Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 14 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2011-000038

ASUNTO : LP01-R-2011-000038

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

FISCALIA SEXAGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.C.L.R. Y E.D.C.G.D.M.

ENCAUSADO: ANDIBER P.A.C.

DELITO: CONTAMINACION POR UNIDADES DE TRANSPORTE

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente, con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogado J.M.C.R., actuando con el carácter de Fiscal Sexagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 08 de Febrero de 2011, en lo relativo al Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano ANDIBER P.A.C..

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

En su escrito de interposición del recurso, la Abogado J.M.C.R., actuando con el carácter de Fiscal Sexagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 08 de Febrero de 2011, fundamenta en los siguientes términos:

(…) En el presente caso, no cabe duda que el propietario del vehículo placas A05AC5G, le sea endosable el grado de AUTOR en la comisión del delito de "CONTAMINACIÓN POR UNIDADES DE TRANSPORTE", previsto y sancionado en el Artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente, tipo penal en blanco que se concatena con la normativa técnica prevista en el Artículo 10 del Decreto 2673 de fecha 19-08-1998, Publicado en Gaceta Oficial Nro 36.532 de fecha 04/09/1998, relativo a las "Normas Sobre emisiones de Fuentes Móviles" y al conductor del vehículo habrá que tener en cuenta ciertos aspectos a los fines de extender la responsabilidad penal indicado en el tipo, no como "autor", sino como cooperador inmediato, partícipe según sea el caso, toda vez que es indudable el aporte al injusto penal de este; en tal sentido, resulta oportuna señalar al autor Frías Caballero quien indica hay participación criminal siempre que existe un concurso de acción y de voluntad entre varias personas para perpetrar el hecho.8 Por lo que la interpretación aplicación y subsiguiente aplicación gramatical y/o literal del artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente realizada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial penal del Estado M.E.E.V., además de errónea y desconocedora de los principios de participación, tienden a generar impunidad en perjuicio del colectivo por violación del derecho a la tutela judicial efectiva y del debido proceso.

Segundo: Resulta erróneo afirmar tal y como lo hace la decisión recurrida, que por una parte admite la acusación en contra del propietario del vehículo y por otra parta el tribunal considera que no debe admitirse la acusación en contra del conductor por que así lo solicitó la defensa, ya que según la defensa Ley Penal del Ambiente, en su articulo 46 no establece sanciones penales a los de vehículos y es por ello que debe decretarse el sobreseimiento de la causa".

.Al realizar un estudio de quienes son autores, coautores o autores inmediatos en el delito tipificado en la Ley Especial, cabe traer a colación, la doctrina nacional, la cual considera que en los delitos especiales, aún cuando el sujeto activo sea un particular, por formar parte esencial del delito, la intervención del tercero no cualificado, deberá examinarse tomado en consideración los principios sobre la participación, en virtud de que la complicidad es aplicable tanto al sujeto calificado en el delito (intraneus), como al sujeto no calificado en el (extraneus), siempre que la conducta del sujeto no la coincida con los elementos objetivos y subjetivos penal aplicable...". (Negrillas del Ministerio Público).

… Considera la Sala en el caso de marras, que el principio de legalidad, no fue infringido, como lo expresa el recurrente, visto que la disposición sustantiva penal, como n.g. estipula en el último aparte de ordinal 3 del artículo 84, la participación del sujeto cuando sin su concurso no se hubiese realizado el hecho y por ende consumado el delito..."

Por lo tanto, una interpretación restrictiva de dicha norma, centrada al margen de su impacto en la sociedad y del Estado al cual regula y que pretende proteger, pudiera ocasionar la impunidad del partícipe necesario..." (Negrillas del Ministerio Público).

En el presente caso, no cabe duda que el propietario del vehículo placas A05AC5G, le sea endosable el grado de AUTOR en la comisión del delito de "CONTAMINACIÓN POR UNIDADES DE TRANSPORTE", previsto y sancionado en el Artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente, tipo penal en blanco que se concatena con la normativa técnica prevista en e! Artículo 10 del Decreto 2673 de fecha 19-08-1998, Publicado en Gaceta Oficial Nº 36.532 de fecha 04/09/1998, relativo a las "Normas Sobre emisiones de Fuentes Móviles" y al conductor del vehículo habrá que tener en cuenta ciertos aspectos a los fines de extender la responsabilidad penal indicado en el tipo, no como "autor", sino como cooperador inmediato, partícipe según sea el caso, toda vez que es indudable el aporte al injusto penal de este; en tal sentido, resulta oportuna señalar al autor Frías Caballero quien indica hay participación criminal siempre que existe un concurso de acción y de voluntad entre varias personas para perpetrar el hecho. Por lo que la interpretación aplicación y subsiguiente aplicación gramatical y/o literal del artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente realizada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial penal del Estado M.E.E.V., además de errónea y desconocedora de los principios de participación, tienden a generar impunidad en perjuicio del colectivo por violación del derecho a la tutela judicial efectiva y del debido proceso.

Segundo: Resulta erróneo afirmar tal y como lo hace la decisión recurrida, que por una parte admite la acusación en contra del propietario del vehículo y por otra parta el tribunal considera que no debe admitirse la acusación en contra del conductor por que así lo solicitó la defensa, ya que según la defensa Ley Penal del Ambiente, en su articulo 46 no establece sanciones penales a los conductores de vehículos y es por ello que debe decretarse el sobreseimiento de la causa; a este respecto, resulta oportuna salir al paso y señalar que si existe responsabilidad penal por la acción del conductor en el delito cometido, ya que en primer lugar, el tipo penal se encuentra expresamente señalado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente y alude a la responsabilidad del Propietario del vehículo.

En segundo lugar, el legislador estableció en la Ley Sustantiva Penal, dentro del Título Vil Libro Primero, n.g. que desarrollan la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, léase artículo 83 y 84.

Para F.M.C. el principio de legalidad aduciendo a La Tipicidad señala que este es:

"...la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal, es por esto que el tipo tiene una triple función: a) Una función seleccionados de los comportamientos humanos penalmente relevantes, b) Una función de garantía, en la medida que sólo los comportamientos subsumibles en él pueden ser sancionados penalmente, c) Una función motivadora general, por cuanto con la descripción de los comportamientos en el tipo penal el legislador indica a los ciudadanos qué comportamientos están prohibidos y espera que, con la conminación penal contenida en los tipos, los ciudadanos se abstengan de realizar la conducta prohibida.'6

Dentro de este orden ideas, las acciones ejecutadas en el presente caso por el propietario y el chofer del vehículo placas A05AC5G, se encuentran perfectamente descritas por la Ley Penal del Ambiente y el Código Penal, en razón de ello no tiene sustento jurídico la fundamentación aducida en la sentencia del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Marida Extensión El Vigía.

Ahora bien, el derecho penal sustantivo ha sido concebido como un sistema integral y múltiple, ha sido la doctrina y jurisprudencia que ha abordado el tema de los grados de participación y concurrencia de personas en la ejecución de un hecho punible. Nuestra legislación en el Código Penal, específicamente el artículo 83 dispone:

"..Cuando varias personas concurren a la ejecución de punible, cada uno de los perpetradores y de los coopera} inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado..."

De igual forma el artículo 84 de la Ley Penal sustantiva, hace referencia a las diferentes acciones en grado de complicidad en la que la conducta de un sujeto se hace merecedor como participe en un hecho punible determinado.

Dentro de este orden de ideas, el delito de "Contaminación por Unidades de Transporte", se comete a través de la unidad placas A05AC5G, propiedad de la empresa "Transporte Don Cecilio C.A", operado por el ciudadano Andiber P.Á.C., quien necesariamente participa como conductor en el fin comercial que persigue la empresa como es el ejecutar actividades de transporte de carga, en franca violación a la norma que rige la emisiones de monóxido de carbono a la atmosfera.

Dicha acción consistió, en las emisiones de humo negro a la atmosfera, originadas por el vehículo placas A05AC5G, conducido por órdenes y cuenta de su propietario, por el ciudadano: Andiber P.Á.C., quien sin la prevenciones del caso contribuía a la contaminación a la atmósfera producto de la producto de la mala combustión que para el memento de su retención presentaba dicho vehículo, el cual como fuente de contaminación antropogénica genera el monóxido de carbono, que afecta la calidad del aire y la salud de las personas, entre otras consecuencias.

Es por ello que se pregunta el Ministerio Público: ¿Podría sólo el propietario del vehículo que es una empresa cuya actividad comercial es el transporte de carga, realizar todas las acciones anteriormente descritas?, obviamente que no, a penas que el sujeto (el propietario del vehículo la empresa) este dotado de una fuerza divina o espiritual por decirlo de alguna manera para trasladar la carga a sitios distintos al mismo tiempo.

No se puede exonerar la conducta desplegada por el conductor quien coadyuvó en la ejecución del hecho punible, bajo el argumento simplista y acomodaticio del tipo calificado, es por esto que el legislador previo el artículo 83 y 84 del Código Penal, para abordar estas acciones y evitar la impunidad.

Resulta lógico e improcedente en derecho, dejar a un lado en cualquier delito a las personas que participaron a que se concretara la conducta reprochable descrita en el tipo penal.

Asimismo, no puede pretenderse que cada norma describa además de la acción principal, el grado de participación y la pena de los demás sujetos que intervienen en el hecho punible.

En este orden de ideas cobra fuerza lo manifestado por EDMUND MEZGER, en su Tratado de Derecho Penal; "la Ley no puede haber querido dejar impunes toda cooperación de un no cualificado en un delito especial... "10 (Negrillas del Ministerio Público).

Ciudadanos Magistrados, la tesis de la impunidad que, según algunos, habría que aplicar cuando el partícipe (inductor, cooperador necesario o cómplice) no ostenta los "especiales elementos personales-requeridos por el tipo de delito en el que participa, desconoce el carácter accesorio de la participación v la necesidad, no sólo dogmática, sino también político criminal, de que el título de imputación por el que responden los diversos intervinientes en la comisión de un delito sea el mismo para todos, sobre todo en los delitos especiales propios que no tienen correspondencia con uno común.

De esta forma se encuentra en juego la satisfacción del sentimiento de Justicia material; por lo que esgrime en consecuencia el Ministerio Público que existe la violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso por parte de la decisión de fecha 08/02/2011, emitida por Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial penal del Estado M.E.E.V., debiendo en consecuencia ser anulada la referida Sentencia y ordenarse a otra Tribunal de control que conozca de la presente causa.

También, es preciso resaltar la falta de motivación del juez recurrido cuando considera no admitir la acusación en contra del ciudadano: Andiber P.Á.C., y declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, partiendo de la errónea solicitud de la defensa técnica, toda vez que al analizar los elementos de convicción recabados y las pruebas obtenidas lícitamente y ofrecidas en el escrito acusatorio Fiscal, verificó la existencia del hecho punible, admitiendo la acusación y los medios de prueba ordenando la apertura del debate oral y publica.

Por lo que se hace necesario citar la Sentencia N° 206 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C01-0165 de fecha 30/04/2002, se ha referido a la motivación como lo siguiente:

"...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. . . "

De manera que la ausencia en la motivación en la cual incurrió el Juez de Instancia en cuanto a la up supra mencionada dispositiva en beneficio del hoy imputado: Andiber P.Á.C., carece el elemento esencial que debe contener una decisión, igualmente desconoce las pruebas que cursa en las actas y que fueron presentados por la Fiscalía, el día de la Audiencia Preliminar, donde se hacen amplia y suficientemente los señalamientos de la conducta del mencionado imputado, así como su participación en la comisión del hecho punible, cuestión que rechaza la Fiscalía de manera categórica por ser inmotivado el razonamiento y dispositiva del Tribunal.

Señalado lo anterior, no cabe lugar a dudas que la razón y derecho asiste a la Vindicta Pública ya que de manera suficiente, existente elementos serios que comprometen a los imputados (propietario y conductor) como perpetradores de los delito ambiental, por lo que no sólo se encuentran agregadas a las actas el dicho de los Funcionarios actuantes descritos en el Acta Policial, sino también actuaciones practicadas por especialistas adscritos a los organismos competentes y de investigación penal quienes practicaron las respectivas experticias.

En ese orden de ideas, el Ministerio Público persigue con la presente recurso, que se deje sin efecto la decisión de fecha 08-02-201 1 , emitida por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial penal del Estado M.E.E.V., en la cual no admite la acusación y decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal No. 2 a favor del ciudadano: Andiber P.Á.C. para que se restituya la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso (articulo 26 y 49 de la CRBV), y por esta razón este acción persigue el ejercicio de un recurso totalmente protector y a todo evento restablecedor de una situación que atenta contra una justicia completa, como lo es que se interprete de manera correcta la integridad de las normas del sistema penal venezolano y lograr el pronunciamiento pacífico y reiterado en materia de participación que ha venido generando este m.T.; por esta razón debe otro Tribunal de Control, conocer nuevamente del presenta asunto.

CAPÍTULO VII

PROMOCIÓN PROBATORIA

En esta oportunidad procesal que se tiene para promover cualquier medio de prueba, expreso lo siguiente:

Promuevo como prueba, todas las actas que constituyen el Asunto Principal No. LP11 -P-2010-003238, que cursa en el Tribunal recurrido, así como El Acta de Audiencia Preliminar y Resolución de fecha 08-02-2011.

CAPÍTULO VIII PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL PETICIONADA

Ciudadanos Magistrados, la tutela judicial y constitucional efectiva que el Ministerio Público peticiona a través del ejercicio de este recurso, se contrae a requerir el libramiento de un mandato que contenga lo siguiente:

PRIMERO

Sea ADMITIDO en todas y cada una de sus partes, el presente escrito por haber sido presentado en tiempo hábil y con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ANULE parcialmente la decisión dictada en fecha 08-02-2011, por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, en relación con el ciudadano Andiber P.Á.C., titular de la cédula de identidad N° V.-15.265.953, plenamente identificado en actas, en la cual no se admite la acusación en su contra y decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el articulo 330-3 del Código Orgánico Procesal Penal y 318-2 Ejusdem.

TERCERO

Se remita la presente causa a otro Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., para que llame a Audiencia Preliminar y resuelva sobre la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano Andiber P.Á.C., titular de la cédula de identidad N° V.-15.265.953, por el delito de "Contaminación por unidades de Transporte", previsto y sancionado en el articulo 46 de la Ley Penal del Ambiente, en grado de Cooperador. (,,,)”.

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA

De las actuaciones se desprende, que la Defensa privada, consignó el escrito de contestación de apelación, el cual riela inserto a los folios del 97 al 99, en los términos siguientes:

(…)Estando dentro del lapso legal que señala el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) para contestar y contradecir la temeraria Apelación opuesta por la abogada J.M.C.R. en su carácter de Fiscal Sexagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, …Omissis …

Es así que la Fiscalía del Ministerio Público desconoce abiertamente e impugna la decisión del Tribunal de Control Nº 6, que justamente no admitió la acusación sin fundamento del ciudadano Andiber P.Á.C. (ya identificado) como coautor de un delito ambiental, declarando el sobreseimiento (Art. 330 ordinal 3 del COPP), por cuanto la ley no lo involucra, por ser este sólo conductor, aun cuando ES CIERTO (sin lugar a otra interpretación) que el artículo refiere claramente que sólo es el PROPIETRIO quien debe ser sancionado (de ser encontrado culpable en juicio), tal como lo dijo el propio Juzgador: "... el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente no castiga a los choferes de los vehículos, sino castiga a los propietarios de tos mismos, además como puede ser castigado una persona si no ha cometido un delito, por quien tiene el deber de realizarlo todo lo concerniente al mantenimiento del vehículo es su propietario, y conocer todas las normas relativas al transporte para el cual es utilizado,..."

Desconoce la Fiscalía del Ministerio Público que la intención de esta Ley Especial más que sancionar, lo que busca es evitar que se siga cometiendo la conducta contaminante, por lo que refiere taxativamente al PROPIETARIO como el sujeto responsable de la conducta dañosa, sancionándolo y en todo caso para que pague el daño y corrija su omisión, su inobservancia a lo estipulado en la norma. Si el legislador hubiese querido sancionar 3! conductor no lo hubiese omitido en la ley, especialmente en ese artículo; para ejemplo de una redacción que pudiese complacer a la Fiscalía 69 y que incluyera al conductor, hubiese sido algo como esta:

Artículo 46.- Contaminación por unidades de transporte. Los Propietarios v/o los conductores, pilotos, capitanes de vehículos, cuyas unidades de transporte terrestre, aéreo, o marítimo generen contaminación atmosférica del aire o sónica, en contravención a las normas técnicas vigente sobre la materia, serán sancionados con arresto de tres (3) a seis (6) meses y multa de trescientos (300) a seiscientos (600) días de salarlo mínimo.

Hemos sostenido en el transcurso de la investigación de esta causa y así estamos convencidos, que la jurisdicción por la materia, que aquí rige, no es penal, si no de TRÁNSITO y sólo debe aplicarse la supuesta violación al artículo 111 numeral 2 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que reza así:

Artículo 111. Serán sancionados con multa de una (1) a cinco (5) unidades tributarias, los propietarios v conductores que incurran en las siguientes infracciones:

2. Conduzcan vehículos cuya emisión de gases, ruidos o sonidos, supere los límites permitidos por las disposiciones que regulen la materia.

Sirva la citada norma de inequívoca redacción, que traemos aquí a colación, del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, donde incluye las dos figuras de "propietario" y "conductor", donde el legislador (especial) no dejo dudas, que ambos, al incurrir en estos ilícitos, debían de responder a la mencionada sanción pecuniaria. Pero esta norma sólo sirve como ejemplo de una buena redacción legal, mas no puede ser aplicada a este caso por cuanto no puede ser sacada con pinzas las normas de una y otra ley especial en perjuicio del imputado; vale decir, o se aplica en toda su extensión una o se aplica en su extensión la otra.

Es bueno recordar varios conceptos doctrinarios y principios constitucionales que dirigen y reinan al momento de la interpretación autentica de la norma penal.

Dice el doctrinario L.G.d.A., en sus Lecciones de Derecho Penal de la Biblioteca Clásicos del Derecho, Volumen 7, página 62, 64,69 y 70, lo siguiente:

"11.4 AUTENTICA

Es la explicación del contenido de la ley o del precepto legal hecho por el propio sujeto de

que emana (legislador en su caso formal).

La ley formal sólo puede ser interpretada por el legislador. Y las disposiciones legales lo serán por el propio sujeto de que proceden.

11.6 DOCTRINAL

Se trata de la explicación del contenido de las leyes penales por el científico, y consiste en descubrir la voluntad de la ley acudiendo a la dogmática jurídica.

12.4 INTERPRETACIÓN GRAMATICAL

Debe advertirse que la interpretación debe ser siempre única y que el juez ha de valerse armónicamente del medio gramatical y del teleológico.

El primero de esos medios busca el valor de las palabras. La ley escrita puede ser interpretada en forma literal y sintáctica.

12.5 CONCEPTO DE LA INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA

Si nuestra disciplina es finalista y sólo puede ser trabajada con el método teleológico, ideológica ha de ser también la interpretación de las leyes. Ésta es la que mejor descubre la íntima significación de tos preceptos, la verdadera voluntad de la ley, deduciéndola no sólo de las palabras, sino de los múltiples elementos que contribuyen a formarlas disposiciones legislativas.

Cuando el uso de la interpretación gramatical y de la teleológica nos conduce al mismo resultado, podemos decir que nos hallamos en posesión de la verdad.

Cuando se quiere atribuir al ciudadano una violación de la ley, hay que atenerse estrictamente a la letra. El particular, continúa Carrara diciendo, no tiene conciencia de delinquir cuando la ley es muda. Pero, al aplicar la pena, según el maestro de Pisa, hay que atenerse al espíritu. Es decir, que no se castigará cuando la letra indujo a uno a creer que delinquía y el espíritu de la ley era no penar. En el primero falta la voluntad criminosa y en el segundo la voluntad del legislador."

Pero nuestra Constitución Nacional en su artículo 24, último párrafo, establece el principio interpretador final: "Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea." Principio Constitucional que en este caso necesariamente debe de ser concatenado con el artículo 49 numeral 6 de la propia

Carta Magna: "Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, falta o infracciones en leyes preexistentes."

Creemos que hemos sido bastante claros al exponer nuestra posición de apoyo a la sentencia citada, por cuanto el Juzgador actúo apegado al buen derecho y a una clara interpretación del artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente; y la posición Fiscal se pierde en la incongruencia, en su torpeza y extemporaneidad, por cuanto además pretende post calificar en su temeraria apelación al ciudadano Andiber P.Á.C.d. "cooperador inmediato", "perpetrador", "cómplice", "coadyuvador"; pretende ahora justificar y alegar conductas penales que no incorporo en su momento en su Escrito Acusatorio. Pero es que además, en su escrito promueve pruebas sin justificar para que las promueve y que pretende probar (CAPITULO Vil, PROMOCIÓN PROBATORIA). Así, indebidamente promueve todo el Asunto Principal LP11-P-2010-003238 que cursa en el Tribunal recurrido sin especificar para que recurre a tales pruebas; es decir, deja al libre criterio del Juzgador cualquier prueba, así como también deja la pena que se podría aplicar, para ello propone al Juzgador la lectura de todo el Expediente para que busque allí lo que considere dañoso al imputado, o mejor para ver consigue que beneficie o justifique la intensión de la "santa inquisición fiscal" y a su peregrina pretensión; como se podría decir en un oficio referencia! "para su conocimiento y fines pertinentes".

PETITORIO

PRIMERO: Solicito al Tribunal que se pronuncie con respecto a la jurisdicción de esta causa, por cuanto creemos que la misma corresponde a jurisdicción de tránsito y no a la penal de ambiente, por lo que invocamos el derecho a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 49 numeral 3, 4 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es decir, 1. El derecho a ser escuchado con las debidas garantías por un tribunal competente; 2. El de ser juzgado por el juez natural de la jurisdicción ordinaria o especial con las debidas garantías establecidas en la Constitución y en la ley; y 3. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por error judicial.

SEGUNDO: Por lo expuesto y contra todo evento solicitamos se declare SIN LUGAR la Apelación pretendida de la Fiscalía del Ministerio Público; y de ser declarada la competencia por la materia de este Tribunal, se confirme en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada de fecha 08 de febrero de 2011, causa LP11-P-2010-003238 y su fundamento por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.(.…)

.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 08 de Febrero de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía dictó decisión en los siguientes términos:

“(…)Pronunciamiento del Tribunal.- Una vez oídas las exposiciones de las partes en Audiencia Preliminar, como fueron el Representante Fiscal, la Defensa y los acusados, Este Tribunal en funciones de CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido con el artículo 330 ordinal 2 del COPP, admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de la de la Empresa Sociedad Mercantil “Transporte Don Cecilio, C.A.”, representada por el ciudadano A.A.T.C., … , en su carácter de propietario, por la comisión del delito de Contaminación por Unidades de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente, en armonía con los artículos 3 y 6 ejusdem, en concordancia con el artículo 10 del Decreto 2673 de fecha 19-08-1998, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.532, de fecha 04-09-1998, relativo a las normas sobre las emisiones de fuentes móviles, en perjuicio de la Colectividad, por los hechos ocurridos el día 05-10-2010, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, en el punto fijo de la Guardia Nacional del Quebradón Municipio T.F.C.d.E.M., se detuvo en vehículo involucrado en la presente causa y se procedió a realizarle la prueba de Emisión de Gases de Fuentes Móviles, para lo cual se utilizó un equipo denominado Opacímetro de Flujo Parcial, unidad que permite la medición de la opacidad del humo de los escapes provenientes de la combustión en un motor diesel, se le realizó la prueba al vehículo y resulto que el mismo superó los valores al porcentaje permitido en el decreto 2673, relativo a las normas de Sobre Emisión de Fuentes Móviles, por ese motivo se detuvo al vehículo, ya que el precitado ciudadano es propietario del vehículo perteneciente a dicha empresa y que para el momento de la detención no cumplía con las normas ambientales correspondiente para realizar transporte, en consecuencia se ordena su enjuiciamiento por el delito antes señalado y se apertura al debate oral y público, por cuanto la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP Y en relación al ciudadano Andiber P.Á.C., …., quién fue imputado por la Fiscalía, este Juzgador considera que no debe admitirse la acusación en su contra, y así lo solicito la Defensa, ya que la Ley Penal del Ambiente, en su artículo 46 no establece sanciones penales a los conductores, de los vehículos que se vean involucrados en la comisión de este delito, por que si bien es cierto quedo demostrado en la causa que esté ciudadano conducía en vehículo que producía la contaminación del ambiente, porque supuestamente no poseía los filtros para evitar la contaminación atmosférica, no es menos cierto que el artículo 46 de la Ley Penal no castiga a los chóferes de los vehículos sino que castiga a los propietario de los mismos, además como puede ser castigado una persona si no ha cometido un delito, por que quien tiene el deber de realizar todo lo concerniente al mantenimiento del vehículo es su propietario, y conocer todas las normas relativas al transporte para el cual es utilizado, en consecuencia de conformidad con el artículo 330 ordinal 3 del COPP, se decreta el sobreseimiento de la presente causa, a favor del Ciudadano Andiber P.Á.C., antes identificado, en concordancia con el artículo 318 numeral 2 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: Asimismo admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes e incorporadas al proceso de acuerdos a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales rielan insertas a los folios 141 al 152 del escrito acusatorio, en contra del ciudadano A.A.T.C., en su carácter de propietario de la Empresa Sociedad Mercantil “Transporte Don Cecilio, C..A propietaria del vehículo, marca chevrolet, modelo NPR color blanco, año 2008, placa AO5AC5G, clase camión, tipo furgón, serial de carrocería 8ZCCNJ1LX8V325196, serial del motor X8V325196, según certificado de registro de vehículo N° 27746874, referentes a testimóniales de funcionarios de la Guardia Nacional, expertos y documentales. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del COPP se apertura la Presente causa a Juicio Oral y Público, haciéndole saber a las partes que debe comparecer dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer, a los fines del debate oral y público. Asimismo, se insta a la ciudadana secretaria a que remita las presentes actuaciones, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. CUARTO: La presente decisión se fundamenta en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas. (…)”

MOTIVACIÓN

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, el escrito de contestación de la defensa, así como la decisión recurrida, para resolver hace las siguientes consideraciones:

En relación a la única denuncia, referida a la falta de motivación de la recurrida, en la cual argumenta la recurrente que el Juez desconoció la existencia de las pruebas que cursan en actas, donde la Representación Fiscal hizo los señalamientos del mencionado imputado, así como su participación en el hecho punible, siendo inmotivado el razonamiento y dispositivo del Tribunal.

Esta Alzada estima conveniente dar respuesta al planteamiento señalado de la siguiente manera :

En cuanto al contenido del numeral 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual citamos a continuación:

… falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación , o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación de los principios del juicio oral ….

.

Al respecto, esta Alzada considera que no existe ausencia de razonamiento del Juez A quo, ni falta de análisis del mismo, ya que la Audiencia Preliminar es un acto especialísimo para la depuración del proceso, y ante las pruebas que les fueron presentadas al Tribunal, este dio una explicación lógica y coherente fundamentando el por qué decretaba el Sobreseimiento a favor del ciudadano: ANDIBER P.A.C., ante la acusación presentada por el Ministerio Público, existiendo una total motivación de la sentencia, en virtud de que no fue suficiente el acervo probatorio contenido en el escrito acusatorio llevado a la Audiencia Preliminar, e igualmente en su decisión el Juzgador nos deja entrever que este humilde conductor por una negligencia de los dueños de la empresa propietaria del vehiculo, no debe ser involucrado en un delito de las proporciones de daño ambiental, en tal sentido, no debe ser culpado ni condenado, por cuanto el mencionado conductor en el presente caso, es un débil jurídico como trabajador y sobre el cual no debemos procurar dejar caer todo el peso de la ley, ya que, estamos actualmente viviendo dentro de un sistema que no propicia impunidad pero si Justicia Social donde la Ley en su aplicación no sea débil con el poderoso y fuerte con el débil, en este mismo orden de ideas, el Juez A quo con muy cortas, pero precisas y acertadas palabras nos señala, quienes son responsables del hecho, porque son culpables y por que sobresee la causa a favor del ciudadano ANDIBER P.A.C., señalando la base legal de la misma en el marco de las observaciones anteriores, considera esta Corte que la decisión recurrida ha quedado plenamente fundamentada, tal como se evidencia en el párrafo siguiente:

“ … este Juzgador considera que no debe admitirse la acusación en su contra, y así lo solicito la Defensa, ya que la Ley Penal del Ambiente, en su artículo 46 no establece sanciones penales a los conductores, de los vehículos que se vean involucrados en la comisión de este delito, por que si bien es cierto quedo demostrado en la causa que esté ciudadano conducía en vehículo que producía la contaminación del ambiente, porque supuestamente no poseía los filtros para evitar la contaminación atmosférica, no es menos cierto que el artículo 46 de la Ley Penal no castiga a los chóferes de los vehículos sino que castiga a los propietario de los mismos, además como puede ser castigado una persona si no ha cometido un delito, por que quien tiene el deber de realizar todo lo concerniente al mantenimiento del vehículo es su propietario, y conocer todas las normas relativas al transporte para el cual es utilizado, en consecuencia de conformidad con el artículo 330 ordinal 3 del COPP, se decreta el sobreseimiento de la presente causa, a favor del Ciudadano Andiber P.Á.C., antes identificado, en concordancia con el artículo 318 numeral 2 de la norma adjetiva penal. …“ ( Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Es necesario traer a colación el contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De manera, que al hablar de Estado social de derecho y justicia, no basta establecer bases teóricas y leyes para el entendimiento de estos derechos, sino que debe ir más allá, hasta llegar a la función de educar, proteger, asistir y colaborar con aquellos ciudadanos y ciudadanas a quienes les han sido conculcados sus derechos humanos.

Cabe decir, que los Derechos Sociales son aquellos que se le garantizan universalmente a cada individuo. Estos son de alguna manera los derechos que humanizan a los individuos, en sus relaciones y también al medio en el cual se desarrollan. Entre ellos se destaca: derecho a un empleo.

En el caso de marras, el ciudadano: ANDIBER P.A.C., cumplía funciones inherentes a su cargo como chofer de la empresa Sociedad Mercantil “ TRANSPORTE DON CECILIO C.A.”, al conducir el vehículo descrito en autos, vehículo al cual se le realizó la prueba de opacidad del humo de los escapes provenientes del motor, la cual supero los valores de porcentaje permitido por el decreto 2673 relativo a las normas sobre Emisión de Fuentes Móviles, y tal como lo señaló el Juez A quo en la recurrida, que el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente, establece sanciones para el propietario del vehículo y no para los conductores, siendo un deber y obligación del propietario el mantenimiento del mismo, por lo tanto el mencionado ciudadano cumplía como trabajador las condiciones de trabajo impuestas por su patrono, lo cual trae como consecuencia la desmejora de sus derechos y garantías, sustentados en sus derechos humanos como trabajador.

Hechas las consideraciones anteriores, resulta oportuno traer a colocación lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 49 y su ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al expresar:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: … Omissis …

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes..

(Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

Aunado a lo anteriormente señalado, el ciudadano ANDIBER P.A.C., no estaba en condiciones de conocer este tipo de contaminación, ya que el mismo fue detectado a través de un equipo denominado Opacímetro de Flujo, el cual es instrumento de alta tecnología , operado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos a Guardería Ambiental.

Por otro lado, la motivación del Juez A quo, estuvo enmarcada dentro de dos valores y principios ético morales de las decisiones judiciales , ya que en su motivación dejó perfectamente definido la responsabilidad de la empresa propietaria del vehículo inmerso en esta situación por falta de mantenimiento del mismo, lo cual obviamente no corresponde al ciudadano: ANDIBER P.A.C., como lo señala la Representante del Ministerio Público, y en este mismo orden de ideas, citamos el artículo 10 del Código de Ética del Juez y Jueza Venezolana , en el cual se establece la argumentación e interpretación judicial:

Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y ordenamiento jurídico.

El juez o jueza no debe invocar en su favor la objeción de conciencia

.

Resulta oportuno sugerir, al Ministerio Público que inste a los organismos competentes en materia de protección ambiental, a que dicten charlas, foros o seminarios a propietarios y conductores que utilizan las diferentes vías del país, para que tengan conocimiento del Decreto N° 2673 relativo a las normas sobre Emisión de Fuentes Móviles, con el fin de preservar el medio ambiente, evitando de esta manera la contaminación atmosférica del aire.

Por los razonamientos antes expuestos, considera esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Mérida, que lo procedente en el presente caso, es declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Se Declara Sin lugar el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogado J.M.C.R., actuando con el carácter de Fiscal Sexagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 08 de Febrero de 2011, en lo relativo al Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano ANDIBER P.A.C..

Segundo

Se ratifica la sentencia dictada por el Tribunal de primera instancia en Tribunal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 08 de Febrero de 2011.

Cópiese, publíquese y compúlsese, Notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha _____________ se libraron las Boletas Nros: ____________________________________________________.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR