Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Francisco Molina
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 21 de Febrero de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003151

ASUNTO : BP01-P-2003-000240

• JUEZ DE CONTROL Nro: 02: DR. J.F. MOLINA.

• EL FISCAL SEXTO DEL M.P: DRA. L.M..

• DEFENSOR DE CONFIANZA: DRA. I.F..

• IMPUTADO: J.G.P.P..

• DELITO: HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 6, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano.

• VICTIMA: S.S.K..

• SECRETARIO: SANTOS GIRON.

Siendo la oportunidad legal para que éste Órgano Jurisdiccional publique la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha Catorce del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2006), oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del acusado J.G.P.P., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 6, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la victima S.S.K.. Audiencia Oral ésta que una vez verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencias: “El Fiscal Sexto del Ministerio Publico de éste Estado, Dra. L.M., así como la Defensora Pública Penal, Dra. I.F., de la misma manera el imputado J.G.P.P., previo traslado del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio S.B. delE.A.. Se dejó constancia que la victima en el presente asunto S.S.K., fue notificada conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido, se declaró Abierto el Acto, haciendo del conocimiento de las partes la importancia del mismo y de igual manera se le informa al imputado que podrá hacer uso de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; así mismo, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió la palabra a la Dra. L.M., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico el escrito acusación Fiscal, presentado en fecha 08/05/2003, en contra del ciudadano J.G.P.P., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 6° en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Reformado, en perjuicio de S.S.K., así como los medios de pruebas indicados por ser los mismos pertinentes, útiles y necesarios; así mismo solicitó que sea admitida la acusación Fiscal, las pruebas y sean declaradas legales y pertinentes, presentada ante éste Juzgado, solicitando el enjuiciamiento del imputado de autos y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público. Es todo”.

Seguidamente el Juez se dirige al imputado J.G.P.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.515.454, natural de Maracay Estado Aragua, donde nació en fecha 05-10-1979, de 27 años de edad, soltero, de oficio electroauto, hijo de E.P. (V) y de R.P. (V), residenciado Urbanización Brisas del Mar “las casitas”, Sector III, vereda N° 03 casa N° 13, Barcelona. Estado Anzoátegui, a objeto de imponerlo de los hechos que le atribuye la Representación del Ministerio Publico, así como del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso e igualmente de los Derechos y Garantías consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, quien Expone: “Admito los Hechos a los fines que me impongan la pena y pido que se me traslade al Internado Judicial de Barcelona. Es todo”.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal Dra. I.F., quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado solicito al juez que se tome en consideración que el mismo no posee antecedentes penales por lo tanto se le tome como una atenuante a los efectos de la imposición de la pena, por lo que solicito se le tome la pena mínima. Igualmente, solicito la sustitución de la medida privativa por medidas cautelares menos gravosas ya que el mismo ha permanecido detenido por más de 8 meses y por condenarse a un término menor a 5 cinco años. Es todo.”

Éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con el articulo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, por la comisión del delito de de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 6°, en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal Reformado, cometido en perjuicio de la victima S.S.K., al considerar que cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 Ejusdem. Igualmente, conforme al numeral 9° de la citada disposición legal, se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, en su oportunidad legal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral y Público. SEGUNDO: Vista a la admisión de hechos por parte del acusado J.G.P.P., así como la solicitud de la imposición inmediata de la pena, éste Tribunal de Control Nro. 02 a los fines de imponer la sanción en el presente asunto, observa: El delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 6°, en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal Reformado, prevé una sanción penal de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, cuyo término medio conforme el artículo 37 de la citada Ley Penal Sustantiva, queda en seis (06) años de prisión, rebajada a su término inferior de Cuatro (04) años de prisión, ya que el acusado antes identificado carece de Antecedentes Penales, rebaja a una tercera parte por tratarse de un delito imperfecto conforme al articulo 82 del Código Penal, serian dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, y rebajada a la mitad, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece e quantum de la pena en concreto a imponer UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; Ahora bien de las actas se desprende que en fecha 17-02-05, este órgano jurisdiccional revocó la medida de cautelar sustitutiva acordada en su oportunidad legal por incumplimiento de las obligaciones impuestas en contra del imputado de autos, librándose la respectiva orden de captura; igualmente, se observa que el imputado J.G.P.P., fue capturado el día 05-08-05, permaneciendo detenido en P.B.; En consecuencia, conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, por consiguiente, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este tribunal en fecha 17-02-.05, en los términos expuestos en la respectiva resolución cambiándose el lugar de Reclusión desde la Policía del Municipio S.B., al Internado Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, previa solicitud del imputado en esta Audiencia, debiéndose librar la respectiva boleta de Encarcelación, así como oficio a Policía del Municipio S.B., se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena para el mes de Octubre del año 2.006. TERCERO: Conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta Sentencia Definitiva Condenatoria en contra del acusado J.G.P.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.515.454, natural de Maracay Estado Aragua, donde nació en fecha 05-10-1979, de 27 años de edad, soltero, de oficio electroauto, hijo de E.P. (V) y de R.P. (V), residenciado Urbanización Brisas del Mar “las casitas”, Sector III, vereda N° 03 casa N° 13, Barcelona. Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 6°, en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal Reformado, cometido en perjuicio de S.S.K.; sancionándose a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, asimismo, conforme a los artículos 267 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al mencionado acusado en Costas Procesales; así como a las penas accesorias a la de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Se fija la cuarta (04) Audiencia siguiente, a las 2:00 horas de la tarde, a los fines de publicar la presente sentencia definitiva condenatoria. CUARTO: se acuerda compulsar la presente causa en lo que respecta al imputado: C.A.A., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 6°, en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal Reformado, oportunidad en la que se ratificará la Orden de Captura librada en su contra de fecha 17-02-05. Remítase oficio a la Dirección Administrativa Regional (DAR) a los fines de que autorice los fotocopiar la totalidad del asunto principal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA, en contra del acusado J.G.P.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.515.454, natural de Maracay Estado Aragua, donde nació en fecha 05-10-1979, de 27 años de edad, soltero, de oficio electroauto, hijo de E.P. (V) y de R.P. (V), residenciado Urbanización Brisas del Mar “las casitas”, Sector III, vereda N° 03 casa N° 13, Barcelona. Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 6°, en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal Reformado, cometido en perjuicio de S.S.K.; sancionándose a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Asimismo, conforme a los artículos 267 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al mencionado acusado en Costas Procesales; así como a las penas accesorias a la de Prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Es Justicia en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los Catorce días del mes de Febrero del Año Dos Mil Seis. TERCERO: Conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega la sustitución de la Medida de Coerción Personal por otras Medidas Menos Gravosas a favor del ciudadano J.G.P.P.; por consiguiente, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 17-02-.05, en los términos expuestos en la respectiva resolución; cambiándose el lugar de Reclusión desde la Policía del Municipio S.B., al Internado Judicial de Barcelona del Estado Anzoátegui, previa solicitud del acusado. Es Justicia en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui a los veintiún días del mes de febrero del año 2.006.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02.

DR. J.F. MOLINA.

EL SECRETARIO.

ABG. SANTOS GIRON

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