Decisión nº PJ0152016000036 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 12 de Abril de 2016

Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2016-000018

ASUNTO PRINCIPAL VP01-S-2015-000223

SENTENCIA

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 76 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra el auto dictado en fecha 12 de enero de 2016, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el cual declaró INADMISIBLE la prueba de Inspección Judicial, solicitada en el particular cuarto del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, en el juicio seguido por los ciudadanos SHEILA COROMOTO ATENCIO, WUENDYS DEL C.I.D., I.Y.P.R., S.M. ANAYA, ENDERSON MORAN, A.D.V.F.D. MORAN, MARYOLIS DEL CARMEN FEREIRA VERGEL, NORBELIS CAMACHO, MARIANGEL LABARCA MACHADO, JORGENIS RINCÓN, M.L.B.D.R., Y.J.A.H., M.P., Á.B., L.A., R.G. y M.B., identificados con las cédulas de identidades números: V-19.342.581, V-18.518.008, V-12.697.752, V-15.280.176, V-19.681.482, V-14.117.163, V-20.059.098, V-19.213.485, V-16.757.674, V-20.778.197, V-4.540.974, V-10.452.562, V-5.065.716, V-7.774.522, V-4.161.438, V-15.987.412 y V-15.888.192, respectivamente; representados judicialmente por el abogado O.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 140.089; frente a AVÍCOLA DE OCCIDENTE C. A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 1985, bajo el No. 7, tomo 63-A; representada judicialmente por el abogado J.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.911.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó su fallo en forma oral e inmediata, y pasa a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 eiusdem:

En fecha 12 de enero de 2016, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, vistos los escritos de pruebas presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto, pasó a pronunciarse sobre su admisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al tal efecto en relación a la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, señaló lo siguiente:

2.- En relación al PARTICULAR TERCERO Y CUARTO referente a la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, a realizarse, en las instalaciones del ARCHIVO SEDE de este CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, este Juzgado considera necesario tocar antes ciertos aspectos importantes. El procesalita Colombiano DEVIS ECHANDIA entiende la Inspección Judicial o reconocimiento Judicial como una diligencia procesal practicada por el funcionario Judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la solución de su convicción, mediante examen y observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten, o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción

(Tomado H.E.I. Bello Tabares, Pag.306). Por su parte, el autor venezolano A.R.R., en su obra tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pagina 420, la define como” el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el Juez lo Juzgue oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el Juez de personas, cosas, documentos o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso”. De ambas definiciones se desprende que la inspección Judicial es el medio de prueba mediante el cual el sentenciador aprecia, hechos lugares, cosa, documentos, entre otros, mediante sus sentidos de manera directa, este medio de prueba esta contemplado en los Artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 1428 y siguientes del Código Civil y 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, se observa de la definición del Autor Venezolano A.R.R., que este medio de prueba es utilizado cuando las personas, cosas, documentos, o situación de hecho no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera, dicho requisito también se encuentra en el Artículo 1.428 del Código Civil, que es el derecho positivo, y establece:

Artículo 1.428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constatar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

Las razones de este requisito es evitar el traslado del Tribunal. En el año 1667, en las Ordenanzas Francesas, según lo describió el autor Mattirolo, tenia la finalidad de evitar la practica abusiva de los Tribunales para cobro de gastos y honorarios (ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Pág. 424), pero hoy en día a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todas estas actuaciones son totalmente gratuitas, principios consagrados en los Artículos 26 y 254, entre otros, de nuestra Carta Magna. En la actualidad y ya como lo extendía la Casación, el 27 de marzo de 1968 y el 14 de diciembre de 1966, la intención era y es evitar los traslados innecesarios de los Tribunales, por cuanto los mismos son atentatorios contra el principio de Celeridad de la Justicia consagrados en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los Artículos 2 y 3 de la Ley Adjetiva Laboral, ya que se verían menguados si el Juez desatendiera la resolución de los asuntos sometidos a su consideración para concurrir, generalmente fuera de la sede del tribunal a practicar una diligencia sobre hechos cuyas pruebas pueda la parte traer a los autos por otros medos (ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Pág. 425). Por lo tanto se INADMITE dicho medio de prueba, por cuanto se observa que pudo el promovente acreditar los hechos que pretende probar, utilizando otros medios de pruebas. Así se decide.-”

La representación judicial de la parte demandada manifestó que apela del auto anteriormente transcrito, debido a la negativa en la admisión de la inspección judicial solicitada en el particular cuarto del escrito de promoción de pruebas consignado por dicha representación, señalando que la inspección judicial en cuestión se debe realizar sobre los recibos de pago originales que reposan en un expediente con las mismas partes que se haya en la Unidad de Archivo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Para decidir se considera:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en ese mismo acto, incorporará al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de juicio, y el demandado deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda. (Artículos 74 y 135 LOPT).

Al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. (Artículo 136 LOPT). Luego, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas admitiéndolas o no. (Artículo 75 LOPT).

Si el Juez de juicio niega la admisión de una prueba, la parte afectada podrá ejercer recurso de apelación en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a tal pronunciamiento, la cual será oída en un solo efecto, y será decidida por el Tribunal Superior competente, quien decidirá la apelación en forma oral e inmediatamente. Contra la decisión de alzada no se admitirá recurso de casación. (Artículo 76 LOPT).

De lo anterior se evidencia que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la apelación procede sólo contra la negativa de prueba y no contra la prueba admitida que haya sido impugnada. Dicha apelación se oye en un solo efecto, de manera que la Ley instrumenta una tramitación rápida y sumaria del recurso a los fines de que, para la oportunidad de la audiencia de juicio, ya esté dilucidado el punto sobre la prueba promovida y negada, a los fines de establecer si procede su evacuación o no en el debate oral (Henríquez La Roche, RICARDO. Nuevo P.L.V.. 3era edición actualizada 2006, p. 317).

Ahora bien, podrá negarse la admisión de una prueba promovida cuando ésta sea manifiestamente ilegal o impertinente.

La proposición de una prueba consiste en un alegato del promovente de que el medio anunciado por él va a traer a los autos determinados hechos. Por ello toda promoción involucra una petición de admisión de un medio, a fin de que éste se forme o constituya dentro del proceso (excepción de la prueba preconstituida), e incorpore a los autos el hecho objeto del medio anunciado, lo que a su vez, conlleva una petición indirecta al Juez para que aprecie dicho hecho. Como consecuencia de lo anterior, puede afirmarse que la proposición de una prueba se proyecta sobre varios planos y etapas del proceso.

(Cabrera, 1997).

En dicho sentido, la teoría del objeto de la prueba procura, señalar cuáles son las proposiciones de las partes que deben probarse y cuáles no requieren demostración.

El problema se plantea, (…) entonces, en los siguientes términos: a) La prueba que no corresponde al debate, ¿puede ser desechada in limine, desde el momento mismo de su producción? b) Por el contrario, ¿debe ser admitida, sin perjuicio de no apreciar su eficacia sino en el momento de dictarse sentencia?

(…). De elegirse la primera de ambas soluciones, creando la posibilidad de que el Juez rechace de plano la prueba que considere innecesaria, se crea el grave riesgo del prejuzgamiento; el magistrado guiándose por impresiones superficiales, sin un conocimiento real y profundo del asunto, privaría a una de las partes de demostrar la exactitud de sus afirmaciones. (…). Pero si se adopta la solución contraria, se consagra la posibilidad de que los litigantes aporten al juicio un cúmulo de pruebas inapropiadas, inútilmente costosas, hasta ofensivas del derecho del adversario o de la propia voluntad de la justicia; se adjudicaría, así, al magistrado, dentro de esa etapa del juicio, un papel pasivo e inerte, impropio de su función

. (Couture, 1981).

Es así como, en todo caso, en relación al aspecto relacionado con la admisión de la prueba en general, se deben observar ciertos extremos legales, como lo son la pertinencia y la legalidad del medio promovido, que se explican a continuación:

  1. Pertinencia: Los elementos caracterizadores del juicio sobre la pertinencia, se podrían resumir en tres: 1° Que el objeto de la prueba sean hechos y no normas jurídicas o elementos de derecho. 2° Que los hechos estén previamente alegados y, por tanto, aportados al proceso. 3° Que no se trate de hechos exonerados de prueba.

  2. Legalidad: En cuanto a la licitud del medio propuesto, ello significa que la actividad procesal que es preciso desarrollar para incorporar la fuente al proceso, deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en la ley. Por oposición, la ilegalidad va a tener lugar cuando la prueba promovida sea contraria a la ley y por tanto, no podrá ser admitida por el Tribunal. La licitud, por su parte, se refiere al modo de obtención de la fuente que posteriormente se pretenda incorporar al proceso. Como quiera que la actividad de obtención de la fuente no es procesal, la forma, en principio, libre, está sujeta a una importante limitación: “serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”, de modo pues que, de acuerdo con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de 1999, las pruebas obtenidas directa o indirectamente violando los derechos fundamentales no surtirán efectos en el proceso y deberán ser inadmitidas “por ilegalidad” o “por inconstitucionalidad”.

En este sentido, se evidencia que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, valorar y establecer los hechos objeto del medio enunciado. Así las cosas, una vez que se analice la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad y pertinencia, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, o la prueba promovida no sea el medio idóneo para traer al proceso los hechos, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitirla.

En el caso concreto, la representación judicial de la parte demandada, promovió, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de inspección judicial en el archivo de este Circuito Judicial Laboral, a fin de dejar constancia de los hechos siguientes:

1. Verificar la existencia del expediente signado VP01-S-2015-000225. 2. Constatar y verificar, si existen en ellos, dentro del escrito de pruebas y promovido por mi representada, los RECIBOS DE PAGO salariales en original, firmados por lo trabajadores demandantes, los ciudadanos SHEILA COROMOTO ATENCIO, WUENDYS DEL C.I.D., I.Y.P.R., S.M. ANAYA, ENDERSON MORAN, A.D.V.F.D. MORAN, MARYOLIS DEL CARMEN FEREIRA VERGEL, NORBELIS CAMACHO, MARIANGEL LABARCA MACHADO, JORGENIS RINCON, M.L.B.D.R., Y.J.A.H., M.P., A.B., L.A., R.G. y M.B.; plenamente identificados en al presente demanda, así como de cualquier otro documento referente a LOS DEMANDANTES. 3. Verificar la información que se desprende de dichos RECIBOS DE PAGO, esto es, Fecha de ingreso, cargo, salario básico, salario normal, pago de días sábado, domingos y/o feriados, entre otros, o bien reproducirlos para ser agregados en copia a la presente causa.

Ahora bien, la prueba de inspección judicial está contemplada en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa

Dicha prueba equivale a la inspección ocular prevista en el artículo 1.429 del Código Civil, según el cual puede promoverse para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales; y también a la inspección judicial consagrada en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, según el cual se podrá de oficio o a instancia de parte, acordar la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos; de tal manera, que de acuerdo a lo antes señalado esta prueba es de carácter excepcional y por tanto admisible cuando lo que se pretende probar, no sea posible o no sea fácil de acreditar de otra manera y en todo caso, debe señalarse su objeto con precisión.

Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Nuevo P.L., Ediciones Liber, Caracas 2003, página 288, señala lo siguiente:

La prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de la prueba es constatado mediante la percepción directa del juez, sin necesidad de la representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el declarante (representación personal), sea que por la fe da una escritura representación documental. Aquí la percepción es directa, y como no sólo puede ser de vista, sino también de los otros cuatro sentidos, es por lo que la Ley Procesal le ha dado el nombre amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular, como antes se llamaba.

Así pues, la prueba de inspección judicial es el reconocimiento que hace el juez sobre las personas, cosas, lugares o documentos que puedan tener alguna relación con la materia debatida en el proceso y tiene como fin verificar hechos relacionados con sus características, ubicación, estado, contenido u otras circunstancias de interés, que no se puede acreditar de otra manera, para que el Juez procure la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado, de manera que, existe el contacto inmediato entre el juez y el hecho a probar.

En este sentido, como todo medio probatorio, debe cumplir con los requisitos fundamentales de admisibilidad de la prueba y con otros principios probatorios para su valoración, entre los que destaca el principio de alteridad, que supone que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien aprovecha, por lo demás, nadie puede hacer valer en juicio sus propios dichos ya que lo contrario supondría imposibilidad para la parte contraria de controlarla, en el sentido de evitar su manipulación.

Del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada se evidencia que la inspección judicial promovida tiene por objeto dejar constancia de recibos de pago salariales en original, suscritos por los demandantes que según manifiesta se encuentran en el expediente VP01-S-2015-000225, a los efectos de verificar la información que se desprende de dichos recibos de pago, tales como fecha de ingreso, cargo, salario básico, salario normal, pago de días sábado, domingos y/o (sic) feriados, o bien reproducirlos para ser agregados en copia a la presente causa.

Esto es, se puede observar que la prueba ha sido promovida en términos precisos, especificando cual es la información, por lo cual, se han señalado con claridad y precisión los hechos controvertidos sobre los cuales deberá recaer la actividad probatoria del juez de primera instancia.

Dicho lo anterior, resulta de relativa importancia citar parte de la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa en fecha 8 de mayo de 2007 den relación a las únicas causas por las que se puede negar la admisión de una prueba y en este sentido la referida sentencia establece:

En este orden de ideas y una vez realizado el análisis a la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y en consecuencia, podrá admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante tales supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto, inadmisible, así, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad de impertinencia

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Igualmente, es pertinente citar parte de otra sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2007 en la cual estableció lo siguiente:

Así delimitada la litis, la Sala considera oportuno reiterar una vez mas, su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico Venezolano, específicamente en lo relativo el principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, en el sentido de que resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios estos que se deducen de las disposiciones de los articulas 395 y 398 del Código de procedimiento Civil…

[…]

Conforme a las citas jurisprudenciales precedentes, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como antes lo afirmara, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la defensa de su derecho o intereses, con excepción de los que legalmente estén prohibidos o que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de sus pretensiones; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida y evacuada, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este orden de ideas, y visto los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, resulta claro que la admisión de alguna prueba sólo puede negarse en los casos de ilegalidad e impertinencia, por lo cual, a fines ilustrativos procede a explicar brevemente ambos conceptos.

Según lo expuesto por el profesor J.E.C., en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo l. Editorial jurídica ALVA, SRL:

“…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios (6).

El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (Subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, en base a las anteriores consideraciones, entra esta Alzada a resolver la controversia sometida a su consideración, y observa que el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concordante con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente que el juez de juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordara la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa, o documentos, y la inspección judicial solicitada y negada por el a-quo tiene por objeto recabar los originales de los recibos de pago de los demandantes, a fin de esclarecer los hechos controvertidos, por lo que con dicha prueba se pretende traer al proceso hechos totalmente pertinentes a la litis, y no resulta que se trate de una prueba manifiestamente ilegal, por lo cual, atendiendo al principio de libertad probatoria considera este Juzgado Superior que la prueba promovida por la demandada resulta totalmente pertinente, conducente e idónea, salvo su apreciación en la definitiva, para la resolución de la litis. Así se declara.

Surge en consecuencia, el fallo estimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo que en el dispositivo del fallo se ordenará al Juez de Juicio, admita la prueba de inspección judicial solicitada en el particular cuarto del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, revocando parcialmente el auto apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDOO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, , administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 12 de enero de 2016, dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado. TERCERO: ORDENA al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, admita la prueba de inspección judicial a realizarse en las instalaciones del Archivo Judicial, solicitada en el Particular Cuarto del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS PROCESALES.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a doce (12) de abril de dos mil dieciséis. Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

M.A.U.H..

LA SECRETARIA,

L.C.P.O..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cincuenta y ocho horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152016000036

LA SECRETARIA,

L.C.P.O..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, doce de abril de dos mil dieciséis

205º y 157º

ASUNTO: VP01-R-2016-000018

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.C.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

L.C.P.O.

SECRETARIA

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