridades de la universidad ya que la mismas es trabajadora de la institución y a su vez figura como estudiante de la misma; en virtud de que no existe la posibilidad razonable de incorporar la prueba técnica e idónea como lo es el examen medico legal, que permitan demostrar la existencia del cuerpo del delito lo ajustado a derecho es decretar SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho imputado no es típico, es una situación que se debió resolver por la vía administrativa de la Institución Educativa.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana A.D.C.R.P., en su carácter de Víctima, asistida por el Abogado L.A.T.; interpuso en fecha 07/12/2011 recurso de apelación en contra de la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva que decretó el Sobreseimiento de la Causa, en los siguientes términos:

…omissis…

Ciudadanos Magistrados, estando en la oportunidad legal para recurrir por vía ordinaria contra la decisión de fecha 30/11/2011 emitida por el Tribunal de Control No. 01 de Acarigua Estado portuguesa y de conformidad con lo que establece el Art. 447 ordinal 01 y 05 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro ante Usted muy respetuosamente en la siguiente forma:

PRIMERO: Considera mi persona, ALICIA DEL CARMEN PERAZA… anteriormente identificada, en mi condición de VICTIMA en la presente causa que la recurrida emitió un pronunciamiento en fecha 30/11/2011 que adolece de motivación por las siguientes consideraciones: Sostiene la Recurrida que del Acto Conclusivo presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio publico, competente en Violencia de Genero, según la misma los hechos denunciados no revisten carácter penal y así lo estima decretando el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos J.G., JORGE DAGOSTINO Y V.B., ampliamente identificados en auto y en detrimento de mi persona como VICTIMA. Ciudadanos Magistrados, como ciudadana y Victima del presente caso, me pregunto, ¿Cómo es que la Fiscalía del Ministerio Publico, competente en la Materia, habiendo recabado un acervo probatorio que sustentan y motivan los hechos denunciados y descritos por ella misma en el Acto Conclusivo con la denominación de DILIGENCIAS PRACTICADAS que en total fueron 17 diligencias, no le sirvan ahora para acusar y solicitar la apertura de un juicio oral y publico contra los ciudadanos imputados ya identificados?, después de haber transcurrido un año y un mes exactamente, por cuanto la denuncia se realizo el 20/10/2010 y se decreto el Sobreseimiento el 30/11/2011 y l o que es peor aun, Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, deja entre dicho su propia actuación como órgano investigador ya que dudo de las diligencias y/o pruebas ordenadas por ese despacho específicamente los resultados emitidos en un informe de la Medico Psiquiatra Dra. M.M. recibido por la Fiscalía Octava en fecha 13/05/2011 en donde explica detalladamente el diagnostico como resultado de la evaluación a mi persona por la medico antes citada y me llama la atención que habiendo transcurrido 6 (seis) meses después de consignado el referido Informe Medico ante el despacho Fiscal es cuando la Fiscal decide elaborar y presentar el Acto Conclusivo al Órgano Jurisdiccional competente sin dejar rastro de interés alguno en cuanto a la patología que estaba presentado mi persona, es decir no importó, porque así quedo claro y demostrado, diagnostico realizado por la medico tratante donde informaba la gravedad de mi situación física y psíquica, es decir, mucho que desear en mi opinión de la forma como lo hizo, por cuanto 17 medios de pruebas ya mencionados no son suficientes para presentar una acusación, me pregunto ¿Cómo es? O ¿Cuántos son entonces los medios de pruebas que se deben tarifar para considerarse una ciudadana, específicamente una mujer victima de Amenazas, Acoso u Hostigamiento laboral? Y en la misma posición se coloco la Recurrida al decretar el Sobreseimiento en la presente causa por lo que en este estado y bajo estas circunstancias es que solicito se revoque la presente decisión y sea ordenada la realización de una nueva audiencia oral, con un Juez distinto a fin de que se admita la acusación y se apertura el Juicio Oral y Publico correspondiente.

SEGUNDO: Sostiene la Recurrente y le resulta asombroso e inverosímil que la Recurrida en su decisión, habiendo observado los 17 medios de prueba recabados en la fase de investigación y específicamente un examen psiquiátrico de mi persona emitido a mi favor haya considerado irrelevante el mismo y comulgar con el Ministerio Publico en el mismo orden y proceder a decretar el Sobreseimiento de la causa en mi contra, así como también consideró irrelevante una hoja de referencia y diagnostico psiquiátrico emitida por INPSASEL, que antecede inclusive hasta la misma denuncia ante la Fiscalía Octava. Y resulta mas sorprendente aun como es que la Recurrida sostiene en la decisión específicamente en el CAPITULO IV, determinado como CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, que no existió la posibilidad razonable de incorporar la prueba técnica idónea como lo es el examen medico legal, no explicando en forma alguna el porque de ese argumento ya que para el momento de presentar la Fiscalía del Ministerio Publico competente el Acto Conclusivo ya existían en el acervo probatorio el examen medico legal, no basta con simplemente mencionarlo, por imperativo legal debe ofertarse como medio de prueba que fue y no lo hizo así la representación del Ministerio Publico. Lo sano para este proceso penal debió haber sido que el Órgano Jurisdiccional admitiera la referida prueba medico legal y conminara al propio Ministerio Publico a que la presentara como prueba ya que obrera en auto y de esta forma corregir ese defecto de forma en la Acusación.

TERCERO: Por último, Ciudadanos Magistrados de esta Honorables Corte de Apelaciones, solicito respetuosamente por todo lo antes expuesto se sirvan revocar la decisión de fecha 30/11/2011 decretada por el Tribunal de Control No. 01 Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua por considerar la Recurrente que se me violentó, conculcó y soslayó las derechos legales tales como los previstos en el Art. 05, Art. 15 ordinal 02, 03, 11, y 16 y el Art. 54 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en el Derecho Constitucional a un debido proceso y el derecho a la defensa toda vez que no se me apreciaron y valoraron las pruebas que pertenecen al proceso a pesar de ser útiles, necesarias y pertinentes simplemente porque no fueron ofrecidas como lo indique anteriormente por la representación del Misterio Publico, existiendo además de ello error de forma en la acusación toda vez, que en la misma, mencionan al ciudadano F.F.P. quien no es parte de este proceso ni como imputado ni tampoco como victima. Comenzando este error desde la etapa de investigación y manteniéndose hasta la celebración de la audiencia preliminar tal como consta en la decisión de la Recurrida. Por ultimo solicito se declare con legar lo anteriormente aquí solicitado…

.

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte las Fiscales Octava Auxiliares del Ministerio Público, Abogadas Mignidhy C.E. y C.C., dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, expresando lo siguiente:

…omissis…

La Fiscalía Octava del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, luego de la investigación realizada en la causa 18F8-2C-984-10 donde aparece como victima la ciudadana A.D.C.R.P., titular de la cedula de identidad Nº 11.396.231, y como investigados los ciudadanos V.A.B., titular de la cedula de identidad 7.547.318, J.A.G.M., titular de la cedula 9.129.054 y el ciudadano JOSE LUIS D´AGOSTINI, titular de la cedula de identidad Nº 14.590.582, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y revisadas de manera minuciosa las actas procesales, valorando las pruebas aportadas por las partes, esta representación fiscal llego a la conclusión de solicitar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el articulo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho no es típico, es una situación que se debió resolver por la vía administrativa de la Institución Educativa.

Cabe destacar, que esta representación fiscal esta de acuerdo con la decisión emitida por el Tribunal en funciones de Control Nº 01 de Acarigua Estado Portuguesa, donde admite totalmente el sobreseimiento solicitado por la fiscalía, y mantiene firme su posición en cuanto al acto conclusivo dictado en fecha 22 de septiembre del 2011, el escrito de sobreseimiento presentado explica por si solo, las pruebas ofrecidas y evacuadas con su fundamento legal por la cual se llego al acto conclusivo de un Sobreseimiento a favor de los ciudadanos arribas mencionados, en todo el proceso se respeto los derechos de la victima, el derecho a la defensa y el debido proceso, se valoro cada una de las pruebas ofrecidas por las partes, entre ellas los testigos donde se evacuaron a cada uno de ellos, y esta representación fiscal en base a sus declaraciones observo que dichos testimonios no son suficientes para considerarlos como elementos de convicción para una acusación, puesto que no coadyuvaron al esclarecimiento de los hechos, ya que fueron testigos referenciales mas no presenciales de los hechos señalados por la victima, aunado a que la información aportada por los testigos no configuran un tipo penal de Acoso u Hostigamiento, previsto en la ley especial

Por otro lado la ciudadana A.D.C.R.P., hace mención en su escrito de apelación, específicamente en el punto TERCERO, ultimo aparte, que esta representación fiscal incurrió en error de forma en acusación, toda vez, que en la misma menciona al ciudadano F.F.P. quien no es parte en el proceso, ni como imputado, asimismo alega que ese error esta desde la etapa de investigación manteniéndose hasta la celebración de la audiencia preliminar, siendo falso lo expuesto por la victima, mal podría existir error de forma en la acusación si se realizo un Sobreseimiento, se puede evidenciar claramente en las actas procesales la identificación plena solo de los tres investigados que se menciono en un inicio, inclusive solo los señalado en el escrito de sobreseimiento que esta representación fiscal presento a su favor…

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IV

DE LA DECISION RECURRIDA

La sentencia recurrida declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos V.A.B., J.A.G.M. Y JOSÉ LUÍS D´AGOSTINI por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO. La parte dispositiva de la misma dispuso:

…omissis…

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 1, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se dicta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. A favor de los ciudadanos J.G., JORGE D´AGOSTINI y V.A.B., ya que el hecho imputado no es típico, es una situación que se debió resolver por la vía administrativa de la Institución Educativa…

V

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Entra a resolver los miembros de esta Corte Accidental, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.d.C.R.P., asistida por los Abogados L.T. y/o M.R.M., contra la decisión dictada en fecha 30 de noviembre del 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos J.A.G.M., Jorge Luis D´Agostini Ochoa y V.A.B., por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por considerar que se encontraban lleno el supuesto de hecho previsto en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el hecho denunciado no es típico, tal como lo solicitara la representación fiscal.

Ahora bien, se extrae del escrito recursivo, que la recurrente fundamenta su apelación básicamente en que: “…La recurrida emitió pronunciamiento…que adolece de motivación…”; argumentado específicamente que la juzgadora, en la audiencia preliminar consideró al igual que la representación fiscal; que el hecho no reviste carácter penal y por eso no es típico, decretando el sobreseimiento; “sin valorar los medios probatorios recabados en la fase de investigación por el Ministerio Público…”. Afirmando de igual forma que la representación fiscal debió haber acusado y solicitar la apertura de un juicio oral y público y no el sobreseimiento como efectivamente lo hizo quedando convalidado por el A quo, considerando la recurrente en su decir, que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento público de los ciudadanos J.A.G.M., Jorge Luis D´Agostini Ochoa y V.A.B..

Ante lo expuesto por la recurrente, se considera oportuno aclararle en principio que el acto fijado por la Juzgadora Primera de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua; lo efectúo, atendiendo lo estipulado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual sostiene: “Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”; esto con ocasión, como se desprende de la citada norma; de la solicitud de sobreseimiento que efectuara la representación del Ministerio Público; no siendo en tanto, el acto propio consecuencial del escrito acusatorio; por lo que no debe dársele al acto efectuado el carácter de Audiencia Preliminar, ni tramite como si tratara de este.

De igual forma, se apreció del escrito recursivo, que la recurrente alega un error de forma, al indicar como argumento de denuncia; que en la recurrida se menciona a un ciudadano de nombre “F.F. Perera”, y que el mismo no es parte del proceso.

En relación a ello, al efectuar la revisión respectiva, se aprecia que efectivamente en la recurrida se enuncia: “De la revisión efectuada al presente expediente se desprende que consta en la misma denuncia de la ciudadana V.A.B., J.A.G. y Luis D´Agostini, en contra del ciudadano F.F. Perera…”; situación que se ha de considerar como un error de transcripción, de mera forma, que en nada altera el fondo del asunto controvertido; ni vulnera derechos y garantías de orden constitucional y/o procesal, como pretende hacer ver la recurrente, no siendo por lo tanto fundamento serio para acreditar la inmotivación de la sentencia alegada.

Aclarado lo anterior, procede esta Alzada a efectuar un estudio del fundamento de la recurrida a los efectos de resolver el conflicto planteado, es así que se tiene, que la Juzgadora decretó el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual versa al tenor siguiente:

“El Sobreseimiento procede cuando:

  1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado,

  2. El hecho penal no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad,

  3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada,

  4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

  5. Así lo establezca expresamente este Código. (Negrillas de la Corte).

Doctrinariamente, se ha sostenido que el sobreseimiento, “es una decisión judicial en virtud de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón a una causal expresamente prevista en la ley y que impide su persecución…. Continua el autor: “ Constituye el sobreseimiento otras de las formas de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario establecida por el Código, mediante la cual no sólo se da por terminada la fase, sino el proceso mismo, pues, tal resolución tiene fuerza de sentencia definitiva y por lo tanto, procede efecto de cosas juzgada.” (Moreno C. (2003) “El Proceso Penal Venezolano”. Pág. 435.

Otros tratadistas; como Angulo Ariza, afirma, que el sobreseimiento “es una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme, de la causa de la causa, contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o mas autores o cómplices” ( A.A. y Chiossone T. (1973) “ Cátedra de Enjuiciamiento Criminal-Tip. La Torre- Caracas. Pág 493.

T.C., opina: “El sobreseimiento es un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo.”( Chiossone T. (1981)” Manual de Derecho Procesal Penal”. UCV. Pág. 339).

Por su parte el autor H.B., considera que la figura jurídica del sobreseimiento: “…comporta una resolución de carácter judicial que proferida bien sea, mediante sentencia o auto debidamente fundado, pone termino al procedimiento, impidiendo por el mismo hecho toda una persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se dicte”. (Becerra H. (2011). “El Sobreseimiento en el Proceso Penal Venezolano”. Vadell- Hermanos. Pág. 27).

De las citas ideológicas que anteceden, permiten establecer que la figura del sobreseimiento, es un modo de dar por terminada una investigación, pudiendo el Fiscal del Ministerio Público, encuadrar esta situación, en alguno de los supuestos contenido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal, cuando es requerido por este y en ocasiones, cuando así lo estime pertinente el juzgador, podrá decretarlo, previo análisis de las circunstancias particulares del asunto bajo consideración, existiendo por lo tanto, en ambas actuaciones el deber de analizar previamente, los indicios o diligencia recopilada en la investigación para llegar a una certera conclusión.

Frente a las estimaciones sectarias, corresponde a esta Alzada analizar la causal por la cual fue solicitado por el Ministerio Público y decretado por la A quo, el sobreseimiento, en el presente caso; correspondiente al ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (el hecho no típico), a fin de establecer con certeza la resolución del conflicto planteado por la recurrente.

Es por ello que al referirse el legislador, al hecho como no típico; quiso exaltar, que el hecho concreto por el cual se lleva a cabo una investigación, no es posible subsumirlo en la descripción objetiva que se hace en el tipo penal; conllevando indudablemente a considerar, que no existe merito para ejercer la acción penal; por lo que, al no revestir la situación fáctica investigada, ese carácter penal, obviamente, no existe delito alguno; teniendo esto, fundamento jurídico en el artículo 1° del Código Penal, en relación con el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Principio de Legalidad “ NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE”; entendiéndose, que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible en la ley, ni con penas que ella no hubiese establecido expresamente.

Al respecto, El autor J.d.A. expuso:

La Ley penal es el supuesto necesario de los delitos y de las sanciones…de la ley surge la pretensión punitiva del Estado a reprimir los actos catalogados en su texto como delitos, con la pena conminada. ..En consecuencia, el Estado no puede castigar una conducta que no este tipificada en las leyes, ni imponer pena que no esté en ellas establecidas para el correspondiente delito…

Posición doctrinaria, que hace posible concluir, que si la acción desplegada por un sujeto no puede ser situada en el delito que sanciona el hecho descrito por el legislador; o simplemente, la acción no ha sido estandarizada ni castigada por una normativa legal ya existente, no es factible el ejercicio de la acción penal, conllevando en estos casos, al decretó del Sobreseimiento de la causa por no revestir carácter penal esos hechos.

Con relación a este precepto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 328 de fecha 03/08/2007, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, ha sostenido:

Para sostener los alcances de la situación de atipicidad a la que hace mención el artículo 318.2 del COPP, vale señalar que son varias las causas que pueden generarla. El supuesto básico en que ello ocurre cuando el hecho no se encuentra tipificado en la legislación penal, es decir que se trate de una figura punible inexistente en el ordenamiento jurídico venezolano…De todos estos supuestos de atipicidad que pueden motorizar la declaratoria de un sobreseimiento, el que interesa a los efectos del presente fallo y que ha sido objeto de debate a lo largo del proceso penal…es la que se refiere al artículo 28.4 del COPP; es decir, cuando el comportamiento desplegado por el imputado no haya sido considerado por el legislador nacional como una conducta cuya verificación acarree la imposición de una sanción penal…

De manera que, cuando se determina que el hecho objeto de investigación es atípico; es decir, no esta reseñado en el ordenamiento penal, como delito, o cuando la conducta del encausado no puede subsumirse en el supuesto de hecho contenido en la ley (atipicidad)), al tenerse la convicción absoluta de esto, debe indiscutiblemente decretarse el sobreseimiento de la causa, como ocurrió en el caso bajo estudio.

En atención a lo acotado, se observa de las actuaciones; que la ciudadana A.d.C.R. en fecha 15/10/2010, compareció por ante la Fiscal Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y consigno escrito, acompañado de anexos; en el cual denunciaba a los ciudadanos J.A.G., Jorge Luis D´Agostini y V.A.B., por haberla presuntamente Acosado u Hostigado. (Folios 04 al 69 de la primera pieza de la causa principal.)

Posteriormente en fecha 20 de octubre del 2010, la ciudadana A.d.C.R.P., comparece nuevamente por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y expuso denuncia en contra de los ciudadanos J.A.G., Jorge Luis D´Agostini y V.A.B., por haberla presuntamente Acosado u Hostigado, exponiendo: “…he sido víctima de acoso y hostigamiento…” (Folio 01 de la primera pieza de la causa principal.)

Motivo por el cual, La Fiscal Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogada L.V., dicta en fecha 20 de octubre del 2011, el respectivo auto de inicio de investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37.6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108.1y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 03 de la primera pieza del asunto principal).

Con ocasión a la enunciada orden de investigación, el Ministerio Público logra recabar, según el escrito de solicitud de sobreseimiento; las siguientes diligencias:

1) Copia de examen psiquiátrico de la ciudadana A.R., suscrito por el médico del Instituto de Seguridad Laboral. (folio 24)

2) Copia de examen psiquiátrico de la ciudadana A.R. suscrito por el médico del Instituto del Seguro Social. ((folio 100)

3) Memorándum N° 02-276 de fecha 26/01/2010, suscrito por el Coronel J.A.G., Decano del Núcleo UNEFA, Portuguesa, en el cual deja constancia de la circunstancia ocurrida en la asignatura de Formación de Competencias Investigativas(folio124)

4) Comunicación suscrita por la Dra. B.A., informando a la ciudadana A.R., que ella no aperturaza expediente disciplinario. (folio 133).

5) Memorandum N° DAL-1152 de fecha 24/05/2010, suscrito por W.M., Director de Recursos Humanos, en el cual se deja constancia que el personal que ostenta cargos de dirección, debe abstenerse de hacer estudio de especialización y los que han iniciado, suspenderlos, por normativas internas de la institución.(folio 152 de la primera pieza del asunto principal)

6) Memorandum N° 03-311, suscrito por la ciudadana A.R. en su condición de Coordinadora de Cultura, notificando de su embarazo, haber sido objeto de agravio de sus compañeros de clase, requiriendo reposo para sus actividades laborales mas no académicas y que no ha atendido su actividad de la coordinación. ( folio 157)

7) Memorandum 03-342, de fecha 16/03/2010, suscrito por J.G., donde solicita por vía formal a la ciudadana A.R., su no disposición de no continuar con la coordinación de cultura- extensión Acarigua.(folio 160)

8) Copias de los reposos prenatales, otorgados a la ciudadana A.R., suscrito por el Instituto de los Seguros Sociales. (folio 162 al 165 de la primera pieza)

9) Memorandum 05-471 de fecha 14/05/2010, suscrito por el Ing. Jorge Luis D´Agostini Ochoa, Director General de la Extensión Acarigua en el cual se deja constancia de las respuestas dadas a lo expresado por la ciudadana A.R.. (folio 172 al 175 de la primera pieza).

10) Memorandum N° 04-208, de fecha 26/04/2010, suscrito por el Coronel J.G.M., Decano del Núcleo de la UNEFA en Portuguesa, en el cual le requiere al Director de Recursos Humanos de la misma institución opinión en relación a la situación especifica de la ciudadana A.R.. (folio 180 de la primera pieza de la causa principal.)

11) Memorandum N° DAL-1120, de fecha 17/05/2010, suscrito por el ciudadano W.M., Director de Recursos Humanos de la UNEFA, en el cual da respuesta a lo solicitado por el Coronel J.G.; específicamente señalando: “mediante formato oficial al asegurado para hacer constar su incapacidad temporal, el cual al expedirse produce efectos legales y administrativos correspondientes y dichos efectos deberán considerarse para toda actividad que realice el beneficiario de los mismos. En Consecuencia, bajo ningún concepto debe delimitarse el disfrute del mismo, para ciertas actividades, toda vez que el terminó “incapacidad”, se define como aquella situación de enfermedad o padecimiento físico o psíquico que impide a una persona realizar todas las actividades cotidianas. En tal sentido, …debe quedar plenamente entendido que los efectos propios de la situación o enfermedad que origina la incapacidad y por el cual el Instituto de los Seguros Sociales , otorga el certificado correspondiente, es para todas las actividades del trabajador…” (folio 182 de la primera pieza de la causa principal).

12) Memorandum N° 06-564, de fecha 09/09/2010, suscrito por Jorge Luis D´Agostini Ochoa, Director General del Núcleo de la UNEFA, Extensión Acarigua, por medio del cual coloca en conocimiento al Coordinador de Postgrado de la Institución, que por instrucciones del Decano Coronel J.G., la Lic. A.R., no podrá asistir a sus horas académicas por encontrarse de reposo al presentar amenaza de aborto, todo por recomendaciones del medico tratante y considerado por el Director de Recursos Humanos. (folio 185 de la primera pieza de la causa).

13) Al folio 187, cursa comunicación de fecha 03 de julio del año 2010, suscrita por el Lic. V.B., en el cual coloca en conocimiento al ciudadano Decano Coronel J.G., que la Lic. A.R., presenta actitud grosera y amenazante en contra del desempeño de los docentes de esa extensión.

14) Evaluación Psicológica de fecha 09 de febrero del año 2011, suscrita por la experta M.M., en el cual indica: “se inicia evaluación psiquiatrita el 17 de noviembre del año 2010 y posterior a 5 evaluaciones consecutivas, la paciente mantiene diagnostico de DEPRESIÓN MAYOR CON SÍNTOMAS PSICOTICOS (CIE F 32.0)- REACCION AL ESTRÉS CRONICO (F 43)”. (folio 214 de la primera pieza de la causa principal).

15) Entrevista al ciudadano Y.A.C.A., en la cual solo refiere que su amiga A.R. le ha manifestado ser victima de acoso y hostigamiento por parte de J.G., Jorge D´Agostini y V.B.. (folio 222- 223 de la primera pieza de la causa principal).

16) Entrevista al ciudadano L.F.B.A., quien es el esposo de la ciudadana A.R., y manifestó: “… no he sido testigo de tales eventos, pero si de las consecuencias inmediatas de estos…”. (folio 226- 227 de la primera pieza de la causa principal).

17) Entrevista a la ciudadana Natalys del C.R.C., quine trabaja en el área de Recursos Humanaos de la UNEFA, en la cual solo refiere no tener conocimiento de los hechos denunciados. (folio 230 de la primera pieza de la causa principal).

Obtenidas estas diligencias, por parte de la Representación Fiscal encargada de la investigación, esta con la facultad que le confiere el propio Estado Venezolano, como Titular de la Acción Penal; estimo que con los mencionados indicios, no puede estimarse la situación fáctica, denunciada por la ciudadana A.R., como ilícita, y es por ello, que lo consideró como un hecho atípico, y a razón de esto peticiono el Sobreseimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

A razón de esta solicitud fiscal; la A quo procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal a convocar a las partes a la audiencia con el propósito de escucharlas y resolver al respecto, siendo llevada a cabo en fecha 30 de noviembre del año 2011 en la que resolvió:

Por cuanto la presente causa se inicio por denuncia de la victima donde señala que el ciudadano V.A.B., J.A.G., J.L.D. por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, el cual la norma rectora establece que el delito se determina a través de los comportamientos reiterados por expresiones verbales y escritas, mediante correos electrónicos y por actos de intimidación, chantaje a la victima, ahora bien, todo lo señalado en la denuncia de la victima son actuaciones de carácter administrativo, que en la victima en su debido momento debe resolver con las autoridades de la universidad ya que la mismas es trabajadora de la institución y a su vez figura como estudiante de la misma; en virtud de que no existe la posibilidad razonable de incorporar la prueba técnica e idónea como lo es el examen medico legal, que permitan demostrar la existencia del cuerpo del delito lo ajustado a derecho es decretar SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho imputado no es típico, es una situación que se debió resolver por la vía administrativa de la Institución Educativa…..

.

De lo cual se desprende que la juzgadora, apreció los hechos y circunstancias alegados por la Fiscal Octava del Ministerio Público, con base a las diligencias o indicios recabados en la investigación, así como los argumentos expuesto por la víctima ciudadana A.R.; analizándolos, con la debida aplicación de la sana crítica, prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; que es del tenor siguiente: “ Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia..” ; conllevándole este estudio; a la certeza, que lo denunciado no es un hecho típico, tal como se lo afirmara el Ministerio Público al señalar: “ …se valoro cada una de las pruebas ofrecidos por las partes, entre ellas los testigos..y esta representación fiscal en base a sus declaraciones observó que dichos testimonios son insuficientes para considerarlos como elementos de convicción para una acusación, puesto que no coadyuvaron al esclarecimiento de los hechos señalados por la victima, aunado a que la información aportada por los testigos no configura un tipo penal de Acoso u Hostigamiento…”, considerándose, que la recurrida efectivamente dicto su fallo mediante el empleo de una valoración razonada y precisa del cúmulo de diligencias apostadas al proceso, a través de la aplicación de los criterios de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, siendo posible su aplicación en virtud de que se trata de una decisión con la cual se le coloca el fin al proceso.

De igual manera, esta Alzada, considera procedente aportar, que se entiende por hecho o circunstancia atípica, aquella situación que no se corresponde a un tipo descrito en alguna norma penal, sea ordinaria o especial; y en el caso bajo consideración; en el tipo penal pretendido por la Victima ciudadana A.R., como es el delito de Acoso y Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el que textualmente sostiene:

La persona que mediante comportamiento, expresiones verbales o escritas o mensajes electrónicos, ejecutes actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho (08) a veinte (20) meses.

Normativa penal especial, de la cual se desprende que la acción de acoso u hostigamiento se consuma a través de: comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mediante correos electrónicos, representando esto, los medios de comisión del tipo mediante la ejecución de los actos de intimidación, Chantaje, acoso u hostigamiento y ello a su vez se debe a que la firme intención (dolo) que exhorta el delito, exige la conexión entre los actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, con la intención del sujeto activo de atentar contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, es decir, que debe surgir la convicción de que los actos desplegados por el sujeto activo, son con el firme propósito de alterar el equilibrio psico-emocional de la mujer ofendida.

Atendiendo lo anterior, observa esta corte de las actuaciones que conforman la causa principal, que la posibles manifestaciones de los ciudadanos J.G., Jorge D´Agostini y V.B., se circunscriben al ejercicio de sus respectivos cargos dentro de la Institución Educativa, acatando los parámetros de la normativa interna de la UNEFA, como es el Reglamento sobre Ingreso, Ubicación, Ascenso y Permanencia de los miembros del Personal Docente y de Investigación de la UNEFA, situación que como bien lo afirmara la Juzgadora en su fallo, es de orden administrativo que no revista instancia penal.

Así mismo, estima importante esta Superior Instancia, recordar que en el Sistema Procesal Penal Venezolano, la acción penal esta comprendida por un silogismo: Poder-Deber del Estado, con el fin de alcanzar; por parte de quien ostenta la jurisdicción y competencia, la sanción estimada por la comisión de un ilícito, siendo por lo tanto el Titular por excelencia de esa acción penal El propio Estado, quien a su vez la ejerce mediante el Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 24 de la norma adjetiva penal, al referirse respectivamente:

Artículo 11. Titularidad de la Acción Penal: La acción penal corresponde al estado, a través del Ministerio Público, quien esta en la obligación de ejercerla, salvo excepciones legales.

Artículo 24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento

.

Con ocasión a las normas citadas, se ha de considerar que la regla general es que la acción penal debe ser ejercida de oficio por el Ministerio Público y la excepción a esta norma general, consiste cuando dicha acción solo pueda ejercerse por la victima ( delitos de acción privada); en virtud de ello es por lo que se entiende, que la investigación le corresponde a la representación fiscal, como ente garante del debido proceso, cuya función principal es acusar, siempre y cuando de esa investigación surjan meritos suficiente para hacerlo, de lo contrario tramitara cualquier otro acto conclusivo de los previstos en el Titulo I, Capitulo IV, del Código Orgánico Procesal Penal, el que estime procedente a su sabio entender y comprender; considerándose que en el asunto bajo estudio, se desarrollo bajo los parámetros de ley y que la A quo cumplió con el deber de exponer las razones que la conllevaron a determinar procedente la petición de Sobreseimiento en el supuesto acordado, atendiendo la petición del Ministerio Público, no evidenciándose inmotivación alguna.

Continuando con lo alegado por la Recurrente en su escrito, la misma hace mención de que la Juzgadora de Instancia, no explica de forma alguna de porque no se le tomo en cuenta la prueba psiquiatrica, afirmando que, cuando el Ministerio Público consigno el acto conclusivo, ya se contaba en el acervo probatorio con ese examen medico legal.

Al respecto se ha de evidenciar, que la juzgadora hace mención en su decisión, exponiendo:

…en virtud de que no existe la posibilidad razonable de incorporar la prueba técnica e idónea como lo es el examen medico legal, que permitan demostrar la existencia del cuerpo del delito…

Comprendiendo la Alzada; que la opinión de la A quo, con relación a la valoración médica psiquiatrica; se debe, a que en el legajo de actuaciones, solo cursan:

1) Copia Simple de la Hoja de Referencia al Servicio de Psiquiatría del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la ciudadana A.R.; suscrito por el Lic. Carlos Marcano, Psicólogo, F.P.V 4842, de fecha 23 de febrero del año 2010, en el cual refleja que la mencionada ciudadana para el momento se presento con irritabilidad, somnolencia, sentimientos de tristeza o otros síntomas, requiriendo evaluación médica psiquiatrica e informe de los resultados de la misma, indicando tratamiento en caso de ser requerido, diagnóstico y recomendaciones en el área laboral, cursante en el folio 24 de la primera pieza de la causa principal. Y;

2) Comunicación escrita, dirigida a la Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público, suscrita por la Dra. M.M., Médico Psiquiatra de la Unidad de Higiene Mental “Juan Tescarit Chavez”, servicio de psiquiatría, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, del cual se lee textualmente:

La presente es en respuesta a solicitud realizada en oficio N° 18-F08-2C-0574-11, sobre evaluación psicológica de la p.A.d.C.R.P. de fecha 09 de febrero del año 2011.

Se inicia evaluación psiquiátrica el 17-11-2010 y posterior a cinco evaluaciones consecutivas, la paciente mantiene diagnóstico de DEPRESIÓN MAYOR CON SÍNTOMAS PSICOTICOS (CIE F 32.0) – REACCION AL ESTRÉS CRONICO (F 43).

Se recomienda mantener a la paciente alejada de ambientes que generen estrés, y/o ansiedad extrema, mantener tratamiento y control psiquiátrico hasta remisión total de síntomas.

De las actuaciones citadas; evidentemente se verifica, tal como lo efectúo la A quo, que el Licenciado Carlos Marcano y la Psiquiatra M.M., en su momento, hayan hecho especial referencia al motivo especifico que pudo haber generado esa perturbación psico-emocional en la presunta victima, ya que en sus respectivos informes; solo el primero de los enunciado,, remite a la ciudadana A.R. a que se le practique una valoración psiquiatrica; y la segunda profesional, únicamente hace mención que esta ciudadana ha sido evaluada desde el 17 de noviembre del año 2011 y que luego de hacerle un seguimiento en cinco sesiones, con tratamiento indicado, mantiene el mismo diagnóstico: “ Depresión mayor con síntomas psicóticos”, estimando esta Superior Instancia, que al no haber sido indicado por estos profesionales el motivo que le pudiere causar este padecimiento a la ciudadana A.R.; cabe la probabilidad, que los mismos puedan ser producto de cualquier otra experiencia vivida por la presunta victima; y no necesariamente por el nexo de subordinación que ella tiene o tuvo con las autoridades de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas- Núcleo Portuguesa, estimándose por lo tanto que la Juzgadora si apreció y tomo en cuenta la valoración medica, consignada por la Fiscal Octava del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con el acto conclusivo, siendo, como ya se tiene conocimiento, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, considerando en tanto que no le asiste la razón a la recurrente en los argumentos empleados para la interposición del recurso.

Con todo lo previamente expuesto y analizado, permite concluir, que la petición de Sobreseimiento de la Causa, consignada por la Representación Fiscal, encargada de la investigación del asunto especifico; y su declaratoria con lugar por parte de la recurrida, Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, emitida en fecha 30 de noviembre del año 2011; ambas fueron ajustadas a derecho, en virtud de que lo acumulado en la investigación no quedo demostrada la perpetración de algún tipo de ilícito penal en contra de la ciudadana A.R. y consecuencialmente de responsabilidad penal de los ciudadanos J.G., Jorge D´Agostini y V.B., quedando claramente verificada, que la actuación de estos ciudadanos fue conforme a los cargos que ostenta dentro de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas- Núcleo Portuguesa, en su rango de jerarquía y en acatamiento a las normativas internas de la Institución Educativa, siendo esto de orden netamente administrativo, no existiendo la verosimilitud de que se pueda incorporar nuevas diligencias, que indique lo contrario; es decir, que demuestre la consumación de un hecho punible subsumible en el tipo de Acoso u Hostigamiento y con ello la culpabilidad de los ciudadanos J.G., Jorge D´Agostini y V.B., en perjuicio de la ciudadana A.d.C.R..

De igual forma, quedo comprobada que la recurrida no incurrió en vicio de inmotivación, como era la pretensión de la recurrente hacer ver; ya que ciertamente, como quedo previamente expuesto, la Juzgadora expuso razonadamente los motivos que la condujeron a determinar la procedencia afirmativa de la solicitud fiscal, decretando el Sobreseimiento de la Causa; resultando por lo tanto; forzoso para esta Superior Instancia, CONFIRMAR, como en efecto lo hace, la decisión de fecha 30 de noviembre del año 2011; emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, en la que Decretó el Sobreseimiento de la Causa, conforme a los dispuesto en el artículo 318 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aún vigente. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa: Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de Diciembre del año 2011, por la ciudadana A.R., asistida por el Abogado L.A.T.A., en su carácter de Víctima. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 30 de Noviembre del 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa seguida en contra de los ciudadanos J.G., Jorge D´Agostini y V.B., por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.R., en los términos expuestos por esta Instancia Superior. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de que se efectúe los trámites legales respectivos

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Dos (02 días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL Juez de la Sala Accidental de Apelación Presidente,

A.S.M.

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE O.N.P.

(PONENTE)

El Secretario,

J.A.V.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

Strio.

EXP. N° 5076-12

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