Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMailes Martínez Parra
ProcedimientoSin Lugar La Aphensión En Flagrancia

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 6 de abril de 2009

198º y 150º

Decisión Nº 106/2009

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000738

ASUNTO : LP11-P-2009-000738

AUTO DECLARANDO LA NULIDAD ABSOLUTA Y

SIN LUGAR LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, fundamentar mediante resolución los pronunciamientos emitidos en Audiencia Oral de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy cuyo conocimiento corresponde al Tribunal de Control Nº 04, y que fue realizada por este Juzgado por encontrarse de guardia, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.E.V., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

I

DE LOS HECHOS:

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público imputa los hechos ocurridos “el día 04/04/09 a las 5.10 horas de la tarde aproximadamente, en el Establecimiento Comercial ABASTO POPULAR S.R.L, ubicado en la Calle Principal, casa Nº 1, La Palmita, Estado Mérida, cuando los funcionarios S/A (GNB) JAIRO CARDOZO SUAREZ, SM/2DA (GNB) J.J. CAMACHO JEREZ Y SM/2DA (GNB) I.J.M.M., adscritos Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 1 Destacamento Nº 16, Segunda Compañía, Comando El Vigía, se encontraban de comisión cumpliendo funciones de Resguardo Nacional Aduanero y Tributario, específicamente al de la Renta Interna de Licores, procedieron a inspeccionar el Establecimiento Comercial "Abasto Popular S.R.L" dedicado al expendio de Licores, siendo atendidos los funcionarios actuantes por el ciudadano E.A.B.G., quien es el propietario del establecimiento comercial, y quien les permitió el acceso al mismo a los fines de inspeccionar los licores que se encuentran en los estantes como exhibición para la venta al publico, posteriormente proceden a inspeccionar el licor y mercancía que se encuentra en un local sin puerta que sirve como deposito ubicado al lado izquierdo al entrar dentro del mismo establecimiento comercial, sitio este donde observaron sobre unas cajas de cartón una (1) escopeta, sin marca, doble cañón, calibre 16, serial 7248, culata y empuñadura de madera con dos cartuchos sin percutir calibre 16, una (1) escopeta, Marca WINCHESTER, doble canon, calibre 20, Serial 2204, culata y empuñadura de madera, con dos cartuchos sin percutir calibre 20, un (1) chaleco antibalas, sin marca ni serial visible, de color negro, una (1) cartuchera Marca Andador, confeccionada en material sintético de color negro, contentiva de ocho cartuchos sin percutir calibre 20, una (1) empuñadura de madera sin marca ni serial visible, una (1) cartuchera Marca Andacaor, confeccionada en material sintético de color negro, y una (1) porta navajas Marca Andacaor, confeccionada en material sintético color negro, motivo por el cual le solicitan al propietario del local el permiso para el porte de las referidas armas de fuegos, manifestándoles el mismo que no poseía ningún permiso, procediendo los referidos funcionarios a informarle que se encontraba detenido y siendo impuesto de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente ser puesto a la orden y disposición del Ministerio Publico.”

II

DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE

APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

SOLICITUDES DE LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO: Explanó en forma clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado E.A.B.G. el día 04-04-2009, aproximadamente a las 05: 10 a.m, por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento 16, Segunda Compañía de la Guardia Nacional. Precalificó el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de El Orden Público. Finalmente solicitó: 1.- Se califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del COPP. 2.- Se escuche su declaración, de conformidad con el artículo 130 eiusdem. 3.- Se continué con el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ibidem. 4.- Se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, visto que dicho ciudadano presenta arraigo en la localidad, tomando en consideración que es el propietario de un establecimiento comercial.

SOLICITUDES DE LA DEFENSA TÉCNICA ABG. L.A.P.: estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 373 del COPP y oída la exposición fiscal, la defensa se percata del procedimiento irrito realizado por funcionarios de la Guardia Nacional, asentado en acta de fecha 04 de abril de 2009, en la cual dejan constancia en las circunstancias como se produce la aprehensión de su defendido, pues los funcionarios de la Guardia Nacional llegan al establecimiento comercial propiedad de su defendido a los fines de hacer inspección relacionada con trámite aduanero, accediendo su defendido a realizar la inspección; sin embargo adyacente a ese establecimiento comercial hay una puerta que da acceso a la vivienda de su defendido. En el acta de los funcionarios de la Guardia señalan que “…en un local sin puerta que sirve como depósito consiguen unas evidencias…”, sin embargo, ese local es una de las habitaciones pertenecientes a la vivienda donde reside su defendido, quien en el momento de la inspección les señaló a los funcionarios de la Guardia que se requería de una orden de inspección y dichos funcionarios le respondieron que no necesitaban de tal orden. Posteriormente funcionarios del CICPC dejan constancia que en el local se observa una puerta que da acceso al resto del inmueble que funge como vivienda de un nivel. Así pues, se evidencia que los funcionarios de la Guardia violentaron el procedimiento a seguir y ello se evidencia con lo dicho posteriormente por los funcionarios del CICPC cuando realizan la inspección al lugar. Existe discordancia entre la inspección del sitio del suceso realizado por funcionarios del CICPC y el acta levantada por los funcionarios de la Guardia, pues los funcionarios de la Guardia Nacional no buscaron testigos ni tenían orden para realizar esta inspección, violentaron el hogar doméstico. Invocó el contenido del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó la nulidad absoluta del acta de investigación de fecha 04-04-2009, realizada por funcionarios de la Guardia Nacional, ello de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del COPP, por haberse violado el hogar domestico de su defendido. Solicitó la l.p. para E.B.G.. Solicitó se remita copia certificada del expediente a la Fiscalia de Derechos Fundamentales, a los fines de que se aperture la correspondiente averiguación, por cuanto estos funcionarios de la Guardia Nacional violaron el hogar domestico de su defendido, violando así derechos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente, la Fiscal del Ministerio Público entre otras cosas expuso que se oponía a lo manifestado por la defensa, por cuanto los funcionarios manifestaron que ingresaron al establecimiento comercial con autorización del dueño del establecimiento comercial. Se observa que existe en dicha vivienda una división de la misma y una de las habitaciones está acondicionada para habitación, tal y como lo señalaron los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones. Se observa que se trata de un mismo inmueble dividido en piezas (cuarto frio, habitación que funge como deposito), y fue en el lugar que funge como depósito donde se encontró dicha arma. Lo manifestado por la defensa en lo relacionado con la apertura de un procedimiento por ante la Fiscalia de Derechos Fundamentales, ellos estaban cumpliendo sus funciones.

La Defensa entre otras cosas expuso que lo señalado por la Fiscal en relación a que se trata de un mismo inmueble, son los mismos funcionarios del CICPC quienes indican que se trata de una vivienda, adyacente a la vivienda está el comercio. Los funcionarios de la Guardia Nacional traspasaron ese local hacia la vivienda de su defendido. La defensa no comparte lo señalado por la Fiscal. Además de ello, señala la defensa, que a la hora de la inspección los funcionarios debieron hacerse acompañar de testigos. Ratificó por último el acta de fecha 04-04-20089, realizada por funcionarios de la Guardia Nacional.

III

DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero

De la Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa: Como punto previo, en relación a la nulidad absoluta solicitada por la defensa, conforme al articulo 191 del Código Organito Procesal Penal, fundamentada en que se trata de un “procedimiento irrito realizado por funcionarios de la Guardia Nacional, asentado en acta de fecha 04 de abril de 2009, en la cual dejan constancia en las circunstancias como se produce la aprehensión de su defendido, pues los funcionarios de la Guardia Nacional llegan al establecimiento comercial propiedad de su defendido a los fines de hacer inspección relacionada con trámite aduanero, accediendo su defendido a realizar la inspección; sin embargo adyacente a ese establecimiento comercial hay una puerta que da acceso a la vivienda de su defendido. En el acta de los funcionarios de la Guardia señalan que “…en un local sin puerta que sirve como depósito consiguen unas evidencias…”, sin embargo, ese local es una de las habitaciones pertenecientes a la vivienda donde reside su defendido, quien en el momento de la inspección les señaló a los funcionarios de la Guardia que se requería de una orden de inspección y dichos funcionarios le respondieron que no necesitaban de tal orden. Posteriormente funcionarios del CICPC dejan constancia que en el local se observa una puerta que da acceso al resto del inmueble que funge como vivienda de un nivel”.

Este Juzgado observa, que ciertamente le asiste la razón a la Defensa Técnica por cuanto de las actuaciones se evidencia Acta de Investigación Penal Nº SIP- 104 de fecha 04/04/2009, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia entre otras cosas que:

“siendo aproximadamente las 05:10 minutos de la tarde … encontrándonos de comisión cumpliendo funciones de Resguardo Nacional Aduanero y Tributario, específicamente al de la Renta Interna de Licores procedimos a inspeccionar el Establecimiento Comercial denominado “Abasto Popular S.R.L, dedicado al expendio de licores al pormenor y víveres… en donde fuimos atendidos por el ciudadano E.A.B.G.… quien se encontraba en dicho local en su condición de propietario, quien autorizó a los actuantes al ingreso a dicho establecimiento comercial en donde inspeccionamos primeramente los licores que se encuentran en los estantes como exhibición para la venta al público, posteriormente procedimos a inspeccionar el licor y mercancía que se encuentra en un local sin puerta que sirve de depósito ubicado al lado izquierdo al entrar dentro de ese mismo establecimiento comercial, en donde localizamos encima de unas cajas de cartón lo que a continuación se especifica una escopeta…” (Destacado del Tribunal)

De lo citado se desprende que los funcionarios actuantes estaban autorizados por el propietario del Local Comercial (hoy procesado) a entrar e inspeccionar sólo el local comercial, mas no su vivienda, observándose que los mismos entraron a la parte posterior del local, sitio que sirve de vivienda del investigado, lo cual se puede corroborar de la Inspección Nº 0463 de fecha 05 de abril de 2009 suscrita por los funcionarios AGENTES H.L. y L.N. realizada en el sitio del suceso, es decir SECTOR LA PALMITA, CALLE PRINCIPAL, LOCAL Nº 01, DONDE FUNCIONA ABASTO POPULAR SRL, PARROQUIA G.P.G., MUNICIPIO A.A., quines dejan constancia entre otras cosas de:

…apreciándose en la parte anterior vitrinas de vidrio traslucido las cuales hacen la función de mostradores y en su parte posterior diversos estantes de madera de color natural contentivos de mercancía propia del lugar. El piso del inmueble es de cemento pulido de color su principal vía de acceso se encuentra protegida por un portón de dos alas, elaborado en metal de color negro. En la pared del lado derecho y próximo a la anterior se observa una puerta, tipo batiente, de color negro, la cual da acceso al resto del inmueble lo cual funge como vivienda de un nivel, visualizándose de forma contigua un área para sala o recibo, con un cuarto frío del lado derecho, y al fondo un pasillo el cual conduce a una sala sanitaria, dos habitaciones, otra sala sanitaria, y una habitación con puerta de metal de color gris, la cual funge como deposito, sitio en el cual se visualizan cajas de carton contentiva de mercancías propias del lugar…

(Destacado del Tribunal)

Así pues, esta Instancia Judicial, una vez a.l.a. que conforman la presente causa, puede inferir que el sitio del suceso se encuentra descrito en la Inspección mencionada, en la cual señalaron los funcionarios que la practicaron, que en el inmueble existe una puerta batiente que separa el local comercial del resto del inmueble, lo cual funge como vivienda de un nivel y que la misma se encuentra estructurada o compuesta por una sala o recibo, 2 salas sanitarias, 2 habitaciones, y 1 habitación que funge como depósito pero que según lo plasmado en la inspección del lugar y atendiendo a los razonamientos lógicos y máximas de experiencias, la misma se encuentra dentro de la vivienda y no en la parte del inmueble cuyo uso y destino es de local comercial, por lo que en consecuencia se evidencia la franca violación del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la garantía de Inviolabilidad del hogar doméstico.

Ante tal circunstancia considera necesario esta Operadora de Justicia, señalar que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 190 establece, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este código, la constitución y otras leyes. Consagrado además como garantía constitucional cuando dispone “...Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...” y este Tribunal al analizar las actuaciones que acompaño el Ministerio Público a su solicitud, estima que los funcionarios aprehensores incurrieron en la violación de normas del debido proceso consagradas en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. .. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.

Garantía no solo prevista en nuestra Constitución, sino también en instrumentos Internacionales de aplicación directa por mandato constitucional, tanto del sistema Interamericano en la Convención Americana de Derechos Humanos, como del Sistema Universal en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En este sentido, debe considerarse que tal actuación se subsume dentro los supuestos previstos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas...... continua el Artículo....las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantía fundamentales...” y en consecuencia sin lugar a dudas, debe declararse la Nulidad del Acta de Investigación Penal Nº SIP- 104 de fecha 04/04/2009, realizada aproximadamente a las Cinco horas y Diez minutos de la tarde suscrita por los Funcionarios actuantes inserta al folio dos (02) de la causa, mediante la cual se produjo la detención del ciudadano E.A.B.G., debido a que se violentó la garantía Constitucional de Inviolabilidad del hogar doméstico del mencionado ciudadano, al haber ingresado los funcionarios aprehensores a su vivienda sin una orden judicial de allanamiento que amparara y legitimara su actuación, por lo que se declara LA NULIDAD ABSOLUTA DEL MENCIONADO ACTO Y DE LAS ACTUACIONES SUB-SIGUIENTES POR CUANTO ES IMPOSIBLE SU CONVALIDADCIÓN O SANAMIENTO. Y ASÍ SE DECIDE.

Segundo

De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia y de los elementos de convicción: En relación a la solicitud de calificación de flagrancia solicitada por el Ministerio Publico, considera este Tribunal que por cuanto se declara la nulidad del Acta de Investigación Penal Nº SIP-104 de fecha 04-04-09 que dio lugar a la presente investigación, es decir de la cual se dimanan las actuaciones, por violación de la garantía Constitucional de Inviolabilidad del hogar doméstico, se declara sin lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia presentada por el Ministerio Público debido a que no se encuentran satisfechos los extremos de los artículos 44 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Tercero

Del Procedimiento a seguir: se autoriza para que el Ministerio Publico continué con la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme al articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

De la L.P.: En virtud de la declaratoria de Nulidad pronunciada por este Tribunal y a los fines de garantizar los derechos que le asiste al imputado, este Tribunal acuerda la L.P. sin Restricciones al ciudadano E.A.B.G., venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.770.733, natural de La Palmita, Parroquia G.P.G., Municipio A.A.d.E.M., nacido en fecha 22-01-1965, divorciado, bachiller, comerciante, hijo de C.G.d.B. (v) y de E.B. (d), domiciliado en la calle principal, N° 01, donde funciona “Abastos Popular SRL”, al lado de la panadería, La Palmita, Municipio A.A.d.E.M. (TLF. 0416-7753303).

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE INVESTIGACIONPENAL Nº SIP-104, de fecha 04 de abril de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes inserta al folio 02 de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 195 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación flagrante del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los funcionarios fueron autorizados por el propietario para el ingreso del Establecimiento Comercial, mas no para el ingreso a la vivienda principal, que se encuentra adyacente al local comercial. Por lo que se Exhorta al Ministerio Público para que instruya a los órganos de policía a fin de que en las actuaciones que den motivo al inicio de una investigación penal, las realicen con estricto apego a lo establecido en las normas adjetivas penales y con el debido respeto a los derechos Constitucionales de los ciudadanos. SEGUNDO: Como consecuencia de la nulidad absoluta, SE DECLARA SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA por no encontrarse satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ni lo previsto en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y CON LUGAR LA L.P. del ciudadano E.A.B.G., venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.770.733, natural de La Palmita, Parroquia G.P.G., Municipio A.A.d.E.M., nacido en fecha 22-01-1965, divorciado, bachiller, comerciante, hijo de C.G.d.B. (v) y de E.B. (d), domiciliado en la calle principal, N° 01, donde funciona “Abastos Popular SRL”, al lado de la panadería, La Palmita, Municipio A.A.d.E.M. (TLF. 0416-7753303); en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, cometido de El Orden Público, saliendo directamente el mencionado ciudadano desde la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal, para lo cual se libra boleta de libertad. TERCERO: Se autoriza para la continuación del presente Asunto por las vías del Procedimiento Ordinario a tal fin se acuerda remitir las actuaciones al despacho de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. QUINTO: Se acuerda remisión de copias certificadas de las actuaciones al Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentes a los fines de que inicie una investigación contra los funcionarios actuantes en la aprehensión si lo considera procedente como titular de la acción Penal. SEXTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal.- Las partes presentes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.

LA JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. MAILES R. MATÍNEZ PARRA

LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PERNÍA CONTRERAS

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