Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06

El Vigía, 21 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001952

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicitan las Abgs. H.d.C.R.P. y S.I.C., Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalía Sexta de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en uso de las atribuciones que les confieren los artículos 285 de la Constitución de la República, 37.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 11, 23,108.7, 318 numeral 3° y 320, los cinco últimos del Código Orgánico Procesal Penal, éstos cinco últimos del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse evidentemente extinguida la acción penal de conformidad con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el contenido del artículo 318 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

  1. - Identificación de las partes.-

    La presente investigación se instruye en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, en relación con el artículo 454.8°, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana V.J.R.S., venezolana, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-11.217.648, residenciada en el barrio Sur América, calle 02, avenida 02, casa No. 1-67, El Vigía Estado Mérida.

  2. - Descripción del hecho objeto de la investigación.-

    Se da inicio la presente investigación en fecha 28-10-2.004, en virtud de denuncia, formulada por la ciudadana, V.J.R.S., ante la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde expuso que, siendo aproximadamente las 08:00 a.m., de ese mismo día, contrató a una muchacha para que trabajara en su casa como doméstica, como a las 10:00 a.m., la muchacha le dijo que saldría a llamar a su casa para informar que estaba trabajando y no volvió; siendo las 05:00 p.m., se dió cuenta que su casa se encontraba toda desordenada, percatándose que le habían sustraído la cantidad de Dos Millones Seiscientos Mil Bolívares en dinero en efectivo, y varias prendas de oro, señalando igualmente que desconocía la identidad de la ciudadana, y que al momento de contratarla le indicó que se llamaba “Rosario”

  3. - Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-

    De la revisión se las actas que conforman la presente causa, se aprecian las siguientes diligencias de investigación:

  4. - Denuncia Interpuesta por la ciudadana V.J.R.S., en fecha 28-10-2.004, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos (folio 2 y vlto.).

  5. - Inspección No. 1238, de fecha 28.10.2.004, suscrita por los funcionarios Sub inspector E.R.D. y Detective D.A.P., adscritos a la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio del suceso (f 3 y vlto.).

  6. - Acta de Investigación Penal sin número, de fecha 28.10.2.004, suscrita por los funcionarios Sub inspector E.R.D. y Detective D.A.P., adscritos a la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de su traslado hacia el sitio del suceso con la finalidad de practicar la respectiva inspección (f. 4 y vlto.).

    Ahora bien, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

    Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

    Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

    .

    Como bien señala el autor E.L.P.S., (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

    Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio

    En tal sentido, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

    Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

    En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8, ejusdem, por cuanto la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita.

    En tal sentido, de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se evidencia claramente, en criterio de este juzgador, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, en relación con el artículo 454, numeral 8°, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos, el cual prevé una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37, eiusdem, su término medio, siendo el mismo de cuatro (04) años de prisión, y tiene establecido un término de prescripción de cinco (05) años, a tenor del artículo 108.4, del mismo Código Penal.

    Ello así, habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 28-10-2.004, hasta la presente fecha, un total de cinco (05) años, diez 10) meses, veintitrés (23) días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo requerido conforme al artículo 108 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, para que opere la prescripción, lo que determina que efectivamente la acción penal en el caso bajo examen se ha extinguido, de conformidad con el artículo 48.8, del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo, al haber operado la prescripción prevista en el artículo 108.4 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, sin haberse verificado alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción a que se contrae el artículo 110, siendo procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3, eiusdem, en relación con el artículo 48.8, idem, en concordancia con el artículo 108.4 del Código Penal vigente para el momento de la perpetración.. Así se decide.

    Decisión

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, en los artículos 48.8, 282, 318, numeral 3°, y 320, del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 37, 108.3, 110, del Código Penal Venezolano y articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, vigente para el momento de la perpetración, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, ya que está referido a la extinción de la acción penal para perseguir el señalado hecho punible, por el transcurso inexorable del tiempo, lo que a juicio de este decidor, ni amerita debate alguno. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, en relación con el artículo 454.8°, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana V.J.R.S., venezolana, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-11.217.648, residenciada en el barrio Sur América, calle 02, avenida 02, casa No. 1-67, El Vigía Estado Mérida.

    Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de no localizarse a las partes en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse en su oportunidad las actuaciones al archivo Central para su guarda, custodia y conservación. Cúmplase.-

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG. N.E.P.L.

    LA SECRETARIA.

    ABG

    En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nos._____________________________________..-

    Conste/Stria.

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