Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 21 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 21 de octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2010-000074

ASUNTO : LP01-R-2010-000074

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la decisión correspondiente, con ocasión al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada A.H.A.A., en su carácter de Defensora Privada y como tal de los ciudadanos: OJEDA PIRELA ALBERSON JOSÉ y A.B.D.O., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en fecha 03 de Diciembre de 2009, mediante la cual se acordó la aprehensión en flagrancia de los mencionados imputados, procedimiento ordinario y se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad.

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN

En su escrito de interposición del recurso, la Abogada A.H.A.A., en su carácter de Defensora Privada y como tal de los ciudadanos: OJEDA PIRELA ALBERSON JOSÉ y A.B.D.O., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en fecha 03 de Diciembre de 2009, fundamentado en los siguientes hechos:

…. invocando la Protección de Dios; atendiendo a las previsiones contenidas 5 en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 447 numeral 4. y 448 del Código Orgánico Procesal Penal; ante usted y con el debido respeto y acatamiento, por medio del presente ocurro a fin de realizar formal apelación al auto de Audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia que cursa en la causa penal N° LP-P-2009- 002476, llevada por ante este honorable tribunal, motivado a lo siguiente:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN

… Omissis …

DE LAS CONSIDERACIONES PARA EL RECURSO

Considera este Tribunal para decidir: PRIMERO: de la calificación de aprehensión en flagrancia; corresponde a esta instancia, pronunciarse en primer termino sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en Flagrancia de los imputados en autos; es preciso realizar un análisis del articulo 44 de la Constitución Nacional el cual reza"... Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención..." y proceder a analizar las circunstancias flagrantes contempladas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no existe orden judicial la cual dice textualmente: "Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendré como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, porta víctima o por el clamor público o en el que se te sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, n el mismo lugar o cerca del tugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá aprender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa efe libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegeré al particular que colabore con la aprehensión del imputado ( negritas y subrayados míos) En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como Flagrante aun delito, es decir, que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por terceras personas, 2. el carácter delictivo del hecho; 3.la individualización del autor o participe. Pero también ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunado a los elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva." Situaciones en la que difiere la recurrente en la aplicación del derecho en el presente caso: si bien son apegadas derecho las consideraciones realizadas para la definición de la flagrancia como un hecho no materializado en la realidad, no es menos cierto que en lo que respecta al presente caso la misma carece de elementos por cuanto en primer lugar para que pueda existir FLGRANCIA tiene que existir un delito que se esté cometiendo o el que acabe de cometerse, es decir, el carácter delictivo del hecho, cosa que no se encuentra materializado en el presente caso ya que el delito que se pretende imputar de APROVECHAMIENTO LAS ESPECIES EN VEDA, previsto y sancionado en el articulo 107 de la ley de Bosques y Gestión Foresta!, está materializado a través de una acción atípica por cuanto las condiciones para la comisión del referido delito son los siguientes: A) Es preciso que se haya cometido un delito principal, (otro delito como la tala de especie* vedadas, comercialización y transformación de dichas especies), del cual provienen el dinero u otras cosas muebles, y la madera incautada supuestamente del tipo Samán, no se encuentra en la lista de las especies vedadas, pues esta prohibida su explotación solo en cinco (5) estados de Venezuela, dentro de los cuales no entra en Estado Mérida donde fue levantado el procedimiento. La receptación es un delito accesorio, que supone, necesariamente la previa consumación del delito principal (no una falta). La receptación apoya su existencia en la del delito principal, que constituye un supuesto impretermitible. B) Es menester que el receptador no haya participado en la perpetración del delito principal C) Finalmente se requiere que no haya encubrimiento. Esto no entraña ánimo de lucro. En cuanto a la culpabilidad del referido delito, señala la doctrina, que es un delito doloso, lo que supone que el agente debe tener la conciencia y la voluntad de adquirir, recibir o esconder cosas del delito principal, siendo este punto donde pierde su perfecta adecuación típica los hechos tácticos cometidos por los imputados de autos, toda vez que los mismo, al no existir señalamiento e individualización del delito quedando demostrado su buena fe, es decir, su obrar sin la intencionalidad de cometer el delito que se les imputa, en otros términos, su accionar sin dolo, por lo que considera la recurrente, que el delito imputado no se cometió, al no obrar la comisión previa de un hecho punible y el dolo en el accionar de los imputados de autos, no configurándose en el caso de marras la Receptación, en consecuencia lo procedente en este caso es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL y decretar consecuencialmente et SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1, a favor de los ciudadanos OJEDA PIRELA ALBERSON JOSÉ y A.B.D.O., antes identificados, por la presunta comisión del delito de delito de APROVECHAMIENTO LAS ESPECIES EN VEDA, previsto y sancionado en el articulo 107 de la ley de Bosques y Gestión Forestal, en perjuicio del Estado Venezolano, Teniendo en consideración según se desprende en autos que la fiscalía en ningún momento pudo demostrar el delito previo al que se pretende imputar, donde ni siquiera pudo probar el tipo de madera que se trasladaba en el vehículo antes descrito; aunado a que según las previsiones contenidas en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:"... Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida ín fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención..." es preciso señalar que los imputados en autos fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía del Estado Mérida, siendo las Cinco y Treinta minutos de la tarde (5:30 pm) aproximadamente, del día Veinte (20) de Noviembre de 2009 y fueron impuestos de sus derechos el día Veintiuno (21) de Noviembre de 2009, donde les obligaran a firmar un acta de derechos de imputados que donde refiere la fecha Veinte (20) de Noviembre de 2009, hora: ( 9:50 pm), esto se puede evidenciar en et levantamiento del acta de inspección ocular realizada por tos funcionarios policiales donde refieren que siendo las 8:30 minutos de la noche realizaron la inspección, siendo para el momento que el lugar se encontraba iluminado con la luz natural porque no había fluido eléctrico, es decir que si el lugar se encontraba iluminado es porque era de Día y no de noche como refiere la misma acta de inspección ocular, aunado a que la fijación fotográfica que riela en el folio 28, en el lugar realizada donde supuestamente ocurrió la aprehensión se evidencia que era día y no noche como se quiere hacer ver; vale destacar que las fijaciones fotográficas que ríela en el folio 30, que se observan que fueron tomadas en horas de la noche el lugar corresponde a las adyacencias del comando de policía regional del estado Mérida en la Sub Comisaría N°17 ubicada en Nueva Solivia Estado Mérida, donde fue trasladado el vehículo identificado supra el cual permaneció allí por varios días, esto es lo que hace evidenciar la violación Flagrante de los derechos y garantías constitucionales de mis representados; lo cual hace desvirtuar los presupuestos legales exigidos para que exista Flagrancia, hecho el cual se le quiere imputar a mis representados a razón de que no portaban documentación y/o permisología expedida por el Ministerio del ambiente, con mucha mas fuerza siendo este una acción atípica penalmente; SEGUNDO: de los elementos de convicción: entre los elementos de convicción esta el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la policía del estado Mérida, donde solo se prueba la tenencia de un vehículo contentivo de madera presuntamente SAMAN (donde no se evidencia informe pericial sino los simples dichos de los funcionarios actuantes), vale destacar que el tipo de árbol incautado es una especie floral silvestre, que el procedimiento que hoy nos ocupa y según la narración de los hechos por parte de los funcionarios policiales se materializaron en jurisdicción del Estado Mérida, jurisdicción esta donde no se encuentra prohibido la explotación del árbol Samán, hecho este que afianza con mayor fuerza que no existe delito en el presente caso, por cuanto no se encuentra en v.T.: del procedimiento a seguir. Por solicitud del Ministerio Público este ente Juzgador considera que se debe el presente caso regir por el procedimiento Ordinario, de lo que difiere la recurrente, por cuanto en principio la representación fiscal debió demostrar la comisión de un tipo penal previo materializado a través del mérito de la investigación (acto conclusivo) debe calificarse, bien profiriendo "ACUSACIÓN" cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho punible y exista fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, ya sea confesión, testimonio que ofrezca motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, experticia o cualquier otro medio probatorio que comprometa la probable responsabilidad de los procesados, en consecuencia NULLU CRIMEN SINE LEGE (no hay crimen sin ley), CUARTO: de la medida cautelar de la no realización de actos de provocación hacia los funcionarios de la Sub comisaría policial N" 17 con sede en Nueva Solivia por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de las especies forestales en veda: es importante señalar que en audiencia fueron expuestos hechos en la forma que vilmente tanto mi representado: ACEVEDO BARRIGA D AL MIRO OCTAVIO y mi persona fuimos maltratados por parte de funcionarios adscritos a la antes mencionada sub comisaría; a juzgar por lo vivido en la sede policial es evidente el actuar sin ningún tipo de escrúpulos por parte de algunos funcionarios policiales, ya que no tuvieron miramientos al momento de ejercitar su conducta ilegal abusando plenamente de la autoridad que les fue conferida legalmente, lo que hace vislumbrar que no son personas lo suficientemente honestas, capaces de infringir en su favor cualquier tipo de norma jurídica con el único propósito de dañar a quienes denuncien este tipo de actos en contra de funcionarios policiales, es por tal motivo que se considera que tal medida vulnera gravemente "* los derechos de mis representados, por cuanto pareciera que denunciar a funcionarios policiales impide estar bajo el amparo de la ley, ya que esta medida es sumamente subjetiva, otorgándoles a los funcionarios policiales de la Subcomisaria N° 17 con sede en Nueva Solivia, la potestad de determinar cuando a su criterio están siendo confrontados por parte de mis defendidos, dando pie incluso a que los mismos ejerciten actos en venganza por haber sido denunciados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia y propicien tales actos de confrontación y/o de provocación manipulando situaciones que puedan producir alguna reacción por parte de mis representados que los coloquen en un estado de vulnerabilidad; vale destacar que mis representados son hombres honestos de trabajo con una moral intachable por cuanto no se les conoce conducta delictiva, es por ello que mal pudiera considerar este tribunal al decretar esta medida, que mis representados pudieran ejercitar algún acto de confrontación y/o de provocación hacia los funcionarios policiales, pues la mayor prueba que estos ciudadanos son respetuosos de la ley es que están sometiéndose al proceso que nos ocupa redundando en el cumplimiento que hasta la presente fecha le han dado a las medidas decretadas por este tribunal. QUINTO: Medida cautelar de presentaciones periódicas cada treinta días y Prohibición de Salida del país: por ende al no existir delito alguno mal pudiera aplicarse una medida cautelar, lo correspondería en este caso seria el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndosele su correspondiente L.P..

DE LAS FORMALIDADES QUE SE DEJARON DE CUMPLIR

A todo evento solicito la nulidad del Acta de audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, por cuanto han dejado de observarse las formalidades relativas a la juramentación y nombramiento de defensor para la celebración de dicha audiencia, siendo que de las actas se desprende, específicamente en el folio 39 del expediente N° LP11-P-2009-002476, que a esta defensa técnica se le tomó juramento para la defensa de un ciudadano de nombre J.R.M.M., y en el acta de audiencia en su inicio específicamente en el folio 41, aparece el nombramiento de un defensor publico de nombre C.E.O., siendo mi persona quien estuvo en la audiencia, es decir, no se cumplió con el acto de juramentación y nombramiento de defensor, para la defensa de los imputados de autos, estando incursa dichas actuaciones en causal de nulidad contemplada en los artículos 190, 191 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 137 y 139, ejusdem

DE LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

La presente acción la fundamento en articulo 1 del Código Penal venezolano, el cual contempla que: "nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible porta ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente"(subrayado míos); en las previsiones contenidas en el articulo 447 el cual contempla las decisiones recurribles entre las cuales destacan las contempladas en el ordinal 4° que declara la procedencia de una mediad cautelar; así como el articulo 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual contempla en derecho de dirigir y representar peticiones ante los órganos de administración de justicia; artículos 190,191, del Código Orgánico Procesal Penal relativos a las nulidades de los actos procesales donde se han dejado de cumplir con las formalidades establecidas legalmente; articulo 195, ejusdem, en virtud de la imposibilidad de sanear el vicio que tienen las actas procesales de debe declarar su nulidad por parte del tribunal que corresponda; así como las demás disposiciones legales aplicables al presente recurso de Apelación en la medida que favorezcan a los imputados en autos.

DEL PETITORIO

Por todo lo antes expuesto solicito a este tribunal: PRIMERO: decrete el sobreseimiento de la presente causa conforme a las previsiones contenidas en el articulo 318, ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: el cese de las medidas cautelares impuestas a los ciudadanos OJEDA ALBERSON JOSE y A.B.D.O.,

venezolanos, mayores de edad, soltero el primero de los nombrados y casado el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.932.131 y V-4.063.742, respectivamente y domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Zulia; según se evidencia en expediente N° LP11-P-2009-002476; TERCERO, a todo evento solicito la Nulidad del Acta de Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, según consta en expediente N° LP11-P-2Q09-2476, CUARTO: que la presente acción sea admitida sustanciada y declarada con lugar en cada una de sus partes.

DE LAS PRUEBAS

A los efectos de probar lo antes narrado, ofrezco como pruebas PRIMERO: A los fines de demostrar la violencia a la que fue objeto mi defendido y que motivo la medida cautelar de no confrontación a los funcionarios policiales y la violación del debido proceso, pues nadie puede ser sometido a tratos crueles y humillantes, promuevo constancia medica emanada del Hospital I Caja Seca, suscrita por la Doctora: Veslin Bracho, titular de la cédula de identidad N° V-16.470.099, COMEZU N° 14015, la cual corre inserta en expediente N° LP11-P-2009-002476, folio 35; SEGUNDO: las actas contentivas del expediente N° LP11-P-2009-002476, donde se evidencia la sustentación de los alegatos explanados en el presente caso; TERCERO: acta de inspección técnica suscrita por funcionarios adscrito a la Sub Comisaría N° 17 de la Policía Regional del Estado Mérida con sede en Nueva Solivia Municipio T.P.C., del Estado Mérida inserto en el folio 18, donde refiere disconformidad en la hora de la aprehensión por cuanto a las ocho y Treinta minutos de la noche (8:30 pm) hora en la cual se levantó la inspección mal pudiera existir iluminación natural ya que la noche se toma oscura y mas aun cuando no había fluido eléctrico según refiere el acta de inspección, es decir que tal aprehensión de practico en horas del día y se quiere establecer que fue en horas de la noche donde a los efectos del levantamiento del procedimiento se deja expresa constancia de este ~ hecho, asi como la fijación fotográfica que riela en el folio 28 y 30, todos los folios indicados del expediente N° LP11-P-2009-002476; CUARTO: A los fines de demostrar que el presente Auto esta viciado de nulidad absoluta propongo como prueba el Acta de Aceptación y Juramentación de defensora Privada, que corre inserto en folio 39, de expediente N° LP11-P-2009-002476, donde aparece un auto de juramentación que no se corresponde con el presente caso; QUINTO: acta de Audiencia de Calificación de aprehensión en flagrancia, donde se nombra otra Abogada como defensora de mis representados en este acto, que corre inserto en el folio 41 del expediente N° LP11 -P-2009-002476 llevado por ante este honorable tribunal.

.

CONTESTACION DE LA APELACION

POR PARTE DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

De las actuaciones se desprende, que los Representantes del Ministerio Público, consignaron el escrito de contestación de apelación, el cual riela inserto a los folios 30 al 39, en el cual señalan:

…. en usos de las facultades consagradas al Ministerio Público en los artículos 285 Numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ordinal 18 del Articulo 108 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el Ordinal 1 del articulo 47 de la Ley Orgánica del Ministerio, siendo la oportunidad procesal, procedemos a dar contestación al Escrito de Apelación interpuesto en fecha 20/01/10, por la Abg. A.H.A.A., titular de la cédula de Identidad No. 14.053.835, Inpre 97.768, defensora Técnica Privada, de los ciudadanos: OJEDA PIRELA ALBERSON JOSÉ y A.B.D.O., planamente identificados en actas; en contra de la decisión dictada en fecha 22/1 1/09, en el Acto de calificación de Flagrancia, en el Asunto Principal, No. LP11-P-2009-002476, que cursa por ante el aludido Juzgado de Control y que guarda relación con la investigación No. 14F69NN-0273-09, en los siguientes términos:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

… Omissis …

II

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Primero: Aduce, que no existe aprovechamiento, ya que no hubo un beneficio material, y la especie forestal (Saman), no se encuentra en veda en la jurisdicción donde se le levanta el procedimiento De igual forma a su entender no existe Flagrancia, por cuanto no se precisó un delito principal; no hay participación e encubrimiento en si delito principal

Segundo: Que no existe experticia de reconocimiento de la madera que transportaban para el momento del procedimiento los imputados de auto en el vehículo placas 458XHK.

Tercero: Que difiere del Procedimiento Ordinario decretado por el Tribunal recurrido, por cuanto en principio la Representación Fiscal debió demostrar la comisión de un tipo penal.

Cuarto: En cuanto a la Medida Cautelar de prohibición de provocación hacia los funcionarios adscritos a la Sub- Comisaría No. 17 de la Policía del Estado Mérida, manifiesta que vulnera gravemente los derechos los derechos de sus representados.

Quinto: En relación a las medidas cautelares de presentación periódica y prohibición de salida del país, refiere que al no existir delito alguno, mal pudiera aplicarse una medida cautelar.

Solicita la Nulidad del Acta río ¡a Audiencia de aprehensión en Flagrancia, alegando las formalidades que so dejaron de cumplir, en virtud que en el folio 39 del expediente se le tomo juramento para la defensa de un ciudadano de nombre J.R.M.M. y en el acta de la audiencia aparece el nombramiento de una defensora publica "C.E. O je da.

III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DEL MINISTERIO PUBLICO

Esta Representación Fiscal, considera fundamental resaltar los siguientes aspectos:

El Ministerio Publico, contradice el argumento de la Defensa, para fundamentar el Primer particular esgrimido en su escrito de apelación.

Por una parte, el titulo IV Capitulo I del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Bosque y Gestión Foresta!, publicada en Gaceta Oficial N° 38.946, de fecha 05/06/2008, relativo a la Conservación del Patrimonio Forestal y Protección del Patrimonio Forestal, establece:

"...La protección efectiva del patrimonio forestal debe palparse en la mejora cuantitativa y cualitativa de! patrimonio forestal, es decir, en la recuperación de especies, poblaciones y ecosistemas, y en el mejoramiento de sus condiciones ambientales. Esta protección efectiva comprende acciones para lograr el cambio de conciencia en la población respecto a la valoración del bosque a través de la educación ambiental, y debe además basarse en el mejor conocimiento del patrimonio forestal, en el monitoreo y evaluación permanente y en las actuaciones y medidas oportunas con fines preventivos y correctivos, que incluyan la restricción regulación o prohibición de actividades.

Para que la protección d«;i patrimonio foresta! sea efectiva y pueda palparse en resultados concretos, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley considera fundamental la demarcación y protección de espacios donde se localice patrimonio forestal, o donde sea necesario la recuperación y restauración del ecosistema forestal, con el objetivo de rescatar valores ecológicos locales, y garantizar verdaderamente el derecho de la colectividad a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, como lo postula el texto constitucional..."

En ese orden de ¡deas, la mencionada Ley de Bosque, contempla un régimen de sanciones que, desarrollando lo previsto en la Ley Orgánica del Ambiente, se base en criterios de coerción, y más que resultados represivos o castigadores, busca efectos disuasivos, que se traduzcan en una disminución real del índice de ilícitos contra el patrimonio forestal, que son los de mayor ocurrencia en materia ambiental.

A tal efecto, la ley de Bosque establece tipos penales específicos, que buscan sancionar con prisión por períodos que pueden ir desde uno (1) a diez (10) años, conductas o actuaciones que atenten contra el patrimonio forestal, específicamente contra el bosque nativo, árboles fuera del bosque o especies protegidas o vedadas. Estos tipos penales específicos en materia forestal, vienen a llenar un vacío de las norman penales ambientales vigentes, que estipula tipos penales genéricos, en los cuales dificultosamente se logra encuadrar conductas atentatorias contra el patrimonio forestal.

En el presente caso, el Ministerio Publico, precalificó las conductas de los imputados de auto a tenor de lo que establece el Titulo Vil, Régimen Sancionatorio Capitulo I, relativo a las contravenciones y sanciones el cual es del tenor siguiente:

".. .Artículo 107. La sanción penal de prisión por contravenciones al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, será aplicada según los términos siguientes:

4. Tres (3) a nueve (9) años para quien aproveche i legal mente especies forestales o vegetales sujetas a veda o árboles semilleros de aprovechamiento controlado..."

En efecto, norma penal ambiental concatenada con lo establecido en el articulo 1 de la Resolución Nº 00035 de fecha 17/04/08, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente Publicado en Gaceta Oficia! No. 38.913 de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 18 de Abril de 2008, relativo a la prohibición en el Territorio de los Estados Apure, Aragua, Barinas, Portuguesa y Zulia, por un lapso de tres (03) años, de explotación y aprovechamiento de árboles de la especie (Pithacellobium saman), tipifica la comisión del delito de Aprovechamiento de Especie Vedadas.

Del procedimiento realizado en fecha 20/11/09, por los funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N°. 17 de la Policía Regional del Estado Mérida con sede en Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M. se desprende que el sitio donde fueron visualizados los imputados con el vehículo cargado con la cantidad de cincuenta (50) tablones de la especie forestal Saman, se encuentra cercano a la zona limítrofe con el Estado Zulia, estado donde por resolución se encuentra en veda la especie forestal Saman.

Ello aunado a que los funcionarios actuantes estos abordaron a los imputados, estos no justificaron la procedencia legal de la especie forestal; que tenían en posesión y trasladaban hacia 'a población del Tucaní del Estado Mérida por cuanto no presentaron permiso y/o guías de circulación de la madera, expedidas por la autoridad competente, como lo es el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

De igual forma, se aprecia de! contenido de la declaración del ciudadano D.O.A.B., titular de la cédula de identidad No. 4.063.742, imputado de auto; rendida en el acto de calificación de flagrancia, realizada en fecha 22/11/09, por el recurrido Juzgad.? Sexto de Control, en la cual manifiesta que: "... El día viernes 20-11-2009, en la carretera Panamericana en el sector La Macarena, era como a las cinco de la tarde, esa madera estaba en el aserradero S.M. en desecho y el dueño me la vendió.." (...) al ser interrogado sobre los permisos manifestó: "...Yo no cargaba permiso, ellos me dieron una factura de la compra de la madera y para el momento no tenia nada...".

Se observa de igual manera, que los imputados nunca han consignado ni la defensa Técnica; permisos, guías de circulación de producto forestal, ni mucho meno facturas de compra del producto forestal, con la cual se pudiera verificar la legal procedencia de los cincuentas (50) tablones do la especie forestal Saman; es de recodar que nos encontramos en etapa de investigación.

Causa asombro, cómo la defensa técnica aventuradamente alega que no se cometió el delito imputado por el Ministerio Publico en el acto de calificación de flagrancia, ya que e! sitio del procedimiento se encuentra fuera de las entidades donde se declaró la veda de la especie forestal que ostentaban los imputados de auto para el momento del procedimiento Asimismo no solicitó ni ha solicitado en el transcurso de la investigación, la práctica de actuaciones orientadas a desvirtuar la responsabilidad penal de sus defendidos, estos es a verificar la legal procedencia de la madera. En virtud de lo anteriormente planteado, no es procedente lo alegado por la defensa, y así solicitamos sea declarada.

En cuanto a la existencia de la experticia de reconocimiento de la madera, es de resaltar que el procedimiento de fecha 20/11/09, fue realizado por funcionarios adscritos a la Sub- Comisaría Nº 17 do la Policía Regional del Estado Mérida, quienes al verificar la tenencia ¡;; .'guiar de la especie forestal, solicitaron el apoyo del experto (GNB) Sargento Mayor de tercera Briceño Cadena, adscrito al Puesto del Quebradon, Parroquia Independencia, Municipio T.P.C.d.E.M., Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien procedió a practicar inspección a la madera en tablones observadas en el vehículo, la cual resulto ser la especie: Samán. Actuación pericial, creíble que merece convicción, por cuanto fue practicada por en funcionario adscrito al componente Guardia Nacional, el cual tiene corno función primigenia, el control en los puestos fijos y móviles del transporte de especie forestales y realizan labores de Guardería Ambiental en todo el territorio nacional.

No obstante, el Ministerio Publico, solicitó la juramentación de un Ingeniero Forestal, adscrito a la Dirección Estadal Ambiental Mérida, para que como diligencia de investigación practique otra experticia de reconocimiento de la especie forestal asegurada a la orden de Ministerio Publico, y se verifique la legal procedencia de la misma, entre otras diligencias. En virtud de lo anteriormente planteado, no es procedente lo alegado por la defensa, y así solicitamos sea declarada.

Sobre el pronunciamiento del juez recurrido, en cuanto a que se siga la causa por el procedimiento ordinario, obviamente verificado como fue por el órgano jurisdiccional, que se encuentran llenos los requisitos que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y que las conductas desplegadas por los imputados de autos, se subsumen en e! tipo penal ambiental y la norma técnica aplicable en el presente caso; declara la procedencia de dicho procedimiento a solicitud de esta Fiscalía, toda vez que en la investigación se requiere practicar una series de diligencias de investigación, esto es una nueva experticia de la especie forestal, experticia legal de reconocimiento del medio de transporte de la especie forestal; y verificación de la procedencia de la especie forestal (facturas, guías y/o permisos) entre otras. En virtud de lo anteriormente planteado, no es procedente lo alegado por la defensa, y así solicitamos sea declarada.

En relación a la medida de prohibición de provocación hacia los funcionarios adscritos a la Sub- Comisaría Nº 17 de la Policía del Estado Mérida, por el Tribunal recurrido, observa estas Representaciones Fiscales que la misma y tiene como objeto, en virtud de las denuncias realizadas por la defensa Técnica, sobre el trato del cual fue objeto el ciudadano el ciudadano A.B.D.O. y la recurrente; evitar hechos subsiguientes entre los imputados la defensa Técnica, específicamente con los funcionarios actuantes, visto que en el numeral quinto del Auto de ¡a decisión, el Juez recurrido ordena remitir al Ministerio Publico, copia certificada de la mencionada acta a fin de que se aperture la correspondiente investigación penal sobre los hechos denunciados. En virtud de lo anteriormente planteado, no es procedente lo alegado por la defensa, y asi solicitarnos sea declarada.

Sobre el argumento de la defensa Técnica, relativo a la procedencia de las medidas cautelares de presentación periódica y prohibición de salida del país, decretadas previa solicitud del Ministerio Público, por el juez recurrido, indefectiblemente al ser verificado por el órgano jurisdiccional, que se encontraban llenos los requisitos que establece e! artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera que las conductas desplegadas por los imputados de autos, se subsumen en el tipo penal ambiental y la norma técnica aplicable en el presente caso; este procedimiento el necesario debido a la especialidad de la materia ambiental por cuanto se requiere practicar una series de diligencias de investigación, esto es una nueva experticia de la especie forestal; experticia legal de reconocimiento del medio de transporte de la especie forestal; y verificación de la procedencia de la especie forestal (facturas, guías y/o permisos) entre otras. En virtud de lo anteriormente planteado, no es procedente lo alegado por la defensa, y así solicitamos sea declarada

De la solicitud de la Nulidad del Acta de la Audiencia de aprehensión en Flagrancia, alegando que se dejaron de cumplir las formalidades en cuanto a la juramentación como defensa Técnica ya que expresa, que se le tomo júramelo pata la defensa de un ciudadano de nombre J.R.M.M. y en el acta de la audiencia aparece el nombramiento de una defensora pública “Carmen E.O.".

La defensa Técnica en su afán, de crear dudas con respecto al cumplimiento de las formalidades de ley para la juramentación de defensa Técnica en el proceso; maliciosamente por un error material ocasionado por el cúmulo de trabajo que alberga no solo los tribunales del Circuito Judicial del Estado Mérida, sino también los Circuitos Judiciales del país; pretende encuadrar en una causa de nulidad absoluta el hecho de aparecer erróneamente en actas el nombre de un ciudadano y de una defensa publica.

En este particular, se evidencia en acta que si bien es cierto que se menciona a la Abg. C.E.O., defensora Publica, no es menos cierto, que al inicio de la audiencia constituido el Tribunal recurrido y estando presente la vendita publica; el Tribunal le tomó juramente con el respectivo acto solemne; y como se evidencia de actas la Abg. A.H.A.G., intervino en el Acto de Flagrancia, realizó interrogatorio; expuso sus alégalos de defensa de los imputados de autos y máxime leyó suscribe el Acta de Calificación de Flagrancia de fecha 22/11/09, lo que evidencia que no hubo inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales de los imputados de auto, previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma adjetiva penal, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, pretender que por un error de trascripción se anule un acto, donde la mencionada profesional del derecho fue designada, y juramentada por e! mencionado Juzgado de Control N°6, acto en donde ésta ejerció todos los medios de defensa que la Constitución y demás leyes de la república consagran dentro del debido proceso; es a toda luces, además de una "Aberratio condición de nulidad", una improcedencia en derecho. Así solicitamos sea declarada.

IV

PETITORIO

Las consideraciones anteriores se formulan, por cuanto, esta Representación del Ministerio Público no encuentra asidero fáctico ni legal en el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa técnica, infiriendo que su esencia radica en la impunidad del hecho cometido por los imputados de auto, ya que quedó suficientemente demostrado a esta altura de la investigación las autoría como perpetradores del Delito por el rúa! fueron presentado ante el órgano jurisdiccional recurrido.

Es por ello, que encontrándonos dentro del lapso ilegalmente establecido, con base en las facultades consagradas al Ministerio Público en los artículos 285 Numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ordinal 18 del Artículo 108 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el Ordinal 1 de! artículo 47 de la Ley Orgánica del Ministerio, se presenta Formal Contestación al Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión emitida por el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía y en consecuencia, con basamento en lo precedentemente expresado, esta Fiscalía del Ministerio Público solicita, respetuosamente, solicita sea admitido el presente escrito, y declarado SIN LUGAR el Recurso ejercido por la defensa Técnica. ..

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DECISION RECURRIDA

En fecha, 03 de Diciembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Extensión El Vigía, dictó decisión en los siguientes términos:

(..) AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Celebrada como fue la audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2009-002476 seguida contra los ciudadanos ALBERSON J.O.P., …. y D.O.A.B., …., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES EN VEDA, previsto y sancionado en el artículos 107, ordinal 4°, de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, publicada en Gaceta Oficial No. 38.946, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 05.06.2.008, en franca violación de lo establecido en el artículo 1°, de la Resolución No. 00035, de fecha 17.04.2.008, emanada de del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, publicada en Gaceta Oficial No. 38.913, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 18.04.2.008, relativo a la prohibición en el territorio de los estados Apure, Aragua, Barinas, Portuguesa y Zulia, por el lapso de tres (03) años, de explotación de árboles de la especie Pithacellobium saman, ubicados en terrenos del dominio público y privado, y violación a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución No. 0023, de fecha 28.04.2.009, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.168, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 29.04.2.009, relativa a la prohibición de circulación de bienes forestales maderables y no maderables en el territorio nacional durante el horario comprendido desde las 06:00 p.m., hasta las 06:00 a.m., y sábados y domingos, las veinticuatro (24) horas, en virtud de solicitud que dirige el Representante de la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional, con sede en Mérida, estado Mérida, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

I. - De los pedimentos de las Partes

Mediante escrito recibido vía fax a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha veintiuno (21) de Noviembre del corriente año, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputados, la representación de la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público, con competencia plena a nivel nacional, con sede en la Ciudad de Mérida, de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión de los investigados en la presente causa, ALBERSON J.O.P., y D.O.A.B., y solicita: 1. Se califique dicha aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, y que el proceso continúe por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3. Que una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, le sean entregadas copias simples del acta y de la resolución.

Los investigados, informados de los derechos que les asisten conforme al Texto Constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su voluntad de declarar y en consecuencia el ciudadano OJEDA PIRELA ALBERSON JOSE, expuso: “Yo no entiendo, en el acta que tiene el ciudadano fiscal, el procedimiento aparece que fue a las 09:50 horas de la noche y el procedimiento fue como a las cinco horas de la tarde. Es todo”. Fue preguntado por la Representación Fiscal de la siguiente manera: 1.- A que tipo de actividad se dedica usted? R- Chofer. 2.-¿Diga hacia donde se dirigía usted el 20-11-2009, en el vehiculo placas 458-XHK? R- Iba hacia una carpintería que está después de La Macarena. 3.-¿Diga usted el motivo por el cual en fecha 20-11-2009, siendo la hora 08:30 p.m. le fué retenido por funcionarios de la Sub/Comisaría de Nueva Bolivia, el vehiculo 458-XHK? R- Fue a las 5 de la tarde, ya a las 07 horas de la noche nos llevaron al comando, por eso me extraña que hayan dicho que a las nueve horas de la noche, el motivo que nos dijeron fue por la madera que transportaba en el vehiculo.4.- ¿Diga donde cargo y donde provenía la madera que transportaba en el vehículo placas 458-XHK en fecha 20-11-2009, R- La madera la cargue en el puente que esta después de Torondoy, en un aserradero que desconozco el nombre, en un portón al lado de la Empresa Agroconcentrados. 5.- ¿Diga usted si le entregaron una guía de circulación o permisos para transportar la madera, en el vehículo placas 458_XHK? R- No nos entregaron ningún tipo de guía, yo solo le iba a transportar la madera, por lo menos a mí no, yo no sé si el propietario Dalmiro la tendrá. 6.- ¿Diga usted que tipo de relación tiene con el ciudadano A.D.O.? R- Conocido, amigo de por ahí del sector Capíu y me buscan para hacer fletes. 7.- ¿Diga usted qué experiencia tiene realizando viajes y diga si tiene conocimiento de transportar madera requiere de guías de circulación y permiso del Ministerio del Ambiente? 8.- R- Tengo 6 meses en Caja Seca realizando viajes y lo de guía del transporte de madera nunca lo había hecho ni tenía conocimiento. 9.- ¿Cuántos fletes le ha hecho al señor Acevedo? R- una sola vez. La Defensa Técnica Privada: 1.- ¿Diga usted si en algún momento el señor Dalmiro le manifestó lo que había en esa madera? R-El señor me informó que la íbamos a retirar en el aserradero, porque él iba a realizar una camas para su casa. 2.- ¿En algún momento le hizo una especificación a que persona le iba hacer ese trabajo de madera? R- Él me informo que era para hacer unas camas, pero no me informo que era para una persona en especial. 3.-¿Le hizo referencia que iba a ser para un miembro de su familia? R- Que era para las hijas. El Juez preguntó: 1.-¿Diga usted si sabe quien era el propietario del aserradero donde estaba la madera que iba a llevar a la carpintería? R-Desconozco, es la primera vez que trabajo con transporte de madera. No hubo más preguntas.

Seguidamente, se hizo pasar a la Sala a rendir su declaración al ciudadano D.O.A.B., quién expuso: “El día viernes 20-11-2009, en la Carretera Panamericana en el Sector la Macarena, era como a las cinco de la tarde, esa madera estaba en el Aserradero S.M. en desecho y el dueño me la vendió para hacer unas cosas para la casa, yo desconozco que no podía circular de noche, yo voy por la vía y los funcionarios policiales me mandan a estacionar y me dicen donde está la guía de circulación, y luego nos dijo vamos para el comando, luego al llegar ahí llamé a mi familia, era como las nueve y media de la noche y los funcionarios no me decían nada, yo me iba a ir; al rato me detuvieron, donde cabe notar que en ningún momento se me tomó declaración; posteriormente, el día sábado, llevan la madera para el Puesto de El Quebradón para hacerle una experticia a esa madera, ellos dijeron que era Saman”.

Por su parte la Defensora Técnica Privada, Abg. A.A.A., expuso: “El día 21-11-2009, como a las once de la mañana, en la sede de la Sub/Comisaria Policial, No. 17, con sede en Nueva Bolivia, del Estado Mérida, cuando me encontraba ejerciendo la asistencia técnica de mi padre Acevedo y Alberson Ojeda, a quienes le violentaron sus derechos por cuanto no les permitieron tener un abogado de confianza a su lado y a mí me maltrataron. Con relación a lo expuesto por el Ministerio Público, manifiesta que existe un aprovechamiento de las especies vedadas, consagrado en el artículo 107 de la Ley de Bosques, al respecto considero que no existe tal delito, en virtud que este debe ser la consecuencia de un delito principal, el cual no se ha evidenciado o materializado en la realidad, por cuanto es importante resaltar el contenido de la resolución 0035 del 17-04-2008, el cual refiere que el tipo de la especie Saman tiene una veda parcial territorial dentro del cual no se incluye el Estado Mérida; en consecuencia la tala de este árbol dentro de este perímetro es legal, previo cumplimiento de las formalidades de ley; de igual manera, que la misma resolución establece excepciones para la explotación de esta especie, una de las cuales es que el mismo se encuentre situado a orillas de carreteras o esté ocasionando algún peligro, así como por causas de interés público o social; por consiguiente, para que la representación fiscal pueda imputar el delito antes mencionado, tuvo que hacer mención al delito principal que ampara la acción fiscal en el día de hoy y hasta este momento la Fiscalía no ha podido demostrar la existencia de tal delito, por lo tanto solicito a este tribunal se sirva decretar la l.p. de mis defendidos y por supuesto se me expidan copias certificadas de las presentes actuaciones; y de considerar el tribunal la existencia de este delito, e imponer la medida cautelar solicitada por la Representación Fiscal, solicito se tome en consideración el domicilio de los imputados; así mismo quiero que se tome en consideración las violaciones de derechos a las que han sido objeto mis defendidos y se proceda según la ley”.

II.- Motivación

Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado ALBERSON J.O.P. y D.O.A.B., según se desprende del Acta Policial No. 001/2009, de fecha 20 de Noviembre del año que discurre, suscrita por los funcionarios Inspector (PM) Pineda Joel, sargento Segundo (PM) J.L.M., Cabo Segundo (PM) J.R., y Cabo Segundo (PM) V.R., , adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 17, con sede en Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., inserta al folio 17 y vuelto de la investigación, ocurren siendo las 08:30 horas de la noche del día 20 de Noviembre de 2.009, cuando encontrándose los funcionarios efectuando un punto de control en el sector La Macarena, Vía Panamericana, específicamente en el reductor de velocidad, Nueva Bolivia, jurisdicción del Municipio T.F.C., del Estado Mérida, visualizan un vehículo que se trasladaba en sentido hacia Tucaní, Estado Mérida, con las siguientes características: tipo: Camión, marca: Ford, modelo: 350, año: 1.986, de color blanco, tipo: estacas, placas: 458-XHK, serial de carrocería: AJF3GM37990, con barandas de color negro, procediendo a darle la voz de alto, indicándole al conductor estacionarse al lado derecho de la vía para realizarle una inspección, quedando el mismo identificado como OJEDA PIRELA ALBERSON JOSE, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.932.131, de ocupación chofer, residenciado en el barrio 5 de Julio, sector Capiú, casa sin número, Estado Zulia, y su acompañante, como A.B.D.O., venezolano, de 56 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-4.063.742, residenciado en el sector S.C., calle 4, casa sin número, Caja Seca, Estado Zulia, observando que en la parte de atrás del vehículo iba un cargamento de madera, se le requirió al conductor los respectivos permisos para la tenencia, traslado y aprovechamiento de la madera, manifestando no poseerlos, por lo que se le solicitó apoyo a un efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) Sargento Mayor de Tercera Briceño Cadena, adscrito al Puesto El Quebradón, Parroquia Independencia, Municipio T.F.C., del Estado Mérida, quien procedió a practica la inspección a la madera en tablones observadas en el vehículo, constatando que se trataba de de la especie Samán, indicando que la referida especie forestal se encuentra en veda absoluta y está prohibida su comercialización y aprovechamiento sin los permisos del Ministerio del Ambiente, por lo que, ante la presunta comisión de un delito ambiental, siendo las 9:50 p.m., se le impusieron sus derechos a los ciudadanos OJEDA PIRELA ALBERSON JOSE y A.B.D.O., procediendo a su aprehensión, y con la ayuda del efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela , Sargento Mayor de Tercera (GNB) Briceño Cadena, adscrito al Puesto El Quebradón, Parroquia Independencia, Municipio T.F.C., del Estado Mérida, se midió y cubicó la madera, totalizando Cincuenta (50) piezas aserradas de la especie forestal Samán, que al ser cubicadas arrojaron la cantidad de Dos Metros con Sesenta y Tres Metros Cúbicos (2.63m/3), siendo trasladados el vehículo y la madera en calidad de depósito a la sede de la Sub/Comisaría Policial No. 17, con sede en Nueva Bolivia, Estado Mérida, para su posterior traslado a la Oficina del Ministerio del Ambiente, los aprehendidos al centro de detenciones preventivas, y siendo las 10:25 p.m., se efectuó llamada al Abg. W.I.F. (A) 69 Nacional.

De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

… Omissis …

De las antes señaladas diligencias de investigación se colige así mismo, que la aprehensión de los investigados ALBERSON J.O.P. y D.O.A.B., se produce en el sector La Macarena, Vía Panamericana, específicamente en el reductor de velocidad, Nueva Bolivia, jurisdicción de la Parroquia Independencia, Municipio T.F.C., del Estado Mérida, donde los funcionarios policiales establecían un punto de control, visualizan un vehículo que se trasladaba en sentido hacia Tucaní, Estado Mérida, con las siguientes características: tipo: Camión, marca: Ford, modelo: 350, año: 1.986, de color blanco, tipo: estacas, placas: 458-XHK, serial de carrocería: AJF3GM37990, con barandas de color negro, procediendo a darle la voz de alto, quedando identificados, el conductor, como OJEDA PIRELA ALBERSON JOSE, y su acompañante, como A.B.D.O., observando que en la parte de atrás del vehículo iba un cargamento de madera, se le requirió al conductor los respectivos permisos para la tenencia, traslado y aprovechamiento de la madera, manifestando no poseerlos, por lo que se le solicitó apoyo a un efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) Sargento Mayor de Tercera Briceño Cadena, adscrito al Puesto El Quebradón, Parroquia Independencia, Municipio T.F.C., del Estado Mérida, quien procedió a practica la inspección a la madera en tablones observada en el vehículo, constatando que se trata de Cincuenta (50) piezas o tablones de la especie forestal Samán, totalizando la cantidad de Dos Metros Con Seseinta y Tres Metros Cúbicos (2.63 m3) de la indicada especie, siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, es decir, los mismo fueron aprehendidos cuando el uno conduciendo un vehiculo y el otro en su condición de propietario de la carga, transportaban la cantidad de 58 piezas de la especie forestal “saman” sin estar provistos de los correspondientes permisos de transporte de la misma.

De las anteriormente señaladas diligencias de investigación, se colige asimismo, la acción realizada por los investigados ALBERSON J.O.P. y D.O.A.B., la cual se adecua al tipo penal que describe el delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES EN VEDA, previsto y sancionado en el artículos 107, ordinal 4°, de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, publicada en Gaceta Oficial No. 38.946, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 05.06.2.008, incurriendo con el mismo hecho en violación de lo establecido en el artículo 1°, de la Resolución No. 00035, de fecha 17.04.2.008, emanada de del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, publicada en Gaceta Oficial No. 38.913, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 18.04.2.008, relativo a la prohibición en el territorio de los estados Apure, Aragua, Barinas, Portuguesa y Zulia, por el lapso de tres (03) años, de explotación de árboles de la especie Pithacellobium saman, ubicados en terrenos del dominio público y privado, y violación a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución No. 0023, de fecha 28.04.2.009, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.168, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 29.04.2.009, relativa a la prohibición de circulación de bienes forestales maderables y no maderables en el territorio nacional durante el horario comprendido desde las 06:00 p.m., hasta las 06:00 a.m., y sábados y domingos, las veinticuatro (24) horas, desprendiéndose de ellas también, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan a los prenombrados investigados, como autores o partícipes en la comisión de los indicados hechos punibles, siendo procedente, en consecuencia, al encontrar llenos los extremos previstos en los artículo 250, en sus numerales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, sin estar acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, consecuencia de lo cual, le impone a los ciudadanos OJEDA PIRELA ALBERSON JOSE y A.B.D.O., plenamente identificado anteriormente, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numeral 3°, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- La del numeral 3°, en Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de estos mismos Extensión y Circuito Judicial Penal; y 2.- La del numeral 4°, Prohibición de salir del territorio nacional sin autorización expresa del Tribunal, y 3.- La del numeral 9°, en Prohibición de realizar actos de provocación hacia los funcionarios de la Sub/Comisaría Policial No. 17, con sede en Nueva Bolivia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES EN VEDA, previsto y sancionado en el artículos 107, ordinal 4°, de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, publicada en Gaceta Oficial No. 38.946, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 05.06.2.008, en franca violación de lo establecido en el artículo 1°, de la Resolución No. 00035, de fecha 17.04.2.008, emanada de del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, publicada en Gaceta Oficial No. 38.913, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 18.04.2.008, relativo a la prohibición en el territorio de los estados Apure, Aragua, Barinas, Portuguesa y Zulia, por el lapso de tres (03) años, de explotación de árboles de la especie Pithacellobium saman, ubicados en terrenos del dominio público y privado, y violación a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución No. 0023, de fecha 28.04.2.009, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.168, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 29.04.2.009, relativa a la prohibición de circulación de bienes forestales maderables y no maderables en el territorio nacional durante el horario comprendido desde las 06:00 p.m., hasta las 06:00 a.m., y sábados y domingos, las veinticuatro (24) horas, en perjuicio de EL AMBIENTE, informándoles de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, se ordena tramitar la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Representación Fiscal correspondiente, a los fines de que prosiga con la investigación. Así se decide.

III.- Decisión

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Estima acreditada con las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, suficientemente explanadas en capítulo aparte del presente fallo, la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que es penalizado con medida privativa de libertad sin estar evidentemente prescrito, que el Ministerio Público precalifica como constitutivo del delito de Aprovechamiento de Especies Forestales en Veda, previsto y sancionado en el articulo 107 ordinal 4 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, publicada en Gaceta Oficial No. 38.946 de fecha 05-06-2008, en franca violación a lo establecido en el artículo1, de la Resolución No. 0035, de fecha 17-04-2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, publicada en Gaceta Oficial No. 38.913, de la Republica Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 18-04-2008 y lo establecido en el artículo 1 de la Resolución N. 0023, de fecha 28-04-2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, publicada en Gaceta Oficial número 39.168 de fecha 29-04-2009 relativa a la Prohibición de circulación de bienes forestales maderables y no maderables en el territorio nacional durante el horario comprendido desde las 6:00 p.m. hasta las 6:00 am. y los sábados y domingos las veinte y cuatros horas del día. Segundo: Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Ojeda Pineda Alberson J.D. y A.B.D.O., practicada por funcionarios adscritos a las Sub-comisaría Policial Nº 17 con sede en Nueva Bolivia, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1, Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: A solicitud de la Representación Fiscal, le impone a los ciudadanos OJEDA PIRELA ALBERSON JOSE y A.B.D.O., plenamente identificado anteriormente, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numeral 3°, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- La del numeral 3°, en Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de estos mismos Extensión y Circuito Judicial Penal; y 2.- La del numeral 4°, Prohibición de salir del territorio nacional sin autorización expresa del Tribunal, y 3.- La del numeral 9°, en Prohibición de realizar actos de provocación hacia los funcionarios de la Sub/Comisaría Policial No. 17, con sede en Nueva Bolivia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES EN VEDA, previsto y sancionado en el artículos 107, ordinal 4°, de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, publicada en Gaceta Oficial No. 38.946, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 05.06.2.008, en franca violación de lo establecido en el artículo 1°, de la Resolución No. 00035, de fecha 17.04.2.008, emanada de del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, publicada en Gaceta Oficial No. 38.913, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 18.04.2.008, relativo a la prohibición en el territorio de los estados Apure, Aragua, Barinas, Portuguesa y Zulia, por el lapso de tres (03) años, de explotación de árboles de la especie Pithacellobium saman, ubicados en terrenos del dominio público y privado, y violación a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución No. 0023, de fecha 28.04.2.009, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.168, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 29.04.2.009, relativa a la prohibición de circulación de bienes forestales maderables y no maderables en el territorio nacional durante el horario comprendido desde las 06:00 p.m., hasta las 06:00 a.m., y sábados y domingos, las veinticuatro (24) horas, en perjuicio de EL AMBIENTE, informándoles de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas. Cuarto: Se acuerda practicarle Experticia de Reconocimiento Médico Legal al ciudadano A.D.O., en virtud de las denuncias vertidas en su exposición por la Defensora Técnica del Imputado, a cuyos efectos acuerda, oficiar lo pertinente a la Medicatura Forense de El Vigía. Quinto: Ante la posibilidad de que de lo expuesto por la Defensa Técnica de los imputados ABG. A.H.A.A., durante la Audiencia de Calificación de Flagrancia realizada en fecha 22.11.2.009, pueda inferirse la presunta violación de derechos fundamentales, por los funcionarios que realizaron la aprehensión, ordena remitir al Ministerio Público con competencia en materia de Derechos Fundamentales, copia debidamente certificada de la referida acta, los fines de que, como titular de la acción penal, de considerarlo pertinente, inicie la correspondiente investigación penal. Sexto A solicitud de la Defensa Técnica se acuerda la expedición de copia certificada de la totalidad de la causa, y así mismo copias simples del acta levantada el día de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y de la presente decisión a la Representación Fiscal. Séptimo Se acuerda notificar al experto ING. FORESTAL R.D.S.V., titular de la cédula de identidad No. 4.051.678, a los fines de que preste juramento ante este Circuito Judicial Penal, previo a la Experticia de Reconocimiento, Avalúo y Cubicación de la cantidad de 58 tablones retenidos a los imputados de autos, ordenándose oficiar a tales efectos al área administrativa número 02 del Ministerio del Ambiente, con sede en El Vigía, Estado Mérida, ubicado a la salida de El Vigía, frente al concesionario Kia, de esta Ciudad. .(…)

MOTIVACIÓN

Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, su contestación y la decisión objeto de impugnación, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, para resolver hace las siguientes consideraciones:

En relación a lo señalado por la recurrente, al indicar que no esta dada la calificación de flagrancia, y que el carácter delictivo del hecho no se encuentra materializado en el presente caso.

Al respecto esta Alzada observa que en la decisión recurrida el Juzgador señaló lo siguiente:

“ … calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, es decir, los mismo fueron aprehendidos cuando el uno conduciendo un vehiculo y el otro en su condición de propietario de la carga, transportaban la cantidad de 58 piezas de la especie forestal “saman” sin estar provistos de los correspondientes permisos de transporte de la misma. …”.

De manera que de lo antes señalado, se observa que los imputados de autos, efectivamente fueron aprehendidos en situación de flagrancia, motivado a que transportaban madera de la especie Saman sin estar provistos de los respectivos permisos del órgano competente, no indicando los mismos su origen legal; asimismo circulaban en un horario restringido al transito de especies forestales maderables y no maderables en el territorio nacional, en horario comprendido entre las 6:00 pm hasta las 6:00 am, incluidos sábados y domingos, esto según se evidencia del acta policial que riela inserta al folio 17 y su vuelto, donde se deja constancia que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, indican que el procedimiento se llevó a cabo a las 8:30 pm del día viernes 20/11/2009; evidenciándose de estos actos que los aquí imputados fueron detenidos en flagrancia; por lo antes señalado la razón no le asiste a la recurrente en la presente denuncia.

En relación al señalamiento de la recurrente de que no existe experticia de reconocimiento de la madera incautada, a este respecto, esta Alzada observa que la comisión policial una vez retenido el vehículo donde se transportaba la madera (Saman) incautada, solicito apoyo a los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos al puesto de Control El Quebradon, quienes constataron que la madera incautada era de la especie Saman, reconocimiento este que merece total credibilidad, en virtud de que los efectivos castrenses, entre sus múltiples funciones esta el conocimiento de la materia forestal, tal como consta en acta de inspección ocular que riela inserta al los folios 18 y 19 del asunto principal.

Aunado a lo anterior el Ministerio Público en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, solicito la juramentación de un experto adscrito a la Dirección Estadal Ambiental del Estado Mérida, y como diligencia de investigación la realización de una experticia de reconocimiento sobre la madera incautada.

Igualmente se observa, que una vez que el Juez A quo en aplicación del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó continuar el asunto por el procedimiento ordinario.

De la misma manera, se observa que conforme a lo señalado por la defensa de que a los imputados de autos les fueron violentado derechos fundamentales, por parte de los funcionarios policiales actuantes; el Tribunal A quo en la Audiencia de Calificación de Flagrancia , ordenó oficiar y remitir al Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales, copia certificada del acta de dicha audiencia, a fin de que se aperturara la subsiguiente investigación sobre los hechos denunciados por los imputados; organismo este que tendrá que decidir, por la facultad que tiene como director de la acción penal.

Ahora bien, en relación a la nulidad de las actas de aceptación y juramentación defensor privado, que riela inserta al folio 39, así como del acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, que riela inserta a los folios 41 al 49, ya que según la recurrente se le tomó juramento para la defensa del ciudadano: J.R.M.M., y en el acta de audiencia en aparece el nombramiento de un defensor publico de nombre C.E.O., alegando que no se cumplió con el acto de juramentación y nombramiento de defensor, para la defensa de los imputados de autos, considerando que dichas actuaciones son nulas, conforme a lo establecido en artículos 190, 191 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 137 y 139, ejusdem.

Si bien es cierto, que en la primera de las actas en comento, por un error de transcripción se dejó el nombre de una persona ajena a este proceso, no es menos cierto que en el encabezamiento de dicha acta, se identifica plenamente a los ciudadanos: OJEDA PIRELA ALBERSON JOSE y A.B.D.O., así como a la ciudadana A.H.A.A., plenamente identificada con su número de cédula de identidad e inpreabogado, siendo refrendada o suscrita por los imputados de autos y la mencionada defensora privada, con lo cual obviamente convalida el acto.

Y en este mismo orden de ideas, en relación a lo alegado por la recurrente que en Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, aparece el nombramiento por parte de los imputados de autos, de un defensor publico de nombre C.E.O., esta Alzada observa, que ciertamente hay un error material involuntario de confección o transcripción de las actas, ya que aparece en el encabezamiento del acta el nombre de la Abg. C.E.O., pero, no es menos cierto que en acto anterior a dicha audiencia la Abg. A.H.A.A., estaba debidamente juramentada para asistir a los imputados: OJEDA PIRELA ALBERSON JOSE y A.B.D.O., y en su debido momento el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que ejerciera su mandato, en el cual expresó lo siguiente:

El día 21-11-2009 como a las once de la mañana, en la sede de la Subcomisaria Policial del Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia, cuando me encontraba ejerciendo la asistencia técnica, de mi padre Acevedo y Alberson Ojeda, a quienes les violentaron sus derechos por cuanto no les permitieron tener un abogado de confianza a su lado … Omissis ..

.

Dichas deposiciones, demuestran en forma clara y fehaciente que la mencionada profesional del derecho, actúo dentro de sus facultades, lo cual es corroborado con la firma de dicha acta, por los imputados, la defensa y demás partes actuantes, por lo que indefectiblemente esta Alzada, considera que dichas actuaciones son validas, ya que lo señalado por la recurrente son errores de forma, los cuales fueron debidamente convalidados, no alterando el fondo de la decisión adoptada, ni afecta el debido proceso, es decir que las mismas están ajustadas a derecho, en tal sentido, se declara sin lugar la solicitud de nulidad de dichas actas.

De lo anteriormente señalado, esta Alzada considera oportuno traer a colación sentencia N° 131 de fecha 25/04/2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas que señala: “ … Sin embargo, es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que dicho error material, en nada incide o modifica las resultas del juicio….”.

En relación a la solicitud de la recurrente en cuanto al cese de medida cautelares impuestas y Sobreseimiento de la causa, las mismas no son procedentes, por cuanto el proceso esta en fase de investigación y la causa sobre el cual versa esta referida a una materia especial como es el aprovechamiento de especies forestales en veda y por tanto son necesarias las precitadas medidas hasta tanto culmine el proceso. Y Sobre el argumento de solicitud de Sobreseimiento, tal como lo señalo el Tribunal A quo en la Audiencia, estaban llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace improcedente sobreseer la presente causa.

Hechas las consideraciones que anteceden, consideran quienes aquí deciden, que el presente Recurso de Apelación de Autos, debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada A.H.A.A., en su carácter de Defensora Privada y como tal de los ciudadanos: OJEDA PIRELA ALBERSON JOSÉ y A.B.D.O., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en fecha 03 de Diciembre de 2009, mediante la cual se acordó la aprehensión en flagrancia de los mencionados imputados, procedimiento ordinario y se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad..

SEGUNDO

Se ratifica la decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Extensión El Vigía, por encontrarse la misma ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha ______se libraron Boletas Números ____________________________

La Secretaria

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