Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 15 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000033

ASUNTO : LP01-R-2010-000018

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir la decisión correspondiente, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. G.A.P., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.A.A.P., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 20-01-2010, en la cual negó la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA M.B., PLACAS N° TAP-36G, DE UNA LÍNEA DE TRANSPORTE PUBLICO EXPRESOS HERNÁNDEZ , COLOR BLANCO, CONTROL 15.

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ARGUMENTOS DEL RECURSO

En su escrito de interposición del recurso, Abg. G.A.P., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.A.A.P., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 20-01-2010, fundamentado en los siguientes hechos:

… Con fundamento en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha veinte( 20) de enero de dos mil diez (20/01/2010), recaída en la causa N° LP01-P-2010-000033, mediante la cual ACUERDA LA NCAUTACION DEL VEHICULO propiedad legitima de mi poderdante el cual tiene las características siguientes: Placa: TAP36G; Marca: M.B.; Modelo: CHASSIS LO-712; Año-Modelo: 2007; Color: NEGRO; Serial de Carrocería: 9VD6881567V495669; Serial de Motor: 374988U0694616; Serial NIV: 9VD6881567V495669; Serial- Chasis: 9VD6881567V495669; clase: MINIBUS; Tipo: MINIBUS; Uso: PARTICULAR (folio 75). Propiedad legitima que se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 9VD6881567V495669-1-1 (26887839), con fecha de emisión 21/08/2008, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, y lo corrobora la experticia de reconocimiento legal de seriales realizada por el experto de la Delegación del C.I.C.P.C-Mérida, quien suscribe en fecha 09/01/2010, el acta que riela al folio 71 y dice que los seriales son originales y por SIPOL no hay registro policial ni solicitud alguna, y por ante el sistema de enlace C.I.C.P.C.-I.N.T.T., se encuentra registrado a nombre del ciudadano M.A.A.P., cedula de identidad número V-5.347.650 (folio 71). Igualmente NIEGA LA ENTREGA del mismo vehículo, vulnerando flagrantemente lo previsto en el numeral 2° del artículo 250 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige:

Artículo 250.2 del Código Adjetivo: (..)

2°. Fundados elementos de convicción . ". Por su parte el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

" ... EI Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración".

En tal sentido podemos evidenciar que, el acta de solicitud Fiscal que pide la incautación del vehículo retro identificado, adolece de las exigencias transcritas supra, amen de no señalar los fundados elementos de convicción para considerar la relación del vehículo propiedad de mi poderdante con la irregularidad y los dueños de la misma anomalía, tampoco señala las circunstancias del caso particular en cuanto al vehículo, visto que mi patrocinado es el propietario legitimo (folio 75 y 71), Y así obtener una presunción razonable de que el citado vehículo tiene relación con el caso de marras, situación que tampoco fue alegado ni demostrado en el acto mismo.

La intervención Fiscal, precalificó los hechos solo con la relación del acta suscrita por los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 16, Comando Regional N° 1° de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Centro Penitenciario de la Región Andina, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, incumpliendo de esta manera las previsiones del numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que exige la enunciación de los fundados elementos, dicha "enunciación", es la que sirve de base al Juzgado de Control para apreciar que el petitum fiscal no obedece a un simple capricho, sino a una conclusión de una investigación previa, lo cual obviamente no ha ocurrido en el presente caso, exigiendo la INCAUTACION DEL VEHICULO propiedad legitima de mi poderdante retro identificado, en flagrante violación de la disposición adjetiva que regula este tipo de solicitudes.

Concluyo, el Ministerio Público no demostró que el vehículo propiedad de mi poderdante se le pueda acreditar la comisión de un hecho punible, no señala elementos de convicción que valoren que el vehículo tiene relación con los dueños de la droga, ni siquiera se molestó en indicar las circunstancias, que a su juicio, harían pensar sobre las reiteradas relaciones en casos similares en busca de la verdad, como garante de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (Art. 285 C.R.B.V.), limitándose a indicar las normas contempladas en el Código Adjetivo y otras Leyes, sobre las que debería fundamentarse el fallo.

Ninguna de estas circunstancias crearon óbice para que el Tribunal decretara la medida en los términos en que le fuera solicitada, amen de carecer de sustento, sin ni siquiera suplir las faltas del Ministerio Publico, motivos por los cuales solicito de los honorables Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, REVOQUEN la DECISIÓN QUE ACUERDA LA INCAUTACION DEL VEHICULO propiedad legitima de mi poderdante retro identificado, y en consecuencia DECLAREN CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad a los artículos 190, 191, 195 Y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando la Nulidad Absoluta de la decisión recurrida y reponiendo la causa al estado de solicitud del vehículo por parte de mi poderdante.

SEGUNDO MOTIVO

Con fundamento en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha veinte( 20) de enero de dos mil diez (20/01/2010), recaída en la causa N° LP01-P-2010-000033, mediante la cual ACUERDA LA INCAUTACION DEL VEHICULO propiedad legitima de mi poderdante retro identificado y NIEGALA ENTREGA del mismo, vulnerando flagrantemente los numerales 3° y 6° del artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los siguientes razonamientos:

En fecha nueve (9) de enero de 2010, el Ministerio Publico solicitó LA INCAUTACION DEL VEHICULO propiedad legitima de mi poderdante retro identificado, de conformidad con el articulo 66 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (folio 9).

Articulo 26 Constitucional: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusos los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Articulo 49 numeral 3° Constitucional:

( ... )

"Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad ... ".

Articulo 49 numeral 6° Constitucional:

( ... )

"Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones ... ".

Como se puede evidenciar, no solamente se violó las normas técnicas de orden adjetivo contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sino además normas de rango Constitucional referidas al derecho de ser oído y ciertamente que toda persona tiene derecho de hacer lo que no perjudique a otro y nadie estará obligado a hacer lo que no estuviere legalmente ordenado, ni impedido de ejecutar lo que la Ley no prohíbe, es decir, mi patrocinado le da trabajo como chofer al avance hoy imputado y detenido en la cárcel de San J. deL.M., pero desconoce que éste sea consumidor, cuestión que no puede imputársele a mi patrocinado con la incautación del vehículo, que nada tiene que ver con el caso de marras, solamente cumplió un contrato de servicio de transporte de bienes muebles por una contraprestación en metálico, previo acuerdo vía telefónica con el hijo del dueño (folio 11 últimos renglones). Igualmente corroboran el contrato de servicio de transporte, y no la participación del vehículo de mi poderdante en el presente caso, las declaraciones de los imputados a los folios 9, 10, 11, 12. En efecto, el pedimento Fiscal de INCAUTACION DEL VEHICULO propiedad de mi poderdante, me lleva a la obligatoria conclusión, de que, dicha incautación es ilegal, es a priori, por cuanto la misma proviene de un acto NULO DE PLENO DERECHO, por tanto, pido sea DECLARADA LA NULIDAD ABSOLUTA de la INCAUTACION DEL VEHICULO propiedad legitima de mi poderdante retro identificado, y en consecuencia DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad a los artículos 190, 191, 195 Y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser éste el único pronunciamiento capaz de restituir el orden jurídico alterado.

ALEGATOS DE DERECHO

Es garantía Constitucional que el derecho a la tutela judicial y el de ser oído y hacer lo que la Ley no prohíbe, se halla expresamente en el articulo 26 y 49 numerales 3° y de la Carta Magna. Dejando sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 708 del 10/05/2001, que la tutela judicial es un derecho de amplísimo contenido que comprende el derecho de ser oído.

En el mismo sentido el artículo 1° del Código Adjetivo Penal, establece como normas de que nadie podrá ser condenado, sino conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y \ garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, Convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

A tal efecto, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas prevén en el numeral 2° del artículo 17° lo siguiente:"Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad" (añadido mío). "

ALEGATOS DE HECHO

El Juzgador de Primera Instancia, fundamenta su negativa en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, referido a los elementos de convicción para valorar que el vehículo propiedad de mi poderdante, no obstante sin apreciar que es un vehículo de transporte como cualquíer otro vehículo 'de transporte que cumple un servicio público bajo la modalidad de recibir una contraprestación, además no toma en cuenta que quien conducía el vehículo no es el propietario legitimo, es el avance. El Ministerio Público como garante de la Carta Magna, debió presumir la inocencia de mi poderdante legitimo propietario del vehículo, y deja un padre de familia que no simpatiza con ninguna relación de tipo droga, ni con los dueños de la droga, que vive de lo que su vehículo le produce a diario por el servicio que presta con la propiedad que se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo 9VD6881567V495669-1-1 (26887839), con fecha de emisión 21/08/2008, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre ( folio 75), y debidamente autorizado por el ente citado.

El vehículo de mi patrocinado es un vehículo adscrito a la Cooperativa Transporte Mixta "EXPRESOS HERNANDEZ 926 R.L.", a la cual el chofer avance del vehículo ciudadano L.E.C. hoy imputado, presentó las pruebas de laboratorio sobre antidoping de fecha 14/08/2009, exigidas por mi apoderado y legitimo propietario del vehículo, así como lo exige la citada empresa para poder conducir vehículos adscritos a la misma, por tanto al folio 83 la Asociación Cooperativa Mixta "EXPRESOS HERNANDEZ" admite en fecha 08/01/2010, que L.E. CONTRERAS hoy imputado goza del aprecio de la empresa sin saber que es un consumidor de droga, cuestión que desconocían y que también escapa de las manos de mi representado propietario del vehículo, mal pudo el Ministerio Publico solicitar a priori la incautación del retro identificado vehículo, causándosele \ un daño lucro-cesante a mi poderdante, siendo su único sustento de manutención de él, la familia de él, los gastos personales de él, los gastos que se le deben hacer al citado vehículo, entre otros. En consecuencia, no siendo mi poderdante imputado en la causa penal, con la INCAUTACION DEL VEHICULO de mi patrocinado, se le han violado derechos fundamentales, como el derecho a la defensa y al debido proceso, derecho a la propiedad, derecho a ser oído, ocasionándoseles daños irreversibles, no existe experticia química botánica en la modalidad de barrido al vehículo, dentro del vehículo lo que visualizó él y/o los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 16, Comando Regional N° 1° de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Centro Penitenciario de la Región Andina, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, fueron equipos musicales y una rola de madera, es decir bienes muebles, producto de un servicio de contrato de transporte tal como se recoge de la parte motiva (folio 95), y de la declaración de los imputados que rielan a los folios 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 Y 41, caso contrario hubiesen detenido al instante el vehículo propiedad de mi apoderado.

DEL ACERVO PROBATORIO

A los fines del juicio oral y publico que en su oportunidad se realice, esta representación ofrece los siguientes medios de prueba, los cuales son pertinentes, conducentes y necesarios para probar el hecho por el cual no debió haberse solicitado la incautación del vehículo propiedad de mi apoderado.

TESTIFICAL

PRIMERO: Declaración testifical de L.E.C.A., hoy imputado y recluido en el Centro Penitenciario de San J. deL.-Mérida, para que exponga ante la Corte de Apelaciones la verdad de los hechos como finalidad del proceso y es necesario este medio de prueba conforme al articulo 13 del Código Orgánico procesal Penal. A tal efecto pido a se oficie a la Dirección del Internado Judicial Centro \ Penitenciario de la Región Andina, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, para que sea trasladado el ciudadano L.E.C., de conformidad con el Articulo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125.12 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Declaración testifical del ciudadano M.A.A.P., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, cedulado número V-5.347.650, propietario del vehículo retro identificado. Es necesario este medio de prueba conforme al artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal, por tanto presentaré a mi poderdante en la fecha indicada.

DOCUMENTALES

TERCERO: Reproduzco el valor y merito probatorio del Certificado de Registro de Vehículo 9VD6881567V495669-1-1 (26887839), con fecha de emisión 21/08/2008, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, que riela al folio 75 de la causa. La pertinencia de este medio radica en que mi poderdante es el propietario legítimo del vehículo.

CUARTO: Reproduzco el valor y me rito probatorio de la experticia de reconocimiento legal de seriales del vehículo de mi poderdante que riela al folio 71.

QUINTO: Consigno en cinco (5) folios útiles copia de las pruebas de laboratorio sobre antidoping de fecha 14/08/2009, realizadas al ciudadano L.E.C.A., marcadas 1, 2, 3, 4 Y 5. La pertinencia de esta prueba es demostrar que mi poderdante y la empresa donde está adscrito el vehículo, desconocían que el avance L.E.C.A., consumía droga.

PETITORIO

Por los razonamientos expuestos, FORMALMENTE INTERPONGO A TODO EVENTO RECURSO DE APELACION CONTRA LA DECISION DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 20 de Enero de 2010, y, pido a los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Mérida, DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la INCAUTACION DEL VEHICULO propiedad legitima de mi poderdante retro identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, 195 Y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente pido, que el presente recurso sea Admitido y Sustanciado conforme a Derecho, con todos los pronunciamientos de Ley, y en la definitiva sea declarado con lugar y en consecuencia reponer la causa al estado de que mi poderdante haga la solicitud del vehículo de su propiedad.

Por último pido que sea notificado el representante del Ministerio Público con suficiente antelación.

Fundamento el presente recurso en el numeral 2° del artículo 17° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos-Organización de las Naciones Unidas, en los artículos 23, 26,49, 51 Y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)

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DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20-01-2010, el Tribunal de Control N° 06, publicó auto por el que negó la entrega del vehículo solicitado por el recurrente. Para fundamentar dicha decisión expresó el Juzgador:

… SEGUNDO

MOTIVACIÓN

El hecho que dio lugar a la aprehensión según el acta de investigación penal, inserta al folio 27, de fecha 07-01-2010, es el siguiente: “…La causa de la detención obedece a que en fecha siete (07) de Enero del 2010, siendo las 04:30 horas de la tarde, encontrándose de guardia en la Instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, los funcionarios SARGENTO MAYOR DE PRIMERA. INOJOSA BOTTINI R.J., SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA PALOMINO ABREU FILIBERTO, Y SARGENTO SEGUNDO. "M.L.A., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Centro Penitenciario de la Región Andina, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, encontrándome de servicio como jefe de prevención del Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en el sector estanquillo cuando observaron que iba entrando una buseta color blanco, Placas N° TAP-36G, Marca Mercedes de una línea de transporte publico Expresos Hernández, y se pararon frente del portón de la prevención, el chofer del buseta Ie informo que iban unos equipos musicales para el interior del penal, donde subía a ver los equipos lo cual constato que junto a los equipos había una rola de madera, se bajo el funcionario de la buseta, le indico al conductor que se estacionara a la derecha del estacionamiento de centro penitenciario porque hay no podía estacionarse motivado que es zona de seguridad y que esperaban la autorización escrita del director del centro penitenciario para el ingreso de los equipos al interior del penal, cuando regreso al interior de la prevención observo que habían unos internos del pabellón N° 2 muy alterados preguntando por la rola de madera, insistiendo constantemente el ingreso de la misma, seguidamente el jefe de régimen llevo la autorización de los equipos de música mas no el de la rola de madera, posteriormente salio a revisar la rola ya que los internos preguntaban mucho por la misma y en reiteradas ocasiones el Ciudadano Teniente, Gleimer O.P.R., Comandante de la Compañía los había orientado en la formación de control que los que desempeñen el servicio de prevención estuvieran alerta con la madera que entra al penal, porque dentro de la misma podrían tratar de introducir droga que si llegaran a observar que alguien trajera madera para ingresar al penal lo llamaran que el mismo iba a venir a revisarla, personalmente, el conductor de la buseta al ver que no dieron la autorización para el ingreso de la rola y al observar que la iban a revisar minuciosamente la rola de madera y la buseta deja la misma tirada en la entrada de la prevención con el ciudadano que lo contrato el cual había llegado con otro ciudadano de aproximadamente cuarenta años, en un vehiculo taxi, Marca Mitsubishi, modelo lancer, color blanco, placas N° ABU-14V, salieron rápidamente del área en la se encontraba, con destino a su lugar del origen, posteriormente en presencia del Teniente Gleimer O.P.R. procedieron hacer una inspección de la rola de madera en presencia de los testigos, donde al golpearla con un palo se dieron cuenta que la misma sonaba hueca, trasladando la misma hasta la sala de rayos X, se Ie informo a los ciudadanos Robeth A.J.S. y E.J.R.N., funcionarios del Ministerio del Poder Popular para EI Interior y Justicia que trabajan en el acceso de la maquina de rayos X de la prevención del Centro Penitenciario, para que pasaran la rola por la maquina, ya que ten fan ciertas dudas porque al golpearla anteriormente sonaba hueca; procedieron a identificar a los ciudadanos siendo ser y lIamarse: Warren Clavijo Zambrano, Titular de la Cedula de identidad N° V-19.503.811, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 08-01-90, natural de Mérida, residenciado actualmente en el Sector H.C.F., casa sin numero de la zona industrial de EI Vigía Estado Mérida y al ciudadano taxista como: E. deJ.O.V., Titular de la cedula de identidad N° V-9.743.905, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 21-02-66, residenciado en el Barrio Hugo Chavez, calle trinidad casa 044, EI Vigia Estado Merida; al pasar la rola de madera por la maquina el funcionario Ernesto les informo que la maquina detecto unos objetos cuadrados dentro de la rola, por lo que se comenzó la revisión exhaustiva de la misma en presencia de los testigos Hender R.R.M., R.J.P.U., E.J.R.N. y Robeth A.J.S., donde se procedió a lanzar una y otra vez contra el piso la rola, donde se desprendió una tapa de madera circular, pudiendo observar un compartimiento secreto dentro de la rola, encontrando en su interior oculto, varias panelas de forma rectangular, logrando extraer del compartimiento la cantidad cinco (05) panelas de color verde con una insignia de una pata de perro y dos (02) de color azul, para un total de siete (07) paquetes, con un peso aproximado total de siete kilogramos de presuntamente de la droga denominada Marihuana, En vista de esta situación procedieron a la detención preventiva de los ciudadanos Warren Clavijo Zambrano lográndole incautar un (01) celular Marca ZTE, Modelo C332, con una batería marca ZTE, un (01) celular Marca LG, modele Smart Camera con una batería Marca LG, E. deJ.O.V., lográndole incautar un (01) celular Marca Huawei, modele C5588, con una batería huawei, a quien Ie fueron leídos sus derechos previstos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente el Teniente procedió a llamar a los puntos de control móviles y fijos del Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional acantonados en M.E.M., activando los mecanismos de persecución y alertándolos sobre los acontecido y a su vez lIamo al Teniente A.D.M. para que este enviara una comisión al Peaje de Mérida que queda llegando al Vigía y otra para el Peaje de Zea para que detuvieran el vehiculo color blanco, Placas N° TAP-36G, control 15, Marca Mercedes de una línea de transporte publico Expresos Hernández, ya que en precitado vehiculo habían transportado la rola de madera que habíamos agarrado con la presunta droga en la prevención del centro penitenciario logrando la captura del precitado vehiculo en el peaje de Zea, alas 07:30 de la noche, por los efectivos SARGENTO PRIMERO. BRICENO G.M.A. y el SARGENTO SEGUNDO. LUNA VIVAS J.O. adscritos a este punto de control, que al identificar al conductor del mismo resulto ser: L.E.C.A., Titular de la cedula de identidad N° V-12.049.737, lográndole incautar un (01) celular Marca Huawei, modelo C2806, con su batería, quien se trasladaba en compañía del ciudadano: Y.J.A.M., Titular de la cedula de identidad N° V-12.654.174, lográndole incautar un (01) celular Marca ZTE, Modelo C332, con una batería marca ZTE, seguidamente fueron trasladados al Destacamento 16…”.

…Omissis…

III

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Una vez decretada la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Warren Clavijo Zambrano, Evelito de J.O.V., L.E.C.A. y Y.J.A.M., es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por los imputados antes señalado, evidenciándose en primer lugar que los imputados Warren Clavijo Zambrano, Evelito de J.O.V., presuntamente pretendían ingresar la sustancia estupefacientes y psicotrópica, de manera oculta dentro de la rola de madera y de esa manera burlar los mecanismos de seguridad del Centro Penitenciario de la Región Andina (circunstancia agravante), lo cual no se puedo llevar a efecto, motivado a que la pericia de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, detectaron la presencia de la sustancia ilícita, dentro de la rola de madera, procedimiento este que fue realizado en presencia de los testigos para un total de MARIHUANA, CON UN PESO NETO DE 06 KILOS CON 730 MILIGRAMOS, lo cual es penado por nuestra legislación, circunstancia esta que agrava el delito, y hacen subsumir y configurar para este juzgador el tipo penal de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, y 46 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en relación a los ciudadanos L.E.C.A. y Y.J.A.M., se desplazaban en un vehiculo buseta color blanco, Placas N° TAP-36G, Marca M.B., y en el interior del mismo se encontraban unos instrumentos musicales y una rola de madera (objeto donde se encontró la sustancia estupefaciente y psicotrópica), por lo cual estos ciudadanos, presuntamente transportaban, la sustancia ilícita hasta el Centro Penitenciario, razón por la cual la conducta desplegada de los ciudadanos L.E.C.A. Y Y.J.A.M., precalifica los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, y 46 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

…Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años. (…). Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

. (Negritas del Tribunal).

… Omissis …

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, motivado a que existen mas diligencias por practicar, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Y así se declara.

V

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto de los ciudadanos Warren Clavijo Zambrano, Evelito de J.O.V., L.E.C.A. y Y.J.A.M.. La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación a los ciudadanos Warren Clavijo Zambrano, Evelito de J.O.V., L.E.C.A. y Y.J.A.M., se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que los delitos de OCULTAMIENTO y TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, y 46 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con una penalidad de ocho a diez años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que el mismo ciudadano fue aprehendido en flagrante comisión delictiva con elementos como lo fue con la sustancia incautada, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar el delito OCULTAMIENTO TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, y 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es de una importante gravedad tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., estableció, respecto a los deli¬tos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:

".. .Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los deli¬tos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas caute¬lares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el deli¬to de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un deli¬to de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la Patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sus¬tancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: '...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...'. Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: '...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por princi¬pios idénticos y objetivos comunes...'. En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad...". (Negritas del Tribunal).

… Omissis …

Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad de los ciudadanos Warren Clavijo Zambrano, Evelito de J.O.V., L.E.C.A. y Y.J.A.M., conforme a los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI

Vista la solicitud de destrucción de la sustancia estupefaciente incautada en autos por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal al estimarlo procedente y conforme a Derecho, acuerda lo solicitado, debiendo seguirse el procedimiento legal a tal efecto, conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Y de conformidad con los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda la incautación de los 5 celulares y de los vehículos automotores retenidos en el procedimiento de aprehensión (vehiculo taxi, Marca Mitsubishi, modelo lancer, color blanco, placas N° ABU-14V y el vehiculo color blanco, Placas N° TAP-36G, control 15, Marca Mercedes de una línea de transporte publico Expresos Hernández), los cuales se encuentra debidamente descritos en los folios 71 y 72.

…Artículo 66 Bienes Asegurados, Incautados y confiscados Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignarán recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta Ley. Artículo 67 Servicio de Administración de Bienes Asegurados, Incautados o Confiscados El órgano desconcentrado en la materia creará un Servicio de Administración de Bienes Asegurados, Incautados o Confiscados, que le han sido asignados por los tribunales penales, para tomar las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de los recursos, a fin de evitar que se alteren, desaparezcan, deterioren o destruyan, y podrá designar depositarios o administradores especiales, quienes deberán someterse a su directriz y presentar informes periódicos de evaluación, control y seguimiento de su gestión…

.

En consecuencia, SE NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO TAXI, MARCA MITSUBISHI, MODELO LANCER, COLOR BLANCO, PLACAS N° ABU-14V Y EL VEHICULO COLOR BLANCO, PLACAS N° TAP-36G, CONTROL 15, MARCA MERCEDES DE UNA LÍNEA DE TRANSPORTE PUBLICO EXPRESOS HERNÁNDEZ, los cuales se encuentra debidamente descritos en los folios 71 y 72, y de esa manera este Tribunal da respuesta al escrito de fecha 11-01-2010, inserto al folio 86, suscrito por el ABG. A.D.L.R., conforme a los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara. . (…)”.

PUNTO PREVIO

Le compete al Tribunal de Alzada, conforme lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el procedimiento a seguir en las C. deA. y 51 constitucional que nos obliga a dar una respuesta oportuna y adecuada, máxime en el entendido que el Juzgador de Instancia es el conocedor del derecho. Ante tal situación, deja establecido esta alzada, que el presente caso se considera innecesario e inútil la fijación de una audiencia, por considerar que las actas que conforman el presente asunto, son suficientes para emitir el correspondiente pronunciamiento. Así se decide.

MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en el recurso, estima esta Alzada, que el Juez A quo actuó conforme a derecho, toda vez que estimó que la medida de aseguramiento, decretado sobre el vehiculo MARCA M.B., PLACAS N° TAP-36G, DE UNA LÍNEA DE TRANSPORTE PUBLICO EXPRESOS HERNÁNDEZ , COLOR BLANCO, CONTROL 15, fue ordenada conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado al hecho de que dicho vehículo, aún se encuentra en curso la fase de investigación del proceso penal seguido a los ciudadanos: Warren Clavijo Zambrano, Evelito de J.O.V., L.E.C.A. y Y.J.A.M..

En efecto, el artículo 66 de la mencionada ley, expresa que los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponde con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso….serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Por su parte, el 63 de la ley en comento señala que cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Como se puede observar, a los fines de la aplicación de alguna de las disposiciones legales, el juez debe hacer una labor de constatación si en el caso planteado, los hechos se subsumen en alguno de los supuestos de las normas antes referidas, debiendo concluir en armonía con las mismas a los fines de preservar la legalidad de sus actos. Para ello, la motivación se reduce a una constatación entre los hechos y la norma para luego aplicar la consecuencia jurídica.

En el caso de la recurrida, mencionó que los delitos imputados en la audiencia de Presentación de Detenido, son Ocultamiento Ilícito y Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes, previsto en el encabezamiento del artículo 31, en concordancia con el artículo 46.7 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal que está incluido en los artículos a que hace referencia el artículo 63 del la ley antidroga, específicamente en el artículo 31, cuya consecuencia jurídica está indicada en el mismo artículo 63 en los siguientes términos: “…serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva”, imponiendo la norma una consecuencia jurídica, no sujeta a interpretación extensiva, la cual es la incautación, bajo la premisa de que los hechos ocurrieron en el vehículo.

Asimismo hay que hacer referencia, al hecho que el Ministerio Público no ha presentado hasta la presente fecha el respectivo acto conclusivo, lo que significa que la causa se encuentra todavía en fase de investigación, lo que refuerza el criterio que se debe mantener el vehículo solicitado bajo la medida de incautación preventiva, hasta que el proceso avance de forma tal que se presente el acto conclusivo que de ser acusatorio, en la respectiva audiencia preliminar se podría discutir lo atinente a la falta de intención por parte del propietario, tal como lo señala la parte in fine del artículo 63 de la ley antidroga.

En razón de los argumentos expuestos, debe concluirse que no es contrario a derecho el mantenimiento de la medida preventiva de incautación del vehículo solicitado, hasta tanto haya culminado la investigación fiscal y se determine si el bien mueble antes señalado fue utilizado como medio de comisión del delito que se investiga, ya que la misma es de carácter cautelar, por lo que la misma no prejuzga sobre la titularidad del derecho de propiedad, de suerte que será al culminar la fase de investigación o en su defecto, mediante la sentencia definitivamente cuando se determinará a quién pertenece dicho bien, si el mismo fue un objeto vinculado con la perpetración del delito y si el mismo pertenece a quien o quienes sean declarados responsables penalmente o a otras personas (negrillas de esta alzada).

Por todas las razones anteriormente expuestas es por lo que considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el presente recurso de apelación presentado por el Abg. G.A.P., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.A.A.P., en tal sentido se ratifica la decisión recurrida en todas sus partes y se niega el petitorio solicitado en el recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

  1. - Declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Abg. G.A.P., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.A.A.P., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 20-01-2010, en la cual negó la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA M.B., PLACAS N° TAP-36G, DE UNA LÍNEA DE TRANSPORTE PUBLICO EXPRESOS HERNÁNDEZ , COLOR BLANCO, CONTROL 15, en tal sentido se ratifica la decisión recurrida en todas sus partes.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. E.C. SOTO

PRESIDENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _____________________________.

TORRES ROSARIO…SRIA.

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