Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 28 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2013-000099

ASUNTO : LP01-R-2013-000099

PONENTE: DR. E.J.C.S.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado C.M., en su carácter de Defensor Técnico Privado y como tal del ciudadano O.A. GUTIÈRREZ PERDOMO. Celebrada como ha sido la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones para resolver hace las siguientes consideraciones:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Inserto a los folios del 01 al 03, obra inserto el contenido del escrito de apelación mediante el cual el recurrente señala:

Primero

Considera la doctrina del Derecho Penal, que la culpabilidad como elemento integrante del hecho punible, la conducta del sujeto puede ser calificada como delictuosa y no basta que ella se adecué a un tipo penal, sino que además lesione o ponga en peligro, sin justificación jurídicamente relevante el interés que el legislador quiso tutelar además es indispensable que estos requisitos como la tipicidad y antijuricidad exista una voluntad dirigida a realizar dicha conducta.

Debo de hacer énfasis que la ejecución de un hecho típico y antijurídico se realiza con una voluntad dirigida a llevar a cabo el delito, esa ejecución del hecho punible es el resultado de una operación mental en la que intervienen Consientes y libremente las esferas intelectiva, afectiva y volitiva de la personalidad de cada individuo, y eso es lo que se conoce con el nombre genérico de CULPABILIDAD, y porque tal fenómeno se origina en el psiquismo del hombre que realiza la conducta se habla entonces de él como aspecto subjetivo del delito. Ahora bien señores jueces de la Corte de Apelaciones hago esta reflexión doctrinal por cuanto mi defendido Osear A.P.G. es completamente inocente, es ajeno al consumo y a la distribución de sustancias estupefacientes, debo decir con toda certeza por las máximas experiencias que lamentablemente fue sembrado con esas sustancias como se dice en el lenguaje vulgar, por esos funcionarios policiales de inteligencia que son personas sin formación de ninguna naturaleza y lo que es peor seres sin conciencia, sin moral jurídica y quizás hasta familiar por la formas en actúan violando los más elementales derechos humanos, con la única finalidad de quedar bien ante sus superiores, creando en las personas más humildes una culpabilidad inexistente, y en el caso que nos ocupa la conducta de Osear A.P.G. se tiene encuadrada sobre una base irreal, hipotética, no comprobada.

Segundo

Quiero señalar a esta honorable Corte de Apelaciones; que esta Jueza Segunda de Juicio condenó a mi defendido sin testigos; con la declaración de tres funcionarios policiales, por cuanto la ley adjetiva Penal establece la presencia de testigos en el procedimiento, llámese morada, lugar nocturno, residencia, vehículos y personas, por cuanto es necesario que no solo exista lo testificado por los funcionarios que practicaron el procedimiento.- Es por lo que consecuencialmente el fundamentado por la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio no debe tomarse en consideración, pues no puede establecerse y concretarse la culpabilidad de una persona sin la presencia de testigos. Y por lo tanto hay falta de motivación en la sentencia. Es por lo tanto, que pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones dicte una decisión propia, la cual sea absolutoria para mi defendido, por no existir en el procedimiento testigos presenciales que avalen el procedimiento policial.-

Es más honorables magistrados, resultan confusos, contradictorios y sin fundamentación jurídica lo planteado en la sentencia condenatoria por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Tercero

En tal sentido, cito a titulo ilustrativo las siguientes decisiones de la Sala Penal del máximo tribunal así tenemos sentencia de fecha 19 de enero del año 2000 con ponencia del magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros ... en la que señalo "y se ha indicado en Jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad"... y en esta decisión se anularon los fallos condenatorios de la Primera y segunda instancia ordenando el dictamen de otra sentencia por parte de la Corte de Apelaciones sin los vicios aludidos. De manera que ante lo expuesto no existe dudas por esta defensa, al considerar que la sentencia recurrida, no motiva suficientemente la culpabilidad del acusado, no establece la juzgadora como el solo dicho de los funcionarios policiales sin testigos le permiten de manera certera estimar que mi defendido cometió el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, no plasma en su motivación los hechos que considero demostrados para condenar, pues las irregularidades están plasmadas en el contenido y en la especificidad de la sentencia de la cual recurro.-

Igualmente en Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de marzo de 2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol de León... "el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para proceder a determinar sin lugar a dudas la culpabilidad de una persona...", y en esa decisión la sala declaró sin lugar la apelación ejercida contra la decisión absolutoria dictada en Corte de Apelaciones.-

De este mismo tenor y aun mas explícita resulta la sentencia en el expediente 04-127 de fecha 02 de noviembre del año 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol de León... Ahora bien, considera la Sala Penal en el citado delito, con base únicamente a las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores ya que las declaraciones de los expertos en toxicología tan solo sirven para demostrar que la sustancia incautada era droga... En relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que "La Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención Judicial".

Finalmente, la defensa hace énfasis que con el referido acervo probatorio, no se puede condenar a una persona como mi defendido, por cuanto las testimoniales de los funcionarios aprehensores sin testigos no se le puede dar pleno valor de prueba; así pues que ante tales circunstancias acotadas no puede determinarse con certeza la culpabilidad de mi defendido, razón por la cual debe ser anulada la decisión dictada por la Jueza Aquo.-

DECISION RECURRIDA

En fecha 18 de Abril del 2013, el Tribunal de Primea Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de esta sede judicial, dictó sentencia condenatoria en los siguientes términos:

ACUSADORES : Abogados L.A.C., Fiscal Décimo Sexto de P.d.M.P. , y E.F., Fiscal Auxiliar de la materia

ACUSADO : 1.- O.A.P.G. , Venezolano, natural de Mérida, mayor de edad titular de la cédula N° 20.850.851, fecha de nacimiento 28/11/82, domicilio los Curos Parte alta, vereda 33, casa 18, padres; O.P., M.C.G., ocupación comerciante, grado de instrucción primer año de bachillerato. Numero de teléfono 0416-0469152 .

DEFENSOR PRIVADO ABOGADO C.M.

En fecha 27 de Marzo del año 2012 , se le dio entrada a la presente causa y se registró en los libros de causas llevados por éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, procediendo en auto de 9 de Abril del año 2012, a fijar el juicio oral y público para el día veintiséis de Abril del año dos mil doce ( 26-04-2012), a las once y treinta minutos de la mañana ( 11:30 am.). Correspondiendo conocer del presente asunto a quién aquí suscribe.

En fecha 25 de Septiembre del año 2012 , se constituyó el Tribunal Unipersonal a cargo de la Abogado I.E.Q.P.; procediendo a dar formal apertura al juicio oral y público, en la causa seguida en contra del antes identificado ciudadano

En ésta misma fecha, una vez concedido el derecho de palabra a las partes estas expusieron y posteriormente el Tribunal emitió los siguientes pronunciamientos:

AL FISCAL DÉCIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADO L.A.C. , quien procedió a presentar formal acusación en contra del ciudadano O.A.P.G. , narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 dde la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano y la Colectividad. Asimismo ratificó los elementos de convicción y las pruebas promovidas en el escrito acusatorio y solicitó al Tribunal que sean admitidas en su totalidad por ser lícitas, necesarias y pertinentes, asimismo solicitó que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se de inicio al juicio oral y público.

AL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO C.M., quien manifestó: “Una vez escuchado lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público la defensa considera que la conducta de mi representado se tiene encuadrada en unos hechos no comprobados. El Ministerio público copia textualmente lo que los Funcionarios Policiales manifiestan en sus actuaciones. Invoco el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”. La defensa difiere en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público. En el apartado probatorio será probada la inocencia de mi representado.”. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien impuesto de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se les impusieron las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole que no es este el momento de la audiencia para su uso, sin embargo les explicó el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, y la suspensión condicional del proceso, asimismo se le impuso de conformidad al artículo 375 del COPP le indicó que puede admitir los hechos, el ciudadano manifestó entender lo que se le imputa. De seguida se identifica plenamente, y el mismo manifestó ser: O.A.P.G., venezolano, natural Mérida, nacido en fecha 28-11-1982, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.850.852, soltero, hijo de O.P. y M.P., teléfono: 0416-2788559, comerciante, residenciado en la parte alta de los Curos, vereda 33, casa Nº 18, estado Mérida y de seguidas expuso: No deseo declarar”. Es todo. Seguidamente éste Tribunal Segundo en Funciones de Juicio administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad dde la Ley pasa a realizar los siguientes pronunciamientos preliminares : PRIMERO : Admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público en contra del ciudadano O.A.P.G. , por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 dde la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano y la Colectividad. SEGUNDO : Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público por ser lícitas, necesarias y pertinentes. Asimismo no se pronuncia sobre las pruebas de la defensa por no haber esta promovido ninguna. Seguidamente el juez nuevamente se dirigió nuevamente al acusado, lo impuso de los hechos por los cuales se admitió la acusación, lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se les impusieron las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole que esta es la oportunidad para hacer uso de las mismas, y le explicó detalladamente el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, y la suspensión condicional del proceso, asimismo se le explicó de conformidad al artículo 375 del COPP le indicó que puede admitir los hechos, el ciudadano manifestó entender lo que se le imputa y seguidamente se le otorgó el derecho de palabra y expuso: “ Quiero ir a juicio”.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El ciudadano O.A.P.G. , fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía con sede en esta ciudad de Mérida, el día 16 de Marzo de 2011, siendo aproximadamente las seis de la tarde, con ocasión de tener conocimiento dichos funcionarios por parte de la comunidad del sector Los Curos, Parroquia J.J Osuna Rodríguez, Municipio Libertador M.E.M., donde indicaban presunta distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, encontrándose específicamente en la avenida principal, en la parte alta de la urbanización, frente a la calle la Trinidad, observaron la presencia de un ciudadano con intención de introducirse en una zona boscosa, procedieron a interceptarlo y con las formalidades de ley lo identificaron como O.A.P.G., identificado en autos, realizaron la inspección personal y encontraron en la pretina del short que portaba para el momento un estuche de lentes, de material tipo tela de color azul, contentivo en su interior de dos envoltorios el cual resulto según la experticia química la totalidad de noventa y tres (93) gramos con doscientos (200) miligramos de Cocaína Base (f.22).

El Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, fundamentó su acusación, en los hechos antes narrados, que son los que precisamente se debatirán en el presente juicio Oral y Público.

La Defensa privada representada el Abogado C.M. señaló al Tribunal que difería de la acusación fiscal, no negando la existencia de la droga, pero argumentando la ausencia del vínculo de la misma con sus representados y por ende la imposibilidad cierta de acreditar la culpabilidad de su defendido en el presente litigio. Además invocó que era un procedimiento que padecía de una serie de vicios, lo que en el desarrollo del Juicio se debatiría.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

(DEFINITIVA)

El titular de la acción penal, al ejercer la misma, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, atribuyendo a los acusados y ya identificados ciudadanos la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 dde la Ley Orgánica de Drogas , para quien solicito sentencia condenatoria.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del tenor siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”. Conforme a ello, este Tribunal admite la calificación por el delito anteriormente mencionado.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

(Valoración del acervo probatorio y motivación.)

(Descripción del elemento probatorio y su valoración crítica )

Todos y cada uno de los testigos fueron debidamente preguntados por la parte promovente y repreguntados por la otra parte, así como por el Tribunal en algunas ocasiones.

Este Juzgado Unipersonal en funciones de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente : “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.B.R.M.d.L.).

El autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta trasmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:

Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal en la Audiencia de apertura; las cuales, en el presente caso, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte dde la Ley Orgánica de Drogas ; cometido por el ciudadano O.A.P.G. ; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22 , 197 , 198 , 199 , 343 , 353 , 354 , 355 , 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se a.y.v.s.e. orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

En fecha 16 de Octubre del año 2012, verificando la ausencia de órganos de prueba y solicitando el derecho de palabra el acusado de autos, éste expuso: “Ciudadana Juez, ratifico mi declaración rendida antes y debo manifestar también que soy inocente de lo que se me acusa”

  1. - Declaración de la ciudadana S.B.L.V., titular de la cédula de identidad 13.745.625, adscrita al CICPC, sub. Delegación Mérida una vez presente la ciudadana Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, la juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, al colocarle a la vista la experticia toxicológica in vivo Nº 9700-067-773 (folio 21) y la experticia química Nº 9700-067-772 (folio 22) y al serle otorgado el derecho de palabra entre otras cosas expuso lo siguiente: “ratifico contenido y firma de ambas experticias, la toxicológica in vivo se le fue practicada al ciudadano O.A.P., el día 17 de marzo de 2011, luego de los análisis arrojo como resultados en sangre negatividad para cualquiera de las drogas de abuso, en orina también dio negativo para cualquiera de las drogas de abuso y en el raspado de dedos dio negativo para resina de marihuana, con respecto a la experticia química, se trataba de unos envoltorios cubiertos con cinta color marrón, estos arrojaron un peso de 104g con 600mg, luego de los análisis practicado se trataba de un polvo compacto color marrón, que arrojo un peso neto de 93g con 200 mg se trataba de cocaína base”. Es todo.

    A preguntas del Fiscal respondió: 1.- se trataba de un polvo marrón compacto, que arrojo un peso neto de 93 g con 200 mg de cocaína base. 2.- bajo el número de cadena de custodia 11-0107. 3.- a nombre del ciudadano Perdomo Guterres Oscar. 4.- se devuelve al funcionario Rivas Albornoz Francisco.

    A preguntas de la Defensa respondió: 1.- el raspado de dedos solo se hace con respecto a la resina de marihuana, no con respecto a la cocaína, por cuanto la misma es hidrosoluble. Es todo. Se deja constancia que el tribunal no tiene preguntas que realizar

    La presente declaración al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de una funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Delegación Mérida ( CICPC), asiste a sala de juicio y ratifica contenido y firma de las periciales realizadas en el presente asunto penal, experticias que rielan a los folios 21 y 22, la que riela al folio 21 trata de Toxicológica In Vivo practicada al acusado de autos y tal como fue ratificado por la experto la prueba de la existencia o no de sustancias toxicas, sustancias estupefacientes,( cocaína, marihuana, alcohol, heroína), en el organismo de éste, solo pudo verificarse con las muestras suministradas el mismo acusado, arrojó negatividad para todas las sustancias antes mencionadas. Ello indica que en efecto la información que estaban procesando los funcionarios actuantes, acerca de la presencia de un ciudadano por las adyacencias (sitio en el que se produjo el allanamiento), se dedicaba a la distribución de sustancias ilícitas, pues quedó demostrado que no es persona consumidora. Riela al folio 22 de la causa Experticia Química Barrido, concluyendo la experto que al ser sometida a las pruebas técnicas resultó o arrojó la cantidad de 93 GRAMOS CON 200 MILIGRAMOS , de la conocida sustancia de COCAÍNA BASE Constituye ésta declaración de un gran valor para quién aquí decide, pues está quedando así demostrada que la evidencia encontrada, una vez que fue sometida a las periciales correspondientes arrojó ser una Sustancia Estupefaciente, y que por la cantidad de la misma no es para el consumo de éste , es utilizada como prueba de cargo que arroja responsabilidad penal sobre el justiciable de autos en la comisión del hecho punible que aquí se debate, pues justamente en la narración de los hechos presentados por la Representación Fiscal, claramente explana que el día del procedimiento , luego que es sometido a la inspección personal le fue encontrada e incautada la referida sustancia ilícita. Quedando así demostrado en primer lugar que no estamos en presencia de persona adicta a este tipo de sustancia, y por otro lado, la ilicitud de la sustancia encontrada e incautada. Así se valora. Así se Declara

  2. - Declaración del ciudadano F.S.G., titular de la cédula de identidad 16.201.857, adscrito a la dirección de inteligencia estratégica y preventiva de la policía del estado Mérida, Oficial Agregado una vez presente la ciudadana Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, la juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia y al serle otorgado el derecho de palabra de seguidas manifestó: “Eso fue un procedimiento realizado el día 16/03/2011, eso fue como a las 4 de la tarde integre una comisión al mando de A.A., mi persona, D.M. y F.R., nos encontrábamos realizando un dispositivo de seguridad a los fines de verificar personas a través del sistema SIPOL, a recibir denuncias de presunta distribución de droga por el sector, eso fue en la jj osuna y a eso de las 6:00 horas, fue avistado en la calle principal un ciudadano que vestía al momento franela blanca, que trataba como de introducirse a una zona boscosa, procedemos a interceptarlo, solicitamos los documentos, le preguntamos que si tenia algún elemento del delito, luego de la inspección se le encontraron dos envoltorios tipo pelota de presunta droga”. Es todo.

    A preguntas del Fiscal Respondió: 1.- eso fue el 16/03/2011, en la JJ osuna Rodríguez. 2.- llama la atención que la persona iba entrando a una zona boscosa. 3.- el funcionario F.R. es el que hace la inspección. 4.- yo estaba en resguardo de la zona. 5.- en esta inspección se incauto un estuche como para introducir lentes. 6.- nosotros vimos en los envoltorios una sustancia compacta. 7.- el jefe de comisión era A.A.. 8.- la persona aprehendida manifestó que vivía adyacente a esa zona. 9.- se identifico como Perdomo Gutiérrez.

    A preguntas de la Defensa Respondió: 1.- en la inspección personal no actuaron otros funcionarios solo F.R.. 2.- no hubo la presencia de testigos en la inspección.

    A preguntas de la Juez Respondió: 1.- yo pude observar la inspección.

    Declaración que rinde funcionario actuante, quien asiste a sala de Juicio y ratifica circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, dejando claro que encontrándose en labores de patrullaje por el sector de la vía principal de la Urbanización J.J Osuna, reciben reporte en el que se les informa que sujeto que por allí s encontraba, se dedicaba a la distribución de sustancias estupefacientes, manifiesta haber participado en el procedimiento que arrojó la detención del hoy privado de libertad, , haber presenciado la revisión del mismo, y haber observado el hallazgo en el interior de un estuche que es utilizado para guardar lentes que llevaba consigo ¬ el encartado-, unos envoltorios de presunta droga, quedando así plenamente acreditado la existencia de un procedimiento, en el que participaron funcionarios adscritos al Cuerpo de inteligencia del Estado Mérida, la inspección realizada al encartado de autos y el hallazgo de la sustancia ilícita. Es Así valorada. Así se declara.

  3. - Declaración del ciudadano F.J.R., titular de la cédula de identidad 16.657.451, adscrito a la estación policial de los Curos de la policía del estado Mérida, do una vez presente la ciudadana Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, la juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia y al serle otorgado el derecho de palabra de seguidas manifestó: “Eso fue el día 16/03/2011, me encontraba destacado en la coordinación de investigaciones de la policía del estado Mérida, nos encontrábamos de patrullaje por los Curos en la unidad p 384, estábamos 4 funcionarios al mando del mayor sargento Avendaño, D.M., mi persona y F.S., cuando estábamos específicamente en al parte alta por el liceo, al lado hay una calla que llaman la Trinidad, se encontraba un ciudadano con una franela blanca con una bermuda negra, al observar la unidad se introdujo a una zona montañosa, el jefe de la comisión me designo a mi para que revisara al ciudadano, al revisarlo le encontramos un estuche como para lentes, dentro del estuche se le encontraron dos envoltorios color marrón envueltos en cinta, el ciudadano tomo una actitud de cómo que le falto la respiración, el manifestó que tenia que tomarse unos medicamentos, llamamos a una comisión de bomberos para que lo valoraran y el ciudadano no tenía nada, el jefe de la comisión los mando a retirar como a las 7 de la noche, donde el ciudadano fue trasladado al reten policial para realizar las respectivas actuaciones”. Es todo.

    A preguntas del Fiscal Respondió: 1.- ¿Quién hizo la revisión del ciudadano? R: la revisión del ciudadano la hice yo. 2.- se la encontramos en la bermuda. 3.- a el le dio como una falta de respiración. 4.- en ningún momento perdió el conocimiento. 5.- al momento de incautar la evidencia yo lo vi conciente. 6.- la comisión de los bomberos llegaros como a los 20 minutos a la vivienda del ciudadano aprehendido. 7.- era un estuche para lentes, adentro se encontraron dos envoltorios color marrón, que al pesarse pesaron 90 gramos. 8.- a esa hora no habían personas transitando porque es una vía rápida y el se metió para una vía montaña. 9.- la persona que se encuentra aquí fue a la que revise y le incauté la sustancia ilícita (señaló al imputado o.P.).

    A preguntas de la Defensa Respondió: 1.- el articulo 210 manifiesta que si se presume algo ilícito dentro de esa vivienda podemos proceder al realizar actuaciones necesarias. 2.- yo tengo conocimiento que debemos llevar dos testigos porque la zona no es transitable por ciudadanos. 3.- para el momento no se amenazó con ningún arma de fuego. 4.- los bomberos manifestaron que el ciudadano no tenía absolutamente nada, luego de la revisión. Es todo. Se deja constancia que el tribunal no realizó preguntas.

    Declaración que rinde funcionario actuante en el procedimiento, y que coincide plenamente con circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los mismos que trajeron o dejaron como consecuencia la detención del hoy encartado de autos, manifiesta haber sido el quién realizó la inspección personal en presencia de los otros funcionarios, y que fue el quién encontró un estuche porta lentes en la bermuda que vestía para el momento que en el interior del referido estuche encontró unos envoltorios de presunta droga, además manifiesta que le fueron garantizados sus derechos, pues manifestó tener problemas de salud y fue llamada comisión bomberil, quién una vez que valoró al justiciable de autos conformó no presentar alteración de ninguna índole, por otro lado, se trasladaron hasta la vivienda del ciudadano pues fue éste mismo quién manifestó que debía ingerir un medicamento, razón ésta por la cual se dirigieron hasta la vivienda del acusado y no porque el procedimiento haya tenido lugar en su domicilio, quedando de ésta manera demostrado el respeto a los derechos y garantías constitucionales del encartado para el momento del procedimiento, asegura que dada la zona enmontada y solitaria no presenciaron dicho procedimiento personas o terceros que fungieran como testigos, por las razones dichas, sin embargo este fue presenciado por los funcionarios actuantes, es considerado testimonio fehaciente, transparente, concordante con las anteriores declaraciones y que en definitiva quién aquí valora le suministra pleno valor de cargo en contra del acusado de autos, es decir es suficiente prueba de cargo para atribuir responsabilidad directa al encartado en la comisión del hecho punible que aquí se debate, es así valorada, así se declara.

  4. - Declaración del ciudadano H.A.A., titular de la cédula de identidad 9.476.590, adscrito a la dirección de inteligencia estratégica y preventiva de la policía del Estado Mérida, una vez presente la ciudadana Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, la juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia y al serle otorgado el derecho de palabra de seguidas manifestó: “Lo que yo recuerdo es que me encontraba en la unidad 384, en un patrullaje por el sector de los Curos, acompañado de Rivas Francisco, D.M. y F.S., en las adyacencias del liceo de la parte alta de los Curos como a las 6 de la tarde visualizamos a una persona de sexo masculino que se introdujo a un camino boscoso, procedimos a interceptarlo, se trataba de una persona masculina vestida de una franela blanca y una bermuda color negro, siendo yo jefe de la comisión, le pregunté que si tenia al go oculto en su vestimenta, me dijo que no, le pedí la cédula y dijo que se llamaba O.G., procedí a informarle al funcionarios Rivas Francisco, a efectuarle una inspección personal, el funcionario F.R., le realiza la inspección y me muestra en la pretina de la bermuda tenía un estuche de color azul que se usa para guardar lentes, y en su interior habían dos envoltorios tipo pelota de color marrón, que dentro había una sustancia, polvo, con un olor fuerte presuntamente droga, posteriormente al hacerle la inspección el funcionario, el ciudadano se puso en un estado critico le dio como un mal, le preguntamos donde vivía y no dijo que mas arriba, yo llame a la central de la policía para que me enviaran una comisión, lo subimos a las casa, lo pusimos en la sala, llegaron los bomberos, le hicieron un chequeo general y me informaron que no tenia nada grave”. Es todo.

    A preguntas del Fiscal Respondió: 1.- andábamos en la unidad 384. 2.- al momento en que visualizo a una persona me encontraba con los funcionarios, yo comisione al funcionario Rivas, no busque testigos porque en el sitio no se prestó para el momento y nadie pasó caminando. 3.- el liceo se ubica adyacente a donde encontramos al ciudadano. 4.- yo observe la inspección. 5.- los envoltorios eran como una pelota de ping pong. 6.- yo llegue hasta la vivienda, lo subimos hasta allá hasta que llegaron los bomberos. 7.- los bomberos dijeron que el no tenia nada. 8.- en la casa había una muchacha pero no recuerdo si nos aportó alguna información con respecto a una enfermedad.

    Preguntas de la Defensa Respondió: 1.- el artículo 205, yo como jefe de comisión le pregunto si esconde algo, que lo exhiba. 2.- ese procedimiento fue como a las 6:20 de la tarde. Es todo se deja constancia que el tribunal no realizó preguntas.

    Declaración de funcionario actuante, en la que se refleja total y cabal coincidencia con las declaraciones aportadas por los ya deponentes funcionarios, manifiesta de igual manera que una vez que el encartado de autos, manifestó tener problemas de salud, lo trasladaron hasta su vivienda ( la que se encuentra metros arriba, del lugar en el que se desarrolló el procedimiento), y una vez en la sala de su morada, los bomberos le examinaron y certificaron que no presentaba alteración de ninguna índole, manifiesta que presenció la revisión o inspección personal y logró observar el hallazgo y la incautación de la sustancia ilícita ( presunta droga), con esta declaración valorada de manera individual y concatenada con las antes aportadas puede asegurarse que constituye plena prueba de cargo en contra del ciudadano O.A.P.G., lo que le hace responsable en la comisión de los hechos que aquí se debaten, es así valorada, así se declara.

  5. - Declaración del funcionario Molina Díaz J.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.032.914, una vez presente la ciudadana Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, la juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia y al serle otorgado el derecho de palabra y al colocarle a la vista el Acta de Inspección Nº 1122, de fecha 17/03/2011, inserta al folio 19, de seguidas manifestó: “se trata de un sitio abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y a su libre acceso, de iluminación natural buena, corresponde a un tramo de vía asfaltada utilizados para el libre transito vehicular en ambos sentidos, también se aprecian postes de electricidad y aceras de cemento rustico utilizadas para el transito peatonal”. Es todo.

    Se trata de declaración suministrada por experto adscrito al CICPC, Mérida quien asiste a declarar en torno a su actuación en el sitio de los hechos, es decir en el que ocurrió la revisión del encartado de autos, la detención del mismo, es así como ratifica contenido y firma de su pericial, manifestando que en efecto en fecha 17 de Marzo del año 2011, se trasladó hasta la URBANIZACIÓN J. J . OSUNA, “ LOS CUROS”, PARTE ALTA, CON CALLE TRINIDAD, VIA PÚBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, es así como describe en su pericial al sitio de los hechos como un lugar de libre tránsito vehicular en ambos sentidos, libre tránsito peatonal, se aprecian postes metálicos con redes eléctricas destinados para el alumbrado público y para la alimentación eléctrica de los inmuebles que se encuentran en los alrededores, con ésta pericial queda plenamente acreditado la existencia de un sitio en el que se desarrollaron los hechos, es así valorado, así se declara.

  6. ¬ Declaración del funcionario M.L.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 17.895.521, una vez presente la ciudadana Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, la juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia y al serle otorgado el derecho de palabra de seguidas manifestó: “eso fue el día 16/03/2011, nos encontrábamos, F.S., A.A. y Rivas francisco nos encontrábamos en la unidad dando recorrido por el sector de los curos, a eso de las seis de la tarde, estábamos por la calle la Trinidad y vimos a un ciudadano en una zona enmontada,, le dimos la voz de alto, nos identificamos como funcionarios, le pedimos la cedula, el sargento le pregunta si lleva algún arma o sustancia ilícita, se procede a realizar la inspección, encontrándole en la pretina de la bermuda un estuche para lentes dentro se encontraban dos envoltorios, envueltos en cinta marrón, el ciudadano se lanza al piso manifestado que le dolía el corazón, procediendo la comisión a llamar a los bomberos, el ciudadano nos manifestó que vivía cerca, lo llevamos hasta su residencia, luego llegaron los bomber5os y lo revisaron y sus valores salieron normales” . Es todo.

    A preguntas de la Fiscalía respondió: 1.- las denuncias recibidas es por venta de droga cerca de la cancha. 2.- cuando llegamos al sitio el ciudadano iba agarrando un caminito para agarrar una zona enmontada, el estaba solo. 3.- ese camino daba a la casa de él, era más o menos como a setenta metros. 4.- yo estaba de seguridad externa. 5.- yo observe la inspección que realizó Francisco, en la pretina del pantalón se le encontró un estuche para lentes que en su interior tenis dos envoltorios embalados con cinta marrón. 6.- el ciudadano manifestó que se sentía mal del corazón y el sargento mayor llamo a los bomberos y los mismos nos manifestaron que estaba bien. 7.- eso fue en la parte alta de los Curos por la calle la trinidad.

    A preguntas de la defensa respondió: 1.- en la policía estoy desde el 2008 y el investigaciones desde el 2009. 2.- nosotros no realizamos el procedimiento en presencia de testigos porque por allí no hay viviendas cerca y por allí no paso ninguna persona. 3.- eso fue como a las seis de la tarde. 4.- no llevamos los testigos porque íbamos a dar el recorrido nosotros llevamos a los testigos cuando se trata de una orden de allanamiento. 5.- el articulo 210, es el que nos autoriza a realizar el orden de allanamiento y si uno presume que en una vivienda se esta consumando un delito, nos autoriza a ingresar a la vivienda. 6.- el sargento Avendaño entró a la vivienda a esperar el medicamento que manifestó el ciudadano que necesitaba. Es todo.

    Se deja constancia que el tribunal no realizó preguntas.

    Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público abogado L.C. solicitó la autorización para prescindir de la experto Y.M. toda vez que actuó de manera conjunta con la experto L.S. quien ya depuso sobre la actuación por ellas realizada, así mismo del funcionario J.A. toda vez que ya asistió el Funcionario J.M. a deponer sobre la actuación que realizaron en conjunto.

    Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al defensor privado abogado C.M. quien manifestó no tener objeción alguna, siendo así este tribunal autoriza al Ministerio Público a prescindir de la declaración de los funcionarios antes mencionados de conformidad con lo establecido en los artículos 182 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Declaración de funcionario que actuó en el procedimiento, coincidiendo plenamente con los anteriores funcionarios ya deponentes, en tal sentido se observa que en efecto el día 16 de Marzo se constituyó comisión policial con la finalidad de patrullar por la ciudad, cuando reciben reporte vía radio informándoles que en las adyacencias de la Urbanización J. J. Osuna, Los Curos, específicamente en las adyacencias de la Cancha Deportiva se encontraba un ciudadano distribuyendo sustancias estupefacientes, lo que motivó a que se acercaran al referido sitio, y observaron a un ciudadano quién al detectar la presencia policial trató de tomar rumbo hacia una zona enmontada, sin embargo la referida comisión le instó a que exhibiera cualquier instrumento o evidencia que le comprometiera su responsabilidad, al no exhibir nada, fue sometido a revisión personal, logrando encontrarle e incautarle unos envoltorios que llevaba en el interior de un estuche ¬ porta- lentes-, hallazgo que presenciaron los funcionarios actuantes, además manifestó tener problemas de salud, por ello se trasladan hasta la vivienda del mismo, llega comisión de bomberos a fines de prestarle su asistencia médica, y al obtener el diagnóstico de estos deciden leerle sus derechos y participar al Ministerio Público, sobre el procedimiento, permite atribuirle responsabilidad al encartado de autos en la comisión de los hechos que aquí se debaten, es así valorado el presente testimonio, así se declara.

    Cerrado y declarado así el debate a la Recepción de pruebas. Seguidamente y conforme al artículo 343 del Código Orgánico Procesal, de igual modo se incorporaron por su lectura las documentales promovidas y admitidas oportunamente, mismas que fueron cotejadas cada vez que asistió a sala de audiencias cada uno de los expertos que las practicaron, quedando de ésta manera valoradas

    CONCLUSIONES DEL REPRESENTANTE DEL MINSTERIO PÚBLICO

    Narra detalladamente los hechos, en los cuales se encuentra involucrado el acusado de autos. El presente juicio se inicio en septiembre del año 2011, dos envoltorios tipos pelotas donde le encuentran en la pretina un estuche de lentes y dentro estos envoltorios, y la experticia por la funcionaria L.S. donde ratifico dando resultado base de cocaína, al momento que se reciben los testimonios 1.- hubo la demostración de esta sustancia 93 gramos con 200 miligramos de cocaína base, también tuvo la ratificación de J.M. que es el técnico que deja constancia del sitio exacto donde realiza esta inspección en la urbanización J.J .osuna parte alta los curos, se da por demostrado donde se produjo este hecho en el Municipio Libertador. Al precisar entonces, lo que tiene que ver f.S. funcionario quien ejerció funciones de patrullaje de 06-03-2011, indicando a estos funcionarios que estaban vestidos de civil y es ahí en ese momento le ordena al funcionario F.R.A. la inspección penal y es ahí donde estos funcionarios le incautan el estuche de lentes donde estaba los envoltorios de cocina base, todos observaron la incautación al ciudadano Perdomo Gutiérrez , los cuatro funcionarios ratifican el procedimiento 16-03-2011. Haciendo acto de presencia los bomberos ya que el ciudadano o.P. para le momento necesitaba un medicamento y se le administro en su casa están do presente los funcionarios y los que habitaban en sus casa. El delito que esta fiscalía acusa al ciudadano O.P.d.O.I.d.S.E. y Psicotrópicas , previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, dde la Ley Orgánica de Drogas delito este cometido en perjuicio de la Estructura Social y la salubridad Pública donde el Ministerio Público, cumplió con su deber y Supera la cantidad de sustancias, y probado el hecho punible ya mencionado por tal razón solicito respetuosamente a este tribunal una sentencia condenatoria y solicito se dicte una sentencia condenatoria.

    CONCLUSIONES DEL REPRESENTANTE DE LA DEFENSA PRIVADA ABOGADO C.M.

    La defensa no esta de acuerdo con la fiscalía publica, que el procedimiento realizado fue completamente fuera de lugar constitucionalmente, es irreal las declaraciones de los funcionarios policiales, siembra la duda razonable y esto viene dado por, la importancia del testimonio es la única base de las acusaciones, y teniendo, los funcionarios policiales no pueden ser testigos de sus propias actuaciones, en el contenido de las actas procesales de los funcionarios de inteligencia que tienen si el procedimiento fue a las 3:00 de la tarde, porque estos funcionarios no buscaron testigos a la presunta droga que fue incautado a mi representado, ya que este caso debe fundamentarse en la prueba testimonial donde no hay testigos solo los funcionarios; esto es un indicio insuficiente para condenar a mi representado. Es primordial decir que teniendo en consideración surge la duda racional se debe imponer el in dubio pro reo mi representado no tiene bienes de ninguna naturaleza y no tiene recursos para decir que el esta en actos que se le imputan. En consecuencia debe ser absuelto de la responsabilidad penal y difiero del ministerio público ya que mi representado no subsume al articulo 149 dde la Ley Orgánica de Drogas.

    DERECHO A REPLICA DEL MINSTERIO PÚBLICO

    La defensa se refiere en sus conclusiones textualmente utilizando una expresión, ME ENCUENTRO ATERRADO con el procedimiento, le respondió que la fiscalía tiene los propios testimonios de los funcionarios y fueron muy claros a la hora y lugar que fue a las 6:00 de la tarde y no como dijo el defensor que era a las 03:00 p.m; hace énfasis la defensa de que los testimonio no fueron por testigos, pero la norma con la reforma no exige la obligación de tener un testigo 205 sin embargo los funcionarios judiciales buscan testigos para el procedimiento, sin embargo en el acta informan que no habían testigos presente, sin embargo no puede hablar que el procedimiento es nulo y no se deriva ninguna incertidumbre , y mas con la cantidad incautada de 93 gramos de cocaína base, y no obstante ningún funcionario trata de perjudicar al ciudadano o.P., esa actuación de tener esa droga incautada es un delito y por ello ratifico lo pedido antes expuesto

    DERECHO A CONTRAREPLICA EJERCIDO POR LA DEFENSA PRIVADA

    la Defensa Privada: El ministerio publico siempre ha dicho que le incautaron la sustancia a las 6:00 de la tarde a esa hora se puede encontrar cualquier testigo, y se que la fiscalía tiene ordenes .de la fiscalía superior de defender los procedimientos de los funcionarios, hay funcionarios solamente actuaron de una manera irrita fuera de todo contexto legal y constitucional, y hago referencia a la juez de juicio que absolvió a unos jóvenes por la incertidumbre ,y en este caso debe estos funcionarios entraron a la casa de este ciudadano se llevaron cosas de mi representado a pesar de no tener pruebas solo testimonios de los vecinos a la debilidad de las declaraciones de los funcionarios policiales ya que es insuficiente para demostrar la inculpabilidad de este ciudadano. Yo como abogado en esta área mi representado debe ser absuelto ya que la defensa se opone porque no existen los testigos testimoniales yo vuelvo a repetir que los funcionarios no pueden ser testigos de sus propias actuaciones. Es todo.

    Posteriormente se le concedió antes de emitir el dispositivo correspondiente el Derecho Consagrado en nuestra Carta Magna, específicamente el establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expuso: “ Soy Inocente”. Es todo.

    Una vez realizada la valoración individual de las pruebas objeto del debate, considera éste Tribunal Unipersonal, que ha quedado suficientemente demostrado la siguiente situación fáctica: El ciudadano O.A.P.G. , fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía con sede en esta ciudad de Mérida, el día 16 de Marzo de 2011, siendo aproximadamente las seis de la tarde, con ocasión de tener conocimiento dichos funcionarios por parte de la comunidad del sector Los Curos, Parroquia J.J Osuna Rodríguez, Municipio Libertador M.E.M., donde indicaban presunta distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, encontrándose específicamente en la avenida principal, en la parte alta de la urbanización, frente a la calle la Trinidad, observaron la presencia de un ciudadano con intención de introducirse en una zona boscosa, procedieron a interceptarlo y con las formalidades de ley lo identificaron como O.A.P.G., identificado en autos, realizaron la inspección personal y encontraron en la pretina del short que portaba para el momento un estuche de lentes, de material tipo tela de color azul, contentivo en su interior de dos envoltorios el cual resulto según la experticia química la totalidad de noventa y tres (93) gramos con doscientos (200) miligramos de Cocaína Base (f.22).

    Ahora bien, el desarrollo del debate oral y público, permitió más allá de toda duda razonable, dar probada la culpabilidad del ciudadano O.A.P.G. en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS ; existiendo en quien decide el resultado conviccional necesario derivado de la apreciación probatoria conforme lo regula el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo así, partiendo de un análisis individual de las pruebas directas e indirectas (indicios), y luego en su conjunto, la responsabilidad del encartado de autos, se resume en lo siguiente:

    En un primer orden, se debe acotar que la Defensa, arguye en el momento de las conclusiones en el presente asunto penal, que no quedó plenamente probada la responsabilidad de su representado, además manifestó que estaba realmente asombrado por lo ilícito y amañado del procedimiento en el que tratan de atribuir responsabilidad penal a su patrocinado, en un procedimiento en el que solo participaron los funcionarios actuantes -sin presencia de testigos- y que además fueron contradictorios en cada una de sus testimóniales, el ciudadano defensor al resto de las pruebas que fueron incorporadas y recepcionadas lícitamente al proceso, como por ejemplo restó importancia al experto que acreditó la existencia de un sitio en el que se produjeron los hechos, que dejaron como consecuencia la aprehensión en situación de flagrancia al hoy acusado de autos, ciudadano O.A.P.G., resta importancia a la testimonial de experto profesional adscrita al CICPC, Mérida, cuando asiste al Juicio Oral y Público y ratifica el contenido y firma de su pericial, concluyendo que la sustancia que le fuere presentada una vez que fue sometida a las pruebas técnicas correspondientes resultó ser 93 GRAMOS CON 200 MILIGRAMOS , de la conocida sustancia de COCAÍNA BASE , arguye la Defensa en sus conclusiones que existe una violación al debido proceso, al no haber presenciado el procedimiento ( tal como se infirió anteriormente testigos presenciales del mismo, además asegura que sin existir orden de allanamiento los funcionarios ingresaron al inmueble del encartado de autos, cuando todos los funcionarios fueron contestes en afirmar que se llegaron hasta el inmueble del hoy procesado de autos, con el solo fin de garantizarle sus derechos ( en este caso en particular el Derecho a la Salud, a la integridad física), ya que para el momento el acusado manifestó que debía ingerir tratamiento médico y aparentó tener problemas de salud, razón por la cual los funcionarios hacen el llamado a una comisión del Cuerpo de Bomberos quienes una vez que le atienden aseguran que el ciudadano no presentaba alteración de ninguna índole, es por ello que no existió un ingreso ilegítimo, violatorio al domicilio del hoy privado de libertad, en primer lugar porque no era necesario ingresar a la morada de éste, toda vez que la revisión personal se realizó en la vía pública desde el momento en que lo interceptaron, y solo fueron hasta el inmueble por las razones antes explicadas, lo que significa que no existió violación alguna en el procedimiento. Sin embargo ésta juzgadora al valorar de manera individual y llegado el momento de la adminiculación entre las distintas pruebas puede sin lugar a ningún tipo de dudas tener la convicción de la responsabilidad penal del encartado de autos en la comisión de los hechos que a lo largo del juicio se debatieron, y quedó plenamente demostrado que el día de la revisión personal que le realizaron los funcionarios actuantes ( uno de ellos y en presencia del resto que conformaba la comisión), le fueron encontrados en el interior del estuche ¬ porta lentes-, unos envoltorios contentivos de presunta droga., estima quién aquí decide que los resultados NEGATIVOS , que arrojaron las muestras suministradas por el acusado de autos, en relación a las distintas sustancias ( alcohol. cocaína, marihuana, heroína); más allá de constituir prueba a favor o de descargo del acusado de autos, considera ésta juzgadora que permite evidenciar aún más el fin o propósito de llevar consigo la sustancia, es decir que la droga que le fuere encontrada no era ¬ para su consumo-, primero porque la lógica indica que la cantidad no es la que lleva consigo persona que tenga adicción a las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sino en efecto la cantidad se equipara a las porciones que bien pueden ser distribuida, que además ésta sustancia se encontraba oculta , pues fue encontrada en estuche para portar lentes, y oculta dentro de su vestimenta ( bermuda), solo el podía tener conocimiento del sitio en el que se encontraba resguardada dicha sustancia, todo ello fue acreditado con las declaraciones de los funcionarios actuantes.

    No debe dejar de resaltar que la Defensa al momento de concluir, se detuvo e insistió en resaltar la Tribunal acerca de la imposibilidad que existe en condenar o emitir fallo condenatorio ante procedimientos en los que no se encuentren o no hayan participado personas que fungan como testigos, ante ésta posición quién aquí decide considera, que no solo se valora el testimonio de los funcionarios actuantes,- y se les da pleno valor, de manera aislada-, ya que dichos testimonios adminiculado con otras pruebas construyen plena prueba, sin dejar de mencionar que sería el caos, sacrificar la recta administración de Justicia, por ausencia de testigos, pues cada caso es muy particular, y el que aquí nos ocupa, es cierto que fue a plena luz del día, en sitio concurrido, pues se desarrolló en plena Avenida, pero , entonces se debe abandonar el desarrollo de cualquier procedimiento, una vez que los funcionarios se percaten que no cuentan con testigos, - bien porque no estén disponibles para el momento, o bien, porque no quieran prestar la colaboración, aumentaría en un gran número la impunidad y hasta perderían los funcionarios el interés y ahínco en intentar la práctica de procedimientos, pues todos aquellos en los que no hayan o no se cuenten con testigos serían, considerados nulos, o realizados en contravención a la ley, no debe considerarse valedera la tesis de la Defensa, cuando realiza tal señalamiento, también manifiesta en sus conclusiones que las declaraciones de los funcionarios fueron contradictorias entre ellos, y quién aquí valora, en capítulos anteriores ha declarado que fue precisamente la coherencia, idoneidad y plena coincidencia de las declaraciones de los funcionarios actuantes- junto a otras pruebas-, las que dejaron en el tribunal del acusado de autos en la comisión de los hechos que aquí se debatieron.

    Vale motivar y a la vez dar por acreditada a la luz de las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos aplicados a la apreciación probatoria (pruebas directas e indirectas), la responsabilidad penal de los acusados, en los términos siguientes:

    Definitivamente, no entiende esta Juzgadora como pretendió la defensa para el momento de sus conclusiones hacer ver que la responsabilidad de su patrocinado no estaba comprometida, que realmente no llevaba en el interior de su bermuda ( estuche- porta lentes, en el que se encontraron envoltorios, contentivo de sustancia ilícita), que constituyó la evidencia o el cuerpo del delito, en el presente juicio, una vez desarrollado el juicio Oral y Público, quedó para quién aquí decide la plena convicción de la responsabilidad del justiciable de autos en la comisión del hecho que se le imputó desde el inicio del proceso.

    Vale motivar y a la vez dar por acreditada a la luz de las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos aplicados a la apreciación probatoria (pruebas directas e indirectas), la responsabilidad penal del acusado, en los términos siguientes:

    En relación con la reacción asumida por el acusado : Vale decir, en un primer orden de ideas, la excesiva actitud nerviosa al percatarse que se acercaba una comisión policial, en primer lugar trató de tomar el camino o zona enmontada ( sitio en el que fuere interceptado), y luego tratando de manipular a la comisión fingiendo un ataque( como fue llamado por todos los funcionarios de manera conteste), esta actitud denota conocimiento de la conducta dolosa desplegada; a la luz de las máximas de experiencia, hacen suponer que algo contrario a la Ley pudiera estar ocultándose.

    Como corolario de lo anterior, la reacción asumida por el acusado luego del hallazgo de la sustancia ilícita no es propia de quien desconoce lo que fue encontrado oculto en el interior de su ropa ( estuche porta lentes) ; nótese que en ningún momento el acusado manifestó desconocer la procedencia de lo encontrado e incautado, sino tal como lo infirieron los funcionarios mostró una actitud de nerviosismo, pero poco a poco se fue tranquilizando , cuando entendió que todo lo que hiciere era infructuoso, y que había sido descubierto, es en efecto la resignación propia de cualquier ser humano ante una situación similar, vale decir ante la circunstancia de no poder ocultar la realidad, quien decide entiende, que cada persona ante momentos de angustia o estrés tiene determinadas formas de reaccionar, dependiendo de muchos factores propios de la personalidad de cada quien; en todo caso, lo que intenta ilustrar esta juzgadora, es que por lo menos, los mínimo debió alertar a gritos que era inocente, y que se le pretendía involucrar en la comisión de un hecho punible, reacciones que jamás acompañaron al hoy acusado de autos.

    Definitivamente, no entiende esta Juzgadora como pretendió la defensa para el momento de sus conclusiones reflejar, utilizando argumentos de violación del Debido Proceso, y el presunto - flagrante menoscabo del Derecho a la Defensa, la inocencia de su patrocinado, circunstancias o argumentos estos que al ser debatidos a lo largo del Juicio Oral y Público, fueron insostenibles, no ocurriendo así con la tesis que desde el inicio presentó el Representante del Ministerio Público, quién en definitiva logró probar la responsabilidad del encartado de autos, y a ello arribó o a ésta conclusión llegó ésta Juzgadora una vez que valoró todas y cada una de las pruebas ofrecidas y admitidas.

    Se debe precisar que el Representante Fiscal, pudo probar la conducta típicamente antijurídica desplegada por el ya referido e identificado ciudadano, quien mantenía oculta en el interior de estuche que llevaba consigo ( en el interior de la bermuda que vestía para el momento), sustancia que al ser examinada arrojó como resultado ser de acuerdo a la pericial científica, 93 GRAMOS CON 200 MILIGRAMOS , de la conocida sustancia de COCAÍNA BASE , es decir, el Ministerio Público con su actividad probatoria fue capaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo penal previsto en la Ley Orgánica de Drogas, siendo así, se hace evidente la presencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la acción ; en consecuencia, se constató la existencia de una conducta positiva y voluntaria de parte del sujeto activo encaminada a la consecución de un resultado ilícito, pues con el simple ocultamiento de una sustancia ilícita, capaz de causar daños a la salud de un número indeterminado de personas, entre las cuales no escapan niños y jóvenes, indudablemente ya resulta afectada LA COLECTIVIDAD.

    Habiéndose determinado la existencia de la acción se requiere a.e.t.e.c. a su estructura fáctica, por lo cual es oportuno señalar que la tipicidad , viene dada por el hecho de que tal acción o conducta encuadre dentro de uno o más tipos penales consagrados en el Código Penal vigente o en alguna otra Ley de carácter penal, como lo es la Ley Orgánica de Drogas, que en su artículo 149 PRIMER APARTE, delito que será penado con prisión de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) años de prisión…”., la cual necesariamente para su consumación requiere del dolo por parte del sujeto activo y no puede ser cometida a título culposo, en el presente caso, se ha podido precisar la identidad de la persona a quién le fue encontrada la sustancia ilícita, En consecuencia, ha quedado establecida la acción dolosa que requiere el tipo penal, debido a que en el presente juicio se logró probar que el acusado es imputable y siempre actuó con la plena conciencia del acto que ejecutaba (sabía lo que hacía y quería realizar la acción), al ocultar en el interior de su vestimenta la referida sustancia, en un sitio secreto- no observable a simple vista, que el acusado conocía que era prohibida por la Ley; es decir, resulta innegable que el se encontraba en pleno conocimiento de que esa conducta era reprochable, jamás justificada por ninguna vía; más sin embargo, continuó desplegando tal conducta que se subsume en el supuesto establecido por el legislador, haciendo absolutamente viable la tesis Fiscal de su culpabilidad en el delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

    Con respecto a la antijuricidad , ésta viene dada cuando la acción típica atribuida al agente es contraria a derecho, se hace evidente de la motivación que antecede, que ha quedado demostrada la existencia de éste elemento del delito, por cuanto el ocultamiento de la sustancia ilícita encontrada e incautada , en el interior de su vivienda, que no permiten su fácil visualización, es contrario a lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas y en la propia Carta Magna, que en todo momento protegen la salud pública que lamentablemente cada vez se ve más amenazada o deteriorada por el consumo de sustancias ilícitas o tóxicas.

    En relación a la culpabilidad del acusado de autos , en la comisión del delito en cuestión, se evidencia que todas las pruebas testimoniales y periciales valoradas precedentemente, las cuales fueron apreciadas una a una por la Juez Unipersonal durante el debate oral y público, en respeto al principio de inmediación, lo sindican irrefutablemente como el autor material y voluntario en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , en consecuencia, también ha sido probado por la Representación Fiscal el más importante de los elementos del delito, por ello, resulta procedente concluir que la acción del acusado fue típica , antijurídica y culpable . Y así se declara .

    Por todos los razonamientos y argumentos antes señalados, este Tribunal encontró suficientes elementos para determinar la responsabilidad penal o culpabilidad del acusado O.A.P.G. en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, dde la Ley Orgánica de Drogas, tras la apreciación de las pruebas según lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, lo encontró CULPABLE en la oportunidad de la Audiencia Oral y Publica, y en consecuencia, se impuso el fallo CONDENATORIO.

    Quedando de esta manera motivada la presente sentencia, tal y como lo obliga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, y ratificado en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando indica entre otras cosas:

    …el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima, en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley… El objeto principal de este requisito de motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones (Sentencia N° 241, de fecha 25-04-2000, caso G.R.d.B., ratificada en Expediente N° 002-1679, de fecha 09-05-2003).-

    PENALIDAD

    Durante el desarrollo del juicio oral y público, quedó sin ninguna duda acreditada la responsabilidad penal del acusado O.A.P.G., en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 dde la Ley Orgánica de Drogas.

    El primer aparte del artículo 149 dde la Ley Orgánica de Drogas que tipifica el delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tiene prevista una pena de prisión de: DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN.

    El artículo 37 del Código Penal vigente, es del tenor siguiente: “Cuando la ley castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se le reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso en concreto…”

    En ese sentido, la pena que resulta es de treinta (30) años, cuyo termino medio o pena aplicable es de quince (15) años de prisión, pena ésta a la que se le rebaja un (1) año por aplicación del Artículo 74 del Código Penal Venezolano, es decir por no registrar conducta predelictual, lo que significa que la pena a la cual es condenado es de CATORCE (14) ) AÑOS DE PRISIÓN , por otro lado el legislador en cuanto a la aplicación del l ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, es una norma de aplicación facultativa, y por lo tanto, el Juez puede aplicar o no la atenuante genérica contenida en la citada norma; en ese sentido, “…esta atenuante es de libre apreciación del juez de instancia y la aplicación debe estar ajustada a lo que sea más equitativo o racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, por lo que su aplicación o inaplicación resulta incensurable en casación,,,”. (Sentencia nro. 511, de fecha 08-08-2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

    En consecuencia, la pena que en definitiva deberán cumplir el acusado ciudadanos O.A.P.G., por haberse probado su responsabilidad y culpabilidad en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 dde la Ley Orgánica de Drogas, es de: CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, no estableciéndose fecha provisional de cumplimiento de la pena. Y así se declara .

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad dde la Ley , procede a dictar los siguientes pronunciamientos: Primero: Condena a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión al imputado O.P.G., supra identificado, por ser los autor responsable del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 dde la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano . Segundo: No se condena en costas procesales al imputado de autos, conforme al principio de gratuidad de la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Por cuanto este tribunal de juicio observa que el imputado O.P.G. , se encuentra actualmente privado de la libertad, se acuerda que el mismo permanezca en dicho estado en el Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta que el respectivo tribunal de ejecución que conozca de la causa por efectos de distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta; ello con el propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de la condena. Cuarto: Se impone al ciudadano O.P.G. la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al numeral 1 del artículo 16 del Código Penal. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135 de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Quinto : Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia, así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E., además, ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Mérida a los fines de que se sirva actualizar la data del ciudadano O.P.G. en el sistema integrado de información policial (SIIPOL).

    La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2 , 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12.

    MOTIVACION

    Le corresponde a esta alzada, analizar, y decidir sobre el Recurso de Apelación de Sentencia definitiva, intentado por el ciudadano Abogado C.M.O., en su condición de abogado defensor del ciudadano O.A.G.P., contra la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia, en Funciones de Juicio No 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 18 de Abril de 2013, en la que condena al citado ciudadano, a cumplir la pena de Catorce (14) Años de Prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al señalado Recurso, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

    El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los motivos, en los cuales debe fundarse el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, y estos motivos, son los siguientes:

  7. ) Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

  8. ) Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

  9. ) Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.

  10. ) Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

  11. ) Violación dde la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica

    Es decir, que solo en algunos de estos supuestos, se debe fundar el citado Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, ya que fuera del contexto jurídico, emitido por la señalada norma de carácter procesal, las denuncias carecerían del sustento exigido para poder emitir un pronunciamiento acorde con la aspiración del recurrente, es decir, en los requisitos exigidos.

    Recordemos, que a las C.d.A. les está permitido resolver cuestiones propias del derecho, y no de los hechos, puesto que para este fin, se encuentran los Tribunales de Proceso, quienes en materia de Juicio Oral y Público, deberán conocer las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjo el delito, por el cual o cuales están juzgando a una o varias personas, todo bajo las pautas del debido proceso y la tutela judicial efectiva, tal como lo establece el artículo 49 constitucional, y el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

    El tribunal de Proceso, conducirá el juicio, bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, y dará valor o no al acervo probatorio presentado por las partes, de conformidad con el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, en lo sucesivo (COPP), y de esta forma, llegará a una conclusión y tomará la decisión correspondiente.

    Señala el recurrente, entre otras cosas, que según doctrina del Derecho Penal, la decisión objeto del recurso, carece de uno de los elementos importantes, que es la culpabilidad, alegando cuestiones de carácter subjetivo, y realizando juicios de valor, inclusive de carácter despectivo y poco respetuoso en la persona de los funcionarios policiales, que practicaron el procedimiento de aprehensión de su defendido, y poniendo en tela de juicio la capacidad intelectual de los citados funcionarios.

    También señala, que la jueza del A quo condenó a su patrocinado, con ausencia de testigos, que le dieran visos de legalidad al procedimiento In Comento, ya que según su postura o criterio jurídico, el Código Orgánico Procesal Penal, establece la presencia de testigos en el procedimiento, llámese morada, lugar nocturno, residencia, vehículos y personas.

    En este orden de ideas, es necesario recalcar que el procedimiento de Aprehensión, se produce en fecha 16 de Marzo de 2011, y es así como la inspección realizada a esta persona, se practica de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Texto Adjetivo Penal, vigente para el momento, es decir, que la citada norma, no exigía para tal fin, la presencia de testigos, siempre y cuando, se cumpliera con un requisito de carácter obligatorio, que es que antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición (las negritas son nuestras).

    Si observamos las actuaciones que conforman la presente causa penal, llegamos a la conclusión, de que para el momento de la mencionada inspección personal, los funcionarios policiales del procedimiento, cumplieron con este requisito, caso contrario sería diferente, pues la ausencia de tal requisito, podría de cierto modo comprometer la legitimidad del procedimiento.

    En otro orden de ideas, puede observarse, que los funcionarios policiales, fueron hábiles y contestes, en narrar por ante el A quo, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se produjo el hecho objeto del proceso penal, no deja de llamar poderosamente la atención, a esta Corte de Apelaciones, lo referido por el honorable y respetable colega recurrente, cuando manifiesta, que por la ausencia de testigos, la decisión del A quo padece del vicio de falta en la motivación de la sentencia.

    Nos preguntamos de manera responsable y con respeto, ¿si ciertamente no existen testigos dentro del procedimiento, a excepción de los Funcionarios Policiales, como hace la ciudadana jueza de la recurrida para motivar su fallo?

    Humildemente creemos que lo hizo de acuerdo a los elementos de convicción presentados durante la Audiencia de juicio oral y público, de acuerdo a las pautas del artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, es decir, es imposible motivar con lo que no se tiene, ciertamente yerra el recurrente al señalar que la ausencia de testigos, sea falta de motivación en la sentencia, la inmotivación radica en que no se precise, ni se explique cuales fueron los motivos y las circunstancias que llevaron a un operador de justicia, a llegar a la conclusión para emitir el fallo respectivo.

    Esta alzada, puede observar y a.q.e.h. abogado apelante, no fundamentó su recurso en ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal condición Sine Qua Non para que pueda prosperar tal petición , y en relación a las jurisprudencias citadas por el honorable abogado defensor, podemos señalar, que la emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del e.M.A.A.F., se refiere, a que si un juez o jueza, pronuncian una sentencia de carácter condenatorio, dicha sentencia debe ser lo suficientemente motivada, para obtener el objetivo legal.

    En relación a las otras jurisprudencias citadas, por el honorable colega recurrente, podemos señalar, que las mismas no guardan relación con la pretensión de la defensa, en cuanto a la ausencia de testigos en el procedimiento policial, de esta forma, llegamos finalmente a la conclusión de que la razón no asiste al ciudadano colega que interpuso el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, y por consiguiente, el mismo debe ser declarado sin lugar, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En meritos de los razonamientos antes realizados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, a tenor de lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Declara sin lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano Abogado C.M.O., en su condición de abogado defensor del ciudadano O.A.G.P., contra la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia, en Funciones de Juicio No 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 18 de Abril de 2013, en la que condena al citado ciudadano, a cumplir la pena de Catorce (14) Años de Prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia condenatoria, dictada Tribunal de Primera Instancia, en Funciones de Juicio No 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 18 de Abril de 2013, en la que condena al citado ciudadano, a cumplir la pena de Catorce (14) Años de Prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse la misma ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE – PONENTE

ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS.

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En fecha_________ se libraron las boletas bajo los números_____________

Sria

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