Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 16 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2010-000155

ASUNTO : LP01-R-2010-000155

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir la decisión correspondiente, en virtud del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogado D.S.N., en su carácter de Abogado Asistente del ciudadano V.E.T.S., en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que negó la entrega del vehiculó solicitado por el ciudadano V.E.T.S., actuando en representación del ciudadano I.E.P.L..

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN

En su escrito de interposición del recurso, la Abogada D.S.N., en su carácter de Abogado Asistente del ciudadano V.E.T.S., en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Ligiaen los siguientes hechos:

“ …. El tribunal para negar la entrega, se fundamenta en que se puede estar en presencia de un delito y que la victima debe protegerse, y que insta a la representación fiscal continuar con la investigación, investigación que tiene mas de 6 meses, así mismo alega que no está la experticia de Seriales a pesar de haberla solicitado la Fiscal, y la misma se encuentra en la causa, obviando que soy el único propietario del vehículo reclamado, que la chapa de seriales que va en la puerta es fácil extraviarse, por el uso de este tipo de vehículos, que son manejados por cualquier cantidad de chóferes, que se limitan a cumplir con un trabajo de repartir las mercancías (refrescos) el uso es excesivo, esta chapa se extravío, y se estaban haciendo las diligencias pero niegan la entrega fundamentada en el criterio fiscal, pero el de la fiscalía es valedero, porque tienen una prohibición pero el tribunal no, porque existe suficiente jurisprudencia al respecto.

(…) la causa por la cual se niega la entrega del vehículo es “…por cuanto no presenta la chapa del serial de carrocería la cual debe ir ubicada en la puerta del chofer…” sin tener presente que el vehículo descrito se le extravió esa chapa identificadora del Serial de carrocería, que es un vehículo utilizado para repartir productos gaseosos, refrescos que constantemente se esta abriendo y cerrando la puerta, es del año 1981, todos los chóferes no tienen el cuidado con esa chapar que se encuentra ubicada en la puerta, que por el uso y el transcurso del tiempo se deteriora, y el chofer no se dio cuenta, circunstancia que normalmente la solución que señala transito es la de solicitar por un Tribunal de Municipio una Inspección Judicial para que se deje constancia que la chapa que va ubicada en la puerta se extravió, lógicamente que se hace con el acompañamiento de un experto de vehículos, ya sea del C.I.C.P.C. O G.N. con la finalidad de que se revisar todos los demás seriales.

Esa circunstancia de que falta la chapa de seriales que va en la puerta, no indica que el vehículo está sin seriales, ya que el funcionario experto en vehículos del C.I.C.P.C. no señala que el vehículo por ejemplo esté solicitado tenga seriales con desperfectos, los que nos indica que en todo caso se me debe tener como un comprador de buena fe por ser el poseedor y lo más importante, el vehículo se encuentra requerido por ningún despacho policial, ni existe en la causa otra persona solicitándolo, solo yo.

(…), la fiscalía no señala en la negativa que delito, que persona, ni mucho menos que se encuentre solicitado, no logro determinar con la experticia que el vehículo se encuentra solicitado no denunciado por algún despacho u organismo policial, ni existe denuncia de alguna persona por robo o hurto para considerarlo como solicitado, y aparece registrado ante el INTTT, Ni tampoco existe algún acto de imputación formal contra el solicitante, como lo dice la Fiscalía que presuma algún delito o contra alguna otra persona; lo que evidencia que existe la presunción de que soy una victima del caso, tampoco existe por parte de la Fiscalía que señale algún hecho concreto que conste en las actuaciones alguna otra solicitud distinta de entrega o devolución del mismo vehículo que hubiese sido formulada por tercera persona que pueda poner en duda que yo haya adquirido el vehículo de buena fe, ni siquiera otro hecho que ponga en duda la posesión del vehículo y la de comprador de buena fe, ya que fue adquirido por documento autenticado. En este mismo orden de ideas, (…), está sola duda no es motivo suficiente para desvirtuar la propiedad y posesión que ostento de buena fe sobre el vehículo, porque soy el único propietario que lo reclama, y por demostrarlo así la documentación que me acredita como comprador del vehículo retenido por la averiguación que apertura la Fiscalía, no esta en discusión con ninguna otra persona como tercero la propiedad, y la documentación constituye prueba fehaciente de mi propiedad, no se encuentra en la causa denuncia en contra de este vehículo, no hay otra persona reclamándolo; no hay ningún elemento de convicción que señale o que indique persona para, presumir que esta ante un delito previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; soy comprador de buena fe poseedor, y como lo indique no nos dimos cuenta, donde se extravió esa chapa, pero se puede dejar constancia con una inspección Judicial, que Tránsito la avala y no olvidemos Ciudadanos Jueces que una puerta es accesorio del vehículo. Imaginemos un choque, deterioro hay que sustituirla y para ello la factura, pero que este no es el caso, porque es la misma puerta original del vehículo, pero se extravió la chapa sin darme cuenta, la sola duda fiscal de que presume un delito no es suficiente para negar su entrega y privárseme el ejercicio del derecho del Trabajo Garantía Constitucional, con el vehículo retenido se me están causando daños y se me está privando el ejercicio al Trabajo y el sustento de mi familia y con la posibilidad que no se me de la oportunidad de seguir laborando como repartidor de refrescos, con el entendido que el vehículo está acondicionado como casillero para los refrescos.

De experticia de seriales tampoco se evidencia algún delito imputado a alguna persona, y el vehículo estaba en las condiciones que la experticia lo indica, es decir, que le faltaba la chapa, que yo desconocía, por no darme cuenta de ello, y que gracias a la experticia conozco hoy día, así mismo alego a este honorable Tribunal.

(…OMISSIS…)

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela Judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo serviría para la inscripción en el Registro Automotor Permanente. En el caso de autos, la Sala ratifica el criterio supra señalado, y en consecuencia, el referido vehículo corresponde a quien lo posee, para lo cual la copia certificada de la presente sentencia servirá para la inscripción en el Registro Automotor. Así se decide (resaltado Mio)

SOLUCIÒN QUE SE PRETENDE

PETITORIO

Por los argumentos jurídicos antes expuestos solicito de esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Mérida, admita el Recurso de Apelación por reunir los requisitos y la argumentación jurídica valedera que se requiere en esta caso, escrito que está debidamente fundamentado en razones de hecho y de derecho que permitan a la Corte de Apelaciones tomar una decisión propia, para decidir la controversia planteada y anule la decisión de la Juez de control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía y orden la entrega del vehículo antes descrito.

(…OMISSIS…)

(…) así mismo solicito la EXONERACION DEL PAGO del Estacionamiento de conformidad con la jurisprudencia No. 2532 de fecha 17/09/2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Jurisprudencia reiterada emanada de la Sala Constitucional (…) de fecha 28/04/2005 con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray (…)

DE LA DECISIÒN RECURRIDA

En fecha 16 de Agosto de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, dictó decisión en los términos siguientes:

(…) Visto el escrito consignado en fecha 01 de julio de 2010, por el ciudadano V.E.T.S., actuando en representación del ciudadano I.E.P.L., y asistido por la abogada D.S.N., quienes solicitan la entrega del vehiculo con las siguientes características: serial de carrocería: AJF75818340, serial de motor: V-8, marca: Ford, modelo: F-150, año 1981, color: MULTICOLOR, clase: CAMION, tipo: CASILLERO, uso: TRANSPORTE DE BEBIDAS GASEOSAS, placa: 377SAZ; de conformidad con los artículos 311, 312 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo sucesivo COPP) para decidir sobre la solicitud de la entrega de vehículo antes identificado, tal como consta en actas a los folios 8 al 20 de la causa; igual consta al folio 24 en fecha 07-07-2010, según auto de la misma fecha, se solicito a la Fiscalía la causa a los fines del pronunciamiento y en fecha 12 de agosto fue recibido la causa 14F6-792-09, la cual se acordó agregar a las actuaciones. Analizadas todas las actuaciones de la presente causa este Tribunal observa igualmente: Que al folio 15, la vindicta Pública solicitó la experticia de reconocimiento de seriales del vehículo serial de carrocería: AJF75818340, serial de motor: V-8, marca: Ford, modelo: F-150, año 1981, color: MULTICOLOR, clase: CAMION, tipo: CASILLERO, uso: TRANSPORTE DE BEBIDAS GASEOSAS, placa: 377SAZ, no observando dentro de las actuaciones la referida experticia de reconocimiento al folio 21 consta boleta de notificación al ciudadano V.E.T.S., en la cual fue notificado por parte de la Fiscalia Sexta, de la negativa de entrega de vehículo por cuanto no presenta LA CHAPA DEL SERIAL DE CARROCERIA, presumiendo que se esta en presencia de uno de los delitos previstos en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, en vista de lo antes expuesto, verificadas como fueron las actuaciones consignadas y la solicitud con sus complementarias agregadas, por cuanto fueron recibidas de parte de la Fiscalía del Ministerio Público, constante de 16 folios útiles, en consecuencia quien aquí decide, considera que lo más ajustado a los hechos y al derecho y siendo que es necesario establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia tomando en cuenta la finalidad del proceso, así como la protección que tiene las víctimas de cualquier hecho punible, teniendo el derecho de acceder a la justicia en forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas y como la reparación del daño a la que tengan derecho son también objetivos del proceso penal, siendo que la vindicta pública entre sus atribuciones entre otras, es dirigir la investigación penal de los hechos punibles y ordenar supervisar dichas actuaciones, es por lo que este Tribunal niega la entrega del vehículo mencionado, por cuanto estamos en la etapa investigativa, en consecuencia este Juzgado en funciones de Control número 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Negar la entrega del vehículo solicitado por V.E.T.S., actuando en representación del ciudadano I.E.P.L., y asistido por la abogada D.S.N., con las siguientes características: serial de carrocería: AJF75818340, serial de motor: V-8, marca: Ford, modelo: F-150, año 1981, color: MULTICOLOR, clase: CAMION, tipo: CASILLERO, uso: TRANSPORTE DE BEBIDAS GASEOSAS, placa: 377SAZ, hasta que finalice la investigación, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta a continuar con dicho procedimiento hasta tanto se culmine con el proceso de investigación. SEGUNDO: Se acuerda remitir la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para que continúe con investigación en el lapso legal. TERCERO: De conformidad con los artículos 2, 26, 253, 257, 285, ordinales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 4,5,6,11,13,22,23,108 ordinales 1 y 2, 118,120 y 311 del COPP. (…)

MOTIVACION

Corresponde a esta alzada, luego de analizar lo referente al escrito del Recurso de Apelación, como a los argumentos de la decisión recurrida, realizar el correspondiente pronunciamiento, por lo que para tal efecto, se hace necesario manifestar lo siguiente:

Si bien es cierto que la Representación del Ministerio Público, en su oportunidad señaló, que negaba la entrega del vehiculo In Comento, alegando que era necesario contar con la retención del mismo, hasta que culminara el proceso de investigación, así mismo, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 16 de Agosto de 2.010, mediante auto fundado, niega la entrega, en razón a que consta en las actuaciones que conforman la presente causa penal, que el vehiculo no presenta la CHAPA DEL SERIAL DE CARROCERIA, presumiendo que se está en presencia de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, no es menos cierto, que el referido vehículo automotor, no se encuentra SOLICITADO, por ningún organismo policial, tal como consta al folio cincuenta y cinco (55) y su vuelto, y además la propiedad del mismo se la adjudica solamente el ciudadano I.E.P.L., por venta pura y simple, que le hiciera el ciudadano E.E. MORAN PEREZ, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA VALERA C.A. tal como consta a los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59).

Así las cosas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, señala en materia de devolución de objetos lo siguiente:

“ El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que puede incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

En el presente caso, como ya se dijo, el vehículo objeto de la solicitud de entrega, no se encuentra solicitado, y una sola persona, es decir, el solicitante, demostró mediante documentos auténticos, ser el legítimo propietario.

Es importante, señalar en el caso de marras, que el propietario del vehículo identificado suficientemente, es un comprador de buena fe, y aunado a todo esto, no se le puede atribuir el hecho de que el sea la persona que alteró o desprendió la Chapa de Carrocería.

En este orden de ideas, es necesario traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No 2906 de fecha 14-10-05, en relación a la entrega de objetos.

Igualmente la Sentencia No 339 de fecha 18-07-06, procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que es clara en materia de entrega de objetos.

Así las cosas, lo procedente y ajustado a Derecho, es entregar en guarda y custodia, el vehículo Clase Camión, Marca Ford, Tipo Cava, Modelo F-750, Uso Carga, Color Multicolor, Placa 377-SAZ, Serial de Carrocería AJF75B18340, Serial de Motor 8 Cilindros, según consta en Certificado de Registro de Vehículo No AJF75818340-4-1 (775035), de fecha Dos (2) de Octubre de 1995, propiedad que consta en documento debidamente autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Padilla del Estado Zulia de fecha 11 de Abril del año 2.007, inserto bajo el No 33, Tomo 06 de los libros de Autenticaciones llevados por la citada oficina.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara parcialmente con lugar el Recurso de Apelación intentado por el ciudadano V.E.T.S., actuando e representación del ciudadano I.E.P.L..

Segundo

Acuerda hacer entrega en calidad de Guarda y Custodia, al ciudadano V.E.T.S., en representación del ciudadano I.E.P.L., del vehiculo automotor Clase Camión, Marca Ford, Tipo Cava, Modelo F-750, Uso Carga, Color Multicolor, Placa 377-SAZ, Serial de Carrocería AJF75B18340, Serial de Motor 8 Cilindros, según consta en Certificado de Registro de Vehículo No AJF75818340-4-1 (775035), de fecha Dos (2) de Octubre de 1995, propiedad que consta en documento debidamente autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Padilla del Estado Zulia de fecha 11 de Abril del año 2.007, inserto bajo el No 33, Tomo 06 de los libros de Autenticaciones llevados por la citada oficina, pudiendo únicamente usarlo a través de todo el territorio nacional, con la expresa salvedad y prohibición de enajenarlo, venderlo o arrendarlo, y con el deber ineludible de presentarlo ante la autoridad que así lo requiera.

Cópiese, publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase

.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE-PONENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. M.Q.G.

En fecha ______________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se libraron las boletas________________________________________________

Sria

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