Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 5 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

El Vigía, 05 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002450

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicitan las ABGS. SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal de la Fiscalía Sexta de P.d.M.P.d.E.M. y M.A.R., actuando con el carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida en colaboración con Fiscalía Sexta, en uso de las atribuciones que les confieren los artículos 285 de la Constitución de la República, 37.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 11, 23,108.7, 318 numeral 3° y 320, los cinco últimos del Código Orgánico Procesal Penal, éstos cinco últimos del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse evidentemente extinguida la acción penal de conformidad con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el contenido del artículo 318 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

  1. Identificación de las partes.-

    Da inicio la Representación Fiscal a la presente investigación mediante la Orden de Inicio de la Correspondiente Investigación Penal de fecha 05 de septiembre de 2006 (f.4), al recibir provenientes de la Sub/Comisaría Policial No. 13, S.E.d.A., del Estado Mérida, actuaciones relacionadas con la Denuncia interpuesta en fecha 04.09.2.009, por la ciudadana L.D.C.S., natural de Colombia, indocumentada, de 26 años de edad, comerciante (informal) en un puesto de bisutería ubicado en las aceras del Colegio S.T., en El Vigía, Estado Mérida, hija de O.S.C. (V) y de EFRAIN CACERES MANRIQUE(V), residenciada en el sector Rancho Toledo, casa de tabla donde se encuentran las casas rurales, Guachizón, Estado Mérida, por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es como es uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre La Viuolencvia Contra La Mujer y La Familia, donde aparecen como víctima la ciudadana L.D.C.S., y como investigado el ciudadano R.R.E.J., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-17.028.311.

  2. Descripción del hecho objeto de la investigación.-

    Dió lugar a la apertura de la presente investigación la denuncia que en fecha 05 de septiembre de 2.006, interpusiera la ciudadana L.D.C.S., plenamente identificada anteriormente, ante la Sub/Comisaría Policial No. 13, S.E.d.A., Estado Mérida, en la que entre otras cosas, manifiesta, que el día sábado 02.09.2006, a eso como de las 03:00 a.m., para amanecer del día Domingo, se encontraban ella, su esposo E.J.R., y su hermana mayor de edad de nombre B.C., tomándose una caja de cerveza dentro de la casa, y de repente su esposo empezó a comportarse de una manera altanera y grosera, manifestando que iba a acabar con todo lo que había en la casa, ella le pidió que por favor no hiciera nada, que lo hiciera por el niño ya que se encontraba durmiendo; pero él le dijo que no le importaba nada, que le iba a echar candela a la bombona y así se quemaban los dos, ella le suplicaba que se quedara tranquilo, ya que estaba acabando con todo lo que había dentro de la casa, tiró un televisor al piso pero no se partió, se abrió por la parte de atrás, y le partió casi toda la loza, las tablas de que está construída la casa las safó, le quemó todos los papeles personales, entonces ella, viendo la agresividad de él, optó por irse a casa de una amiga de ella que vive en el sector C.C., a fin de preservar su integridad física y la de su hijo, y en horas de la noche del domingo 03.09.2006, su hermano le envió un mensaje diciéndole que su marido la andaba buscando como loco donde su mamá y que andaba muy tomado.

  3. - Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-

    De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

  4. DENUNCIA DE FECHA 04 DE SEPTIEMBRE DEL 2006, interpuesta por ante la sub comisaría policial No 4 por parte de la victima.

  5. ACTA DE GESTION CONCILIATORIA DE FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2006, a través de la cual las partes intervinientes celebran compromiso ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida.

    El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

    Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

    Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

    .

    Como bien señala el autor E.L.P.S., (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

    Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio

    .

    Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

    Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

    En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa, por encontrarse evidentemente extinguida la acción penal de conformidad con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el contenido del artículo 318 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, el Ministerio Público califica los hechos atribuídos al investigado de autos, E.J.R.R., como constitutivos de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, vigente para el momento en que ocurren los hechos, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20, eiusdem, ambos, en perjuicio de la ciudadana L.D.C.S..

    Los señalados hechos punibles son penalizados con prisión de seis (6) a quince (15) meses, el primero, y con prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses, el último de los delitos atribuídos, encontrándonos en presencia de un concurso ideal de delitos, definido en el artículo 98 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la pena que pudiera llegar a imponérsele en definitiva, sería la correspondiente al hecho punible mencionado en segundo término, por establecer una pena más grave, siendo ésta de prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses de prisión, que conforme a lo previsto en el artículo 37, eiusdem, debe aplicarse en su término medio, siendo el mismo de prisión de diez (10) meses y quince (15) días, y tiene establecido un término de prescripción de tres (03) años, conforme a lo establecido en el artículo 108, numeral 5° del mismo Código Penal Sustantivo, tenemos entonces que, habiendo ocurrido el hecho investigado el día el día 02.09.2.006, fecha ésta que debe tomarse en cuenta a los fines del cálculo de la prescripción, en aplicación del artículo 109 del Código Penal, hasta el día de hoy, han transcurrido un total de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, y VEINTISIETE (27) DIAS, término éste que excede en demasía al requerido conforme a lo establecido en el artículo 108.5 del Código Penal, para que opera la prescripción, sin quye hubiere ocurrido ninguno de los supuestos interruptivos de la misma a que hace referencia el artículo 110, eiusdem, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente, en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 3°, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48.8 eiusdem. Así se decide.

    Decisión

    Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, y en los 48.8, 282 y 3183, del Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 16 y 20, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y 37, 98, 108.109 y 110, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, ya que está referido a la extinción de la acción por el transcurso inexorable del tiempo. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra del ciudadano R.R.E.J., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-17.028.311, de quien no existen más datos en la investigación, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, vigente para el momento en que ocurren los hechos, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20, eiusdem, ambos, en perjuicio de la ciudadana L.D.C.S., natural de Colombia, indocumentada, de 26 años de edad, comerciante (informal) en un puesto de bisutería ubicado en las aceras del Colegio S.T., en El Vigía, Estado Mérida, hija de O.S.C. (V) y de EFRAIN CACERES MANRIQUE(V), residenciada en el sector Rancho Toledo, casa de tabla donde se encuentran las casas rurales, Guachizón, Estado Mérida.

    Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al archivo Central para su guarda, custodia y conservación. Cúmplase.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG. N.E.P.L.

    LA SECRETARIA.

    ABG

    En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nros_____________________________________.

    Conste/Sria.

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