Decisión nº 330 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 16 de Junio de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2010-002602

ASUNTO: NP01-R-2010-000077

JUEZ PONENTE: ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

Mediante decisión dictada en fecha 11 de abril de 2010, el ABG. L.J. ZULETA SÁNCHEZ, a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal -ejerciendo funciones de guardia-, legitimó la APREHENSIÓN en FLAGRANCIA de los ciudadanos A.J.A.R., F.J.S.G. Y J.R.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.630.599, V-13.054.727 y V-16.174.490, respectivamente, y en consecuencia decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados A.J.A.R. y F.J.S.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, VIOLACIÓN DEL DOMICILIO POR PARTE DE FUNCIONARIOS, previstos y sancionados en el artículo 458, 281, 184 del Código Penal Vigente Venezolano, y VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; y al imputado J.R.S., por la presunta participación de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN DEL DOMICILIO POR PARTE DE PARTICULAR, previstos y sancionados en el artículo 458 y 183 del Código Penal Vigente Venezolano, y VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana M.G. y el ESTADO VENEZOLANO.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso formal Recurso de Apelación en fecha 16 de abril de 2010, el ciudadano ABG. A.J. SEVILLA SILVA, en su carácter de defensor privado de los aludidos imputados, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y luego de haber sido admitido el presente recurso el 26-04-2010, este Tribunal de Alzada, seguidamente procede a emitir el pronunciamiento que corresponde, en los términos siguientes:

-I-

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 16 de abril de 2010, el defensor privado ABG. A.S., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2010, por el ABG. L.J. ZULETA SÁNCHEZ, a cargo para el momento del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal -ejerciendo funciones de guardia-, en el proceso penal que se ventila en el asunto signado con el N° NP01-P-2010-002602; escrito recursivo que corre inserto a los folios del 79 al 84, del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:

“…ocurro a los fines de APELAR del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad emitido al efecto, tal como lo establece el artículo 447 ordinal 4°, que declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad en concordancia con el ordinal 5° del mismo Código, cuya Medida le causan un GRAVAMEN IRREPARABLE a mis defendidos, y solicitar con el presente Escrito la NULIDAD ABSOLUTA de las Actuaciones procesales y consecuencialmente de todo el procedimiento, sin perjuicio de la nulidad del auto impugnado por ser manifiestamente infundado en los términos siguientes…DE LOS PUNTOS QUE SE RECURREN. 1.- En la oportunidad de la audiencia de presentación el Fiscal del Ministerio Público, con las facultades que le confieren la Constitución y la Ley presentó a mis defendidos por considerar que existían suficientes elementos de convicción en su contra por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA CONTRA LA MUJER A UNA V.L.D.V.. Hay que resaltarle a este digno Tribunal, que la presentación del imputado ante el Juez, es importante por cuanto sirve para tres fines: Primero: Verificar la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrita la acción. Segundo: Verificar si hay suficientes elementos de convicción. Tercero: Verificar si existe presunción razonable de peligro de fuga. La Defensa considera, y es importante descascar, que el operador de justicia, no solo debe limitarse a verificar los anteriores requisitos, debe de oficio, revisar si existe violaciones de normas de orden público y transgresiones de garantía de rango constitucional antes de entrar al Petitum del Fiscal, EN EL CASO DE MARRAS, LA Defensa solicitó que se desestimara la Acusación por considerar que no había un solo elemento de convicción que hiciera presumir que se había cometido un hecho punible, y el Juez tenía que entrar a analizar y pronunciarse motivadamente en el auto dictado, situación que no hizo, ya que entró de lleno a verificar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al determinar la calificación de los delitos basándose prácticamente en la declaración de la supuesta Víctima de nombre M.G., y la única prueba testimonial referente a la entrevista del presunto testigo ciudadano H.M.. Lo cual puede observarse Ciudadano Juez, en las declaraciones tanto de la ciudadana M.G. como presunta víctima y el ciudadano H.M., como presunto testigo, existen una serie de DISCREPANCIAS, INCONGRUENCIAS, CONTRADICTORIAS E INVEROSIMILES, en sus declaraciones ante el Cuerpo Policial de Investigaciones. Es el caso ciudadano Juez, que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”. Por lo que esta Defensa expresa en este acto, que la Medida Privativa de libertad decretada por el Juez de Guardia L.Z., en contra de mis defendidos, se fundamentó en declaraciones contradictorias tanto del presunto testigo como de la presunta víctima, por lo que viola abierta y flagrantemente el artículo 22 antes mencionado, para mayor ilustración transcribo a continuación extractos de las declaraciones de los antes nombrados ciudadanos: M.G.: Folio 11 y Vlto y 12 “yo me encontraba en mi casa lavando en el patio y en la sala estaba un vecino jugando play sttation”…”cuatro sujetos portando armas de fuego nos dijeron, que nos fueramos a la parte trasera de la casa”… “a uno lo llamaban comandante que fue el que me golpeó en la cara”. En el interrogatorio, realizado por el funcionario receptor; la ciudadana antes mencionada expresó. PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED, HORA, LUGAR Y FECHA DEL HECHO QUE NARRA LA PRESENTE ENTREVISTA. Esto sucedió aproximadamente a las 4:oo pm del d06 de Abril del 2010 en mi casa. SEGUNDA PREGUNTA: contestó diciendo que habían cinco personas. Y además manifestó que la persona que la golpeó vestía una camisa color blanca. CUARTA PREGUNTA: Contestó; mi vecino Hector y mis niños. SEXTA PREGUNTA; Contestó, en ningún momento. En las declaraciones de H.M.: Folio 14 y Vlto. “Yo me encontraba en la casa de la señora MARIBEL picando un pollo”. Cuando en forma sorpresiva entraron dos personas. PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED, HORA, LUGAR Y FECHA DEL HECHO QUE NARRA LA PRESENTE ENTREVISTA: Contestó: “En la casa de la señora Maribel, no se muy bien la dirección. Solo sé que es Sábana Grande. Y con respecto a la hora éste manifiesta que ocurrió aproximadamente entre las 5:30 a 5:40 de horas de la tarde del día 06 de Abril del 2010. Con respecto a la segunda pregunta, el ciudadano H.M. describe a una sola persona ya que según el dicho de él no logró ver a la otra. En la Cuarta Pregunta: Contestó que quien golpeó a la señora tenía una camisa de raya”. En la Séptima pregunta, este ciudadano Millán contestó lo siguiente “YO NO VI” “PERO LE QUITARON LA CEDULA DE IDENTIDAD Y SETENTA BOLIVARES FUERTES”.- En la OCTAVA PREGUNTA: Contestó SI, y uno de ellos le dijo al otro Inspector. En cuanto a la Decima Pregunta: Contestó SI un hijo de la señora Maribel, que solo conozco como bebe y un amigo de él, ellos estaban fuera de la casa”. Es el caso Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, que la decisión del Juez de Guardia L.Z., no tuvo la menor intención de entrar a conocer los detalles porque desestima el planteamiento invocado por la defensa, sino lo que hace es realizar un escaso recorrido por las actas policiales y la entrevista del único y presunto testigo para configurar el cuerpo del delito y establecer responsabilidad penal, pero para nada se detuvo a explicarnos porque a su juicio y dentro de un verdadero razonamiento lógico-jurídico y critico su decisión. Así las cosas Ciudadanos Jueces, profesionales de la Corte de Apelaciones, esta Defensa observa: 1°.-Que el Tribunal de Control de Guardia, INCUMPLIO con la fundón de valorar la constitucionalidad y la legalidad de las actuaciones. 2°.- El Juez A quod (sic), de igual forma transgrede lo previsto en los artículos 190 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciar y tomar como fundamento para decretar la Privación de Libertad, elementos obtenido ilícitamente y aún más basada en la declaración de un solo y presunto testigo no conteste. Que a todas luces se vislumbra un falso testimonio. PETITORIO. Por lo que en atención a lo ampliamente expuesto, y por todos los razonamientos alegados y amparados en los numerales 4° y 5° del 447 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándome dentro del lapso procesal establecido en el artículo 448 ejusdem, esta Defensa solicita muy respetuosamente a ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal ADMITAN el presente RECURSO DE APELACION y en consecuencia lo declaren con lugar ANULANDO con ello el auto de privación judicial de libertad por SER INFUNDADAMENTE SUSTENTADO, al igual que el contenido del Auto es manifiestamente INFUNDADO e INMOTIVADO. Siendo por lo tanto también NULO a tenor de lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Pido finalmente de conformidad con lo pautado el aparte 3ero del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se reduzcan los plazos para tramitar y decidir este Recurso de Apelación. Asimismo ratifico en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la defensa en la Audiencia de presentación de mi representado, realizado el día 11 de Abril del 2010, cuya causa esta signada con el Nro. NP-01-P-2010-002602…Por último solicito se sirvan ACORDAD LA LIBERTAD PLENA INMEDIATA DE MIS REPRESENTADOS, por ser inocente de los delitos que se le imputan ya que no existen elementos de convicción que hagan procedente su privación de libertad…” (Nuestra la cursiva, negrillas del recurrente).

- II -

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 11 de abril de 2010, el ABG. L.J. ZULETA SÁNCHEZ, a cargo para el momento del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal -ejerciendo funciones de guardia-, dictó decisión en el asunto principal NP01-P-2010-002602, de cuyo texto se lee -en copia certificada corre inserta a los folios del 65 al 78 del presente recurso- entre otros particulares, lo siguiente:

“….Corresponde a este Tribunal Primero de Control, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó a los ciudadanos A.J.A.R., F.J.S., como imputados en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal vigente Venezolano, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano, VIOLACIÓN DEL DOMICILIO POR PARTE DE FUNCIONARIOS, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano y VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L. deV. y al imputado J.R.S., por la presunta participación de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal vigente Venezolano, VIOLACIÓN DEL DOMICILIO POR PARTE DE PARTICULAR previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal Venezolano y VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L. deV., en perjuicio del ciudadano I.R.A., solicitando en su contra la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a lo cual se opuso la defensa privada, quien solicitó se desestime la imputación incoada por la representación Fiscal por considerar que no existen fundados elementos de convicción que incriminen a sus defendidos, aduciendo que dichos delitos atribuidos por la representación Fiscal no se configuran en virtud de no existir elementos de convicción que puedan inculpar a sus patrocinados aunado a las contradicciones observadas en las actas de entrevistas realizada por la victima y por el ciudadano H.M., entre otra cosas solicitaron al tribunal solicitar los antecedentes o registros policiales de la ciudadana M.G. y H.M., así mismo que la aprehensión no fue realizada de manera flagrante y por ultimo solicitaron dos juegos de copias certificadas del presente asunto, observando que cursan de las actuaciones lo siguiente:

Al folio Tres (03) corre inserta Acta policial, suscrita por el Funcionario Policial Inspector Jefe (PEM) D.G., adscrito a la División de Inteligencia Operacional de la Dirección de Policía del estado Monagas de fecha Seis de abril del año 2010, quien dejo constancia: Que siendo aproximadamente las 7:20 horas de la noche del día 06-04-2010, encontrándome de servicio y realizando labores de inteligencia, recibió llamada telefónica por parte del Coronel L.R.A. Coronel, Director de la Policía del estado Monagas, quien me indico que enviara comisión hacia las adyacencias del despacho de seguridad Ciudadana ubicada en el mercado Viejo de esta Ciudad, seguidamente y con la premura del caso le realice llamada telefónica a los funcionarios policiales CABO SEGUNDO (PEM) ARMAMNDO ASTUDILLO Y AL DISTINGUIDO F.S., indicándole que se trasladaran hacías las instalaciones de dicho despacho, con la finalidad de entrevistarse con el sub Comisario L.G., quien les iba a girar unas instrucciones para realizar una labor de inteligencia, acto seguido y luego de varios minutos el ciudadano Director de la Policía del estado Monagas, me vuelve a realizar llamada telefónica indicándome que me trasladara hasta las instalaciones del despacho antes mencionado, seguidamente me traslade al lugar, donde una vez allí se encontraba el ciudadano abogado Secretario de seguridad Ciudadana, W.N., en compañía de una ciudadana quien había formulado una denuncia verbal, manifestando que varios funcionarios se habían introducido en su residencia, le estaban que yo había mandado a presentarse en seguridad Ciudadana se trataban de los mismos quienes se habían introducido e su residencia, seguidamente procedí en entrevistarme con la ciudadana quien manifestó ser y llamarse de la siguiente manera: M.G., quien indico que los funcionarios antes mencionados en compañía de otro ciudadano Civil, que se encontraba a bordo del vehiculo donde andaban, se habían introducido en su residencia y le estaban pidiendo la cantidad de dinero antes mencionada, posteriormente procedí a manifestar a los funcionarios de lo que estaba sucediendo, al igual que al ciudadano que se encontraba con los mismos, trasladándolos hasta la Dirección General de la Policía del estado Monagas, no sin antes hacerles de su conocimientos de sus derechos……De igual manera a la ciudadana agraviada con la finalidad que rindiera su entrevista, quedando identificados los ciudadanos como: J.R.S.G., A.J. ASTUDILLO ROJA, Y F.J.S.G., asimismo se les retuvo un vehiculo clase camioneta marca Toyota, modelo land Cruiser, de color gris, placas GDE OGOY, serial de carrocería 8XA11UJ8079024679, en el cual se desplazaban, sus armas de reglamento descritas de la siguientes manera: Un arma de fuego tipo pistola , Marca Zamorana, serial 142AAC y Un arma de fuego tipo pistola marca Browing, serial 215RP37085, calibre 9mm de color cromado, Tres (03) teléfonos celulares, Uno marca Samsung, …..Otro marca Huawei ….y el ultimo marca Sony, modelo Ericsson, de color negro….. y dos carnets policiales emanados de la Policía del estado Monagas, uno a nombre de A.A. y el otro a nombre de F.S., actos seguido procedió a realizarle llamada telefónica a la ciudadana Á.L.F. primera del Ministerio Publico del estado Monagas, quien giro las instrucciones pertinentes a la realización de las actuaciones investigativas y una vez culminas fueran enviadas al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas maturín estado Monagas, conjuntamente con lo incautado, mientras que el ciudadano detenido conjuntamente con los funcionarios permanecieran recluidos en calidad de imputados en el reten policial de este Comando a la orden de la referida Representación fiscal…Al folio Once (11) corre inserta entrevista realizada a la ciudadana M.G., por ante la División de Investigaciones de la Policía del estado Monagas, quien manifestó: Bueno lo que paso fue que yo me encontraba en mi casa lavando en el patio y en la sala estaba un vecino jugando play station, cuando de pronto escuche varias voces y cuando me dirigía a salir hacia el frente para ver lo que pasaba, cuatro sujetos portando armas de fuego y apuntándonos, nos dijeron que nos fuéramos hacia la parte trasera de la casa, nos lanzaron al suelo, uno de ellos me decía que donde estaba la droga, y yo le decía que de que me estaban hablando. Pero los sujetos de una manera muy agresivos me decían que la buscara, y yo le preguntaba que de que droga me hablaban, luego uno de ellos reviso a mi vecino de nombre Héctor y le quitaron su cedula de identidad, un teléfono celular, un reloj y cuarenta bolívares que tenia en efectivo, me manifestaron que me levantara del suelo que me iban a revisar, y yo les dije que si querían que fueran a buscar los perros para que buscaran lo que me estaban pidiendo porque no tenia nada de eso, de igual forma les dije que llamaran a una femenina para que me revisaran porque yo tenia el periodo, fue en ese momento cuando uno de ellos se me acerco, al cual todos llamaban comandante, me golpeo en la cara y me dijo que entrara a uno de los cuartos de i casa, donde opte de una manera muy agresiva me apunto con una pistola y me dijo que me bajara los pantalones sin mas nada que hacer tuve que bajarme mi pantalón, de igual forma me dijo que me quitara la blusa, me la subí y me abaje el sostén, donde todos ellos me vieron desnuda, pero lo hice porque no tenia nada que ocultar, luego de varios minutos y bajo las amenazas de estos sujetos uno de ellos me dijo que si no le buscaba la droga me iban a sembrar, fue en ese momento cuando yo les dije que era lo que querían y uno de ellos me dijo que yo sabia lo que querían que ellos eran policías pero también eran choros y que les hablara claro, seguidamente me indicaron que les diera cinco mil bolívares fuertes o sino me iban a sembrar y me mostraron un potecito de desodorante donde en el cual me decían que tenia droga sembrarme, yo les dije que tenia dinero pero los sujetos me decían que se los buscara, fue entonces cuando les dije que yo les podía dar por lo menos Mil Bolívares fuertes para que me dejaran tranquila, entonces unos de lo sujetos me dijo que me iba a dar chance hasta la seis de la tarde para que les consiguiera el dinero, la cantidad de cinco mil bolívares fuertes que iban a pasar por mi casa a esa hora y querían el dinero, luego se fueron, rápidamente Salí corriendo hacia la entrada de mi casa para ver el carro donde andaban los mismos, logrando observar que era una camioneta de color gris, posteriormente opte por trasladarme hasta seguridad Ciudadana con la finalidad de formular denuncia, una vez en el lugar me entreviste con unos funcionarios policiales, mientras hacia espera del secretario W.N., al presentarse dicho señor, le plantee la situación y el mismo realizo llamada para que se presentaran otros funcionarios para que me resolvieran lo que me estaba pasando, luego de varios minutos observe que una camioneta con las mismas características se presento en seguridad Ciudadana y cuando se bajó uno de los sujetos observe que se trataba de la misma persona que había entrado en mi casa, entonces les dije a los funcionarios que esa era la camioneta y que el sujeto que se había bajado era uno de los que había entrado a mi casa, seguidamente los funcionarios en compañía con el secretario de Seguridad Ciudadana procedieron en dialogar con los sujetos que se encontraban a bordo de la camioneta y me manifestaron que me traslada hasta la Dirección general de la Policía del estado Para rendir declaración de lo ocurrido, la cual este tribunal la por reproducida. Al folio catorce (14) corre inserta acta de entrevista rendida por el ciudadano H.M., por ante la División de Investigaciones de la Policía del estado Monagas, en fecha 06-04-2009, quien manifestó: Yo me encontraba en la casa de la señora Maribel, e encontraba picando un pollo, fue cuando en forma sorpresiva entran dos personas portando armas de fuego, me dijeron que no le viera la cara, me fuera al fondo y me tirara al suelo, me dicen que coloque mis manos en la nuca en posición boca abajo, no dejándome que alzara la cabeza para que no viera nada, solo pude lograr ver a uno de ellos revisando mi koala, sacando mi cedula de identidad, mi teléfono celular un reloj y cuarenta bolívares fuertes, escuchaba que si no hablaran nos iban a poner cincuenta envoltorios de crack, y cincuenta para un muchacho que se encontraba a mi lado, me preguntaban donde vivía y que oficio yo tenia, yo les respondí todas sus preguntas y luego me dejaron tranquilo, eso es todo, la cual este tribunal la da por reproducida. Al folio Quince (15) del presente asunto corres inserto informe medico Legal suscrito por el Dr. E.G., practicado a la victima ciudadana M.G. LOPEZ, donde concluyo que no se apreciaron lesiones a la victima después de ser examinada…Al folio Dieciocho (18) corre inserta Inspección técnica Policial Numero 1658, de fecha 07-04-2010, suscrita por los funcionarios CABO SEGUNDO J.M. Y J.C., adscritos al Cuerpo De Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación maturín Estado Monagas, donde dejaron constancia de las características del vehículo marca toyota, modelo autana, clase camioneta, tipo Sport Wagon, Placas GDE- 00Y, Color Plata, involucrado en el presente asunto, la cual este tribunal la da por reproducida. Al folio Veinticinco (25) Corre inserta Experticia de reconocimiento Legal numero 9700-074-245 de fecha 07 de Abril de 2010, suscrita por los funcionarios CABO SEGUNDO J.M. Y G.M., adscritos al Cuerpo De Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación maturín Estado Monagas, practicada a Dos (02) armas de fuego la cuales se describen en la experticia como pistolas una de marca ZAMORANA serial 142AA, con su respectivo cargador con Quince (15) balas, calibre 9mm, sin percutir y la otra marca BROWLING, serial 215RP37085, con su respectivo cargador con Once (11) balas, calibre 9mm, sin percutir, así como también a Tres (03) teléfonos celulares, Uno marca Samsung,…Otro marca Huawei….y el ultimo marca Sony, modelo Ericsson y a dos carnet o credenciales, de material sintético, uno a nombre de F.S. y el otro a nombre de armandoA., funcionarios policiales, la cual este tribunal la da por reproducida. Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien decide que después de haber analizados, las actas investigativas corren inserta al presente expediente, sin lugar a dudas que existe una concurrencia de hechos punibles que merece, pena Privativa de Libertad, y que no se encuentran prescritos, existen fundados elementos, en el caso en concreto, se encuentran llenos los extremos de los tres ordinales del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, donde existen elementos para presumir la participación de los imputados A.J.A.R., F.J.S., como imputados en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal vigente Venezolano, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano, VIOLACIÓN DEL DOMICILIO POR PARTE DE FUNCIONARIOS, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano y VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L. deV. y al imputado J.R.S., por la presunta participación de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal vigente Venezolano, VIOLACIÓN DEL DOMICILIO POR PARTE DE PARTICULAR previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal Venezolano y VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L. deV., como se podrá apreciar del análisis de los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, se puede apreciar que existe concordancia entre la declaración de la víctima y el dicho del ciudadano H.M., pues la víctima señaló que en el momento que se encontraba en su casa lavando en el patio y en la sala estaba un vecino jugando play station, cuando de pronto escucho varias voces y cuando se dirigía a salir hacia el frente para ver lo que pasaba, cuatro sujetos portando armas de fuego y apuntándola, les dijeron que se fueran hacia la parte trasera de la casa, lanzándolos al suelo, uno de ellos le decía que donde estaba la droga, y ella le decía que le hablando, pero los sujetos de una manera muy agresivos le decía que la buscara, y ella preguntaba que de que droga le hablaban, luego uno de ellos reviso a su vecino de nombre Héctor y le quitaron su cedula de identidad, un teléfono celular, un reloj y cuarenta bolívares que tenia en efectivo, manifestándole los sujetos que se levantara del suelo debido que la iban a revisar a revisar, diciéndole la misma que si querían que fueran a buscar los perros para que buscaran lo que estaban pidiendo, porque no tenia nada de eso, de igual forma les dijo que llamaran a una femenina para que la revisaran porque tenia el periodo, fue en ese momento cuando uno de ellos se le acerca, al cual todos llamaban comandante, golpeándola en la cara , diciéndole que entrara al cuarto de la casa, donde el sujeto opto de manera agresiva, apuntándola con una pistola, diciéndole que se bajara los pantalones sin mas nada que hacer tuvo que bajárselos pantalón, de igual forma le dijo que se quitara la blusa, la cual se subió y se abaje el sostén, donde todos ellos la vieron desnuda, pero lo hice porque no tenia nada que ocultar, luego de varios minutos y bajo las amenazas de estos sujetos uno de ellos le dijo que si no le buscaba la droga le iban a sembrar, fue en ese momento cuando les dijo que era lo que querían y uno de ellos le dijo que ella sabia lo que querían, que ellos eran policías pero también eran choros y que les hablara claro, seguidamente le indicaron que les diera cinco mil bolívares fuertes o sino me iban a sembrar, mostrándole un potecito de desodorante donde le decían que allí estaba la droga para sembrársela, en ese instante les dijo que tenia dinero pero los sujetos le decían que se los buscara, fue entonces cuando les dijo que les podía dar por lo menos Mil Bolívares fuertes para que la dejaran tranquila, entonces unos de lo sujetos le dijo que le iba a dar chance hasta la seis de la tarde para que les consiguiera el dinero, la cantidad de cinco mil bolívares fuertes que iban a pasar por su casa a esa hora y querían el dinero, luego se fueron, rápidamente salió corriendo hacia la entrada de su casa para ver el carro donde andaban los mismos, logrando observar que era una camioneta de color gris, posteriormente opto por trasladarme hasta seguridad Ciudadana con la finalidad de formular denuncia, una vez en el lugar se entrevisto con unos funcionarios policiales, mientras hacia espera del secretario W.N., al presentarse dicho señor, le planteo la situación y el mismo realizo llamada para que se presentaran otros funcionarios para que le resolvieran lo que le estaba pasando, luego de varios minutos observo que una camioneta con las mismas características se presento en seguridad Ciudadana y cuando se bajó uno de los sujetos observo que se trataba de la misma persona que había entrado en su casa, entonces les dije a los funcionarios que esa era la camioneta y que el sujeto que se había bajado era uno de los que había entrado a su casa, seguidamente los funcionarios en compañía con el secretario de Seguridad Ciudadana procedieron en dialogar con los sujetos que se encontraban a bordo de la camioneta y le manifestaron que me traslada hasta la Dirección general de la Policía del estado Para rendir declaración, por otra el ciudadanos H.M., en su entrevista realizada manifestó, que se encontraba en la casa de la señora Maribel, picando un pollo, fue cuando en forma sorpresiva entran dos personas portando armas de fuego, diciéndole que no les viera la cara, y que se fuera al fondo, tirándolo al suelo, le dicen que coloque sus manos en la nuca en posición boca abajo, no dejándolo que alzara la cabeza para que no viera nada, solo pudo lograr ver a uno de ellos revisando su koala, sacando su cedula de identidad, su teléfono celular, un reloj y cuarenta bolívares fuertes, escuchaba que si no hablaran nos iban a poner cincuenta envoltorios de crack, y cincuenta para un muchacho que se encontraba a mi lado, le preguntaban donde vivía y que oficio tenia la cual respondió a todas sus preguntas, para luego dejarlo tranquilo, dichas declaraciones anteriormente examinadas se adminiculan con el acta policial suscrita por la Inspector Jefe ( PEM) D.G., en virtud que de la misma se constata que los sujetos identificados como imputados en el presente asunto que irrumpieron en la residencia de la ciudadana Victima M.G., fueron detenidos en el momento preciso cuando la misma se encontraba colocando la denuncia en la Secretaría de Seguridad Ciudadana a cargo del Abg. W.N., las cuales estaban en poder del vehiculo utilizado para cometer el hecho punible, la cual se describe en el acta de Inspección Técnico Policial numero 1658 de fecha 07 de Abril del año 2010, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo J.M. e Inspector J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maturín estado Monagas así como con las armas de fuego utilizada para someter a la victima en el presente asunto, las cuales se describen en la experticia de reconocimiento legal realizada por los funcionarios Agente G.M. y Cabo Segundo PEM J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maturín estado Monagas, a los efectos de la calificación de los delitos antes mencionado y sobre la base de lo antes explanado este Juzgador tomo en consideraron que la conducta desplegada por los ciudadanos A.J.A.R., F.J.S. y J.R.S., se adecuan a los tipos penales establecido en el articulo 458, 281, 184, ambos del Código Penal vigente Venezolano y articulo 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una V. libre de violencia ya que cuya calificación fue determinada por una adecuada correlación entre las circunstancias de hecho y la deducción del tribunal de calificar los delitos de ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR PARTE DE FUNCIONARIOS, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA y VIOLACIÓN DEL DOMICILIO POR PARTE DE PARTICULAR, tomando en consideración el resultado del acta policial suscrita por el funcionario INSPECTOR JEFE (PEM) D.G., actas de entrevistas rendidas por os ciudadanos M.G., H.M., Inspección Técnica Policial Numero 1658, practicada el vehiculo donde se desplazaban los imputados, cuando cometieron los hechos punibles, la cual fue identificada por la victima en la secretaria de Seguridad Ciudadana, cuando fueron aprehendidos los imputados, así como también con la experticia realizada alas arma de fuego utilizada presuntamente para cometer los hechos ilícitos y por la experticia de reconocimiento legal practicada al vehiculo camioneta, marca Toyota, Modelo Autana, involucrada en el hecho punible, las cuales al ser examinadas se infiere la presunta participación de los imputados en los hechos atribuidos por la representación Fiscal, por lo que el juez que decide considera que se encuentra llenos los requisitos exigidos en el Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la perpetración de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que los imputados, son los autores de los hechos, los cuales por la pena que podría llegarse a imponer se pueden sustraer de este proceso, lo cual determina el peligro de fuga contemplado en el ordinal 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y para garantizar las resultas del proceso cumpliendo la voluntad de la Ley, es procedente y necesario decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo se clara que la aprehensión se realizó en flagrancia, en virtud de haberse realizado cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma se realizó a poco momento de cometerse el hecho. De Igual manera, vista la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a que la presente causa sea sustanciada por el Procedimiento Ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo Acuerda por ser procedente. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.B.L., señaló lo siguiente: “…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”. Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., dejó establecido que: “…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”. En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., dispuso entre otras cosas: “…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…”. 3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, requisito igualmente conocido en la doctrina como PERICULUM IN MORA, tal como lo establece el Articulo 250 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso la cual es considerablemente elevada en razón de la complejidad y gravedad de los delitos presuntamente cometidos por el imputado (Ord. 2°); en segundo lugar debido a La Magnitud del Daño Causado a la Victima del hecho delictivo, (Ord. 3°), por cuanto se trata evidentemente de un delito considerado reiteradamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como Grave y Pluriofensivo, en razón de que atenta al mismo tiempo contra varios bienes jurídicos especialmente tutelados por la ley como son el Derecho a la Propiedad, el Derecho a la Libertad, el Derecho al Libre Tránsito y fundamentalmente el Derecho a la Vida de las personas. Asimismo este Juzgador desestima lo peticionado por los defensores en relación a la Solicitud de libertad inmediata de sus defendidos, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados A.J. ASTUDILLO, J.R.S. Y F.J.S.G., hayan cometido los delitos de ROBO AGRAVADO, EL USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, VIOLACION AL DOMICILIO POR PARTE DE FUNCIONARIO, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA Y VIOLACIÓN DEL DOMICILIO POR PARTE DE PARTICULARES, de las actas de investigación se evidencia que los mencionados delitos se materializaron en el momento que indicados imputados entraron a la residencia de la ciudadana M.G., sin Orden de aprehensión, ni orden de allanamiento decretada por un tribunal Constitucional, para luego ser sometida y amenazados, para ello utilizando indebidamente sus armas de fuego con armas de fuego conjuntamente con su vecino de nombre H.M., quienes después de haber sometido fueron despojados de la cantidad de Sesenta Bolívares Fuertes (Victima) y de Cuarenta Bolívares fuerte y reloj al ciudadano H.M., para luego salir huyendo del lugar, después de haberle realizado violencia física y Psicológica a la Victima en el presente asunto, en una camioneta, Marca Toyota, Modelo autana, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Placas GDE, Color Plata, la cual fue señalada por la victima en el momento que se encontraba e la secretaria de seguridad Ciudadana interponiendo denuncia en poder de los imputados de autos. Es importante destacar que si bien es cierto que del resultado del informe medico Forense, no se determino ningún tipo de lesión a la victima, es cierto que del delito de Violencia física, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Contra la Mujer a una V.L. deV., se puede materializar con cachetadas y empujones, y el delito de Violencia Psicológica, previsto en el articulo 39, de la Ley que Regula la materia, se materializa, con el simple hecho humillaciones y vejatorias, las cuales según el dicho de la victima fue objetos de esas circunstancias establecidas en la norma antes descrita. En cuanto a la solicitud planteada por los defensores de los mencionados imputados, las cuales piden a este tribunal se les acuerden Dos (0”9 copias certificadas de las actuaciones, este tribunal, declara con lugar dicho pedimento, por cuanto no es contraria a derecho., en consecuencia a ello se declara sin lugar la solicitud de Libertad de los imputados A.J.A.R., J.R.S. Y F.J.S.G.. Se declara improcedente la solicitud de la defensa relaciona a la solicitud de antecedente penales de los ciudadanos, en virtud que los mismo tienen el carácter de victima y no de imputados. El resto de las demás consideraciones realizadas por las defensa son cuestiones de fondo, que no le están dada ha esta instancia entrar a conocerlas, ya que es materia de juicio oral y Publico. Ahora bien, demostrado como fueron la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal vigente Venezolano, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano, VIOLACIÓN DEL DOMICILIO POR PARTE DE FUNCIONARIOS, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano y VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L. deV., atribuidos por la representación fiscal a los imputados A.J.A.R., F.J.S., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal vigente Venezolano, VIOLACIÓN DEL DOMICILIO POR PARTE DE PARTICULAR, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal Venezolano y VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L. deV., atribuidos por la Fiscal Primera del Ministerio Público contra el imputado ciudadano J.R.S., puede concluir esta instancia en cognición de los elementos arriba señalados que estamos en presencia del delito precalificados por el Ministerio Público al referido imputado, siendo estos tipos penales perseguible de oficio y los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, así como fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta instancia la participación de los referidos imputados en los hechos explanados en autos y delimitada sus participación por los elementos arriba señalados por este Órgano Jurisdiccional y con ello, y para esta etapa procesal, tales elementos son suficientes como para considerar la presunta responsabilidad penal de los imputado en la comisión de los tipos penales denominados doctrinalmente como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal vigente Venezolano, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano, VIOLACIÓN DEL DOMICILIO POR PARTE DE FUNCIONARIOS, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano y VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA y VIOLACIÓN DEL DOMICILIO POR PARTE DE PARTICULAR, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal Vigente Venezolano, en perjuicio de la ciudadana M.G. Y EL ESTADO VENEZOLANO, ya que existe conectividad entre los mencionados delitos los hechos y la participación de los imputados, según las actas de entrevistas de la ciudadana Victima,, testigo presencial, acta Policial y demás elemento de convicción plasmado en las actas que comprende el presente asunto. Así mismo surge una presunción razonada en el caso particular que los referidos imputados ofrecen peligro de fuga por la pena que pudiera llegársele a imponer, con fundamento en lo previsto en el articulo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal , en consecuencia es por lo que puede argüir esta instancia que Verificada la Aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: A.J.A.R., F.J.S. y J.R.S., la cual se legitima conforme a lo preceptuado en el articulo 248 y lo previsto en el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento a las actas policiales que dieron origen a la presente investigación donde se describen las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión del referido ciudadano quedando consumado el hecho realizado toda vez que los mismo fueron aprehendidos en la secretaría de seguridad Ciudadana de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, por señalamiento que hiciera la victima M.G., en el momento preciso cuando colocaba la denuncia ante el secretario de Seguridad Ciudadana Abg. W.N., por funcionarios adscrito a la Dirección general de la Policía del estado Monagas. Como corolario al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del supra-citado se ordena su reclusión en el internado judicial de este Estado. Ahora bien, en la presente causa, la Representación Fiscal, haciendo uso de las atribuciones que le confiere los artículos 11 y 118 del código orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ciudadanos A.J. ASTUDILLO, J.R.S. Y F.J.S.G.; lo cual este Tribunal lo considera procedente y ajustado a Derecho, por cuanto si bien es cierto que nuestras leyes nos autorizan para decretar preventivamente la privación o restricción de la libertad de los imputados no es menos cierto que esta tiene carácter excepcional siendo la libertad la Regla y la Privación de la Libertad es la excepción y en el presente caso existe una presunción razonable para presumir el peligro de fuga, tomando en consideración la droga incautada y la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse de ser demostrada su responsabilidad a través de una sentencia definitivamente firme lo cual configura el peligro de fuga por parte de los referidos Imputados, lo que hace presumir que el mismo se puede sustraer del proceso y por ende este Tribunal acuerda la Medida Privativa de Libertad. Se decreta la Flagrancia en la aprehensión de los imputados A.J. ASTUDILLO, J.R.S. Y F.J.S.G., en virtud de haberse realizado cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual manera, este Tribunal vista la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a que la presente causa sea sustanciada por el Procedimiento Ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo Acuerda por ser procedente debiendo remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Monagas. Y así se decide. DISPOSITIVA. Por todo cuanto antecede es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley Primero: Verificada la Aprehensión en flagrancia de los imputados A.J. ASTUDILLO, J.R.S. Y F.J.S.G., la cual se legitima conforme a lo preceptuado en el articulo 248 y lo previsto en el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento en el acta policial que dio origen a la investigación donde se describen las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión del referido ciudadano. Segundo: Decreta la Medida de Privación judicial Preventiva de L.A.J.A.R., quien es venezolano, de 32 años de edad por haber nacido 11/10/77 titular de la cedula de identidad Numero 13.630.599, hijo de H.R. (v) y de padre LUIS ASTUDILLO (V), de profesión u oficio: INTELIGENCIA DE LA POLICIA, con BACHILLER, con domicilio: CALLE 02, CASA N° 05, SECTOR VISTA EL SOL PARROQUIA LA C.E.M.F.J.S., quien es venezolano, de 34 años de edad por haber nacido 21/10/66 titular de la cedula de identidad Numero 13.054.727, hijo de L.G. (v) y de padre J.S. (F), de profesión u oficio: FUNCIONARIO POLICIAL, con BACHILLER, con domicilio: CARRERA 03, CASA SIN NUMERO FRENTE AL CENTRO A.P. EL SILENCIO Estado Monagas, como imputados en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal vigente Venezolano, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano, VIOLACIÓN DEL DOMICILIO POR PARTE DE FUNCIONARIOS, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano y VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA , previsto en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L. deV. y al imputado J.R.S., , quien es venezolano, de 26 años de edad por haber nacido 16-05-1983 titular de la cedula de identidad Numero 16.174.490, hijo de JESUS DEL VALLE GONZALEZ (v) y de padre L.J.S. (V), de profesión u oficio: CHOFER , con CUARTO AÑO, con domicilio: SEGUNDO CALLEJON N° 154, SECTOR EL MACO, LA CRUZ, DETRÁS DEL CLUB GALLISTICO Estado Monagas, por la presunta participación de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal vigente Venezolano, VIOLACIÓN DEL DOMICILIO POR PARTE DE PARTICULAR previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal Venezolano y VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L. deV., en perjuicio del, en razón de encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el articulo 250 en concordancia con el articulo 251 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: A tal efecto se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del procedimiento Ordinario.- Se acordó expedir copias Certificadas solicitadas por la defensa. Se declara improcedente la solicitud de la defensa relaciona a la solicitud de antecedente penales de los ciudadanos, en virtud que los mismo tienen el carácter de victima y no de imputados. Se ordeno recluir a los imputados en la Dirección General de la Policía del estado Monagas, a los fines de resguardarle su integridad física…” (Cursiva de esta Alzada, negrillas y subrayados del Juzgador A quo).

- III-

MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, este Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

Primer Punto: Alega la defensa recurrente que el Juez de Guardia L.Z., no tuvo la menor intención de entrar a conocer los detalles del por qué desestimaba el planteamiento invocado por la defensa, donde solicitaron que se desestimara la acusación, por considerar estos, que no había un solo elemento de convicción que hiciera presumir que se había cometido un hecho, sino que éste lo que hace es realizar un escaso recorrido por las actas policiales y la entrevista del único y presunto testigo para configurar el cuerpo del delito y establecer responsabilidad penal, pero no entró a analizar y pronunciarse motivadamente ante tal planteamiento.

Segundo Punto: De igual manera expresa la defensa, que el juez fundamentó su decisión en las declaraciones contradictorias de la presunta víctima, M.G., y del ciudadano H.M., violando de esta manera el artículo 22 del COPP; plasmando en su escrito las supuestas contradicciones, las cuales se enuncian a continuación:

  1. - La ciudadana M.G. en su declaración la cual riela al Folio 11 y Vlto y 12 de la causa principal, manifiesta:

    yo me encontraba en mi casa lavando en el patio y en la sala estaba un vecino jugando play sttation…

    ; y el ciudadano H.M. en su declaración manifiesta: “Yo me encontraba en la casa de la señora MARIBEL picando un pollo”.

  2. - La ciudadana M.G. en el interrogatorio, realizado por el funcionario receptor, expresó: PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED, HORA, LUGAR Y FECHA DEL HECHO QUE NARRA LA PRESENTE ENTREVISTA: “Esto sucedió aproximadamente a las 4: oo p.m. del 06 de Abril del 2010 en mi casa”; y el ciudadano H.M. en el interrogatorio, realizado por el funcionario receptor, expresó: PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED, HORA, LUGAR Y FECHA DEL HECHO QUE NARRA LA PRESENTE ENTREVISTA: Contestó: “En la casa de la señora Maribel, no se muy bien la dirección. Solo sé que es Sábana Grande. Y con respecto a la hora éste manifiesta que ocurrió aproximadamente entre las 5:30 a 5:40 de horas de la tarde del día 06 de Abril del 2010”.

  3. - La ciudadana M.G. en su declaración expresó:”cuatro sujetos portando armas de fuego nos dijeron, que nos fuéramos a la parte trasera de la casa” ; y en la Segunda Pregunta realizado por el funcionario receptor, contestó diciendo que habían de cinco personas; y el ciudadano H.M. con respecto a la segunda pregunta describe a una sola persona ya que según el dicho de él no logró ver a la otra.

  4. - La ciudadana M.G. manifestó que la persona que la golpeó vestía una camisa de color blanca; y el ciudadano H.M. en la Cuarta Pregunta contestó que quien golpeó a la señora tenía una camisa de raya”.

  5. - La ciudadana M.G. en la Cuarta Pregunta contestó: mi vecino Héctor y mis niños; y el ciudadano H.M. en la Décima Pregunta: Contestó SI un hijo de la señora Maribel, que solo conozco como bebe y un amigo de él, ellos estaban fuera de la casa”.

  6. - La ciudadana M.G. en la Sexta Pregunta; Contestó, en ningún momento; y el ciudadano H.M. en la Octava Pregunta: Contestó SI, y uno de ellos le dijo al otro Inspector.

    Consideraciones Para Decidir:

    En cuanto al primer punto donde alega la defensa recurrente que el Juez de Guardia L.Z., no entró a conocer los detalles del por qué desestimaba el planteamiento invocado por la defensa, donde solicitaron que se desestimara la acusación, por considerar estos, que no había un solo elemento de convicción que hiciera presumir que se había cometido un hecho, sino que éste lo que hace es realizar un escaso recorrido por las actas policiales y la entrevista del único y presunto testigo para configurar el cuerpo del delito y establecer responsabilidad penal, pero no analizó ni se pronunció motivadamente ante tal planteamiento; pasa esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a revisar el texto íntegro de la decisión recurrida observando que el Juez de Primera Instancia en su decisión dejó establecido lo siguiente:

    …Asimismo este Juzgador desestima lo peticionado por los defensores en relación a la Solicitud de libertad inmediata de sus defendidos, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados A.J. ASTUDILLO, J.R.S. Y F.J.S.G., hayan cometido los delitos de ROBO AGRAVADO, EL USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, VIOLACION AL DOMICILIO POR PARTE DE FUNCIONARIO, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA Y VIOLACIÓN DEL DOMICILIO POR PARTE DE PARTICULARES, de las actas de investigación se evidencia que los mencionados delitos se materializaron en el momento que indicados imputados entraron a la residencia de la ciudadana M.G., sin Orden de aprehensión, ni orden de allanamiento decretada por un tribunal Constitucional, para luego ser sometida y amenazados, para ello utilizando indebidamente sus armas de fuego con armas de fuego conjuntamente con su vecino de nombre H.M., quienes después de haber sometido fueron despojados de la cantidad de Sesenta Bolívares Fuertes (Victima) y de Cuarenta Bolívares fuerte y reloj al ciudadano H.M., para luego salir huyendo del lugar, después de haberle realizado violencia física y Psicológica a la Victima en el presente asunto, en una camioneta, Marca Toyota, Modelo autana, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Placas GDE, Color Plata, la cual fue señalada por la victima en el momento que se encontraba e la secretaria de seguridad Ciudadana interponiendo denuncia en poder de los imputados de autos. Es importante destacar que si bien es cierto que del resultado del informe medico Forense, no se determino ningún tipo de lesión a la victima, es cierto que del delito de Violencia física, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Contra la Mujer a una V.L. deV., se puede materializar con cachetadas y empujones, y el delito de Violencia Psicológica, previsto en el articulo 39, de la Ley que Regula la materia, se materializa, con el simple hecho humillaciones y vejatorias, las cuales según el dicho de la victima fue objetos de esas circunstancias establecidas en la norma antes descrita. En cuanto a la solicitud planteada por los defensores de los mencionados imputados, las cuales piden a este tribunal se les acuerden Dos (0

    9 copias certificadas de las actuaciones, este tribunal, declara con lugar dicho pedimento, por cuanto no es contraria a derecho., en consecuencia a ello se declara sin lugar la solicitud de Libertad de los imputados A.J.A.R., J.R.S. Y F.J.S.G.. Se declara improcedente la solicitud de la defensa relaciona a la solicitud de antecedente penales de los ciudadanos, en virtud que los mismo tienen el carácter de victima y no de imputados. El resto de las demás consideraciones realizadas por las defensa son cuestiones de fondo, que no le están dada ha esta instancia entrar a conocerlas, ya que es materia de juicio oral y Publico…”

    Pudiendo apreciar esta Alzada, del texto anteriormente descrito, que el Juez recurrido, dio cuenta en su decisión que desestimaba lo peticionado por los defensores, donde solicitaban la libertad inmediata, con el fundamento de que no existían suficientes elementos de convicción, por cuanto, a criterio del A quo, de las actas de investigación se evidencia que los imputados A.J. ASTUDILLO, J.R.S. Y F.J.S.G., presuntamente son autores o partícipes de los delitos de ROBO AGRAVADO, EL USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, VIOLACION AL DOMICILIO POR PARTE DE FUNCIONARIO, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA Y VIOLACIÓN DEL DOMICILIO POR PARTE DE PARTICULARES, por haber entrado estos a la residencia de la ciudadana M.G., sin Orden de aprehensión, ni orden de allanamiento decretada por un tribunal Constitucional, donde la sometieron y amenazaron conjuntamente con su vecino de nombre H.M., con sus armas de fuego, los cuales después de haberlos sometido, despojaron a la víctima de la cantidad de Sesenta Bolívares Fuertes y al ciudadano H.M. deC.B. fuerte y un reloj, para luego salir huyendo del lugar, después de haber violentado física y Psicológicamente a la ciudadana M.G., en una camioneta, Marca Toyota, Modelo autana, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Placas GDE, Color Plata, la cual fue señalada por la victima en el momento que se encontraba en la secretaría de seguridad Ciudadana interponiendo denuncia.

    Considerando este Tribunal, que tal fundamentación plasmada por el Juez, estuvo suficientemente motivado, toda vez que, el mismo claramente estableció las razones por las cuales desestimó el petitorio de la defensa, estableciendo una relación causal entre los hechos y los imputados.

    En tal sentido, cabe destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia N° 499, del 14/04/2005, con respecto a las decisiones tomadas en etapa inicial de la Fase Preparatoria del proceso penal, como la aquí cuestionada, dejó asentado el criterio que:

    …En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

    .

    Por lo tanto considera esta Corte que resulta improcedente la denuncia realizada. Así se declara.

    En relación al segundo punto de impugnación donde expresa la defensa, que el juez fundamentó su decisión en las declaraciones contradictorias de la víctima, M.G., y del ciudadano H.M., violando de esta manera el artículo 22 del COPP; plasmando en su escrito las contradicciones que el estima que existen, las cuales se enuncian a continuación:

  7. - La ciudadana M.G. en su declaración la cual riela al Folio 11 y Vlto y 12 de la causa principal, manifiesta:

    yo me encontraba en mi casa lavando en el patio y en la sala estaba un vecino jugando play sttation…

    ; y el ciudadano H.M. en su declaración manifiesta: “Yo me encontraba en la casa de la señora MARIBEL picando un pollo”.

  8. - La ciudadana M.G. en el interrogatorio, realizado por el funcionario receptor, expresó. PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED, HORA, LUGAR Y FECHA DEL HECHO QUE NARRA LA PRESENTE ENTREVISTA: “Esto sucedió aproximadamente a las 4: oo p.m. del 06 de Abril del 2010 en mi casa”; y el ciudadano H.M. en el interrogatorio, realizado por el funcionario receptor, expresó: PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED, HORA, LUGAR Y FECHA DEL HECHO QUE NARRA LA PRESENTE ENTREVISTA: Contestó: “En la casa de la señora Maribel, no se muy bien la dirección. Solo sé que es Sábana Grande. Y con respecto a la hora éste manifiesta que ocurrió aproximadamente entre las 5:30 a 5:40 de horas de la tarde del día 06 de Abril del 2010”.

  9. - La ciudadana M.G. en su declaración expresó:”cuatro sujetos portando armas de fuego nos dijeron, que nos fuéramos a la parte trasera de la casa” ; y en la Segunda Pregunta realizada por el funcionario receptor, ¿Diga usted las características fisonómicas de los ciudadanos que menciona haberse introducido en su residencia? Contestó diciendo que había cinco personas; y el ciudadano H.M. con respecto a la segunda pregunta realizada por el funcionario receptor, ¿Diga usted las características fisonómicas de las personas que portaban las armas de fuego y que vestimenta portaban al momento del hecho que narra? Describio a una sola persona ya que según el dicho de él no logró ver a la otra.

  10. - La ciudadana M.G. manifestó que la persona que la golpeó vestía una camisa de color blanca; y el ciudadano H.M. en la Cuarta Pregunta realizada por el funcionario ¿Diga usted, alguna persona resultó lesionada para el momento del hecho que narra, de ser cierto descríbelo? Contestó que quien golpeó a la señora tenía una camisa de raya”.

  11. - La ciudadana M.G. en la Cuarta Pregunta realizada por el funcionario ¿Diga usted, alguna otra persona se encontraba en su residencia para el momento en el cual ocurrió el hecho? contestó: mi vecino Héctor y mis niños; y el ciudadano H.M. en la Décima Pregunta realizada por el funcionario ¿Diga usted, alguna persona se percato de los hechos que narra en la presente entrevista? Contestó: “Si un hijo de la señora Maribel, que solo conozco como bebe y un amigo de él, ellos estaban fuera de la casa”.

  12. - La ciudadana M.G. en la Sexta Pregunta realizada por el funcionario ¿Diga usted, para el momento en que ocurrió el hecho los ciudadanos que menciona haberse introducido en su residenciase identificaron como funcionarios policiales? Contestó, en ningún momento; y el ciudadano H.M. en la Octava Pregunta realizada por el funcionario ¿Diga usted, las personas al entrar a dicha residencia llegaron a identificarse como funcionarios policial o organismo de seguridad (sic)? Contestó: “Si, y uno de ellos le dijo al otro Inspector”.

    Ante tal planteamiento esta Corte pasa a realizar un análisis exhaustivo de las Actas de entrevistas de los ciudadanos M.G. y del ciudadano H.M. las cuales rielan y corren insertas en los folios diecinueve (19) y su Vlto. y veinte (20); y veintidós y su Vlto. Respectivamente, de las copias certificadas que conforman el presente recurso; observando que, en relación a la primera contradicción que arguye el recurrente; estima esta Alzada que no existe contradicción alguna, toda vez que, cabe la posibilidad de que la víctima, quien estaba en el patio de su casa lavando, observara como última acción del ciudadano H.M. la de jugar play sttation en la sala de la misma casa, como así lo señaló esta, cuya acción desplegada por éste, factiblemente pudo haber variado, como en efecto presumimos sucedió, por cuanto, el mismo manifestó en su declaración que se encontraba picando un pollo, y desde luego, esa acción no podía ser vista por la ciudadana antes mencionada debido a que se encontraba retirada de la sala y demás áreas del inmueble por encontrarse en el patio lavando, por lo tanto ha podido ocurrir que después que la víctima vio al ciudadano H.M. jugando play sttation, éste se haya movido a picar el pollo, lejos del alcance visual de la ciudadana M.G. ; por tal razón se desecha tal argumento. Y así se decide.

    En relación a la segunda contradicción esbozada por la defensa; observa esta Alzada que nuevamente no existe contradicción alguna, toda vez que, sólo fue un error de apreciación de los ciudadanos antes mencionados, de la hora en que aproximadamente se suscitaron los hechos, considerando éste Tribunal que no existe una diferencia connotada entre las 4: 00 de la tarde y las 5:30 a 5:40 de la tarde, que permita a todas las personas por igual conocer la hora especifica en ese intervalo de tiempo, sin la ayuda de un reloj, por lo que, una persona posiblemente puede estimar que son las 4: 00 de la tarde, y otra estimar que son las 5:30 de la tarde, y el reloj marcar una hora distinta a las estimadas por estos; por tal razón se desecha tal argumento. Y así se decide.

    En relación a la tercera contradicción expresada por el recurrente; considera esta Alzada, que no existe contradicción entre la declaración rendida por la ciudadana M.G. y la segunda pregunta que esta contestó; toda vez que, la víctima señala en su declaración que en el momento en que se dirigía a salir al frente de su casa vio a cuatro sujetos que portaban armas de fuego, los cuales apuntándolos, a ella y a su vecino, les dijeron que se fueran hacia la parte trasera de la casa; y contestó al funcionario receptor de la denuncia el cual le preguntó ¿Diga usted las características fisonómicas de los ciudadanos que menciona haberse introducido en su residencia? “Bueno uno de ellos era morena, de contextura regular, de estatura baja, vestía una camisa de color rojo y jean, el que golpeó es de estatura mediana, de contextura gorda de piel morena, vestía una camisa de color blanca, con lentes y gorra, uno vestía camisa de color marrón, contextura delgada, de piel morena, alto, otro también era gordo, vestía una camisa de cuadros de color azul, y el último era más joven de todos, de piel clara delgado, no me acuerdo de las demás características” (sic); de donde se desprende que efectivamente tal y como lo señala el recurrente, describe a 5 personas, no obstante, la pregunta no indicaba que describiera a las personas que ella vio en el momento en que se dirigía hacia al frente de su casa,( las cuales según su dicho portaban armas de fuego) sino, que indicara las características fisonómicas de las personas que entraron en su casa, por lo cual estima esta Corte, que esa quinta persona que ella describe, y que no menciona al inicio de su declaración, en el momento en que ella iba a salir al frente para ver lo que sucedía, no estaba, presumiendo los miembros de esta Corte que tal persona pudo haber entrado momentos después en que ella vio a los cuatros sujetos que entraron armados.

    Ahora bien, observa este Tribunal, que el recurrente arguye también en éste punto, que el ciudadano H.M. en la segunda pregunta que le realizara el funcionario receptor, describe a una sola persona, porque a la otra no pudo verla, dejando entre ver, que el ciudadano H.M. se refiere a la presencia de sólo dos personas en la casa de la ciudadana Maribel, y de esa manera contradice lo dicho por esta, quien señaló, la presencia de cuatro personas armadas en su casa; al respecto observa esta Corte que el ciudadano antes mencionado contestó lo siguiente en la segunda pregunta realizada por el funcionario ¿Diga usted las características fisonómicas de las personas que portaban las armas de fuego y que vestimenta portaban al momento del hecho que narra? Contestó: “el que me apuntó es de contextura rellena, de estatura media, de color moreno, portaba una camisa blanca, pantalón jean, portaba lente de color negro, no logre ver a la otra persona”; del extracto plasmado se desprende, que el ciudadano H.M. hace referencia de la persona que estaba apuntándole, que si bien es cierto, expresó que no logró ver a la otra persona, (debiendo considerarse que según señala el testigo, lo apuntaron y lo mandaron a que se tirara al piso baca abajo) eso no quiere decir que sólo dos personas hayan entrado, toda vez que, se puede apreciar en el resto del interrogatorio realizado a éste, que el mismo señala a otras personas, con características desiguales a las de la persona que le apuntaba, las cuales desplegaron acciones distintas, tal y como se evidencia en las respuestas de las preguntas cuarta y sexta que a continuación se expresan: “Sí, uno de contextura gorda, vestía con una camisa de rayas, no recuerdo más detalles, golpeó a la señora Maribel en la cara”; “El gordo que tenía la gorra me quitó cuarenta bolívares fuertes, un teléfono marca ZTE, de color marrón, un reloj y mi cedula de identidad” ; por tal razón se desecha tal argumento. Y así se decide.

    En relación a la cuarta contradicción que plasma el recurrente que versa sobre el color de la camisa señalado por la victima y el testigo; considera éste Tribunal, que tal argumento, no resta credibilidad al dicho de la víctima, ni hacen dudar de la existencia de otros elementos que comprometen en esta etapa primigenia del proceso, la responsabilidad de los imputados de marras; por tal razón se desecha tal argumento recursivo. Y así se decide

    En relación a la quinta contradicción, observa éste tribunal, que la defensa no expresó en su auto recursivo en que sentido se contradicen esas declaraciones, solo se limitó a expresar que la ciudadana M.G. en la Cuarta Pregunta contestó: mi vecino Héctor y mis niños; y el ciudadano H.M. en la Décima Pregunta: Contestó SI un hijo de la señora Maribel, que solo conozco como bebe y un amigo de él, ellos estaban fuera de la casa”; no pudiendo suplir esta Corte tal actividad propia de la recurrente y en consecuencia no puede esta Alzada pronunciarse acerca de situaciones que desconoce, es por ello que se desecha tal argumento recursivo. Y así se decide.

    En relación a la sexta contradicción que aduce el recurrente, que versa sobre si los funcionarios se identificaron al momento de entrar a la casa; estima esta Corte, que de lo expresado por el ciudadano H.M. no se aprecia que las personas se hayan identificado como funcionarios al momento de entrar a la casa, sino que a nuestro parecer al momento de comunicarse entre ellos mismos, uno le dijo al otro inspector; por tal razón se desecha tal argumento recursivo. Y así se decide

    En consideración a los pronunciamientos, antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR, el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.J.A.R., F.J.S.G. Y J.R.S., contra la decisión dictada el 23 de septiembre de 2009, por el Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, como consecuencia de lo anterior, se niega el pedimento de decretar la libertad plena a los ciudadano señalado ut supra. Así se decide.

    -IV-

    DECISION

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. A.J. SEVILLA SILVA, en su carácter de defensor privado de los imputados A.J.A.R., F.J.S.G. Y J.R.S., en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2010-002602. Como consecuencia de lo anterior, se niega el pedimento de que se decrete la libertad plena e inmediata de los aludidos imputados. Así se decide.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Cuatro (16) días del mes de Junio del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal al Tribunal de Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

La Juez Presidente Ponente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN

La Juez Superior,

ABG. M.Y. ROJAS GRAU.

La Juez Superior,

ABG. MILANGELA M.M.G.

La Secretaria,

ABG. M.E.Á.S..

DMMG/MYRG/ANV/MEAS/djsa.**

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