Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 23 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

El Vigía, 23 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-00851

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la Abg. Soely Bencomo Becerra, Fiscal Sexta de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que de conformidad con lo establecido en los artículos 285, 37.15, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 11, 23, 48.8, 318.3 y 320, del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto al realizar el respectivo cómputo se llega a la conclusión de que la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 48.8, del Código Orgánico Procesal Penal se extinguió, al haber operado la prescripción ordinaria, en relación al hecho investigado, según lo establecido en el artículo 108.5 del Código Penal Venezolano.

A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

  1. Identificación de las partes.-

    La presente investigación se instruye en contra del ciudadano: J.L.G.R., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.216.154., hijo de R.G. y de C.G., residenciado en la urbanización Bubuqui II, torre 15, piso 3 apartamento 2, El Vigía. Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana B.R.C.S., Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.655.219, de 32 años de edad, ocupación estudiante, residenciada en la Urbanización Bubuqui II, torre 15, piso 3, apartamento 2, El Vigía Estado Mérida.

  2. - Descripción del hecho objeto de la investigación.-

    Dio lugar a la presente investigación por la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que son penalizados con penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalificara como constitutivos del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y sancionado en el artículo 39 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. la denuncia que en fecha 23/08/2007, interpusiera ante la Sub Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, la ciudadana B.R.C.S., Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.655.219, de 32 años de edad, ocupación estudiante, residenciada en la Urbanización Bubuqui II, torre 15, piso 3, apartamento 2, El Vigía Estado Mérida, quien entre otras cosas manifiesta, que denuncia a su concubino de nombre J.L.G.R., ya que el día miércoles 23.08.07, su concubino no la deja dormir en la habitación, ni tampoco a nuestros hijos no, los deja ver la televisión, me trata mal delante de los vecinos y de nuestros hijos que son menores de edad, con groserías y maltratos físicos y verbales en reiteradas oportunidades, hasta el extremo de tener que salir del apartamento a ver televisión a otro lado.

  3. - Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-

    El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

    Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

    Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

    .

    Como bien señala el autor E.L.P.S., (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

    Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio

    Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

    Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

    En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse, que en la etapa de investigación no arrojó elementos de convicción que demostraran que efectivamente fue consumado el delito imputado al referido ciudadano, aunado a ello, desde la fecha en que ocurrieron los hechos, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de la investigación.

    En tal sentido, de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se evidencian las siguientes diligencias de investigación:

  4. - Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal (f.10).

  5. - Denuncia interpuesta en fecha 23.08.2007,oficio Nº 1221 por la víctima B.R.C.S. ante la Sub Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida (f. 01,02, 03).

  6. - Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal folio Nº (04), de fecha 20-08.2007, practicada en la persona de B.R.C.S. (32 AÑOS),titular de la cédula de identidad No. V- 12.655.219.

  7. - Acta de Conciliación en la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta entidad (f. 24 Vlto.)

  8. - Acta de Entrevista Policial en la sede de la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, rendida en fecha 25.08.2.008, por el ciudadano, J.L.G.R.,(folio Nº 7,8,9).

    De ellas se infiere la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., vigente para el momento en que ocurren los hechos que dan lugar a la apertura de la Correspondiente Averiguación Penal.

    El señalado hecho punible es penalizado con pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo el término medio de la pena que pudiera llegar a imponerse, de prisión de doce (12) meses, en aplicación del artículo 37, eiusdem, , y tiene establecido un término de prescripción de tres (03) años, conforme al artículo 108.5, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo transcurrido desde la fecha de la perpetración (23.08.2.007) hasta el día de hoy, en demasía, más de los tres (03) años requeridos conforme al artículo 108.5, del Código Penal Sustantivo, para que opere la prescripción, sin que hubiese ocurrido ninguno de los supuestos interruptivos de la prescripción a que hace referencia el artículo 110, eiusdem, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente, declarar extinguida la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8, del Código Orgánico Procesal Penal, y decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318.3, y 318.4 eiusdem. Así se decide.

    Decisión

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, y en los artículos 282, 318, numerales 3° y 4°, y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 37, 108.5, 109. y 110, del Código Penal de Venezuela, y artículo 39, de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, ya que está referida a la extinción de la acción por el transcurso inexorable del tiempo, sin haber ocurrido ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción previstos en el artículo 110, del Código Penal. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra del ciudadano J.L.G.R., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.216.154., hijo de R.G. y de C.G., residenciado en la urbanización Bubuqui II, torre 15, piso 3 apartamento 2, El Vigía, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En perjuicio de la ciudadana B.R.C.S., Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.655.219, de 32 años de edad, ocupación estudiante, residenciada en la Urbanización Bubuqui II, torre 15, piso 3, apartamento 2, El Vigía Estado Mérida.

    Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al archivo Central para su guarda, custodia y conservación. Cúmplase.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG. N.E.P.L.

    LA SECRETARIA.

    ABG.

    En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nos_____________________________________.

    Conste/Sria

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