Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06

El Vigía, 29 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002347

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicitan las Abgs. Soely Bencomo Becerra y S.I.C., en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente, adscritas a la Fiscalía Sexta de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en uso de las atribuciones que les confieren los artículos 285 de la Constitución de la República, 37.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 11, 23,108.7, 318 numeral 3° y 320, los cinco últimos del Código Orgánico Procesal Penal, éstos cinco últimos del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse evidentemente extinguida la acción penal de conformidad con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el contenido del artículo 318 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

  1. - Identificación de las partes.-

    La presente investigación se instruye en contra del ciudadano R.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.235.428, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, en el Abasto y Licorería La Esmeralda, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.656.475, residenciada en la Urbanización C.S. II, calle 7, vereda 4, casa No. 36, El Vigía, Estado Mérida.

  2. - Descripción del hecho objeto de la investigación.-

    Se da inicio a la presente investigación en fecha 02.12.2003, en v.d.D. interpuesta por la ciudadana YOLIMAR MARQUEZ, ante la Fiscalía Sexta de P.d.M.P.d.E.M., donde entre otras cosas expuso, que mantiene una relación concubinaria con el ciudadano I.R.G.G., titular de la cédula de identidad No. V-10.235.428, domiciliado en el barrio 12 de Octubre, Abasto y Licorería La Esmeralda, El Vigía, Estado Mérida, desde hace aproximadamente 13 años, recibiendo durante todo ese tiempo maltratos físicos y verbales; habiendo procreado durante esa relación dos hijos, que el día 28 de Noviembre de 2003, su concubino la agredió propinándole golpes por todo el cuerpo dejándole hematomas en ls brazos, la espalda, y lesionada la boca.

  3. - Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-

    De la revisión se las actas que conforman la presente causa, se aprecian las siguientes diligencias de investigación:

  4. - Denuncia interpuesta por la ciudadana YOLIMAR MARQUEZ, ante la Fiscalía Sexta de P.d.M.P.d.E.M., en fecha 02.12.2.003, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos. (f.2).

  5. - Acta de Enrevista rendida por la ciudadana YOLIMAR MARQUEZ, ante la Sub Delegacipon El Vigia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, en fecha 10.12.2.003(f.4 y vlto.).

  6. -. Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, de fecha 02.12.2.003 (f.6).

  7. - Acta de Investigación Penal, sín número, de fecha 08-12-2003, suscrita por el funcionario O.I., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación El Vigía Estado Mérida, donde deja constancia de su traslado hacia la Urbanización C.S. 2, calle 7 con vereda 4, casa No. 36, de El Vigía, residencia de la ciudadana YOLIMAR MARQUEZ, quien aparece como denunciante en la presente investigación, y hacia el Barrio 12 de Octubre, específicamente en el Abasto y Licorería La Esmeralda, de El Vigía, Estado Mérida, residencia del ciudadano R.G.G., dejándole Boletas de Citación para los prenombrados ciudadanos, respectivamente con los ciudadanos L.I.R.R. , titular de la cédula de identidad No. V-16.038.818 y E.S.D.G., titular de la cédula de identidad No. V-14.548.227(f.9 y vlto.).

    El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

    Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

    Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

    .

    A este respecto, el autor E.L.P.S., (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360), señala que:

    Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio

    En tal sentido, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

    Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

    En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8, ejusdem, por cuanto la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita.

    En tal sentido, de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se evidencia claramente, en criterio de este juzgador, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, el cual prevé una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: doce (12) meses de prisión, y tiene establecido un lapso de prescripción (ordinaria) de tres (03) años, a tenor del artículo 108.5, del Código Penal Venezolano, resultando que, habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 02.12-2003, hasta la presente fecha, un total de seis (06) años, nueve (09) meses, y veintisiete (27) días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo requerido de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal Venezolano, para que opere la prescripción, sin que se hubiere verificado la ocurrencia de alguno de los supuestos interruptivos de la prescripción a que hace referencia el artículo 110, eiusdem, encontrándose extinguida la acción penal de conformidad con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8. 5, eiusdem, y en relación con el artículo 108.5 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de ocurrir los hechos. Así se decide.

    Decisión

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, en los artículos 48.8, 282, 318, numeral 3°, y 320, del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 37, 108.6, 109 y 110, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de la perpetración, y 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, ya que está referido a la extinción de la acción penal para perseguir el señalado hecho punible, por el transcurso inexorable del tiempo, lo que a juicio de este decidor, ni amerita debate alguno. Segundo: Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra del ciudadano R.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.235.428, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, en el Abasto y Licorería La Esmeralda, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.656.475, residenciada en la Urbanización C.S. II, calle 7, vereda 4, casa No. 36, El Vigía, Estado Mérida.

    Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no localizarse a las partes, o alguna de ellas, en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse en su oportunidad las actuaciones al archivo Central para su guarda, custodia y conservación. Cúmplase.-

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG. N.E.P.L.

    LA SECRETARIA.

    ABG

    En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nos._____________________________________..-

    Conste/Stria.

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