Decisión nº PJ0142012000011 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, miércoles dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000726

PARTE DEMANDANTE: S.S. y M.P. venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-15.194.116 y 12.440.053 respectivamente, domiciliadas en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDANTE: K.R., AIMARU MOLERO y R.O.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 124.166, 155.342 y 124.166 respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL Y GUARDERIA J.T.

APODERADA JUDICIAL

DE LA DEMANDADA: C.V.P.G., abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.839, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (7) de diciembre de dos mil once (2011), la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, y declaro CON LUGAR LA DEMANDA, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por las ciudadanas S.S. y M.P. en contra de la sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACION INICIAL Y GUARDERIA J.T..

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTO DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandada recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Alega que los motivos de su incomparecencia escaparon de sus manos por cuanto la cola y la gran cantidad de trafico engorroso, se ampara en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que cuando la incomparecencia es por caso fortuito o fuerza mayor, así como el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita que se reconsidere la decisión de fecha 30 de noviembre de 2011, para lo cual promueve las testimoniales de los ciudadanos FERNANZO BAPTISTA y S.P., así como ejemplar de diario panorama de fecha primero (1) de diciembre de 2011 donde se evidencia los muchos entorpecimientos de trafico en la ciudad.

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA RECURRENTE.

1) Original de publicación del diario panorama, de fecha primero (1) de diciembre de 2011, cuya noticia esta titulada “Largas colas congestionan Maracaibo”, con respectó a este medio de prueba al no haber sido impugnado bajo ninguna forma en derecho, goza de valor probatorio y será adminiculado con el resto del material probatorio. Así se decide.-

2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: BRADARIZ FERNANDO y S.P., en relación al primer testigo promovido el Tribunal no admitió la referida documental por cuanto el relatado ciudadano funge como representante de la demandada, y tomarle su declaración es una facultad que solo posee el juez. Así se decide.-

Ahora bien, el ciudadano S.P., fue juramentado a los fines de tomarle su declaración y el mismo indicó ante este Tribunal lo siguiente: que se desempeña como taxista, que el día 30 de noviembre de 2011 se encontraba en la urbanización la victoria acudiendo a un llamado realizado por la abogada, para que la trajera a las instalaciones de Banco Mara, que ese día se vino por la limpia y a las alturas de galerías se encontraron una tranca en la que estuvieron por muchas horas y llegaron a las instalaciones como las doce y pico, manifestó que la cola fue muy fuerte desde el cementerio c.d.J. hasta tostadas el 25 y se encontraba encajonado y no podía salir.

-II-

MOTIVA

De esta manera, luego de haber examinado y valorado los medios probatorios promovidos por la parte demandada recurrente y habiendo a.e.f.d. la apelación este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado. (Subrayado de esta Alzada).

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, precisó el alcance jurídico de la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar ordenada por Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.

El caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Es por ello, que la ley permite demostrar ante la Alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandado a la audiencia preliminar, en consecuencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), estableció el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, de la misma manera sostuvo con relación a las causas extrañas no imputables a las partes, justificativas de la obligación de comparecencia, dicho fallo destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión; y en el caso de desistimiento del procedimiento; siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclara la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia preliminar.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de octubre de 2010, ha establecido lo siguiente:

El legislador establece la obligación del apelante de acudir a la audiencia de apelación con prueba justificativa de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y, respecto de esa prueba, el Juez de alzada tomará la decisión que considere ajustada a derecho

Así pues, aun cuando la parte apelante no haya promovido en el escrito de apelación las pruebas justificativas de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, cuenta con la audiencia de apelación para que el Juez de alzada revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y promover, y éste, con base en los principios de inmediación y de concentración, deberá resolver si el acervo probatorio es suficiente para declarar justificada la incomparecencia de la parte a la prolongación de la audiencia preliminar

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Partiendo del caso en concreto la representación judicial de la demandada recurrente específicamente la abogada C.V.P.G., quién es venezolana, mayor de edad, Abogada e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.839, alegó que no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, debido a la ocurrencia de una eventualidad del quehacer humano como fueron las largas colas que congestionaron Maracaibo, y para demostrarlo consigna ejemplar de diario panorama de fecha primero (1) de diciembre de 2011, al cual esta Alzada le otorgo pleno valor probatorio ut supra, y del mismo se desprende textualmente lo siguiente:

las principales vías de Maracaibo estuvieron congestionadas ayer durante buena parte del día, debido a las protestas en la zona norte de la ciudad, además de trabajo de reparación y bacheo en las carreteras y puntos de control del Dispositivo Bicentenario de Seguridad. En las horas de la mañana, los haticos, Sabaneta, la avenida guajira y la C-1 estaban atestadas de carros. En otras zonas de la ciudad también se reportaron a través de las redes sociales largas colas

Dicha prueba documental, adminiculada con la testimonial del ciudadano S.P., en la que manifiesta que desempeñándose como taxista de la apoderada judicial de la parte demandada, no pudieron llegar a tiempo a la sede de Banco Mara por cuanto las largas colas no se lo permitieron, ambas pruebas a criterio de esta Alzada pudieron demostrar la causa justificada de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar bajo la causa de eventualidades del quehacer humano, en consecuencia, debe reponerse la causa al estado de que el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, fije nueva fecha para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVO

En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JIDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha siete (7) de diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE REPONE, la causa al estado de que el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral fije nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho. TERCERO: SE REVOCA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTA, a la parte demandada recurrente dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.). En Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil doce. (2012). AÑO 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACION.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA

ABG. MAYRÉ OLIVARES

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.). Anotada bajo el sistema Juris 2000 N° PJ0142012000011

LA SECRETARIA

ABG. MAYRÉ OLIVARES

ASUNTO: VP01-R-2011-000726

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