Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES.

San Carlos, 17 de Marzo de 2009.

198º y 150º

EXPEDIENTE Nº 10.871

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA.

SENTENCIA: DEFINITIVA (Recurso de Apelación).

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: EDDYEZ J.S.R., Inpreabogado Nº 70.023. Actuando en su propio nombre.-

DEMANDADO: W.H., Cedula de Identidad Nº V-3.979.459

ABOGADO ASISTENTE: H.J.A., Inpreabogado Nº 32.339.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Subieron las presentes actuaciones a esta Superioridad con motivo del Recurso de Apelación propuesto por la parte demandante EDDIEZ J.S.R., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 70.023, actuando en nombre propio contra la sentencia dictada en fecha (10) de junio del año 2008, por el Tribunal de la Causa, Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que declaró REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de admisión de la prueba de cotejo promovida por la parte accionante, así como también decretó LA NULIDAD DE LOS ACTOS POSTERIORES AL AUTO DE ADMISION DE LA REFERIDA PRUEBA.-

Dicho recurso de apelación fue oído por el a quo, en un solo efecto mediante auto dictado en fecha 27 de Junio de 2008.

Posteriormente en v.d.R.D.H. propuesto por la parte actora-recurrente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por sentencia dictada en fecha 21 de Julio de 2008, ordenó oír el recurso que hoy conoce esta alzada, en ambos efectos al determinar que la sentencia recurrida era de naturaleza DEFINITIVA FORMAL, razón por la que el a quo mediante auto de fecha 16 de Septiembre de 2008, acatando tal fallo, oyó el recurso propuesto contra la sentencia que dictó en fecha (10) de junio del año 2008, LIBREMENTE, siendo remitido el expediente a esta Superioridad, siendo recibidas por auto dictado en fecha (09) de Octubre del año 2008, dándosele entrada bajo el Nro. 10.871.

Posteriormente en fecha (21) de octubre del año 2008, mediante auto este Tribunal fijo oportunidad para que las partes presentaran los Informes, en la cual ninguna de las partes consignó escrito contentivo de los mismos.

En fecha (30) de octubre del año 2008, mediante auto se fijo oportunidad para dictar sentencia, para lo cual este Tribunal procede a realizarlo seguidamente.

DE LAS ACTUACIONES DEL PROCESO:

El presente juicio se inicio con motivo de demanda de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, presentada formalmente por ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en fecha 10 de JULIO de 2007.

Dicha causa fue admitida por el a quo, que obra al folio 03, ordenándose emplazar al demandado W.H., produciéndose su citación en fecha 05 de noviembre de 2007, agregándose a los autos en la misma fecha, tal como obra en el folio 7 de este expediente.-

Estando dentro de la oportunidad procesal prevista para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, compareció en fecha (30) de noviembre del año 2007, el ciudadano W.H., debidamente asistido por la abogada en ejercicio H.J.A., inpreabogado Nro. 32.339, y presentó escrito de contestación a la demanda, el cual riela en los folios 08 y 09 del presente expediente.-

En fecha nueve (09) de enero de 2008, el abogado EDDIEZ J.S.R., otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio A.M.A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 108.049.

En fecha (10) de enero de 2008, el abogado en ejercicio EDDIEZ J.S.R., identificado en autos, presentó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles.

Por auto de fecha quince (15) de enero de 2008, el Tribunal de la Causa, admitió de la prueba de cotejo promovida por la parte actora, para lo cual fijó oportunidad para el nombramiento de los expertos.-

En fecha (17) de enero del 2008, oportunidad fijada por el Tribunal para el nombramiento de los expertos, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia de la parte demandada.- El Tribunal procedió a designar a las expertos M.C., titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.032.522, a la ciudadana L.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.874.328. Así mismo acepta la designación de experto propuesto por la parte actora, en la ciudadana A.C.F., titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.450.723.-

En fecha (21) de enero del 2008, el alguacil del Tribunal de causa consignó boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la ciudadana L.M..-

En fecha (22) de enero del 2008, se presentó la ciudadana A.C.F., en su carácter de experto, a los fines de aceptar el cargo designado, prestar el juramento de ley, y a su vez solicitar veinte días de despacho contados a partir de su juramentación a los fines de presentar el informe solicitado.-

En fecha (24) de enero del 2008, el alguacil del Tribunal de causa consignó boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la ciudadana M.C..-

En fecha (24) de enero del 2008, presento diligencia la experto L.M.M. a los fines de manifestar su aceptación al cargo designado y juramentarse para el ejercicio del mismo.-

En fecha (29) de enero del 2008, presento diligencia la experto M.C.L. a los fines de manifestar su aceptación al cargo designado y juramentarse para el ejercicio del mismo.-

En fecha (08) de febrero del 2008, comparecieron las tres expertas designadas y procedieron a dar inicio a las diligencias periciales.-

En fecha (18) de febrero del 2008, las ciudadanas A.C., M.C. Y L.M., en sus carácter de expertas grafotécnicas designadas, procedieron a consignar en trece (13) folios útiles y cuatro anexos, el informe contentivo de las resultas periciales que le fueron encomendadas.-

En fecha (18) de febrero de 2008, el abogado en ejercicio EDDIEZ J.S., presentó diligencia mediante el cual solicitó al Tribunal se instara a las expertas designadas, a presentar aclaratorias sobre el punto 4.2 y 2.1 del informe presentados por ellas en esta misma fecha.-

Posteriormente en fecha (20) de febrero del mismo año, las expertas grafotécnicas designadas presentaron la aclaratoria solicitada por el abogado EDDIEZ SEVILLA, tal como corre inserto en el folio 50 del expediente.-

En fecha (21) de febrero del 2008, la abogada H.J.A., inpreabogado Nro. 32.339, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito en el cual solicita se ordene la realización de una nueva experticia, en correspondencia con la regulación contenida en el artículo 1.426 de nuestro vigente Código Civil.

Por auto de fecha 21 de Febrero de 2008, el Tribunal ordena agregar a los autos la diligencia inserta en el folio Nº 30 y el informe pericial que antecede en los folios del 31 hasta 47, suscritos por las expertas grafotècnicas A.M. CORREA F., M.C. L. y L.M.M., consignadas en fecha 18 de Febrero de 2.008.

El día 22 de Febrero de 2008, el abogado EDDIEZ J.S.R., actuando en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses, consignó escrito, en el cual alega que debe declararse improcedente el pedimento solicitado de realizar nueva experticia, por cuanto intervinieron tres (3) expertos cada uno con suficiente experiencia y que la conclusión a que llegaron en el dictamen fue unánime por parte de los tres y siendo agregado a los autos en fecha 27 de Febrero de 2008.

Por auto de fecha 22 de Febrero de 2008, el a quo, visto el escrito presentado por la abogado H.J.A., en fecha 21 de Febrero de 2008, y considerando que lo previsto en el artículo 1.426 del Código Civil, es una facultad discrecional que le concede el legislador a los Tribunales de la República, determinó que no considera necesario realizar una nueva experticia, reservándose la apreciación de la existencia en autos para el momento de dictar el fallo definitivo, es por ello que niega lo solicitado.

Mediante diligencia de fecha 28 de Febrero de 2008, la representación judicial de la parte demandada, solicitó el cómputo de los días de despacho que transcurrieron desde el 05 de Noviembre del 2007, fecha en que consta en autos la citación del demandado, hasta el 03 de Diciembre del 2007, desde el 04 de diciembre del 2007, fecha en que se abrió el lapso de promoción de pruebas, hasta el 10 de Enero del 2008, cuando el abogado EDDIEZ SEVILLA, presentó su escrito de pruebas, haciéndose constar cuantos días de despacho transcurrieron hasta el 10 de Enero del 2008 y la fecha en la cual vencía el lapso para promover prueba.

Por auto de fecha 29 de Febrero de 2008, el Tribunal ordenó el cómputo desde el 05 de Noviembre de 2007 hasta el 03 de Diciembre de 2007, trascurriendo los siguientes días de despacho 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 de Noviembre de 2007 y 03 de Diciembre de 2007, lo que da un total de veintiún (21) días de despacho transcurridos entre esas fechas y del 04 de Diciembre de 2007 al 10 de Enero de 2008, transcurrieron los siguientes días de despacho 04, 05, 06, 07, 10, 12, 13, 14, 17, 18, 19 y 20 de Diciembre de 2.007 y 07, 08, 09 y 10 de Enero de 2.008, lo que da un total de dieciséis (16) días de despacho transcurridos entre esas fechas..

En fecha 01 de Abril de 2.008, la abogado H.J.A., apoderada judicial del ciudadano W.E.H., consignó escrito de Informes y agregado a los autos en la misma fecha, a los fines de ser apreciado en la definitiva.

En fecha diez (10) de Junio de 2008, el Juzgado de la Causa, dictó la SENTENCIA DEFINITIVA FORMAL recurrida, en la que declaró la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de admisión de la prueba de cotejo promovida por la parte accionante, así como también decretó LA NULIDAD DE LOS ACTOS POSTERIORES AL AUTO DE ADMISION DE LA REFERIDA PRUEBA.

-III-

SOBRE LA SENTENCIA RECURRIDA

El fallo recurrido como fundamento a su decisión dispositiva, precisa lo siguiente:

Este Tribunal advierte que del estudio detallado de las actas procesales se observa, que la parte actora promovió la prueba de cotejo el día 10 de enero de 2008, y fue admitida en fecha 15 de enero de 2008, siendo la misma extemporánea de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civiles cual establece: “el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448. En el presente caso, la demanda fue interpuesta como demanda principal y el procedimiento a seguir es el procedimiento ordinario de conformidad con el 450 ejusdem. En este orden de ideas esta sentenciadora, observa que del computo efectuado de los días de despacho que transcurrieron desde el vencimiento de lapso legal de emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda, es decir, desde el día 04 de diciembre de 2007 al 09 de enero de 2008 transcurrieron 15 días hábiles, ambas fecha inclusive, y no consta en el expediente prueba alguna promovida por la parte actora dentro de este lapso. No obstante el día diez (10) de enero de 2008, la parte actora promovió la prueba de cotejo fecha en la cual habían transcurrido 16 días después de vencido el lapso legal de comparecencia del demandado para la contestación de la demanda. Asimismo este Tribunal por error involuntario del cómputo de los días de despacho del lapso de promoción de pruebas, admitió extemporáneamente la prueba de cotejo. Toda vez, que siendo el lapso de promoción de pruebas hasta el día 09 de enero de 2008, el Tribunal debió pronunciarse sobre la admisión de la prueba hasta el día 14 de enero del presente año. Sin embrago, por cuanto el día nueve de enero no constaba prueba alguna en el expediente, mal pudo el Tribunal pronunciarse al respecto el día 14 de enero del presente año, pronunciándose en el presente caso sobre la admisión de la prueba el día 15 de enero del año en curso, puesto que la prueba de cotejo fue promovida el día 10 de enero de 2008 extemporáneamente.”

Corresponde a esta alzada revisar la forma en la que se verificaron los lapsos procesales en el proceso bajo estudio tramitado bajo las reglas del juicio ordinario, específicamente el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda y el lapso de promoción de pruebas, haciendo uso para ello de la información que se desprende de las actas procesales y del computo evidenciado en el auto dictado en fecha 29 de Febrero de 2008, cursante al folio 67.

En este sentido, acontecida la citación del demandado, quien recibió la compulsa y firmó el recibo respectivo en fecha 05 de Noviembre de 2007, conforme consta al folio 06, consignado por el Alguacil del Tribunal de la Causa, por diligencia de esa misma fecha, empezó a verificarse a partir de esa oportunidad, exclusive, el lapso de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda, los cuales trascurrieron según el computo del a quo, inserto al folio 67, los días 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de Noviembre de 2007 y 03 de Diciembre de 2007; luego el lapso de promoción de pruebas, de quince (15) días de despacho, abierto de pleno derecho a partir del 03 de Diciembre de 2007, exclusive, transcurrió según el referido computo del folio 67, los días 04, 05, 06, 07, 10, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20 de Diciembre de 2007 y 07, 08 y 09 de Enero de 2008. (negrillas de este fallo).

Consta igualmente que la parte actora, consignó el escrito de promoción de pruebas en fecha 10 de Enero de 2008, cursante a los folio 14 y 15, siendo forzoso concluir que esa actuación se verificó luego de vencido el lapso de promoción de pruebas, ya que el último día de éste fue el 09 de Enero de 2008, en cuya virtud el carácter de extemporáneo de la promoción de pruebas de la parte actora, contenida en el mencionado escrito consignado en fecha 10 de Enero de 2008, es evidentemente acertado y en ese sentido lo interpretó y advirtió correctamente la recurrida. (negrillas de este fallo).

En este orden de ideas, es necesario señalar que dentro de los principios generales aplicables a la prueba, existe el principio de preclusión, que se encuentra íntimamente relacionado con el principio de preclusión de los actos procesales.

El autor H.D.E. en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I”, págs. 127 y 128, respecto al principio de la preclusión de la prueba indica: “… se trata de una formalidad de tiempo u oportunidad para su práctica y se relaciona con los de contradicción y lealtad; con él se persigue impedir que se sorprenda al adversario con pruebas de último momento, que no alcance a controvertir, o que se propongan cuestiones sobre las cuales no pueda ejercitar su defensa. Es una de las aplicaciones del principio general de la preclusión en el proceso, también denominado de la eventualidad, indispensable para darle orden y disminuir los inconvenientes del sistema escrito. Se habla de preclusión generalmente en relación con las partes, es decir, como la pérdida de la oportunidad para ejecutar un acto en interés de éstas, lo cual implica, como dice MICHELI, “una invitación a observar determinada conducta procesal, salvo ciertas consecuencias establecidas por la ley o libremente determinables por el juez “, y existe entonces una “autorresponsabilidad del sujeto procesal” cuando deja transcurrir la oportunidad sin ejecutar ese acto o asumir esa conducta. Pero también opera esta noción respecto del juez, aun cuando en menor grado, tanto en el proceso en general como en materia de pruebas, porque la ley suele señalarle la oportunidad o un límite de tiempo o momento procesal para el ejercicio de las facultades inquisitivas que le otorga. (…) La preclusión probatoria se relaciona con la carga de la prueba, en cuanto impone a la parte interesada en suministrarla, la necesidad de hacerlo en la etapa pertinente del proceso y en nada afecta a quien no necesitaba aducir pruebas distintas de las ya existentes (…)”.

En el mismo orden de ideas la Sentencia Nº 363 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-132 de fecha 16/11/2001, señala la obligación de la presentación oportuna de la promoción de la prueba, como un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva esta a los autos, que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba y al efecto señaló:

(...omissis) "Por lo que respecta a las pruebas, aparte de los requisitos antes dichos, valederos para todo tipo de actuación de las partes en el proceso, existen requisitos relativos a los medios de prueba y condiciones propias de las diligencias probatorias realizadas por las partes o por el tribunal al pretender incorporar a los autos aquellos medios de prueba....Las normas anteriores revelan que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, relativas a su legalidad o pertinencia y además que, también en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales. Así vemos como el citado artículo 396 establece que dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deben las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse. Esto nos señala que se debe respetar el principio de la preclusión, razón por la cual toda prueba promovida fuera de ese lapso de quince días será extemporánea, excepto que alguna norma especial consagre lo contrario, como sucede con el instrumento fundamental de la pretensión, el cual deberá acompañarse con el libelo o indicar en él, la oficina o lugar donde se encuentre, so pena de que no se le admita después, a menos que sea de fecha posterior al libelo o que siendo anterior, el demandante no tuvo conocimiento de él, tal y como disponen los artículos 340 ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil. También según el postulado de dicha norma, la diligencia probatoria debe realizarla el interesado y por ello, señala que deberán las partes, promover todas cuantas pruebas quieran usar; dejando en claro que al referirse a partes, se está haciendo mención a todo legitimado y no únicamente al actor y al accionado sino también al posible tercerista, sin incluir dentro de su ámbito de aplicación al Juez, por cuanto éste podrá ordenar la experticia o la inspección cuando lo considere conveniente o podrá usar sus facultades de prueba previstas en los artículos 401 o 514 del Código de Procedimiento Civil. Independientemente que, los escritos de prueba estén redactados en castellano, por la persona interesada y presentados dentro de las circunstancias de tiempo y de lugar antes dichas, existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba".

El criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, desprendido de la cita antes trascrita, establece que la consecuencia de la promoción de pruebas extemporánea por presentación tardía, no es otro que la invalidez de tal actuación, lo que conlleva necesariamente a determinar la inexistencia de promoción de prueba alguna con sustento en esa actuación invalida.

Ahora bien, la sentencia recurrida dejó de sentenciar el fondo de la causa, al advertir la extemporaneidad de la promoción de las pruebas de la parte actora y decretó la reposición de la causa al estado de admisión de la prueba de cotejo promovida por la parte accionante y la nulidad de los actos posteriores al auto de admisión de pruebas de fecha 15 de Enero de 2008. En este sentido, en criterio de esta alzada la reposición decretada constituye un error, ya que tal reposición es a todas luces inútil, toda vez que resulta imposible cambiar la naturaleza como extemporánea por tardía del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora en fecha 10 de Enero de 2008, razón por la que el a quo debió una vez decretada la nulidad del auto de admisión de pruebas, dictado en fecha 15 de Enero de 2008 y de los actos que éste posteriormente originó, como resultado de su análisis sobre las consecuencias de la consignación tardía del escrito de promoción de pruebas, continuar en la elaboración de su fallo, conociendo sobre el fondo del debate.

Lo antes expresado, en cuanto a la reposición inútil, encuentra total apoyo en distintas sentencias dictadas por nuestro m.T.d.J., de las cuales se señalan las siguientes:

• Sentencia de la Sala de Casación Social, No. 6 del 12 de febrero del 2000, (caso: S.Á.P. contra Auto Resortes Tuy S.A.), que sostuvo lo siguiente:

...no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

• Sentencia de la Sala Social N° 73 del 29 de marzo de 2000, que expreso lo siguiente:

"Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

En armonía con los extractos antes trascritos, reitera esta alzada, su criterio en cuanto a que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, razón por la que el fallo recurrido debe ser revocado parcialmente, por ser inútil, sin fin procesal la reposición decretada, toda vez que resulta imposible cambiar la naturaleza como extemporánea por tardía del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora en fecha 10 de Enero de 2008, razón por la que el a quo debió una vez decretada la nulidad del auto de admisión de pruebas, dictado en fecha 15 de Enero de 2008 y de los actos que éste posteriormente originó, como resultado de su análisis sobre las consecuencias de la consignación tardía del escrito de promoción de pruebas, continuar en la elaboración de su fallo, conociendo sobre el fondo del debate. Así se decide.-

-V-

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por la parte demandante EDDIEZ J.S.R., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 70.023, actuando en nombre propio, contra la sentencia dictada en fecha (10) de junio del año 2008, por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el juicio seguido por dicho recurrente contra el ciudadano W.H. por RECONOCIMIENTO DE FIRMA, en consecuencia, PRIMERO: Se revoca parcialmente el fallo recurrido en cuanto al decreto de la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de admisión de la prueba de cotejo promovida por la parte accionante.- SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido en cuanto a que el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora en fecha 10 de Enero de 2008, cursante a los folio 14 y 15, fue producido en forma EXTEMPORANEA POR TARDIO, luego de vencido el lapso de promoción de pruebas, ya que el último día de éste fue el 09 de Enero de 2008. TERCERO: Se confirma el fallo recurrido en cuanto al decreto de la nulidad del auto de admisión de pruebas, dictado en fecha 15 de Enero de 2008 y de los actos que éste posteriormente originó.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. L.E.G.S..

La Secretaria,

Abg. H.M. CASTELLANOS M.,

En la misma fecha, siendo las doce horas con cinco minutos de la tarde (12:05 P.M.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. H.M. CASTELLANOS M.,

Exp. Nº 10.871

LEGS/HMCM/Clhg

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