Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

El Vigía, 30 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001445

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicitan las ABGS. SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal de la Fiscalía Sexta de P.d.M.P.d.E.M. y S.I.C., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta de P.d.M.P.d.E.M. en uso de las atribuciones que les confieren los artículos 285 de la Constitución de la República, 37.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 11, 23,108.7, 318 numeral 3° y 320, los cinco últimos del Código Orgánico Procesal Penal, éstos cinco últimos del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse evidentemente extinguida la acción penal de conformidad con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el contenido del artículo 318 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

  1. Identificación de las partes.-

    La presente investigación se instruye en contra del ciudadano Y.A.C.R., de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.043.873, residenciado en el Barrio Unión, calle Las Piedras, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Tucanì, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.T.D., de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.242.490, residenciado en el Sector la Chinga , casa sin numero, Jurisdicción del Municipio Sucre, del Estado Zulia.

  2. Descripción del hecho objeto de la investigación.-

    Según denuncia formulada por el agraviado J.L.T.D., en fecha 07-02-2005, ante la Sub- Comisaría Policial Nº 15 con sede en Tucanì, Estado Mérida, el mismo fue agredido físicamente en esa misma fecha a nivel del rostro, por el ciudadano Y.A.C.R., quien utilizo para ello una botella de vidrio.

  3. - Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-

    De la revisión se las actas que conforman la presente causa, se aprecian las siguientes diligencias de investigación:

  4. - Denuncia de fecha 07-02-2005, interpuesta por el ciudadano J.L.T.D., ante la Sub- Comisaría Policial No. 15 Tucanì, Estado Mérida (f.04).

  5. - Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 442, oficio Nº 9700-136-060-05, de fecha 18/02/2005. suscrita por el Medico Forense Dr. A.G., adscrito a la Medicatura Forense Caja Seca, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Caja Seca, Estado Zulia, (folio 14 vlto.).

  6. - Acta de Investigación Penal, de fecha 16-02-2005, suscrita por el funcionario Agente L.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Caja Seca, Estado M.Z., donde deja constancia del recibo de Orden de Inicio de Investigación y anexos, emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscipción Judicial de Estado Mérida (f.8 ).

  7. - Acta de Investigación Penal, de fecha 16-02-2005, suscrita por el funcionario Agente J.A.A., adscrito a la Sub Delegación Caja Seca, Estado M.Z., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de su traslado hacia Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., con la finalidad de ubicar al ciudadano Torres Delgado J.L., quien aparece como víctima en la presente causa (f.9 ).

  8. - Inspección Nº 066, de fecha 16-02-2005, suscrita por los funcionarios Franbklin alcedo y adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Tucanì Estado Mérida, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos (folio 10).

    Ahora bien, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

    Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

    Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

    .

    Como bien señala el autor E.L.P.S., (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

    Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio

    En tal sentido, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

    Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

    En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8, ejusdem, por cuanto la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita.

    En tal sentido, de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se evidencia claramente, en criterio de este juzgador, la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Pena, el cual prevé una pena de prisión de uno (01) a cuatro (04) años, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: dos (02) años y seis (06) meses de prisión, y le corresponde un lapso de prescripción [ordinaria] de tres (03) años, a tenor del artículo 108.5, eiusdem, habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 07-02-2005, hasta la presente fecha, un total de cinco (05) años, siete (07) meses, y veintitrés (23) días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, según lo previsto en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal Venezolano, lo que determina efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado en la presente causa la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, sin haberse constatado la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción contempladas en el artículo 110, eiusdem, de allí que resulte pertinente y ajustado a derecho, declarar extinguida la acción penal, en aplicación del artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3, eiusdem, en concordancia con el artículo 108. 5 del Código Penal. Así se decide.

    Decisión

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, en los artículos 48.8, 282, 318, numeral 3°, y 320, del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 37, 108.6, 109. 110 y 417, del Código Penal vigente para el momento de la perpetración, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, ya que está referido a la extinción de la acción penal para perseguir el señalado hecho punible, por el transcurso inexorable del tiempo, lo que a juicio de este decidor, ni amerita debate alguno. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra del ciudadano Y.A.C.R., de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.043.873, residenciado en el Barrio Unión, calle Las Piedras, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Tucanì, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.T.D., de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.242.490, residenciado en el Sector La Chinga , casa sin numero, jurisdicción del Municipio Sucre, del Estado Zulia.

    Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al imputado y la víctima, en razón del tiempo transcurrido, pudiendo haber variado, las direcciones que de ellos aparecen en las actas, se ordena proceder conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y remitir en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda, custodia y conservación. Cúmplase.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG. N.E.P.L.

    LA SECRETARIA.

    ABG

    En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nos._____________________________________..-

    Conste/Stria

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