Decisión nº 047-2007 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de junio de 2007.-

Expediente No. 1321.- Sentencia No. 0047/2007

Asunto No. AF44-U-1999-000005.-

Vistos: Con Informes de las partes.-

En fecha 30-06-1999 se recibió el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de distribuidor, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No.12.257.866, de profesión Abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.575, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente SHAW LANCAS, C.A., (antes denominada LANCAS, C.A.), sociedad mercantil domiciliada en Judibana, Estado Falcón, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 09-04-1981, bajo el No. 6472, carácter que consta en documento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, bajo el No. 03, tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la Resolución No. SAT-GRCO-600-S-000264 de fecha 02-11-1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, que culminó el Sumario Administrativo con motivo del Acta de Reparo No. SAT-GRTI-RCO-621-18 de fecha 05-12-1997, levantada para los períodos impositivos de agosto 1994 a septiembre de 1997, correspondientes al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como las Planillas de Liquidación Nos. 031001233000178 (Multa), por Bs. 5.143.766,00; 0310012330000178 (Intereses Compensatorios) por Bs. 1.399.431,00 y 0310012330000178 (Impuesto), por Bs. 11.100.738,00, que totalizan la cantidad de Bs. 17.643.935,oo.

En horas de despacho del día 07-07-1999, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, ordenó formar expediente bajo el No. 1321 (Actualmente Asunto No. AF44-U-1999-000055), y la notificación de los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República y de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, a quien se le solicitó el envío del respectivo Expediente Administrativo.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, mediante auto de fecha 03-12-1999, el Tribunal admitió el referido Recurso y, de acuerdo a auto del 08-12-1999, la causa quedó abierta a pruebas. Período en el que intervino, únicamente, la Representación Judicial de la recurrente, quien ratificó el mérito favorable de los autos y los documentos consignados con el escrito recursorio.

Vencido el lapso probatorio, el 28-02-2000 se fijó la oportunidad para que las partes consignaran informes; compareciendo el día 27-03-2000 los ciudadanos A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.672.760, abogado e inscrito en el IPSA bajo el No. 68.822, representante del Fisco Nacional, quien además de sus conclusiones escritas, consignó el respectivo Expediente Administrativo. Así como A.G.V., supra identificado, quien presentó escrito de informes.

Transcurrido el lapso previsto en el Artículo 513 del Código Orgánico Tributario, sin que las partes hicieran uso de ese derecho, en fecha 07-04-2002, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.

En fecha 12-01-2007, vista la designación de la ciudadana M.Y.C.L. como Juez Provisoria de este Tribunal desde el 13-10-2006, la misma se avocó al conocimiento de la causa y ordenó las notificaciones de rigor, a fin de proceder en los términos del Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para emitir su fallo, esta Juzgadora observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 05-12-1997 las autoridades fiscales levantaron a la empresa LANCAS, C.A., Acta de Reparo No. SAT-GTI-RCO-621-18, en ocasión de la fiscalización practicada para los períodos comprendidos entre el mes de agosto de 1994 a septiembre de 1997, ambos inclusive, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Dicha conciliación fiscal arrojó que la contribuyente, presuntamente, no incluyó las facturas de ingresos por prestación de servicios que se mencionan a continuación:

FECHA No. Factura Razón Social Base Imponible ICSVM Monto

15-05-1996 3387 Foster Wheeler C.C., C.A. 11.182.924,23 1.397.865,53 12.580.789,76

08-051996 3582 Foster Wheeler C.C., C.A. 33.353.952,20 4.169.244,03 37.523.196,23

total 44.536.876,43 5.567.109,56 50.103.985,99

Lo que arrojó la siguiente diferencia en los débitos fiscales, conforme lo dispuesto en el Artículo 45 de la LICSVM, por cuanto no procedió a la cancelación inmediata del impuesto originado de los débitos fiscales omitidos en la declaración del período impositivo mayo de 1996, sino que procedió a incluirlos en la declaración del mes de julio de 1996, compensándose éstos con los créditos fiscales de ese último mes

Finalmente, los reparos fueron discriminados en los siguientes términos:

Período Impositivo Tributo Omitido Actualización Monetaria

(Art. 59 COT) Intereses Compensatorios

(Art. 59 COT) Multa (10%)

(Art. 145 COT) Total

05-96 5.567.109,56 3.199.700,34 979.811,28 556.710,95 10.303.332,13

En el transcurso del sumario administrativo, luego de la presentación del respectivo escrito de descargos, la Administración Tributaria dejó constancia de una comunicación de la empresa recurrente a Foster Wheeler C.C., C.A., en la que indica: “Asunto: Nota de Crédito”, por lo que determinó que la misma no llena los requisitos y formalidades de una factura, al no contener:

• Numeración consecutiva.

• No de inscripción del emisor en el Registro de contribuyentes.

• Nombre o razón social de la imprenta, su domicilio fiscal, No. Telefónico, si lo hubiere y su No. De inscripción en el Registro de Contribuyentes.

• Domicilio Fiscal del adquiriente del bien.

• No de inscripción del adquiriente en el Registro de Contribuyentes.

Posteriormente, mediante Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con el No. SAT-GRCO-600-S-000264 de fecha 02-11-1998, ratificó los anteriores conceptos, pero modificando las cantidades:

Período Impositivo IMPUESTO ACTUALIZADO

Intereses Compensatorios

Multa

Art. 97 COT

05-96 11.100.738,oo 1.399.431,OO 5.143.766,OO

Resolución esta que constituye el objeto de impugnación del presente Recurso Contencioso Tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

Sostiene la Representación Judicial de la empresa contribuyente lo que sigue:

Falso supuesto:

En relación a los argumentos esgrimidos por la funcionaria actora, la contribuyente estima que incurrió en falso supuesto, porque LANCAS, C.A., consideró las referidas facturas y su respectiva Nota de Crédito y las incluyó en la declaración del mes de julio de 1996 y canceló el impuesto resultante. “Todo lo cual podría a lo sumo generar multa según lo dispuesto en el artículo 101 del COT por la presentación tardía o fuera de lapso del impuesto generado por la operación efectuada mediante las facturas y notas de crédito reparadas, más no puede creársele a LANCAS la obligación de pagar un impuesto o débito fiscal que nunca ingresó a su patrimonio y por lo tanto es inexistente o ficticio”

Explica su actuación basándose en que con fecha 08 y 14 de mayo de 1996, LANCAS, .C.A. emitió facturas Nos. 3582 y 3587, respectivamente, a nombre de Foster Wheeler C.C., C.A., por concepto de trabajos ejecutados para el contrato No. 5-35-4270-CF-611 Manejo de Materiales y Servicios de Montajes de Cargas. Que dicho monto reflejado alcanza la cantidad de Bs. 44.536.876, 43 (Factura No. 3582 de Bs. 33.353.952,20 y Factura No. 3587 de Bs. 11.182.924,23), y cuyo débito fiscal representaba la suma de Bs. 5.567.109,56.

Agrega que, posteriormente, Foster Wheeler C.C., S.A., detectó un error el monto de las prenombrada facturas, se lo comunica a LANCAS, C.A. y ésta emite una Nota de Débito emitida por la primera, con fecha 23-05-1996, por la cantidad de Bs. 39.190.6000,19.

Ahora bien, mi representada por omisión no incluyó el débito fiscal neto de Bs. 668.284,52 en el período impositivo mayo de 1996, sino que basándose en el artículo 45 de la Ley vigente a partir del 01-08-94, en concordancia con lo previsto en el Artículo 71 del respectivo reglamento vigente, procedió a considerarlo en el período impositivo de junio de 1986 y en consecuencia a cancelar el impuesto resultante, en el período de julio de 1996, esto es Bs. 668.284,52

Por último es importante destacar, que en el libro de ventas, las facturas Nos. 3582 y 3587 y la nota de crédito relacionada a dichas facturas aparecen, debido a un error material subsanable de mi representada, reflejados en el resultado contable neto. Ello es así dado que el asiento contable que tiene como identificación el Nº 61.750, cuyo monto es de Bs. 5.346.276,24 constituye la base imponible a dicha operación. Tan cierto es esto que un somero y sencillo análisis de contabilidad de LANCAS, la cual promoveremos, alegamos y evacuamos en este acto, demuestra que la fiscal actuante no consideró todos los elementos de la contabilidad de LANCAS, y, por ello, llega a una conclusión errada. Esto ocurre porque sólo fue incluido el efecto neto de ellas, es decir, la base imponible neta por Bs. 5.346.276,24 y el débito fiscal neto de Bs. 668.284,52; tal como se demuestra en el cuadro explicativo precedentemente. Del libro de ventas, puede observarse y evidenciarse que el último cliente que aparece es Foster Wheeler y el número de asiento contable (Nº de documento asignado) es el `61750`. Este número se relaciona con el cheque emitido por Foster Wheeler, por medio del cual le cancela a LANCAS, C.A. las facturas 3582 y 3587, considerando por supuesto, el efecto de la nota de crédito. Al no observar la fiscal actuante en el libro de ventas las facturas Nos. 3582 y 3587, supone que las mismas no han sido consideradas y por ende declaradas; pero esto es falso, puesto que, las facturas y la nota de crédito, existen, fueron consideradas contablemente y se incluyeron en el monto neto, tanto, en la base imponible como en el débito fiscal y el número de asiento (No. De documento asignado) en el libro de ventas, es el número `61750`

(Paréntesis y subrayado de la transcripción).

Inconstitucionalidad del Artículo 28 de la Ley del ICSVM, por ser violatorio de los Artículos 99, 102, 136, numeral 8 y 223 de la Constitución de la República:

Afirma que resulta poco lógico que un dispositivo legal proponga el rechazo de un crédito fiscal por el solo hecho de la factura y/o sus notas de crédito o débito que lo evidencia incumpla con alguno de los requisitos previstos en el Reglamento de la Ley del ICSVM, cuando el crédito en si mismo ha cumplido con los requisitos básicos establecidos en esa Ley y ha sido pagado al proveedor y existan otros medios de prueba que demuestren tal hecho.

En este sentido, aduce que el citado Artículo no establece un impuesto sobre las ventas, ni tampoco es una tasa o renta, en los términos de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 de la derogada Constitución Nacional, por lo tanto, al no establecer un impuesto sobre la base de la capacidad económica del contribuyente, debería ser nulo por inconstitucional.

Inconstitucionalidad e ilegalidad del Artículo 28 de la Ley del ICSVM, toda vez que limita el derecho a la defensa de los contribuyentes al admitir como única prueba de los créditos fiscales, aquellas facturas que cumplan con todos los requisitos legales o reglamentarios.

Sobre el punto manifiesta su discrepancia a la exigencia del citado Artículo, al no admitir como evidencia de los créditos fiscales a los efectos del Impuesto en cuestión, otros medios de prueba diferentes de las facturas, notas de crédito o débito originales y que cumplan con los requisitos legales y reglamentarios, el cual viola el Artículo 137 del COT al disponer un régimen contrario al dispuesto en ese mismo texto legal. Y de igual manera viola el Artículo 230 eiusdem, que dispone lo referente a los medios de prueba a los efectos tributarios; todo ello es desmedro del constitucional artículo 68 de 1961.

Inconstitucionalidad del rechazo de la Nota de Crédito de fecha 23-05-1996, por violar el principio de irretroactividad de la Ley consagrado en el Artículo 44 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Tributario.

Al respecto destaca que la nota de crédito rechazada, corresponde al mes de mayo de 1996, por no indicar el nombre o razón social de la imprenta, su domicilio fiscal, número de teléfono, si lo hubiere y el número de registro de contribuyentes. Ahora bien, aunado a que señala como inexistente la normativa legal que exija la inclusión del número en el Registro de Contribuyentes, agrega que el resto de la objeciones fiscales enumeradas por la Administración Tributaria, es un requisito exigido por la Resolución de Hacienda No. 3.061 del 27-03-1996, publicada en la G.O. No. 35.931 del 29-03-1996, del cual no puede exigirse su cumplimiento antes del 1º de agosto de 1996 y, en el caso de que las personas naturales a partir del 1º de septiembre de 1996, por lo que la pretensión administrativa, argugue, es improcedente al requerir su aplicación en facturas emitidas con anterioridad a dicha fecha.

Rechazo a los créditos fiscales emitidos con fundamento en el Artículo 28 de la LICSVM, por establecer una sanción no prevista en el Código Orgánico Tributario:

Precisa que el mencionado artículo prevé una sanción al disponer que no generaran créditos fiscales las facturas que no cumplan con los requisitos legales y reglamentarios, lo que se encuadra dentro de la figura de incumplimiento de deberes formales genérico sin sanción específica, prevista en el artículo 108 del COT. Aún más, sanciona a los contribuyentes por el incumplimiento de deberes formales de otros contribuyentes (los proveedores), quienes efectivamente pueden ser sancionados por emitir facturas sin los requisitos reglamentarios.

Multa:

Luego de la defensa sostenida en rechazo del reparo formulado y considerarlo improcedente, la recurrente solicita se tenga en cuenta las atenuantes a los efectos de la multa aplicable por retardo en el cumplimiento del deber formal, tales como no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad; el hecho de haber presentado la declaración espontáneamente a fin de regularizar el crédito tributario; no haber cometido ninguna violación a normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción.

Actualización Monetaria e Intereses Moratorios:

Previa a la trascripción que aporta del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, la contribuyente concluye que la actualización monetaria debe ser liquidada conjuntamente con los intereses compensatorios, pero estos últimos, son inconstitucionales por violación de los Artículos 99, 103 y 223 de la Constitución Nacional y 72 del prenombrado Código, en virtud de resultar en una confiscación prohibida por el Texto Fundamental.

2) De la Representación de la República:

Por su parte, el Abogado A.G., inicialmente identificado, difiere de los anteriores argumentos en los siguientes términos:

En relación al rechazo sobre la cantidad de Bs. 4.898.825,03, que la Resolución incluyó como débito fiscal en el mes de mayo de 1996, expresa que no cabe la menor duda de la presencia de un tributo omitido, toda vez que la Nota de Crédito emitida el 23-05-1996, no cumple con los requisitos y formalidades de las facturas, tal como lo prevé el Artículo 53 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Agrega en este sentido, que conforme lo establece el Artículo 8 eiusdem, una vez verificado el hecho imponible, a los efectos del correspondiente traslado del gravamen, la ley desarrolló, en los Artículos 26 al 29, el mecanismo para la determinación del impuesto, partiendo del proceso del traslado del tributo.

Más adelante, invoca el Artículo 33 de la misma Ley, referente a los casos de adquisición o importación de bienes o servicios, para destacar la importancia de las facturas o documento equivalente, a los efectos de contabilidad y del seguimiento de esa operaciones económicas; y, en ese orden de ideas, insiste en la obligatoriedad de las facturas como soporte de las operaciones efectuadas y que éstas cumplan con una serie de requisitos, en consonancia con lo dispuesto en el Artículo 53 de la mencionada Ley y Artículos 62 y 63 de su Reglamento.

Explica entonces, que el artículo 28 de la LICSVM, establece la consecuencia jurídica originada del incumplimiento del principio del debido y correcto registro documental de las operaciones.

Luego de la anterior narrativa, la Representación de la República, sostiene que si bien la recurrente sustituyó las facturas Nos. 3585 y 3587, por la nota de crédito de fecha 23-05-1996, por la cantidad de Bs. 39.190.600,19, ésta no cumple con los requisitos y formalidades establecidas en la ley y sus disposiciones reglamentarias, tal como expresamente lo dispone el Artículo 53 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, pues ella no contiene: i) numeración consecutiva; ii) número de inscripción del emisor en el Registro de Contribuyentes; iii) Nombre o razón social de la imprenta; iv) domicilio fiscal del adquiriente del bien y v) Número de inscripción del adquiriente en el Registro de Contribuyentes. Por lo que, a su juicio, resulta falso que la Administración haya partido de un falso supuesto, toda vez que dicha nota al no reunir con los requisitos antes señalados, debe desecharse por no ser válida para soportar el crédito fiscal solicitado.

Respecto a la supuesta inconstitucionalidad del Artículo 28 de la Ley del ICSVM, el Abogado Fiscal, enfoca su defensa en la interpretación de la recurrente, al afirmar que es un impuesto o exacción paralelo al impuesto regulado en dicha ley y que no toma en cuenta la capacidad contributiva del contribuyente. “Se trata de una norma que sujeta la procedencia de la deducción de los créditos fiscales a que se cumplan debidamente los requisitos establecidos para los documentos soportes de las operaciones económicas.

En todo caso, depende de la diligencia de los contribuyentes al exigir de los distintos participes de la cadena del impuesto general a las ventas, el cabal cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por la Administración Tributaria”.

Por las razones antes expuestas, solicita al Tribunal deseche el alegato esgrimido, por no ser violatorio de las disposiciones contenidas en los artículos 99, 102, 136, ordinal 8º, y 223 de la Constitución Nacional.

Finalmente, en cuanto a esa supuesta inconstitucionalidad del Artículo 28, interpreta la Representación de la República, que conforme al ordinal 1º del Artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, y el Artículo 220 del Código Orgánico Tributario, tal pronunciamiento no es competencia de estos Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario; en consecuencia, también debe ser desechado ese argumento.

En cuanto a la inconstitucionalidad del Artículo 28 de la LICSVM, porque supuestamente viola el derecho de la defensa de los contribuyentes al admitir como única prueba de los créditos fiscales, aquellas facturas que cumplan con los requisitos legales o reglamentarios, aporta los artículos 27, 28, 33 y 52 de dicha ley, para concluir que “…el verdadero fin del legislador al redactar dichos (sic) normas, no es otro, que someter al crédito fiscal reflejado en las facturas, a un estricto mecanismo de control a través del cual se compruebe fehacientemente la documentación y registros que amparan tal crédito, debemos afirmar que no existe violación del derecho a la defensa de los contribuyentes,. Toda vez que estamos en presencia de una norma que establezca un medio de prueba determinado”.

Con relación al argumento de la recurrente según el cual el rechazo de la nota de crédito es inconstitucional e ilegal por violar el principio de irretroactividad consagrado en el Artículo 44 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Tributario, sostiene la Representación Fiscal la falsedad del argumento, toda vez que, independientemente de las disposiciones contenidas en la Resolución del Ministerio de Hacienda No. 3061 del 27-03-1996, ya el propio Reglamento establecía no solo los indicados requisitos, sino además otros señalados en la Resolución como incumplidos por la recurrente.

Sobre el punto del carácter sancionatorio del Artículo 28, tantas veces citado, el mandatario de la república, expresa sus diferencias con la naturaleza que le atribuye la recurrente al citado Artículo y sostiene que ésta sólo contiene la exigencia de un requisito legal para la procedencia de un crédito fiscal, de conformación radicalmente distinta a aquellas que consagran sanciones.

Por último, en cuanto a las multas formuladas a la recurrente, destaca que ésta acepta expresamente la multa correspondiente a la presentación tardía de la declaración del IVM por Bs. 668.284,52, relativa al mes de mayo de 1996, efectuada en julio del mismo año, situación esta que entonces no debe formar parte de la controversia planteada. Sin embargo, hace énfasis en que la contribuyente en ningún momento aportó prueba fehaciente a demostrar la existencia de circunstancias atenuantes ni tampoco el aporte de las mismas el lapso probatorio de este proceso judicial.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, la litis de la presente causa, se concentra en el pronunciamiento sobre la legalidad o no de la interpretación aplicada por la Administración Tributaria al Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Sin embargo, como punto previo, debe esta Juzgadora emitir pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad del Artículo 28 supra mencionado, por ser violatorio del principio de la capacidad contributiva, del derecho a la defensa, denunciados por la recurrente.

Violación al Principio de la Capacidad contributiva:

Sostiene la recurrente al respecto, que el Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, pretende establecer un impuesto que no tiene relación alguna con la capacidad contributiva y no se mide sobre la base de esa capacidad ni de sus incrementos.

En este sentido, el M.T. de la República, en Sentencia No. 474 del 12-05-2004, Caso: Tuboacero, C.A., se pronunció sobre el tema en los siguientes términos:

Así, del criterio antes transcrito, es menester señalar que el rechazo de la deducción de un crédito fiscal por cuanto las facturas no indican el tipo de cambio aplicable para la equivalencia en moneda nacional, tal y como fue advertido en el presente caso por la administración tributaria, representa la consecuencia de no haber cumplido con uno de los múltiples requisitos de admisibilidad que, de manera concurrente, establece la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, a fin de obtener el beneficio fiscal de la deducción.

Por otra parte, no debe olvidarse que el derecho a realizar deducciones, como cualquier otro derecho en la esfera jurídica de los administrados, no puede estimarse como un derecho absoluto, incondicional e ilimitado; sino que, por el contrario, se encuentra condicionado y restringido en su ejercicio, a determinadas circunstancias preestablecidas en forma clara en la legislación pertinente.

De tal forma, esta Sala advierte que a diferencia de lo apreciado por el a quo, en el presente caso no existe una violación de los principios de la capacidad contributiva ni de la progresividad, toda vez que la norma cuya desaplicación fue ordenada contempla un supuesto de procedencia para la deducción de los créditos fiscales del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, no obstante haberse verificado anteriormente que la contribuyente probó el tipo de cambio aplicable para las operaciones efectuadas en moneda extranjera para su equivalencia en moneda nacional.

Con base en lo expuesto, esta alzada concluye que el a quo erró en la desaplicación del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; por lo tanto, estima que el mencionado artículo no contraría directamente una norma constitucional que amerite su desaplicación por inconstitucional mediante el control difuso, exigencia ésta de obligada observancia para que a los jueces, en general, les sea dado ejercer dicho control. En tal virtud, resulta procedente el alegato de la representación fiscal. Así se decide”. (Subrayado del Tribunal).

Sin más comentarios que realizar al criterio jurisprudencial supra transcrito, este Tribunal se adhiere al dictamen de la Sala Político Administrativa, y, en consecuencia, declara improcedente el alegato de la contribuyente sobre la inconstitucionalidad del prenombrado Artículo 28. Así se declara.

Resueltos como han sido los alegatos de inconstitucionalidad del Artículo 28 de la LICSVM, debe pronunciarse esta Juzgadora sobre la legalidad o no de la actuación realizada por la Administración Tributaria, con fundamento en esa norma.

Así, el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, cuyo texto dispone que:

....No generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en las que no se cumplan los requisitos legales o reglamentarios o hayan sido otorgadas por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios registrados como tales, sin perjuicio de las sanciones establecidas por defraudación en el Código Orgánico Tributario

(Subrayado del Tribunal)

La norma legal parcialmente transcrita, contempla el efecto denegatorio del beneficio fiscal no sólo en caso de las facturas consideradas falsas o fraudulentas, sino también cuando carecen de los requisitos formales exigidos por la Ley y el Reglamento.

Sobre el tema en cuestión, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 474 del 12-05-2004, Caso Tuboacero, C.A.

En efecto, una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación, y cuál origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar de éste el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro o información fiscal, cual es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto.

En dicha norma, se somete la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general, y en particular la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho.

Por tal motivo, la Sala ratifica en esta oportunidad el criterio sostenido en su fallo Nº 02158, de fecha 10 de octubre de 2001, (caso: Hilados Flexilón, C.A.), donde se estimó lo siguiente:

…que al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe atenderse a si los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado o si son solo exigencias de forma.

De manera que debe dispensarse la omisión del requisito, a los solos fines del reintegro, cuando la factura adolece de uno de los requisitos formales, de otro modo el contribuyente debe sufrir las consecuencias de la pérdida de su derecho al reintegro de sus créditos fiscales porque le dificultó o impidió al Fisco Nacional la persecución del débito fiscal correspondiente…

En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto sí la falta del o los requisitos cuestionados desnaturalizan el contenido de las facturas y sí por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributaria no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y, en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento.

Dentro de esta interpretación de justicia tributaria, las negativas de reconocimientos de los créditos fiscales en el proceso de determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas, deben ser examinadas equitativamente, tanto por la Administración Tributaria como por los Jueces Tributarios, a fin de precisar, en cada caso concreto, cuándo el incumplimiento de los requisitos previstos en el mencionado artículo 63 del Reglamento lesiona la necesaria función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, impidiéndole el ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente. Si este es el caso, debe establecerse para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales. Así se declara.

Por el contrario, si el requisito que se exige en la factura es simplemente formal, su incumplimiento da derecho a la Administración Tributaria de imponer sanciones pecuniarias a los administrados, por no haber cuidado el contenido de las facturas recibidas, las cuales quedarían tipificadas como incumplimiento de deberes formales, conforme al artículo 108 del Código Orgánico Tributario. Así también se declara”. (Negrillas del Tribunal)

En consonancia con el criterio jurisprudencia transcrito, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido, en sentencia No. 0083 de fecha 29-01-2002, Caso: Aquamarina de la Costa, C.A, que la falta en las facturas de uno cualquiera de los requisitos previstos en los diecinueve literales del artículo 63 reglamentario, produce no necesariamente el efecto del desconocimiento de la deducción del crédito fiscal, sino la aplicación de una sanción por el formalismo incumplido.

En el caso de autos, las facturas fueron rechazadas por presentar datos relativos a datos de la imprenta y a la documentación, de acuerdo a lo exigido en el tantas veces mencionado Artículo 28 de la LICSVM, tales como: i) Numeración consecutiva; ii) Número de inscripción del emisor en el Registro de Contribuyentes; iii) Nombre o razón social de la imprenta; su domicilio fiscal, número de teléfono si o hubiere y su número de inscripción en el Registro de contribuyentes; iv) Domicilio fiscal del adquiriente del bien y v) Número de inscripción del adquiriente en el Registro de Contribuyentes.

Es así que de las denominadas “Notas de Débito” aportadas por la recurrente como prueba, se observa que en todas y cada una de ellas se indica el nombre completo del adquirente del bien o receptor del servicio y la razón social o denominación del adquiriente del bien o receptor del servicio, por tratarse de una persona jurídica: Foster Wheeler C.C., así como el domicilio fiscal e, incluso el número telefónico, de ese receptor del servicio por la operación realizada por Lancas, C.A

Ahora, efectivamente las referidas notas, por su condición de documentos complementarios de las referidas facturas carecen de numeración consecutiva; del número de inscripción del emisor en el Registro de Contribuyentes; de nombre o razón social de la imprenta; su domicilio fiscal, número de teléfono si lo hubiere y su número de inscripción en el Registro de contribuyentes y que debido a esas carencias pueda entenderse que impiden a la Administración Tributaria, perseguir el impuesto pagado por la recurrente; más aún cuando la contribuyente ha aportado a la causa, tanto en sede administrativa como en esta sede judicial, suficientes medios probatorios: documentales y experticia, para demostrar que, efectivamente, canceló el impuesto correspondiente.

Por otra parte, como puede apreciarse de los autos, que los montos reflejados en las facturas Nos. 3582 y 3587, rechazadas por el ente tributario, y fechadas 08-05-1996 y 14-05-1996, respectivamente debieron ser incluidos en la Declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al Mes de Junio 1996, toda vez que las mismas no están sujetas a la condición de pago condicionado, el impuesto en ellas contenidos, fueron contabilizadas en el período julio 1996 e incluidas en las Declaraciones No. 02662297 del 12-08-1996, en la que se agregó a la base imponible el monto que canceló el cliente (Bs. 5.346.276,24) y un impuesto de Bs. 668.284,53, luego que se le presentara al Experto Contable, promovido en la instancia administrativa, el cheque No. 76661750 del Banco Provincial emitido por la referida empresa por el monto de Bs. 5.902.288,97. Tal y como se evidencia del dictamen pericial signado con el No. SAT-GRCO-600-S-200 de fecha 23-10-1996 y cursante a los folios 237 al 239 del presente Expediente.

Por las razones antes expuestas, estima esta Juzgadora que el reparo formulado a la recurrente por los requisitos faltantes en las notas de débito, detectados por la Administración Tributaria en la fiscalización practicada a la empresa Lancas, C.A., en modo alguno pueden crearle la pérdida del débito fiscal, toda vez que los mismos tampoco le impiden a la Administración Tributaria perseguirlo. Así se declara.

Declarada como ha sido el carácter de las facturas fiscales a los efectos del requerimiento señalado en el Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor así como el principio de la libertad probatoria en esta materia impositiva, que no obstaculizan la secuencia de la obligación tributaria, que persigue la Administración Tributaria y que en lo absoluto impiden al contribuyente defenderse en todas las instancias rectoras de esta relación jurídico procesal; estima esta Juzgadora que es improcedente el alegato de inconstitucionalidad por violación del derecho a la defensa, esgrimido por la recurrente.

Resuelto como ha sido el punto anterior, esta Juzgadora estima inoficioso seguir conociendo el resto de los alegatos sometidos a su consideración, referentes a la interpretación dada por la Administración Tributaria al dispositivo del Artículo 28 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

En cuanto a la multa aplicada a la contribuyente por Bs. 5.143.766,00, por haber incurrido en contravención, de acuerdo a los términos del Artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, este Tribunal debe declararla improcedente, como consecuencia de seguir la suerte de la obligación principal, generada por el impuesto presuntamente omitido. Así se declara.

Finalmente, con relación a los intereses compensatorios y a la actualización monetaria, calculada a la contribuyente, en Bs. 1.399.431,oo y 11.100.738,00, respectivamente; este Tribuna debe declararlos nulos, en atención al criterio jurisprudencial dictado por la extinta Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14-12-1999, que se pronunció sobre la inconstitucionalidad parcial del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario; dispositivo que constituye el fundamento legal de estos accesorios. Así se declara.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No.12.257.866, de profesión Abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.575, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente SHAW LANCAS, C.A., (antes denominada LANCAS, C.A.), sociedad mercantil domiciliada en Judibana, Estado Falcón, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 09-04-1981, bajo el No. 6472, carácter que consta en documento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, bajo el No. 03, tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la Resolución No. SAT-GRCO-600-S-000264 DE FECHA 02-11-1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, que culminó el Sumario Administrativo con motivo del Acta de Reparo No. SAT-GRTI-RCO-621-18 de fecha 05-12-1997, levantada para los períodos impositivos de agosto 1994 a septiembre de 1997, correspondientes al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como las Planillas de Liquidación Nos. 031001233000178 (Multa), por Bs. 5.143.766,00; 0310012330000178 (Intereses Compensatorios) por Bs. 1.399.431,00 y 0310012330000178 (Impuesto), por Bs. 11.100.738,00, que totalizan la cantidad de Bs. 17.643.935,oo.

De la presente decisión no se oirá apelación en atención a la cuantía controvertida.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General y recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo

Contencioso Tributario, diecinueve (19) de junio del año dos mil siete.-

La Juez Provisoria,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

K.U..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 11:45 a.m.

La Secretaria,

K.U..-

Asunto No. AF44-U-1999-000055.-

Exp. No. 1321.-

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