Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMailes Martínez Parra
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

El Vigía, 1 de Julio de 2009

199º y 150º

Decisión 01/07-2009

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002286

ASUNTO : LP11-P-2008-002286

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PRESIDENTE: ABG. MAILES R.M.P.

JUECES NO PROFESIONALES ESCABINOS:

M.S. CAMACHO MOLINA ESCABINO TITULAR I

J.W.G. ESCALANTE ESCABINO TITULAR II

SECRETARIA: ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V. constituido en forma Mixto, dictar Sentencia Definitiva en el Asunto Nº LP11-P-2008-002286, contentiva del proceso seguido contra el ciudadano D.J.R.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.097.959, de 23 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 19-08-1985, soltero, empacador de plátanos, segundo año de bachillerato, hijo de O.A.R.A. (v) y de M.O.R.P., domiciliado en La Blanca cerca de la Escuela Básica de La Blanca, calle 4 con avenida 3, casa N° 3-46, El Vigía Estado Mérida, teléfono N° 0275-4151114, celular 0414-7411719, (pertenece a su concubina) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.E.M.P. y EL ORDEN PUBLICO, iniciándose el Juicio Oral y Público en fecha 04 de junio de 2009 y concluyendo el día de hoy 01 de julio de 2009, en la Sala Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., habiéndose cumplido con todo lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal al efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Absolutoria, haciendo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SOELY BENCOMO

ACUSADO: D.J.R.P. venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.097.959, de 23 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 19-08-1985, soltero, empacador de plátanos, segundo año de bachillerato, hijo de O.A.R.A. (v) y de M.O.R.P., domiciliado en La Blanca cerca de la Escuela Básica de La Blanca, calle 4 con avenida 3, casa N° 3-46, El Vigía Estado Mérida, teléfono N° 0275-4151114, celular 0414-7411719.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. N.V.

VÍCTIMA: L.E.M.P. Y EL ORDEN PUBLICO

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PROCESO

La Representación Fiscal le atribuye al acusado D.J.R.P., el hecho ocurrido el día 27 de agosto del año 2008, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde, el ciudadano L.E.M.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.660.736, se encontraba en el Comercial de su propiedad denominado Abasto Carnicería y Charcutería Martínez, ubicada en el Sector C.S. II, Avenida 3, El Vigía Estado Mérida, cuando fue sorprendido por dos sujetos quienes portaban armas de fuego y manifestándole verbalmente que era un atraco, sin embargo cerca del lugar a bordo de la Unidad Motorizada M-398, se trasladaba el funcionario Sub-Inspector L.Z., perteneciente al Grupo de Reacción Inmediata GRIM, de la Sub-Comisaría Policial N° 12, cuando un ciudadano el cual no quiso identificarse le manifestó que en una carnicería de nombre Abasto Carnicería y Charcutería Martínez, ubicada en el sector C.S. Avenida 3 propiedad del ciudadano M.P.L.E., estaban efectuando un robo de inmediato se trasladó al sitio para verificarla información y al llegar observó a dos ciudadanos quienes portando arma de fuego, tenían sometido al dueño del local comercial antes en mención, procediendo a darles la voz de alto, donde uno de ellos se cubrió detrás del dueño de la carnicería apuntándolo con un arma de fuego y el otro sujeto procedió a darse a la fuga, procediendo el funcionario a dialogar con el sujeto que tenia apuntada a la victima indicándole que soltara el arma de fuego y dejara en libertad al ciudadano que tenía bajo amenaza, el sujeto quien posteriormente fue identificado como D.J.R.P., quien es apodado “el Chompiras”, se tiró al piso y de inmediato soltó el arma de fuego que cargaba en la mano derecha la cual fue incautada y que tiene las siguientes características: una Pistola marca LORCIN, modelo L380, calibre 380, sin serial aparente, color niquelada, con empuñadura plástica de color negro, en su interior una cacerina con cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir, procediéndose a su detención.-

En el presente asunto, el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dictó Auto de Apertura a juicio en fecha 28 de marzo de 2008 contra el ciudadano D.J.R.P., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.E.M.P. y EL ORDEN PUBLICO.

En fecha 09 de febrero de 2008 recibe este Juzgado de Juicio N° 03 la causa, ordenándose por auto de esa misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal el sorteo Ordinario de escabinos, fijándose fecha para la Constitución de Tribunal y fecha tentativa de juicio oral y público.

En fecha 04 de Junio de 2009, se inicia el presente juicio oral y publico, abocándose al conocimiento de la causa en el acto la Abg. Mailes R.M.P., en su condición de Juez Presidente, sin objeciones de las partes ni incidencia alguna. Una vez constituido el Tribunal Mixto habiéndose juramentado a los Escabinos, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal luego de verificar la presencia de las partes, se declaro abierto el debate, concediéndosele la palabra al Fiscal Sexta del Ministerio Público quien expuso su acusación presentando a la audiencia a manera de ilustración una relación sucinta de los hechos ocurrido aproximadamente a las 12:20 m. de la tarde del día 27-08-2.008, en el sector C.S. II, Avenida 03 del Municipio A.A. del estado Mérida, donde funciona El Abasto y Charcutería Martínez, dando lugar a formular la acusación en contra del acusado D.J.R.P. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 del código penal en perjuicio de L.E.M.P. y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 euisdem. Asimismo ratifico el ofrecimiento de pruebas solicitando sea dictada una sentencia condenatoria. Por otra parte La defensa expuso sus alegatos, solicitando que se acoge al principio de la unidad de las pruebas y en el transcurso del juicio se probara la inocencia de mi defendido. De seguida la Jueza presidente solicito al acusado se pusiera de pie de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuará aunque no declare , y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo juramento, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el acusado su disposición de rendir declaración, instruyéndole la Jueza Presidenta a tales efectos, explicándole que la declaración es un medio para su defensa en consecuencia el acusado: D.J.R.P., manifestó NO QUERER DECLARAR, se acogió al precepto constitucional, fue todo.-

La ciudadana Jueza, se dirige al alguacil preguntándole si ha comparecido experto o testigo al debate, respondiendo que no.

En este sentido en virtud de la incomparecencia oportuna de los expertos citados para hoy, se ordena de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal sean conducidos por medio de la fuerza pública a los ciudadanos: EXPERTO J.L.; L.A.N.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación El Vigía y el INSPECTOR L.Z. funcionario adscrito a la Comisaría Policial N° 12 a la segunda oportunidad que a continuación se fije para la celebración del debate oral y público. Por otro lado cítese al ciudadano L.E.M., por cuánto se observa al vuelto (f, 102) de la boleta de citación, el alguacil estampa correctamente la dirección del testigo, lo que quiere decir que las citaciones que se han librado al referido ciudadano han sido infructuosas ya que la dirección estaba errada, razón por la cual este tribunal acuerda citarlo nuevamente. Asimismo líbrese boleta oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Mérida, con el objeto de solicitar evidencias, la cual se encuentran en el laboratorio de esa delegación. Líbrese traslado. En consecuencia se SUSPENDE el juicio para el día LUNES 15 DE JUNIO 2009 A LAS 02:30 P.M. de conformidad con el articulo 335 , 336 numeral 2 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal..

El día fijado se apertura el acto con la presencia de las partes y se procede a dar apertura al acto de recepción de Pruebas conforme a lo establecido en el artículo 353 de la Ley Penal Adjetiva, recibiéndose las declaraciones bajo fe de juramento de los ciudadanos: Experto L.A.N.C., adscrito al CICPC Vigía y testimonial rendida por el funcionario L.R.Z.V. Adscrito a la Comisaría Policial Nª 12 (Grupo GRIM)

No habiendo mas pruebas que evacuar, se SUSPENDE de conformidad con el articulo 335 numeral 2 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda citar al ciudadano L.E.M.P. residenciado en la siguiente dirección c.s. II calle 04 casa N° 42, a los fines de que sea citado en el lugar donde se encuentre por los funcionarios de la Comisaría Policial N° 12, sugiriendo que lo haga el funcionario L.R.Z.V., de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal que trata de la persona no localizada, para que comparezca el día que a continuación se fije, estableciéndose como oportunidad procesal el día MIERCOLES 01 DE JULIO 2009 A LAS 02:30 P.M.

En el día de hoy 01 de julio de 2009, tuvo lugar la continuación de este debate oral, apertura el acto la ciudadana jueza, haciendo un breve relato de la audiencia pasada de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado la ciudadana Jueza Presidente solicitó al alguacil de sala informara si había llegado algún testigo, el cual informó que no, por lo que se dirigió a las partes y procedió a prescindir de las testimoniales del ciudadano L.M.P. y del experto J.L., por cuanto el Tribunal agotó las diligencias necesarias para hacer comparecer a los mencionados ciudadanos al debate oral y público, siendo infructuosa la conducción por la fuerza pública, la citación como persona no localizada, y la solicitud realizada a la Fiscalía de colaborar con la diligencia por haber propuesto tales pruebas; por lo que forzosamente de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Prescinde de esas pruebas.

Luego se procedió a incorporar mediante su lectura las pruebas documentales de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales son: Inspección Técnica N° 01.561 y Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-230AT-0393 y exhibidos MATERIALES: Un (01) arma de fuego tipo pistola (JORCIAL; MIRA LOMA C.A. U.S.A), marca LORCIL MODEL L380; Un (01) cargador para pistola marca LORCIL. Y Cuatro (04) balas.

Seguidamente se declaró cerrada la recepción de pruebas de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Jueza Presidente concedió la palabra al Ministerio Público, para que expusiera sus conclusiones y entre otras cosas expuso: Que se ha demostrado de las declaraciones de los funcionarios que el acusado fue el que entro al local y aunque lamentablemente no estuvo presente la victima siempre manifestó tener miedo presentarse a este juicio a declarar por su seguridad. Es por ello que aunque no lo escuchamos se ha demostrado la culpabilidad de D.R.. El delito de robo agravado en grado de tentativa, como tal no se consumo ya que el funcionario manifestó en sala que la victima le dijo que no el acusado no se llevó nada es por ello que es robo en grado de tentativa. Es por lo que solicito sea dictada sentencia condenatoria.

Asimismo lo hizo la defensa, expuso sus conclusiones y entre otras cosas expuso: La victima que es la persona mas importarte a los fines de que declarara en relación a los hechos pues fue la persona afectada y visto que nunca se presentó al juicio es por ello que solicito sentencia absolutoria para mi defendido. Con respecto a lo dicho por el funcionario Lino dice que donde ocurrieron los hechos es en un local llamado Monsalve cuando en realidad se llama Charcutería Martínez allí se contradice el funcionario y con respecto a los testigos el funcionario depuso que no había testigos y es por ello al no existir testigos con el solo dicho del funcionario no se puede condenar a una persona basándome de sentencia reiteradas de la Corte. Es por ello que ratifico mi solicitud de sentencia absolutoria, por ultimo solicito que una vez dictada sentencia se me sea expedida copia de la misma, es todo

Escuchados a las partes, la ciudadana jueza le otorgo la palabra al Fiscal y defensa para que hagan las posibles réplicas que a bien tenga manifestar, lo cual no la ejercieron.

Por ultimo la ciudadana Jueza, impuesto una vez de sus derechos y garantías se dirigió al acusado y le pregunto si tenia algo más que manifestar, deponiendo el mismo que: “no”.

Oídos a las partes la ciudadana Jueza declaró cerrado el debate, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 03:20 p.m., pasando seguidamente, a deliberar en sesión secreta en la sala de deliberaciones destinada al efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 ejusdem convocando a las partes para las 04:00 p.m, en esta misma sala de audiencias.

CAPÍTULO III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Mixto, dentro de los límites del Principio de Legalidad, que establece la valoración de los elementos de convicción, recepcionados en la audiencia oral y pública, tal como lo dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos, que el Tribunal estimo acreditados, a través de los elementos de convicción que en la presente sentencia se constituyen en pruebas valoradas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 ibidem, cuyos pruebas serán motivadas en forma individualizada y concatenadas entre sí de la siguiente manera:

Expertos

L.A.N.C., adscrito al CICPC Vigía, fue juramentado por la Juez Presidente de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en su declaración ratificó el contenido y firma de los actos realizadas por el, deponiendo brevemente sus actuaciones.

Fiscal interroga y entre otras cosas respondió Que la evidencia exhibida es la misma a la cual fue realizada la experticia (arma de fuego). Asimismo que el procedimiento es el siguiente que se describe el arma… llega a mis manos con la cadena de custodia, luego pasa al área de criminalisticas y asigna al experto y llega a Mérida para la experticia de mecánica y diseño. Es todo. En relación al es sitio es un sitio cerrado es un local comercial, esta en la calle 7 y 8 con Av. 3 es una zona de alto índice delictivo. … es un Abasto charcutería Martínez. Es solo para carnicería y charcutería… la vía de acceso es próxima calle 7 y 8… es puerta plegable lo que protege el local no tiene protección siempre esta abierta, tiene acceso a las personas… fue todo. Defensa no pregunta.

Valoración de la declaración: Este Tribunal valora la declaración rendida por el Agente L.N. por ser el experto que inspeccionó el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, quedando demostrado para el Tribunal Mixto que el sitio se ubica en el Sector C.S. II avenida 3, entre calles 7 y 8 , local 26, donde funciona Abasto Carnicería y Charcutería M.E.V.E.M., lo cual se concatena con la prueba documental de Inspección N° 01.561 de fecha 28/08/2008, cursante al folio 13 de la causa, lo cual constituye plena prueba que da certeza al Tribunal de la existencia del lugar donde ocurren los hechos, más no prueba la responsabilidad penal del procesado.

De igual manera, se valora como plena prueba la deposición rendida por el experto L.N. con respecto al reconocimiento realizado a un arma de fuego tipo Pistolo, la cual presenta en la parte externa del lado izquierdo de conjunto móvil una inscripción en bajo relieve donde se lee “JORCIAL MIRA LOMA C.A. U.S.A.” y del lado derecho LORCIL MODEL L380 .380 CAL. AUTO”, una empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro a cada lado, acabado superficial de color gris niquelado, un cargador para arma de fuego, fabricación industrial, elaborado en metal color gris donde se l.L., cuatro balas para armas de fuego, tal declaración se adminicula con la prueba documental de Reconocimiento Legal N° 9700-230 AT-0393 de fecha 28/08/2008 inserta al folio 15 de la causa incorporada mediante su lectura al juicio, lo cual sin lugar a dudas demostró a este Tribunal Mixto la existencia de un arma de fuego, un cargador y cuatro balas, pero no demuestra la culpabilidad del procesado de portarlos ni mucho menos de haber incurrido en Robo en grado de Tentativa. Y así se Decide.-

Testimoniales:

L.R.Z.V. Adscrito a la Comisaría Policial Nª 12 (Grupo GRIM) fue juramentado por la Juez Presidente de conformidad con lo previsto en el artículo 356 y 227 del Código Orgánico Procesal Penal, y seguidamente expuso: yo estaba en el sector c.s. II se me atravesó un carro y me dijo que se estaban atracando a la carnicería… fui al sitio y había dos ciudadano atracando y solo aprehendí a uno con una pistola, de ahí me comunique para me dieran el apoyo.

Fiscal interroga y entre otras responde el funcionario: Yo iba en moto estaba de servicio. El que me avisó fue un taxista que manejaba un taxi de color azul marca capris , se paro y me dijo lo que pasaba en la carnicería me encontraba a menos de media cuadra… vi a dos personas que estaban adentro el que se dio a la fuga estaba afuera y no lo reconocí y el que aprehendí estaba dentro del local, allí se encontraba el dueño tomándosele los datos del dueño que se llama Monsalve… El dueño estaba al lado del mostrador y el sujeto estaba al lado del dueño. Cuando yo llegue, el sujeto se guardo la pistola … el señor Monsalve después que se logro el control de la situación me dijo que el era el dueño del local, le robaron todo el dinero que había realizado en el día, se lo llevo el que se dio a la fuga… el señor del local del al lado se apersonó a donde estábamos nosotros… el que aprehendí se le incauto una pistola ( reconoce la pistola que esta exhibida) El sargento mayor llego al sitio con un cabo segundo son adscrito a la Parroquia Pulido Méndez , el sitio donde ocurrieron lo hechos es en la calle 7 y 8 entre la avenida 3 el local se llama Carnicería Monsalve el sujeto era una persona delgada piel trigueña estatura mediana, al momento se hacerle la inspección se puso nerviosa y se le incauto el arma de fuego… llego la comisión policial para trasladarlo a la comisaría el sujeto se llama D.R. lo apodan el CHOMPIRAS. El señor Monsalve no conocía al sujeto. , es todo no mas preguntas.

La defensa interroga y entre otras responde el funcionario: Que el sitio queda en C.S. II Av. 3 calle 7 y 8 Carnicería Monsalve. El señor dueño de la carnicería se llama Monsalve. La inspección la realice delante del señor Monsalve y el señor del otro local que queda al lado, es todo no mas preguntas. Es todo.

Valoración del Testimonio: Este Juzgado valora el testimonio rendido por el funcionario aprehensor sólo como un indicio de culpabilidad contra el acusado el cual no produjo certeza ni plena convicción en la responsabilidad penal del procesado, por cuanto se trata del funcionario quien practicó el procedimiento estando claro para los Juzgadores que el solo dicho de los funcionarios no es prueba suficiente para demostrar la culpabilidad de una persona, quedando para los jurisdicentes la interrogante de ¿Por qué si el funcionario observó que había otra persona presenciando el procedimiento que realizaba, no lo identificó y lo entrevistó como testigo de los hechos?, en consecuencia, no cuenta este Tribunal con pruebas suficientes que demuestren la culpabilidad del acusado. Y ASÍ SE DECLARA.-

Documentales:

Experticia de Reconocimiento legal signado con el N° 9700-230 AT-0393 de fecha 28/08/2008 inserta al folio 15 de la causa, practicado por el Agente L.A.N.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida.

De la presente documental se evidencia, la existencia de un arma de fuego tipo Pistola, la cual presenta en la parte externa del lado izquierdo de conjunto móvil una inscripción en bajo relieve donde se lee “JORCIAL MIRA LOMA C.A. U.S.A.” y del lado derecho LORCIL MODEL L380 .380 CAL. AUTO”, una empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro a cada lado, acabado superficial de color gris niquelado, un cargador para arma de fuego, fabricación industrial, elaborado en metal color gris donde se l.L., cuatro balas para armas de fuego, sin embargo no compromete la responsabilidad penal del ciudadano D.R.P., lo que conllevo al Tribunal a dictar sentencia absolutoria.

Inspección N° 01.561 de fecha 28/08/2008, cursante al folio 13 de la causa, suscrita por los Funcionarios J.L. y Agente L.A.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida.-

De la presente documental se evidencia, la existencia y características del lugar exacto y las condiciones del sitio del suceso Sector C.S. II avenida 3, entre calles 7 y 8 , local 26, donde funciona Abasto Carnicería y Charcutería M.E.V.E.M., lo cual constituye prueba que da certeza al Tribunal de la existencia del lugar donde ocurren los hechos, más no prueba la responsabilidad penal del procesado.

Materiales: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal:

Fue exhibida como prueba material 1.- Arma de fuego tipo Pistola, la cual presenta en la parte externa del lado izquierdo de conjunto móvil una inscripción en bajo relieve donde se lee “JORCIAL MIRA LOMA C.A. U.S.A.” y del lado derecho LORCIL MODEL L380 .380 CAL. AUTO”, una empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro a cada lado, acabado superficial de color gris niquelado, 2.- Un cargador para arma de fuego, fabricación industrial, elaborado en metal color gris donde se l.L., 3.- Cuatro balas para armas de fuego.-

Con dicha prueba material el Tribunal mediante el sentido de la vista pudo percibir y constatar la existencia del arma de fuego tipo pistola, el cargado de la misma y cuatro balas sin percutir.-

Realizada la motivación de la valoración de las pruebas testimoniales, documentales, y materiales, es menester, establecer que los fundamentos de los hechos que el Tribunal Mixto, consideró acreditado, entre ellos: Que existen suficientes dudas con respecto a la autoría del acusado en la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, ya que en el caso de marras no existe un cúmulo de elementos probatorios que conlleven a este Juzgado Mixto, a la convicción procesal de que el ciudadano D.J.R.P., sea culpable por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.E.M.P. y EL ORDEN PUBLICO, por lo cual este Tribunal acuerda ABSORVERLO de la acusación presentada en su contra. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Según lo contenido en el libro “Apuntes de Teoría General del Proceso”, del autor L.A.O.H., Tribunal Supremo de Justicia, Caracas-Venezuela, 2005, Pág. 69, al tratar lo relativo a los Principios del P.P., el autor refiere:

Los principios procesales son los criterios, directrices, reglas y orientaciones que rigen tanto las diversas situaciones que pueden surgir en el juicio, como la actuación de las partes y del Magistrado Judicial. Bello T. Humberto y J.D., 2000.p. 153

.

En tal sentido, uno de los principios procesales que deben regir en todo juicio, según refiere el señalado autor, en su obra ob-cit, en la pág. 81-82, es el principio de la verdad procesal, el cual consiste en:

…la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción allegados a los autos. Ésta puede ser diferente de la verdad real. Significa este principio, que para el juez lo importante y único es la verdad procesal, que su decisión tendrá que ceñirse a ella, y que entonces será recta y legal, aunque en ocasiones la realidad sea diferente. De ahí que pueda afirmarse que en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues el juez tiene que fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y a la justicia. Y en materia penal significa que tanto es no ser responsable del ilícito que se imputa, como no haberse probado plenamente esa responsabilidad (in dubio pro reo).

Por todo lo antes señalado, al momento de dictar sentencia el juzgador debe estar absolutamente convencido de la culpabilidad del acusado, la cual debe ser probada conforme a la ley, se requiere no solo la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica, sino que además, fruto de esta valoración el juzgador debe lograr formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable. Con las pruebas evacuadas en el presente Juicio, han surgido evidentes dudas sobre la participación del acusado D.J.R.P., ya que ninguno de los testigos evacuados pudo esclarecer la intervención o contribución realizada por el mencionado ciudadano para la comisión de los delitos que le fueron atribuidos por la Representación Fiscal, máxime cuando la propia víctima testigo presencial de los hechos no concurrió al debate a pesar de haberse logrado en una oportunidad su citación personal, tal como consta en el folio 207 de la causa, aunado a que no fueron promovidos otros testigos de los hechos a pesar de que el funcionario aprehensor mencionó ante preguntas del Fiscal que la aprehensión fue presenciada por un ciudadano propietario del local que se encuentra al lado del sitio donde ocurren los hechos.

Bajo el orden de las consideraciones expuestas, es menester señalar que este Tribunal, adherido a lo que ha establecido la doctrina jurisprudencial asentada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias números 345, 295 y 1924 de fechas 24 de agosto 2004, 28-.09-2004 y 28-09-2004 en las cuales en forma reiterada han sostenido que: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…” En tal sentido, en el caso de marras, el debate oral y público, transcurrió con solo las deposiciones de un experto y un funcionario policial, que indicó “yo estaba en el sector c.s. II se me atravesó un carro y me dijo que estaban atracando a la carnicería… fui al sitio y había dos ciudadano atracando y solo aprehendí a uno con una pistola, de ahí me comunique para me dieran el apoyo…ví a dos personas que estaban adentro el que se dio a la fuga estaba afuera y no lo reconocí y el que aprehendí estaba dentro del local, allí se encontraba el dueño tomándosele los datos del dueño”, no haciendo acto de presencia la presunta víctima por lo que el Ministerio Público no logró demostrar que dichas circunstancias de modo narradas por el funcionario sucedieron de la manera señalada por éste, por lo que este Tribunal Mixto sigue la doctrina que estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, por Sentencia N° 272, con Ponencia de la Magistrado Dra, C.Z.D.M., cito extractos:

…es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante…

De la Jurisprudencia aludida, este Juzgado, evidencia que el Ministerio Público, no aporto al juicio pruebas que estableciera una relación de nexo causal entre la victima y el acusado en relación al hecho imputado, así tenemos que:

 ACCION: El acusado D.J.R.P., se le acusa de la acción de Portar un arma de fuego ilícitamente con la cual presuntamente con el objeto de cometer el delito de Robo Agravado comenzó su ejecución por medios apropiados y no realizó todo lo que es necesario para su consumación por causas independientes a su voluntad, lo que no se demostró por cuanto la víctima testigo presencial no acudió al juicio.

 ANTIJURICIDAD DE LA CONDUCTA DE D.J.R.P., del acervo probatorio, no se desprende una prueba que indique haber presenciado cuando el acusado ejecutó la acción de Portar un arma de fuego ilícitamente con la cual presuntamente con el objeto de cometer el delito de Robo Agravado comenzó su ejecución por medios apropiados y no realizó todo lo que es necesario para su consumación por causas independientes a su voluntad, ya que si bien, es cierto que existe una versión del Funcionario Aprehensor, es reiterado el criterio de la Sala de Casación Penal del M.T. de la República de que el solo dicho de los funcionarios no es prueba suficiente para demostrar la culpabilidad del acusado, y no contando con la declaración de la victima o de otro testigo presencial distinto al funcionario aprehensor, surge para los jurisdicentes una duda razonable, debiendo dictar sentencia absolutoria en el presente caso.

 TIPICIDAD, no es adecuada la conducta del acusado D.J.R.P., al no demostrarse que haya ejecutado la acción, la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

 LA IMPUTABILIDAD, en principio, la acción desplegada por el acusado fue objeto de imputación por cuanto inicialmente fue detenido en flagrancia y denunciado por la victima, lo que sirve de elemento de convicción, sin embargo, al no concurrir al presente juicio, conllevo a no corroborar con las demás pruebas evacuadas la imputación hecha por el Ministerio Público, prevaleciendo la duda razonable a favor del acusado.

 LA CULPABILIDAD al no haberse demostrado en el juicio una acción típica exteriorizada por el acusado, concluye este Tribunal Mixto, que no existe el juicio de reproche, determinándose ausencia de culpabilidad en el presente caso a favor del ciudadano D.J.R.P..

De todas las anteriores consideraciones, ante la duda existente el único camino procesal es ABSOLVER al acusado, de los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público conforme al Principio In Dubio Pro Reo, el cual se predica y aplica, es de la duda surgida debido a que la prueba aportada no tiene la suficiente capacidad para lograr la demostración de que el acusado es responsable del delito por el cual se le acusa. Teniendo que es situación natural del hombre el ser inocente, por lo tanto, toda duda insalvable que aparezca dentro del proceso debe beneficiarlo, en razón de que las pruebas aportadas no fueron suficientes para condenar al acusado, no logrando así seguridad y certeza para que el pronunciamiento del Tribunal fuese una condena y al no producirse seguridad y certeza de las pruebas evacuadas surge la duda, teniendo presente la premisa mayor que el hombre en general es inocente y existiendo una duda racional sobre la comisión del delito no queda otro camino procesal que absolver.

A estas conclusiones llega este Tribunal Mixto, luego de apreciar y valorar las circunstancias planteadas por las partes en el acto, conforme a los principios que rigen el sistema penal acusatorio, por ello, esta Decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, en razón de lo cual y en consideración a que los hechos por los cuales se le sigue p.p. al ciudadano D.J.R.P. no pueden serle atribuidos su autoría y responsabilidad penal, por lo que lo procedente en derecho es dictar esta SENTENCIA ABSOLUTORIA, conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

En base al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por disposición del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al ciudadano D.J.R.P. venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.097.959, de 23 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 19-08-1985, soltero, empacador de plátanos, segundo año de bachillerato, hijo de O.A.R.A. (v) y de M.O.R.P., domiciliado en La Blanca cerca de la Escuela Básica de La Blanca, calle 4 con avenida 3, casa N° 3-46, El Vigía Estado Mérida, teléfono N° 0275-4151114, celular 0414-7411719 de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

SEGUNDO

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Adjetivo Penal, se decreta la L.P. y SIN RESTRICCIONES de este ciudadano, por lo que se ordena librar la respectiva Boleta de libertad, la cual se hizo efectiva en sala, líbrese el respectivo oficio al Centro Penitenciario de San J.d.L., de la Región Andina.

TERCERO

EXONERA al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la garantía de gratuidad de la justicia por parte del Estado.

CUARTO: Se ordena el comiso, y en consecuencia se acuerda la destrucción de: 1.- Arma de fuego tipo Pistola, la cual presenta en la parte externa del lado izquierdo de conjunto móvil una inscripción en bajo relieve donde se lee “JORCIAL MIRA LOMA C.A. U.S.A.” y del lado derecho LORCIL MODEL L380 .380 CAL. AUTO”, una empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro a cada lado, acabado superficial de color gris niquelado, 2.- Un cargador para arma de fuego, fabricación industrial, elaborado en metal color gris donde se l.L., 3.- Cuatro balas para armas de fuego, descritos en el Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0393 inserto al folio 15 de las actuaciones.

QUINTO: Notifíquese a la víctima y a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta decisión y una vez firme la misma se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución.

SEXTO

Se deja expresa constancia que el Tribunal procedió a publicar el Texto Integro de la Sentencia el día de hoy 01 de julio de 2009. La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan la Defensa y el procesado debidamente notificados de la decisión de conformidad a lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese notifíquese y remítase el presente expediente, en su oportunidad legal, al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.E.V.P. (01°) día del mes de Julio del dos mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

ABG. MAILES R.M.P.

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