Decisión nº 42-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8218

El 17 de junio de 2008, la ciudadana SHACHENIKA R.C., titular de la cédula de identidad N° 6.336.864, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.295, obrando en su propio nombre y representación interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra las presuntas actuaciones materiales o vías de hecho en las que incurrió el ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, al removerla del cargo que ostentaba de Notario Público Cuadragésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital y retirarla en forma definitiva de la Administración.

Asignado por distribución el libelo a éste Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 7 del expediente, que en fecha 18 de junio de 2008 que se le dio entrada al mismo.

Por auto de fecha 27 de junio de 2008 se le ordenó a la parte actora reformular la querella, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre su admisión. Mediante escrito presentado en fecha 2 de julio de 2008, la ciudadana Shachenika R.C. reformó el recurso ajustando su pretensión a los requisitos exigidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por auto de fecha 8 de julio de 2008 se admitió la querella y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley. Mediante decisión de fecha 24 de octubre de 2008 se declaró improcedente la medida cautelar peticionada por la actora.

Cumplidos los trámites de sustanciación, el día 21 de enero de 2009 se celebró la audiencia definitiva, compareciendo al acto la parte actora. Concluida la fase de alegatos, el Tribunal se reservó el lapso de cinco días de despacho siguiente, para enunciar el dispositivo de la sentencia.

Efectuado el estudio del expediente, procede este Juzgado Superior a dictar el fallo definitivo, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que el 30 de junio de 1999 fue designada Notario Público de la Notaría Pública Cuadragésima Segunda (42°) del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante Resolución Administrativa signada con el Nº 315. Que el 03 de junio 2008 se presentó un abogado en la sede de la mencionada Notaría y exhibibió el acto administrativo N° 290, suscrito por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia, mediante el cual lo designó para ejercer el cargo de Notario en esa dependencia administrativa, hasta ese momento ejercido por la querellante, incurriendo por ello éste ciudadano en el vicio de usurpación de funciones.

Afirma que le fue conculcado el derecho al debido proceso y a la defensa, ya que el nombramiento de un nuevo funcionario conlleva a la destitución de la persona que ostente dicho cargo como titular, cosa que en el caso bajo estudio no ocurrió, pues nunca fue notificada de acto alguno que la separase del mismo.

Que existe una sentencia interlocutoria que acordó una medida cautelar a su favor, situación que imposibilita a la Administración para relevarla de su cargo, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en la causa que dio origen al decreto de la mencionada cautelar.

Alega que ostenta el cargo de Notario Público de la Notaría Cuadragésima Segunda con carácter de titular y no de interino como pretende la Administración hacerlo valer, ya que ingresó a la carrera administrativa en virtud de sus credenciales. Que el citado cargo fue clasificado como de alto nivel y de confianza a partir de la emisión del Decreto dictado en el año 1993, hecho que afirma atenta contra el derecho que asiste a los Notarios Públicos a gozar de estabilidad, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual solicita se desaplique el contenido del numeral 9 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del artículo 12 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

Con base a lo expuesto, solicitó se declaren contrarios a derecho el acto tácito de destitución del cual fue objeto y el acto administrativo que calificó el cargo de notario público que ostentaba como de libre nombramiento y remoción; y se ordene el pago de los salarios y demás beneficios económicos que dejó de percibir desde la fecha de su destitución, hasta su efectiva reincorporación al citado organismo administrativo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad de dar contestación al recurso, el abogado A.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 99.310, obrando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, representación que se evidencia de instrumento que corre inserto al folio 124 de la pieza principal del expediente, negó, rechazó y contradijo los alegatos expuestos por la querellante.

Alegó que su representado en el mes de junio de 2008, se citó a la actora a los fines de que compareciera a la Dirección del Servicio Autónomo de Registro y Notarías de su organismo, para notificarla del acto por el cual se acordó su remoción y retiro de la Administración, negándose dicha ciudadana a asistir, por lo cual es falso el alegato que ésta formula referido a la inexistencia de un acto que soporte la actuación desplegada por la Administración, o la violación del derecho a la defensa, ya que ella tuvo conocimiento de la existencia del citado acto administrativo.

Afirmó que la actora no fue destituida sino removida y retirada de la Administración, por no ostentar la cualidad de funcionaria de carrera, sino de libre nombramiento y remoción en el ejercicio de un cargo de confianza y alto nivel, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley de Registro Público y del Notariado y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no gozando por ello de estabilidad en el cargo.

Que a pesar de haber sido dictada una medida cautelar en fecha 25 de noviembre de 2003, a favor de la actora por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por encontrarse amparada por fuero maternal, ello no implica una inamovilidad que le permita a los funcionarios incumplir con sus obligaciones, y mucho menos, pretender hacer valer esa cautelar 5 años después de su emisión, ya que la vigencia del fuero maternal sólo se extiende desde el embarazo hasta el puerperio, períodos estos que ya fueron sobrepasados con creces, lo cual confirma el carácter temporal de las medidas cautelares.

En relación la solicitud de desaplicación del numeral 9 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del artículo 12 de la Ley de Registro Público y del Notariado alega que la misma resulta improcedente, ya que la presunta lesión constitucional denunciada por la actora no tiene fundamento y su desaplicación en todo caso le corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por todo lo expuesto solicitó se declare sin lugar la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo al análisis de los alegatos y defensas de fondo formulada por las partes, procede este Juzgador a pronunciarse sobre la solicitud de desaplicación por inconstitucional de los artículos 12 de la Ley de Registros y Notarias y el 20, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y con relación a la existencia de un decreto cautelar emanado de un organismo jurisdiccional que alega la querellante le impedía a la Administración separarla de su cargo, hasta tanto se dictarse en el proceso que dio origen a su emisión, sentencia definitivamente firme; para lo cual, se observa:

El organismo querellado, por intermedio de su representante judicial, solicitó se desestime la solicitud que formula la actora, de desaplicación por vía de control difuso, de los artículos 12 de la Ley de Registros y Notarias y el 20, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar que le corresponde con carácter de exclusividad dicha atribución, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Este último argumento carece de sustentación jurídica y fáctica, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del texto constitucional, todos los jueces de la República tienen la potestad de ejercer el control difuso de la constitucionalidad de las normas legales, potestad que no puede ser producto de una simple confrontación de normas, sino obedecer a una interpretación integral, orientada por los principios que informan el ordenamiento constitucional vigente, el cual instauró un nuevo orden social, determinado por un tipo de fisonomía de Estado diferente al anterior, un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, inspirado en valores superiores, entre ellos, la justicia, la igualdad, la solidaridad y la responsabilidad social; y cuya vigencia garantiza la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, al establecer en su artículo 7, que “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución” y para darle vigencia inmediata consagró la norma derogatoria ÚNICA como garante de la supremacía constitucional (Ver Sentencia No.717 del 18 de julio de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), motivo por el cual, la fundamentación esgrimida al respecto por la querellada debe ser desestimada.

Afirma igualmente la actora que se encuentra amparada por una medida cautelar dictada en fecha 25 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que en copia certificada corre inserta a los folios 31 al 38 del expediente principal, fundamentada en la inamovilidad laboral por fuero maternal que la amparaba para su fecha de emisión.

Ahora bien, las medidas cautelares se dictan con el propósito de impedir la ejecución de un acto jurídico o de una situación de hecho que se delate como lesiva de los derechos constitucionales de la parte que la solicita. Se pretende con ellas evitar que una determinada situación, denuncia como infringida devenga en irreparable.

En el caso bajo estudio, se observa que el estado de gravidez de la actora y el período de inamovilidad de un año posterior al parto ya feneció, y que por ende, en principio, ya cesaron los motivos que dieron lugar al decreto de la citada cautelar que le impedía a la Administración separar a la actora del cargo que ostentaba para la indicada fecha.

Ello, pues la tutela cautelar responde a la necesidad efectiva y actual de enervar la lesión a la esfera jurídico-subjetiva del justiciable, la cual se concreta mediante la creación de un estado jurídico provisional que se mantiene hasta que se dicte la decisión de fondo, como causa extintiva de la providencia cautelar, pudiendo ser sustituidas o revocadas expresamente por el órgano jurisdiccional de las dictó o por su alzada, ya que no pueden subsistir a la vez dos decisiones en un mismo juicio, dependiendo su existencia de las situaciones de hecho vigentes para el momento de su emisión.

En el presente caso se observa, que el período de inamovilidad que amparaba a la actora por fuero maternal ya cesó, pues consta en el libelo que para la fecha de interposición del recurso que dio origen al presente proceso, sus menores hijos contaban con 2, 4 y 6 años de edad, respectivamente; y que el propio Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, hoy Ministro del Poder Popular para el Interior y Justicia, declaró de oficio la nulidad absoluta del acto administrativo signado con el Nº 532 de fecha 26 de agosto de 2003, suscrito por el Ministro de ese Despacho, objeto del recurso interpuesto por la querellante en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Capital, Expediente No.4234.

Consta asimismo en actas que en dicho proceso el tribunal de la causa declaró sin lugar la pretensión principal nulificatoria ejercida por la actora, por sentencia de fecha 08 de diciembre de 2004, en el expediente identificado con el No.4234; con lo cual, atendiendo a los criterios de temporalidad y revocabilidad a los cuales supra se hizo referencia, a criterio de este juzgador, cesaron los efectos del acto presuntamente lesivo a los derechos de la actora, y con ello el objeto de la medida cautelar decretada a su favor, máxime si observamos, que en el supuesto de prosperar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el citado fallo definitivo, la decisión que dicte la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente N° AP42-R-2008-001296 de la nomenclatura llevada por ese órgano jurisdiccional, organismo al cual correspondió por distribución conocer de ese recurso, solo abarcaría los efectos patrimoniales que eventualmente se deriven de la declaratoria de ilegalidad del acto de remoción declarado nulo por la propia Administración, motivo por el cual, se desestima el alegato que formula la actora en el sentido expuesto. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a decidir el mérito de la controversia, en los siguientes términos:

Solicita la recurrente se decrete la nulidad “del Acto Tácito, mediante el cual se alega que como Notario Público [es] de Libre Nombramiento y Remoción y se proceda a desaplicar el numeral 9 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ilegal e inconstitucional, ya que atenta contra el Procedimiento Disciplinario que se [le] debe seguir a los Notarios Públicos, contemplado en la Ley de Registro Público y del Notariado, que es la misma que le da vida al SAREN, (…)”, y que como consecuencia de ello, se ordene el pago de los sueldos que hubiese dejado de percibir y las demás bonificaciones y beneficios que por ley le correspondan, en virtud de haberle sido conculcados los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad en el ejercicio de su cargo, consagrados en el Texto Constitucional.

En la oportunidad de contestar el recurso, la representante de la Procuradora General de la República, alegó que la actora no fue objeto de un acto tácito de destitución, pues se procedió a su remoción y retiro del cargo que ostentaba y del citado organismo en general, mediante acto expreso contenido en la Resolución N° 313 de fecha 02 de junio de 2008, del alega se negó la recurrente a darse por notificada, a pesar de tener conocimiento de su existencia.

En tal sentido de desprende los autos, que corre inserta al folio 346 del expediente administrativo, la Resolución N° 313 de fecha 02 de junio de 2008, suscrita por el entonces Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en la cual se señalan los motivos fácticos y jurídicos en los que se basó la Administración para remover y retirar a la ciudadana Schachenika R.C., del cargo de Notario Público (Interino) Cuadragésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, acto de cuya existencia tuvo conocimiento dicha ciudadana, al reconocer en el escrito del recurso que se negó a asistir a la Dirección del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, en la oportunidad programada por la Administración para notificarla del mismo, calificando pese a ello de destitución la actividad desplegada por el organismo querellado, quedando por ello desvirtuada tanto la existencia de una supuestas vías de hecho, y la de un acto de destitución, según lo denunciado por la recurrente.

En cuanto a la legalidad del acto administrativo de remoción y retiro objeto del presente juicio, se desprende de su contenido que el cargo de notario público se encuentra clasificado en los artículos 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 12 de la Ley de Registro Público y del Notariado la Ley, dispositivos que ad pedem literae, disponen:

Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes: (…) 9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos

Artículo 12. Los registradores o registradoras, titulares, suplentes o auxiliares, los notarios o notarias, los jefes de servicio revisor, abogados revisores, administradores y contadores que ejerzan funciones de coordinación, adscritos al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, ocupan cargos de confianza y por lo tanto son de libre nombramiento y remoción.”

Ambas disposiciones, calificación el cargo de notario público como de libre nombramiento y remoción dentro de la categoría de alto nivel y de confianza, razón por la que, podía el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en ejercicio de sus atribuciones legales, proceder a la remoción y retiro de la actora del cargo de notaria público que ostentaba, mediante la emisión del acto contenido en la citada Resolución Nº 313, sin necesidad de que mediase procedimiento previo alguno, por no ostentar dicha ciudadana el carácter que se atribuye de funcionaria de carrera, ni desprenderse dicho estatus de los autos, no configurándose por ende las violaciones al debido proceso y a la defensa denunciadas en el libelo. Así se declara.

Por tal motivo, visto que corre inserta en autos al folio 95 del expediente principal copia de la Resolución N° 290 suscrita por el Ministro del poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por la cual designó al ciudadano V.E.P., Notario Público Cuadragésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, se desestima la denuncia referida a la supuesta usurpación de funciones en la que incurrió este funcionario, alegada por la actora, por haber actuado dicho funcionario en base a la atribuciones conferidas por ley al cargo en el que fue designado.

Desvirtuados como han sido los alegatos expuestos por la recurrente como sustento de su pretensión nulificatoria, y verificado que el acto de remoción y retiro esta ajustado a derecho, debe forzosamente declararse sin lugar su querella, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), interpuesto por la ciudadana SHACHENIKA R.C., titular de la cédula de identidad N° 6.336.864, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto de remoción y retiro contenido en la Resolución N° 313 de fecha 02 de junio de 2008, suscrita por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (3:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 42-2009.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

Exp. Nº 8218

JNM/npl

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR