Decisión nº 2814 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella Interdictal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 45.313

PARTE QUERELLANTE: S.J.J.U., M.E.J.U., S.Y.J.U. y M.A.J.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos.6.746.777, 11.287.360, 12.404.345 y 2.150.233, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: M.A.J.U., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.685, titular de la cédula de identidad No.11.287.359 y de igual domicilio.

PARTE QUERELLADA: S.R.F., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-7.604.237 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE LA POSESIÓN.

FECHA DE ENTRADA: Tres (03) de Mayo de 2007.

SÍNTESIS NARRATIVA

Por auto de fecha 03 de Mayo de 2007, este Juzgado admitió en cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia se ordeno a la parte querellante de garantía suficiente de conformidad a lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil o declare no tener bienes suficientes a los fines de otorgar fianza, ordenando la citación de la querellada ciudadana S.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.604.267 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Por diligencia de fecha 10 de Mayo de 2007, suscrita por el apoderado judicial de la parte querellante, manifestó no tener bienes suficientes para constituir garantía suficiente para asegurar las resultas del proceso y en consecuencia solicitó se decrete medida secuestro de conformidad a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 15 de Mayo de 2007, este Juzgado decreto medida de Secuestro sobre el Inmueble objeto de la presente querella y se oficio bajo el No.1049.

Por diligencia de fecha 22 de Mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte querellante indicó la dirección de la parte querellada y canceló los emolumentos al alguacil de este Juzgado a fin de practicar la citación de la parte demandada. En la misma fecha el alguacil de este Juzgado dejo constancia de la cancelación de los emolumentos a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 05 de Junio de 2007, suscrita por el apoderado judicial de la parte querellante, solicitó a este Juzgado corrija el auto en el cual se decreto medida de secuestro por cuanto se decreto sobre el total del inmueble y no sobre la porción de inmueble objeto del despojo.

Por auto de fecha 08 de Junio de 2007, este Juzgado ordeno a la parte a consignar la identificación del inmueble, incluyendo las medidas y linderos a los fines de proveer lo solicitado.

Por diligencia de fecha 12 de Junio de 2007, suscrita por el apoderado judicial de la parte querellante, identifico el inmueble objeto de la querella intentada y en consecuencia solicito se corrija el auto en el cual se decreto medida de secuestro.

Por auto de fecha 19 de Junio de 2007, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, decreto medida de secuestro sobre la porción de un inmueble, librándose despacho de ejecución de la medida decretada, bajo oficio No.1313.

En fecha 02 de Julio de 2007, se agregaron resultas de ejecución de la medida de secuestro dictada por este Juzgado y ejecutada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 30 de Julio de 2007, la representación judicial de la parte querellante, presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 31 de Julio de 2007, este Juzgado admitió en cuanto ha lugar en derecho el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte querellante.

Por diligencia de fecha 03 de Agosto de 2007, suscrita por el ciudadano M.A.J., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno copias del escrito de pruebas y del auto de admisión a los fines de librarse el despacho.

Por diligencia de fecha 07 de Agosto de 2007, suscrita por el apoderado judicial de la parte querellante, solicitó se le expidan copias certificadas de la declaración de herederos.

En fecha 09 de Agosto de 2007, se dejó constancia de haber librado despacho de pruebas de la parte actora, según oficio No.1881-2007. En la misma fecha la representación judicial de la parte demandante, señaló que la depositaria judicial S.M., C.A, no ha cumplido con sus funciones de resguardar y proteger el inmueble objeto de la medida de secuestro, por lo que solicita se revoque a la depositaria judicial de sus funciones y se nombre como secuestraría al co-propietario M.J.U., titular de la cédula de identidad No.11.287.359. Así mismo solicitó se le expidieran copias certificadas de los folios 7 al 24, ambos inclusive del expediente.

Por auto de fecha 14 de Agosto de 2007, este Juzgado proveyó las copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la parte querellante.

Por auto de fecha 19 de Septiembre de 2007, este Juzgado se abstuvo de resolver el pedimento de Revocar la depositaria judicial S.M., C.A, hasta tanto emitiera opinión con respecto a lo planteado por la representación judicial de la parte querellante, ordenándose notificar a la misma. En la misma fecha se oficio bajo el No.2026 a la depositaria judicial a los fines antes referidos.

Por diligencia de fecha 08 de Octubre de 2009, suscrita por la ciudadana L.T.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.81.656, actuando en su carácter de apoderada judicial de la depositaria judicial S.M., C.A, mediante el cual manifiesta estar dando cabal cumplimiento a sus funciones de depositaria judicial.

Por auto de fecha 09 de Octubre de 2007, este Juzgador negó el pedimento de revocatoria de la depositaria judicial S.M., C.A, solicitada por el apoderado judicial de la parte querellante.

En fecha 16 de Octubre de 2007, se agregaron resultas de la comisión provenientes del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a la presente expediente.

Por escrito de fecha 31 de Octubre de 2007, presentado por el ciudadano M.J.U., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.64.685, actuando en su carácter de apoderado judicial de la partes querellantes, consigno informes en la presente causa.

Por diligencia de fecha 19 de Mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte querellantes, solicito se dictara sentencia en la presente causa.

Por diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2008, el apoderado judicial de la partes querellante, solicito a este Juzgado se avocara a la presente causa a los fines de que dicte sentencia en la misma.

Por resolución de fecha 01 de diciembre de 2008, este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa, a los fines de dictar sentencia y se ordenó notificar a las partes.

Por diligencia de fecha 21 de Enero de 2009, suscrita por el apoderado judicial de la parte querellante, se dio por notificado del avocamiento dictado por este Juzgado.

Por diligencia de fecha 13 de Marzo de 2009, suscrita por el apoderado judicial de la parte querellante, solicito se le expidieran copias de las actas que compone el presente expediente.

Por auto dictado en fecha 16 de Marzo de 2009, este Juzgado ordeno proveer las copias solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandante.

Por diligencia de fecha 03 de abril de 2009, suscrita por el profesional del derecho ciudadano M.J., plenamente identificado en actas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante el cual indico la dirección de la querellada a fin de ser notificada de la resolución del avocamiento dictado por este Juzgado. En la misma fecha la alguacil de este Juzgadora dejó constancia de la cancelación de los emolumentos a fin de practicar la notificación de la querellada.

Por exposición en fecha 29 de Abril de 2009, de la alguacil de este Juzgado, dejó constancia de no haber podido notificar a la parte querellada ciudadana S.R.F..

Por diligencia de fecha 29 de Abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la notificación por carteles de la parte querellada en virtud de la exposición de la alguacil de este Juzgado.

Por auto de fecha 27 de Mayo de 2009, este Juzgado ordeno notificar a la parte querellante por medio de carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo librado en la misma fecha el cartel de notificación.

Por diligencia de fecha 02 de Julio de 2009, suscrita por el apoderado judicial de la parte querellante, consigno a las actas procesales diario de Versión Final de fecha 17 de Junio de 2009, en el cual se público el cartel de notificación a la ciudadana S.R.F., parte querellada en la presente causa, siendo agregadas a las actas en fecha 06 de Julio de 2009.

Por exposición de la Secretaria de este Juzgado en fecha 23 de Septiembre de 2009, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades de Ley, establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, solicito se dicte sentencia en la presente causa.

ARGUMENTOS DE LA PARTE QUERELLANTE.

Alega el ciudadano M.A.J.U., actuando en su propio nombre y representación y en su carácter de apoderado judicial de la parte querellantes, en virtud de su condición de Únicos y Universales herederos de la De cujus G.J.U.d.J., quién falleciera el día 07 de Noviembre de 2004, ab intestado, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, condición que consta según declaración de Únicos y Universales Herederos emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial en fecha 23 de febrero de 2005.

Manifiesta que según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en fecha 16 de Marzo de 1993, anotado bajo el No.8, Tomo.28 del Protocolo Primero de los libros respectivos, la ciudadana G.J.J.D.U., era la propietaria de un terreno y la casa en ella construida, situado en el Barrio R.L., avenida 91 con calle 76, No.76-44 en la Parroquia Caracciolo Parra Pérez de esta ciudad y Municipios Maracaibo del estado Zulia, el cual posee una superficie de Cuatrocientos Diecinueve con Cuarenta y Seis Metros Cuadrados (419,46 mts ²) y se encuentra dentro de los siguiente linderos: NORESTE: Calle 76, SURESTE: Avenida 91, SUROESTE: Propiedad que es o fue de F.G., NORESTE: Propiedad que es o fue de I.F., dicho le pertenece en virtud de la compra que le hiciera a la Alcaldía de Maracaibo por tratarse de un terreno ejido, legalizando así la posesión legitima que venia ejerciendo desde hace mucho años atrás, es decir, de forma pública, pacifica, inequívoca, continua, ininterrumpida y con el ánimo de propietaria como realmente lo era destinado dicho inmueble a una Clínica como Clínica del Carmen, por se la causante médico ginecólogo-obstetra, funcionando además otras especialidades tales como Odontología, Pediatría, Laboratorio, hasta el día 07 de Noviembre de 2003, fecha en que la causante propietaria falleciera producto de una enfermedad del corazón (infarto). Así mismo señala que en virtud del fallecimiento de la propietaria, los herederos se reunieron a fin de continuar con la posesión y reacondicionando alguno espacios, remodelando y construyendo nuevos consultorios a fin de prestar un mejor servicio a la comunidad y al mismo tiempo fortalecerse económicamente, contratando al efecto el personal necesario, quienes de ser debidamente seleccionados, comenzaron los trabajos de reacondicionado, siendo que dos (2) trabajadores se encargaron del mismo, específicamente tumbando y levantado paredes, pegando cerámicas y realizando entre otras funciones, es decir, continuando con el ejercicio posesorio desarrollado durante largo tiempo por su fallecida madre, es decir, que inmediatamente después de adquirir el inmueble mediante un acto jurídico válido, desarrollando los actos posesorios públicamente, a la vista de todos, continuando con la posesión ejercida por su madre, la cual duró treinta (30) años en la misma.

En tal sentido, culminaron las labores de reacondicionado el día 09 de Junio de 2006 para seguir el día 12 de Junio de 2006 aproximadamente a partir de la siete (7:00am) de la mañana, para acceder al inmueble a fin de continuar con las labores de trabajos, al encontrarse los candados de resguardo y seguridad totalmente violados del portón de la parte posterior del Consultorio de servicio Odontológicos invadido por la señora que dijo llamarse S.R.F., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.604.267 y de este domicilio, quien había irrumpido en el mencionado inmueble, en forma clandestina, ocupando el referido consultorio de manera ilegal, comunicándose inmediatamente con su poderdante ciudadano M.A.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.150.233, esposo de la causante quién se apersono inmediatamente al inmueble violentado y converso con la invasora, conminándola a salir del inmueble, adoptando ella una posición agresiva y desafiante, manifestando no estar dispuesta a retirarse, tornándose la situación difícil y amenazante que en caso de sacarla a la fuerza tiene muchos amigos que podrían perjudicarlos tanto a él (esposos de la causante) como a su familia y destrozar el inmueble y que su pareja pertenece a la etnia Wayuu.

Así mismo, señala que en virtud de lo ocurrido procedieron a acudir ante la Intendencia Parroquial “V.P.” a los fines de obtener ayuda ante tal situación, citando ante dicho organismo a la invasora ciudadana S.R.F., para el día 08 de de septiembre de 2006, a fin de que expusiera lo que a bien tuviera a lo ocurrido y la misma señalo lo siguiente “… Estoy aquí por el señor Mario quiere que yo le desocupe el consultorio donde yo estoy y yo le dije que yo no me podía ir de la noche a la mañana, que me diera 15 días de plazo para desocupar o sea hasta el 23-09-06; yo si voy a desocupar ya que yo no soy invasora de eso…” , (negrilla del actor), acordando entre ambas partes conceder un plazo hasta el 23 de septiembre de 2006, a fin de que dicha invasora desocupara el inmueble, plazo éste en el cual la invasora estuvo de acuerdo, firmándose una fianza compromiso con la finalidad de respetar ese acuerdo y poderle dar fin a esa irrespetuosa e incomoda situación, acuerdo que acompaña al escrito libelar.

Indicando el apoderado actor, que hasta la fecha que la ciudadana S.R.F. ha hecho caso omiso, desacatando el llamado de la autoridad parroquial, es decir, de la Parroquia V.P., no habiendo desocupado el inmueble, y que la misma se ha dado a la tarea de destruir dicho inmueble, es por lo que acude ante el Órgano Jurisdiccional a demandar la acción de INTERDICTO RESTITUTORIO previsto en el articulo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, siendo que ya han sido agotadas todas las vías para lograr que la invasora desocupe el inmueble sin conseguirlo, es por lo que acude a la vía judicial.

Argumenta el apoderado querellante, que de conformidad a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el derecho de propiedad, en concatenación a lo establecido en el artículo 547 del Código Civil que señala en que casos puedes ceder el derecho de propiedad. Así como lo establecido en el artículo 548 ejusdem que establece el derecho de reivindicar la propiedad que se vea afectado su derecho de propiedad, siendo que el presente caso, el derecho de propiedad quedo determinado en virtud del titulo de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en fecha 16 de Marzo de 1993, anotado bajo el No.8, Tomo.28 del Protocolo Primero de los libros respectivos, así como el hecho de realizar actos de uso, goce y disfrute y disposición del bien, lo cual solo está reservado a los propietarios.

Así mismo, señala el apoderado actor, que a los efectos de amparar a cualquier persona que intente o pretenda un derecho sobre un bien determinado, esta circunscrito a la posesión del mismo, y que la misma se encuentra regulada en el artículo 772 del Código Civil, que señala los requisitos que deben operar para determinar una posesión legitima en concatenación a lo señalado en el artículo 783 del Código Civil.

Por ultimo, señaló el apoderado actor que en virtud de todo lo anteriormente señalado de hecho y de derecho y a tenor de lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, es que ejerce la acción interdictal contra la ciudadana S.R.F. y se sirva decretar de manera inmediata a los fines de preservar y garantizar el bien inmueble y a los fines de cuantificar el monto de la demanda, lo estima en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,00), y de acuerdo a la conversión monetaria es a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), solicitando que a este Órgano Jurisdiccional admita la presente querella y declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento de ley, reservándose a todo evento cualquier acción civil, penal o cualquier otra índole en pro de la garantía de los derechos lesionados, protestando en esta acto las costas y costos del proceso. De igual forma señalo su domicilio procesal de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBA APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE

Junto al escrito libelar el querellante acompaño las siguiente documentales:

Documentales:

  1. Original del Instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo del estado Zulia en fecha 17 de Abril de 2007, anotado bajo el No.27, Tomo 64 de los libros respectivos.

  2. Original de Declaración de Únicos y Universales Herederos en la cual se declararon a lo ciudadanos M.A.J.U., S.J.J.U., M.E.J.U., S.Y.J.U. y M.A.J.H. en su condición de esposo el primero de ellos e hijos los últimos de ellos de la De cujus ciudadana G.J.U.d.J..

  3. Original del documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos F.C. y J.R.M.N., abogado el primero de ellos y Educador el segundo, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.102.009 y 7.612.551, respectivamente, casados y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de Alcalde y Secretario del C.M.d.M.M. y la ciudadana G.J.U.D.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.1.690.378 y de este domicilio, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo en fecha 16 de Septiembre de 1992, anotado bajo el No.29, Tomo 100 de los libros respectivos y debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en fecha 16 de marzo de 1993, quedando inserto bajo el No.08, Tomo 28 del Protocolo 1°.

  4. Copia certificada del expediente No.0416, proveniente de la Intendencia Parroquial “V.P.” de Maracaibo, estado Zulia, en la que son parte los ciudadanos M.A.J.H. y la ciudadana S.R.F..

  5. Justificativo de Testigos debidamente evacuado ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo del estado Zulia en fecha 02 de abril de 2007.

    Con respecto a las documentales señaladas en los numerales 1 al 4, por ser Instrumentos Públicos que no fueron impugnados por la contraparte, esta Juzgadora lo estima en todo su contenido y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concatenación a lo establecido en el artículo1357 del Código Civil. Así se valora.

    Así mismo, en lo que se refiere a la documental señalada en el numeral 5, la misma debe ser ratificada mediante el medio de prueba testimonial, por lo que se reserva su valoración en la debida oportunidad. Así se decide.

    En la debida oportunidad el apoderado del querellante promovió los siguientes medios de prueba.

    Del Mérito de las Actas.

  6. Invocación del mérito favorable de las actas.

    Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha catorce (14) de diciembre de 2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. Así se valora.-

  7. Ratifico todos y cada uno de los documentos acompaños al libelo de la demanda.

    Testimoniales:

    Testimoniales de los ciudadanos E.J.G., J.O.R.M. y B.C. a fin de que ratifique la testimonial rendida por ante la Notaria Pública Décima Primera de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, ahora bien, pasa a a.a.c.u.d.l. testigos debidamente evacuados por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    Compareció el ciudadano E.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.450.275, quién procedió a rendir la siguiente declaración: que si conoció a la ciudadana G.J.U.D.J.; que le consta que la ciudadana G.J.U.D.J. era la propietaria de un inmueble conocido como Clínica del Carmen, por que ella fue médico y trabajo toda su vida en esa Clínica; que la referida Clínica se encuentra ubicada a dos cuadras de la Curva de Molina cerca de la Iglesia El Carmen; que le consta que el día 10 de Junio de 2006, la ciudadana C.F. invadió parte del inmueble en virtud de que ella llegó y se encontraba forzadas algunas cerraduras y candados y ella se encontraba dentro del inmueble; que si le constaba que la ciudadana C.F., permaneció en la Clínica del Carmen hasta el día en que el Tribunal practico medida de secuestro; que si le constaba que el ciudadano M.J. y sus cuatro hijos ejercieron la posesión del inmueble, luego del fallecimiento de la propietaria ciudadana G.U.d.J.; que le constaba que estaban los candados dañados y violados y la señora se encontraba dentro del consultorio de odontología del cual nunca salio, hasta que se ejercieron los procedimientos con el juez y por ultimo, señaló que le constaba que el ciudadano M.Y.U. y M.Y.H., fueron hasta la prefectura y se realizó un acuerdo ante la autoridad de la prefectura y el cual la señora Cira nunca cumplió.

    Así mismo, compareció el ciudadano J.O.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.804.096, a rendir su declaración en lo siguiente términos: que conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana G.J.U.d.J.; que exactamente sabe que la ciudadana G.J.U.d.J., era la propietaria del inmueble conocido como Clínica del Carmen; que sabe y le consta que la Clínica del Carmen se encuentra ubicada en la Limpia vía Panamericano; que sabe y le consta que el día 10 de Junio del 2006, la ciudadana C.F., invadió parte del inmueble conocido como Clónica del Carmen, por que trabaja allí; que los cuatros hijos Sheila, M.E., M.A. y S.J., continuaron ejerciendo los actos posesorios sobre dicho inmueble.

    Por ultimo, compareció la ciudadana B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.830.775, el cual procedió a rendir la siguiente declaración: que si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana G.J. urbaneja de Jolley?, ; que la Clínica del Carmen se encuentra ubicada por la Curva de Molina a dos o tres cuadras de la Curva de Molina; ¿Que si sabe y le consta que el día 10 de Junio de 2006, la ciudadana C.F. invadió parte del inmueble conocido como la Clínica del Carmen, Contesto: Si me consta; ¿Diga el testigos si sabe y le consta que la ciudadana C.F. permaneció en el inmueble conocido como Clínica del Carmen hasta que el Tribunal a través de una medida preventiva procedió a sacarla del inmueble? Contesto: Sí; ¿Diga el testigo si sabe y le consta quienes luego del fallecimiento de la propietaria G.U.d.J. han ejercido los actos posesorios sobre dicho inmueble? Contesto: Si, sus hijos, su esposo; ¿Diga la testigos si sabe y le consta que la invasora destruyó los candados de seguridad que aseguraban el portón de acceso a la parte trasera del inmueble invadiendo lo que era el consultorio de odontología? Contesto: Si; ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos M.J.U. y M.J.H. después de producirse la invasión intentaron de forma amistosa de persuadir a la invasora para que se retirara voluntariamente y pacíficamente del área invadida en el mencionado inmueble? Contesto: Si, culminando así el interrogatorio.

    Ahora bien, procede esta Sentenciadora a valorar los testigos presentados, constata que los ciudadanos E.J.G. y J.O.R.M., se encuentran conteste en la pregunta realizadas en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con lo establecido en el artículo 1388 del Código Civil. Así se valora.

    Con respecto al testimonio rendido por la ciudadana B.C., esta Juzgadora, observa que la misma no determino de manera detallada lo ocurrido, al no haber señalado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, es por lo que se desecha del proceso. Así se decide.

    MOTIVACIÓN

    DE LA CONFESIÓN FICTA

    Antes de decidir el caso planteado resulta conveniente para esta Jurisdicente efectuar algunas puntualizaciones sobre el caso en concreto:

    Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil:

    La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

    En tal sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo siguiente:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

    . (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

    La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.

    Nuestro m.T. de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:

    …la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio

    (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

    Así mismo, Nuestro m.T. de la República en Sentencia N° RC.00548 de la Sala de Casación Civil del 13 de julio de 2007, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza dejó sentado que:

    …En este mismo sentido debe destacarse la improcedencia de la confesión ficta de los querellados, puesto que según el criterio aplicado, ésta solo puede determinarse en los juicios que hubieren sido intentados con posterioridad a la decisión que lo contiene, esto la dictada por ésta Sala en fecha 18 de febrero de 2004, y en el caso bajo examen, la querella interdictal sobre la cual versa éste fallo, fue intentada, tal como quedó indicado en un principio en fecha 2 de diciembre de 1993, lo que permite determinar que dicha pretensión fue intentada evidentemente en fecha anterior. Así se decide

    (Subrayado y Cursiva del Tribunal).

    Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.

    Conforme a lo dispuesto en el artículo supra transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

    En el caso sub examine, la demanda se admitió en fecha tres (03) de mayo de 2007, ordenándose en esa misma fecha la citación de la ciudadana S.R.F., para que compareciera por ante este Tribunal en el segundo (2°) día de Despacho siguiente, luego de la constancia en actas de su citación, a fin de darle contestación a la demanda incoada en su contra.

    Se evidencia de actas, específicamente en el vuelto del folio sesenta (60) del presente expediente, este Tribunal recibe y le da entrada a la comisión librada a algún Juzgado Ejecutor, a los efectos de que estos llevaran a efecto la medida de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 19 de Junio de 2007.

    Ahora bien, en cuanto a la comisión anteriormente referida, se constata que durante el acto de decreto de medida de secuestro, la querellada de autos, ciudadana S.R.F., debidamente asistida por el profesional del derecho N.M.V., se hizo presente, en consecuencia, queda por citada de la presente demanda por querella interdictal restitutoria, debiendo comparecer por ante este Tribunal en el segundo (2°) día de Despacho siguiente, contados a partir la constancia en autos de recibida la comisión.

    Ahora bien, esta Juzgadora evidencia que este Tribunal recibe la comisión librada en fecha diecinueve (19) de Junio de 2007, transcurrieron los siguientes días de Despacho del lapso correspondiente a la contestación de la demanda: JULIO miércoles cuatro (04) de 2007, sin que la parte querellada compareciera por ante este Tribunal, quedando abierto así el lapso inherente a la promoción y evacuación de pruebas, siendo el caso que trascurrieron los siguientes días de Despacho: JULIO lunes nueve (09), martes diez (10), miércoles once (11), jueves doce (12), viernes trece (13), lunes dieciséis (16), martes diecisiete (17), miércoles dieciocho (18), jueves diecinueve (19), viernes veinte (20), sin que la parte querellada probare algún hecho que le favoreciere.

    En este sentido, consta de las actas que la parte querellada ciudadana S.R.F., ya identificada con anterioridad, estando formalmente citada para dar contestación a la demanda no lo hizo ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial, dentro del lapso anteriormente discriminado, y de igual forma, dentro del lapso probatorio, singularizado supra no promovió ningún medio probatorio, que pudiera contrarrestar los argumentos de la parte actora; siendo el caso que la parte actora acompaño pruebas junto a su escrito libelar, es por lo que, no habiendo la parte demandada impugnado o desconocido ninguna de estas, se tienen como ciertos los hechos alegados por el actor en el presente proceso.

    De tal manera que, habiéndose demandado la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, y por no ser contraria a Derecho dicha petición, esta sentenciadora verifica procedente el supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia y de manera forzosa se debe declarar CON LUGAR la demanda que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA fue intentada en la presente causa, por haberse producido la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada debido a su inactividad procesal en este juicio. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada por los ciudadanos S.J.J.U., M.E.J.U., S.Y.J.U. y M.A.J.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos.6.746.777, 11.287.360, 12.404.345 y 2.150.233, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana S.R.F., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-7.604.237 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia. ASI SE DECIDE.

    Se condena a la parte demandada en este proceso al pago de las costas y costos procesales, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Se deja constancia que el Abogado en ejercicio y de este domicilio: M.A.J.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.287.359, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 64.685 actuando como apoderado judicial de la parte querellante.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los treinta (30) días del mes de noviembre de Dos Mil nueve (2009), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA:

    Abog. H.N.d.U. (MSc)

    LA SECRETARIA:

    Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO

    En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las tres y media de la tarde (03:30 am.), se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No.

    LA SECRETARIA:

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