Sentencia nº RC.000562 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000446

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio que por deslinde inició el ciudadano J.S.Q.B., en su propio nombre y representación, asistido por la profesional del derecho L.G., contra el ciudadano T.Q.B., representado judicialmente por los abogados J.J.B.S., S.F., S.D.R., A.T. y J.P.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2011, conociendo la apelación interpuesta por el abogado E.R.L., en su carácter de apoderado de la parte demandante, contra la decisión del a quo que consideró “…SIN LUGAR LA DEMANDA…”; confirmó dicho fallo, en todas sus partes.

Contra esta determinación de la alzada, fue interpuesto recurso de casación, el cual ha sido impugnado, con réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, expresada en los términos que siguen:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Apoyado en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante acusa a la recurrida de la siguiente manera:

…Conforme al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° ejusdem, por haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia negativa. La sentencia recurrida no se atuvo a lo solicitado por las partes ya que “tanto demandante en su solicitud como demandado en su oposición” pidieron se realizare la medición a fin de fijar los linderos definitivos de la zona objeto de deslinde.

Por consiguiente, se trata de un defecto de actividad, concretamente, de vicio de la sentencia por incongruencia negativa o citrapetita, que se da cuando la sentencia omite sobre alguna de las pretensiones procesales, la recurrida señala “Así pues considera este Sentenciador (sic) que del análisis de las pruebas supra citadas resultó infructuoso estimarse hechos concretos tales como las medidas que incumben de manera cabal a los linderos de los inmuebles colindantes, específicamente por el lindero SUR” y no fijó un nuevo lindero, ni tampoco ratificó el lindero provisional, cuando bien pudo el Juez (sic) como rector del proceso, dictar un acto para mejor proveer, o bien pedir la evacuación de nueva experticia que le aclarase los puntos en congruencia.

En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia Nº 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELÉZ, señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

En consecuencia, al omitir tal pronunciamiento, la recurrida prescindió de otorgar la tutela jurídica solicitada, toda vez que la congruencia lleva implícito el principio de exhaustividad (sic) de la sentencia, que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debitado entre las partes, cuya omisión constituye una omisión de pronunciamiento.

De acuerdo a lo anteriormente analizado y de los elementos probatorios, quedó demostrado en autos, que los fundos son contiguos, y que los linderos son inciertos, es necesario delimitar dichos fundos, por lo que estando demostrado en autos suficientemente el petitorio, forzoso es declarar con lugar la demanda de deslinde.

Por lo antes expuesto, es de concluirse que la recurrida al no haberse pronunciado en relación a lo solicitados (sic) por ambas partes “fijación de los linderos colindantes” violó el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo -como se dijo- en el vicio de incongruencia negativa al no decidir sobre aspectos planteados…”.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante acusa la incongruencia negativa de la sentencia dictada en la segunda instancia, aseverando que en la misma el ad quem omitió hacer la “…fijación de los linderos colindantes…” solicitada por ambas partes.

Asegura, que el juez “…no fijó un nuevo lindero, ni tampoco ratificó el lindero provisional…”, con lo cual, según su criterio; la recurrida viola el artículo 243 en su ordinal 5°, resultando incongruente.

Ante lo delatado, y teniendo en cuenta que la incongruencia negativa se produce cuando el juzgador, rompiendo el principio de exahustividad; omite pronunciarse sobre alguno de los términos de la litis, la Sala procede a revisar la sentencia objetada, a los fines de determinar si la misma, al no fijar el lindero solicitado, incurrió o no en el denunciado vicio.

Como se transcribe, resolvió el sentenciador de la instancia superior:

…Dentro de este mismo contexto y del análisis las pruebas supra realizado, este Sentenciador (sic) pudo constatar que la parte demandante en su solicitud de deslinde se limitó a pedir que se procediera conforme a derecho al deslinde y amojonamiento de los inmuebles de marras, para determinar con exactitud el lindero Sur; sin especificarse tal como lo estatuye el artículo 723 de la Ley (sic) Adjetiva (sic), por donde a su entender debía pasar la línea divisoria y tampoco lo logró demostrar en la oportunidad de fijación del lindero provisional. Asimismo llama la atención de este Juzgador (sic) el hecho de que la parte demandante haya incoado en fecha 10/06/09, igual solicitud ante un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas en contra del demandado de marras, siendo declarada la misma inadmisible por no haberse indicado, como requisito, los puntos por donde a su juicio debía pasar la línea divisoria.

De la misma manera se infiere de las actas que el demandado de autos consignó diversos contratos de compra venta, señalando que el terreno con el cual colinda el del actor ya no es de su propiedad, por lo tanto no estaría satisfecho uno de los requisitos de procedencia de esta acción de deslinde, como lo es la legitimidad del demandado.

Así pues, considera este Sentenciador (sic) que del análisis de las pruebas supra citadas resultó infructuoso estimarse hechos concretos tales como las medidas que incumben de manera cabal a los linderos de los inmuebles colindantes, específicamente por el lindero SUR, motivos por los cuales la demanda interpuesta no puede prosperar. Y así se decide.

En concordancia con lo precedentemente señalado, se declara Sin (sic) Lugar (sic) el recurso de apelación interpuesto y por ende la decisión apelada se Confirma (sic) en todas sus partes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas conforme a las normas supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado (sic) en ejercicio E.R. (sic) LISSIR, en su carácter de Apoderado (sic) Judicial (sic) de la parte demandante ciudadano JOSE (sic) S.Q.B. (sic) supra identificado, en la presente causa que versa sobre DESLINDE y que incoara en contra del ciudadano T.Q.B. (sic) igualmente identificado en autos. De la misma manera se declara SIN LUGAR la demanda de deslinde interpuesta y SE REVOCA el deslinde realizado por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, el día 15/12/2009. En consecuencia SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la decisión de fecha 7 de Octubre (sic) de 2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas.

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas. Maturín 17 Mayo de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO…

.

Como ha sido expuesto, el sentenciador de la segunda instancia consideró, que el análisis sobre el material probatorio aportado en el sub iudice, “…resultó infructuoso estimarse hechos concretos…”, tales como las medidas que incumben de manera cabal a los linderos de los inmuebles y que le permitieran determinar el solicitado lindero “…SUR…” de los inmuebles en litigio.

Para llegar a tal determinación, dicho juzgador concluyó en que la parte demandante no especificó “…por donde a su entender debía pasar la línea divisoria…” y, tampoco lo logró demostrar en la oportunidad de fijar el lindero provisional, pues, señala que se limitó a pedir que se procediera conforme a derecho al deslinde y amojonamiento de los inmuebles.

En consecuencia, estimando improcedente los términos de la apelación ejercida contra la sentencia del a quo y la confirmó en todas sus partes.

Ahora bien, respecto a la acción de deslinde, ha dicho esta Sala en sentencia N° 286, de fecha 30 de junio de 2001, caso: A.R.G. contra Inversiones Carelen, C.A., expediente N° 10-403, con ponencia de quien suscribe, que “….la acción de deslinde ésta dirigida a la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos, a los fines de determinar puntualmente los límites que separan a dos propiedades, con el propósito de poner fin a la falta de certeza oficial que genera hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y/o que la franja de terreno sobre el cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos…”.

Es decir, que cuando se discute la delimitación o determinación de los límites de las propiedades contiguas, debido a la confusión, incertidumbre e impresión en los mismos, estamos en presencia de una acción de deslinde.

Pues, en materia de deslinde la característica fundamental es la incertidumbre que hace notar la acción de deslinde creada por la discrepancia de los colindantes, la cual es perfectamente compatible con la creencia o seguridad que cada uno de ellos, pretende tener sobre su punto de vista.

Ahora bien, cuando se intenta una acción de deslinde es necesario que el solicitante cumpla con varios requisitos, al respecto el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del Artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos…

. (Resaltado de la Sala).

De la norma supra transcrita, se evidencia que el solicitante además de cumplir con los requisitos que exige el artículo 340 eiusdem, también debe indicar en su solicitud, los puntos por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria, pues, al faltar esta indicación el solicitante corre el riesgo que se le declare sin lugar la acción de deslinde.

Determinado lo anterior, observa la Sala que en el presente caso, tal como se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida realizada en esta denuncia, el ad quem declaró sin lugar la acción de deslinde, al considerar que la parte demandante no especificó “…por donde a su entender debía pasar la línea divisoria…” y que tampoco lo logró demostrar en la oportunidad de fijar el lindero provisional.

Pues, señala que se limitó a pedir que se procediera conforme a derecho al deslinde y amojonamiento de los inmuebles.

Ahora bien, al examinar los argumentos que sustentan la denuncia, aprecia la Sala, que la incongruencia negativa delatada por el apoderado judicial de la parte actora, tiene como fundamento, la supuesta omisión de pronunciamiento del juez superior sobre el lindero solicitado por las partes.

Pues, para quien recurre, el juez nada dijo respecto a “…la medición a fin de fijar los linderos definitivos de la zona objeto de deslinde…”, ya que según -sus dichos- “tanto demandante en su solicitud como demandado en su oposición” pidieron se realizare.

Sin embargo, de lo analizado precedentemente en los autos respectivos y lo encontrado en la recurrida, la Sala, ha constatado, contrario a lo aseverado, que la delatada infracción no ocurrió como se acusa. No quebrantó el juez superior, el principio de congruencia que estaba obligado a garantizar en su decisión, dejando de pronunciarse sobre el lindero controvertido, como ha sido afirmado por el apoderado judicial de la parte demandante al formalizar el recurso de casación objeto del presente fallo.

Por el contrario, como fue transcrito previamente, el ad quem determinó que la parte demandante no especificó por dónde a su entender debía pasar la línea divisoria ni tampoco lo logró demostrar en la oportunidad de fijar el lindero provisional, pues, señaló que el solicitante se limitó a pedir que se procediera conforme a derecho al deslinde y amojonamiento de los inmuebles, por lo tanto, la apelación ejercida por la parte demandante contra la decisión de la primera instancia resultó improcedente, y por dicha razón, confirmó en todas sus partes lo decidido en aquella oportunidad.

Ahora bien, pese al manifiesto desacuerdo del recurrente con la determinación tomada por el ad quem, la Sala constató que dicho juzgador, habiendo resuelto como lo hizo, el tema del pretendido lindero, no incurrió en infracción alguna del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Pues, el juez de alzada estaba en la obligación de analizar los requisitos que debe contener la solicitud de deslinde para poder determinar si se cumple con los mismos, lo cual hizo con base en la solicitud hecha por el demandante y las pruebas cursantes en autos, luego de lo cual estableció que “…del análisis de las pruebas supra citadas resultó infructuoso estimarse hechos concretos tales como las medidas que incumben de manera cabal a los linderos de los inmuebles colindantes, específicamente por el lindero SUR, motivos por los cuales la demanda interpuesta no puede prosperar…”.

Cuyo pronunciamiento, considera la Sala que estuvo ajustado a derecho al producir una sentencia expresa, positiva y precisa con arreglo a pretensión deducida y a las defensas opuestas por la parte demandada, razón por la cual, debe declararse improcedente la delatada incongruencia negativa infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 15 eiusdem, asegurándose que en dicho fallo, “…se incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales…” produciéndose la indefensión de la parte demandante.

Los argumentos del recurrente se transcriben a continuación:

“…Es importante destacar, con todo respeto a los Magistrados que conforman la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al momento de la resolución del Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas, al declarar como lindero provisional, el siguiente:

PUNTO DL1 Equivalente (sic) al punto 1G en el plano de partición de la sucesión Quijada Bellorín, de fecha noviembre del 82 (N=1083628; E=0482099) PUNTO DL2 Equivalente (sic) al punto 5, en el plano de la sucesión QUIJADA BELLORÍN (N=1083475; E=0480622) la dirección del Punto OL1 al DL2 va en línea recta de Este a Oeste

(sic).

La parte demandada en su oposición no señaló en forma expresa los puntos en los que discrepaba de él, ni las razones en que fundamentó sus discrepancias, señalando una serie de contradicciones y puntos de referencia no veraces que no compaginaban con las determinaciones del documento ni con el plano agregado al cuaderno de comprobantes. Solicitando expresamente que la medición se haga a fin de fijar los linderos definitivos (sic)

El juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas incumplió el aparte segundo del artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, en otras palabras, el demandado no hizo la oposición al lindero provisional conforme a derecho, por lo que el mencionado Juzgado (sic) ha debido proceder como está indicado en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, declarando el Lindero (sic) Provisional (sic) firme, mediante auto expreso.

El planeamiento hecho con anterioridad, me coloca en total estado de indefensión, ya que el referido Juzgado (sic) debió declarar firme, mediante auto expreso, el lindero provisional en discusión, conforme se indica en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, y no lo hizo, este vicio procesal, violenta formas sustanciales de los actos en el proceso que producen indefensión.

Por su parte el Juzgado en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas en su sentencia del 17 de mayo de 2011, previo el estudio y análisis completo del expediente, ha debido ordenar la reposición de la causa para que se corrigiese la violación de la Ley (sic) que produjo el vicio procesal.

No cuestionando la titularidad o propiedad de los inmuebles, en el juicio de deslinde, ya que el objeto principal de la acción de deslinde, es determinar, separar los puntos cuyos linderos estuviesen confundidos, como es el caso que nos ocupa, ya que la titularidad ya había quedado demostrada con el documento de partición que en copia certificada se acompañó marcada “A”, el cual no fue ni cuestionado ni impugnado por el demandante, y a su vez es su documento de propiedad.

En virtud de lo antes expuesto, denuncio por ante esta Honorable Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la infracción de la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, vigente, por parte del tribunal de Alzada (sic), por lo que solicito respetuosamente de esta Sala Civil, ordene la reposición de la causa al estado de que se declare firme el Lindero (sic) Provisional (sic), fijado por el Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas.

Sobre la base de los argumentos y consideraciones expuestos y desarrollados, muy respetuosamente solicito a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que declare Con Lugar el recurso de Casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas en fecha 17 de mayo de 2011. En Caracas, a los diecinueve días del mes de julio de 2011…”.

La Sala, para decidir, observa:

Según quien denuncia, su indefensión en el sub iudice se produjo, al no haber sido declarado firme el lindero provisional fijado en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, constata la Sala, que dicho recurrente señala, por una parte, que “…La parte demandada en su oposición no señaló en forma expresa los puntos en los que discrepaba de él, ni las razones en que fundamentó sus discrepancias, señalando una serie de contradicciones y puntos de referencia no veraces que no compaginaban con las determinaciones del documento ni con el plano agregado al cuaderno de comprobantes…”, y por la otra, al mismo tiempo que asegura, que “…el demandado no hizo la oposición al lindero conforme a derecho…”.

No obstante la ambigüedad de los planteamientos sobre los cuales ha construido quien formaliza la denuncia de su indefensión, la Sala, garantizando la aplicación de los principios contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; procede a revisar los autos respectivos, a fines de constatar la procedencia o no de la infracción delatada.

Con dicho objetivo se encuentra en lo actuado, inserta en forma manuscrita, a partir del folio Nº 44 (cuarenta y cuatro), hasta en Nº 48 (cuarenta y ocho) de la pieza Nº 1 del expediente, el acta levantada en fecha 15 de diciembre de 2009, por el Juzgado Segundo de los municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para dejar constancia del acto de deslinde efectuado en el sub iudice, en la cual quedaron expresados los términos sobre los cuales fue planteada la oposición presentada en dicha oportunidad por los apoderados judiciales de la parte demandada.

Igualmente consta, en el folio Nº 50 (cincuenta) de la primera pieza de los autos, escrito dirigido al señalado tribunal de la causa, “…a manera de contestación…”, por los abogados S.D. y J.J.B., quienes se identifican como apoderados judiciales del ciudadano demandado J.Q.B., en el cual expresan su “…formal oposición al lindero provisional si el Tribunal (sic) fija el solicitado por el demandante…”, de la siguiente manera:

…Queremos señalar al Tribunal (sic) que es falso que no exista un elemento material con que precisar los linderos en esta acción de deslinde, ya que el documento de partición que da origen a este juicio, se registró bajo el N° 46, tomo 26, cuarto trimestre, protocolo primero de fecha 20 de noviembre de 1.992, junto con él se registró un plano que fue agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 745 al folio 745 que no sabemos por que (sic) razón no se acompañó al libelo de la demanda, en razón de ello lo consignamos en este acto y en este momento en copia certificada, nuestro representado ha respetado tales linderos, es de señalar que el demandante vendió al CENTRO SOCIAL Y DEPORTIVO CANARIO VENEZOLANO una parcela de terreno de 20.000,00 metros cuadrados mediante documento inscrito ante la oficina inmobiliaria del segundo circuito de Registro Público del Municipio (sic) Maturín, estado Monagas el 19 de junio de 2.008, anotado bajo el N° 39, protocolo primero, tomo 32, en que determina a tal parcela como lindero SUR a los terrenos propiedad de T.Q.B. e igualmente realizó otra venta al mismo comprador en documento inscrito ante esa misma oficina bajo el Nº 46, tomo 17, protocolo primero en el que señala igualmente como lindero sur de esa parcela en particular a T.Q.B., el lindero que pretende el demandante es hacia el SUR de ser esos terrenos de su propiedad, hubiera señalado el documento de venta que linda con terrenos de su propiedad, en razón de lo anterior solicito del Tribunal (sic) deje constancia en el sitio en que está construido la existencia de una construcción que se identifica como CLUB CANARIO y se deje constancia igualmente que en una línea buscando hacia el punto OESTE existe a pocos metros de la cerca de bloque del CLUB CANARIO dos tubos metálicos enterrados que por su apariencia son de vieja data y siguiendo esa misma línea, atravesando la carretera existe enterrado un hito construido por una pilastra de concreto de aproximadamente medio metro de alto, que evidencia que la línea divisoria entre los terrenos de nuestro representado y del demandante, ella lo constituye, es por ello que solicitamos al operador de justicia su prudencia en la fijación del lindero provisional solicitado por el demandante, acompañamos de igual manera un escrito que contiene fidedignamente esta exposición y en copia simple las ventas protocolizadas que realizó el demandante, a todo evento hacemos oposición al lindero provisional si el Tribunal (sic) fija el solicitado por el demandante…

.

Planteada la oposición en referencia, tal como consta en los folios Nº 64 (sesenta y cuatro) y 65 (sesenta y cinco) de la primera pieza del expediente, las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, fueron remitidas, mediante oficio Nº 951, de fecha 12 de enero de 2010, al juzgado distribuidor correspondiente, en el cual, mediante el procedimiento respectivo, le fue asignado el conocimiento de dicha oposición, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del estado Monagas, en el cual la causa siguió su curso de ley.

Descrito lo anterior, debe la Sala destacar que de acuerdo con el criterio sostenido al respecto en sus numerosos fallos, la indefensión ocurre cuando el juzgador en una causa determinada, coloca a las partes en una posición de desigualdad. Les impide con su actuación, el ejercicio de los derechos y defensas que les corresponden, situaciones éstas que no constan en la revisión de los autos.

Ha afirmado el recurrente que por no haberse planteado oposición al lindero provisional “…conforme a derecho…”, el mismo debió declararse fijo, y que al no hacerlo le fue violentado su derecho a la defensa.

La Sala, en vista de lo encontrado en los autos, declara la improcedencia de tal delación, y al constatar que sí hubo oposición por parte del demandado al lindero provisional, y que como consecuencia de ello la causa fue remitida como correspondía, conocida y resuelta en primera instancia mediante el procedimiento establecido para ello; estima que no existe razón alguna en los argumentos presentados por el denunciante, para apoyar las acusaciones con las cuales pretende la nulidad de la recurrida, acusando que en la misma fueron quebrantadas formas sustanciales del proceso.

En razón de lo indicado, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 17 de mayo de 2011.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a los recurrentes al pago de las costas.

Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O.V.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: Nº. AA20-C-2011-000446

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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