Decisión nº T.S.A.0057-14 de Juzgado Superior Agrario de Apure, de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteMouna Akil Hasnieh
ProcedimientoRegulacion De Competencia

EXPEDIENTE –T.S.A. 0057-14

DEMANDANTE: J.S.S.M.

DEMANDADA: C.E.G.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil vigente, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.S.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.156.728.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Elicar A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.796.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.607.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana C.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.868.366.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas N.M.C. y Z.M.P.V. venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.151.234 y 8.198.090, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.397 y 54.914.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia en el escrito de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., por las abogadas N.M.C. y Z.M.P.V. inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.397 y 54.914, apoderadas judiciales de la demandada ciudadana C.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.868.366, mediante la cual oponen la cuestión previa la INCOMPETENCIA del Tribunal por la materia, para conocer el presente asunto prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Para resolver la cuestión previa opuesta, el Tribunal A-quo, dictó sentencia interlocutoria, en fecha nueve (09) de enero del año 2014, declarando SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, inserta a los folios 67 al 75, en los términos siguientes:

(…) Corresponde a este tribunal, decidir la incidencia de las cuestiones previas opuestas por la ciudadana C.E.G. asistida por las abogadas M.C. y Z.M.P.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.103.397 y 54.914, al momento de dar contestación a la demanda. Entre otras defensas, opuso la referida profesional del derecho; la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste.

La ciudadana C.E.G. asistida por las abogadas M.C. y Z.M.P.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.103.397 y 54.914, opuso en su contestación de la demanda, la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “existencia de un conflicto de competencia”, según lo expuesto por ellos en el escrito de contestación.

Fundamenta, tal excepción, en resumen, en que la mayoría de los bienes que se pretenden partir se encuentran constituidos por un número considerable de bienhechurías que no se adecuan a la actividad agrícola y que se encuentran ampliamente descritas en el libelo de la demanda, y que dichas bienhechurías se encuentran adjudicadas en propiedad de parcela en zona urbana.

En este sentido, la competencia por tratarse de una cuestión de orden público y por cuanto ésta puede ser revisada en cualquier grado y estado de la causa, este Órgano Jurisdiccional pasa a estudiar si es procedente o no la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente la Cuestión Previa Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:

En el caso de autos, es necesario destacar que la parte demandada opone la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia del tribunal por la materia, para sustentar su alegato, y al mismo tiempo, esgrime defensas de fondo a la presente querella, por lo cual se hace necesario en esta oportunidad hacer el pronunciamiento solo en lo que respecta a la cuestión previa, toda vez que está referida a las condiciones del órgano jurisdiccional, relativa a la competencia del tribunal.

La demandante junto con su escrito trae a los autos entre otros documentos un titulo supletorio sobre una bienhechurías ubicadas en Fundo “El Progreso” ubicado en el Asentamiento Campesino, La Candelaria, Sector el Palmar, Parroquia Cunaviche, Jurisdicción del Municipio Autónomo P.C.d.E.A. solicitado por la ciudadana C.E.G. a favor de sus hijas en el cual fue decretado en fecha Veintiocho (28) de Junio de 2005, por el Juzgado del Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure marcado “E” así como una Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado del Municipio San F.d.E.A. de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2012, en el que declaran disuelto el vinculo matrimonial de los ciudadanos C.E.G. y J.S.S.M., marcada “B”.

El caso in comento, se refiere a una Acción de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, previsto en el articulo 197 ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por lo tanto este Juzgado Agrario puede conocer del presente asunto según lo establecido en los artículos 197 y 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Dentro de este orden de ideas, este Juzgado pasa hacer sus apreciaciones con respecto a la incompetencia, supuesto establecido en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, definiendo competencia como la capacidad o jurisdicción reconocida a un Juez, Magistrado o Tribunal, para conocer de un litigio o de un asunto.

En el Derecho Procesal es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, esto es: (1) materia, (2) cuantía, (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulen 8 Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil). Los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Artículos 29 a 39) y por la Ley Orgánica del poder Judicial.

En este sentido el artículo 28 eiusdem, establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”

La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute y b) Las disposiciones legales que la regulan.

La competencia para conocer del juicio de partición debe determinarse atendiendo a las normas sobre competencia señaladas en el Código de Procedimiento Civil, como regla general, con las excepciones consagradas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en la Ley sobre Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su encabezamiento establece:

… Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria,… 15° En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

.

Igualmente el artículo 186 ejusdem, establece:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario.

Según la doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, la cuestión previa de incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio.

La determinación de la competencia del tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (véase caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo, pero no lo es para la tramitación de las distintas fases procesales del juicio.

Ahora bien la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando lo siguiente:

…Omissis…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente… omisis…

De conformidad con lo establecido en los artículos antes referidos en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia de esta jurisdicción especial agraria lo determina la actividad agraria desarrollada, debiéndose cumplir con los requisitos antes mencionados.

La competencia ordinaria para conocer de las demandas de partición fue establecida por el extinto Consejo de la Judicatura por Resolución número 1.030, de fecha 08 de agosto de 1991, publicada en Gaceta Oficial N° 34.779, a menos que se trate de la partición de bienes de naturaleza agraria o sobre los cuales tengan derechos menores o adolescentes, para los cuales se aplican las normas especiales sobre la competencia. Así pues, cuando los bienes cuya partición se pretenda estén afectados a la actividad agraria, el conocimiento corresponderá a los Jueces de Primera Instancia Agraria, constituyendo este un fuero excluyente del común y al propio tiempo un fuero atractivo, de modo que habiendo bienes que no sean de naturaleza agraria, si por la demanda se pretende la partición de estos bienes, queda excluida la competencia del Juez Civil a favor del Juez agrario. Y si sobre los bienes tienen derechos menores o adolescentes, ha sido creado un fuero exclusivo y excluyente de todos los demás, como es el fuero minoril, en virtud del cual la competencia para el juicio de partición la tendrán las Salas de Juicio de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Art. 177, pgf 1° literal l LOPNA), siempre que el niño o niña se encuentre bajo la responsabilidad de crianza o P.P. de alguno de los solicitantes.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de Marzo de 2004, ha expuesto:

A pesar de que el objeto del presente juicio es la partición, figura jurídica de naturaleza civil, la mayoría de los bienes que se pretenden partir contribuyen a la actividad agrícola. Por consiguiente, la competencia en este caso no la fija la naturaleza jurídica de la figura en que se fundamenta la pretensión, sino lo bienes objeto de la partición…

De la misma manera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado criterio jurisprudencial, en referencia a la competencia agraria, según sentencia de fecha 08 de noviembre de 2001, la cual expresa:

…No existe duda, que las relaciones jurídicas que tengan por objeto fundos rústicos, por ser bienes afectos a la actividad agraria, constituyen materia esencialmente agraria….

En relación a este punto el motivo de la presente causa, es una Acción de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, y en virtud de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Agrario concluye que no es procedente el alegato de incompetencia invocado por la ciudadana C.E.G. asistida por las abogadas M.C. y Z.M.P.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.103.397 y 54.914, antes identificados y por lo tanto se declara competente para conocer de la presente acción. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, C.E.G. asistida por las abogadas M.C. y Z.M.P.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.103.397 y 54.914, en el juicio que Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, sigue en su contra el ciudadano J.S.S.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.156.728, representados judicialmente por el abogado Elicar A.S., titular de la cedula de identidad N° V- 11.796.346, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 156.607.

Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso, no se ordena la notificación de las partes (…)”.

-III-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas procesales del expediente, este juzgado, observa lo siguiente:

A los folios uno (01) al veintinueve (29), cursa libelo de demanda con anexos, interpuesta por el ciudadano J.S.S.M., debidamente asistido por el abogado en ejercicio Elicar A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.607, solicitando la partición y liquidación de la comunidad conyugal.

A los folios treinta (30) al treinta y uno (31), cursa auto, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., en fecha 14 de noviembre del 2013, donde se admite la demanda, decretando medidas solicitadas por la parte demandante.

A los folios cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y seis (46) cursa diligencia presentada por la ciudadana C.E.G., parte demandada otorgando poder Apud-Acta a las abogadas en N.M.C. y Z.M.P.V. inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.397 y 54.914.

A los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y uno (51) cursa escrito de oposición de cuestión previa y contestación a la demanda, presentado por la ciudadana C.E.G., parte demandada, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio N.M.C. y Z.M.P.V. inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.397 y 54.914.

A los folios cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y cinco (55) cursa diligencia presentada por el ciudadano J.S.S.M., parte demandante otorgando poder Apud-Acta al abogado en ejercicio Elicar A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.607.

A los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y cinco (65) cursa escrito de contestación a la cuestión previa, presentado por el abogado Elicar A.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

A los folios sesenta y siete (67) al setenta y cinco (75) cursa sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado A quo, en fecha 09 de enero de 2014, donde declara sin lugar la cuestión previa de conformidad con el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio setenta y seis (76), cursa diligencia presentada por la abogada Z.M.P., en su carácter de apoderada de la parte demandada, solicitando la regulación de la competencia de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil

A los folios ochenta (80) al ochenta y cinco (85), cursa sentencia interlocutoria, dictada por el A quo, en fecha 17 de enero de 2014, escuchando la regulación de competencia y ordenando remitir a este Despacho.

Al folio ochenta y ocho (88), cursa auto, de fecha 03 de febrero de 2014, dictado por este despacho, ordenando darle entrada y signándolo con el Exp-TSA-0057-14.

Al folio ochenta y nueve (89), cursa auto, dictado por este Juzgado Superior, de fecha 04 de febrero de 2014, dejando la causa abierta a que las partes presenten los recaudos conducentes, de conformidad con el articulo 72 del Código de Procedimiento Civil, y dejando constancia que dictará sentencia dentro de los diez (10) días de despacho.

A los folios noventa (90) al cien (100), cursa escrito con anexos, presentado por el abogado Elicar A.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Se ordeno agregar a los autos, en fecha 05 de febrero de 2014, cursante al folio 101.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

Siendo la oportunidad para presentar los recaudos conducentes, para decidir sobre la regulación de competencia, el apoderado judicial de la parte demandante consigno escrito promoviendo las siguientes documentales:

• Titulo Supletorio de propiedad y posesión emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 28 de junio de 2005, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito P.C.d.e.A., en fecha 4 de octubre de 2005, bajo el Nº 05, Folio 11 al 16, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2005, marcado con la letra “E”, cursante a los folios 21 al 28 del presente expediente.

• Copia certificada del documento de Adjudicación a Titulo Definitivo Oneroso, expedida por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) debidamente notariada ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 23 de fecha 19 de febrero de 1997, marcado con la letra “A”, cursante a los folios 96 al 100 del expediente.

-IV-

DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

Esta Juzgadora, pasa a pronunciarse sobre la competencia, conocimiento y decisión de la presente solicitud, para lo cual estima necesario traer a colación el contenido del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, la cual, señala se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, expresando las razones o fundamentos que se alegan, los artículos antes mencionados, disponen lo siguiente:

Primer aparte del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,

…La decisión que se dicte solo será recurrible mediante la solicitud de regulación de jurisdicción…o la solicitud de competencia por ante el Tribunal Superior…

El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil,

…La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…

De las normas antes transcritas, se desprende que este Tribunal Superior Agrario, es el competente por la materia en esta Circunscripción Judicial, para decidir sobre la presente Regulación de la Competencia. Así se establece.

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

La regulación de la competencia es un recurso que la normativa adjetiva prevé a los fines de impugnar la sentencia interlocutoria en la que el Juez declare su propia competencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, la cual, debe ser interpuesta dentro de un lapso de 5 días después del pronunciamiento sobre la competencia antes señalado, en el primer aparte del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 69 ejusdem, donde se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, expresando las razones o fundamentos que se alegan, de igual manera el artículo 71 ejusdem, establece el procedimiento que se debe remitirse inmediatamente copia al tribunal Superior, esta solicitud no detiene el curso del proceso, éste procederá luego de recibidas las actuaciones a decidir sobre la competencia, dentro de los diez días siguientes, con preferencia a cualquier otro asunto, según lo establecido en el articulo 73 ejusdem, notificándose de oficio al Tribunal donde se haya suscitado la regulación de la competencia, a tenor del artículo 75 del código adjetivo, por lo que, se considera oportuno citar el contenido del artículo 71 del Código de procedimiento Civil, que señala:

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Cabe destacar, que salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso, y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

En el caso bajo estudio, en fecha 09 de enero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., dictó sentencia interlocutoria mediante la cual resolvió la cuestión previa, prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declarándose sin lugar la cuestión previa y competente para seguir conociendo de la presente causa, corre inserta a los folios 67 al 75, en fecha 14 de enero de 2014, la abogada Z.M.P., apoderada judicial de la ciudadana C.E.G., parte demandada, presentó diligencia solicitando la regulación de competencia, inserto al folio 76. Este Juzgado Superior, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Ahora bien, esta Juzgadora pasa a decidir sobre el recurso de regulación de la competencia, observando que el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., en fecha 09 de enero de 2014, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual resolvió la cuestión previa, prevista en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se declaró competente para seguir conociendo de la presente causa, estableciendo:

…PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demanda, C.E.G. asistida por las abogadas M.C. y Z.M.P.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.397 y 54.914, en el Juicio que Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, sigue en su contra el ciudadano J.S.S.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.1565.728, representados judicialmente por el abogado Elicar A.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.796.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.607…

.

A los fines de determinar, cuál es el tribunal competente para conocer del presente juicio, debe señalarse el criterio vigente del Tribunal Supremo de Justicia establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Social Nº 442, de fecha 11 de julio del año 2002, que establece los requisitos necesarios para determinar la naturaleza de las causas que deben ser conocidas por la jurisdicción especial agraria, en los siguientes términos:

(…) Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.

En el presente caso, observa esta Sala Plena que se trata de un juicio por nulidad de documento de venta de una compañía anónima de producción agrícola denominada “Agropecuaria Lechozote” ubicada en la jurisdicción del Municipio Pedraza, Ciudad Bolivia, del estado Barinas, como se evidencia de documento público emanado del Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre de esa entidad federal.

En este sentido la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 18 de mayo del año 2005 establece textualmente que: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Cursivas de la Sala).

En atención al criterio y la disposición legal antes expuestos y debido al fuero atrayente de la jurisdicción agraria contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de donde se extrae que el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación en la actividad agrícola, debe otorgarse a los tribunales especializados en la materia, al tratarse de una controversia entre particulares, derivada de actividades agrarias, la competencia para resolver el asunto bajo examen corresponde a la jurisdicción agraria…”(Subrayado, negrillas y cursivas de este Tribunal).

Bajo este contexto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de enero de 2013, en el Expediente No. AA10-L-2012-000086, caso: J.A.Z.M. y A.V.Z.M. contra el ciudadano S.Z.U., con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., señaló lo siguiente:

“… Tomando en consideración que el objeto sobre el cual recae la compraventa alegada es un inmueble constituido por un terreno donde –conteste con lo plasmado en el mencionado documento se desarrolla actividad agrícola, tanto el tribunal declinante como el declinado sostuvieron que el asunto correspondía a un Tribunal con competencia en materia agraria; a pesar de lo anterior, el tribunal declinado se declaró incompetente para resolver la demanda, en virtud del procedimiento aplicable.

En efecto, los artículos 197, numerales 1, 8 y 15, y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, disponen respecto de la competencia de los tribunales de la jurisdicción especial agraria, lo siguiente:

Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicativas y posesorias en materia agraria.

(Omissis)

8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

(Omissis)

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Artículo 198. Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.

Ahora bien, la determinación de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales con competencia agraria, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Plena. En este sentido, en sentencia Nº 69 del 8 de julio de 2008 (caso: M.O.A.), esta Sala resaltó que la competencia de dichos órganos jurisdiccionales viene determinada, no por la naturaleza de la pretensión planteada, sino por el objeto sobre el cual recaiga; al respecto, sostuvo:

(…) las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.

Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las “[a]cciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”; así como sobre el “deslinde judicial de predio rurales”, o de las “[a]cciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios”, entre otras.

Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.

Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza (Subrayado añadido).

Al respecto la Sentencia dictada el 09 de diciembre de 2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° AA50-T-2010-0885 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:

(Omissis)…Para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, la Sala ha reseñado en fallos anteriores -vid. Sentencia Nº 1.159/2001- que el Juzgador ha de revisar la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por situación jurídica el «estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra» -vid. Sentencia Nº 1.555/2000-. Así, si tal relación tiene una naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de una relación laboral, a tales juzgados corresponderá el conocimiento de esta acción constitucional; o si se produjere con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa, general o especial, según el caso; etcétera.

Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y, la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados -vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.583/2004-.

Ahora bien, tal como la parte actora presenta las características del conflicto en su escrito de amparo, podría inicialmente aseverarse que se evidencia que el ámbito en el cual se generaron las lesiones fue el laboral, por cuanto las vías de hecho que fueron delatados forman parte de un conflicto de esa naturaleza cuyas acciones fueron llevadas a cabo por trabajadores de la demandante y, en ese contexto, resultarían plenamente aplicables “el criterio que ha expresado [esta Sala] en sentencias n.° 2445 del 20 de diciembre de 2007, caso: Construcciones e Inversiones Siglo XXII, C.A y n.° 503 del 7 de abril de 2008, caso: Distribuidora Other C.A. en los que, en caso de amparo por obstrucción de la entrada y salida del personal a la planta de una compañía, acción que ocasionó la paralización de las actividades dentro de la misma, se consideró el amparo fuera de la competencia de los Tribunales laborales en tanto que quienes participaban en las vías de hecho no fueran trabajadores del quejoso, criterio que a fortiori indica que son de la competencia de laboral pretensiones de tutela constitucional cuando las conductas sean protagonizadas por trabajadores al servicio del agraviado” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.620/08).

Sin embargo, en el presente caso al examinar las denuncias -entre otras- de amenazas y violación de los derechos constitucionales al trabajo, a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia y a la seguridad agroalimentaria, es claro que a pesar de advertirse en el objeto del amparo interpuesto, aspectos vinculados con la materia laboral, e incluso colindantes con la materia comercial y civil, prevalece por su importancia el aspecto referido a la seguridad alimentaria, propia de los órganos jurisdiccionales con competencia agraria.

En tal sentido, debe advertirse que la presente decisión en forma alguna plantea que cualquier conflicto laboral que se presente en una empresa vinculada con alguna cadena agroproductiva, determina necesariamente la competencia de los tribunales con competencia agraria, ya que lo relevante a tales fines, es como se señala infra, que las circunstancias del caso permitan establecer que existe al menos un riesgo real que afecte la seguridad agroalimentaria, lo cual debe ser determinado de forma casuística…(Omissis)

(Negritas y subrayado de este Juzgado)

En cuanto a la especialidad de este Juzgado Superior, siendo la materia Agraria, se observa sobre situaciones análogas que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de marzo del 2012 Expediente Nº AA10-L-2009-000123, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en relación con la competencia en materia agraria, estableció lo siguiente:

“(Omissis)…En relación con la competencia en materia agraria, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), aplicable rationae temporis al presente caso, establece:

Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales

.

En el mismo sentido, el artículo 208 ejusdem, aplicable rationae temporis, de la mencionada Ley señala lo siguiente:

Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)

.

Ahora bien, sostiene esta Sala que para determinar la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria se debe precisar el objeto sobre el cual versa la pretensión discutida en el juicio. Así, en la sentencia n° 200 de fecha 14 de agosto de 2007 (caso: “Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy”), se afirmó que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae. En este orden de ideas ante una acción cuyo objeto es un bien sobre el cual se ejerce actividad agrícola, podrá afirmarse la competencia de la jurisdicción agraria.

Dicho criterio fue ratificado recientemente por esta Sala Plena en sentencia número 69 del 8 de julio de 2008, en la cual precisó:

(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.

Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.

Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.

Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.

Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, (…)

(Resaltado de la Sala).

Todo lo anterior denota la existencia de un foro atrayente de la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; lo cual está íntimamente relacionado con el resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.

En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional en decisión N° 5.047 del 15 de diciembre de 2005, en la cual indicó que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), (actuales artículo 186 y 197, respectivamente de la reformada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991, Extraordinaria del 29 de julio de 2010), se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)”.

Todo lo anterior fue ratificado y ampliado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 1080 del 7 de julio de 2011, caso: “Yovanny Jiménez y otros”, en el cual, respecto a la posesión agraria se dispuso:

(…) por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.

Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye ‘(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)’

Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue

…(Omissis) “(Subrayado y Negritas de este Tribunal)”

De los criterios jurisprudenciales supra citadas, se evidencia claramente que la presente causa debe ser conocida por un juez agrario, en virtud, del fuero atrayente agrario, en el caso en concreto se evidencia la vocación agraria en el predio, mediante el documento anexo al escrito libelar inserto a los folios 21 al 28 y promovido en esta instancia con la letra “A” por la parte demandante, copia certificada del documento de Adjudicación a Titulo Definitivo Oneroso, expedida por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) debidamente notariada ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Bariuta del estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 23 de fecha 19 de febrero de 1997, todo con el fin de garantizar la continuidad de la actividad agraria, la protección integral del productor agrario, y en la medida de su aporte la seguridad agraria, la soberanía alimentaría y por ende, la paz social en el campo.

En consecuencia, y conforme a las razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, se declara competente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., en tanto y en cuanto, la demanda que por Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, interpusiera el ciudadano J.S.S.M., representado judicialmente por el abogado en ejercicio Elicar A.S., contra la ciudadana C.E.G., representada judicialmente por las abogadas en ejercicio N.M.C. y Z.M.P.; siendo ese Juzgado, el único capaz de garantizar en todas las fases del juicio, empleando para ello el principio de inmediación agraria, brevedad, oralidad y carácter social respetando además los principios supremos de seguridad y soberanía alimentaría, así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina en el contexto social de toda actividad agraria que se persigue. Así se decide.

-VI-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del presente recurso de regulación de competencia, planteado por la abogada en ejercicio Z.M.P., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.868.366, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., en fecha 09 de enero de 2.014.

SEGUNDO

SIN LUGAR la solicitud de regulación de la competencia, planteado por la abogada en ejercicio Z.M.P., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.E.G., en fecha catorce (14) de enero de 2014

TERCERO

SE DECLARA COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., en tanto y en cuanto, para conocer de la demanda que por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, interpusiera el ciudadano J.S.S.M., representado judicialmente por el abogado en ejercicio Elicar A.S., contra la ciudadana C.E.G., representada judicialmente por las abogadas en ejercicio N.M.C. y Z.M.P.V. inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.397 y 54.914.

CUARTO

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

SEXTO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

-VII-

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San F.d.e.A., a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil catorce (2.014). Año 203 de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

En esta misma fecha, y siendo la una y treinta de la tarde (01:30 pm), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

EXP-T.S.A.0057-14

MAH/RGGG.

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