Decisión nº PJ0142007000112 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000211

DEMANDANTE: SEVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA

VUELTOSA C.A.

DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA

EMPRESA SEPRISEV

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO

SENTENCIA Nº; PJ0142007000112

En fecha 03 de mayo de 2007 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2007-000211 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado G.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda por disolución de sindicato incoada por la C.A. SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 31 de julio de 1989, bajo el Nº 14, Tomo 42-A, contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SEPRISEV.

En fecha 01 de junio de 2007, este Juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el quinto (05°) día hábil siguiente a la 9:00 a.m. la cual se celebro en fecha 01 de junio de 2007 a la hora indicada, siendo diferido el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el quinto (5to) día hábil siguiente a las 9:00 a.m., con celebración en fecha 08 de junio de 2007, a la misma hora.

I

De los alegatos en audiencia:

Parte actora y recurrente

  1. Señala la recurrente que constan en autos actas mediante las cuales se deja constancia que la junta directiva del sindicato de trabajadores de la empresa SEPRISEV carece de varios de sus miembros.

  2. Que en reunión de asamblea extraordinaria celebrada por los afiliados del sindicato se dejó constancia que los miembros de la junta directiva renunciaron a sus cargos, específicamente el secretario de reclamos, el secretario de vigilancia y el secretario de disciplina y un vocal; que en la misma asamblea, quien ostentaba el cargo de secretario de deportes manifestó que quería optar a otro cargo, lo que debe entenderse como una renuncia tacita; que dicha acta fue presentada por ante la inspectoría del trabajo competente por el ciudadano W.P., quien para el momento era el secretario general; que posteriormente la inspectoria del trabajo declaró improcedente dicha reestructuración.

  3. Que el sindicato celebró nueva asamblea extraordinaria y se dejó constancia en acta que los miembros que habían renunciado a sus cargos directivos fueron expulsados por la asamblea general de miembros.

  4. Que los únicos cargos activos de la directiva eran los asumidos por los ciudadanos W.P. y L.O., en su condición de secretario general y secretario de organización, respectivamente.

  5. Que el ciudadano W.P. fue suspendido de la empresa y debido a ello impulsó un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la inspectoría del trabajo competente y en el devenir del procedimiento fue presentado ante dicha dependencia administrativa un proyecto de convención colectiva para ser discutido con la empresa, convención que fue atacada por el patrono por cuanto el sindicato no tenia representatividad debido a la falta de cualidad de los miembros de su directiva y así fue declarado por la Inspectoría del Trabajo, con excepción de los cargos asumidos por los ciudadanos W.P. y L.O.; que por ello se solicitó la notificación del sindicato en la persona de los referidos ciudadanos, únicos miembros de la junta directiva.

  6. Que sobrevienen una serie de situaciones las cuales eran desconocidas para el momento de presentar la demanda, como es el hecho que desde el 07 de enero de 2007 el ciudadano W.P. labora para otra empresa de seguridad denominada Venezolana de Prevención, C.A.

  7. Que al momento de contestar la demanda se presentó el ciudadano W.P. asistido de abogado, sin tener la debida acreditación por parte de los afiliados del sindicato, lo cual es violatorio a lo establecido en el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ser de estricto orden público de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ser observada por el juez y aun cuando no fue alegado ni argumentado en juicio.

  8. Que los trabajadores afiliados al sindicato no otorgaron poder al ciudadano W.P. en su condición de secretario general por lo que mal puede éste representar al sindicato en juicio.

  9. Que la juez de la causa no valoró la prueba sobrevenida presentada por la parte actora por considerarla irrelevante al haberse pronunciado por la falta de cualidad del ciudadano W.P., considera que dicha prueba era determinante para la declaratoria con lugar de la presente acción.

  10. Solicita que sea declarada como punto previo la falta de cualidad del ciudadano W.P. para representar al sindicato por cuanto el mencionado ciudadano ya no labora en la empresa y en consecuencia, perdió su condición de secretario general del mismo.

  11. Que la declaratoria con lugar de falta de cualidad del ciudadano W.P., produce el efecto procesal de no entrar a conocer el fondo de la controversia y en consecuencia, quedan nulos los actos realizados por el referido ciudadano como son la contestación de la demanda, las pruebas promovidas y su comparecencia a la audiencia de juicio por lo que debe declararse la admisión de los hechos alegados en la demanda y así pide sea declarado.

    II

    De los alegatos y defensas de las partes:

    Libelo de la demanda:

    Alega la parte actora, C.A. Servicios Privados de Seguridad La Vueltosa, que en fecha 26 de septiembre de 2005, se registró bajo el Nº 1404, Tomo 7, folio 17 del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego, C.A., Bejuma, Montalbán y Miranda del estado Carabobo, el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Seprisev, (SINTRASEPRIS); que el sindicato se fundó con 58 miembros, siendo el numero requerido para su constitución de conformidad con el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo 20 trabajadores; que en la actualidad el sindicato no cuenta con el numero de miembros requeridos, por lo que solicita su disolución de conformidad con lo establecido en el artículo 459, literal a) ejusdem; que el sindicato carece de junta directiva, por cuanto cinco (5) de sus miembros renunciaron o abandonaron sus cargos y posterior a ello fueron expulsados por la propia asamblea de trabajadores; que el sindicato convocó a una asamblea con el fin de elegir nuevos miembros de la junta directiva y la misma fue declarada improcedente por la inspectoría del trabajo competente por no cumplir con las normas establecidas en sus estatutos, en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Contestación de la demanda:

    Por su parte, el ciudadano W.P., en su carácter de secretario general del sindicato de trabajadores de la empresa SEPRISEV, señala en su escrito de contestación que la presente acción es temeraria y no tiene otro fin que ir en contra de la libertad sindical lo cual es un derecho de los trabajadores; que no es cierto que la organización sindical tenga menos de 20 trabajadores afiliados; niega y rechaza en forma pura y simple cada una de las alegaciones formuladas en la demanda.

    III

    Para decidir este juzgado observa.

    Alega la recurrente que solicita la disolución del sindicato de trabajadores de la empresa SEPRISEV por no contar con el numero de miembros necesarios para su funcionamiento de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo; que para el momento de contestar la demanda, el ciudadano W.P. en su carácter de secretario general se hizo presente sin acreditar su representación, por cuanto no consignó poder otorgado por los trabajadores afiliados, lo que es violatorio del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo y que por ser de orden público debió ser observado por la juez de juicio; que la juez a-quo consideró que el Sindicato en referencia cuenta con el número de miembros requeridos para su constitución; que tal decisión se fundamentó en el oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Carabobo que señala que el Sindicato de Trabajadores de la empresa Seprisev cuenta con un numero de afiliados de 138 miembros; que la juez de primera instancia no tomó en cuenta la prueba sobrevenida en la presente causa que demuestra que efectivamente el ciudadano W.P. no es trabajador de la empresa Servicios Privados de Seguridad La Vueltosa C.A. por lo que no puede ostentar la cualidad de Secretario General del Sindicato demandado; que la juez de juicio debió declarar la falta de cualidad del ciudadano W.P. y en consecuencia la admisión de los hechos de la demandada.

    Este juzgado considera menester emitir pronunciamiento previo con relación a la representación del sindicato demandado.

    En la oportunidad de la audiencia de apelación, la parte actora argumentó que el ciudadano W.P. actuando como representante del sindicato, al momento de contestar la demanda no consignó poder que lo acreditara para obrar en juicio, así mismo, el poder no fue consignado con el escrito de pruebas ni al momento de su comparecencia a la audiencia de juicio, por lo que por ser de orden público deben declararse nulos dichos actos y en consecuencia procede la admisión de los hechos alegados en la demanda.

    Se observa del escrito de contestación de demanda presentado por el ciudadano W.P., en su carácter de secretario general del Sindicato de Trabajadores de la empresa Seprisev, C.A., debidamente asistido de abogado, que este no consignó poder otorgado por los trabajadores afiliados al sindicato para representarlos en el presente procedimiento en dicha oportunidad ni en ninguna otra; por lo que efectivamente no tiene cualidad para actuar en el presente procedimiento en representación del sindicato.

    La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 408, literal “d” establece:

    Artículo 408. Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:

    (…)

    d) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos;

    (…)

    . Subrayado de este juzgado.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2001, caso J.L.O. contra Azucarera Guanare, C.A. ha establecido en cuanto a la representación en juicio de los sindicatos, lo siguiente:

    Ciertamente, por ser de la naturaleza propia de la institución, corresponde a los sindicatos la representación de los intereses y derechos de los trabajadores, pero en ningún caso esta representación deviene de pleno derecho y por mandato expreso de la Ley, sino que tiene que ser expresamente conferida por el trabajador o el colectivo de trabajadores.

    Así, cuando en ejercicio de las facultades conferidas en el ordinal b, del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, el sindicato que agrupe a la mayor parte de los trabajadores de una empresa o de una rama de actividad, represente los intereses de los trabajadores en los conflictos colectivos tendientes a la negociación de nuevas condiciones de trabajo o cumplimiento de las ya pactadas, el ente gremial debe tener autorización para tal negociación otorgada mediante Asamblea del ente sindical, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De igual manera, para representar los intereses individuales y subjetivos de los trabajadores, afiliados o no, de conformidad con lo previsto en el literal d, del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe constar que los trabajadores otorgaron mandato expreso al Sindicato. Si bien es cierto que para representar ante los órganos administrativos a un trabajador, el sindicato no requiere de un instrumento poder otorgado con todas las formalidades previstas para un mandato judicial, tal ausencia de formalidades se traduce en la suficiencia de una carta poder para acreditar tal representación, pero en ningún momento puede suponerse que el sindicato no requiere de mandato conferido por el trabajador.

    Por tanto, si en el acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, no se hace mención, ni consta a las actas del expediente que se haya celebrado una Asamblea autorizando a la Junta Directiva del Sindicato a actuar en representación de esos derechos subjetivos y, en definitiva, no consta el poder individual del ciudadano J.L.O. otorgado al Sindicato para tal representación, el acuerdo al que haya llegado la corporación gremial y la empresa demandada no obliga al trabajador ni está investida del efecto de cosa juzgada.

    (…)

    .

    Ahora bien, la impugnación de la representación para actuar en juicio que se acredite el secretario general del sindicato, bien sea por insuficiente o porque no consta ha de verificarse en la primera oportunidad procesal que tenga la parte contraria, conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

    Señala el artículo 213:

    Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

    Ciertamente, en el presente caso no consta que los trabajadores afiliados al sindicato hayan otorgado poder al secretario general W.P. para representar los intereses de sus miembros en el presente juicio; no obstante dicha representación no fue impugnada por la representación judicial de la empresa accionante en la primera oportunidad procesal convalidando de este modo la cualidad alegada por el ciudadano W.P..

    En consecuencia, considera quien decide que el alegato de impugnación de la representación asumida por el ciudadano W.P. como representante del sindicato accionado constituye un elemento nuevo traído a esta instancia que lo hace a todas luces improcedente. Por lo tanto, la apelación en este sentido surge sin lugar. Y así se declara.

    Establecido lo anterior pasa a este juzgado a emitir pronunciamiento al fondo de para la resolución de la controversia planteada.

    Alega la recurrente que la acción fue declarada sin lugar por considerar la juez a-quo que el Sindicato del que se solicita su disolución cuenta con el número miembros requeridos para su constitución con base a la información suministrada por la Inspectoría del Trabajo del estado Carabobo que señala que el sindicato de trabajadores de la empresa Seprisev cuenta con un número de 138 miembros afiliados; que la juez de primera instancia no tomó en cuenta la prueba sobrevenida que demuestra que efectivamente el ciudadano W.P. no es trabajador de la empresa demandante Servicios Privados de Seguridad la Vueltosa C.A. por lo que no puede ostentar la cualidad de secretario general del sindicato demandado; que la juez de juicio debió declarar la falta de cualidad del ciudadano W.P. y en consecuencia la admisión de los hechos de la demandada.

    La sentencia recurrida se expresó en los siguientes términos:

    (…) pudiendo evidenciar esta Juzgadora que con posterioridad a la constitución de dicho sindicato, y para la fecha en que la empresa SEPRISEV interpuso solicitud de Disolución del Sindicato, esta ha mantenido la totalidad de sus afiliados y de la junta directiva tal como fue reconocida por ellos en la audiencia de juicio, en virtud que en la declaración de parte de los Miembros presentes de la Directiva del sindicato, casi todos manifestaron que se encontraban activos tanto como trabajadores de la empresa accionada, como en la Junta Directiva del sindicato, con excepción del ciudadano W.P., el cual manifestó en la audiencia de juicio, y tal y como consta en la prueba sobrevenida, que en la actualidad laboraba para otra empresa, por lo que mal puede este representar al sindicato, y en este caso como la organización sindical tiene el resto de la Junta Directiva , lo que se debe hacer es convocar a través de asamblea de los trabajadores, a los fines de nombrar el nuevo Secretario General, por cuanto el resto de los requisitos para la constitución y funcionamiento del sindicato están incólume, igualmente hay que destacar que de conformidad con los propios estatutos del sindicato los empleados contratados por el instituto, se regirá de acuerdo a lo estipulado en los respectivos contratos que suscriban y señala que la organización sindical puede disolverse o liquidarse mientras existan veinte (20) miembros activos que desee continuar en las labores de la institución y al concatenarlo con el oficio Nº 00122 de fecha 12 de febrero de 2007, el cual consta al folio 157 y 158, en donde la Inspectoría del Trabajo del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga del Estado Carabobo, informa lo siguiente (…).

    Es decir que este SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SEPRISEV tiene el numero mínimo requerido para su funcionamiento, y así se DECLARA

    .

    Se observa que el fundamento de la apelación ejercida se basa en que la presente acción debe declarase con lugar por cuanto el ciudadano W.P., quien comparece al presente juicio actuando como secretario general del sindicato de trabajadores de la empresa SEPRISEV, ya no labora para la empresa accionante y en consecuencia, no puede atribuirse la condición de secretario general del sindicato.

    En este sentido, observa este juzgado:

  12. Que la constitución del Sindicato de Trabajadores de la empresa Seprisev no resulta un hecho controvertido; que consta a los folios 193 al 196, P.A. de fecha 26 de septiembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios autónomos, Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.A., Bejuma, Montalbán y Miranda del estado Carabobo, reconocida por la parte accionada, que declara con lugar la solicitud de inscripción de la organización denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SEPRISEV (SINTRASEPRIS), de conformidad con lo establecido en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando registrada bajo el Nº 1404, Tomo 07, folio 17 del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales, evidenciándose que para la referida fecha la junta directiva del sindicato estaba presidida por el ciudadano W.P. en su condición de Secretario General.

  13. Que a los folios 112 al 114 del expediente cursan documentales consignadas por la parte actora, a las cuales este juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionadas con comunicación de fecha 17 de noviembre de 2005 dirigida a la Inspectora Jefe del Trabajo del estado Carabobo, suscrita por los ciudadanos W.P. y L.O., en su carácter de secretario general y secretario de organización del Sindicato demandado, respectivamente, mediante la cual informa que en asamblea de fecha celebrada en fecha 07 de octubre de 2005 por los trabajadores activos de la empresa Servicios Privados de Seguridad La Vueltosa C.A., decidieron por unanimidad elegir nuevo secretario de reclamo, secretario de vigilancia y disciplina, secretario de cultura y deporte y primer vocal; que dicho acto fue declarado improcedente por la referida dependencia administrativa en fecha 28 de noviembre de 2005; no obstante, se constata que dicho instrumento está referido solo a la improcedencia de la reestructuración de los referidos cargos en los cuales no se menciona el de secretario general, por lo que se infiere que queda incólume la representación respecto al ciudadano W.P..

  14. Que en fecha 27 de marzo de 2007, la parte actora presenta escrito como prueba sobrevenida, mediante el cual consigna en copia certificada las actuaciones administrativas correspondientes al pliego de peticiones con carácter conflictivo de fecha 16 de diciembre de 2006, folios 371 al 373, presentado ante la Inspectoria del Trabajo competente por el Sindicato de Trabajadores de la empresa Seprisev contra la sociedad de comercio Servicios Privados de Seguridad La Vueltosa C.A.; así como copia cerificada de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano W.P. contra la empresa Venezolana de Prevención C.A., folios 374 al 398, a las cuales este juzgado le otorga valor probatorio al no ser impugnada por el sindicato accionado.

  15. Que de las documentales cursantes a los folios 371 al 373, se evidencia que en fecha 16 de enero de 2007, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios autónomos, Valencia, Libertador, C.A., Bejuma Montalbán y Miranda del estado Carabobo, dicta auto mediante el cual declara que el ciudadano W.P., quien actúa como secretario general del sindicato de trabajadores de la Empresa Seprisev no tiene cualidad para discutir el pliego de peticiones con carácter conflictivo presentado por dicha organización sindical en fecha 18 de diciembre de 2006, por cuanto en la Sala de Fuero Sindical de esa dependencia cursa expediente signado con el Nº 080-2007-01-00070 correspondiente a la solicitud d reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano W.P., titular de la cedula de identidad Nº 11.746.585, contra la sociedad de comercio Venezolana de Prevención C.A., quien manifiesta en su solicitud, que prestó servicios en la mencionada empresa desde el 17 de abril de 2006, hasta el 19 de enero de 2007, fecha en la cual fue despedido.

  16. Así mismo, se evidencia al folio 381, auto de admisión de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano W.P. contra la empresa Venezolana de Prevención C.A., de fecha 11 de enero de 2007, dictado por la Inspectorìa del Trabajo competente, del cual se desprende que el referido ciudadano fue despedido en fecha 05 de enero de 2007 por el ciudadano E.C. en su carácter de presidente de dicha empresa.

    Conforme a lo anteriormente expuesto, queda plenamente demostrado en autos que el ciudadano W.P. laboró para la empresa Seprisev hasta el mes de abril del año 2007, por cuanto comenzó a prestar servicios para la empresa Venezolana de Prevención C.A. desde el 17 de abril de 2006, hecho este reconocido por el mencionado ciudadano en la oportunidad de la audiencia de juicio; no obstante, observa este juzgado que para el momento en que fue presentada la presente demanda. 19 de septiembre de 2006, el ciudadano W.P. era personal activo de la empresa accionante y por ende miembro de la junta directiva de la organización sindical demandada así como para la fecha en que comparece a dar contestación a la demanda, 20 de octubre de 2006; no obstante, que al momento de celebración de la audiencia de juicio había perdido la condición de miembro del sindicato por cuanto ya no era trabajador de la empresa accionante.

    Establecido lo anterior, este juzgado procede a emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia de la solicitud de disolución del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Seprisev, C.A.

    Del contenido del libelo de la demanda se observa que la solicitud de disolución del sindicato en referencia se fundamenta en el artículo 459 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo que señala como causa de disolución del sindicato la carencia de alguno de los requisitos señalados en la ley para su constitución, señalando que en la actualidad dicha organización sindical no cuenta con el numero de miembros requeridos por la ley para su funcionamiento.

    Así mismo señala que en la actualidad el sindicato carece de junta directiva por cuanto cinco (5) de sus miembros renunciaron o abandonaron sus cargos y por tal motivo fue reestructurada la junta directiva mediante asamblea extraordinaria con la finalidad de elegir nuevos miembros, y que dicha reestructuración fue declarada improcedente por la inspectoría del trabajo competente.

    Del contenido de la P.A. de fecha 26 de septiembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo competente que declara con lugar la solicitud de inscripción de la organización denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SEPRISEV (SINTRASEPRIS), folios 193 al 196, se desprende que el sindicato en cuestión es un sindicato de empresa y que para la fecha de su legalización de conformidad con lo establecido en el artículo 412 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuenta con un total de 58 miembros constitutivos.

    El artículo 459 ejusdem establece:

    Artículo 459. Son causas de disolución de los sindicatos:

    a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;

    b) Las consagradas en los estatutos;

    c) En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y

    d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.

    La anterior disposición establece taxativamente las causales procedentes para la disolución de un sindicato.

    En el caso bajo estudio, se observa que la juez aquo, en vista que la solicitud de disolución del sindicato de trabajadores de la empresa SEPRISEV, C:A. se fundamenta en el artículo 459 literal “a”, es decir, que la referida organización sindical no cuenta en la actualidad con el numero legal de miembros requeridos para su funcionamiento, acordó mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2006, oficiar a la Inspectoria del Trabajo de los Municipios autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.A., Bejuma, Montalbán y Miranda del estado Carabobo, a los fines de que informara el número de afiliados con que cuenta actualmente la referida organización sindical y que en el caso de existir renuncias de afiliados, señalara el numero de miembros restantes; folios 353 al 354.

    Al folio 358, cursa oficio Nº 000122 de fecha 12 de febrero de 2007, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Carabobo, mediante el cual informa lo siguiente:

    (…)

    En cumplimiento a lo solicitado paso a informar que de la revisión del Expediente Nº 069-2005-02-00074, se constata que para la fecha 26-09-2005, fecha en que se constituyó el sindicato la nomina de miembros fundadores era de CINCUENTA Y SEIS (56) trabajadores. Para la fecha 20-09-2006, el número de trabajadores afiliados era de NOVENTA Y UN (91).

    Así mismo, se evidencia que reposan el expediente renuncia de un (1) trabajador al Sindicato, así como ocho (8) renuncias de trabajadores consignadas por la representante legal de la empresa G.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.481, lo cual conforma un total de nueve (9) renuncias.

    En los actuales momentos, el numero de miembros afiliados al Sindicato es de CIENTO TRAINTA Y OCHO (138) trabajadores.

    (SIC).

    Conforme al contenido de dicho informe se evidencia que la organización sindical actualmente cuenta con el número de miembros necesario para su funcionamiento. Según lo establecido en el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, los sindicatos de empresa requieren para su constitución de un numero mínimo de veinte (20) miembros, por lo que la Disolución del Sindicato de Trabajadores de la empresa SEPRISEV, C.A. solicitada por la empresa accionada surge improcedente. Así se declara.

    Con relación a lo argumentado por la parte actora respecto a que el sindicato adolece de junta directiva y por tanto la organización sindical carece de representatividad, este juzgado establece que de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal premisa no constituye causal de disolución; en todo caso, tal situación revela que el sindicato no tiene directiva que lo represente pero en nada lesiona su funcionamiento por cuanto los miembros afiliados tienen la potestad de elegir nueva junta directiva conforme a lo establecido en el artículo 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y con sujeción al procedimiento establecido por sus propios estatutos y a la normativa legal establecida por el Poder Electoral para la renovación de la directiva de las organizaciones sindicales.

    En consecuencia el recurso de apelación ejercido surge sin lugar. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado G.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por disolución de sindicato incoada por la C.A. SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA, contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SEPRISEV.

Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los quince (15) días del mes de junio del año 2007. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KNZ/MD/Mirla Barrios

EXP: GP02-R-2006-000211

Sentencia. No. PJ0142007000112

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