Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFrancisco José Rodríguez Mejías
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 15 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002228

ASUNTO : LP11-P-2006-002228

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ORDENANDO LA ENTREGA MATERIAL DE VEHICULO

Visto el escrito suscrito constante de dos (02) folios útiles presentado por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y S.I.C. y H.R.P., Fiscal principal y auxiliares adscritas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Vigía, Estado Mérida; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 y 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 01, para decidir observa:

El presente asunto se inicio en fecha 28 de abril de 2006, motivado a retención preventiva practicada, en la localidad de La Azulita Estado Mérida, en una Alcabala Móvil de la Guardia Nacional perteneciente al Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, al ciudadano, J.E.R.C., titular de la cedula de identidad N° V-8.705.023, de un vehiculo que conducía y cuyas características son las siguientes: Marca: CHEVROLET, Modelo: BLAZER 4X4, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8ZNCS13W7WT998999, Serial de Motor: 7WT998999, Color : BLANCO, Placa: KAF-89B, Tipo: PIC-UP, Año: 1996, Clase: CAMIONETA; por cuanto el mismo presuntamente presentaba seriales alterados y desvastados lo cual se determinó a través de la Experticia De Seriales N° 9700-230-123 de fecha 20-05-2006, practicada por funcionarios adscritos al CICPC, El Vigía, en la que se concluye que dicho vehiculo presenta sus seriales Alterados Y Devastados, y que mediante la utilización del proceso químico idóneo para la restauración de caracteres borrados en metal (Cloruro Cúprico) aplicado en el área en el cual se encuentra ubicado el serial de carrocería y serial de seguridad (FCO) no se obtuvo la numeración original oculta de planta, motivado al alto deterioro que presenta la pieza, aunado a que se determinó a través de la Experticia De Autenticidad y/o Falsedad Nº 9700-067-DC-1053 de fecha 07/06/06, que el certificado de Registro de Vehículo Nº 8ZNCS13W7WT998999-1-1, impreso en papel del utilizado por SETRA signado con el Nº 2414503, es Falso y de Origen Ilegal en El País.

En fecha 21/06/2006, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Negó la solicitud de entrega que del referido vehículo al ciudadano, J.E.R.C., por cuanto este presentaba seriales alterados y desvastados no pudiendo obtenerse la numeración original de planta y aunado a ello el titulo presentado por el solicitante resulto ser falso y de origen ilegal en el país.

En fecha 20/07/2006, riela a los folios (69) al (71), que esta Instancia Judicial Negó la Entrega Material del antes descrito vehiculo, por considerar que el vehiculo en cuestión es de carácter imprescindible para la investigación, debiendo permanecer a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico a los fines de la practica de cualquier diligencia tendiente a determinar la propiedad del mismo, dado que éste presentaba seriales alterados y desvastados no pudiendo obtenerse la numeración original de planta y aunado a ello el titulo presentado por el solicitante resulto ser falso y de origen ilegal en el país.

Ahora bien, advierte este Tribunal que conforme el dicho de la vindicta publica, del estudio de las actuaciones y diligencias de investigación se puede evidenciar que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos automotores; así como de los delitos de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO y USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal Vigente; no obstante se observa que de la investigación no surgen elementos de convicción suficiente para vincular al ciudadano J.E.R.C., en la comisión de los citados delitos, resultando imposible determinar que éste haya sido quien altero los seriales del tantas veces indicado vehiculo o haya falsificado el titulo del mismo; criterio éste que comparte esta Instancia Judicial; si por el contrario, se presume que el investigado de autos resulta ser un comprador de buena fe; lo cual deviene del documento debidamente Autenticado en la Notaria Publica Novena de Maracaibo, estado Zulia de fecha 22/03/2001, inserto bajo el N° 16, Tomo 20, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, lo cual dicho sea de paso fue debidamente constatado por esta Instancia Judicial por requerimiento hecho a la citada oficina Notarial; Todo los argumentos antes expuestos llevan al convencimiento al Tribunal que No existe la posibilidad cierta de incorporar nuevos elementos que comprometan la responsabilidad de persona alguna, como autor o participe de alguno de los delitos antes señalados, siendo ajustado a derecho la Solicitud presentada por las Fiscales Adscritas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, donde solicita el Sobreseimiento de la presente causa, en el cual aparece como investigado el ciudadano: J.E.R.C., el cual se encuentra plenamente identificado en la presente causa, y como víctima DESCONOCIDA, ya que no pudo atribuírsele los hechos delictivos señalados.

Ante tal circunstancia se dio la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones el acta policial de fecha 04/05/2006, suscrita por funcionario de la Guardia Nacional de Venezuela donde se deja constancia del procedimiento efectuado; Registro de improntas del vehiculo de fecha 28/04/2006; C.d.R.P. del vehiculo de fecha 28/04/2006; Acta de Entrevista al investigado de autos J.E.R.C.; Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-230-123 de fecha 20/05/2006; de donde se advierte que los seriales del vehiculo se encuentran alterados y desvastados y el mismo no se encuentra solicitado y Experticia De Autenticidad y/o Falsedad Nº 9700-067-DC-1053 de fecha 07/06/06, que el certificado de Registro de Vehículo Nº 8ZNCS13W7WT998999-1-1, impreso en papel del utilizado por SETRA signado con el Nº 2414503, es Falso y de Origen Ilegal en El País.

Considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado, siendo igualmente cierto que no se pueden establecer los partícipes del hecho y ASÍ SE DECIDE.

EN RELACION AL VEHICULO RETENIDO

PRIMERO

Al revisar las actuaciones, -como ya se dijo- se pudo constatar que la Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-230-123 de fecha 20/05/2006, suscrita por los funcionarios TSU J.A. ROJAS CONTRERAS Y ABG. L.E.R., adscritos a la Sub-Delegación del Vigía, estado Mérida del C.I.C.P.C., cursante al folio (59) y su vuelto de las actuaciones, determinó que el serial de carrocería alfanumérico 8ZCS13W7WT998999, ubicado en la parte superior del tablero de instrumentos, al igual que el sistema de fijación (REMACHES), el serial de carrocería (seguridad) grabado en el bajo relieve en el chasis bajo el alfanumérico 8ZCS13W7WT998999, se encuentran ALTERADOS y el serial del motor impreso bajo relieve en el Block, se encuentra DEVASTADO, no lográndose obtener la numeración original oculta de planta, así mismo, en el citado informe pericial, se dejó constancia que dicho vehículo automotor, NO presenta ninguna solicitud ante el C.I.C.P.C o por ante algún otro organismo policial, por haber sido denunciado como hurtado o robado a alguna persona en particular. Así mismo, consta en la señalada experticia que dicho vehículo automotor, no aparece registrado en el INTTT.

SEGUNDO

En las actuaciones, además, de cursar al folio (63) el original del certificado de Registro de Vehiculo nro. 8ZNCS13W7WT998999-1-1, de cuya Experticia De Autenticidad y/o Falsedad Nº 9700-067-DC-1053 de fecha 07/06/06 se concluyo que es Falso Y De Origen Ilegal En El País; así mismo constan en la causa original el documento autenticado que evidencian la adquisición del vehiculo de parte de la solicitante, donde el ciudadano JAROL A.F.M., le traspasa la propiedad del mismo la solicitante; ciudadana J.E.R.C., todo ello conforme documento debidamente Autenticado en la Notaria Publica Novena de Maracaibo, estado Zulia de fecha 22/03/2001, inserto bajo el N° 16, Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, cuya copia certificada fue requerida por esta Instancia Judicial a la Notaria respectiva; (folios 103 al 106).

TERCERO

Resulta necesario a los efectos de sustentar la presente decisión, citar la sentencia nro. 3198, de fecha 25-10-2.005, expediente nro. 05-1043, con ponencia de la Magistrada DRA. L.E.M., integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde fueron ratificadas las sentencias 1.197, de fecha 06-07-2.001 y 1.412, de fecha 30-06-2.005, al señalarse, entre otras cosas, lo siguiente:

…De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente trascrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho…De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor, siempre que el título no hubiere sido declarado falso…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo-si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretendan la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…

CUARTO Ahora bien, al revisar las actuaciones, se observa que la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial no realizo ningún acto de imputación formal contra la solicitante, ciudadano J.E.R.C., o contra alguna otra persona, por el contrario esta solicitando a favor de éste el sobreseimiento de la causa, por lo cual ciertamente existe la presunción de que dicho ciudadano más bien sea una víctima del mismo caso, igualmente, no consta en las actuaciones alguna otra solicitud distinta de entrega o devolución del mismo vehículo formulada por tercera persona que pueda poner en duda que éste haya adquirido el vehículo de buena fe.

QUINTO

En virtud de lo anteriormente señalado, éste Tribunal de Control, considera que resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENAR LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO AL CIUDADANO J.E.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-8.705.023; cuyas características son las siguientes: Marca: CHEVROLET, Modelo: BLAZER 4X4, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8ZNCS13W7WT998999, Serial de Motor: 7WT998999, Color : BLANCO, Placa: KAF-89B, Tipo: PIC-UP, Año: 1996, Clase: CAMIONETA, ello con motivo a que no ha quedado desvirtuada su condición de poseedor de buena fe, pues en las actuaciones se determinó que el solicitante adquirió el referido vehiculo mediante documento debidamente Autenticado, tal y como fue constatado por esta instancia Judicial al requerir copia certificada de la compra-venta del mismo ha esa Notaria Publica; aunado a ello el referido vehiculo NO se encuentra solicitado por ante las autoridades competentes, aún cuando, no puede desconocerse que posee problemas en todos sus seriales de identificación, no lográndose obtener la numeración original de planta.

Por razones expuestas, este Juzgado de Control N° 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del investigado: J.E.R.C., antes identificado por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado. SEGUNDO: SE ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO AL CIUDADANO J.E.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-8.705.023; cuyas características se encuentran descritas en el encabezamiento de la presente decisión, ello al no quedar desvirtuado que adquirió el vehículo de buena fe, pues en las actuaciones se determinó que el solicitante adquirió el referido automóvil mediante documento debidamente Notariado, demostró mediante la presentación de documento auténtico original el traspaso del vehículo y aunado a ello, el vehículo en cuestión no se encuentra solicitado por haber sido denunciado como hurtado o robado por alguna persona en particular, siendo que no aparece registrado en el INTTT, ello de conformidad con los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ofíciese al Gerente del Estacionamiento “El Vigía” ubicado en el Barrio El Bosque de ésta Ciudad, donde se encuentra depositado el vehículo en cuestión, a los fines de que proceda a su inmediata entrega al solicitante, calculando el pago de los gastos causados por el depósito, según las tarifas establecidas en la Gaceta Oficial vigente.

Se acuerda expedir copia certificada del acta y de la decisión respectiva al ciudadana J.E.R.C., así como, el desglose de los documentos originales cursantes a los folios (47 al 48), de las actuaciones, dejándose copia certificada de ellos en su lugar, una vez que suscriba ante el Tribunal el acta respectiva

Notifíquese a las partes. Fiscal del Ministerio Público, a la víctima y al imputado. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. F.J.R.

La Secretaria

ABG. _______________________

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