Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, miércoles, trece (13) de abril de 2011

201 y 152°

ASUNTO: N° AP21-L-2010-000057

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: S.D.R. y K.B.G.R., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.670.170 y 9.416.382 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.E.G. y LARIHELI ELJURI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.992 y 48.826 respectivamente.

PARTES DEMANDADA: CITIBANK C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 13 de noviembre de 1917, bajo el Nro. 293 y ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1976, bajo el Nro. 21, Tomo 70-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.E. PALACIOS W., J.M.O.P., A.H. BANEGAS MASIA, G.A.J.R., A.L.N., V.Z.L., D.J.C., R.B.I., J.H.P.L. y G.L. LONGO V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 1.317, 7.292, 54.058, 29.427, 79.081, 79.803, 93.649, 117.988, 98.762, 107.157 y 130.518 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 8 de enero de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por J.G. abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.992, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas S.D.R. y K.B.G.R., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad N° 6.670.170 y 9.416.382 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 13 de noviembre de 1917, bajo el N° 293, y ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1976, bajo el N° 21, Tomo 70-A-Pro. En fecha 11 de enero de 2010 fue admitido el libelo de demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 27 de julio de 2010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, luego de varias prolongaciones, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 3 de agosto de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes, escrito de contestación de la demanda. El 4 de agosto de 2010 se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio. En fecha 23 de septiembre de 2010 este Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio, dio por recibido el expediente y en fecha 30 de septiembre de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día 11 de noviembre de 2010 a las 2:00 p.m., fecha en la cual se suspendió previo acuerdo entre las partes, siendo fijado de nuevo para el día 07 de diciembre de 2010, la cual fue suspendida nuevamente, en razón que no constaban en autos las resultas de las pruebas de Informes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual fue reprogramada para el día 30 de marzo de 2011, en dicha fecha se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, y se procedió a diferir el dispositivo del fallo para el día 06 de abril del año en curso, fecha en la cual este Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo, mediante el cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por las ciudadanas S.D.R. y K.B.G. contra la sociedad mercantil CITIBANK C.A. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-II-

DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES

ALEGATOS PARTE ACTORA:

Alega la representación judicial de la parte actora en su demanda que las ciudadanas S.D.R.S. y K.B.G.R. prestaron servicios en forma continua e interrumpida para la institución financiera CITIBANK. La primera de sus representadas ciudadana S.D.R.S. a partir del 28 de abril de 1998 hasta el 04 de septiembre de 2009, fecha en la cual renunció en forma voluntaria, siendo su último puesto de trabajo como Asistente de Servicios, teniendo de esta manera un tiempo de servicio de 11 años, 3 meses y 7 días. K.B.G.R. comenzó en fecha 30 de mayo de 2006, finalizando en fecha 29 de abril de 2009 mediante renuncia, siendo su último cargo Business Developer Officer es decir Oficial de Negocios Revelador, teniendo entre sus funciones la promoción y venta de servicios financieros, la captación de moneda extranjera a fin de colocarlos en cuentas de moneda extranjera en el exterior del país, y la preparación a sus clientes de portafolios de inversión para optimizar sus beneficios e intereses, teniendo un tiempo de servicio de 2 años, 11 meses; De igual forma sostiene que su representada ciudadana S.D.R.S., devengaba un salario fijo, siendo su último salario de Bs. 2.090, por otra parte señala que la ciudadana K.G., devengaba un salario mixto compuesto por una parte fija de Bs. 1.129 y una variable conformada por 2 tipos de comisiones: La primera compuesta por el promedio mensual de la parte variable del último año trabajado es decir Bs. 799.44, y la segunda denominado comisión sábados, domingo y feriados, siendo su ultimo promedio mensual para el último año trabajado de Bs. 2.171.91, simulando con la cancelación de tales conceptos los pagos de los días de descanso y feriados trabajados desde julio 2006 hasta abril del año 2009; Aduce que no le fueron canceladas a sus representadas las prestaciones sociales generadas con ocasión a esos días de descanso y feriados; Que desde que ingresaron sus representadas a la empresa demandada hasta su egreso percibían un salario encubierto o disimulado, mediante un Fondo de Ahorros establecido en la Cláusula 41 de las Convenciones Colectivas, celebradas a partir del año 1997 hasta abril del año 2005; Que jamás Citibank tomó en cuenta la parte variable de su remuneración para la cancelación de los salarios encubiertos; Que a partir de mayo del año 2005 la empresa demandada viola la Cláusula 42 de la Convención Colectiva basada en 2 convenios modificatorios del Fondo de Ahorros, los cuales establecen que los trabajadores oficiales no recibirán los 15 días que tenían estipulados, sino una cantidad menor al no encontrarse amparados por la convención colectiva; Que ambas ciudadanas comenzaron a percibir desde su ingreso 4 días de salario encubierto, que desde el año 1997 hasta abril 2005 Citibank le pagaba dicho salario encubierto a todos los trabajadores por igual, sin importar que fueran oficiales o empleados; Que la ciudadana S.R. percibía desde el año 1998 hasta julio del año 2003, de su cuenta nómina cada 2 meses el 80 % de la totalidad de los salarios disimulados mediante el fondo de ahorro, y luego de depositados disponía de los mismos libremente de un remanente de 20 % que formaba parte del próximo retiro, y desde julio del año 2003 hasta su egreso cada 4 meses percibía en su cuenta de nómina el 75 % de la totalidad de su fondo de ahorro, y la ciudadana K.G. igualmente desde su ingreso en mayo del año 2006, percibía en su cuenta de nómina el 75% de su fondo de ahorro cada 4 meses, el 25 % quedaba como remanente dentro de sus fondos de ahorros formando parte del próximo retiro; Que desde el año 1998 hasta julio del año 2003 la ciudadana S.R. aportaba apenas el 5 % mensual y la ciudadana K.G. desde su ingreso a la empresa demandada año 2006 no aportaba ninguna cantidad mensual; Que los aportes que percibían los trabajadores como salario encubierto eran inmediatos, directos y eran percibidos en forma regular en sus cuentas de nómina en forma bimensual y luego cada 4 meses mediante la figura de un porcentaje de su salario fijo; y finalmente solicita que los salarios encubiertos mediante el denominado Fondo de Ahorro tenga naturaleza salarial por lo que solicita el recálculo de las vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, el pago de los 15 días de salario encubiertos establecidos en la Cláusula 41 de la Convención Colectiva año 2003 y ratificados en la Convención Colectiva año 2005 y la incidencia de sus prestaciones sociales de los días sábados, domingo y feriados trabajados desde julio 2006 hasta su egreso en el año 2009.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos: Que la parte actora pertenecía a la nómina del personal oficial, motivo por el cual no se encuentran amparados en la Convención Colectiva vigente, que el plan de ahorro en cuestión no está dirigido a remunerar la labor de los trabajadores, sino a fomentar el ahorro de los mismos, en razón que es un programa diseñado para estimular el ahorro sistemático y voluntario de los trabajadores, a fin de fortalecer sus hábitos económicos y de previsión social; Que la figura del Plan de Ahorro establecida en la convención Colectiva entre Citibank y el Sindicato Único de Trabajadores Bancario “SUTRABAN” prevé un aporte ordinario mensual del 5 % por parte de los trabajadores y un aporte ordinario mensual de 12 % del salario básico por parte de su representada y adicionalmente existe un aporte extraordinario bimensual acreditado por Citibank a sus trabajadores, que luego de terminada la relación de trabajo a cada parte actora, le fue cancelado la totalidad de los haberes en el Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional y sus intereses conforme se desprende en la planilla de liquidación de prestaciones sociales.

HECHOS ADMITIDOS:

-Admite la existencia de la relación de trabajo, así como la prestación de servicio de las ciudadanas S.R. y K.G., en los cargos de Asistente de Servicios y Business Developer Oficcer, la primera desde 28 de abril de 1998 hasta el 04 de agosto de 2009, y la segunda desde el 04 de agosto de 2009 hasta el 30 de mayo de 2006; Que se eliminó la figura del Fondo de Ahorro establecida en la Cláusula 41 de dicha contratación colectiva sustituyéndola por el Fondo Especial de Prestación de antigüedad convencional prevista en el artículo 42 de la convención Colectiva de Citibank; Que los trabajadores de dicha institución financiera no tienen en ningún momento disponibilidad sobre estos haberes, dado que únicamente pueden retirar 3 veces al año hasta un límite de 75 %; Que su representada no tomó en cuenta el Fondo de ahorro en cuestión, a los fines de realizar el cálculo de sus liquidaciones para el pago de sus conceptos laborales, tras no tener carácter salarial; Que el salario devengado por la parte actora ciudadana K.G. estaba compuesto por una parte fija y otra variable conformada por comisiones; y que los extrabajadores de dicha institución bancaria, sólo podían retirar hasta un 80 % del aporte extraordinario, previa notificación escrita por el Departamento de Recursos Humanos, siempre y cuanto este dentro de los supuestos que prevé la ley sustantiva.

HECHOS NEGADOS:

-Niega rechaza y contradice que el salario de las accionantes esté conformada por una parte fija y otra encubierta, visto que el Fondo de Ahorro y el Fondo Especial de Prestación de Antigüedad no tienen carácter salarial, dado que el mismo no es libremente disponible, no ingresa a su patrimonio y su objetivo es estimular al ahorro; Rechaza que los aportes extraordinarios al Fondo de Ahorro se corresponda bimensualmente al 54,80 de sus salarios bases mensuales; Niega que los dos aportes realizados por su representada relativo al Fondo de Ahorro, sean salario encubierto, visto que no revisten carácter salarial; Niega que la parte actora podía retirar libremente sus haberes acreditados al Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional, dado que sólo podían retirar hasta un 75 % de sus haberes en un máximo 3 veces al año; Niega rechaza y contradice que la parte demandada simulara el pago de los días de descanso y feriados, tomando como parte las comisiones devengadas, en consecuencia rechaza que la parte accionada adeude cantidad alguna por concepto de días de descanso y feriados, visto que los mismos fueron pagados en su oportunidad; Niega que se le adeude suma alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales, en razón de la incidencia por concepto del Fondo Extraordinario de Prestación de Antigüedad Convencional; y finalmente niega todos y cada uno de los conceptos laborales pretendidos por la parte accionante en su escrito libelar.

-III-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que lo controvertido se circunscribe principalmente en determinar: 1) Si el Fondo Especial de Prestación Antigüedad Convencional se encuentra revestido o no de naturaleza salarial, en caso de considerar tal concepto como parte del salario, determinar la procedencia o no en derecho de su incidencia en los conceptos de: Vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, así como la procedencia o no del pago de los 15 días de salario encubiertos establecidos en la Cláusula 41 de la Convención Colectiva año 2003 y ratificados en la Convención Colectiva año 2005. Finalmente determinar si prospera o no la incidencia de sus prestaciones sociales de la ciudadana K.B.G. en los días sábados, domingo y feriados trabajados desde julio 2006 hasta su egreso en el año 2009, recayendo la carga de la prueba en la parte demandada. Así se establece.-

-IV-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Z.d.G.d.V. (COOZUGAVOL), declaró:

Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l..

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el p.l., y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

(Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

Documentales:

Cursante a los folios 2 al 20 del cuaderno de recaudos N° 1, Contratos Colectivos del Trabajo celebrados entre la sociedad mercantil Citibank y el Sindicato Único de Trabajadores Bancarios “SUTRABEC” y “SUTRABANC” de fechas 23 de febrero de 1999, 23 de febrero de 2001, 10 de julio de 2003 y 21 de abril de 2005. Este Juzgador la reconoce de oficio dado su naturaleza normativa, conforme a lo previsto en el 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral y en virtud del principio iura novit curia, el Juez las conoce, en este caso es Ley entre las partes. Así se Establece.

Cursante a los folios 21 al 30 del cuaderno de recaudos N° 1, documental identificada “Beneficios para oficiales 1ro. De octubre del 2005”, de fecha 01 de octubre de 2005 emitido por la empresa Citibank, dentro del cual se desprende el beneficio de Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC). Este Juzgador observa que dicha documental no está suscrita por persona natural alguna que represente a la demandada, y en virtud de ello no le puede ser opuesta a la parte contraria y se desestima su valor. Así se establece.-

Cursantes a los folios 31 y 32 del Cuaderno de Recaudos N° 1 planilla de liquidación de prestaciones sociales de las ciudadanas S.D.R.S. y K.B.G.R.d. fechas 4 de agosto de 2009 y 29 de abril del mismo año, mediante la cual se desprende el pago de los siguientes conceptos: Salario básico, Doceavos Art. 108 LOT, utilidades, días adicionales, pago de intereses antigüedad, vacaciones pendientes, Doceavos Art. 108 LOT acumulados, Bono vacacional fraccionado, Retiros pagos Fepac, Pago Intereses Fepac, así como las deducciones de Ley Ince, Paro Forzoso, Política Habitacional, HCM Oficiales-Básica Mujer, HCM Oficiales-Exceso Mujer, HCM oficiales-Exceso Hombre, HCM Oficiales básico hombres, lo que totaliza la cantidades de Bs. 11.844,27 y 28.036.99, este Juzgador le otorga valor probatorio a los fines de determinar los conceptos cancelados por la empresa demandada, al momento de la finalización de la relación de trabajo. Así se establece.-

Cursantes a los folios 33 al 146 del cuaderno de recaudos N° 1, recibos de pago emanados de Citibank a nombre de la ciudadana S.D.R.S. y K.B.R. mediante el cual se desprende el pago de conceptos de: Sueldo, Horas extras diurnas, Horas extras nocturnas, comida y transporte, aporte de Caja de Ahorro, diferencia de utilidades, saldo de haberes, retiro de haberes, pago de intereses de antigüedad, Bono vacacional años 1998/1999, Becas, Hcm empleado, anticipo sueldo primera quincena, días adicionales Art. 108 LOT, disfrute de vacaciones, pago de intereses Fepac, Bono Vacacional, bono de comida y transporte, vacaciones días negociados, pago de comisiones, así como las deducciones de ley correspondiente a Seguro Social Obligatorio, Política Habitacional, Accidentes Personales, Citibank Club, Gimnasio Citibank, se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada. Así se establece.-

Cursante a los folios (147 al 199) del Cuaderno de Recaudos N° 1, resumen de estados de cuentas y movimientos emanados de Citibank de los años 2001, 2002, 2003 y resumen de la relación financiera global años 2001, 2002, 2003 de la parte actora, dichas documentales resultan impertinentes al caso debatido, motivo por el cual se desestima su valoración. Así se establece.-

Insertas a los folios (200 al 202) solicitud de retiro de Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional de la ciudadana S.R. por concepto de remodelación de vivienda, de la cual se desprende logo y sello húmedo de recibo de la empresa demandada de fechas 03 de marzo de 2006, 17 de enero de 2006 y 18 de octubre de 2004 así como firma autógrafa de la referida ciudadana y del jefe de nómina. Este Juzgador le otorga pleno valor y de ello se tiene como cierto que S.R., recibió esos montos que estaban depositados en el denominado Fondo de Ahorros, el cual equivalía al 80 % de los montos acumulados hasta la fecha de cada solicitud., el cual a juicio de esta Juzgador es salario. Así se establece.-

Cursante al folio 203 del cuaderno de recaudos N° 1 presupuesto de la sociedad mercantil Ferretería y Materiales Yandry C.A. por la cantidad de Bs. 1.588.500, quien decide observa que tal documental emana de un tercero ajeno al proceso, el cual debió ser ratificado mediante prueba de informes, motivo por el cual se desestima su valoración. Así se establece.-

Cursante al folio 204 del cuaderno de recaudos N° 1, solicitud de Retiro de Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional de la ciudadana C.G., por concepto de remodelación de vivienda, este Juzgador observa que dicha documento hace referencia a un tercero ajeno al proceso, motivo por el cual se desestima su valoración. Así se establece.-

Cursante al folio 205 del cuaderno de recaudos N° 1 comunicación de fecha 08 de octubre de 2007, dirigido a la ciudadana S.D.S., mediante la cual informa la modificación de los componentes Total anual, así como el porcentaje de incremento por mérito del 8 %, se desestima su valoración al resulta ajeno al caso que se esta debatiendo. Así se establece.-

Cursante a los folios 206 y 207 del cuaderno de recaudos N° 1 constancias de trabajo emitida por Citibank de fechas 10 de octubre de 2007 y 29 de julio de 2009, de la ciudadana Krina Berfre G.R., donde se evidencia logo, sello húmedo de la empresa, así como firma autógrafa del Gerente de Nómina de Recursos Humanos, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el salario de la parte actora y su composición salarial. Así se establece.-

Cursante a los folios 208 al 209 del cuaderno de recaudos N° 1 Impresiones de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se evidencia Cuenta Individual de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero de las partes accionantes, este Juzgador desestima su valoración al no cumplir con los requerimientos necesarios establecidos en la Ley de Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece.-

Cursante a los folios 210 al 221 del cuaderno de recaudos N° 1 constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Determinación de Porcentaje de Retención de Impuesto Sobre la Renta emanado del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria de las ciudadanas Sheila D R.K.B.R.G., dichas documentales no aportan nada al proceso, en consecuencia se desestima su valoración. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

Marcadas “B” y “F” inserta al folio (2) del Cuaderno de Recaudos N° 2 y folio 133 del Cuaderno de Recaudos N° 3 planilla de liquidación de prestaciones sociales emanado de la empresa Citibank, a nombre de las trabajadoras ciudadanas S.D.R. y K.B.G.R., mediante la cual se desprende el pago de los siguientes conceptos: Salario básico, Doceavos Art. 108 LOT, utilidades, pago de intereses antigüedad, vacaciones pendientes, Doceavos Art. 108 LOT acumulados, Bono vacacional fraccionado, Retiros pagos Fepac, Pago Intereses Fepac, así como las deducciones de ley Ince, Paro Forzoso, Política Habitacional, Hcm Oficiales-Básica Mujer, Hcm Oficiales-Exceso Mujer, Hcm oficiales-Exceso Hombre, Hcm Oficiales básico hombres. Este Juzgador reitera el criterio antes expuesto, por lo que se tiene como cierto que las demandantes recibieron dichos pagos por los conceptos allí señalados. Así se establece.-

Marcadas “C” y “G” cursante al folio 3 del cuaderno de recaudos N° 2, y folio 134 del Cuaderno de Recaudos N° 3 carta de renuncia de fecha 4 de agosto de 2009, emitida por la ciudadana S.D.R. y dirigida a la empresa demandada, quien decide observa que tal documental posee firma autógrafa de la trabajadora, así como constancia de recibo de fecha 06 de septiembre de 2009, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ello se tiene como cierto que las demandantes renunciaron voluntariamente a sus cargos dentro de la demandada. Así se establece.-

Marcada “D” y “H” cursante al folio (4) del cuaderno de recaudos Nro. 2 y folio 135 del cuaderno de recaudos Nro. 3 incentivos año 2009 y comisiones 2006 al 2009 de la empresa Citibank, este Juzgador observa que tales documentales carecen de firma sello y logo de la empresa, en tal sentido las desestima. Así se establece.-

Marcado “E” cursante a los folios 5 al 128 del cuaderno de recaudos Nro. 2 Detalle de pago histórico de nómina de la empresa demandada, a nombre de las ciudadanas S.D.R. y K.B.R.G., donde se desprende el pago de los conceptos de sueldo básico, anticipo de sueldo, pago de intereses Fepac y las deducciones correspondientes a Seguro Social Obligatorio, paro forzoso, aporte de fondo de ahorro, política habitacional, accidentes personales, Citibank club, Gimnasio Citiclub y HCM, se le otorga valor probatorio a los fines de determinar los concepto laborales cancelados a las demandantes. Así se establece.-

Marcada “E” y “H” cursante a los folios (2 al 132), (137 al 206) del cuaderno de recaudos Nro. 3 relación financiera global de la ciudadana S.D.R.S., este Juzgador ratifica el criterio antes expuesto. Así se establece.-

Marcada “J” inserta a los folios 207 al 208 comunicación de fecha 2 de junio de 2006 dirigida a la ciudadana K.G., debidamente suscrita por la presidenta de Recursos Humanos, ciudadano F.T. y la parte actora, mediante el cual informa que la referida ciudadana disfruta del beneficio social de carácter no remunerativo denominado Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), en el cual deposita a sus trabajadores una prestación de antigüedad, adicional a la prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este Juzgador le otorga pleno valor a dicha documental y de ella se tiene como cierto y reconocido por la demandada que a las demandantes le pagaban sumas de dinero adicionales a la de antigüedad. Así se establece.-

Marcadas “K” y “L” cursante a los folios 209 al 228 del cuaderno de recaudos Nro. 3 convención colectiva del trabajo año 2005 y 2003 celebrada entre la empresa Citibank y el Sindicato Único de Trabajadores Bancarios “SUTRABANK” y “SUTRABEC” y beneficios para oficiales año 2005, suscrito por la empresa demandada, este Juzgador ratifica el criterio antes expuesto. Así se establece.-

Informes: Dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Este Juzgador observa que la representación judicial de la parte demandada, desistió de la referida prueba de informes, motivo por el cual este Juzgador no emite pronunciamiento alguno en relación a dicho punto. Así se establece.-

En cuanto a las pruebas de informe dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, cuyas resultas constan a los folios 146 al 198 de la pieza Nro. 1, las cuales no aportan nada al proceso, en tal sentido quien decide desestima su valoración. Así se establece.-

DECLARACION DE PARTE

De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano Juez procedió a interrogar a la ciudadana K.B.G.R. presente en este acto, la cual señala lo siguiente: Que el fondo de ahorro era cancelado mediante recibo de pago y luego por nómina establecida por el banco, que podía disponer del dinero por un tiempo determinado y sólo podía retirar hasta un 75% del mismo. Este Juzgador le otorga valor a dicha declaración pues coincide con lo alegado en su libelo de demanda.- Así se establece.-

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de estudiados los argumentos de las partes en su escrito de demanda y de contestación, así como los alegatos expuestos por cada una de ellas en la audiencia de juicio, y la declaración de partes realizadas al accionante, quien decide observa que la parte demandada reconoció la existencia de la relación de trabajo de las ciudadanas S.D.R. y K.B.G., para con la empresa demandada en los cargos de Asistente de Servicios y Business Developer Oficcer, la primera desde 28 de abril de 1998 hasta el 04 de agosto de 2009 y la segunda desde el 04 de agosto de 2009 hasta el 30 de mayo de 2006 y su salario estaba compuesto por una parte fija y otra variable conformada por comisiones. De igual forma reconoció la figura del Fondo de Ahorro establecida en la Cláusula 41 de dicha contratación colectiva sustituyéndola por el Fondo Especial de Prestación de antigüedad Convencional prevista en el artículo 42 de la convención Colectiva de Citibank, Así mismo admitió que no tomó en cuenta el Fondo de ahorro en cuestión, a los fines de realizar el cálculo de sus liquidaciones para el pago de sus conceptos laborales, tras no tener carácter salarial, teniendo como puntos controvertidos: La naturaleza del Fondo Especial de Prestación Antigüedad Convencional, para el caso de considerar tal concepto como parte del salario y determinar la procedencia o no en derecho de su incidencia en los conceptos de: Vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, así como el pago de los 15 días de salario encubiertos establecidos en la cláusula 41 de la Convención Colectiva año 2003, ratificados en la Convención Colectiva año 2005, y finalmente la incidencia de sus prestaciones sociales de la ciudadana K.B.G. en los días sábados, domingo y feriados trabajados desde julio 2006 hasta su egreso en el año 2009. Así se establece.-

En cuanto al Fondo de Ahorro en cuestión, las demandantes adujeron en su escrito libelar que desde que ingresaron a la empresa hasta su egreso percibían un salario encubierto o disimulado, mediante un Fondo de Ahorro establecido en la Cláusula 41 de las convenciones colectivas, celebradas a partir del año 1997 hasta abril del año 2005; Que jamás Citibank tomó en cuenta la parte variable de su remuneración para la cancelación de los salarios encubiertos, que a partir de mayo del año 2005 la empresa demandada viola la Cláusula 42 de la Convención Colectiva basadas en 2 convenios modificatorios del Fondo de Ahorros, los cuales establecen que los trabajadores oficiales no recibirán los 15 días que tenían estipulados, sino una cantidad menor al no encontrarse amparados por la convención colectiva; Que ambas ciudadanas comenzaron a percibir desde su ingreso 4 días de salario encubierto, que desde el año 1997 hasta abril 2005 Citibank le pagaba dicho salario encubierto a todos los trabajadores por igual, sin importar que fueran oficiales o empleados; Que la ciudadana S.R. percibía desde el año 1998 hasta julio del año 2003, de su cuenta nómina cada 2 meses el 80 % de la totalidad de los salarios disimulados mediante el fondo de ahorro, y luego de depositados disponía de los mismos libremente de un remanente de 20 % que formaba parte del próximo retiro y desde julio del año 2003 hasta su egreso cada 4 meses percibía en su cuenta de nómina el 75 % de la totalidad de su fondo de ahorro, y la ciudadana K.G. igualmente desde su ingreso en mayo del año 2006, percibía en su cuenta de nómina el 75 % de su fondo de ahorro cada 4 meses, el 25 % quedaba como remanente dentro de sus fondos de ahorros formando parte del próximo retiro; Que desde el año 1998 hasta julio del año 2003 la ciudadana S.R. aportaba apenas el 5 % mensual y la ciudadana K.G. desde su ingreso a la empresa demandada año 2006 no aportaba ninguna cantidad mensual; que los aportes que percibía los trabajadores como salario encubierto eran inmediatos, directos y eran percibidos en forma regular en sus cuentas de nómina en forma bimensual y luego cada 4 meses mediante la figura de un porcentaje de su salario fijo. Por el contrario la representación judicial de la parte demandada adujo negó rechazo y contradijo que el salario de las partes accionantes estuviese conformada por una parte fija y otra encubierta, visto que el Fondo de Ahorro y el Fondo Especial de Prestación de Antigüedad no tiene carácter salarial, dado que el mismo no es libremente disponible, no ingresa a su patrimonio y su objetivo es estimular al ahorro, niega que los aportes extraordinarios al fondo de ahorro se corresponda bimensualmente al 54,80 % de sus salarios bases mensuales; Rechaza que los dos aportes realizados por su representada relativo al Fondo de Ahorro, sean salario encubierto, visto que no revisto carácter salarial; Niega rechaza y contradice que la parte actora podía retirar libremente sus haberes acreditados al Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional, dado que sólo podían retirar hasta un 75 % de sus haberes en un máximo 3 veces al año. Al respecto este Juzgador considera necesario traer a colación la Cláusula 41 de los Contratos Colectivos de Trabajo celebrados entre la empresa Citibank y el Sindicato Único de Trabajadores Bancarios “Sutrabanc” y “Sutrabec”, suscritos en los años 1999 y 200, cursante a los autos, establece indistintamente:

“EL BANCO conviene en aportar mensualmente el doce por ciento (12%) del salario básico de cada trabajador que forma parte del Plan de Ahorros siempre que el trabajador haya depositado en dicho Plan no menos del cinco por ciento (5%) de su sueldo. Cada trabajador que forma parte del Plan de Ahorros y Previsión comunicará al BANCO, por escrito, el porcentaje de sueldo que desea ahorrar.

Las cantidades arriba mencionadas serán administradas por el BANCO. El trabajador no podrá hacer cambios en el porcentaje de contribución más de una vez en cada período de seis (6) meses. La retención autorizada por cada trabajador puede ser revocada por éste por comunicación escrita dirigida al BANCO. EL NACO efectuará la retención de los fondos destinados al Plan de Ahorros y Previsión mensualmente en la segunda quincena de pago.

Tanto el BANCO como los trabajadores podrán hacer aportes extraordinarios al Plan. Estos aportes extraordinarios del banco serán efectuados bimestralmente, de los cuales el trabajador podrá disponer hasta EL 80% de sus haberes cada dos meses, previa notificación escrita a Recursos Humanos

El trabajador podrá hacer un retiro anual del 100% de sus haberes para gastos imprevistos.

Es entendido que los aportes al Plan de Ahorros establecido en esta Cláusula, no forman parte del salario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 671 de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para el cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fueren de fuente legal o convencional

De igual forma resulta necesario resaltar el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala lo siguiente:

“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

PARÁGRAFO

PRIMERO

Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

Del mismo modo este Juzgador considera pertinente destacar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Social, de fecha 30 de julio de 2003, el cual hace alusión a la sentencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 13 de agosto de 2002, el cual señala lo siguiente:

No es desconocido para quienes de alguna manera intervinieron o tuvieron conocimiento del desarrollo de las relaciones de trabajo bajo la vigencia del artículo 133, Parágrafo Único, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, que bajo la figura de "aportes al ahorro del trabajador" se solían encubrir aportes de naturaleza salarial, de manera de evitar que los incrementos en la remuneración del trabajador influyeran de alguna manera en el cálculo de los restantes beneficios, prestaciones e indemnizaciones previstos en la legislación del trabajo.

Entonces, no todo lo que el patrono entregaba al trabajador como aporte al ahorro constituía verdaderamente tal aporte, pudiendo ser una mera forma de simular entrega de cantidades salariales en fraude a la ley. Corresponde al aplicador de la ley, escudriñar en la realidad de los hechos para determinar en cada caso concreto cuándo se está verdaderamente en presencia de un aporte al ahorro del trabajador.

Entonces, si lo que el artículo 133, Parágrafo Único, lite¬ral c), de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, excluía del salario eran los aportes del patrono al ahorro del trabajador, debe considerarse que quien debe guardar dinero en previ¬sión de necesidades futuras, cercenándolo o apartándolo de sus in¬gresos salariales, es el trabajador y toda vez que el salario tiene natu¬raleza alimentaria y con el se satisfacen las necesidades del trabajador y de su familia, se sabe por máximas de experiencia que la posibilidad de ahorro del trabajador en cajas de ahorro, fondos de ahorro y planes especiales de ahorro es de aproximadamente un 10% de su salario. El sentenciador de la recurrida lo estableció entre el 5% y el 10% del salario, lo que en cualquier caso implica una coincidencia en que el ahorro del trabajador compromete una parte pequeña de la retribución salarial

Si el trabajador hace un aporte de su salario dependiendo de los aportes del patrono, los cuales no conoce de antemano pero que son bastantes superiores a su salario, en realidad no está ahorrando monto alguno porque el trabajador no sabe cuánto va a apartar de su salario sino que en realidad está autorizando al patrono para que deposite en una cuenta distinta, montos de su salario.

…los haberes del trabajador en las cuentas de su plan de ahorro se logra acordando con el patrono una limitación a la disponibilidad de dicho dinero por parte del trabajador. Usualmente, aunque no exclusivamente, está limitación implica que el trabajador no puede retirar sus haberes de las cuentas donde están depositados, hasta la terminación de la relación de trabajo y que sólo ante necesidades específicas puede solicitar préstamos garantizando su pago con los montos que tuviera depositados.

En el diseño del Plan de Ahorro del Banco demandado se indica que el trabajador puede pedir préstamos de hasta el 90% de lo depositado garantizando con sus haberes, tales préstamos, y aunque no consta que no pudiera hacer retiros de iguales montos, tal posibilidad resulta contraria a la idea misma del plan de ahorro, por cuanto si el trabajador puede retirar dinero sin limitaciones no hay ahorro ninguno y no tiene sentido un plan de ahorro que conlleve un ahorro programado; además, si el trabajador puede retirar libremente las cantidades depositadas, al final no tendría monto alguno con el cual garantizar el préstamo que eventualmente requeriría de presentarse una necesidad imprevista.

Por tales razones acertó el Juez de alzada cuando consideró que los denominados aportes del patrono al Plan de Ahorro son de naturaleza salarial, por cuanto en realidad no van asignados a Plan de ahorro alguno.

Entonces, se puede llegar a la conclusión de la inexistencia en la realidad de plan de ahorro alguno en la relación del Banco demandado y la demandante y en consecuencia las asignaciones que con dicho título se hacían tienen naturaleza salarial.

(R&G, Tomo 201, pp. 720 y ss.)

Tomando en consideración la sentencia antes descrita, así como el acerbo probatorio promovido por cada una de las partes, quien decide observa que riela a los folios (2) del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y folio 133 del Cuaderno de Recaudos N° 3 planilla de liquidación de prestaciones sociales emanado de la empresa Citibank, a nombre de las trabajadoras ciudadanas S.D.R. y K.B.G.R., donde claramente se desprende el pago Retiros pagos Fepac, Pago Intereses Fepac, aunado a ello, se evidencia al folio 5 al 128 del cuaderno de recaudos N° 2, detalle de pago histórico de nómina de la empresa demandada, a nombre de las ciudadanas S.D.R. y K.B.R.G., donde se evidencia el pago de los conceptos el pago de intereses Fepac y aporte de fondo de ahorro, tras haber sido cancelados en forma continua regular y permanente, en consecuencia se ordena el recálculo mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un (1) solo experto, de los conceptos pagados por el patrono con ocasión de la finalización de la relación laboral, pero agregando el salario aportado por el patrono, establecido en la Cláusula 41 del Contrato Colectivo del trabajo, relativo al Plan de Ahorros, deduciendo en ello la cantidad recibida por la parte actora por concepto de prestaciones sociales, el cual riela a los folios (2) del cuaderno de recaudos N° 2 y folio 133 del cuaderno de recaudos N° 3. Así se establece.-

En lo concerniente al pago de los 15 días de salario encubiertos establecidos en la Cláusula 41 de la Convención Colectiva año 2003, reducido a sólo cuatro (04) días de aporte mensual, este Sentenciador trae a colación el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece lo siguiente:

Las estipulaciones de las Convenciones Colectivas beneficiaran a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a la celebración

.

Así las cosas, tomando en cuenta el dispositivo antes expuesto, y dado que no es posible desmejorar al trabajador, visto que sus derechos son irrenunciables, este tribunal ordena a la demandada a cancelar los días de aportes al FEPAC indebidamente desincorporados a razón del convenio señalado, a 11 días de salario básico por mes. Así se Decide.

En cuanto a la incidencia de sus prestaciones sociales de la ciudadana K.B.G. en los días sábados, domingo y feriados trabajados desde julio 2006 hasta su egreso en el año 2009, la parte demandada en su escrito de contestación negó rechazo y contradijo que la parte demandada simulara el pago de los días de descanso y feriados, tomando como parte las comisiones devengadas, visto que los mismos fueron pagados en su oportunidad. Al respecto quien decide observa que riela a los folios 138 al 171 del cuaderno de recaudos N° 03 el pago de dichos conceptos en su debida oportunidad, en tal sentido mal puede pretender la parte actora el pago de los mismo, en consecuencia se declara improcedente tal pedimento. Así se decide.-

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la actora, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

Igualmente se ordena la indexación de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

-VI-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por las ciudadanas S.D.R.S. y K.B.G.R., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e identificadas con las cédulas de identidad N° V.- 66.70.170 y V.- 9.416.382 respectivamente, en contra de la empresa mercantil CITIBANK, C.A., debidamente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 13 de noviembre de 1917, bajo el N° 293, y ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1976, bajo el Nº 21, Tomo 70-A-Pro. Así se establece.-

SEGUNDO

No hay condena en Costas, por la naturaleza del fallo.- Así se establece.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

Abg. L.D.J.C.

EL JUEZ

Abg. LUISANA OJEDA

LA SECRETARIA

ASUNTO: N° AP21-L-2010-000057

LDJC/rf

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