Decisión nº A-0008-12 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Nueva Esparta, de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJorge Huerta Polidor
ProcedimientoAudiencia Probatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, dos (02) de Octubre de Dos Mil Doce (2012)

202º y 153º

AUDIENCIA PROBATORIA

EXP. Nº A- 0008-12

En el día de hoy, martes, dos (02) de Octubre de Dos Mil Doce, siendo las Diez (10:00) de la mañana, se anunció el acto en las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil con las formalidades de Ley, oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PROBATORIA fijada por auto de fecha 26 de septiembre del presente año, en la causa Nº A-0008-12, prevista en los artículos 222 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (AGRARIO), seguido por los ciudadanos M.N.A.J., R.D.C.A.D.R., S.D.C.A.D.P., V.A.A.J., MOREL C.A.J., ELECTO P.A.J. Y A.D.C.A.J., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.824.650, V-4.648.700, V-4.049.238, V-5.475.853, V-8.382.789, V-8.382.786 y V-8.382.790, respectivamente, representados por el Abogado O.N.N., titular de la cédula de identidad Nº V-2.169.989, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.925, contra la Sociedad Mercantil Alimentos Frescos del Caribe, C.A, representada por su Presidente, ciudadano N.J.S., titular de la cédula de identidad Nº V-5.481.786, debidamente asistido por el Abg. L.M.R., en su condición de Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta, sobre el inmueble (ranchería) destinado a la pesca artesanal, ubicado en el Sector Playa Los Cocos, Calle Almirante Brion, Sector Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Debidamente constituido éste Tribunal Agrario, presidido por el ciudadano Juez Provisorio J.H.P., la Secretaria Temporal L.M. y el Alguacil L.C.. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria del Tribunal verificar la presencia de las partes, siendo informado que en la Sala se encuentran presente el Abogado O.N.N., apoderado judicial de la parte actora, y el ciudadano N.J.S., Presidente de la Sociedad Mercantil Alimentos Frescos del Caribe, debidamente asistido por el Abg. L.M.R., Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta, en su condición de parte demandada en el presente procedimiento judicial. Del mismo modo, se deja constancia de la comparecencia a ésta audiencia probatoria de los ciudadanos J.M.B. y M.M., Ingenieros Agrónomo y Bióloga Marina, adscritos al Instituto Nacional de Tierras del Estado Nueva Esparta (INTI) y al Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), respectivamente, en su condición de expertos. Seguidamente este Tribunal procede a informar a las partes que la audiencia o debate probatorio será presidido por el Juez en presencia de las partes o de sus apoderados. Previa una breve exposición oral, tanto el actor como del demandado, se recibirán las pruebas de ambas partes. En esta audiencia no se permitirá a las mismas, ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de algún instrumento documental que se constituya un medio de prueba existente en los autos a cuyo tenor debe referirse la exposición oral, o se trate de datos de difícil recordación, todo lo antes expuesto de conformidad con los artículos 224 y 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En este estado, el Tribunal Agrario le concede el derecho de palabra al Abogado O.N.N., antes identificado, el cual expuso: Buenos días, todo se inicia mediante un contrato de arrendamiento regido por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Código Civil, el tribunal admite en el lapso de la prueba los contratos de arrendamientos notariados en fecha 17-03.-2003, 06-09-2004 y 07-03-2007 y los recibos de cancelación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 a partir del 2007 el arrendatario se niega a cancelar el canon de arrendamiento alegando el arrendatario que el arrendador no tiene documento de propiedad pero es de observar que desde el año 2003 cuando se inicia el primer contrato, éste no pidió titulo, señala el artículo 1.579 del Código Civil que para arrendar no es necesario ser propietario y los contratos se perfeccionan conforme al artículo 1.142 del precitado Código Civil con el consentimiento de las partes, en la inspección judicial practicada el día de ayer pude observar que el ciudadano N.S. se atribuye la propiedad de un modulo del ranchería alegando que lo ha construido con sus medios propios, en auto consta en el folio 189 correspondencia dirigida por N.S. a la Capitanía de Puerto de Pampatar, en fecha 01 de Agosto de 2002, donde solicita permiso para hacer ciertas remodelaciones en la ranchería que utiliza como deposito, igual Oficio dirigido a la Ingeniera Municipal de fecha 29-07-2002, igualmente los informes presentados por el INTI e INSOPESCA, donde dice que la ranchería es utilizada como deposito, yo particularmente pienso sobre el informe del experto del INTI que fue sorprendido en su buena fe, cuando dice textualmente así: “ La ranchería que ellos construyeron y ocuparon históricamente y que ha pasado en generación a generación para el mantenimiento, reparación, preparación y el resguardo de los enseres y arte de pesca artesanal, actividad, según el, no hay podido seguir ejerciendo porque hace aproximadamente 2 años, debido a que no se le ha permitido el acceso a dicha instalación, allí hay un reconocimiento tácito que en esa ranchería no se realizan actividades; Igualmente el derecho de permanencia que le otorga el INTI a un grupo de pescadores de Pampatar, N.S. no puede subrogarse la voluntad de mas de 40 pescadores, y no existe poder que lo faculte para representar a los demás pescadores, en el folio 90 del expediente A-2716-11, las medidas y linderos de la ranchería están claramente determinadas que tiene 63 metros cuadrados, sobre la medida cautelar innominada esa murió al nacer, debido a que se violentó el derecho a la defensa, el control de la prueba, y esa medida esta dirigida a los apoderados de la arrendadora, y los contratos de arrendamiento no se resuelven con muerte de arrendador o arrendatario, el artículo 1.603 del Código Civil, tomando en consideración el concepto de medida cautelar innominada dice así: “es el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño concreto e eminentemente que se presente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia, ayer el tribunal pudo observar que lo que se puede proteger es unos motores, unas pimpinas y unas redes que están en deposito, reitero que en esa ranchería no se realiza ninguna actividad de venta y almacenamiento de productos del mar, por lo que sostengo nuevamente y que el Tribunal debe desechar el informe presentado por el experto del INTI, ya que se extralimita en su opinión, igualmente el derecho de permanencia otorgado por el INTI, porque el ciudadano N.S. no puede subrogarse en la representación de 40 pescadores, por auto de fecha 19-06-2012 el tribunal de oficio y de acuerdo al artículo 191 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, para constatar si existe o se realizan actividades de pesca artesanal, además con la contestación a la oposición de la medida cautelar contempladas en el artículo 346 del numeral 4to del Código de Procedimiento Civil, que habla de la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, en el momento de las pruebas que presente en su debida oportunidad la parte demandada no la rechazo por lo que conserva su valor probatorio de acuerdo al artículo 1.364 del Código de Procedimiento Civil, es todo ciudadano Juez. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al abogado L.M.R., arriba identificado, el cual expone: Buenos días con todo respeto al Tribunal quisiera que me aclararan que número de expediente se esta discutiendo en la presente audiencia, pareciera que la parte actora ha confundido que el procedimiento que se esta ventilando es el Exp. A-0008-12 y por eso trae a colación de forma reiterada el Exp. A-2716-11, en cuanto a la insistencia de la representación judicial de la parte actora en que el presente es un procedimiento de carácter civil y no agrario considero y con todo respeto, extemporáneo tal alegato, en virtud de que en todo caso debió apelar a la cuestión previa referente a la materia acordado por el Juzgado del Municipio Maneiro, donde interpusieron los demandantes el presente juicio. Al no haber apelado, convalidó el criterio de que el presente es un juicio de carácter agrario como en efecto lo es, en cuanto al expediente A-2716-11 que hace referencia el representante de la parte actora es menester acotar que en las distintas inspecciones judiciales que se han realizado, escasa o nula actividades pesquera, solo para resguardo de enseres, muchos de ellos, propiedad de mi asistido y ello tiene una razón que los mismos actores y demandantes en este juicio le han impedido a dichos ciudadanos el acceso a la infraestructura, la razón de la medida cautelar solicitada es para que se haga respetar lo preceptuado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el sentido de que los solicitantes son beneficiarios del derecho de permanencia, no podrán ser desalojados de los inmuebles que ocupen con fines agrarios, en este caso la pesca artesanal, sin que medie el procedimiento respectivo ante el INTI, en cuanto al alegato de no ser el ciudadano N.S. representante del colectivo de pescadores que solicita el derecho de permanencia el mismo es irrelevante por cuanto cualquiera de ellos puede actuar para hacer valer el derecho anteriormente mencionado, en cuanto a las cuestiones previas invocadas en el expediente A-2716-11, tengo entendido que para ese tipo de procedimiento no es aplicable la invocación de cuestiones previas, la medida cautelar allí solicitada no solamente es para los ciudadanos que en ella se menciona, sino para cualquier tercera persona natural o jurídica que intente perturbar la actividad pesquera realizada por mi asistido, en este acto se consigna escrito con los alegatos aquí esgrimidos, asimismo y referente a la infraestructura la misma carecía de permisología, tuvo que ser mi asistido quien gestionó la misma ante la Capitanía de Puerto, tal como las pruebas que se promovió en la contestación de la demanda y que hoy se ratifica, asimismo me ha manifestado mi asistido que se le hizo difícil gestionar la patente de industria y comercio, por cuanto los propietarios de la ranchería, no la inscribieron en la Alcaldía respectiva, en cuanto a la superficie del inmueble objeto de este procedimiento, se evidencia en los contratos consignados por la parte actora, que la misma no refleja metraje de la ranchería, por lo cual la parte actora no puede argumentar que mi asistido construyó previa autorización de la Capitanía de Puerto y demás Organismos competentes lo que se denomino en la inspección judicial realizada el día de ayer correspondiente al expediente A-2716-11, como primer ambiente, a fin de ampliar lo referente a que mi asistido tiene al día su permisología relacionada con la pesca, se exhibe en este acto documentación relativa al permiso de pesca, y lo cual se consignará al finalizar la audiencia, ya para finalizar ratifico todas las pruebas aportadas por mi asistido en este procedimiento judicial, solicito que la presente demanda sea declarada sin lugar y consignó en este acto el escrito el cual hice referencia, constante de 4 folios junto con la copia de la permisología antes señalada, a fin de que surtan los efectos legales pertinentes, es todo ciudadano.

Acto seguido, el Tribunal Agrario le concede el derecho de palabra al Abogado O.N., antes identificado, para ejerce su derecho a replica el cual expuso: Para no convalidar un acto irrito yo no hice oposición al escrito que el demandado introdujo en el expediente en Pampatar, ya que había vencido el lapso de contestación, eso puede verificarse con un computo, respecto a los permisos, esa ranchería tiene más de 80 años construidas, en el artículo 197 numeral 8 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agrario, donde señala las acciones derivadas de un contrato agrario, la parte demandada no ha demostrado que estamos en presencia de un contrato de esta naturaleza y referente al metraje ratificó que en el folio 90 del expediente A-2716-11, mediante justificativo que pasa de los 50 años, allí esta reflejado el metraje de la ranchería, hablando de los oficios dirigidos a la Capitanía y los Consejos se lee claramente cuando N.S. pide permiso para remodelar y sustituir ciertos elementos que ya esta deteriorado, pero en ningún momento en auto esta reflejado que se haya dado permiso para realizar construcciones nuevas, lo que se ha demostrado en el ciudadano N.S. son intenciones ocultas debido a que esa manifestación debía hacerla al momento de celebrar el primer contrato de arrendamiento, es todo. Seguidamente, el Tribunal agrario le concede el derecho de palabra al Abogado L.M.R., arriba identificado, para ejerce su derecho a replica: En cuento a la insistencia que el presente procedimiento no debería llevarse en la jurisdicción de la materia agraria quedó demostrado que si es materia agraria, pues de lo contrario el Juzgado del Municipio Maneiro no hubiese declarado la cuestión previa opuesta, en ese sentido obsérvese en el expediente que se realizó todos los argumentos convincentes para que el Juez del Juzgado del Municipio Maneiro se haya pronunciado de esa forma y haya remitido el presente procedimiento a éste Tribunal Agrario, así mismo el documento que presenta la parte actora el cual es una especie de titulo supletorio, el cual siempre ha sido rechazado por mi asistido, existiendo bases jurisprudenciales que sustenta tal criterio, tiene como fecha de gestión ante esa notaria, finales de los años 80, en consecuencia la parte actora no tiene los argumentos para decir que ese inmueble tiene mas de 80 años de construido. Es todo.

En este estado, el Tribunal Agrario le concede la palabra a los expertos designados, los ciudadanos J.M.B. y M.M., Ingenieros Agrónomo y Bióloga Marina, adscritos al Instituto Nacional de Tierras del Estado Nueva Esparta y al Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), respectivamente, en su condición de Expertos designados y juramentados por éste Juzgado, con motivo de la Inspección Judicial practicada en fecha 27/06/2012, su intervención se fundamenta en la ratificación de los Informes Técnicos y fotográficos presentado como resultas a la inspección judicial antes mencionada, cursante a los folios 226 al 232 y 234 al 240, respectivamente, del expediente de la presente causa. En tal sentido, el Juzgado Agrario le concede la palabra a la ciudadana M.M., Bióloga Marina, adscrita a INSOPESCA: Buenos días, ratifico todo lo expresado por mi persona como funcionaria adscrita a INSOPESCA en el informe técnico que cursa en los folios 234 a l 240 del presente expediente, éste informe se derivo de una inspección técnica realizada el 9 de julio de 2012 se pudo observar que en la ranchería se encuentra dentro de los 80 metros de la zona costera y sirve de resguardo y depósito de los enseres y artes de pesca, caracterizado por uso conforme de acuerdo a su ubicación, en su interior se observaron enseres propiedad del señor N.S. y R.I., entre los instrumentos que se evidenciaron se observa que esta en buen estado pero sin uso, según base de datos que se tiene en INSOPESCA, lo que se evidencia que actualmente no hay actividad pesquera productiva. Es todo. Acto seguido, el Tribunal le concede el derecho de la palabra al ciudadano J.M.B., Ingeniero Agrónomo del INTI, en su condición de experto designado, el cual expuso : Ratifico todo lo expresado por mi en representación del INTI en el informe técnico elaborado el 10 de Julio de 2012 y que cursa en los folios 226 a l 232 del presente expediente, éste informe se es producto de una inspección técnica realizada el 9 de julio de 2012, en la cual se instó a que se constara el estado de los enseres y artes de pesca en una ranchería en Pampatar, Estado Nueva Esparta, determinar su uso actual, durante la inspección se observaron enseres y artes de pescas listados en dicho informe, se pudo evidenciar durante la inspección, que actualmente los enseres y arte de pesca propiedad de alimentos frescos del caribe, C.A, no están siendo utilizados para realizar actividades de pesca . Es todo.

Seguidamente, el Juez de este Tribunal Agrario, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, procede a formular las siguientes preguntas al abogado Narváez Narváez, arriba identificado. ¿Diga usted, si sabe y le consta que el Tribunal del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dicto una decisión de fecha 22-02-2012 cursante a los folios 149 al 153 del presente expediente, mediante la cual dicho Juzgado declaró Con Lugar la cuestión previa del ordinal Nº 1 correspondiente al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declaro incompetente por la materia para seguir conociendo de la presente causa? Respuesta: El día que venció el lapso de contestación a la demanda yo estuve en el Tribunal revisando el expediente y la parte demandada no había dado contestación, al día siguiente efectué la revisión del mismo y tampoco se dio contestación, es al siguiente día de vencido el lapso que la parte demandada introduce ese escrito y para no convalidar un acto irrito no hice ninguna oposición, con la certeza de que cuando llegara el Tribunal Agrario, este podía de oficio declinar la competencia, puesto a que claramente estamos en presencia de un contrato regido por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Código Civil, revisando la pagina del TSJ en cuanto al abocamiento del Juez Agrario, al siguiente día diligencie haciendo esa observación al Tribunal, alegando el Tribunal por auto de fecha siguiente que yo no hice oposición a la declinación que hizo el Juzgado del Municipio Maneiro y efectivamente no lo hice para no convalidar ese hecho irrito. Acto seguido, el ciudadano Juez Agrario toma la palabra, y formula nuevamente la pregunta, ¿Diga usted, si sabe y le consta de la Decisión antes referida? Respuesta: A lo que el Abogado O.N.N. responde lo siguiente: Si me consta; Nuevamente el Juez Agrario formula otra pregunta al Abogado O.N.N., arriba identificado ¿Usted apelo de la Decisión dictada por el Juzgado de Municipio? Respuesta: No apele a esa Decisión, por cuanto a que la contestación a esa cuestión previa se dio un día siguiente al vencimiento del lapso para contestar, eso es muy fácil demostrarse efectuando un cómputo. El ciudadano Juez Agrario destacó que la consecuencia jurídica de no apelar la Decisión de fecha 22-02-2012 dictada por el Juzgado de Municipio, es que la misma quede definitivamente firme. Es todo.

Acto seguido, procede el ciudadano Juez de este Tribunal Agrario a formular preguntas al Abogado L.M.R., arriba identificado, en los términos siguientes: ¿Diga usted, si sabe y le consta, que si durante el lapso probatorio, correspondiente a la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento (Agrario), seguida por los ciudadanos M.N.A.J., R.D.C.A.D.R., S.D.C.A.D.P., V.A.A.J., MOREL C.A.J., ELECTO P.A.J. Y A.D.C.A.J., arriba identificados, representados por el Abogado O.N.N., titular de la cédula de identidad Nº V-2.169.989, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.925, contra la Sociedad Mercantil Alimentos Frescos del Caribe, CA representada por su Presidente N.S. aquí presente, si promovieron promovió pruebas durante el lapso legal correspondiente? Respuesta: Le he prestado servicios a N.S. en fecha 01-02-2012, ya que el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece que en vez de hacerla, el demandado puede oponerse, en este caso se opuso a la contenida en el ordinal 1ero. Posteriormente lo asistí en escrito de contestación a la demandada en fecha 30-05-201. El 1 de Junio, lo asistí en la audiencia preliminar, posterior a ello, la defensa publica me aprobó mi periodo de vacaciones, en ese periodo me suplió la profesional del derecho C.M. retome mis actividades pocos días antes de iniciarse el receso judicial y en el día de hoy vuelvo a tomar la asistencia del ciudadano N.S., por lo cual presumo que la Abogada que asumió mi suplencia asumió la asistencia para el acto procesal que me interroga el ciudadano juez. Es todo.

No habiendo más nada que manifestar, se recibe informe y documentación exhibida por la parte demandada. En consecuencia, agréguese la presente acta, informe y documentos consignados en éste acto al expediente.

En este estado, el Juez de este Tribunal Agrario le informa a las partes que se suspende la presente Audiencia Probatoria por un lapso de treinta (30) minutos aproximadamente, a los fines de expresar oralmente el dispositivo del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, se retira, y les advierte a las partes que no deben abandonar la Sala durante el receso.

Reanudado el acto, el Tribunal actuando de conformidad con el precitado artículo 226 eiusdem, procede a pronunciar la decisión expresando con una pequeña exposición de motivos en la cual se fundamenta el dispositivo del fallo.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Este tribunal agrario, a los fines de analizar si los medios probatorios aportados al proceso son suficientes para determinar los elementos que son de impretermitible cumplimiento para determinar si procede o no esta pretensión, lo hace en los siguientes términos, a.e.p.l. las pruebas promovidas por la parte demandante de la siguiente manera:

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas cursantes en autos, tomando como Norte en su apreciación, la regla de valoración contenida en el artículo 507 eiusdem.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. - Los contratos de arrendamientos, suscrito entre los ciudadanos M.N.A.J., y S.D.C.A.D.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.824.650 y V-4.049.238, respectivamente, y la Sociedad Mercantil Alimentos Frescos del Caribe, C.A, representada por su Presidente, ciudadano N.J.S., titular de la cédula de identidad Nº V-5.481.786, debidamente autenticados por ante la Notaria Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 17/03/2003, 6/09/2004, 07/03/2007, consignados en copias simples, cursantes a los folios 14 al 27 del presente expediente. Dichos instrumentos son apreciados por este Juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por de copias simples de documentos públicos, expedidos por un funcionario competente, y por cuanto no fueron impugnados en su oportunidad, se les otorga todo su valor probatorio para comprobar su contenido. Así se decide.

  2. - recibos de cancelación de los canon de arrendamientos, correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, consignados en copias simples de documento privado, cursantes a los folios 28 al 86 del presente expediente. Dicho instrumentos son apreciados por este Juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documentos públicos, expedidos por un funcionario competente, y por cuanto no fueron impugnados en su oportunidad, se les otorga todo su valor probatorio para comprobar su contenido. Así se decide.

En relación a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, y admitidas las mismas por este Juzgado Agrario, y ratificadas dichas pruebas abogado Narváez Narváez, arriba identificado, en la presente Audiencia Probatoria que la parte actora consigno en su oportunidad procesal, este Juzgador declara que el análisis es el mismo para dichas pruebas. Así se decide.

LA PARTE DEMANDADA

No promovió pruebas.

En este mismo orden de ideas, este Juzgador valoriza en todo y cada una de sus partes la Inspección Judicial practicada de oficio en fecha 09/07/2012, por este Juzgado Agrario sobre el inmueble (ranchería) cuyo uso está destinado a la pesca artesanal, ubicado en el Sector Playa Los Cocos, Calle Almirante Brion, Sector Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, así como los Informes Técnicos elaborados por los expertos designados y juramentados, los cuales fueron ratificados íntegramente tanto en su contenido como en su firmas por los mencionados expertos en la presente Audiencia Probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 eiusdem.

Del anterior análisis este Juzgador determina en el presente caso, que la parte actora en el curso del procedimiento ordinario agrario probó los hechos alegados en el libelo de la demanda, por lo que es forzoso declarar Parcialmente Con Lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (AGRARIO) seguida por los ciudadanos M.N.A.J., R.D.C.A.D.R., S.D.C.A.D.P., V.A.A.J., MOREL C.A.J., ELECTO P.A.J. Y A.D.C.A.J., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.824.650, V-4.648.700, V-4.049.238, V-5.475.853, V-8.382.789, V-8.382.786 y V-8.382.790, respectivamente, representados por el Abogado O.N.N., titular de la cédula de identidad Nº V-2.169.989, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.925, contra la Sociedad Mercantil Alimentos Frescos del Caribe, C.A, representada por su Presidente, ciudadano N.J.S., titular de la cédula de identidad Nº V-5.481.786, debidamente asistido en éste acto por el Abg. L.M.R., en su condición de Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta, sobre el inmueble (ranchería) destinado a la pesca artesanal, ubicado en el Sector Playa Los Cocos, Calle Almirante Brion, Sector Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (AGRARIO), seguida por los ciudadanos M.N.A.J., R.D.C.A.D.R., S.D.C.A.D.P., V.A.A.J., MOREL C.A.J., ELECTO P.A.J. Y A.D.C.A.J., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.824.650, V-4.648.700, V-4.049.238, V-5.475.853, V-8.382.789, V-8.382.786 y V-8.382.790, respectivamente, representados por el Abogado O.N.N., titular de la cédula de identidad Nº V-2.169.989, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.925, contra la Sociedad Mercantil Alimentos Frescos del Caribe, C.A, representada por su Presidente, el ciudadano N.J.S., titular de la cédula de identidad Nº V-5.481.786, debidamente asistido por el Abg. L.M.R., en su condición de Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta, sobre el inmueble (ranchería) destinado a la pesca artesanal, ubicado en el Sector Playa Los Cocos, Calle Almirante Brion, Sector Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

SIN LUGAR la entrega material del inmueble arrendado, en virtud de que el ciudadano N.J.S., titular de la cédula de identidad Nº V-5.481.786, es beneficiario de un Auto de Apertura de Declaratoria de Garantía de Permanencia Colectivo, sobre el inmueble (ranchería) destinado a la pesca artesanal, ubicado en el Sector Playa Los Cocos, Calle Almirante Brion, Sector Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Auto de Apertura de fecha 17 de septiembre de 2009, emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, cursante a los folios 123 al 128 del presente expediente, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Tercero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada.

Es todo. Terminó, se leyó, y conformen firman, siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.). El Juez, declara concluida la Audiencia Probatoria, indicándole a las partes que la sentencia se extenderá completamente por escrito y agregada al expediente en un lapso de diez días de despacho a partir del día siguiente al de hoy, de conformidad con el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es Todo.

El JUEZ PROVISORIO

ABG: J.H.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. L.M.

El Apoderado de la parte Demandante

La Parte Demandada

Abogado Asistente

EL ALGUACIL

L.C.

Los Expertos

Exp. Nº A-0008-12.

JHP/LMN/ag

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