Decisión nº 3139 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoAdmisión Con Suspensión De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 27 de junio de 2014

204° y 155°

Exp. N° 3067

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3139

El 30 de mayo de 2013 el ciudadano J.P.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.109.070, en su carácter de representante legal de SHAWARMA SHAZZAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 38, tomo 62-A, el 26 de mayo de 2009 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F ) bajo el N° J-29765006-7, con domicilio en la Av. Principal de Mañongo, Sector Mercedes, municipio Naguanagua estado Carabobo, debidamente asistido por el abogado V.M.R.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.991, interpuso recurso contencioso contra el acto administrativo contenido en la resolución Numero Nº 790/2012 del 18 de diciembre de 2012, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA del estado Carabobo.

El 19 de junio de 2013 se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el n° 3067 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al Alcalde del municipio Naguanagua el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 28 de junio de 2013 el representante legal del contribuyente debidamente asistido presentó escrito de reforma libelar y otorgó poder Apud-acta al abogado V.R..

El 08 de julio de 2013 se dicto auto dejando sin efecto las notificaciones libradas el 19 de junio de 2013 y se ordenó libras nuevas notificaciones.

El 18 de junio de 2014 el alguacil de este juzgado consignó la última de las notificaciones de ley que en esta oportunidad correspondió al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Publico a Nivel Nacional.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:

Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por el contribuyente; observa este juzgador que la recurrente de forma sucinta invoca el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indicar: “En aplicación del Artículo 263 del Código Orgánico Tributario solicitamos a éste Honorable Tribunal que dicte formal mandamiento de protección cautelar de Suspensión de los Efectos de las Resoluciones impugnadas …”

…solicito al tribunal que declare que mientras dure la pendencia del proceso, mi representada SHAWARMA SHAZZAN, C.A, debe considerarse solvente al respecto a la referida obligación de pagar la cantidad de la sumatoria del monto del reparo Fiscal formulado, mas los intereses de Mora y Multa aplicada.

…resulta evidente que existe una presunción grave del buen derecho invocado por mi representada, visto que el presente caso, a priori, se observa la transgresión en materia tributaria, del debido proceso y del evidente debido iter administrativo, lo cual infecta irremediablemente de nulidad absoluta al seudo procedimiento conforme al artículo 240 numeral 4 del Código Orgánico Tributario…

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…el cumplimiento irrito por carencia de procedimiento en referencia acarrearía un daño patrimonial severo a mi representada, puesto que implicaría inexorablemente para ella ante la injusticia del cumplimiento del deber de pagar injustamente una suma de cuantía considerable, o bien, que la compañía resulte desposeída de bienes como consecuencia del cobro ejecutivo del anticipo pretendidamente insoluto, o motivado a un cese de sus funciones con motivo de una decisión prematura.

…las Declaraciones de Impuesto sobre la Renta correspondiente a los Ejercicios Fiscales 2009 y 2010 (…) y del libro Diario General, Libro de Mayor y Libro de Ventas (…) se observa que mi representada no obtuvo los Ingresos Brutos, por cuanto la misma no estaba realizando operaciones ni actividades económicas, siendo que para el Ejercicio Fiscal 2011 mi representada sólo obtuvo Ingresos Brutos, a partir del mes de Mes de Abril de 2011, por la cantidad DE CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF. 473.841,33)…

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…de no proceder el Tribunal de la causa a la inmediata Suspensión de los Efectos de las resoluciones impugnadas, y de proceder la Administración Tributaria Municipal, tanto al cobro intempestivo de la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF. 34.686.66), monto del reparo Fiscal impugnado, como al cierre temporal de la empresa, en virtud de la aplicación del Numeral 5 del Artículo 110 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo…

En consecuencia, considera el juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido por cuanto no hay prueba fehaciente de acuerdo a los principios generalmente aceptados que demuestren el peligro de daño y al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.

Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 y 269 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

Exp. Nº 3067

JAYG/ms/gl

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