Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 20 de Junio de 2014

Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Maturín 20 de Junio de 2.014

204° y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: H.J.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 14.619.362 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: J.V. GRANADO SIFONTES Y J.A.R.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.922.341 y V- 8.370.837 respectivamente, Abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 44.039 y 39.004 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: YACRIS YARLENIS G.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 14.704.746 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA EN ACTAS QUE LA REFERIDA PARTE TENGA APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS

EXP. 011095

Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio J.V. GRANADO SIFONTES Y J.A.R.O., en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante ciudadano H.J.S.R., supra señalado, en la presente causa que versa sobre INDEMNIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS que incoara en contra de la ciudadana YACRIS YARLENIS G.R.D., siendo la referida apelación en contra de la decisión de fecha 04 de Febrero de 2.014, emitido por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Este Tribunal Superior en fecha 10 de Abril de 2.014, le dio entrada al presente expediente y se procedió a fijar el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de este derecho solo la parte recurrente, quedando abierto el lapso de ocho (08) días para presentar observaciones a los referidos informes no siendo presentadas por ninguna de las partes, concluido dicho lapso este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, una vez transcurrido el lapso antes indicado este tribunal pasa a emitir el fallo correspondiente en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La apelación de marras es contra la decisión de Fecha 04 de Febrero de 2.014, emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló (extracto textual):

Omisis…En el escrito libelar la parte actora solicitó medida cautelar de embargo a fin de garantizar las resultas del juicio y de conformidad con lo establecido con el artículo 588 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil sobre bienes que sean propiedad o que estén en posesión de la demandada, los cuales señalará oportunamente para lo cual solicitó que se comisione al Tribunal ejecutor de Medidas Omisis…En atención a la medida solicitada, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: El otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si es necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya la presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. Y en el caso de autos tales extremos concurrentes no están probados. Por las razones antes expuestas considera este juzgador que no están llenos los extremos exigidos por la Ley para la procedencia de la medida de EMBARGO solicitada en la presente causa, y en consecuencia SE NIEGA, salvo que el demandante ofrezca y constituya caución o garantía suficiente de las señaladas en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiere ocasionarle. ASÍ SE DECIDE…

De la decisión antes transcrita la parte accionante ejerce el presente recurso de apelación razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.

Cabe destacar que en la oportunidad para presentar informes por ante esta Segunda Instancia, los abogados J.V. GRANADO SIFONTES Y J.A.R.O., en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante de la parte actora presentaron el escrito correspondiente tal como se evidencia de los folios 14 y 15 con sus respectivos vueltos del presente cuaderno de medidas.

En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscriben a constatar:

• Si es procedente la solicitud de decretar la Medida de Embargo tal y como lo indica la parte recurrente o por el contrario se debe negar la misma conforme lo señalo el tribunal de la causa debiéndose declarar sin lugar el presente recurso y ratificar la decisión apelada.

En razón de ello, y en virtud de la apelación realizada en el item procesal, este Sentenciador previo análisis y revisión de los autos considera oportuno traer a colación los siguientes criterios doctrinarios y jurisprudenciales:

Dentro de este contexto, es de señalar que aunque estén materializadas las medidas cautelares, estas pueden ser objeto de modificación dada la característica de variabilidad y el poder discrecional de los Jueces de limitar las medidas cautelares que se decreten en los procesos, a determinados bienes, vale señalar, a los que sean necesarios para garantizar las resultas del juicio, tal como lo dispone el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.

De la norma antes transcrita se desprende la facultad del Juez para limitar las medidas cautelares a los bienes necesarios para garantizar la eventual ejecución de la sentencia; siendo criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J., con relación al contenido del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, que es deber de los jueces, cuando decretan medidas preventivas conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, verter en la decisión sus consideraciones acerca de que los bienes sobre los cuales recaen, son los estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.

Por imperativo legal, el control acerca del alcance que debe tener la medida se debe ejercer desde la misma emisión del decreto cautelar. Así lo estableció esa Sala de Casación en fallo Nº 64 de fecha 25 de Junio de 2001, caso L.S.C. contra Agropecuaria La Montañuela C.A., donde señaló que:

“…Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos…” (Subrayado de Alzada).

La Sala de Casación Civil también ha señalado que la disposición del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil es imperativa y el Juez puede proceder de oficio a limitar o reducir las medidas decretadas. Así lo señaló en sentencia RC-00123 de fecha 16 de Marzo de 2009, de la manera siguiente:

…Ahora bien, el fallo de esta Sala de Casación Civil, Nº RC- 811, de fecha 19 de diciembre de 2003, expediente Nº 2002-681, en el juicio de la sociedad mercantil INVERSIONES PX-02, C.A., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACIZO DEL ESTE, C.A., dispuso lo siguiente: “...En primer lugar, el juez superior tomó en cuenta el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil en su sentencia, y por ello, no ha podido infringirlo por falta de aplicación. No obstante, la Sala efectúa otras consideraciones: Se alega la falta de aplicación del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, norma que le indicaría al Juez, la potestad de comprobar y limitar el alcance de la medida cautelar acordada. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente: “El artículo 586 del Código de Procedimiento Civil obliga al Juez a limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Esta disposición deberá entenderse en concordancia con el artículo 587 del mismo Código, de acuerdo al cual ninguna de dichas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de quien se libren, salvo en el supuesto de las causales taxativas de secuestro. Por otra parte, establece el artículo 11 eiusdem que en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino a instancia de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. La disposición del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter imperativo; por tanto, de recaer medidas sobre bienes de terceros, o tratarse de bienes inembargables, o de constar fehacientemente que la medida excede el propósito cautelar que debió inspirarla, podrá el Juez, aun de oficio, limitarla a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; lo que satisface, por otra parte, el principio según el cual, al tratarse de medidas de restricción al derecho de propiedad, consagrado en la Constitución, deberá interpretarse la ley en el sentido que mejor proteja el derecho en cuestión. Sí podía el Juez de la causa, en el caso concreto, proceder de oficio, por estar legalmente autorizado para ello, pudo reducir la medida por señalamiento de parte, a pesar de que no hubiese mediado apelación, por tanto, al interpretar la Alzada que no podía aquél cumplir con el mandato contenido en el denunciado artículo 586, lo infringió por error de interpretación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 9 de diciembre de 1992, en el juicio por simulación seguido por la sociedad mercantil Banco de la Construcción y de Oriente, C.A., contra los ciudadanos A.B.P. y A.P.d.B., expediente N° 91-063, N° 425)” (Subrayado de Alzada).

El decreto de medidas preventivas que afectan bienes que pertenecen a la parte contra la cual obran, constituye una limitación al derecho de propiedad garantizado por el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que las disposiciones legales sobre el poder cautelar deben interpretarse en el sentido que mejor proteja dicho derecho, como lo ratificó la Sala de Casación Civil en el fallo transcrito supra.

En el presente juicio la parte actora interpuso la presente demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios estimada en la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 97.500,oo).

Siendo importante para quien aquí juzga señalar que la reclamación por daños y perjuicios, se refieren a obligaciones cuyo monto no está determinado, por lo cual se trata de deudas que no son líquidas; ya que el valor de los daños solamente se determinará en fase de ejecución de sentencia, en caso de ser declaradas procedentes dichas reclamaciones por sentencia firme. De allí la imposibilidad de establecer a priori el alcance que debe tener la medida preventiva respecto de las reclamaciones de indemnización de daños, porque no se puede basar el Tribunal en la simple estimación hecha por la parte solicitante de la medida, la cual sólo constituye un valor referencial, y, además, se limitaría gravemente el derecho de defensa de la parte demandada.

A los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de embargo solicitada, es de observarse que resulta, dada la iliquidez de los daños demandados, de difícil determinación los bienes cuya propiedad deben ser afectados por la medida preventiva solicitada; puesto que entre asegurar unas reclamaciones ilíquidas, simplemente estimadas, y la necesidad de interpretar la potestad del juez en el sentido que mejor proteja el derecho de propiedad, la prudencia y el propósito cautelar que debió inspirar la medida cautelar ante unas pretensiones económicamente indeterminadas, aconsejan garantizar el derecho constitucional de propiedad, para que no se le limite sin la debida proporción; y dado que en la presente causa no se infiere de las pruebas aportadas que queden demostrado los requisitos del articulo 585 del Código civil específicamente el periculum in mora aunado al hecho que este sentenciador haciendo uso de la facultad conferida en el articulo 586 del Código de Procedimiento Civil, que establece “El Juez limitará las medidas de que se trata este titulo a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio”, este Sentenciador NIEGA la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora, siendo el caso que dada la naturaleza de la acción se dificulta limitar la medida de embargo a los bienes necesarios dada la iliquidez de los daños reclamados tal y como se expreso up supra. Y así se decide.

En merito de lo anterior, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y por ende la decisión apelada se Confirma en los términos señalados en el presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas supra citadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio J.V. GRANADO SIFONTES Y J.A.R.O., en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante ciudadano H.J.S.R. supra identificados, en la presente causa que versa sobre la INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS que incoara en contra de la ciudadana YACRIS YARLENIS G.R.D.. En consecuencia se CONFIRMA en los términos expresados en el presente fallo la decisión de fecha 04 de Febrero de 2.014, emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.T.B.M.

LA SECRETARIA

ABG. NEYBIS RAMONCINI

En esta misma fecha siendo las 11:50 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

JTBM/

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Exp. Nº 011095

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