Decisión nº 0390 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS COJEDES, ARAGUA y CARABOBO, CON SEDE EN SAN CARLOS.-

198° Y 149°

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: S.L.A., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.300.955, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “Promociones Lopar C.A.”, con domicilio procesal en el Fundo la Onza, Sector Posesión San Ramón, Parroquia Barbacoas, Municipio Urdaneta del estado Aragua, cuyos linderos son: Norte: con fundo Los Leones, Sur: Fundo la Valera, Este: Hato El Retiro y Tubería de gas Lechosote, Oeste: Con carretera Meneven, Km. 32 de por medio.-

ABOGADA ASISTENTE: ROSANNIS J.M.S., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.799.426 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.652.-

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.),

APODERADOS JUDICIALES: N.D.B. y C.C.G., titulares de las cédulas de identidad Números 10.106.716 y 9.145.804, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 96.440 y 26.307, respectivamente.-

ASUNTO: Medida Cautelar Subsidiaria de Suspensión de Efectos de Acto Administrativo con ocasión al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

EXPEDIENTE Nº 700-08

-II-

DE LA SOLICITUD SUBSIDIARIA DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Manifiesta la recurrente que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se suspenda los efectos del acto administrativo emanado del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 146-07, Punto de Cuenta N° 11, de fecha 16 de octubre de 2007.-

En este sentido, expone el recurrente que en el presente caso para la procedencia de este tipo de medidas, deben reunirse unos requisitos básicos, en este contexto, destaca el criterio jurisprudencial al respecto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Levys I.Z., de fecha 01/11/2004, en la cual se dejo establecido que se debe demostrar la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).-

Con referencia al primero de los requisitos, el fumus boni iuris o presunción del buen derecho que asiste a su representada, radica en la imperiosa necesidad de la conservación y desarrollo del bosque en tanto y en cuanto es materia de orden público y requiere de inmediato la protección del ambiente y biodiversidad mientras dure la tramitación del juicio principal.

En cuanto al segundo de los requisitos el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandad durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, en tal sentido están amenazados o vulnerados, por la Medida de Aseguramiento dictada en el Acto Administrativo que se recurre.

La ultima exigencia, la cual es el periculum in damni, impone una condición adicional, que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, tal circunstancia se puede verificar en el propio acto administrativo.

Después de exponer la recurrente todo lo anterior, alega que se puede ver vulnerada un Área Boscosa Bajo Protección de Barbacoas, por actividades no autorizadas por el Ministerio del ambiente y de los Recursos Naturales, efectuadas por personas o grupos reconocidos en el propio acto administrativo recurrido, que atentan, a toda luz, con principios de rango constitucional, atacando materias de eminente orden público, que inmediatamente se debe cautelar.-

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Incorporadas y revisadas como han sido las probanzas traídas a los autos que conforman las presentes actuaciones y oídas como fueron las posiciones de las partes en audiencia oral y pública, este sentenciador previo a la verificación de los extremos a que se contrae el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para hacer pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos peticionada, pasa a revisar los mismos para el caso concreto, a saber:

Admitido como ha sido el presente Recurso de Nulidad interpuesto corresponde analizar la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo recurrido, propuesta subsidiariamente.

En ese sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa, que la pretensión cautelar de la recurrente no es otra distinta que la suspensión provisional de los efectos de la actuación administrativa contentiva del Acto Administrativo de fecha 16 de Octubre de 2007, Sesión 146-07, Punto de Cuenta N° 11,dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, prevista en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal, pasa a analizar la solicitud cautelar planteada conjuntamente bajo la figura de una medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo y a tal efecto, procede a verificar los requisitos necesarios para que el Juez decrete o acuerde la protección cautelar pretendida, lo cual hace previas a las siguientes consideraciones:

La medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo, se encuentra prevista en el artículo 21, párrafo 22, de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

.

Se evidencia que la norma en comento, prácticamente consagra los mismos principios que el derogado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecía, salvo en el caso de la exigencia que la nueva ley realiza en cuanto a la obligación de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, observándose un cambio en cuanto a la discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in refero.

Así, al contener los mismos principios, el Juez Contencioso Administrativo debe entrar a valorar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora.

Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 178 dispone textualmente lo siguiente:

(Sic)”. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.”

La figura prevista en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constituye de igual forma una medida excepcional a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la administración.

Es por ello, que su procedencia, si bien se encuentra sometida a la apreciación prudente del Juez, está supeditada a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador a saber: que así lo permita la ley o que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, circunstancias éstas que deben ser alegadas y probadas por el solicitante, además del análisis de los intereses colectivos en conflicto, que se requiere por parte del juzgador, ya que ésta cautela también se requiere que el juzgador analice su adecuación y pertinencia, (circunstancia del caso).

De manera que, ese amplio poder de apreciación y ponderación que le otorga al Juez el referido artículo 178 en la evaluación de la pertinencia de la medida de suspensión de efectos, debe estar acompañada de la verificación de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, tanto peligro en la mora, así como una presunción en tanto grado del derecho que se reclama y la ponderación del interés colectivo.

Ahora bien, analizado el marco teórico relativo a los requisitos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto, a saber:

En tal contexto, este Tribunal considera necesario indicar lo que al efecto señala la parte recurrente, peticionante de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión N° 146-07, punto de cuenta N° 11, de fecha 16 de Octubre de 2007, al establecer como motivo fundante de su petición la afectación de intereses de orden público e inclusive de la Nación

A tal efecto lla recurrente aduce que en el presente caso se ven satisfechos a plenitud los elementos básicos que justifican acordar medidas cautelares de suspensión de efectos en el ámbito del recurso contencioso administrativo de nulidad, como el fummus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni.

Manifiesta que el fummus boni iuris o presunción del buen derecho de su representado puede verificarse en la imperiosa obligación en la conservación y desarrollo del bosque, en tanto y en cuanto, es materia de eminente orden público y se requiere de inmediato la protección del ambiente, mientras dure la tramitación del presente juicio de nulidad.

En lo que se refiere al Periculum In Mora, alega la recurrente que el área boscosa bajo protección de barbacoas se encuentra amenazada y vulnerada por la medida de aseguramiento dictada en el acto administrativo que se recurre, según lo indica el propio acto administrativo recurrido, cuando establece que con el mismo se persigue colocar las tierras objeto de rescate en plena producción, lo cual sólo se logrará permitiendo el ingreso de campesinos organizados o no en el lote de terreno del procedimiento. De igual manera que el Instituto Nacional de Tierras pueda disponer de las tierras objeto del mismo y ordenar que se inicien de manera inmediata labores agrícolas que permitan garantizar la seguridad alimentaria de la población.

En lo que se refiere al periculum in damni, establece el recurrente que tal circunstancia de posible lesión grave o de difícil reparación a la otra parte se verifica del propio acto Administrativo, cuando en reproduce sus informes técnicos al establecer los saques indiscriminados de manera para construcción de cercas (acapros y guatacaros), así como caza de especies animales en extinción por parte de grupos ocupantes y que estos poseen equipos de motosierra y vehículos para el Transporte de la misma, realizando varias picas dentro de la vegetación secundaria a fin de poder transitar con vehículos.-

Establecido lo anterior observa este jurisdicente, que los alegatos o manifestaciones esgrimidos por la recurrente peticionante de la medida de suspensión de efectos no resultan contundentes, para poner de manifiesto la situación gravosa de carácter irreparable que quiso exaltar, por lo que, este Tribunal considera que a objeto de la cautela pretendida, no se bastan por sí mismas las razones invocadas por la solicitante de la medida, por cuanto, los daños deben ser directos, esto es derivados de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender, que se perciban y puedan ser probados, es decir, que incidan directamente sobre quién ha solicitado la suspensión.

De allí que, precisa este jurisdicente, que para la procedencia de la suspensión de efectos de un acto administrativo, en primer lugar, no basta solo el alegato del particular de un perjuicio o de la existencia eventual del peligro de un daño potencial que los efectos del acto puedan ocasionar de ser ejecutado, sino que, es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, consignando la prueba necesaria, donde resulte explicable la situación gravosa y, en segundo lugar, se debe demostrar que el perjuicio alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar el recurso de anulación con el valor agregado de que no le está dado a este Tribunal, en esta etapa cautelar, realizar un análisis profundo y detallado de todas y cada una de las pruebas y circunstancias constantes en autos que amerite el estudio de la legalidad del acto administrativo confutado, toda vez que, ello corresponde al examen del fondo del asunto.

Es por ello, que este Juzgador establece que la representación judicial de la recurrente no alegó ni aportó elementos contundentes de los cuales pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva que pudiere obrar en su contra, muy por el contrario asumió la denuncia en cuestión por daños a los intereses de orden público y de la nación, tal circunstancia en la forma planteada no se corresponde con lo estatuido en el artículo 178 de la ley de Tierras y Desarrollo agrario. En consecuencia y en virtud de las consideraciones expuestas ut supra, concluye este juzgador que el requisito bajo estudio, periculum in mora alegado por la representación judicial de la recurrente no se encuentra satisfecho, por lo que debe forzosamente este Tribunal Negar la solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos peticionada. Así se decide.

Ahora bien, al no encontrarse satisfecho el mencionado requisito, este Tribunal considera innecesario continuar evaluando los requisitos de procedencia de la solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos, toda vez que, al no estar probado uno de los requisitos, los cuales deben ser concurrentes, se hace innecesario proceder a analizar el resto de las exigencias exigidas por la ley. Así se decide.

Decidido lo anterior, no puede este jurisdicente pasar por alto lo evidenciado y constatado por este Tribunal al momento de la práctica de la Inspección Judicial solicitada, así como el informe rendido por los prácticos designados que riela inserto a los folios 87 al 94 y las alegaciones vertidas por las partes en audiencia oral realizada con el propósito de oír las posiciones de las partes en conflictos, en cuyo acto ambas partes solicitan se decrete Medida de Protección Ambiental.

En tal sentido, este Superior Órgano Jurisdiccional, evidenció claramente la comprobación efectiva de la realización de actividades susceptibles de degradar el ambiente dentro del terreno objeto de la Inspección, es decir, de la práctica de la inspección judicial, de las impresiones fotográficas que fueron captadas en la misma y del informe presentado por los funcionarios adscritos a la Oficina Estadal Ambiental de Cojedes, surge la convicción para este juzgador del desmejoramiento, ruina o destrucción de los recursos naturales, entre los cuales se destacan vegetación alta, mediana y baja, afectación de zonas protectoras de cursos de aguas intermitentes, como consecuencia de la actividad agroproductiva desarrollada por grupos de ocupantes entre los cuales se verifican a integrantes de las cooperativas asentadas en el lote de terreno del fundo denominado La Onza.

Ello se comprueba específicamente de las labores de carácter agrícolas (sembradíos de maíz) efectuadas por estos grupos organizados en zonas protectoras declaradas por disposición de la ley en los predios del Fundo la Onza y que forman parte del área boscosa denominado BARBACOAS, según Decreto N° 1.661 de fecha 05 de Junio de 1991, publicado en Gaceta oficial (Extraordinaria) N° 4.409 de fecha 04 de abril de 1992 en donde se han realizado actividades como el aprovechamiento de productos forestales sin el cumplimiento previo de las disposiciones legales, así como la afectación de cursos de aguas intermitentes, aperturas de picas, deforestación, tala y quema de vegetación y otras, sin la presentación de la permisología correspondiente.

Tales actividades susceptibles de degradar el ambiente sin la debida autorización del órgano administrativo correspondiente contravienen disposiciones constitucionales, legales y sublegales contenidas en los artículos 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al realizar actividades susceptibles de degradar el ambiente, sin tener el estudio de impacto ambiental al afectar la vegetación mediante tala de árboles, aprovechamiento de productos forestales secundarios y afectación de zonas protectoras sin la permisología correspondiente del órgano administrativo competente, al afectar zonas protectoras de cuerpos de agua que se constituyen como áreas bajo régimen de administración especial para la gestión integral de las aguas con el objetivo fundamental de proteger las áreas sensibles de las cuales depende la permanencia y calidad del recurso y en consecuencia la flora y la fauna silvestre asociada a ésta.

Ahora bien, como quiera que en el presente caso se encuentran involucrados los derechos de tercera generación de evidente rango constitucional, este jurisdicente se permite traer a colación algunas de las consideraciones realizadas por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 08 de agosto de 2006, caso: CVG, PROFORCA y al efecto

(sic)“…Dado el creciente deterioro que ha experimentado la tierra durante las últimas décadas, en gran parte como consecuencia de la actividad humana, la protección al ambiente ha pasado a ser materia de vital importancia, de allí que en el mundo se han desarrollado instrumentos internacionales que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional.

En este sentido, se advierte que en el marco normativo venezolano se encuentran normas de contenido ambiental dictadas desde hace más de veinte años, tiempo durante el cual el Derecho Ambiental ha experimentado un desarrollo acelerado, donde la conciencia respecto al progresivo deterioro del entorno y el temor e inquietud provocados en todo el planeta por el uso incontrolado de la naturaleza y su impacto en la seguridad y salud de la vida humana y de toda forma de vida en general, ha llevado a la búsqueda de soluciones, entre las cuales ocupa lugar esencial el Derecho, que debe ser utilizado como herramienta para internalizar en la ciudadanía en general, que la explotación desproporcionada de los recursos naturales puede ocasionar invaluables costos sociales y ambientales.

Ello así, se observa desde una perspectiva ecológica, que la degradación del medio ambiente ha tenido un efecto desproporcionado, pues muchas veces las presiones comerciales impiden la protección y la utilización colectiva de la biodiversidad de los ecosistemas y la existencia de sistemas justos y equitativos de distribución de los beneficios obtenidos de los recursos naturales, limitando la dimensión ambiental a acuerdos económicos, y no a las reales necesidades sociales y medioambientales de la humanidad.

Si bien existen recursos diseñados para fortalecer la aplicación de la legislación ambiental, a la vez concurren obstáculos de toda índole que impiden y/o afectan la protección del medio ambiente y la salud humana, pues no se ha desarrollado e incentivado una verdadera conciencia social de protección de los recursos naturales, motivo por el cual se debe propiciar la participación ciudadana a través de la implantación de programas especiales que integren las aristas de la sociedad, el desarrollo comercial, la investigación y la conservación ambiental, de manera de hacer posible la articulación de una política ambiental, como parte de una estrategia para reactivar la economía, propiciar la generación de empleos y salvaguardar la biodiversidad natural.

En este sentido, cabe destacar lo que al efecto establece el artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario:

Artículo 207. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

.

Del contenido de la indicada disposición normativa a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica la competencia específica del Juez Agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir este Despacho que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

Asimismo, se destaca el contenido del artículo 254 ejusdem señala que:

El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables

. (subrayado propio)

De igual forma, dispone el artículo 163 del mismo texto legal lo siguiente:

Articulo 163. “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

(…omissis…)

  1. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  2. Mantenimiento de la biodiversidad.

    (…omissis…)

  3. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  4. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivo.

    A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”

    A tenor de lo previsto en las disposiciones comentadas ut-supra debemos referirnos a que la medidas de protección referida resulta procedente sólo para evitar la interrupción de la producción agraria y para garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir este Despacho que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

    Es así como, el Juez Agrario se encuentra facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, verificarse los requisitos de procedencia de la medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos en conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en conformidad con el anterior criterio jurisprudencial emanado de la Sal Constitucional

    Ahora bien, en el caso sometido a examen observa este jurisdicente que en sectores específicos de los predios del Fundo la Onza han ocurrido inclusive niveles de afectación de vegetación dentro de la zona protectora denominada BARBACOAS SEGÚN Decreto N° 1661 de fecha 05 de Junio de 1991, e incluso en zonas del curso de agua intermitente El Manire, en donde se evidencia restos de árboles talados con moto sierra y troncos quemados e inclusive cultivos de maíz, considerada éstas como aquellas afectaciones que sufren en su calidad las vegetaciones y muy especialmente las aguas por acción de ciertos agentes contaminantes, que inciden en sus diversos aspectos constitutivos, tales como: dureza o solidez, temperatura acidez (pH), color, olor e impureza que en sus aspecto físico que guarda relación o influyen en alteraciones en su color o enturbamiento, olor, solidez o dureza y temperatura de las aguas; en su aspecto químico guarda relación con alteraciones o aumentos de nutrientes y materia orgánica y en su aspecto biológico con el incremento en el consumo de oxigeno de los microorganismos depuradores que posee el agua para su auto regeneración, tales aseveraciones se verifican de la propia inspección judicial evacuada por este Tribunal en fecha 23 de Octubre de 2008, de las impresiones fotográficas tomadas con ocasión a dicha inspección judicial y del informe presentado por los prácticos designados adscritos a la Dirección Estadal Ambiental del estado Cojedes, instrumentos éstos, que éste tribunal aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrado lo observado y aseverado por este Superior Órgano jurisdiccional.- Así se establece.-

    Dentro de este contexto de ideas, debe destacarse que ciertamente existen muchos factores que inciden en la degradación del recurso hídrico, casi todos ellos por actividades humanas, entre las cuales debe mencionarse la actividad agrícola proveniente del uso de algunos productos e insumos contaminantes, como también los desechos o residuos que deja como saldo la actividad de ejercicio y explotación del agro que igualmente genera material contaminante del recurso.

    Ahora bien, tomando como fundamento el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de fecha 08 de agosto de 2006 (caso CVG-Proforca),y el contenido del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal observa que las anteriores circunstancias evidenciadas, hacen necesario que este Juzgador en uso de su Potestad de Tutela Ambiental para preservar los recursos naturales como derecho humano fundamental de Tercera Generación tal cual como lo establecen los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los artículos 163, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario acuerda de oficio MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL sobre todos los recursos naturales, hídricos, forestales y la biodiversidad existentes en los predios del Fundo La Onza y en tal sentido se ordena a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada se abstenga de realizar actividades susceptibles de degradar el ambiente sin el debido cumplimiento a la normativa ambiental vigente y sin que la misma cuente con la debida autorización de los Órganos Administrativos Competentes que otorguen la respectiva permisología, previo el cumplimiento de todas y cada una de las formalidades de ley en los predios del Fundo la Onza, ubicado en el sector Posesión San Ramón, Parroquia Barbacoas, jurisdicción del Municipio Urdaneta del estado Aragua, cuyos linderos son: Norte: Con fundo Los leones; Sur: Fundo la Valera; Este: Hato El Retiro y Tubería de gas Lechosote y Oeste: Con carretera Meneven, Km 32 de por medio.

    En este sentido, debe el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente a través de la Dirección Estadal Ambiental del estado Aragua que a objeto de garantizar la efectiva Gestión Ambiental y el desarrollo sustentable, proceda al control de los predios del Fundo La onza, ubicado en el sector Posesión San Ramón, Parroquia Barbacoas, jurisdicción del Municipio Urdaneta del estado Aragua y de todas aquellas actividades y sus efectos susceptibles de degradar el ambiente, sin menoscabo de las competencias atribuidas a otras entidades territoriales y demás órganos del Poder Público, implementando los planes, mecanismos e instrumentos de control preventivo para evitar ilícitos ambientales, todo en resguardo de los recursos naturales y del ambiente en general.

    Por otro lado, como quiera que las actividades ejecutadas por los grupos organizados que se encuentran asentados en los predios del fundo denominado La Onza constituyen acciones humanas lesivas al orden público ambiental, por consistir en contravenciones administrativas y legales, ha de inferirse que el organismo competente para llevar adelante las investigaciones de los hechos constatados como ilícitos ambientales en audiencia oral por la parte solicitante es el Ministerio del Ambiente, siendo además que, la legitimación para actuar en defensa de este bien jurídico, esta atribuida a la representación del Ministerio Público como órgano director de la investigación penal, ya que es a éste organismo a quien le esta depositado el monopolio de la acción penal, a tenor de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 285 constitucional en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

    Con base a los criterios y fundamentos establecidos en el contexto del indicado discernimiento jurisprudencial y en aras de incentivar la protección, defensa y mejoramiento del medio ambiente, en pro del bienestar de las generaciones presentes y futuras, con la promoción de un desarrollo perdurable a partir de la cooperación y el apoyo mutuo en políticas ambientales y económicas, y en vista de que, de los hechos denunciados se infieren la presunta comisión de ilícitos ambientales de carácter penal, este Tribunal ordena compulsar las presentes actuaciones, a los fines de que sean remitidas al Ministerio del Ambiente y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua a objeto de que previas las consideraciones y análisis del caso que a bien tengan en realizar, se inicien las investigaciones pertinentes dado las circunstancia de afectación de vegetación alta, mediana y baja, así como afectación de cursos de aguas intermitentes en la llamada Zona protectora del área boscosa BARBACOAS según decreto N° 1661 de fecha 05 de Junio de 1992, publicado en Gaceta oficial (Extraordinaria) N° 4.409 de fecha 04 de abril de 1992 ubicado en el Fundo la Onza, constatados por este Tribunal en la inspección que llevó a efecto el día 23 de octubre de 2008, a los fines de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar.- Así se decide.-

    -VI-

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en el territorio de los estados Aragua Carabobo y Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NIEGA la medida cautelar subsidiaria de suspensión de efectos solicitada por el ciudadano S.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.300.955, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil PROMOCIONES LOPAR, C.A., inscrita en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el N° 17, Tomo: 2-A- Sdo, en fecha 15 de febrero de 2002, debidamente asistido por la profesional del derecho ROSANNIS J.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.799.426 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.652, contra el Instituto Nacional de Tierras, con ocasión a la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de Acto Administrativo de fecha 16 de Octubre de 2007, Sesión 146-07, Punto de Cuenta N° 11, solicitada en la presente causa.

SEGUNDO

ACUERDA OFICIOSAMENTE MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL sobre todos los recursos naturales, hídricos, forestales y la biodiversidad existentes en los predios del Fundo La Onza en el sector Posesión San Ramón, Parroquia Barbacoas, jurisdicción del Municipio Urdaneta del estado Aragua.

TERCERO

SE ORDENA a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada y muy especialmente a los ocupantes de los predios del Fundo la Onza, integrantes de la Cooperativa Samanote, se abstengan de realizar actividades susceptibles de degradar el medio ambiente sin el debido cumplimiento a la normativa ambiental vigente y sin que la misma cuente con la debida autorización de los Órganos Administrativos Competentes que otorguen la respectiva permisología, previo el cumplimiento de todas y cada una de las formalidades de ley en los predios del Fundo la Onza, ubicado en el sector Posesión San Ramón, Parroquia Barbacoas, jurisdicción del Municipio Urdaneta del estado Aragua.

CUARTO

SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente a través de la Dirección Estadal Ambiental del estado Aragua, que a objeto de garantizar la efectiva Gestión y Control Ambiental y el desarrollo sustentable, proceda al levantamiento de un informe técnico en los predios del Fundo La Onza, ubicado en el sector denominado Posesión San Ramón, Parroquia Barbacoas, jurisdicción del Municipio Urdaneta del estado Aragua verificando de todas aquellas actividades y sus efectos capaces de degradar el ambiente y la evaluación de sus efectos que se estén llevando a cabo en dicho fundo, sin menoscabo de las competencias atribuidas a otras entidades territoriales y demás órganos del Poder Público. Asimismo deberá implementar los planes, mecanismos e instrumentos de control preventivo, así como las medidas preventivas, accesorias y de seguridad que a bien considere para evitar la continuidad de la degradación del medio ambiente en la indicada extensión protegida, debiendo remitir a este Tribunal el informe respectivo. La medida de protección ambiental aquí acordada deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía nacional.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Publíquese y regístrese.

Déjese copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Ofíciese al Ministerio Público, al Ministerio del Ambiente en los términos indicados y a los fines legales consiguientes. Compúlsese copia certificada de las presentes actuaciones a los fines de su remisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en el territorio de los estados Aragua Carabobo y Cojedes, en San Carlos, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008).- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez;

Msc. D.G.P..-

La Secretaria

Abg. M.C.C.R.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), quedando anotada bajo el Nº:__0390.-

La Secretaria.

Abg. M.C.C.R.

DGP/MCCR/mrcm.-

Exp. Nº: 700-08-

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