Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 2 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMary Emma Figueroa
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: S.J.B.W., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.911.184, en representación del adolescente (...) y del niño (...), años de edad, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIOLGA Q.T., NYLAN S.L. y GIAN C.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.933, 47.037 y 46.792.

PARTE DEMANDADA: M.A.M.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.810.792.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.E.O., abogada en ejercicio e inscrita en el Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.035.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA

- I -

NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda presentado en fecha 11 de julio de 2006, por las profesionales del Derecho Mariolga Q.T. y Nylan S.L., en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana S.J.B.W., en la cual demandan por “revisión y modificación (indexación o ajuste con su respectiva conversión en salarios mínimos y sustitución de porción variable o indeterminada por extraordinarias)” de Obligación Alimentaria al ciudadano M.A.M.O., admitida por auto dictado el día 19 del mismo mes y año, ordenándose la citación del demandado y librándose oficios al Concejo Bancario Nacional, a la Unidad Educativa Colegio Champagnant H H Maristas, al Club S.P., a la Dra. E.D.H., Lic. Irene Plaz, a la ciudadana I.M. y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, solicitando información sobre lo peticionado en el libelo de demanda.

La parte demandada ciudadano M.A.M.O., fue citado personalmente en fecha 22/08/2006, posterior a ello, la Secretaria adscrita a esta Sala de Juicio en fecha 09 de octubre de 2006, certificó las resultas de la citación del demandado consignadas por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, dejando constancia que a partir del día siguiente a esa fecha comenzaría a correr el lapso para la comparencia del demandado. En la oportunidad de la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, en fecha 13/10/2006, se levantó acta donde se dejó constancia de la comparecencia del demandado antes mencionado, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. De la celebración del acto de contestación a la demanda se dejó constancia mediante acta de esta misma fecha, al cual compareció el accionado quien consignó sendo escrito de contestación y sus anexos.

Durante el lapso probatorio la parte demandada, consignó en fecha 19 de octubre de 2006, escrito de pruebas constante de trece folios útiles y sus anexos. Este escrito fue admitido mediante providencia dictada en fecha 23/10/2006, salvo el Capítulo III numerales 2 y 3, prueba de informe numerales del 1 al 18, informe a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, así como las pruebas de experticia médico-legal y experticia complementaria del fallo.

En fecha 03 de noviembre de 2006, se dictó auto en el cual se acordó diferir la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por un término de treinta días continuos, a la fecha de dicha providencia.

-II-

PUNTO PREVIO

El artículo 516 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del adolescente, contiene en su texto la indicación de que las excepciones, se resolverán en la sentencia definitiva, y siendo esta la oportunidad correspondiente, se pasa de seguidas a resolver los siguiente:

Fundamenta la parte demandada la cuestión previa prevista en el ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cuestión prejudicial, en los siguientes términos: “En conclusión, solicito y expongo sea admitida la prejudicialidad de un hecho preexistente y a todo evento, que tiene que ser resuelto en el ámbito penal, ya que es la actora la que está produciendo una Litispendencia, preservándome la oportunidad de las acciones tanto civiles, penales, administrativas y gremiales en contra de la ciudadana antes mencionada y sus apoderados, ya que ha sido doctrina de nuestro m.T.d.J., el ser considerada la Litispendencia como un fraude procesal equivalente al delito de estafa, la cual tiene una pena de 1 a 5 años, más el aumento de ser continuada, y debido a que la actora está intentando engañar tanto a esta Sala de Juicio como al Ministerio Público y al Tribunal Penal en función de control que le corresponde conocer la causa.”

(…) Es por ello que ratifico mi pedimento en la suspensión del presente acto (contestación) así como de la presente demanda, hasta que se resuelva la investigación penal incoada en mí contra por la ciudadana, ya plenamente identificada

En cuanto a la cuestión previa alegada relativa a la cuestión prejudicial, sostiene el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Editorial Torino, Caracas, 1996, páginas 60-61: “b) La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compromete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.

Hay prejudicialidad civil sobre lo penal cuando, pendiente el juicio de anulación de matrimonio, el juez penal debe aguardar la calificación jurídica de la decisión en sede civil, para determinar si ha habido bigamia. Hay prejudicialidad penal sobre lo civil, cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil.”

Acogiendo el criterio antes transcrito y subsumiéndolo al caso concreto, es posible afirmar que, no es un requisito sine qua non para la procedencia o no de la revisión del canon alimenticio, la declaratorio de condena o absolutoria del acusado en la causa que se siga ante las instancias penales, ya que la circunstancia de ser condenado por algún tipo penal, ya sea a arresto, prisión o presidio, no influye en modo alguno sobre los supuestos que se han de examinar en la solicitud de revisión alimentaria. En este sentido, hay que resaltar que de los recaudos acompañados al escrito de oposición de la cuestión previa, el demandado es objeto de una averiguación penal por la presunta comisión de los delitos previstos en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, la cual cursa ante la Fiscalía 128° del Ministerio Público, y no ante un Tribunal en funciones de Control o de Juicio del Circuito Judicial Penal, por lo cual no existe la prejudicialidad alegada por el demandado, ya que la causa en su contra no ha traspuesto el orden fiscal.

En virtud de los razonamientos antes explanados, esta Sala de Juicio, declara SIN LUGAR la cuestión previa alegada por el demandado, relativa a LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL, contenida en el numeral octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se procederá a analizar los motivos de hecho y de derecho que sustentaran la decisión que ha de pronunciarse en esta causa de Revisión de Obligación Alimentaria, y ASI SE DECIDE.

-III-

MOTIVA

En su escrito de solicitud, la parte actora ciudadana S.J.B.W., representada por las profesionales del Derecho Mariolga Q.T. y Nylan S.L., en fundamento de su pretensión alegó lo siguiente:

- Que mediante sentencia proferida en fecha 7 de octubre de 2004 por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio III, se homologó lo convenido por las partes en cuanto a la Obligación Alimentaria de los niños (...), conteniendo la misma una parte fija o determinada y una parte variable o indeterminada.

- Que el convenio suscrito por las partes ante la Juez Unipersonal ut supra mencionada, en lo concerniente a la homologación de los términos en que se fijó la obligación alimentaria, desconoció las normas de orden público, irrenunciables e intransigibles contenidas en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en detrimento de los principios del interés superior y favor filii de los alimentistas (...).

- Que la variación de los IPC publicados por el BCV, desde el mes siguiente de la sentencia que declaró con lugar la disolución del vínculo matrimonial, esto es, el mes de noviembre de 2004 hasta el mes de abril de 2006, comprende el siguiente porcentaje: diecinueve punto cuatrocientos cincuenta y siete por ciento (19,457%), lo que representa una actualización de: Bolívares doscientos cincuenta y dos mil novecientos cuarenta y uno sin céntimos (252.941,00), quedando a la postre indexada o ajustada la pensión de alimentos en: Bolívares un millón quinientos cincuenta y dos mil novecientos cuarenta y uno sin céntimos (1.552.941,00).

- Que el obligado se resiste ilícitamente a adecuar el quantum fijo o determinado homologado en la definitiva, mediante la aplicación de la variación mensual acumulada de los IPC publicados por el BCV. La actitud asumida por el demandado de no cumplir con la fórmula de adecuación del quantum de la pensión de alimentos determinada de los hermanos M.B., desconoce sus derechos consagrados en los artículos 369 y 375 de la LOPNA.

- Que el demandado confunde el ajuste de la pensión de alimentos con un incremento.

- Que califica y subestima el porcentaje indicado de ajuste como una simple sugerencia.

- Que reconoce su tozudez de no cumplir lo dispuesto en los artículos 369 y 375 de la LOPNA.

- Que la pesada carga de someter a la evaluación del obligado, los gastos de los alimentistas, coloca a los hermanos M.B., en una desventaja, pues requieren de la búsqueda de una consuetudinaria aprobación por parte de su padre.

- Que la negativa del obligado de cumplir con su carga de aportar la obligación alimentaria indeterminada o variable, denotándose el terrible problema práctico que encierra este sistema de pensión indeterminada o variable, para que el progenitor guardador lo reciba en provecho de los alimentistas.

- Que demanda que la Obligación Alimentaria de los hermanos M.B., incluya las variaciones de los IPC del Area Metropolitana de Caracas hasta la oportunidad en que se dicte la sentencia en esta causa, y luego se efectúe la conversión en salarios mínimos.

- Que por el hecho de su mandante convivir con sus dos hijos, el lidiar día a día con sus necesidades y quehaceres, la Corte lo equipara al cumplimiento o aporte de su porción material o dineraria, es más, su mandante, va más allá de esa doctrina, al coadyuvar con el aporte económico de ciertos gastos de los alimentistas.

- Que solicita que sea modificado el acuerdo homologado por la sentencia de divorcio fechada 7 de octubre de 2004, que estableció que, el monto de la pensión de alimentos será dividido en partes iguales, entre los progenitores, en la oportunidad en que la madre regularice sus ingresos, sustituyéndolo por la aludida doctrina sentada en la parcialmente transcrita sentencia, declarando que su mandante por el hecho de convivir con sus hijos está contribuyendo con los gastos de éstos.

- Que se ajuste mensualmente el quantum fijo de la obligación alimentaria de los beneficiarios de alimentos, a los índices de precios al consumidor del Area Metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela, en los términos indicados en el aparte 5 del Capítulo I, que a modo referencial se aclara que, desde noviembre de 2004 hasta abril de 2006, tal cifra se indexa en bolívares un millón quinientos cincuenta y dos mil novecientos cuarenta y uno (1.552.941,00), más la variación de los IPC que se acumulen hasta que sea proferida la definitiva en esta causa, convirtiendo tal ajuste en salarios mínimos, por mandato del artículo 369 LOPNA.

- Que por escolaridad se cubra inscripción: tres (3) salarios mínimos, exigibles los primeros 5 días del mes de agosto, adicional a los tres salarios mínimos correspondientes a ese mes. Bonificación de fin de año: tres salarios mínimos exigibles los 5 primeros días del mes de diciembre adicional a los tres salarios mínimos correspondientes a ese mes.

- Se fije una pensión de asistencia especial a M.P., por un salario mínimo mensual. Se mantenga la p.d.H.y.s. declare que cualquier excedente que no cubra la misma, será cubierto de modo exclusivo por el demandado.

- Que los montos solicitados deberán ser descontadas en sus respectivas oportunidades por las sociedades mercantiles Distribuidora Mexco, C.A. y Ferrefast de los beneficios (dividendos, utilidades, prestaciones sociales) causados o que se causen a favor del demandado y entregadas a la progenitora guardadora o depositadas en la cuenta de ahorros N° 7277014448 del Banco Mercantil.

- Que sea declarada con lugar la presente demanda de revisión y modificación (indexación o ajuste con su respectiva conversión en salarios mínimos, y sustitución de porción variable o indeterminada por extraordinarias) de obligación alimentaria de los beneficiarios (...), en los términos indicados en este libelo de demanda, condenando en costas a la parte demandada.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, ciudadano M.A.M.O., debidamente asistido de la abogada N.E., plenamente identificados a los autos, esgrimió como defensa para enervar la pretensión de la parte actora, lo siguiente:

- Que niega, rechaza y contradice que el escrito de demanda presentado por su contraparte por ser falso en cuanto a los hechos referidos y la mala aplicación de la norma jurídica invocada, por estar la misma descontextualizada con la verdad, por cuanto la actora pretende atacar una homologación presentada por ella, de fecha 07 de octubre de 2004, en ocasión de la sentencia de divorcio por el artículo 185-A, la cual fue motivada y sustanciada conforme a derecho ante la Sala de Juicio III del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, la misma adquirió los efectos de cosa juzgada y la cual fue aceptada por la actora, mediante la acción de no hacer, ya que no ejerció en su oportunidad legal el recurso ordinario de apelación, mucho menos el recurso extraordinario de revisión.

- Que hace valer en su defensa uno de los apartes de la homologación que reza: “De conformidad con lo previsto en la Ley, los padres convienen en que la pensión de alimentos es un deber compartido y que el monto de la misma será dividido en partes iguales en la oportunidad en que la madre regularice sus ingresos; lo cual este Tribunal lo homologa en los mismos términos”.

- Que niega, rechaza y contradice la pretensión de la solicitante en querer evadir su responsabilidad de contribuir con los gastos de sus hijos, argumentando que por ser ella la guardadora de los mismos, ya cumplió con su responsabilidad.

- Que niega, rechaza y contradice que la pensión de alimentos establecida conjuntamente con la parte actora, al momento de solicitar la disolución del vínculo matrimonial, por estar la misma tasada en un sistema distinto a la figura de salarios mínimos, la invalide, muchos menos la desvirtúe, ya que los gastos de colegio, actividades extra cátedra y todo lo que esto implica se encuentra sufragado por el demandado, así como lo relativo al tema de la salud ya que como se acordó, sus hijos se encuentran amparados por un sistema de salud prepagado, lo cual garantiza asistencia en forma ilimitada a cualquier circunstancia en situaciones graves, también cubre todo lo relativo a recreación y esparcimiento.

- Que esta Sala de Juicio puede corroborar fácilmente el verdadero monto que a razón de pensión de alimentos fijos, hayan variado, y no como el que la parte actora pretende.

- Que como padre no le niega nada a sus hijos en lo que su posibilidad económica le permite, ya que tiene un nuevo hogar, genera gastos, paga alquiler de apartamento, luz, teléfono, mercado, entre otros, comunes y justificados en la vida de todo ser humano para poder vivir.

- Que además de (...), tiene a su cargo a su otra hija Darianna, la cual necesita tanto de su atención como los otros hijos, ya que no podrá pretender el perjuicio de uno contra el beneficio de otros.

- Que solicita a la Sala de Juicio que sentencie y determine el porcentaje adecuado y que de dicho monto arrojado por concepto de reajuste sea la parte actora la que asuma y absorba tales montos hasta que se equipare de forma justa con la obligación que él ha cumplido, y la que según la parte actora debería cumplir para tales efectos, ya que la misma ha dejado de tener una condición económica insolvente que ha venido aparentando desde el 2004, ya que posee bienes de fortuna, por cuanto posee un trabajo.

- Que se exija a la parte actora cumplir con los señalamientos que impartió la Sala de Juicio Tercera en fecha 07 de octubre de 2004, en sentencia debidamente homologada y por providencia de ley, de sufragar en partes iguales 50% por la parte actora y 50% por el demandado, a razón de la pensión fija como la variable, que requieren sus hijos y como así considere y decida esta Sala de Juicio por reajuste a la misma.

Planteada como ha quedado la litis, pasa este Juzgado a analizar las pruebas aportadas al proceso por ambas partes.

LAPSO PROBATORIO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Abierto a pruebas el procedimiento de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la accionante ciudadana S.J.B.W. no hizo uso de este derecho que la ley concede a las partes, a fin de crear los elementos de convicción suficientes como fundamento de su pretensión, no obstante ello, al momento de introducir su solicitud la actora acompañó su libelo de las pruebas de las cuales disponía y consistían en:

- Copias fotostáticas del acta de nacimiento del niño (...) y del adolescente (...), expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del estado Miranda, estas documentales públicas revisten pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil, por ser demostrativas de la edad de los beneficiarios de alimentos, los cuales se encuentran aún dentro del ámbito de protección de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ende, tienen derecho a la revisión del quantum alimentario suministrado por el progenitor no guardador, y ASI SE DECIDE.

- Copia certificada de sentencia de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, dictada por la Sala de Juicio III del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, esta documental pública reviste pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil, por cuanto hace plena fe de su contenido y de la misma se desprende el convenio celebrado por los progenitores en torno al monto y las modalidades de la obligación alimentaria acordadas a favor de sus hijos, así como la fecha de la celebración de la misma, y ASI SE DECIDE.

- Impresiones de correos electrónicos folios del 42 al 45 de este expediente, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, no se le asigna valor probatorio a este documento escrito, por cuanto la promovente no indicó en la promoción de la misma que hecho pretendía probar con esta prueba, además de señalar que para su valoración promoverían con la misma la prueba de inspección judicial, para la cual no gestionó los medios para su evacuación, y ASI SE DECIDE.

- Factura de Fundación Champagnat, Automercados Plaza’s, C.A., Farmatodo, C.A., La Casa de la Oblea, Red Deportiva Integrada, S.A., Dynamic Import, C.A., Policlínica Metropolitana, C.A., Maxilar, Nros. 0128-0130 E.D.G., Bazar y Librería Araira, Plansuarez, Excelsior Gama Supermercados, Piñatería B.F., O.S. Artefactos, C.A., Central Madeirense (Folios 46 al 72), por cuanto estas facturas no se encuadran dentro de lo previsto en el artículo 1368 del Código Civil, en relación a los documentos privados, a los mismos se le adjudica el valor de indicio de gastos efectuados a favor de los beneficiarios de alimentos con que fueron promovidos en el libelo de demanda, y ASI SE DECIDE.

Recibos Nros. 00159, 00160, 00161 y 00162 suscritos por la Licenciada Irene Plaz (Folio 67, 76, 89 y 90), estas documentales privadas no fueron promovidas con la formalidad que señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que su contenido debía ser ratificado en juicio por quien la suscribe, razón por la cual carecen del valor probatorio con que fueron anunciados en el libelo de demanda, y ASI SE DECIDE.

Prueba de informe dirigida a la Unidad Educativa Colegio Champagnat, a esta prueba documental se le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa de la condición escolar de los beneficiarios de marras, así como de los montos que debían ser erogados mensualmente por concepto de mensualidades escolares a favor de ambos estudiantes, igualmente, el costo de la matrícula, seguro escolar y sociedad de padres y representantes por el año escolar 2006-2007, y ASI SE DECIDE.

- Prueba de informe: Resulta del oficio 340-13175, dirigido al Banco Mercantil en la cual informa que el ciudadano M.A.M.O., posee 1 tarjeta de crédito Visa y dos tarjetas de crédito MasterCard, por consiguiente, se le asigna pleno valor probatorio como demostrativa de la capacidad económica del obligado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

- Prueba de informe: Resulta del oficio 340-13175, dirigido al Banco Provincial en la cual informa que el ciudadano M.A.M.O., posee una cuenta corriente, por consiguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le asigna pleno valor probatorio como demostrativa de la capacidad económica del obligado, y ASI SE DECIDE.

- Prueba de informe: Resulta del oficio 340-13175, dirigido al Banco Banesco en la cual informa que el ciudadano M.A.M.O., posee una cuenta de ahorros y una cuenta corriente conjunta con la ciudadana M.S.D., además de poseer dos tarjetas de crédito con dicha institución bancaria, por consiguiente, se le asigna pleno valor probatorio como demostrativa de la capacidad económica del obligado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

- Prueba de informe: Resultas de oficio dirigido a la Oficina nacional de Identificación y extranjería, a esta prueba se le asigna pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por justificar lo alegado por la promovente en el libelo de demanda, en el sentido de el demandado posee una capacidad económica que le permite realizar viajes al extranjero, y ASI SE DECIDE.

- Prueba de informe: Resulta del oficio dirigido al Club S.P., por cuanto el demandado, ya no es socio en el referido club, está prueba se desestima, por no aportar elementos de juicio sobre la alegada holgada posición económica del accionado, así como tampoco sobre las necesidades del niño (...), en las actividades que integran la noción alimentos, y ASI SE DECIDE.

- En relación a la constancia de sueldo del obligado consignada por la parte demandante en fecha 01 de agosto de 2007, la misma se desestima por extemporánea de la presente causa, dado que fue consignada con posterioridad a la culminación del lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO

Estando dentro de la oportunidad del lapso para la promoción y evacuación de pruebas previsto en este procedimiento especial de alimentos y guarda, el demandado M.A.M.O., debidamente asistido de la abogada N.E., hizo uso de este derecho procesal y promovió los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Copia fotostática de sentencia de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, de fecha 07/10/2004, decretada por la Sala de Juicio III del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, esta documental pública se remite a la valoración anterior de las pruebas promovidas por la parte actora, además de concedérsele pleno valor probatorio por demostrar el hecho alegado por el promovente, en el sentido de evidenciar la existencia de una cláusula convenida por las partes, en relación al acondicionamiento de igualdad y justa distribución de la obligación alimentaria una vez que la parte actora regularizara sus ingresos, ASI SE DECIDE.

- Copia fotostática de documento de propiedad y de Asamblea General Extraordinaria de la empresa Impact Publicidad, C.A., expedida por el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, dado que la oposición a esta copia fotostática del documento antes indicado, no se encuentra formulada en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desestima del presente juicio; de acuerdo a los previsto a los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a este instrumento auténtico se le asigna pleno valor probatorio, por ser demostrativa del hecho alegado por el demandado, en el sentido de que la actora es propietaria de un 50% de las acciones de esta empresa, que posee bienes de fortuna y detenta el cargo de Directora en la misma, y ASI SE DECIDE.

- Copias de correos electrónicos de fecha 16-05-2006, hora 1:24 p.m., de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, no se le asigna valor probatorio a este documento escrito, ya que por sí sola no hace plena prueba de los hechos contenidos en ella, aunado a ello dicho contenido no aporta elementos relevantes ni indicios al presente juicio, y ASÍ SE DECIDE.

- Copia de correo electrónico de fecha 15 de mayo de 2006, hora 9:04 a.m., de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con los artículos 395 y 510 del Código de Procedimiento Civil, a este documento escrito se le asigna valor de indicio adminiculada con el acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa Impact Publicidad, por cuanto demuestra que la ciudadana S.B.W., trabaja con el cargo de directora dentro la empresa Impact Publicidad, y ASI SE DECIDE.

- Copia de correo electrónico de fecha 8 de junio de 2006, hora 8:08, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, no se le asigna valor probatorio a este documento escrito, por no estar referido a un hecho directamente relacionado con el thema decidendum, y ASI SE DECIDE.

- Original de constancia de trabajo del ciudadano M.A.M.O., suscrita por J.C.B., Contador de la empresa Ferre Fast, esta documental privada no fue promovida con la formalidad que señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que su contenido debía ser ratificado en juicio por quien la suscribe, carece del valor probatorio con que fue anunciada en el lapso probatorio, y ASI SE DECIDE.

- Original de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos M.M. y M.A.M.O., de fecha 09 de enero de 2006, en avenencia con lo dispuesto en los artículo 1355, 1361 y 1363 se le concede valor probatorio a esta documental privada como justificativa de parte de los gastos en que debe incurrir el demandado para satisfacer sus propias necesidades, por cuanto la oposición a esta prueba, a juicio de esta Sala de Juicio no se encuentra suficientemente fundamentada, se desestima tal oposición, y ASI SE DECIDE.

- Copia fotostática de acta de nacimiento de la ciudadana Darianna M.V., expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, aunque esta documental pública emana de un funcionario público competente por ley para este tipo de actuaciones, no se le asigna pleno valor probatorio con fue anunciado en el lapso probatorio, ya que la sola presentación de este documento, per se no demuestra que el obligado alimentista le preste alimentos a esta ciudadana, ni necesidad de alimentos de la misma respecto del demandado pese a ser mayor de edad, ASI SE DECIDE.

- Original de presupuesto de mensualidades del año escolar 2006-2007 del U.E. Colegio Champagnat, suscrito por el ingeniero J.E.S.B., Administrador, esta documental privada no fue ratificada en juicio por parte del tercero de quien emana, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no se le concede valor probatorio alguno en la presente causa, y ASI SE DECIDE.

- Original de relación de afiliados a Sanitas Venezuela, suscrito por C.D., Jefe Servicios al Cliente, este documento privado no fue ratificado en juicio por parte del tercero de quien emana, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto no se les concede el valor probatorio con que fue anunciado en la presente causa, y ASI SE DECIDE.

- Copias fotostáticas de planillas depósitos del Banco Mercantil, a nombre de S.B. depositados por M.M. (Folios 243-251), dichos documentos se asimilan a las tarjas siguiendo el criterio del Dr. J.E.C., Revista de Derecho Probatorio N° 9, por tener los nombres y logos del ente que las emite y de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil, no obstante ello, se desestiman del presente juicio de alimentos, dado que el cumplimiento del mismo no es el thema decidendum en el mismo, y ASI SE DECIDE.

- Copias fotostáticas de factura de: Bicicletas Chacao, Fundación Champagnat, Tienda Valeo Tolon, C.A., Zigzag Shoes Tolon, C.A., La Nueva Nacho, (Folios 252-257), por cuanto estas facturas no se encuadran dentro de lo previsto en el artículo 1368 del Código Civil, en relación a los documentos privados, se le adjudica el valor de indicio de gastos efectuados a favor de los beneficiarios de alimentos con que fueron promovidos en juicio, y ASI SE DECIDE.

- Copia fotostática de planilla de deposito Banco Mercantil a nombre de F.R.A., depositado por M. Mayer, este documento se asimila a las tarjas siguiendo el criterio del Dr. J.E.C., Revista de Derecho Probatorio N° 9, por tener los nombres y logos del ente que las emite y de acuerdo a lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, no obstante, se desestiman del presente juicio por cuanto el promovente no indicó el hecho o concepto que pretendía probar con esta prueba, y ASI SE DECIDE.

- Copias fotostáticas de planillas de deposito Banesco (Folios 259-261, 267-270, 285, 288) Copias fotostáticas folios 271, 273-274, 286, 289, se desestiman del presente juicio por cuanto estas copias fotostáticas no resultan claramente inteligibles, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.

- Copias fotostáticas de circulares de información de la U.E. Colegio Champagnat (folios 262-266, 272, 278-282, 287), a estas documentales privadas se le concede valor de indicio, por cuanto la condición de escolaridad y la inclusión de los hermanos M.B. en la plantilla de alumnos de esta unidad educativa, es un hecho admitido por ambas partes en el proceso, así como los costos mensuales y anuales que deben erogarse a favor de los mismo, y ASI SE DECIDE.

- Copias fotostáticas de planillas depósitos Banesco, (Folios 275-277, 283-284), dichos documentos se asimilan a las tarjas siguiendo el criterio del Dr. J.E.C., Revista de Derecho Probatorio N° 9, por tener los nombres y logos del ente que las emite y de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil, no obstante ello, se desestiman del presente juicio de alimentos, dado que el cumplimiento del mismo no es el thema decidendum en el mismo, y ASI SE DECIDE.

- Copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadano M.A.M.O. y M.S.D.R., expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, a esta documental pública se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto hace plena fe de su contenido, aunado a ello las máximas de experiencias indican que ante la conformación de un hogar, existen gastos comunes que hay que asumir y por tanto, influyen en la capacidad económica del obligado alimentistas, y ASI SE DECIDE.

- Copia certificada del expediente número 187-05 nomenclatura de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Baruta, Comisión de Participación y Desarrollo Social de las Comunidades, Concejo Municipal de Baruta, esta documental administrativa se desestima del presente juicio, por cuanto los hechos a probar con la misma, no guardan estrecha relación con la pretensión de la revisión del canon alimenticio, y ASI SE DECIDE.

- Copia fotostática de reporte de M.P.M., Unidad Educativa Colegio champagnat, H.H. Maristas, Departamento de Orientación, suscrito por la maestra M.F.R. y la psicóloga F.T., esta documental privada no fue promovida con la formalidad que señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que su contenido debía ser ratificado en juicio por quien la suscribe, carece del valor probatorio con que fue anunciada en el lapso probatorio, y ASI SE DECIDE.

- Comunicación dirigida al Dr. M.C. por parte del ciudadano M.M., endecha 26-02-2005, certificación de gravamen expedida por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda y copia fotostática de expediente S-21701, nomenclatura de la Sala de Juicio III del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, estas documentales privada y públicas, respectivamente, se desestiman de la presente causa por impertinentes, por no estar directamente relacionadas con la pretensión de este juicio, y ASI SE DECIDE.

- Copia fotostática de Sanitas: folletos de información, recibos de Caja, recibos de tarjeta de crédito, consultas de póliza, referencias para pagos, facturas, solicitudes de modificación al contrato, estados de cuenta, anexo de inclusión de usuarios, cuota de inscripción, solicitud de afiliación al servicio de asistencia médica, contrato familiar de servicios de asistencia médica, (Folios 341-383), por cuanto dichos documentos no encuadran dentro de los supuestos previsto en el artículo 1368 del Código Civil, en relación a los documentos privados, aunado a que están dirigidos a probar el hecho del cumplimiento del demandado con la cláusula del acuerdo homologado en materia de obligación alimentaria, relativo a la contratación de una póliza de seguro médico hospitalaria para los beneficiarios de alimentos, se desestiman de la presente causa por no aportar elementos de mérito al fondo de la misma, y ASI SE DECIDE.

ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:

El núcleo de la Revisión de la decisión sobre obligación alimentaria, radica en la modificación de los supuestos en base a los cuales se determinó el quantum primario, tal como lo señala el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el caso concreto, tales supuestos se limitan a la voluntad de las partes que, mediante solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, acordaron lo concerniente al régimen alimentario de sus hijos, estableciendo entre sus cláusulas lo relativo al monto y forma de pago y la futura contribución dineraria de la madre para la repartición de las cargas, visto lo cual la labor de revisión del canon alimenticio solicitado en esta instancia, debe tener como guía lo acordado por las partes, para proceder a realizar las modificaciones que sobre esas bases sean pertinentes de acuerdo a lo peticionado por ambas partes en el iter procesal.

PRIMERO

La parte actora solicita que se ajuste mensualmente el quantum fijo de la obligación alimentaria de los beneficiarios de alimentos, a los índices de precios al consumidor del Area Metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela, en los términos indicados en el aparte 5 del Capítulo I, que a modo referencial se aclara que, desde noviembre de 2004 hasta abril de 2006, tal cifra se indexa en bolívares un millón quinientos cincuenta y dos mil novecientos cuarenta y uno (1.552.941,00), más la variación de los IPC que se acumulen hasta que sea proferida la definitiva en esta causa, convirtiendo tal ajuste en salarios mínimos, por mandato del artículo 369 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En rechazo a esta solicitud el demandado argumentó, que solicita a la Sala de Juicio sentencie y determine el porcentaje adecuado y que de dicho monto arrojado por concepto de reajuste sea la parte actora la que asuma y absorba tales montos hasta que se equipare de forma justa con la obligación que él ha cumplido, y la que según la parte actora debería cumplir para tales efectos, ya que la misma ha dejado de tener una condición económica insolvente que ha venido aparentando desde el 2004, ya que posee bienes de fortuna, por cuanto posee un trabajo.

En relación a este petitum, es de destacar que el citado artículo 369, contiene el mandato legal de la fijación de la Obligación alimentaria en salarios mínimos y la previsión de su ajuste automático y proporcional, tal como se desprende de la transcripción del mismo: “Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.” (Negrillas de la Sala).

Aunado a lo anterior, la ley especial que rige la materia, en su exposición de motivos diserta sobre este aspecto de la obligación alimentaria, señalando textualmente: “La fijación de la obligación alimentaria en salarios mínimos con miras a disponer de una referencia por todos conocida y de divulgación nacional; el ajuste en forma automática y proporcional del monto, teniendo en cuenta, para ello, la tasa de inflación que se determine por los índices del Banco Central, pero siempre dentro de los parámetros que constituyen la necesidad e interés de quien requiere el cumplimiento de la obligación y la capacidad económica del obligado”, por lo que considera quien aquí decide que, lo peticionado por la actora tiene plena cabida, pues es un mandato legal que se omitió en la obligación alimentaria original, pero siempre y cuando se fije bajo los parámetros señalados explícitamente en la ley, y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

La parte actora solicita que sea modificado el acuerdo homologado por la sentencia de divorcio fechada 7 de octubre de 2004, que estableció que, el monto de la pensión de alimentos será dividido en partes iguales, entre los progenitores, en la oportunidad en que la madre regularizara sus ingresos, sustituyéndolo por la aludida doctrina sentada en la sentencia de la extinta Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, ut supra mencionada, declarando que su mandante por el hecho de convivir con sus hijos está contribuyendo con los gastos de éstos.

En atención a este petitorio la parte demandada señaló, que hace valer en su defensa uno de los apartes de la homologación que reza: “De conformidad con lo previsto en la Ley, los padres convienen en que la pensión de alimentos es un deber compartido y que el monto de la misma será dividido en partes iguales en la oportunidad en que la madre regularice sus ingresos; lo cual este Tribunal lo homologa en los mismos términos”, asimismo, niega, rechaza y contradice la pretensión de la solicitante en querer evadir su responsabilidad de contribuir con los gastos de sus hijos, argumentando que por ser ella la guardadora de los mismos, ya cumplió con su responsabilidad.

En cuanto a este punto peticionado por la parte demandante, es menester analizar los siguientes aspectos:

- Que se modifique el acuerdo homologado por la sentencia de divorcio fechada 7 de octubre de 2004, que estableció que, el monto de la pensión de alimentos será dividido en partes iguales, entre los progenitores, en la oportunidad en que la madre regularizara sus ingresos, sustituyéndolo por la doctrina sentada en la sentencia ut supra mencionada. En el libelo de demanda, la representación judicial de la parte actora en cuanto “a la aludida doctrina sentada en la parcialmente transcrita sentencia”, se limita a transcribir lo siguiente: “Es necesario destacar, tal y como lo prevé el artículo 365 de la misma ley, que el cumplimiento de la obligación alimentaria “comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de su capacidad económica. La madre, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padrea contribuir en los gastos de manutención del hijo; pero la madre por el sólo hecho de la convivencia ya está contribuyendo con los gastos de éstos; y, ASI SE DECIDE. “Resaltado agregado.”, de lo cual no se puede inferir las razones de hecho que llevaron a la mencionada Corte de Apelaciones, en ese caso concreto a formular la doctrina ut supra transcrita.

- Amén de lo anterior, los jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional, están facultados a seguir o disentir de los criterios sostenidos por la Casación o la Corte de Apelaciones, ya que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, establece que, “los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación”; como se lee claramente el término que utiliza el legislador es “procurarán” no “deben o están obligados a”. Este vocablo procurarán es definido por el Diccionario Enciclopédico Pequeño Larousse Ilustrado, 2000, como: “V y pron. Hacer diligencias, esfuerzos, etc., para conseguir lo que se expresa. Proporcionar o facilitar a alguien una cosa o intervenir para que la tenga.”, por tanto, está Sala de Juicio se aparta del criterio ut supra transcrito en virtud del citado artículo adjetivo, pasando de seguidas en el párrafo siguiente a explayar su criterio en este sentido, y ASI SE DECIDE.

- Dilucidado lo anterior, en criterio de quien aquí decide, para determinar si el progenitor guardador debe cumplir en especie, con su deber constitucional y legal de mantener a sus hijos, que se encuentra bajo su patria potestad, es necesario a.e.c.c. de modo tal que, si del mismo surgen elementos que lleven a la convicción de que este progenitor no cuenta con medios económicos que le permitan realizar su aporte en la misma medida que el progenitor no guardador, entonces, si procedería realizar una suerte de tasación de ese aporte en especie (hecho de la convivencia) para equipararlo al aporte dinerario que efectúa el otro progenitor, con el objeto de cubrir los gastos de los beneficiarios de alimentos y así garantizarles sus derechos en este sentido. En el caso concreto, quedó probado a los autos que, la progenitora guardadora es socio de una empresa de publicidad, en la cual desempeña el cargo de Directora, actividad que, según las máximas de experiencias nos indican que, aparte de requerirle una buena inversión de su tiempo, también le reditúa ingresos (independientemente de la modalidad y periodicidad de los mismos), lo que permite colegir que, la convivencia de la progenitora S.B.W. con sus hijos, no le obstaculiza el desarrollo de su carrera profesional ni le impide obtener ingresos propios, con los cuales puede coadyuvar a la satisfacción de las necesidades que generan cotidianamente los hermanos M.B., quienes gozan de un nivel de vida adecuado producto del esfuerzo que han realizado ambos padres en proporcionárselos, por ende, el monto que ha de resultar del ajuste de la obligación alimentaria a los índices determinados por el Banco Central de Venezuela, ha de ser compartida por ambos progenitores, estableciéndose así en el dispositivo del fallo, y ASI SE DECIDE.

Para mayor abundamiento y sustento de lo anteriormente explanado, se pasa de seguidas a transcribir el contenido de los artículos 366 y 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 366.-Subsistencia de la obligación alimentaria. “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.” (Negrillas de la Sala de Juicio).

Artículo 372.-Prorrateo del monto de la obligación. “El monto de la obligación alimentaria puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando éstos se encuentran materialmente impedidos de hacerlo en forma singular.

En este caso, los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación, que debe hacerse del conocimiento del juez, al cual corresponde homologarla. De no existir acuerdo en cuanto al prorrateo, corresponde al juez establecer la proporción en que debe contribuir cada obligado.

Puede también realizarse la conciliación mediante la participación de una Defensoría del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto en la letra f) del artículo 202 de esta Ley.” (Negrillas de la Sala de Juicio).”

Artículo 76. “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” (Negrillas de la Sala de Juicio).

TERCERO

En relación al bono escolar la solicitud de la actora comprende inscripción: tres (3) salarios mínimos, exigibles los primeros 5 días del mes de agosto, adicional a los tres salarios mínimos correspondientes a ese mes, y por bonificación de fin de año: tres salarios mínimos exigibles los 5 primeros días del mes de diciembre adicional a los tres salarios mínimos correspondientes a ese mes. Considera esta Juzgadora que tal petición se encuentra ajustada a derecho, siempre y cuando se fije esta bonificación a cargo del obligado alimentista en la medida en que fue determinado en los párrafos anteriores, es decir, tres mensualidades adicionales del monto que resulte de la experticia complementaria del fallo, lo cual se ordena efectuar conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela para la realización de la misma, y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Sobre la fijación de una pensión de asistencia especial a M.P., por un salario mínimo mensual, es de acotar que, el monto ordinario de la obligación alimentaria, se fija en interés de los beneficiarios para cubrir sus necesidades de alimentación principalmente, dado que el contenido de la obligación alimentaria, comprende el sustento, medicinas y médicos, cualquier gasto relacionado con estos conceptos debe estar comprendido dentro de la obligación no variable y de la póliza de salud que se comprometió a pagar el padre para sus hijos, en razón de ello se niega el pedimento de la parte actora, y ASI SE DECIDE.

QUINTO

Se mantenga la p.d.H.y.s. declare que cualquier excedente que no cubra la misma, será cubierto de modo exclusivo por el demandado, en cuanto a este petitun es necesario señalar que, los gastos extraordinarios que requieran los hijos deben ser cubiertos por ambos progenitores en partes iguales, a fin de mantener la igualdad de las cargas en relación a sus descendientes, tal como se estableció en la fijación de la obligación alimentaria no variable, por tanto se niega la petición de la demandante en este sentido, y ASI SE DECIDE.

SEXTO

Que los montos solicitados deberán ser descontadas en sus respectivas oportunidades por las sociedades mercantiles Distribuidora Mexco, C.A. y Ferre Fast de los beneficios (dividendos, utilidades, prestaciones sociales) causados o que se causen a favor del demandado y entregadas a la progenitora guardadora o depositadas en la cuenta de ahorros N° 7277014448 del Banco Mercantil, por cuanto tal solicitud resulta ajustada a derecho, se establecerá en el dispositivo de esta sentencia, pero en relación a la segunda empresa nombrada , y ASI SE DECIDE.

SEPTIMO

En relación a los petitorios del demandado contenidos en los numerales tercero, cuarto y quinto de su escrito de contestación, es de hacer notar al mismo que, los dos primeros petitorios señalados, relativos a que la guardadora se comprometa a atender su condición de guardadora de sus hijos y que la misma se comprometa a no perturbar su vida personal y la de su nueva familia, no son objeto del thema decidendum en esta litis, por consiguiente, no puede esta Sala de Juicio emitir un pronunciamiento positivo al respecto; en cuanto al numeral quinto, no le esta dada a esta Juzgadora la facultad de decidir que gastos de los que realiza la ciudadana S.B.W., pueden considerarse como superfluos o no, ya que siendo ella la guardadora de sus hijos, conoce muy bien cuáles son las necesidades que éstos presentan o no, asimismo, no tiene esta juzgadora el poder de adivinar las intenciones o motivaciones de la guardadora al realizar gastos a favor sus hijos, y ASI SE DECIDE.

En virtud del análisis tanto de hecho como de derecho, antes explanado, y probado como quedó a los autos la capacidad económica tanto del obligado como de la parte actora, así como los términos en que fue convenida la obligación alimentaria primaria, esta Sala de Juicio Novena, declara que se encuentran cubiertos los extremos para proceder a la revisión de la obligación alimentaria del niño (...) y del adolescente (...), pero tomando en consideración todas las excepciones ut supra desarrolladas en el texto motivo de este fallo, y ASI SE DECIDE.

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