Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

El Vigía, 31 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001641

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicitan las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y H.R.P., Fiscales Principal y Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Sexta. del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que se decrete el sobreseimiento de la presente causa por prescripción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a dicha petición conforme a lo establecido en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

La presente investigación obra contra los funcionarios policiales Distinguido (PM) 234 J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.900.700 y Distinguido (PM) 12 A.V., venezolano, mayor de edad, titular e la cédula de identidad No. V-9.199.917, quienes para el momento en que ocurren los hechos se encontraban adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 15, con sede en Tucaní, Estado Mérida, y en la misma aparece como víctima el ciudadano J.R.R.M., venezolano, de 37 años de edad, natural y residenciado en El Pinar, Estado Mérida, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-9.398.660.

II

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se dio inicio a la presente investigación en fecha 01 de Junio de 2002, por medio del Acta Policial, sin número, suscrita por los funcionarios policiales Distinguido (PM) J.G. y el Agente (PM) A.V., adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 15, ubicada en la Población de Tucáni, Estado Mérida, donde informan que el día sábado 01-06-02, en horas de la tarde, se trasladaron a la Parroquia F.R., con la finalidad de constatar información aportada por varios vecinos de la comunidad, donde notifican que en una residencia del sector vendían licor de manera clandestina, al llegar al lugar verificaron que la información era verdadera; en dicha residencia se encontraba el ciudadano J.R.R.M., venezolano, de 37 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 9.398.660, residenciado en El Pinar, Estado Mérida, procediendo de inmediato a buscar tres testigos quienes quedaron identificados como R.O., titular de la cédula de identidad No. 10.238.080, A.M.O., titular de la cédula de identidad No. 9.026.497, y L.A.A., titular de la cédula de identidad No. E.-81.794.451, procediendo a decomisar lo siguiente: Veintisiete (27) botellas llenas de Licor Cucuy Jirajara, Treinta y Dos (32) Botella de Aguardiente Estampillado Nevado, Ocho (08) botellas de Licor Whisky, distribuidos de la siguiente manera: Seis (06) botellas de Whisky OLD GARDEN, Una (01) botella de Whisky VAT 69, una (01) botella llena de Whisky Dumbar, Tres (03) botellas media llenas de Cocuy Jirajara 0,350, una (01) botella llena de licor Cacique, una (01) botella llena de Licor Anís Cartujo, Ciento Trece (113) botellas de licor vacías de diferentes denominaciones, cuatro (04) cartones de cigarros BELFORT, una (01) escopeta, calibre 16 sin serial, marca Winchester, el mismo tiene su permiso de empadronamiento, la mercancía antes mencionada fue trasladada a la Sub-Comisaría Policial No. 15, ubicada en Tucán, Estado Mérida.

III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISION

Del análisis de la solicitud y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

  1. - A los folios tres (f.3) y cuatro (f.4), Acta Policial, sin número, de fecha 01.06.2002, suscrita por los funcionarios policiales Distinguido (PM) J.G. y el Agente (PM) A.V., adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 15, ubicada en la Población de Tucáni, Estado Mérida, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

  2. - Al folio cinco (05), Acta de Entrevista, de fecha 01-06-02, rendida en la sede de la Sub/Comisaría Policial No. 15, ubicada en Tucaní, Estado Mérida, por el ciudadano J.R.R., quien señala entre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que fue practicado el procedimiento dentro de su vivienda, por los funcionarios policiales Distinguido (PM) J.G. y el Agente (PM) A.V., adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 15, ubicada en la Población de Tucaní, Estado Mérida, quienes no llevaban orden de allanamiento.

  3. - Al folio seis (06), Acta de Entrevista, de fecha 01-06-02, rendida en la sede de la Sub/Comisaría Policial No. 15, ubicada en Tucaní, Estado Mérida, por el ciudadano A.M.O., donde señala que fue testigo de un procedimiento practicado por los funcionarios Policiales, donde retuvieron varios objetos, entre ellos aguardiente.

  4. - Al folio siete (07), Acta de Entrevista, de fecha 01-06-02, rendida en la sede de la Sub/Comisaría Policial No. 15, ubicada en Tucaní, Estado Mérida, por el ciudadano L.A.A., donde señala que fue testigo de un procedimiento practicado por los funcionarios Policiales, donde retuvieron varios objetos, entre ellos aguardiente.

  5. - Al folio ocho (08), Acta de Entrevista, de fecha 01-06-02, rendida en la sede de la Sub/Comisaría Policial No. 15, ubicada en Tucaní, Estado Mérida por el ciudadano R.O.C., donde señala que fue testigo de un procedimiento practicado por los funcionarios Policiales, donde retuvieron varios objetos, entre ellos aguardiente.

  6. - Al folio nueve (f.9), Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, de fecha 02.06.2002, suscrita por la Fiscal Sexta de P.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial.

  7. - Al folio No. 10 Oficio No. 14F02-1649, de fecha 05-06-2002, suscrito por la Fiscal Sexta de P.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual le remite al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Caja Seca, Estado Zulia, Auto de Apertura de Investigación Penal, y ordena la realización de diligencias relacionadas con la investigación.

  8. - Al folio No. 13, Acta de Investigación Penal sin número, de fecha 14-06-2002, suscrita por los funcionarios Agentes B.R. y J.L.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, donde dejan constancia que se trasladaron al sector S.L., Parroquia F.R., El Pinar, Estado Mérida, con la finalidad de realizar Inspección Técnica, del lugar donde ocurrió el hecho, así como citar a los funcionarios Policiales, Distinguido (PM) J.G. y Agente (PM) A.V., al llegar al sector y luego de entrevistarse con varios moradores, le fue señalada la residencia del ciudadano J.R.R.M., donde efectuaron varios llamados, percatándose que la residencia se encontraba abandonada, luego se entrevistaron con la vecina, ciudadana Y.Y.C., la cual hicieron entrega de una boleta de citación para el ciudadano J.R.R.M., luego procedieron a realizar la inspección técnica.

  9. - Al folio catorce (14), Inspección Técnica No. 157, de fecha 14-06-02, suscrita por los funcionarios T.S.U. J.L.T. y Agente V.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicada en el lugar donde ocurrió el hecho investigado.

  10. - A los folios quince y su vuelto (15 y vuelto), Acta de Entrevista Penal, de fecha 15-06-02, rendida en la sede de la Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano J.R.R.M., quien entre otras cosas manifiesta, que los agente policiales de El Pinar y de Tucaní, llegaron a su casa y le dijeron que abriera la puerta que ellos tenían una orden de allanamiento, él les abrió y luego no tenían ninguna orden, se metieron a su casa y se llevaron el miche blanco que tenía en su casa para vender, y se llevaron dos bicicletas que eran de su propiedad.

  11. - A los folio veintiuno y su vuelto (21 y vuelto), Acta de Investigación Policial, de fecha 13-06-02, l suscrita por el funcionario Inspector J.P.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, donde deja constancia que se trasladó el día 13-06-02, en horas de la mañana, en compañía del funcionario Inspector Jefe J.Z., hasta la Población de Tucaní, Estado Mérida, lugar en el cual se encuentra ubicada la Sub-Comisaría Policial No. 15, con la finalidad de realizar la Experticia de Reconocimiento Técnico, a un arma de fuego, tipo escopeta, marca Winchester, calibre 16, y varias botellas de licores, que se encuentran depositadas en dicho lugar, una vez presentes en dicho Comando Policial se entrevistaron con el Sargento Segundo S.N., quien manifestó a la comisión, que el arma de fuego fue entregada al ciudadano J.R.R.M., en fecha 01-06-02, y el licor en mención fue remitido con el oficio No. 167, de fecha 01-06-02, a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, motivo por el cual no pudieron realizar la respectiva Experticia, resaltando la circunstancia de que no consta en las actuaciones el acta de entrega de la misma.

Se evidencia claramente en criterio de este juzgador, la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurren los hechos investigados, el cual es penalizado con prisión de cuarenta y cinco (45) días a dieciocho (18) meses, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, debe aplicarse en su término medio, siendo éste de Nueve (09) Meses, Diecisiete (17) Días, y Doce (12) Horas de prisión, y tiene establecido un término de prescripción ordinaria aplicable de de tres (03) años, conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal bajo referencia, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 01 de Junio de 2002, hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (06) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Sustantivo, siendo procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Riela al folio veintiuno (f.21) Acta de Investigación Policial, practicada por los funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Caja Seca, donde dejan constancia que se trasladaron a la Sub/Comisaria Policial No. 15 de Tucani, , a fin de practicar Experticia de Reconocimiento Técnico al arma de fuego tipo: Escopeta Marca Winchester, Calibre 16, ordenada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de El Vigía, donde se entrevistaron con el S/2do. S.N., quien manifestó que el arma de fuego había sido entregada al ciudadano J.R.R.M., en fecha 01-06-02, resaltando la circunstancia de que no consta el acta de entrega de la misma en la causa.

Por otra parte consta al folio uno (01), de las actuaciones que conforman la presente causa, Oficio No. 000167, de fecha 01 de junio de 2002, suscrito por el Inspector Jefe (PM) Lic. Balbino Becerra, Jefe de la Sub-Comisaría Policial No. 15, Tucáni, Estado Mérida, donde señala que fue decomisado al ciudadano J.R.R.M., lo siguiente: Siete (07) cajas, Seis (06) llenas y una (01) con tres (03) botellas llenas, Veintisiete (27) botellas llenas de Licor Cucuy Jirajara, Treinta y Dos (32) Botella de Aguardiente Estampillado Nevado, Ocho (08) botellas de Licor Whisky, tres (03) botellas llenas de Cocuy Jirajara, una (01) botella llena de licor Cacique, dos (02) botellas llenas de licor de Anís Cartujo, y nueve (09) cajas vacías con ciento trece (113) botellas vacías, estando la mercancía antes descrita en la Sub/Comisaría Policial No. 04, de esta Ciudad, a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial,.

En relación con los objetos incautados en la presente investigación, considera este juzgador, en razón de que hasta la presente fecha no consta en las actuaciones que alguna persona haya solicitado la entrega de los señalados objetos, se acuerda el decomiso de los mismos a los fines de su remate conforme a lo previsto en el artículo 33, aparte único, del Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos, lo cual corresponde ejecutar a un Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, que por distribución del sistema Juris 2000, le corresponda conocer, a los fines del ejecútese de la presente decisión.Así se decide.

En otro orden de ideas, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

.

Como bien señala el autor E.L.P.S., (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio

.

En el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

En este sentido, en el caso subjúdice, de la solicitud de Sobreseimiento acompañada por la Representación Fiscal, y de las actuaciones acompañadas con la misma se infiere, que el fundamento de dicha petición es de mero derecho, al estar referido a la extinción de la acción por el transcurso del tiempo, lo que en criterio de este decidor no amerita debate alguno, siendo inoficiosa la realización de un audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición fiscal. Así se establece.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, 185 y 184 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y en los artículos 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de los ciudadanos J.G., venezolano, mayor de edad, funcionario público, titular de la cédula de identidad No. 10.900.700, adscrito [para el momento en que ocurren los hechos] a la Sub-Comisaría Policial No. 15, con sede en Tucaní, Estado Mérida, y A.V., venezolano, mayor de edad, funcionario público, titular de la cédula de identidad No. 9.199.917, adscrito [para el momento en que ocurren los hechos] a la Sub-Comisaría Policial No. 15, con sede en Tucaní, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos, en perjuicio del ciudadano J.R.R.M., venezolano, de 37 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 9.398.660, residenciado en El Pinar, por donde está la escuela vieja, Casa s/n, Estado Mérida. Segundo: Se acuerda el decomiso de los objetos incautados en la presente investigación, consistentes en: Siete (07) cajas, Seis (06) llenas y una (01) con tres (03) botellas llenas, Veintisiete (27) botellas llenas de Licor Cucuy Jirajara, Treinta y Dos (32) Botella de Aguardiente Estampillado Nevado, Ocho (08) botellas de Licor Whisky, tres (03) botellas llenas de Cocuy Jirajara, una (01) botella llena de licor Cacique, dos (02) botellas llenas de licor de Anís Cartujo, y nueve (09) cajas vacías con ciento trece (113) botellas vacías, estando la mercancía antes descrita en la Sub/Comisaría Policial No. 04, de esta Ciudad, a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su remate conforme a lo previsto en el artículo 33, aparte único, del Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos, lo cual corresponde ejecutar a un Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, que por distribución del sistema Juris 2000, le corresponda conocer, a los fines del ejecútese de la presente decisión.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Tribunal de Ejecución al que corresponda por distribución, a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE.-

El JUEZ DE CONTROL No. 06

ABG. N.E.P.L..

LA SECRETARIA

ABG NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ

En fecha ________se libraron Boletas de Notificación Nros___________________.-

Conste/Sria.

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