Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA L EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

El Vigía, 08 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-000130

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la ABG SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal (P), adscrita a la Fiscalía Sexta de P.d.M.P. de esta entidad, que este órgano jurisdiccional en funciones de Control, decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3, en concordancia con el artículo 48.8, eiusdem, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido más del tiempo requerido para que prescriba la acció..

A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a dicha solicitud conforme a lo previsto en el artículo 51 Constitucional, en concordancia con lo establecido en los artículos 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

  1. - Identificación del imputado

    La presente investigación obra contra el ciudadano G.O.M., venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 34 años de edad, nacido en fecha 13.11.1970, casado, licenciado en educación, hijo de C.M. (v) y de J.E.G.D. (f), titular de la cédula de identidad No. V-11.221.461, residenciado en el barrio la Playa, casa No. 0-2, frente al estadio de fútbol Las Acacias, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20, en concordancia con los artículos 4,5 y 6, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana V.F.A.D.C., venezolana, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.851.968, de profesión u oficio enfermera, residenciado en Urbanización Vista Alegre, calle principal, casa No. 02, La Palmita, Estado Mérida.

  2. - Descripción del hecho objeto de la investigación

    Da inicio a la presente investigación la Denuncia que en fecha 08.02.2005, interpusiera ante la Sub Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, la ciudadana V.F.A.D.C., quien entre otras cosas manifiesta, que lleva dos años de casada con el ciudadano G.O.G.M., y desde hace una semana empezó a actuar de una manera extraña, en el sentido de que llega a la casa y empieza a insultarla verbalmente, le dice que se vaya de la casa o que la venda y le de la mitad del dinero, y también que le dé la mitad del taller de costura que ella tiene desde antes de casarse con él.

  3. Fundamentos de Hecho y de Derecho

    Analizadas la solicitud y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, de ellas se infiere la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y tipificado en el artículo 17, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que ocurren los hechos.

    El señalado hecho punible es sancionado con pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, que conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos, debe aplicarse en su término medio, siendo el mismo de doce (12) mese de prisión, y tiene establecido un término de prescripción ordinaria de tres (03) años, a tenor de lo establecido en el artículo 108, numeral 4°, eiusdem.

    Ahora bien, el artículo 109, del mismo Código Penal Sustantivo, regula el momento en que comenzará la prescripción, y establece que, para los hechos punibles consumados, comenzará desde el día de la perpetración; para las infracciones , intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

    Y el artículo 110, eiusdem, regula los modos de interrupción del curso de la prescripción de la acción penal, en los siguientes términos:

    Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.

    Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

    Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal…

    .

    En el caso que nos ocupa, tomando como fecha en que los hechos ocurren el día 08.02.2005, en que es presentada la denuncia por la víctima ante la Sub Comisaría Policial No. 12, hasta la presente fecha han transcurrido un total de Cinco (05) Años, lo que determina efectivamente la extinción de la acción penal, según lo establecido en el artículo 48.8, del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción aplicable según el artículo 108, ordinal 4°, del Código Penal vigente para la fecha en que ocurren los hechos, sin que hubiere ocurrido ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción a que hace referencia el artículo 110, eiusdem, de allí que sea pertinente la petición de la Representación Fiscal, siendo procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa en aplicación de lo dispuesto en el artículo 318.3, en concordancia con el artículo 48.8, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    En otro orden de ideas, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

    Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

    Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

    .

    Como bien señala el autor E.L.P.S., (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

    Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio

    .

    En el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

    Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

    En este sentido, en el caso subjúdice, de la solicitud de Sobreseimiento acompañada por la Representación Fiscal, y de las actuaciones acompañadas con la misma se infiere, que el fundamento de dicha petición es de mero derecho, al estar referido a la extinción de la acción por el transcurso del tiempo, lo que en criterio de este decidor no amerita debate alguno, siendo inoficiosa la realización de un audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición fiscal. Así se establece.

    Decisión

    Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de la perpetración, 37, 108,numeral 4°, 109 y 110, del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos investigados, y 48.8, 282 y 318.3, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero: Prescinde de la realización de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que en el presente caso, el fundamento de la petición de sobreseimiento intepuesta por la Representación Fiscal, es de mero derecho, al estar referido a la extinción de la acción por el transcurso del tiempo, lo que en criterio de este decidor no amerita debate alguno, siendo inoficiosa la realización de un audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición fiscal, es de mero derecho, al estar referido a la extinción de la acción por el transcurso inexorable del tiempo, lo que en criterio de este decidor no amerita debate alguno, siendo inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición fiscal. Segundo: Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, instruída en contra del ciudadano G.O.M., venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 34 años de edad, nacido en fecha 13.11.1970, casado, licenciado en educación, hijo de C.M. (v) y de J.E.G.D. (f), titular de la cédula de identidad No. V-11.221.461, residenciado en el barrio la Playa, casa No. 0-2, frente al estadio de fútbol Las Acacias, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20, en concordancia con los artículos 4,5 y 6, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana V.F.A.D.C., venezolana, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.851.968, de profesión u oficio enfermera, residenciado en Urbanización Vista Alegre, calle principal, casa No. 02, La Palmita, Estado Mérida.

    Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Archivo Central para su guarda, custodia y conservación. Cúmplase.-

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG N.E.P.L.

    LA

    SECRETARIA

    ABG JENNIFER AIMEE SANCHEZ MARQUINA

    En fecha___________________se cumplió lo ordenado en auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nros.___________________________________.-

    Conste/Stria.

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