Decisión nº PJ0032009000107 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAnderson Gomez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal 3° de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 07 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000272

ASUNTO : YP01-P-2009-000272

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL 3° DE CONTROL

JUEZ: Abg. A.J.G.G., Juez Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

SECRETARIO: Abg. J.Á.O.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.C., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

IMPUTADO: J.C.M.

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. D.M.

DELITOS: POSESIÓN ILICITA y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 31 y 34 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Visto que en fecha 03 de abril de 2009se llevó a efecto la audiencia oral de presentación por ante este Juzgado Tercero de Control del ciudadano J.C.M. con cédula de identidad N° 11.208.809, de conformidad con lo establecido en los artículos 6, 12 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este órgano jurisdiccional, motivar la decisión que en ese acto se tomó y a través de la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del referido ciudadano, motiva que de seguidas se efectúa en los términos siguientes:

El día 03 de abril de 2009 fue presentado por ante este Tribunal Tercero de Control el ciudadano J.C.M., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., nacido en fecha 24-12-72, de 36 años de edad, hijo de C.H. (v) y A.M. (v), con tercer grado de instrucción, titular de la cedula de identidad, Nº 11.208.809, de ocupación obrero laborando por cuenta propia, de estado civil soltero, residenciado en el Cafetal, Calle Principal, Casa s/n, elaborada en material de zinc, cerca de la bloquera de un ciudadano a quien apodan J.S., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 31 y 34 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En la audiencia de presentación el representante del Ministerio Público, Abg. J.C.B., le atribuyó al imputado los siguientes hechos:

…Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control al ciudadano J.C.M.J., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., nacido en fecha 24-12-72, de 32 años de edad, hijo de C.H. (v) y de A.M. (v), con tercer grado de instrucción, titular de la cedula de identidad, Nº 11.208.809, de ocupación albañil, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Cafetal calle Principal s/n, elaborada en material de zinc, puerta de color blanco, cerca de la perimetral, Municipio Tucupita, Estado D.A., ya que le mismo resultara aprehendido el día miércoles 01 de abril del presente año, cuando eran aproximadamente las 7:00 horas de la tarde por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Y Criminalísticas, sub. delegación Tucupita, luego que al ser avistado, perseguido y practicarle inspección de persona, se le encontró en su poder oculta entre sus ropas tres 803) envoltorios confeccionados en papel e aluminio, contentivo de una sustancia en forma de restos vegetales, presuntamente de la droga conocida como marihuana, y al practicar visita domiciliaria en su residencia se encontró oculto en el interior de una habitación ocho (08) envoltorios confeccionados en papel plástico, de color negro contentivos de una sustancia en forma de polvo presuntamente droga conocida como cocaína, y dos envoltorios confeccionados en papel de aluminio, contentivo de una sustancias de restos vegetales presunta marihuana, siendo por tal razón impuesto de los derechos que como imputado establecido en el articulo 125 ejusdem, así mismo se le realizo inspección de persona amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (a continuación el ciudadano Representante del Ministerio Público narró las circunstancias de la aprehensión plasmadas en el Acta Policial de fecha 01-04-2009 suscrita por los funcionarios policiales, y a las actas de entrevistas realizada a las personas que sirvieron como testigos en la visita domiciliaria, así como de la cadena de custodia de los objetos incautados, en dicha visita domiciliaria, así como del pesaje de la sustancia incautada; 18, gr. con 8 mg de marihuana y 6 gr. Con 8 mg de cocaína). Así las cosas nos encontramos ante una detención fragrante y la actuación policial se encuentra legitimada. Ahora bien ciudadano Juez de todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece Pena corporal como lo es la presunta comisión el delito de POSESION ILICITA y OCULTAMIENTO ILCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 34 y 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la cual es opinión de esta Representación Fiscal y así lo solicita le sea aplicada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 numeral 1, 2 y 3 251 numeral 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, PARA EL CIUDADANO J.C.m.. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario y sean devueltas las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de continuar con las investigaciones. Solicito copia de la presente acta. Consigno en este acto actuaciones complementarias contentivas de veintidós (22) folios útiles en actuaciones originales. Es todo

.

Posteriormente se impuso al ciudadano imputado de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 Constitucional, quien manifestó su voluntad de declarar y entre otras cosas expresó:

…Yo ese día me hicieron un allanamiento y yo me encontraba rastrillando el fondo Yo no vivo en esa casa ese cuarto es de la gente que vive allí, ellos brincaron la cerca yo les dije que eso era de mi consumo, nos pusieron en fila al dueño de la casa y a la otra muchacha, cuando ellos me agarran lo que me agarran yo les dije que era de mi consumo ellos se metieron y sacaron los envoltorios y los pusieron en la mesa, no vivo en esa casa, yo me la paso allí rastrillando yo no soy distribuidor yo soy consumidor. Yo no vivo en esa casa. Yo vivo en el Cafetal, los testigos saben que esa cantidad no me la consiguieron a mí, eso no era mío. Es todo

A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público respondió:

Yo consumo droga desde temprana edad, pero mas que todo marihuana siempre he consumido marihuana, las otras las he probado. Yo tenía los envoltorios encima, eran de aluminio cuadradito y uno amuñuñadito, yo los compre allí al hermano del El dueño se llama G.B. y el NENE BOMBAR CHIRIGUITA, yo se lo compre en el cementerio nuevo, yo paso por allí cada tres días o cuatro días yo vi los envoltorios en la PTJ, yo vi cierta parte de aluminios y de marihuana vi como dos, el nene no se donde se encontraba a ellos los agarran por la cauchera de la perimetral. No se donde ellos guardaban la droga, yo consumo diariamente, casi todo el día, yo paso todo el día con un tabaquito. Es todo

(Subrayado de este juzgado).

A preguntas efectuadas por la defensa respondió:

A mi no me encontraron dinero yo estaba trabajando para que me dieran dinero, no me habían pagado Si yo se leer, Esa firma la hice yo pero el PTJ no me dejó ver lo que iba a firmar me obligaron a firmar, yo vivo en el cafetal al lado de J.S., allí tengo mi casita, ellos entraron y yo estaba en la parte de atrás, allí estaba la esposa del nene, la esposa del hermano y unos niñitos luego llegaron los otros esposados pero yo solo estoy preso, yo no se los nombres yo lo conozco como el nene, yo los vi cuando llegaron tumbando las laminas de zinc, a las mujeres no las revisaron, no se si eso era de esa gente eran como seis funcionarios policiales yo si estoy dispuesto a hacerme el examen toxicológico. Es todo

. (Subrayado de este juzgado).

A las interrogantes formuladas por este juzgador respondió:

Yo estaba en la parte trasera de la casa con un rastrillo y una botellita y los envoltorios yo les limpio el patio de la casa, ese trabajo la hago yo, yo no limpio dentro de la casa, ese trabajo es de mujer, yo llego a comer cuando voy a limpiar, Genaro y nene son hermanos, ellos no estaban allí los agarraron mas adelante, las mujeres son las esposas de ellos, Genaro vive ceca de donde yo vivo en el cafetal, a mi me consiguieron la sustancia en este mismo pantalón, yo la zumbe en la basura pero ellos me vieron, yo la adquirí en el cementerio nuevo, yo la compre al hermano del nene en el cementerio ellos tienen años allí, mas de ocho años, si allí llega mucha gente, allí no venden bebidas alcohólicas ellos venden droga por tiempo. Es todo

. (Subrayado de este juzgado).

La defensa una vez en el uso del derecho de palabra expuso sus argumentos en los términos que quedaron plasmados a continuación:

”L defensa una vez oída la declaración voluntaria de forma sincera de mi defendido, niega y rechaza la precalificación jurídica imputadas por el ministerio publico de posesión y ocultamiento de Sustancias Estupefaciente, toda vez que una vez oída la declaración de este señor, en esta sala la conducta desplegada por el mismo, no se subsume en estos tipos penales pues se ha confesado que el mismo es un enfermo fármaco dependiente. Mi defendido no vive en esa casa y ha quedado claro en esta audiencia, señalo quienes viven en esa casa, señalo donde queda su domicilio, resulta increíbles que los funcionarios se encontraban en labores que dicen las actas labores de inteligencias, y que se encontraban en la persecución en caliente de mi defendido, hay una duda razonable si era la persecución a mi defendido o si era una visita domiciliaria sin una orden de allanamiento de conformidad con los artículos 202,203,24, del Código Orgánico Procesal Penal. A quedado claro que los funcionarios no se encontraban en la persecución a mi defendido. De las actas que emergen de acuerdo a lo declarado por mi defendido dice que lo pusieron a firmar como representante del inmueble violándole derechos constitucionales establecidos en el articulo 49, los funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, violentando los articulo 190 y 191 del Código Orgánico procesal Penal, y 25 de la constitución, en contra versión a esto existe un vicio de nulidad absoluta. La defensa se pregunta si los funcionarios iban corriendo con los testigos en el hombro, es por lo que hay una duda razonable que asiste a mi defendido, así mismo de lo exacto de las actas de entrevistas donde los testigos responden a las pretensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, es por la esta defensa concluya que es o Posesión o es Ocultamiento, a mi defendido lo asiste el principio de presunción de inocencia, y ahora teme por su integridad física porque ha revelado los nombres de las personas que viven allí y que no fuero detenidas, es por eso que solicito medida de protección, examen toxicológico y me opongo a la privativa de libertad por que no se llenan los extremos de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este señor nunca ha estado detenido ni presenta conducta pre delictual, No existen fundados elementos de convicción que indique que es dueño de la sustancia incautada, Solicito la nulidad absoluta del acta de visita domiciliaria por cuanto no llenan los requisitos exigidos, igualmente solicito nulidad de las actas de entrevista de los testigos. Ratifico que no hay excepción a la regla que debe tener el allanamiento en concordancia con los articulo 47, 49, constitucional, los principios de presunción de inocencia afirmación de la libertad, no existe una experticia química botánica, los testigos presénciales no son fehacientes no estaban al momento que ellos entraron a la residencia por lo que solicito libertad plena, examen toxicológico y medida de protección, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de presentaciones, de las contenidas en el articulo 253 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita copia certificada del presente asunto. Es todo”.

Ahora bien, pasa este Tribunal a señalar en el presente caso las razones por las cuales estima que no se encuentran cubiertos los presupuestos a que se refieren los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

En primer lugar, nos encontramos ante la ausencia de un informe pericial, químico o botánico, para determinar la naturaleza de las sustancias incautadas, de igual forma estamos ante la incertidumbre en cuanto al hecho de la presunta persecución del imputado, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el simultáneo “refugio”, como lo manifestó el representante del Ministerio Publico, del hoy imputado en una residencia de la cual tampoco se tiene certeza de que sea el propietario u ocupante de dicho inmueble.

Por otra parte, surge la incertidumbre en cuanto al número e identidad de las personas que se encontraban en el lugar de los hechos y las que en definitiva resultaron aprehendidas, así como también emerge la hesitación en cuanto a la posible relación de dichas personas con el inmueble referido y los hallazgos que en la mencionada residencia se hicieron, todo ello en atención a lo referido por el presunto imputado al momento de que se le efectuaran interrogantes y a las cuales respondió entre otras cosas: “…allí estaba la esposa del nene, la esposa del hermano y unos niñitos luego llegaron los otros esposados pero yo solo estoy preso, … Genaro y nene son hermanos, ellos no estaban allí los agarraron mas adelante, las mujeres son las esposas de ellos”. Poniendo en evidencia el ciudadano J.C.M. un posible contacto entre estos ciudadanos que ha mencionado como “Genaro Bompar y el nene” (sic) con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Manifestó de igual forma el presunto imputado, al momento de identificarse y rendir declaración ante este Tribunal, ser y llamarse como queda escrito a continuación: J.C.M., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., nacido en fecha 24-12-72, de 36 años de edad, hijo de C.H. (v) y A.M. (v), con tercer grado de instrucción, titular de la cedula de identidad, Nº 11.208.809, de ocupación obrero laborando por cuenta propia, de estado civil soltero, residenciado en el Cafetal, Calle Principal, Casa s/n, elaborada en material de zinc, cerca de la bloquera de un ciudadano a quien apodan J.S..

Por todos estos razonamientos anteriormente señalados queda desvirtuada la procedencia de los artículos 250, 251 y 252 en lo que respecta al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que si bien es cierto es un delito que merece pena corporal y aún cuando esta no supera los diez años en su término máximo, dicho tipo penal no puede ser imputado al hoy imputado quien ha demostrado su voluntad de coadyuvar con el cauce procesal en el presente asunto, su arraigo en este estado y la buena conducta predelictual, por lo que en atención a los principios de presunción de inocencia, el in dubio pro reo y el estado de libertad, contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la libertad sin restricciones del ciudadano J.C.M. en cuanto a este hecho punible. Así se decide.

Ahora bien en lo que respecta al delito de POSESIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, existe el hecho cierto de la incautación de unas sustancias, su peso aproximado y las menciones del hoy imputado, en cuanto a su posible condición de consumidor de “marihuana” desde muy temprana edad, así como también el señalamiento del nombre de una persona y el alias o apodo de otra, quienes presuntamente de acuerdo a su dicho distribuyen eventualmente sustancias prohibidas en el sitio donde resultó aprehendido; por lo que en atención a la conducta pre delictual del hoy imputado del arraigo que ha manifestado tener en este Estado y de conformidad con los principios de presunción de inocencia, el in dubio pro reo y el estado de libertad, contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la pena a imponer para dicho delito, la cual oscila entre uno y dos años de prisión; así como también tomando en consideración a los artículos 246 y 247 eiusdem, es por lo que se impone al ciudadano J.C.M., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 cardinales 1,3,5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal por presumirse su participación en este hecho punible.

Por todo lo antes expuesto, y sólo en lo que atañe al delito de POSESIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Juzgador de Control, considera que lo procedente y conforme a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano J.C.M..

Se decreta proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los cardinales 1, 3, 5 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano J.C.M., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ciudadano este que quedara bajo detención domiciliaria hasta tanto cumpla con la exigencia de presentar un fiador con ingresos económicos iguales o superiores a treinta (30) unidades tributarias, por lo que una vez cumplida esta exigencia cesará dicha detención domiciliaria. Las presentaciones que ha de cumplir dicho ciudadano serán con una periodicidad de cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

  2. - Se declara CON LUGAR la práctica del examen toxicológico y en tal sentido se ordena oficiar lo conducente al respecto.

  3. - Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad absoluta de las actas de entrevista y de visita domiciliaria.

  4. - En lo que respecta a la Medida de Protección solicitada por la defensa se declara SIN LUGAR toda vez que la misma no se configura como una medida procesal para salvaguardar de eventuales amenazas, por demás futuras e inciertas al hoy imputado J.C.M.; considerando quien aquí decide que existen otros mecanismos procesales para lograr tales objetivos.

  5. - Se decreta proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

EL JUEZ,

ABG. A.G.G..

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.O.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR