Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, lunes quince (15) de mayo de 2006, siendo las once horas de la mañana (11:00 p.m), compareció ante este Tribunal el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abogado J.L.G.T., quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALBEIRO A.J.R., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Arauquita, departamento de Arauca, titular de la cédula de ciudadanía No. 96.166.295, de 37 años de edad, nacido el día 05-03-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de L.F.J. (v) y M.H.R. (f), residenciado Barrio las Palmas, calle primera, a 70 metros de la calle principal, frente al taller de metalúrgica don Abel, al lado de la tienda naturista, El Nula, Estado Apure, en ocasión con la detención; por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 y 322 del Código Penal; en perjuicio de la F.P.. Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y se deja constancia de que el imputado, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas aparentes. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano ALBEIRO A.J.R., hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado a las nueve y diez horas de la mañana (09:10 A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fué aprehendido el día 13 de mayo del año en curso, a las 05:30 horas de la tarde aproximadamente, por cuanto han transcurrido TREINTA Y NUEVE HORAS CON CUARENTA MINUTOS (39´40´’), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA L.P., contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido ciudadano ALBEIRO A.J.R., se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas aparentes, manifestando el imputado que no fué agredido física ni verbalmente por los funcionarios aprehensores, al momento de su detención. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al referido aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que la asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no tenía abogado por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal Abogada B.P., quien presente, expuso: “Acepto el cargo como defensora del imputado de autos y JURO cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.”

Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 3C-7206/2006, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal V del Ministerio Público, abogado J.L.G.T., quien sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano ALBEIRO A.J.R. y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 280, 250 y 373, del Código orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, el delito de FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 y 322 del Código Penal; en perjuicio de la F.P.E. este estado, el Juez impuso al imputado ALBEIRO A.J.R., del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, pero le son informadas, manifestando que deseaba declarar y expuso: “Yo tengo tres hijos venezolanos; tengo como unos 8 años de vivir en Venezuela yo siempre circulaba con carnet industrial, pero lo recogieron, me puse hacer la vuelta con mi señora para lo de la cédula y un señor nos dijo que el gobierno les dio 20 mil cédulas, que le diéramos dos millones, mi señora cae en eso y fui a averiguar para saber si era verdadera y me dijeron que si, y la mía fui a verificar a la Guardia y me dicen que es legal, cuando me agarro PTJT me dicen que no es legal y me explican, los señores de PTJT me dijeron que era original pero que era de otro señor. Yo fui a la DIEX de Barinas, yo no tengo el nombre de los funcionarios, ya no existe la oficina ni nada, ahí fue donde me fui a la Guardia y me dicen que la cédula era legal, es todo”

En este estado se le concedió la palabra a la defensora Abogada B.P., en su carácter de defensora, y alegó: “Oída la declaración de mi defendido en la cual manifiesta que fue objeto de engaño por unos funcionarios que se identificaron como de la ONIDEX y por cuanto no es el primero que ha sido objeto de este engaño, solicito que se le imponga una medida cautelar sustitutiva , por cuanto si bien es cierto es un ciudadano extranjero esta amparado por el principio de inocencia ya ser juzgado en libertad, así mismo solicito que la presente causa se tramite por el procedimiento ordinario, a fin de que realicen las investigaciones necesaria para desvirtuar la responsabilidad de mi defendido, es todo”.

Seguidamente, el ciudadano Juez vista, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:

A.- DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias de la aprehensión del imputado ALBEIRO A.J.R., el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor; considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, ya que se desprende del acta policial, inserta al folio 6, donde los funcionarios aprehensores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Cristóbal “A”, dejan constancia, que: “…Vista y leída la actuación que antecede, procedí a trasladarme en compañía…(omissis)…hacía el terminal de pasajeros de esta ciudad, con la finalidad de montar vigilancia en el referido terminal a fin de lograr la captura del sujeto antes mencionado en las anteriores como el comandante Alonso; una vez en las instalaciones del Terminal de Pasajero, procedimos a montar un operativo de inteligencia y luego de una larga espera logramos avistar a un individuo con las características similares aportadas por la parte informante, el mismo se dirigía a abordar una unidad colectiva la cual se dirigía a la localidad del Nula, Municipio Páez del Estado Apure, en ese momento se procedió a a bordarlo y nos identificamos como funcionarios de este Cuerpo Policial, se le pidió su identificación sacando el sujeto del bolsillo del pantalón una cédula de identidad a nombre de Ayala Pernía Yovera, titular de la cédula de identidad No. 11.372.409, al indicarle que nos manifestara su número de cédula nos indico que no la sabía y se torno muy nervioso y manifestó que dicha cédula no le pertenecía y que la había sacado en la localidad de Barinas, donde se la vendieron por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares, posteriormente nos informo que su verdadero nombre era A.A.J. Ramírez…”

De lo anterior, este Juzgador considera, que de acuerdo con el acta policial el aprehendido es autor o participe en el delito de FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 y 322 del Código Penal; en perjuicio de la F.P., por cuanto fué aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho, tal como quedó plasmado en el acta policial, suscrita por el funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira; Encontrando de esta manera, satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

B.- DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR:

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ABREVIADO, formulado por la Representante del Ministerio Público, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende, que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. Por lo que se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ABREVIADO, por lo tanto remítase la presente causa, al Tribunal de Juicio correspondiente del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Y así se decide.

C.- DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho atribuido al imputado ALBEIRO A.J.R., conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 y 322 del Código Penal; en perjuicio de la F.P.;

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, señala al imputado como autor en la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 y 322 del Código Penal; en perjuicio de la F.P., por cuanto el referido imputado, fué detenido cometiendo el hecho, que hacen presumir que es el autor del hecho imputado.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3° del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer; es por lo que, se estima procedente dictar al imputado ALBEIRO A.J.R., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250 y 251ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 y 322 del Código Penal; en perjuicio de la F.P.. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ALBEIRO A.J.R., a quien el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 y 322 del Código Penal; en perjuicio de la F.P..

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía VI del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes, y vencido el lapso de Ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ALBEIRO A.J.R., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Arauquita, departamento de Arauca, titular de la cédula de ciudadanía No. 96.166.295, de 37 años de edad, nacido el día 05-03-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de L.F.J. (v) y M.H.R. (f), residenciado Barrio las Palmas, calle primera, a 70 metros de la calle principal, frente al taller de metalúrgica don Abel, al lado de la tienda naturista, El Nula, Estado Apure, por el presunto delito de FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 y 322 del Código Penal; en perjuicio de la F.P..

Con la lectura de la presenta acta, quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Déjese copia de la misma, para el archivo del Tribunal. Librase la correspondiente Boleta de encarcelación, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. E.R.Q.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

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