Decisión nº PJ0042014000008 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 7 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, Martes siete (07) de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-002736

ASUNTO : IP11-P-2010-002736

PLAN CONTRA EL RETARDO PROCESAL.

TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.-

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal Sentencia Condenatoria dictada en contra del ciudadano J.G.H.M., por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 286, 277 y 458 del Código Penal Venezolano, para el segundo, en perjuicio de los ciudadanos ROMIS C.J.M.R. y M.D.R.A..

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

J.G.M.H., venezolano, nacido en fecha 29/10/88, de 21 años de edad, cédula de identidad No. 17.667.844, estado civil Soltero, grado de instrucción: Bachiller, de Oficio Mecánico y Trabaja como Mensajero, hijo de J.G.M.L. y J.H., natural de Punto Fijo y domiciliado en Las Margaritas, Sector Nº 2, Calle 7, Casa Nº 335 de color rosada, frente al liceo Maestro Gallegos, Punto Fijo, Estado Falcón.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El día de ayer jueves 17 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, me encontraba realizando labores de patrullaje y recorrido rutinario, por el perímetro de la jurisdicción de la Parroquia Punta Cardán específicamente por la Avenida Ollarvides a la altura de la estación de servicio Texaco, a bordo de la unidad motorizada M -247, en conjunto con la unidad motorizada M - 248, conducida por e! DISTINGUIDO. L.R., titular de la cedula de identidad N 15.704.825, auxiliar el CABO SEGUNDO. A.C., titular de la cedula de identidad Nº 15.556.268, M - 246, conducida por el AGENTE EFECTIVO. J.L.C., titular de la cedula de identidad Nº 17.518.700, auxiliar el SUB/INSPECTOR. L.M., titular de la cedula de identidad Nº 18.198.548, al mando de mi persona, se recibió información general por parte del funcionario de servicio del puesto policial comunidad cardán, informando sobre la posible perpetración de un hecho punible, el cual se había suscitado en una residencia ubicada en la calle 19 de la comunidad cardon maraven, donde al parecer ciudadanos desconocidos, sometieron a una familia al igual que habían perpetrado un robo a mano armada, quienes luego de hecho se huyeron del lugar a bordo de un vehículo lumina de color blanco, seguidamente se reporta el SARGENTO SEGUNDO. J.V., al mando de la unidad P-282, conducida por el DISTINGUIDO E.S., girando instrucciones con la finalidad de instalar un punto de control en la avenida 20, a la altura de los semáforos de la universidad bolivariana de Venezuela, mientras este verificaba la veracidad de la información aportada, y cuando nos disponíamos a darle cumplimiento a la orden impartida por el sub/oficial en mención, al momento en que no desplazábamos a la altura de los semáforos de la avenida en mención con intersección avenida ollarvides, avistamos un vehículo con similares características, el cual se desplazaba en sentido oeste -este, tomando dicha avenida con sentido sur - norte, lo que nos hizo presumir que se trataba del vehículo involucrado en la acción delictiva, por lo procedimos a ir en persecución de dicho vehículo, solicitándole apoyo a la unidad P -263, al mando del DISTINGUIDO E.A., conducida por el AGENTE EFECTIVO. E.C., para que instalaran un punto de bloqueo a la altura del distribuidor bolívar, al mismo tiempo que se reportaba el SUB/INSPECTOR. J.Z., al mando de la unidad motorizada M -251, conducida por el AGENTE EFECTIVO. EUDOMAR TREMONT, en compañía de las unidades motorizadas, en dispositivo por la urbanización las margaritas, uniéndose a la acción de bloqueo conjuntamente con la citada unidad radio patrullera, mientras mi persona y la comisión de la que me hacia acompañar continuábamos en la persecución del vehículo el cual continuaba con el trayecto pasando los semáforos de los siete tanques, observando que dicho vehículo reducía velocidad aparcándose a orillas de la arteria vial en mención, a escasos metros de donde se encontraba instalado el punto de control, interceptándolo con apoyo de los funcionarios que se encontraban apostados en el punto de control, para evitar la escabullida de los ciudadanos en cuestión, y de conformidad con el articulo 117 del Instrumento Legal Adjetivo, dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales, donde se pudo constatar que en el vehículo al se iba en persecución Marca Chevrolet. Modelo Lumina, Año 1997. Color B.P. VAF-530, se encontraban dos tripulantes de ordenándole a estos desabordaran de la citada unidad las manos en lugar visible (manos arriba), desabordando del lado del piloto, un ciudadano de contextura fuerte, estatura alta, de piel morena y vestía suéter color amarillo y pantalón jean color beig y del lado del copiloto desabordó un ciudadano de estatura alta , contextura delgada, piel blanca y vestía una bermuda de tela a cuadros y chemis color fucsia, comisionando a los funcionarios CABO SEGUNDO. A.C., AGENTE EFECTIVO. J.L.C., para que de y de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les efectuaran una inspección personal a los aprehendidos, donde el funcionario CABO SEGUNDO. A.C., le incautó al primero de los descritos en el bolsillo delantero derecho dos teléfonos celulares especificados de la siguiente manera: un teléfono celular marca Motorota, color negro con dorado, serial 8085E4BA, con su respectiva batería de la misma marca color negro con blanco. Un teléfono celular marca kyosera, modelo E2000, color marrón con negro, serial K6OE 25G5, con su respectiva batería color plateada, y en el bolsillo adverso se le incautó un teléfono celular, marca ZTE, modelo ZTEA13O. Color negro, serial O78ZTEAL3O.con su respectiva batería color blanca, quedando identificado como: J.D.S., venezolano de 26 años de edad, soltero, mecánico, titular de la cedula de identidad Nº 18.156.363, fecha de nacimiento 18/12/1983, natural y residenciado en esta ciudad, urbanización las margaritas, sector 1 calle 4 casa Nº 21, y el AGENTE EFECTIVO. J.L.C., le incautó al segundo de los descritos adherido a su cuerpo a la altura de la cintura entre la bermuda y el cinto, un arma de fuego tipo pistola, pavón cromada con empuñadura de material sintético de color negro, calibre 380mm marca LORCIN. Seriales desbastados con un proveedor contentivo de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, quedando identificado como: J.G.H.M., venezolano de 21 años de edad, soltero, mecánico, titular de la cedula de identidad Nº 17.667.844, fecha de nacimiento 29/10/1988, natural y residenciado en esta ciudad, urbanización las margaritas, sector 2 calle 7 casa sin numero, seguidamente de conformidad con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuaron un registro al citado vehículo donde se logró colectar en el asiento trasero del mismo, un televisor LCD, plasma marca Panasonic color negro de 42 pulgadas, modelo TCP42X1X, serial ME91340834, y en los pisos traseros de colectó, una computadora portátil marca ACCER, modelo MS2180, color negra con gris, serial LXTB2050776070DC07KS00, un monitor Pantalla plana, color negro, marca ACCER, modelo X173W, serial ETLAL08004824043514201, una impresora marca canon, modelo P2600, color negra, sin serial visible, una plancha para cabellos, marca ultra color morada, modelo JL2000P. Una Plancha para cabellos color negra, marca conan, modelo CP412A, acto seguido y con las precauciones del caso fueron trasladados, junto al vehículo y lo incautado hasta la sede del puesto policial maraven, desde donde se envió la unidad radio patrullera P-282, al mando de SARGENTO SEGUNDO. J.V., conducida por el DISTINGUIDO E.S., hasta la residencia objeto del presunto hecho punible a fin de ubicar a las victimas del hecho que se ventila, trasladando hasta el puesto policial maraven a los ciudadanos identificados como: ROMIS C.J.M.R. y M.D.R.A., quienes reconocieron los objetos incautados como de su propiedad, es todo.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de admitida la Acusación Fiscal y antes de declarar abierto el debate, el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado después de ser informado de los hechos que se le atribuye he impuesto de todo y cada uno de sus derechos, el acusado se identifico como ha quedado escrito anteriormente; y luego de haber manifestado el ciudadano J.G.H.M. su deseo y voluntad de admitir los hechos por los cuales fueran acusados, se tiene como evidentemente demostrado los hechos ocurridos tal y como se desprende del acta policial levantada en fecha 17 de junio de 2010, mediante la cual dejan constancia del motivo de la detención del ciudadano J.G.H.M..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Sala de Casación Penal define este Procedimiento Especial de la siguiente forma: “(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o acusado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005, Sala de Casación Penal).

Ahora bien, es clara la redacción del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la oportunidad para que el imputado o acusado admita los hechos.

En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.

En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio unipersonal haya dado inicio al debate de Juicio Oral y Público.

Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se acusa, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial -penal-.

Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 375 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena, luego de haber dado curso al proceso y encontrarse celebrando el Juicio Oral y Público.

En el caso de autos, el acusado J.G.H.M., admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, antes del inicio del debate del Tribunal Constituido de Manera Unipersonal.

Así las cosas, el acusado J.G.H.M., previamente impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso, previo inicio del Juicio Oral y Público admitiera los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, siendo ésa su última oportunidad para la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos.

El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado o acusado en el momento que le parezca, sino más bien una gracia que le otorga el legislador- en una determinada oportunidad procesal- a aquél que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes.

La admisión de los hechos, si se aplica correctamente resulta una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, sería inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que debe definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sentencia N° 70 del 26 de febrero de 2003 de la Sala de Casación Penal). Ello implica el respeto al debido proceso, entendido este como “(…) el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley (…)” (Sentencia N° 419 del 30 de junio de 2005).

PENA APLICABLE

En relación al planteamiento expuesto por la defensa publica este Tribunal Primero en Funciones de Juicio extensión Punto Fijo proceda a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte del acusado J.G.H.M., este tribunal la DECLARA CON LUGAR, en los siguientes términos: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la Defensa y por el acusado J.G.H.M., a quien se le sigue el presente asunto penal por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 286, 277 y 458 del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, con la entrada en vigencia anticipada del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el cual establece en su segundo aparte ".. En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias , tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Y en su tercer aparte establece "... si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad , integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos , lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable..." Resaltado nuestro.-

No establece entonces esta reforma de ley, la limitante prevista en el primer aparte del derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente expuesto, siendo que en la presente reforma de ley no se establece la prohibición de que se imponga la pena por debajo o ser inferior al LIMITE MÍNIMO de aquellas que establece la ley para el delito correspondiente ; debiéndose aplicar entonces la PENA INFERIOR AL LIMITE MÍNIMO y se proceda a la correspondiente rebaja de un tercio de la pena mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos partiendo en el presente caso de la pena en su limite mínimo al considerar esta Juzgadora la buena conducta predelictual, pues no consta en autos constancia de antecedentes penales.

Ahora bien, dado que el ciudadano J.G.H.M. fue acusado por la comisión de l delito de los delitos de ROBO AGRAVADO, el cual establece la pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, que establecen las penas de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION y DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, aumentado al delito de mayor gravedad la mitad de la pena a imponer por el delito de menor cuantía, conforme con lo previsto e el articulo 88 del Código Penal, el cual establece un quantum de pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Así pues, partiendo de este supuesto legal y al aplicarle la rebaja de (1/3) tal como lo prevé el artículo 375 del COPP, lo cual comporta un total de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.

Tomando en consideración que el acusado J.G.H.M. ha admitido los hechos por los cuales el Ministerio Publico lo ha acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”. . ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

No se condena al acusado de autos J.G.H.M. en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para el ciudadano J.G.H.M., el día 18.12.2017 debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. ASI SE DECIDE-

CUARTO

Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al condenado J.G.H.M.. ASI SE DECIDE-

QUINTO

En aras de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales, principalmente el deber de garantizar la celebración de un juicio sin dilaciones indebidas y garantizar una justicia expedita conforme a lo previsto en el artículo 77.4 del Código Orgánico Procesal Penal procede a ordenar la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA con respecto al ciudadano J.G.M.H., venezolano, nacido en fecha 29/10/88, de 21 años de edad, cédula de identidad No. 17.667.844, estado civil Soltero, grado de instrucción: Bachiller, de Oficio Mecánico y Trabaja como Mensajero, hijo de J.G.M.L. y J.H., natural de Punto Fijo y domiciliado en Las Margaritas, Sector Nº 2, Calle 7, Casa Nº 335 de color rosada, frente al liceo Maestro Gallegos, Punto Fijo, Estado Falcón.

SEXTO

Se ordena colocar a disposición de la Dirección General de Armas y Explosivo (DAEX) lo siguiente: UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, PAVÓN CROMADA CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CALIBRE 380MM MARCA LORCIN. SERIALES DESBASTADOS CON UN PROVEEDOR CONTENTIVO DE CINCO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano: J.G.M.H., venezolano, nacido en fecha 29/10/88, de 21 años de edad, cédula de identidad No. 17.667.844, estado civil Soltero, grado de instrucción: Bachiller, de Oficio Mecánico y Trabaja como Mensajero, hijo de J.G.M.L. y J.H., natural de Punto Fijo y domiciliado en Las Margaritas, Sector Nº 2, Calle 7, Casa Nº 335 de color rosada, frente al liceo Maestro Gallegos, Punto Fijo, Estado Falcón; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 286, 277 y 458 del Código Penal Venezolano, para el segundo, en perjuicio de los ciudadanos ROMIS C.J.M.R. y M.D.R.A. y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos J.G.H.M. en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para el ciudadano J.G.H.M., el día 18.12.2017, debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al condenado J.G.H.M.. QUINTO: En aras de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales, principalmente el deber de garantizar la celebración de un juicio sin dilaciones indebidas y garantizar una justicia expedita conforme a lo previsto en el artículo 77.4 del Código Orgánico Procesal Penal procede a ordenar la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA con respecto al ciudadano J.G.M.H., venezolano, nacido en fecha 29/10/88, de 21 años de edad, cédula de identidad No. 17.667.844, estado civil Soltero, grado de instrucción: Bachiller, de Oficio Mecánico y Trabaja como Mensajero, hijo de J.G.M.L. y J.H., natural de Punto Fijo y domiciliado en Las Margaritas, Sector Nº 2, Calle 7, Casa Nº 335 de color rosada, frente al liceo Maestro Gallegos, Punto Fijo, Estado Falcón. SEXTO: Se ordena colocar a disposición de la Dirección General de Armas y Explosivo (DAEX) lo siguiente: UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, PAVÓN CROMADA CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CALIBRE 380MM MARCA LORCIN. SERIALES DESBASTADOS CON UN PROVEEDOR CONTENTIVO DE CINCO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. Se ordena notificar a la victima de actas.- Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los siete (07) días del mes de Enero de 2.014. Regístrese. Publíquese.-

LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO

ABOG. C.R.B.P..

LA SECRETARIA

ABG. GENESIS MARCANTUONO

ASUNTO : IP11-P-2010-002736

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