Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoExtinción De La Acción Penal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO

JUEZ DE CONTROL:

ABG. I.C.C.D.A.

IMPUTADOS:

M.J.G.G.

F.G.A.

L.M.M.G.

DEFENSA:

ABG. A.A.G.

ABG. E.E.G.F.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. J.A.S.

SECRETARIO:

ABG. J.M.S.L.

ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de Julio de 2006, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cuatro, conformado por la ciudadana Juez abogada I.C.C.d.A. y el Secretario José Manuel Sandoval Labrador; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa 4C-7007/06. La ciudadana Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Sexto del Ministerio Público Abogado J.A.S., de los imputados M.J.G.G., F.G.A. y L.M.M.G. y de los Abogados Defensores Privados A.A.G. y E.E.G.F.. En este estado, la ciudadana Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. A continuación, le es concedido el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, indicando la conducta desplegada por los mismos, y seguidamente expuso: “Ciudadana Juez, en fecha 28/06/2006 los abogados defensores de los imputados hicieron mención a la declaración rendida por el ciudadano H.A.B., en donde éste señalo que el arma encontrada era de su propiedad y que él mismo portaba la respectiva autorización o porte de arma, el cual al ser sometidos a experticia de autenticidad y falsedad, se constato que el mismo era Autentico, por lo cual, esta declaración influye en los cargos imputados a los imputados, ya que al encontrarse el arma en la casa del ciudadano H.B., y éste poseer el correspondiente Porte de Arma, pues no podemos afirmar que exista el delito que se atribuye a los ciudadanos M.J.G.G., F.G.A. y L.M.M.G., en consecuencia, este Representante del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente, se sirva decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el arma encontrada posee su respectivo porte, es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al imputado M.J.G.G., del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, y tal efecto el imputado expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.- Acto seguido, se impone al ciudadano F.G.A., del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, y tal efecto el imputado expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”; seguidamente se impuso a la ciudadana L.M.M.G., del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, y tal efecto el imputado expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al abogado defensor A.A., quien expuso: “Vista la solicitud de Sobreseimiento solicitada por la Representación Fiscal, la defensa no tiene ninguna objeción en cuanto a la misma y solicito muy respetuosamente se realiza el desglose de los documentos que corren insertos en los folios 104, 133, 206, 207, correspondientes a los portes de armas pertenecientes al ciudadano H.A.B., así como las facturas contenidas en los folios 131, 132 y 134 de la presente causa, y en su defecto se deje copia fotostática de dichos documentos, es todo”. Asimismo, el abogado defensor E.E.G.F., manifestó: “Estoy conforme con los solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

La ciudadana Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se desestima la acusación presentada contra de los ciudadanos M.J.G.G., F.G.A. Y L.M.M.G., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, al haberse acreditado que el arma encontrada pertenece al ciudadano H.A.B., quien posee el correspondiente Porte de Arma, el cual legalmente autoriza al prenombrado ciudadano a detentar el arma objeto de la presente causa, por lo cual, los imputados de marras no incurrieron en la conducta reprochable que tipifica el artículo 277 del Código Penal; en consecuencia, se decreta el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, este Tribunal acuerda el Desglose de los documentos que corren insertos en los folios 104, 133, 206, 207, correspondientes a los Portes de Armas pertenecientes al ciudadano H.A.B., así como las facturas contenidas en los folios 131, 132 y 134 de la presente causa, en consecuencia déjese copia certificada de los mismos en el presente expediente.

Se Ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente.

El ciudadano Juez, previa motivación explanada durante la audiencia, procede a dictar auto motivado cual fundamenta el dispositivo siguiente: ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Se DESESTIMA la acusación presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos L.M.M.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Saravena Arauca, República de Colombia, titular de la cédula de identidad V.- 23.140.026, nacida en fecha 20-07-1979, de 26 años de edad, hija de R.M.R. (v) y I.G.P., de profesión u oficio ama de casa, residenciado en Conjunto Residencial Villa Pirineos II, Villa 12, San Cristóbal, Estado Táchira, M.J.G.G., de nacionalidad colombiana, natural de Suayta Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09-10-1974, de 32 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía CC.- 5.654.054, hijo de J.G. y Cleofelina Gómez, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Conjunto Residencial Villa Pirineos II, Villa 12, San Cristóbal, Estado Táchira y F.G.A., de nacionalidad Colombina, natural de Suayta Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16-01-1973, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 13.760.953, de profesión u oficio agricultor, hijo de R.G.L. (v) L.A. (v), residenciado en Conjunto Residencial Villa Pirineos II, Villa 12, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

Se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de los ciudadanos L.M.M.G., M.J.G.G., y F.G.A., supra identificados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

TERCERO

Se decreta el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que existe sobre los imputados de autos.

CUARTO

Se acuerda el Desglose de los documentos que corren insertos en los folios 104, 133, 206, 207, correspondientes a los portes de armas pertenecientes al ciudadano H.A.B., así como las facturas contenidas en los folios 131, 132 y 134 de la presente causa, en consecuencia, déjese en el expediente copia certificada de los mismos.

QUINTO

Se Ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente.

Terminó siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos (12:45 p.m.) del mediodía, se leyó y conforme firman.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, viernes siete (07) de Julio de 2.006

196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-7249-06

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO J.A.S..

• IMPUTADOS: L.M.M.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Saravena Arauca, República de Colombia, titular de la cédula de identidad V.- 23.140.026, nacida en fecha 20-07-1979, de 26 años de edad, hija de R.M.R. (v) y I.G.P., de profesión u oficio ama de casa, residenciado en Conjunto Residencial Villa Pirineos II, Villa 12, San Cristóbal, Estado Táchira, M.J.G.G., de nacionalidad colombiana, natural de Suayta Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09-10-1974, de 32 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía CC.- 5.654.054, hijo de J.G. y Cleofelina Gómez, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Conjunto Residencial Villa Pirineos II, Villa 12, San Cristóbal, Estado Táchira y F.G.A., de nacionalidad Colombina, natural de Suayta Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16-01-1973, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 13.760.953, de profesión u oficio agricultor, hijo de R.G.L. (v) L.A. (v), residenciado en Conjunto Residencial Villa Pirineos II, Villa 12, San Cristóbal, Estado Táchira

• DEFENSORES: ABOGADOS A.A.G. y E.E.G.F.

• DELITOS: VIOLENCIA FISICA CONTRA LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia; VIOLENCIA PSICOLOGICA CONTRA LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 20 ejusdem; y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 4C-7007/2006, seguida por el abogado J.A.S., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, contra los imputados L.M.M.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Saravena Arauca, República de Colombia, titular de la cédula de identidad V.- 23.140.026, nacida en fecha 20-07-1979, de 26 años de edad, hija de R.M.R. (v) y I.G.P., de profesión u oficio ama de casa, residenciado en Conjunto Residencial Villa Pirineos II, Villa 12, San Cristóbal, Estado Táchira, M.J.G.G., de nacionalidad colombiana, natural de Suayta Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09-10-1974, de 32 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía CC.- 5.654.054, hijo de J.G. y Cleofelina Gómez, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Conjunto Residencial Villa Pirineos II, Villa 12, San Cristóbal, Estado Táchira y F.G.A., de nacionalidad Colombina, natural de Suayta Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16-01-1973, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 13.760.953, de profesión u oficio agricultor, hijo de R.G.L. (v) L.A. (v), residenciado en Conjunto Residencial Villa Pirineos II, Villa 12, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde los imputados estuvieron asistidos por los Defensores Privados abogados A.A.G. y E.E.G.F.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

En fecha 20 de abril de 2006, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, dejan constancia de que prosiguiendo las investigaciones relacionadas con la causa de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, según caso Nro. 20-F10-0042-06 y dando cumplimiento a la orden de visita domiciliaria, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 03 del Circuito Judicial del Estado Táchira, se trasladaron los funcionarios Inspectores Jefes W.G., Genofonte Velasco, Inspector F.G., Detective C.P., Agentes A.J., en la unidad P-60F y P-430, URI hacia el conjunto residencial Villa los Pirineos, casa N° 12, ubicada en la calle 2 de Barrio Sucre, Estado Táchira, dentro de la referida vivienda, presuntamente se encuentran armas de fuego, vehículos, drogas, dinero y objetos provenientes de delito. Una vez en la referida dirección en presencia de los testigos M.S.G. Alexander… y M.J. Gregorio… quienes fueron testigos presénciales del allanamiento, sostuvieron entrevista con la ciudadana Monterrey Gelvez Luz Mary…, quien manifestó ser la encargada del referido inmueble y les permitió el libre acceso al interior del inmueble, procediendo la comisión a hacerle entrega al entrevistado de la respectiva copia de la orden de allanamiento. Procediendo la comisión en compañía de los testigos a realizar una revisión minuciosa en el interior de la vivienda, a fin de conseguir alguna evidencia de interés que guarde relación con la investigación, encontrando dentro de la misma una arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, marca P.B., serial 041493MC, tres cargadores para pistola P.B., vacíos de nueve juegos de llaves para vehículos de diferentes tipos, de igual manera se encontraban los vehículos un Toyota modelo Yaris, año 2006, color azul, placas EAP61F, serial de carrocería JTDKW923565001384, serial de motor 2NZ383009, y una camioneta marca Toyota, modelo Hilux, color Blanco, placas 33R-SAJ, serial de carrocería 9FH31UNE858003207, serial de motor 2RZ3390930, de la misma manera en la residencia se encontraban los ciudadanos F.G. Ardila… y M.J.G. Gómez…, se realizaron llamada telefónica a la Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abogada N.B., quien indicó que dichos ciudadanos fueran colocados en calidad de detenidos en la Comandancia General de la Policía del Estado.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACION DEL IMPUTADO

  1. La representación del Ministerio Público, oralmente realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, indicando la conducta desplegada por los mismos, y seguidamente expuso: “Ciudadana Juez, en fecha 28/06/2006 los abogados defensores de los imputados hicieron mención a la declaración rendida por el ciudadano H.A.B., en donde éste señalo que el arma encontrada era de su propiedad y que él mismo portaba la respectiva autorización o porte de arma, el cual al ser sometidos a experticia de autenticidad y falsedad, se constato que el mismo era Autentico, por lo cual, esta declaración influye en los cargos imputados a los imputados, ya que al encontrarse el arma en la casa del ciudadano H.B., y éste poseer el correspondiente Porte de Arma, pues no podemos afirmar que exista el delito que se atribuye a los ciudadanos M.J.G.G., F.G.A. y L.M.M.G., en consecuencia, este Representante del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente, se sirva decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el arma encontrada posee su respectivo porte, es todo”.

  2. La defensa, A.A., expuso sus alegatos de la siguiente manera: “Vista la solicitud de Sobreseimiento solicitada por la Representación Fiscal, la defensa no tiene ninguna objeción en cuanto a la misma y solicito muy respetuosamente se realiza el desglose de los documentos que corren insertos en los folios 104, 133, 206, 207, correspondientes a los portes de armas pertenecientes al ciudadano H.A.B., así como las facturas contenidas en los folios 131, 132 y 134 de la presente causa, y en su defecto se deje copia fotostática de dichos documentos, es todo”. Asimismo, el abogado defensor E.E.G.F., manifestó: “Estoy conforme con los solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal, adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación que corren insertas en el presente expediente, se observa que en calenda 30/05/2006, el ciudadano H.A.B., rindió declaración por ante la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en donde señaló entre otras cosas que el arma encontrada en la residencia ubicada en el Conjunto Residencial la Villa los Pirineos, casa N° 12, ubicada en la calle 2 de Barrio Sucre, Estado Táchira, era de su propiedad, entregando el respectivo porte de arma que acredita tal aseveración; posteriormente, a los portes de armas presentados por el ciudadano H.A.B., les fue practicado un Dictamen Pericial Documentológico, en donde se constató que los mismo e.A., de tal manera, al haberse acreditado que el arma encontrada pertenece al ciudadano H.A.B., quien posee el correspondiente Porte de Arma, el cual legalmente autoriza al prenombrado ciudadano a detentar el arma objeto de la presente causa, se verifica que los imputados de marras no incurrieron en la conducta reprochable que tipifica el artículo 277 del Código Penal, correspondiente al OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; siendo procedente en el presente caso desestimar la acusación penal, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos M.J.G.G., F.G.A. Y L.M.M.G., por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; declarar la extinción de la acción penal, y en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Así se decide.

CAPITULO VI

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO

Se DESESTIMA la acusación presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos L.M.M.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Saravena Arauca, República de Colombia, titular de la cédula de identidad V.- 23.140.026, nacida en fecha 20-07-1979, de 26 años de edad, hija de R.M.R. (v) y I.G.P., de profesión u oficio ama de casa, residenciado en Conjunto Residencial Villa Pirineos II, Villa 12, San Cristóbal, Estado Táchira, M.J.G.G., de nacionalidad colombiana, natural de Suayta Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09-10-1974, de 32 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía CC.- 5.654.054, hijo de J.G. y Cleofelina Gómez, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Conjunto Residencial Villa Pirineos II, Villa 12, San Cristóbal, Estado Táchira y F.G.A., de nacionalidad Colombina, natural de Suayta Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16-01-1973, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 13.760.953, de profesión u oficio agricultor, hijo de R.G.L. (v) L.A. (v), residenciado en Conjunto Residencial Villa Pirineos II, Villa 12, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

Se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de los ciudadanos L.M.M.G., M.J.G.G., y F.G.A., supra identificados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

TERCERO

Se decreta el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que existe sobre los imputados de autos.

CUARTO

Se acuerda el Desglose de los documentos que corren insertos en los folios 104, 133, 206, 207, correspondientes a los portes de armas pertenecientes al ciudadano H.A.B., así como las facturas contenidas en los folios 131, 132 y 134 de la presente causa, en consecuencia, déjese en el expediente copia certificada de los mismos.

QUINTO

Se Ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. J.M.S.L.

Causa Nº: 4C-7007-06 SECRETARIO

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