Decisión nº PJ0292010000175 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA Y

NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

SALA DE JUICIO XIV

Caracas, 18 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2010-002353

MADRE SOLICITANTE: S.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.042.926.

ASISTENCIA JUDICIAL: V.M. RIESCH M. y G.M. DE SOUSA G., debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 89. 223 y 131.048 respectivamente.

PADRE: L.A.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.479.272.

NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN.

I

Compareció la ciudadana S.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.042.926, madre de la niña XXXX, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio, V.M. RIESCH M. y G.M. DE SOUSA G., debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 89. 223 y 131.048 respectivamente, actuando de conformidad con el artículo 125 y 126 del a Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, JURANDO LA URGENCIA DEL CASO a exponer lo siguiente:

Que la niña XXXX, lamentablemente y desde hace siete (7) meses, presenta cambios drásticos emocionales, conductuales, psicológicos y físicos no acordes a su edad y que preocupan profundamente a su Madre, la ciudadana S.F.R., a sus profesoras del colegio y a su grupo social. Los cuales se evidencian en: una serie de conductas agresivas (morder, pegar, empujar, pellizcar) dirigidas tanto a niños de su edad, como hacia los adultos de su entorno; llantos espontáneos y sin motivo aparente, aislamiento de su grupo de amigos en el colegio, sentimientos de tristeza, retraso en el control de esfínteres que antes lograba satisfactoriamente, actitud de cansancio y agotamiento, etc. Razones por demás graves, que motivaron a la precitada ciudadana actuando como Madre responsable y preocupada a intentar la presente Acción de Revisión del Régimen de Convivencia Familiar (sic) estipulado por las partes, en aras de garantizar el bienestar de su pequeña hija, en atención a su interés superior, la cual cursa actualmente por ante la Sala de Juicio Nro. 5, Asunto Nro. AP51-V-2009-010064, lo que ha resultado hasta la fecha lamentablemente infructuoso por cuanto el padre de la niña, ciudadano L.A.A.F., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.479.272, ha utilizado todos los mecanismos procesales de manera Desleal, tales como recusar reiteradamente a los Jueces adscritos a este Circuito Judicial que han tenido conocimiento de la causa, colocar en entredicho a los profesionales adscritos al Cuerpo de (sic) Equipo Multidisciplinario, solicitar reposiciones inútiles de la causa, entre otras, lo que ha generado un retardo perjudicial para garantizar los derechos de la pequeña XXXX, los hechos antes nombrados, se pueden comprobar con una simple revisión del precitado Expediente.

Que en reunión sostenida por los padres de la niña con la Directora del Colegio Francia, Institución Educativa donde la niña cursa sus estudios, esta (sic) les informo (sic) que: La Niña continuaba igual en su comportamiento, que los niños le temían y que la situación pedagógicamente se les ha ido de las manos, ya que tomaron como sanción, apartarla de la situación problemática por un tiempo adecuado cada, (sic) vez que cometía una agresión contra alguien (sentada en una silla roja, separada de sus compañeros) pero su comportamiento era tan frecuente, que ya no valía para nada este tipo de metodología, por lo que se nos recomendó asistir a un psicólogo infantil.

Que como consecuencia de dicha reunión, ambos padres, decidieron consultar con la psicóloga R.V., y en un lapso de seis (6) sesiones (dos (2) (sic), una (1) sola con el padre y cuatro (4) con la madre a solas), R.V., la psicóloga, en terapia recomendó:

  1. - ESTRUCTURAR UN ITINERARIO (rutina) en el hogar de XXXX. Resultado: Esta recomendación nunca se ha logrado, ya que el padre hasta la actualidad no reconoce ni acepta el hecho ya demostrado, que su pequeña hija requiere con urgencia de terapias y hábitos para su bienestar psicológico, físico y emocional, tal como lo confiesa en correo electrónico enviado en fecha 25 de enero del corriente año, el cual se anexa a la presente marcada con la letra "A", en el que entre otras cosas, menciona:

    "Otra cosa: está Ud. exponiendo a la niña a recibir sol en exceso. Esto es muy peligroso y máxime para una niña por la delicadeza de su piel. Le recuerdo que cuando Ud. y yo fuimos (sic) a inscribirla en la escuela de natación "T.C.", decidí no hacerlo porque la piscina no es techada. ¿Cómo es posible que Ud. la someta a tan grande riesgo? Lo prudente sería que Ud. la retire de esas bárbaras actividades a pleno sol del mediodía." (Subrayado nuestro).

  2. - INSCRIBIR A XXXX EN ALGUNA ACTIVIDAD, EXTRA CURRICULAR EN LAS TARDES. En este punto, la psicóloga recomendó un Centro integral ubicado en Macaracuay.

    Resultado: No fue posible inscribir a XXXX debido a la negativa de su padre de llevarla (él o su madre, la señora C.F.) a ese lugar, así como de inscribirla en la escuela de artes del Colegio Francia, lugar que yo sugerí, al ver que a mi hija le encanta pintar y por la evidente facilidad de estar ubicada la escuela en el mismo Colegio. Como prueba de lo dicho, riela en autos correo electrónico en donde el ciudadano L.A.A., manifestó lo siguiente:

    "….La Dra. Vegas sugirió que en algunas tardes oportunidades yo pudiera llevar a (sic) Ia natación; etc. (Por lo demás, la destreza motora de XXXX es altísima. Y en cuanto a la pintura, ‘yo mismo soy´, como dicen algunos, pues, dentro de mis pocas habilidades está la de dibujar). Pero no dijo que siempre debía ser así. Sería un absurdo puesto que ella sabe que nuestro convenio fue que en las tardes comparta con su padre y que, como dijo la juez, que ‘en ninguna guardería va a estar mejor que con su padre’. (Supongo que Ud. se acordará de esto pues a Ud. fue a quien se lo dijo, en mi presencia y de la fiscal). Yo le dije a la Dr.a (sic) R. que la llevaría a veces y hasta llamé a la Sra. del plantel de Macaracuay: (…) Eso sí: dije que la iba a llevar de vez en cuando, ya que lo que más le conviene es compartir con su padre. Que modestia aparte, estoy en capacidad de educar no sólo a bebés sino a adultos también. Y ese compromiso contra natura (en el supuesto negado y no concebido de que yo lo hiciera) implicaría el que yo hiciera decaer mis derechos esenciales y también los de la niña, a compartir y a recibir la educación de su padre. Y jamás voy a renunciar ni a degradar los derechos de la bebé y míos….." (Subrayado nuestro)

    Que en virtud de la preocupación que le genera a la ciudadana S.F.R., la situación de su pequeña hija, el hecho de no llegar a ningún acuerdo entre los Padres en beneficio de la niña, y la demostrada ausencia de concientización de las afecciones de la niña de parte del padre, tal y como se manifiesta en su Escrito de CONCLUSIONES, específicamente en la páginas 15 y 16, donde expresa: "Que las afirmaciones de la actora-repetimos-, no cursa a los autos probanzas de estas supuestas conductas con el contacto paterno y el régimen de convivencia familiar que se acordó, más aun cuando tales afirmaciones sólo pueden demostrarse mediante diagnostico (sic) hecho por un especialista". Se solicitó la ayuda terapéutica de la Licenciada Yubiza Zarate de Escartin, Psicólogo-Psicoanalista, FVP 2267, quien en Constancia de fecha 5 de Octubre de 2009, expresa lo siguiente:

    "El psicólogo tratante observa que XXXX presenta comportamientos motores de intranquilidad, tartamudea, grita aleteando los brazos cuando se emociona mucho; da órdenes, no juega, deambula por el consultorio fijándose muy poco tiempo en los estímulos lúdicos. Además manifiesta inseguridad, es decir, temor al abandono, continuamente pregunta dónde está su mamá y aun cuando se le dice que la madre está esperando afuera, esto la calma por breves momentos y vuelve a repetir la pregunta. En ocasiones, la intranquilidad por no poder constatar la presencia de la madre, la conduce a querer irse sin poder postergar la premura por reunirse con la madre. Una vez que se reúne con la madre se pega a ella y ya no regresa al consultorio"

    No obstante, a los hechos graves, antes nombrados, es de destacar que el ciudadano L.A.A., vive en la Urbanización Club de Campo, San Antonio de los Altos del Estado Miranda, a la cual la niña es trasladada de lunes a viernes al ser retirada del Colegio Francia, donde cursa estudios, ubicado en la urbanización Campo Alegre, Municipio Sucre del Estado Miranda, y es una M.d.E., que esta gran distancia a tan corta edad le genera a la pequeña un agotamiento físico y mental que obstaculiza el cumplimiento de las rutinas requeridas por la niña, pues es conocido por todos las dificultades de tránsito y vialidad en el Área Metropolitana y sobre todo específicamente las del Estado Miranda.

    La ya mencionada conducta de la niña XXXX, fue ratificada por el Equipo Multidisciplinario Nro. 4, adscrito a este Circuito Judicial de Protección del niño, Niña y Adolescente, según consta en Informe Técnico Integral, de fecha 18 de enero del año 2010, suscrito por las ciudadanas Lic. Norma Salcedo, Psicóloga, Lic. Yoneida Madris, Trabajadora Social y C.M., Abogada, el cual se agrega al presente Escrito en copia fotostática, cuyo original reposa agregado a los autos, en el mencionado Expediente de la sala de Juicio Nro. 5, Nro. AP51-V-2009-010064, donde se expresa en el Aparte relacionado a la evaluación de la Niña, tanto en la página 7 del mismo, folio 50 y la página 8, folio 51, en "Conclusiones y Recomendaciones Integrales", lo siguiente:

    "En el abordaje realizado a la niña, ésta establece poco contacto visual con la examinadora, se agarraba el cabello tirando del mismo. Se apreció desmotivada. Succiona el dedo pulgar. Expreso (sic) que "Quiere a su mamá y a su papá no". Se interroga y la mayoría de las veces no contesta. Se muestra poco comunicativa. Realiza trazos indefinidos. Identifica las partes del cuerpo humano. La niña evidencia a través de las técnicas psicológicas, disturbios en la relación alimentaria debido a tristeza porque desea estar con su mama (sic). Asimismo, manifiesta disturbios en la socialización con compañeros "no quiere jugar con amigos porque quiere a su mama", (sic) y agrega que "no le gusta tener amiguitos". Indicó "no quiero estar con mi papa" (sic). Denota sentimientos de soledad. Ha presentado enfermedades respiratorias recurrentes cuya etiología es de origen psicológico a su edad. Asimismo, presenta una falla visual que requiere atención".

    En este sentido, las mencionadas profesionales especialistas en la materia, recomiendan en la página 9 del precitado Informe Técnico Integral, el cual riela en el folio numero (sic) 52, lo siguiente:

    "Se considera importante que XXXX comparta más con su madre, no sólo porque la niña lo demanda sino porque la figura materna es vital en su proceso de identificación y en el desarrollo del apego. Además, el régimen de convivencia actual le impide a la madre tener una rutina de establecimiento de hábitos, así como el adecuado control médico de las afecciones que presenta". (Subrayado y negrillas nuestra).

    Que es indispensable, por el bienestar de la niña la XXXX, recalcar a este Despacho Judicial lo narrado al inicio, el ciudadano L.A.A.F., no solo se niega a aceptar las afecciones psicológicas, emocionales y conductuales de su pequeña hija, lo cual le ha producido daños ya comprobados, por cuanto se niega rotundamente a que la misma realice actividades acordes a su edad y reciba las terapias indicadas por los Profesionales pertinentes, sino que también, repetimos, ha utilizado todos los mecanismos procesales de manera Desleal, tales como recusar de manera infundada y reiteradamente a los Jueces adscritos a este Circuito Judicial que han tenido conocimiento de la causa, colocar en entredicho a los profesionales adscritos al Cuerpo de Equipo Multidisciplinario, solicitar reposiciones inútiles de la causa, entre otras, lo que ha generado un retardo perjudicial para garantizar los derechos de la pequeña XXXX, haciendo materialmente imposible que la niña pueda acceder al tratamiento recomendado .

    La actora señala que fundamenta su pretensión en los artículos 26, 49, 51, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con los artículos 8, 42, 125, y 126 literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; señalando además:

    Que es necesario considerar que, es evidente con la certeza demostrada en autos en la causa que se ventila por ante la Juez Unipersonal Nro. 5, la cual fue recientemente y de manera infundada Recusada por el precitado ciudadano L.A.A.F., que todas y cada una de sus acciones están destinadas a burlar, retardar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Esto es, que para el juez es obligatorio ponderar si el padre ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión de la hoy accionante actuando en representación de su hija, valiéndose con la demora de la tramitación del juicio. Lo que ya, como se ha dicho anteriormente, ha sido suficientemente demostrado, por cuanto el Padre de la pequeña mediante diversas acciones que se desprenden en el expediente de la presente causa, antes mencionada, tanto de hecho como de derecho ha tratado con relativo éxito obstruir el derecho de su pequeña hija a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental, tal y como se consagra en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección Del N.N. y Adolescente.

    Indica que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección Del N.N. y Adolescente, expresa que al considerar al Niño ser tomado como Sujeto Derechos, se convierte las necesidades de estos (sic) y de los Adolescentes en Derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales, concatenado con el Principio de Prioridad Absoluta, que implica atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños (como lo es la integridad de su salud emocional, física y psicológica). Simplemente los niños están primero. Así que tendrán primacía en recibir atención y socorro en cualquier circunstancia

    Que la presente Solicitud de Medida de Protección, viene dado a el (sic) temor de que el Padre de la niña, continué (sic) realizando acciones tendentes a obstruir el tratamiento y terapias requeridas por su hija, lo que está demostrado en autos de la ya mencionada causa, incluso mediante la confesión de ello en sus propios escritos, aun y cuando podemos presumir que no ha concientizado de forma racional las consecuencias graves que le pudiera generar al desarrollo integral de su hija XXXX, el no recibir con la premura que se requiere el tratamiento recomendado por los especialistas.

    Según afirma en su escrito la actora, la doctrina de manera pacífica admite que es de la esencia de las Medidas Cautelares o de protección su concesión inmediata, eficaz e inaudita parte, en el caso que nos ocupa, solicita se decrete Medida de Protección para que la niña XXXX, pueda con la urgencia que amerita la situación, acceder a terapias psicológicas, y actividades extraacadémicas, para solventar las afecciones que padece y que han sido diagnosticadas de manera reiterada por diversos profesionales especialistas en la materia, cuyos exámenes, constancias e informes rielan en autos, por ante la Sala de Juicio Nro. 5, Asunto Nro. AP51-V-2009-010064, por lo cual debido a la urgencia del caso, y fundamentado en el principio de celeridad procesal, si así lo considera pertinente este Despacho, se requiera de la mencionada Sala el mencionado expediente para su revisión y oportuno u eficaz pronunciamiento.

    Finalmente la actora con fundamento en la normativa ya señalada y jurando la urgencia del caso, solicita Medida de Protección en el siguiente sentido:

  3. - Se ordene a la niña XXXX, acuda a terapia Psicológica, una (1) vez a la semana con la Dra. Yubiza Zarate de Escartin, la cual ya ha tratado a la niña con anterioridad y conoce plenamente de las afecciones de la misma, o bien un Psicólogo previamente escogido por esta Sala o recomendado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección del N.N. y Adolescente, el cual deberá informar de manera oportuna a este Tribunal si existe la necesidad de que las Consultas y/o terapias sean extensivas a los Padres en pro de la estabilidad emocional y psicológica de la pequeña.

  4. - Se ordene igualmente que la niña XXXX, realice actividades extraacadémicas en el Colegio Francia, donde actualmente cursa estudios, siendo las recomendadas para sus afecciones las siguientes: Danzas y Ritmos, Artes Plásticas y Natación, esta última sería realizada en la Escuela de Natación "T.C.", en convenio con el Colegio Francia por cuanto el precitado Colegio no cuenta en su infraestructura con piscina, para brindar ese servicio, cada una de estas actividades antes mencionadas deberán realizarse en días distintos, en pro de garantizar que el derecho de la niña al descanso no sea vulnerado, para lo cual se autorizará a la Madre para que vele por el cumplimiento de las actividades y traslado a las mismas.

    II

    Para demostrar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación:

  5. - Copia certificada de la Partida de Nacimiento (f. 14) a nombre de la niña XXXX, N° 2393, de fecha 10 de julio de 2006, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Bernardino, la cual quedó asentada al Folio 197, de los Libros de Registro Civil llevados por ese Despacho del Año 2006, documento público con pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; el cual prueba el vínculo filial entre los ciudadanos S.F.R. y L.A.A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.046.926 y V-3.479.272 respectivamente y la niña de autos.

  6. - Impresión de comunicación electrónica, (f.13) la cual de acuerdo a lo señalado por la actora le fue dirigida a ella por parte del padre de la niña, este documento a los fines de la presente decisión no tiene valor alguno, pues como documento privado no ha tenido aún su debido control, por lo tanto se desecha.-

  7. - Copia simple del Informe Integral emitido por el Equipo Multidisciplinario Nro. 4 (f. 15 al 23), adscrito a este Circuito Judicial de Protección del niño, Niña y Adolescente, según consta en Informe Técnico Integral, de fecha 18 de enero del año 2010, suscrito por las ciudadanas Lic. Norma Salcedo, Psicóloga, Lic. Yoneida Madris, Trabajadora Social y C.M., Abogada, al cual esta juzgadora le otorga valor probatorio, como prueba de experticia de que se trata, toda vez que representa el estudio especializado acerca de la situación material y psicológica sobre la niña de autos, toda vez que el mismo fue verificado a través del Sistema Iuris 2000 en el Asunto Nro. AP51-V-2009-010064, llevado actualmente por la Sala de Juicio Nro. 6 de este mismo Circuito Judicial; el mismo da una visión global de la situación psicológica y emocional de la niña XXXX, de él se evidencia en su conclusión respecto a la niña:

    "…... Además, el régimen de convivencia actual le impide a la madre tener una rutina de establecimiento de hábitos, así como el adecuado control médico de las afecciones que presenta".

    ….. Ha presentado enfermedades respiratorias recurrentes cuya etiología es de origen psicológico a su edad. Asimismo, presenta una falla visual que requiere atención" (Subrayado y negrillas de esta Jueza de la Sala 14).

    III

    Pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones acerca de la procedencia o no de la medida solicitada, en este sentido la actora pretende que a favor de su hija, la niña XXXX, se le dicte la Medida de Protección Medida siguiente:

  8. - Se ordene a la niña XXXX, acuda a terapia Psicológica, una (1) vez a la semana con la Dra. Yubiza Zarate de Escartin, la cual ya ha tratado a la niña con anterioridad y conoce plenamente de las afecciones de la misma, o bien un Psicólogo previamente escogido por esta Sala o recomendado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección del N.N. y Adolescente, el cual deberá informar de manera oportuna a este Tribunal si existe la necesidad de que las Consultas y/o terapias son extensivas a los Padres en pro de la estabilidad emocional y psicológica de la pequeña.

  9. - Se ordene igualmente que la niña XXXX, realice actividades extraacadémicas en el Colegio Francia, donde actualmente cursa estudios, siendo las recomendadas para sus afecciones las siguientes: Danzas y Ritmos, Artes Plásticas y Natación, esta última sería realizada en la Escuela de Natación "T.C.", en convenio con el Colegio Francia por cuanto el precitado Colegio no cuenta en su infraestructura con piscina, para brindar ese servicio, cada una de estas actividades antes mencionadas deberán realizarse en días distintos, en pro de garantizar que el derecho de la niña al descanso no sea vulnerado, para lo cual se autorizará a la Madre para que vele por el cumplimiento de las actividades y traslado a las mismas.

    A su decir, entre otros aspectos en virtud de:

    Que la presente Solicitud de Medida de Protección, viene dado a el (sic) temor de que el Padre de la niña, continué (sic) realizando acciones tendentes a obstruir el tratamiento y terapias requeridas por su hija, lo que está demostrado en autos de la ya mencionada causa, incluso mediante la confesión de ello en sus propios escritos, aun y cuando podemos presumir que no ha concientizado de forma racional las consecuencias graves que le pudiera generar al desarrollo integral de su hija XXXX, el no recibir con la premura que se requiere el tratamiento recomendado por los especialistas.

    Según afirma en su escrito la actora, la doctrina de manera pacífica admite que es de la esencia de las Medidas Cautelares o de protección su concesión inmediata, eficaz e inaudita parte, en el caso que nos ocupa, solicitamos se decrete Medida de Protección para que la niña XXXX, pueda con la urgencia que amerita la situación, acceder a terapias psicológicas, y actividades extraacadémicas, para solventar las afecciones que padece y que ha sido diagnosticadas de manera reiterada por diversos profesionales especialistas en la materia, cuyos exámenes, constancias e informes rielan en autos, por ante la Sala de Juicio Nro. 5, Asunto Nro. AP51-V-2009-010064, por lo cual debido a la urgencia del caso, y fundamentado en el principio de celeridad procesal, si así lo considera pertinente este Despacho, se requiera de la mencionada Sala el mencionado expediente para su revisión y oportuno u eficaz pronunciamiento.

    Este caso concreto, especialísimo como es y ante la urgencia jurada, precisamente por su particularidad, amerita para esta Jueza considerar la naturaleza de las medidas de protección, siendo que las mismas deben tomarse con carácter inmediato, dependiendo de la urgencia que ronda el caso, siempre dentro del marco legal que toda decisión judicial debe tener, pero tomando como norte el interés superior del niño, niña o adolescente involucrado en la decisión a tomarse a su favor.

    De los alegatos de la actora y posterior verificación en el Sistema Iuris 2000 por esta Juzgadora, se evidencia que cursa actualmente un juicio en el que se ventila la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar fijado por las partes; del Informe Integral de la madre e hija emitido por el Equipo Multidisciplinario N° 4 de este mismo Circuito Judicial se desprende que la niña requiere atención de manera especial en el área de salud, por una parte en el aspecto emocional ante la conducta que presenta y por el otro, en el área de la visión.

    Teniendo presente estas circunstancias antes descrita, también es importante considerar por parte de quien aquí decide, lo siguiente en relación a la convivencia familiar de los hijos con respecto a los padres no custodias:

    El régimen de convivencia familiar, es el derecho que posee todo niño, niña y adolescente de compartir con aquel padre que no tenga la titularidad de la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga responsabilidad de custodia del hijo o hija, tal como lo establece el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo ese mismo derecho el hijo o hija. El Estado tiene la obligación de garantizar el derecho a la infancia y a la adolescencia que se encuentra separado de uno o de ambos padres, para que mantenga relaciones personales y contacto directo con ellos, pues el derecho de convivencia familiar es un derecho humano intrínseco de todo niño, niña y adolescente tal como lo reconoce la Convención sobre los Derechos del Niño, en el numeral tercero artículo 9, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 27 y 383, respectivamente.

    Asimismo, el artículo 386 de la misma Ley especial, señala expresamente el contenido de la convivencia familiar:

    "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas."

    Por otra parte el artículo 387 del mismo texto legal señala:

    "El Régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al Juez o Jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique……."

    A juicio de quien suscribe la presente decisión, si bien no se trata de modificar por esta vía el régimen de convivencia familiar establecido judicialmente, ni opinar acerca del fondo del juicio pendiente en cuanto a la revisión del mismo; y bajo ningún respecto es esa la intención de esta Jueza, sin embargo, sí es necesario ante las circunstancias planteadas a.c.f.e. el principio del Interés Superior de la niña XXXX la procedencia o no de la Medida de Protección solicitada, ello en consonancia con las reglas de aplicación de ese principio del interés superior propiamente dicho conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Al respecto, es de acotar además, si bien es cierto, que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, el artículo 27 de la norma antes mencionada señala una excepción que es: "…salvo que sea contrario a su interés superior", aún cuando no encuadra el presente asunto propiamente en este supuesto, es evidente que dictar la Medida de Protección solicitada afectaría parcialmente el ejercicio de la convivencia familiar establecida actualmente, de allí la importancia de verificar el interés superior de la niña XXXX, como principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones para todos los casos en los cuales se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, consagrado en el artículo 8, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual abarca sus literales:

    1. Opinión de la niña, que en el presente caso, estando involucrado el aspecto salud, en este primer momento se exceptúa, más se le fijó en el auto de admisión oportunidad para comparecer a conversar con la Jueza quien se hará acompañar por un funcionario o funcionaria del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.

    2. Necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes: en este caso concreto, considera quien aquí decide con respecto a la niña XXXX, debe expresamente garantizársele sus derechos ante su imposibilidad de ejercerlos por sí, dada su corta edad de tres (3) años, siendo evidente que sus deberes se manifestarán progresivamente conforme su desarrollo evolutivo, los cuales en las circunstancias actuales no podrían ponderarse equilibradamente; mientras que hoy esta Jueza está obligada a protegerla ante esta solicitud y sus propios padres reflexionar al respecto frente a sus posibles conflictos de adultos y cómo éstos pudieran estar afectando a su hija.

    3. necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, en este caso considera esta Jueza que el bien común permanecería en equilibrio, ante el apego y afecto que pueda fortalecerse entre padres e hija, concatenadas con las circunstancias de esta solicitud y sus consecuencias para la niña, implicaciones a futuro y su sano desenvolvimiento social, especialmente considerando que la Doctrina de Protección nos impone a todos su aplicación en función del desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren dentro del territorio venezolano, pues siempre el bienestar familiar redunda en el bienestar y la paz de la sociedad en general, a quien le interesa familias sólidamente establecidas, al ser éstas constitucionalmente definidas como la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, así pues, qué mayor bien para la niña XXXX y a futuro para la sociedad, que recibir de inmediato la atención profesional que requiere en función de su equilibrio emocional y mental; desde esta perspectiva pareciera vital garantizarle a la niña los requerimientos de salud que amerita.

    4. necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes: a entender de esta Jueza en este caso concreto, dada la aplicación de la discriminación positiva establecida especialmente en la Constitución de la República Bolivariana en su artículo 21, el cual señala que aún cuando todas las personas son iguales ante la Ley, debe garantizarse de manera especial medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados por sus condiciones específicas de vulnerabilidad, como puede ser el presente caso, además de tratarse de una persona, como lo es la niña XXXX, en condiciones de evolución por su edad (3 años).

      En este sentido, si bien es cierto, es un derecho recíproco el existente entre el padre y la niña ejercer la convivencia familiar en los términos planteados actualmente, no es menos cierto que frente a su requerimiento actual de tratamiento profesional dada su conducta actual y condición visual, tal como así arrojó el Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de este mismo Circuito Judicial, es de considerar que esperar la posible orden de tales tratamientos al momento de que se dicte la sentencia definitiva en el juicio de revisión de convivencia familiar llevado en otra Sala de Juicio de esta mismo Circuito Judicial, sea cual sea la decisión, podría verse menoscabado el derecho de la niña a vivir dentro del marco de un nivel de vida adecuado, por lo que en este caso, debe esta Jueza dar preeminencia a los derechos de la niña y garantizar – como un deber constitucional- el derecho a la salud de la niña por encima, para este caso concreto, se insiste, de cualquier otro derecho, procurando en la medida de lo posible afectar lo menos posible el régimen de convivencia familiar vigente, sobre lo cual a esta Jueza no le corresponde decidir, ni lo está haciendo con esta decisión, más al no ser motivo del presente asunto; igualmente el llamado en el cumplimiento de esta garantía es a los padres de la niña XXXX, quienes deben deponer sus deseos y derechos ante los derechos de su hija, en caso de haber conflictos al respecto.

    5. establece la condición específica de los niños, niñas y adolescentes, en este caso está plenamente demostrado la condición de la niña XXXX, de tres (3) años de edad, por lo que a criterio de quien decide es cuando más apoyo requiere de sus padres, apoyo más allá de lo económico, se trata de apoyo afectivo, demostrando verdaderamente ese afecto con acciones en su favor, si bien es cierto, ambos padres tienen presencia activa en su cotidianidad, lo cual no tiene por qué cambiar, en este momento la niña requiere de sus padres, coloquen de primero sus requerimientos y no las desavenencias de adultos de existir éstas entre ellos, se insiste, pues esperar a que en una sentencia definitiva pudiera ser incluido una decisión acorde con los resultados del Informe Integral pudiera ser tarde para la niña. Igualmente, la inclusión de la niña en actividades extraacadémicas, como una de las recomendaciones dadas por la psicóloga que ha venido tratando a la niña, con quien aparentemente ambos padres ha conversado, ciertamente puede repercutir positivamente en la niña, más cuando la recreación debe ser parte del diario vivir del ser humano, tal como así se afirma en el Manual de Aplicación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, publicado por UNICEF, en su análisis del artículo 24 de la referida Convención ha señalado:

      "La Constitución de la Organización Mundial de la Salud, celebra en Nueva York en 1946, da a al salud una definición amplia…." La Declaración reitera que "la salud", es el estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades…" concatenado con éste se expone en el mismo Manual en su análisis al artículo 31 que: "El descanso es casi tan importante para el desarrollo del niño como la nutrición, la vivienda, la atención sanitaria y la educación, De hecho, cuando el niño está demasiado cansado a menudo es incapaz de aprender y es más propenso a enfermar…"

      Lo anterior reitera la importancia para un ser humano el descanso, la recreación, con mayor razón si se tiene como referencia que la niña de autos presenta una conducta, de acuerdo al resultado del Informe Integral: "… establece poco contacto visual con la examinadora, se agarraba del cabello tirando del mismo, Se apreció desmotivada, Succiona el dedo pulgar……se interroga y la mayoría de las veces no contesta. Se muestra poco comunicativa. Realiza trazos indefinidos.… Denota sentimientos de soledad. Ha presentado enfermedades respiratorias recurrentes cuya etiología es de origen psicológico a su edad. Asimismo, presenta una falla visual que requiere atención". Es decir, incluir a la niña en actividades extracurriculares podría ayudarla a la integración que aparentemente requiere en este momento; y el descanso y recreación que su mente requiere para separarse de la controversia familiar que está viviendo y percibiendo de sus padres, aspecto que también deberían considerar sus padres en los fines de semanas que les corresponde compartir individualmente con ella e incluirla en una actividad que la favorezca.

      Ahondando aun más en la importancia de este principio en la toma de decisiones a favor de la infancia y la adolescencia, a continuación se evidencia del texto del parágrafo segundo del mismo artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

      Parágrafo Segundo: “En aplicación del Interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

      En consecuencia, en función del interés superior de la niña XXXX, bajo los términos y fundamentos a.y.s.q.e. signifique de parte de esta Jueza un pronunciamiento de fondo en cuanto a la Convivencia Familiar vigente, sí tiene convicción esta Jueza que existe verosimilitud de lo alegado, por lo que dictar una Medida de Protección de carácter temporal y de cumplimiento inmediato a su favor es procedente en derecho en los términos que se explanarán en el dispositivo de la presente decisión, en la que sólo priva como condición el interés superior de la niña XXXX, por encima de cualquiera otros derechos igualmente legítimos. Y así se declara.-

      IV

      DISPOSITIVA

      Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DICTA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE CARÁCTER TEMPORAL Y DE CUMPLIMIENTO INMEDIATO a favor de la niña XXXX, ante solicitud planteada por su madre, ciudadana S.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.042.926, debidamente asistida por las abogadas en el libre ejercicio V.M. RIESCH M. y G.M. DE SOUSA G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 89. 223 y 131.048 respectivamente; Medida de Protección estipulada en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena a la niña XXXX, acuda a terapia Psicológica, con el Dr. J.N., Psicólogo Infantil, ubicado en Anexo del Hospital de Clínicas Caracas, Mezzanina, Consultorio 5, San Bernardino, Teléfonos 574-50-75 / 53-32 ante quien deberá la madre solicitar la correspondiente cita para la primera consulta a través de oficio de remisión por parte de este Tribunal, sugiriendo éste la frecuencia de asistencia que debe tener la niña a su consulta, a partir de Informe diagnóstico que deberá remitir a este Tribunal y de considerar necesario incluir en la terapia a los padres de la niña XXXX, ciudadanos S.F.R. y L.A.A.F., de ser el caso, así deberá hacérselos saber, al igual que a este Tribunal en el respectivo Informe, quienes están obligados a asistir a las mismas en pro de garantizar los derechos de su hija. SEGUNDO: Se ordena a la madre de la niña, ciudadana S.F.R., llevar a consulta médica con un especialista en oftalmología a su hija, la niña XXXX, consignando en esta sala de juicio el respectivo Informe Médico y récipe del tratamiento. TERCERO: Se ordena que la niña XXXX, sea inscrita en una (1) de las actividades extraacedémicas que ofrece el Colegio Francia, es decir, una tarde a la semana, donde actualmente cursa estudios, la misma deberá ser seleccionada tomando en cuenta las destrezas, disposición, aptitudes y/o actitudes de la niña, entre las tres recomendadas para sus afecciones, según lo señalado por la madre: Danzas y Ritmos, Artes Plásticas o Natación, para lo cual se autoriza a la Madre para que vele por el cumplimiento de la actividad y traslado a la misma, sin que ello signifique que el padre esté impedido de participar de manera activa en este proceso y hacer cumplir la presente Medida de Protección. La actividad seleccionada deberá ser notificada en este Tribunal al igual que su horario. CUARTO: Se ordena librar oficio a la Sala de Juicio N° 6 de este mismo Circuito Judicial en el cual se está llevando el Juicio de Revisión de Convivencia Familiar signado bajo el Nro. AP51-V-2009-010064 con copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Igualmente, se acuerda librar oficio dirigido a la Dirección del Colegio Francia a los fines que la niña sea inscrita en una (1) de las actividades extraacadémicas que en su oportunidad le informará la madre de la niña.

      PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

      Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dieciocho (18) días del Mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

      LA JUEZA,

      ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA,

      ABG. THAIRYT HERNÁNDEZ

      En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-

      LA SECRETARIA,

      ABG. THAIRYT HERNÁNDEZ

      YLV/TH/

      AP51-V-2010-002353

      Medida de Protección

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