Decisión nº 223 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 13 de mayo de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002602

ASUNTO : NP01-R-2010-000077

PONENTE : ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 11 de abril de 2010, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-002602, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, -ejerciendo funciones de guardia-, a cargo del ABG. L.J. ZULETA SÁNCHEZ, en razón de considerar que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el articulo 250 en concordancia con el articulo 251 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos A.J.A.R. y F.J.S.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.630.599 y V-13.054.727, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, VIOLACIÓN DEL DOMICILIO POR PARTE DE FUNCIONARIOS, previstos y sancionados en el artículo 458, 281, 184 del Código Penal Vigente Venezolano, y VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; y al imputado J.R.S., titular de la cédula de identidad N° V-16.174.490, por la presunta participación de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN DEL DOMICILIO POR PARTE DE PARTICULAR, previstos y sancionados en el artículo 458 y 183 del Código Penal Vigente Venezolano, y VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana M.G. y el ESTADO VENEZOLANO.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso formal Recurso de Apelación en fecha 16 de abril de 2010, el ciudadano ABG. A.J. SEVILLA SILVA, en su carácter de defensor privado de los aludidos imputados. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en data 06-05-2010 se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole dado entrada el día 07-05-2010, fecha en la cual fue entregado a la aludida el asunto en cuestión, se procede a revisar las actas que conforman el recurso en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal fin se observa:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por el ciudadano ABG. A.J. SEVILLA SILVA, -legitimado activo para proponerlo, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control (tribunal de origen), dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; quien estableció en el escrito el marco legal bajo el cual fundamenta el presente recurso, en lo establecido en el numeral 4° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y observa esta Corte de Apelaciones que se trata de una medida de privación judicial preventiva de libertad otorgada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control (en guardia), la cual esta encuadrada específicamente en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, (4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva); asimismo se evidencia que cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue interpuesto mediante escrito en el cual se expresan los fundamentos de la impugnación, por ante el Tribunal Tercero de Control, dentro del lapso procesal útil concedido para formularlo, según criterio sostenido por el M.T. de la República que hace referencia a que en fase preparatoria se computarán los lapsos para interponer recursos por días hábiles, ahora bien; según se desprende de la certificación realizada por Secretaría la cual corre inserta a los folios ochenta y nueve (89) y noventa (90) de esta incidencia y tomando en cuenta la decisión recurrida se trata de un auto, mediante el cual fue decretada una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, se DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por el ciudadano ABG. A.J. SEVILLA SILVA, en su carácter de defensor privado de los imputados arriba señalados. De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano ABG. A.J. SEVILLA SILVA, en su carácter de defensor privado de los imputados A.J.A.R., F.J.S.G. y J.R.S. contra la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2010, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-002602, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, -ejerciendo funciones de guardia-, a cargo del ABG. L.J. ZULETA SÁNCHEZ, donde se decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, VIOLACIÓN DEL DOMICILIO POR PARTE DE FUNCIONARIOS, y VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA -en relación a los dos primeros- y ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN DEL DOMICILIO POR PARTE DE PARTICULAR, y VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, -respecto al último de los mencionados-, en perjuicio de la ciudadana M.G. y el ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

Así se declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN.

La Juez Superior,

ABG. M.Y. ROJAS GRAU.

La Juez Superior,

ABG. ANA NATERA VALERA.

La Secretaria,

ABG. M.G.B.M..

DMMG/ MYRG/ANV/MGBM/djsa.**

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