Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

El Vigía, 16 de Marzo de 2.010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002464

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicitan las ABGS. SOELY BENCOMO BECERRA y S.I.C., Fiscales Principal y Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Sexta de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículos 48.8, 108 numeral 7° y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal para perseguir los hechos investigados.

A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

  1. Identificación de las partes.-

    Da inicio la Representación Fiscal a la presente investigación mediante la Orden de Inicio de la Correspondiente Investigación Penal de fecha 08 de abril de 2003 (f.6), al recibir provenientes de la Seccional Caja Seca, Estado Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta de Investigación Penal sin número, de fecha 03 de abril de 2003, suscrita por el funcionario Inspector Araujo Araujo J.M., adscrito a esa Seccional, mediante la cual deja constancia de haber recibido en la Oficina de ese órgano de investigaciones penales, llamada telefónica de parte del funcionario Detective R.R., Credencial No. 21.335, adscrito a la Delegación Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informando el ingreso al Hospital Universitario de Mérida, del ciudadano P.A.P., quien presentó herida cortante en la región intercostal derecha, e informando que la herida se la había propinado un sujeto conocido como “TULIO”, y que el hecho había ocurrido el día Miércoles 02.04.03, en la zona nueva, sector Las Rurales, Vía Pública Tucaní-Mérida, evidenciándose la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como es como es uno de los delitos Contra Las Personas.

  2. Descripción del hecho objeto de la investigación.-

    Dió lugar a la apertura de la presente investigación, el Acta de Investigación Penal sin número, de fecha 03 de abril de 2003, suscrita por el funcionario Inspector Araujo Araujo J.M., adscrito a esa Seccional, mediante la cual deja constancia de haber recibido en la Oficina de ese órgano de investigaciones penales, llamada telefónica de parte del funcionario Detective R.R., Credencial No. 21.335, adscrito a la Delegación Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informando el ingreso al Hospital Universitario de Mérida, del ciudadano P.A.P., quien presentó herida cortante en la región intercostal derecha, e informando que la herida se la había propinado un sujeto conocido como “TULIO”, y que el hecho había ocurrido el día Miércoles 02.04.03, en la zona nueva, sector Las Rurales, Vía Pública Tucaní-Mérida.

  3. - Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-

    De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, entre otras, de los Informes de Experticias de Reconocimiento Médico Legal Nos. 9700.136-155, de fecha 15 de abril de 2.003, suscrito por el Dr. M.L., Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense Caja Seca, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 9700-154-1083, de fecha 23 de abril de 2003, suscrito por el Dr. A.P.M., Médico Forense II, adscrito a la Medicatura Forense de Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ambas, practicadas en la persona del ciudadano P.A.P., se evidencia claramente a juicio de este decidor, la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417, del Código Penal vigente para la fecha de ocurrir de los hechos, en perjuicio del ciudadano P.A.P., de nacionalidad colombiana, natural de Coiba, Departamento de Santandser del Sur, de 29 años de edad, nacido en fecha 24.02.1.974, soltero, agricultor, portador de la cédula de ciudadanía (colombiana) No. C-79.819.863, residenciado en el sector Zona Nueva, entrada a La Chinca, casa sin número, MunicipiobSucre, del Estado Zulia.

    Ahora bien, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

    Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

    Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

    .

    Como bien señala el autor E.L.P.S., (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

    Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio

    .

    En el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

    Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

    En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 48.8 y 318.3, del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse prescrita la acción penal para perseguir los hechos investigados.

    El señalado hecho punible, tienen establecida, conforme al artículo 417 del Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos, una pena penas de prisión de uno (1) a cuatro (4) años, que conforme a lo previsto en el artículo 37, eiusdem, debe aplicarse en su terminó medio, siendo el mismo de prisión de dos (2) años y seis (6) meses, y tiene un lapso de prescripción, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108.5, del mismo Código Penal Sustantivo, de tres (03) años, contado a partir del momento en que ocurren los hechos, conforme lo establece el artículos 109, idem, resultando que al haber ocurrido los hechos que originaron la apertura de la presente investigación el día 22 de marzo de 2.003, hasta la presente fecha han 02.04.2.003, hasta la presente fecha han transcurrido más de Cinco (05) Años, habiéndose extinguido la acción penal para perseguir el señalado hecho punibles, al haber operado la prescripción establecida en el artículo 108, numeral 5°, del Código Penal vigente para la indicada fecha, sin que hubiera ocurrido ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción a que hace referencia el artículo 110, eiusdem, de donde deviene pertinente la petición fiscal siendo procedente, en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 48, numeral 8°, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3°, eiusdem. Así se decide.

    Habiendo sido convocada la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no pudo realizarse, al no haber sido posible la notificación de la víctima y del investigado, como consta de las respectivas Boletas de Citación insertas a los folios 49, 50, 53 y 54, de la causa, y, por otra parte, de las mismas actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal se infiere que el fundamento de dicha petición de sobreseimiento, es de mero derecho, al estar referido a la extinción de la acción penal por el transcurso inexorable del tiempo, lo que a juicio de este decidor, no amerita discusión ni debate alguno, razón por la cual se prescinde de la realización de la audiencia en cuestión. Así se establece.

    Decisión

    Por las razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, y en los artículos 282, 318, numeral 3°, y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 37, 108, numerales 5° y , 417, 418, y 422, numerales 1° y , del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos objeto de la investigación, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, ya que el mismo se refiere a la extinción de la acción penal por el transcurso inexorable del tiempo, lo que a juicio de este decidor no amerita discusión ni debate algunos. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra del ciudadano M.T.M.L., de quien no existen más datos en la investigación, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417, del Código Penal vigente para la fecha de ocurrir de los hechos, en perjuicio del ciudadano P.A.P., de nacionalidad colombiana, natural de Coiba, Departamento de Santandser del Sur, de 29 años de edad, nacido en fecha 24.02.1.974, soltero, agricultor, portador de la cédula de ciudadanía (colombiana) No. C-79.819.863, residenciado en el sector Zona Nueva, entrada a La Chinca, casa sin número, Municipio Sucre, del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8, en relación con el artículo 318.3, del Código Orgánico Procesal Penal.

    Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al archivo Central para su guarda y custodia. Cúmplase.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG. N.E.P.L.

    LA SECRETARIA.

    ABG

    En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nros_____________________________________.-

    Conste/Sria.

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