Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoArchivo Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 08 de febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-000399

ARCHIVO JUDICIAL:

Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal constata que en el año 2008 se dio inicio a la investigación penal designada con el Nº 13F6-VCM-1926-08, por denuncia interpuesta por parte de la ciudadana N.C.T.D.R., contra el ciudadano S.G., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V..

Durante el desarrollo del presente proceso, el tribunal constatado el vencimiento de los lapsos para la presentación del lapso conclusivo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Especial en alas de garantizar la celeridad y no impunidad, ordenó proceder de conformidad con el articulo 103 ejusdem.

El artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece lo siguiente:

Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.

Ahora bien, una vez abocado este Tribunal al conocimiento de esta causa en fecha 30 de septiembre de 2008, por haberse dado apertura a las actividades administrativas y jurisdiccionales de los Tribunales de Primera Instancia, con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pudo verificar que hasta la presente fecha no se ha obtenido las debidas conclusiones de la presente investigación por parte del Ministerio Público, ni de la Fiscalía Superior, encontrándose vencidas la prorroga ordinaria y extraordinaria a que se contrae el artículo 103 de la Ley orgánica especial.

Constatando en autos que en fecha 12 de Febrero de 2009 a través de oficio Nº 2421, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N°2 de este Circuito Judicial Penal mediante auto, de conformidad con el artículo 102 y 103 de la referida Ley ordena notificar al Fiscal Superior la omisión por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en dictar el acto conclusivo correspondiente en virtud de encontrarse vencidos los plazos previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En consecuencia, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, lo cual se hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

En dicho cuerpo normativo se crea y se determina la Jurisdicción y se indica las formas en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia,

Dicho esto este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, se declara competente para conocer del presente asunto.

Ahora bien, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

  1. De conformidad con el artículo 81 de la Ley mencionada, los Tribunales de Control, Audiencias y Medidas, son garantes de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, la presente ley y el ordenamiento jurídico en general;

  2. De conformidad con el artículo 78 de la mencionada Ley al imputado durante la investigación se le han garantizado los derechos que le asisten en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, y la presente ley;

  3. La parte jurisdiccional instó al Ministerio Público a presentar el correspondiente Acto Conclusivo;

  4. desde el inicio de la investigación ha transcurrido un tiempo considerable y suficiente para que el órgano de investigación presente su acto conclusivo;

  5. El órgano jurisdiccional dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.;

  6. De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley este Tribunal debe decretar el Archivo Judicial de la presente causa, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley orgánica Especial:

  7. A la víctima, desde el inicio de la investigación, igualmente ha tenido libertad para el ejercicio de las facultades y derechos que por mandato legal y constitucional le asisten, derechos que en todo momento han sido vigilantes del tribunal brindándole la debida protección de conformidad con el artículo 3 de la Ley;

Articulo 103: “…Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado…”

Este tribunal lleno los extremos legales, procede de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Especial, a decretar el Archivo Judicial en la presente causa

Articulo 314: “Vencidos los plazos que le hubieran sido fijados, el Fiscal del Ministerio Publico no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, EL JUEZ Decretara, el archivo de las actuaciones el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifique, previa autorización del JUEZ…”

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en los artículos 81, 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el 314 del Código Orgánico Procesal penal, DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones de la presente causa, y en consecuencia ordena el cese de todas las medidas cautelares y de aseguramiento que hayan sido impuestas, así como de protección y seguridad e igualmente la condición de imputado del ciudadano S.G., por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. No obstante la investigación podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen. Se acuerda remitir la presente causa en su debida oportunidad legal al Archivo Judicial, una vez consten las resultas de las notificaciones y realizados los respectivos cómputos por secretaria. Hágase la correspondiente actualización y notas respectivas en el sistema informático, Juris 2000. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a la presente fecha. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

ABG. DORELYS BARRERA

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