Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteCarina Zachei Manzanilla
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 10 de Febrero de 2005

194º y 145º

ASUNTO: GP01-S-2004-001104

JUEZ PROFESIONAL TRIBUNAL UNIPERSONAL: Abog. C.Z.M..

FISCAL 6° (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. M.R..

DEFENSOR: Abog. A.J. (Defensa Pública).

ACUSADOS: M.C.R., venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 29 años de edad, nacido en fecha 14-08-1983, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.003.391, hijo de J.C. y M.A.R., domiciliado en el Barrio Las Flores, calle 03, casa Nro. 01, Guanare Estado Portuguesa; y J.G.T.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.011.130, soltero, nacido en fecha 21-12-1979, de 24 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de V.T. (f) y T.Q., residenciado en el Barrio J.A.P., Calle 01, casa s/n, Guanarito Estado Portuguesa.

DELITO: Circulación de Moneda Falsa.

SENTENCIA: Condenatoria.

En fecha 19-07-2004 fueron presentados en audiencia ante el Juez de Control los imputados M.C.R. y J.G.T.Q. y les fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Circulación de Moneda Falsa previsto en el artículo 299 del Código Penal, se ordenó seguir el proceso por el procedimiento abreviado por flagrancia ordenándose la remisión de las actuaciones al Juez del Tribunal de Juicio. El día 24-08-2004 fue presentada acusación en su contra por el referido delito ante el Juez del Tribunal de Juicio. El día 21-01-2005 se realizó la audiencia oral y pública.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Los hechos fueron narrados en la audiencia oral y pública por el Ministerio Público quien formuló acusación en contra de los acusados señalando que el día 14-07-2004 siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios policiales Agente Díaz Cedeño J.A. y Agente O.F.O.A.d. la Policía Municipal del Municipio San D.d.E.C. y cuando se desplazaban por la zona de carga del Terminal de Pasajeros en el Big Low Center, observaron que la empleada de la taquilla de carga del mencionado terminal le devolvía al acusado un billete de papel moneda en actitud agresiva, por lo que en compañía del otro acusado se retiró de inmediato de la taquilla y al percatarse de la presencia policial asumieron actitud evasiva por lo que procedieron a efectuarle revisión corporal encontrando al imputado J.G.T.Q. en el bolsillo de su pantalón diez (10) billetes de papel moneda de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) y al imputado M.C.R. le encontraron en el bolsillo de su pantalón ocho (08) billetes de papel moneda de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) que al revisarlos se percataron que los seriales de dichos billetes coincidían entre sí, siendo detenidos los imputados.

El Ministerio Público calificó los hechos como Circulación de Moneda Falsa previsto en el artículo 301 del Código Penal, manifestando que cambiaba la calificación que en principio tipificó conforme al artículo 299 ordinal 3 ejudem y ofreció las pruebas con las que demostraría la culpabilidad de los imputados indicando la utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas para el debate, solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento de los imputados.

La Defensa señaló al Tribunal que sus defendidos le habían manifestado su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación.

Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con los artículos 371 y 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió la acusación fiscal por estimar que la misma se sustenta en elementos serios para solicitar el enjuiciamiento de los acusados, encontrando ajustada a los hechos la calificación jurídica ya que de la narración fáctica se desprende que los imputados actuaron con la intención de poner en circulación papel moneda falso al ser detenidos tratando de entregar a la encargada de la taquilla de carga del Terminal de Pasajeros un billete que según las características visibles observadas por los funcionarios aprehensores presentaban seriales que coincidían entre los billetes que portaban, observando que de los hechos narrados no se perciben elementos que fundamenten que los acusado hayan actuado en concierto con alguna otra persona que hubiere ejecutado o contribuido a la falsificación del papel moneda, por tanto el Tribunal estima procedente el cambio de Calificación Jurídica de los hechos realizada por el Ministerio Público.

Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público por estimarlas útiles y pertinentes para la realización del juicio oral.

Admitida la acusación del Ministerio Público, se impuso a los acusados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, se les explicó el hecho que les fue atribuido indicándoles su derecho de declarar así como su derecho de no hacerlo, asimismo se les informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos indicándole el significado y alcance de tales alternativas indicándoles que la admisión de los hechos conllevaría una rebaja de la pena a imponer; seguidamente los acusados manifestaron al Tribunal su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación fiscal solicitando se les impusiera la pena correspondiente.

En consecuencia, oída la manifestación de los acusados de admisión de los hechos, el Tribunal señaló a las partes que en virtud de la admisión de los hechos objeto de la acusación fiscal y por tratarse de un procedimiento abreviado por flagrancia, no se procede a abrir el debate probatorio y se sigue el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es imponer la pena, observando que los hechos fueron calificados como Circulación de Moneda Falsa previsto en el artículo 301 del Código Penal, delito que establece una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, partiendo del término mínimo al apreciar las atenuantes previstas en los ordinales 1 y 4 del artículo 74 ejusdem como es la minoridad de 21 años y la falta de antecedentes penales; y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a rebajar la pena atendiendo a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, tomando en cuenta que los hechos se cometieron sin violencias contra las personas y el delito atribuido no merece pena que en su límite máximo exceda de ocho años, en virtud de lo cual la pena se rebaja en la mitad; en consecuencia la pena que se impone a los acusados M.C.R. y J.G.T.Q. es de seis (06) meses de prisión, más las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal, asimismo se les condena al pago de las costas procesales; y por cuanto la pena impuesta no es igual ni supera los cinco años se acuerda mantenerlos con la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conforme a los artículos 371, 372 numeral 1 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados M.C.R., venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 29 años de edad, nacido en fecha 14-08-1983, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.003.391, hijo de J.C. y M.A.R., domiciliado en el Barrio Las Flores, calle 03, casa Nro. 01, Guanare Estado Portuguesa; y J.G.T.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.011.130, soltero, nacido en fecha 21-12-1979, de 24 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de V.T. (f) y T.Q., residenciado en el Barrio J.A.P., Calle 01, casa s/n, Guanarito Estado Portuguesa, A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) MESES DE PRISIÓN como autores del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal.

Igualmente se les condena a las penas accesorias a la de prisión contempladas en el artículo 16 ejusdem, a saber: Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

Se les condena al pago de las costas procesales según los artículos 265, 266 y 267del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia. Remítase al Tribunal en Función de Ejecución en su debida oportunidad.

Se publica la presente sentencia en el lapso legal establecido, en Valencia a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil cinco.

La Juez Profesional

Abog. C.Z.M.

La Secretaria.

Abog. Yumirna Marcano

En la misma fecha se cumplió.

La Secretaria.

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