Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 7 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL M.D.E.M.

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 07 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2014-000183

ASUNTO: LP01-R-2014-000017

PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada, S.A.D.M., actuando con el carácter de Defensora Pública N° 18 en materia penal ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Mérida, actuando en este caso como defensora del ciudadano: A.J.G.P., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 11/01/2014, mediante la cual declaró la privación de libertad de los investigados: LAMEDA L.T. RÍCK, CALLE VALDERRAMA W.A. Y G.P.A.J., por la presunta comisión de los delitos que a continuación se detallan para los ciudadanos: T.R.L.L. como autor y W.A.C.V. como Cooperador Inmediato de los delitos de Tentativa de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, el delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal . Igualmente precalificó para los ciudadanos T.R.L.L. y W.A.C.V. como autores en el delito de Daños a la Propiedad de manera violenta previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, de la misma manera, a los ciudadanos T.R.L.L. y W.A.C.V. como autores y para el ciudadano A.J.G.P. como cooperador del delito de Fuga Violenta previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Así mismo se precalificó para el ciudadano T.R.L.L. el delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 112, encabezamiento y primer aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. De igual manera, calificó provisionalmente para los ciudadanos T.R.L.L., W.A.C.V. y A.J.G.P. el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Ahora bien, a los folios 01 al 04, obra inserto el escrito de apelación mediante el cual la Defensa Pública de los encausados en autos, señala en dicho escrito entre otras cosas lo siguiente:

(...OMISSIS…)

PRIMERO

En 10-01-2014, acepté la defensa del ciudadano G.P.A.J., en razón a la solicitud presentada por la fiscalía 4ta del Ministerio Público, en la cual solicita del Juez de Control se le oiga declaración al imputado, se califique la aprehensión en flagrancia, se ordene la aplicación del procedimiento ordinario, precalificando el hecho delictivo como COOPERADOR DEL DELITO DE FUGA DE DETENIDOS DE ACUERDO AL ARTICULO 258 DEL CÓDIGO PENAL Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR PREVISTO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. SEGUNDO: En fecha 10-01-2014, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de declaración de imputado y calificación de flagrancia, esta Defensa solicitó al Ciudadano Juez de Control NO CALIFICARA LA FLAGRANCIA, por las siguientes razones:

En cuanto al delito de delito de Fuga de detenidos, de acuerdo con el artículo 259del CPV, el ÚNICO elemento de convicción que mencionaba al imputado A.J.G.P., es el acta policial que riela al folio 27 de la causa que menciona que los funcionarios policiales les pareció extraño que una moto estuviera encendida en las inmediaciones de la Farmacia MEGAFARMACIA del sector glorias patrias de la ciudad de Ménda y que esperaron un rato, es cuando se acerca el imputado G.P.A.J. y proceden a detenerlo. Revisada que ha sido la presente acta se constató que existe incongruencia en la misma por cuanto menciona que la moto estaba encendida frente a la farmacia MEGAFARMACIA y minutos después el imputado en cuestión se acercó a la moto y la encendió; de modo que trae dudas a esta defensa las condiciones de detención del imputado, y el hallazgo de la moto, no pudiendo ser esto un argumento de supremo valor para decreta la flagrancia por este hecho.

En cuanto al delito de daños a la propiedad de manera violenta, de acuerdo con el artículo 474 del CPV, la defensa pública alegó, que se trata de un delito de acción privada, por tanto requirió que no se calificara dicho delito por cuanto el ejercicio de la acción penal en delitos a instancia de parte, pueden ser impulsadas por la parte interesada no por el Ministerio Público, sin embrago se calificó el hecho. Al respecto la doctrina ha mencionado, "en los delitos a instancia privada la acusación es privada., la titularidad de la acción penal se restringe a la victima por el delito...es quien exclusivamente, está legitimada para iniciar el proceso a través de la acusación privada… es quien exclusivamente, está legitimada para iniciar el proceso a través de la acusación privada...la victima se convierte en victima necesaria, ya que sin su intervención no podrá proseguirse el proceso". (Rodrigo Morales, Pág., 255, Manual de Derecho Procesal Penal). De igual manera, la sentencia no. 566 de fecha 08 de mayo de 2012, Ponencia Zuleta de Merchán Sala Constitucional, refiere: "los delitos de instancia de parte agraviada deben ser proseguidos mediante interposición de acusación privada"; igualmente la sentencia no. 474, de fecha 23-03-2008 Ponente Rondón Hazz, "estos delitos son potestad exclusiva de quien resulte agraviado, directa o indirectamente por la conducta delictiva". En relación con este hecho no debió el Tribunal calificar este hecho, aunado a que la norma adjetiva penal en su artículo 25 dispone la necesidad de la intervención de la victima en estos delitos.

De otra parte, al mencionado A.J.G.P. se le imputa el delito de asociación para delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; En este sentido se alego la necesidad que de acuerdo con el artículo 4 de la misma ley especial, se verificara que existiera acuerdo previo entre los imputados para cometer delitos; situación que no quedó clara ni en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público ni por la declaración de los propios imputados, quienes manifestaron que el coimputado A.J.G.P., no tenia vinculación con ellos; aunado a la forma de detención del coimputado, esto es frente al Reten Policial con una moto conjuntamente con el ciudadano H.G.P., este último al cual se le requirió se tomara declaración como parte de las diligencias de investigación penal para el imputado. Este ciudadano H.G.P., no fue presentado con los restantes coimputados, aún cuando las notas de prensa regional señalan que fueron detenidos dos sujetos en las inmediaciones del reten policial de Mérida, presuntamente quienes ayudarían en la fuga de detenidos. Para calificar este hecho debe haber concierto previo, y no existe vinculación entre ellos. TERCERO: El Juez de Control, una vez analizado los elementos aportados por el Ministerio Público, decide entre otras cosas que: "Decreta la situación de flagrancia en los términos requeridos por el Ministerio Público, es decir, cooperador en el delito de fuga y asociación para delinquir". En ninguna narración del auto publicado por el Tribunal en funciones de control no. 05 arguye, explica ni siquiera menciona lo alegado por la Defensa Pública, tampoco acordó ni instó al Ministerio Público a practicar las diligencias de investigación penal como uno de los derechos fundamentales del Imputado en la Fase Preparatoria del P.P.. CUARTO: Por último quiere esta Defensa, manifestar que se vulneraron dos derechos del imputado: Se vulneró el derecho del imputado a solicitar diligencias de investigación penal de conformidad con lo pautado en el artículo 287 del Copp, y se vulneró el derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido en que NO se acordaron las peticiones del imputado ni lo solicitado por la Defensa Pública, esto es recabar las declaraciones de los testigos presenciales del tiempo, modo y lugar de la detención del imputado ABRAHAÍV J.G.P. más aun cuando fue un hecho público y notorio que detuvieron a dos sujetos en una moto en las inmediaciones del reten policial ubicado en el sector Glorias Patrias de la ciudad de Mérida…”

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito de la Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, declarándolo con lugar y consecuencialmente ANULE EL AUTO DE FECHA 11-01-2014 del presente legajo, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los derechos del Imputado y sus garantías procesales, principios amparados en nuestra Constitución y en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela. Justicia que espero en la ciudad de Mérida a los 20 días del mes de enero de dos mil catorce.

(…OMISSIS…)

DEL ESCRITO DE CONTESTACION

No hubo escrito de contestación.

DECISION APELADA

(…OMISSIS…)

De la precalificación del delito: Luego del análisis de las presentes actuaciones, el Tribunal subsume la conducta desplegada por los imputados de la siguiente manera: para los ciudadanos: T.R.L.L. como autor y W.A.C.V. como cooperador inmediato de los delitos de Tentativa de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de los funcionarios I.M.C., J.A.G.S., C.D.E.N., L.E.C.O., R.Y.G., M.K.D., C.R.P., Orlis Bravo Herrera, A.R.D., Darwinson Arujo León, S.T., J.R.P., Angi Torre, L.P. y T.D.R., el delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano L.G.D.A.. Igualmente precalificó para los ciudadanos T.R.L.L. y W.A.C.V. como autores en el delito de Daños a la Propiedad de manera violenta previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal en perjuicio del ciudadano O.D., de la misma manera, a los ciudadanos T.R.L.L. y W.A.C.V. como autores y para el ciudadano A.J.G.P. como cooperador del delito de Fuga de Detenidos, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Así mismo se precalificó para el ciudadano T.R.L.L. el delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra previsto y sancionado en el artículo 112 encabezamiento y primer aparte de la Ley para el desarme y control de armas y municiones. De igual manera, calificó provisionalmente para los ciudadanos T.R.L.L., W.A.C.V. y A.J.G.P. el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Del procedimiento a seguir: Este Tribunal, una vez analizada y examinada la solicitud Fiscal, acuerda la prosecución del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ello de requerimiento facultativo por la Vindicta Pública, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, el cual prevé: “El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de la treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado...”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible, de acción pública y que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 239 ejusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como sucede en el presente caso, en el que a los ciudadanos T.R.L.L. y W.A.C.V. y A.J.G.P., se les atribuye la autoría material en la comisión de delitos graves, los cuales –en su mayoría- establecen una pena de estimada gravedad; calificaciones jurídicas provisionales que en principio comparte este Tribunal, más allá de las necesarias modificaciones con ocasión del devenir de la investigación.

Como elementos de convicción destacan los siguientes:

  1. -Acta de Investigación Penal de fecha 06-01-2014, de donde se desprende la situación fáctica acontecida y las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se configuró la detención de los imputados de autos (T.R.L.L. y W.A.C.V.).

  2. - Inspecciones Oculares Nros. 41 y 42, de fecha 06-01-2014; donde se deja constancia de la existencia del sitio exacto en el que se perpetró el hecho punible, así como los daños ocasionados y las evidencias incautadas.

  3. - Acta Policial de fecha 06-01-2014; donde se deja constancia de las circunstancias en las que se produjo la detención del imputado A.J.G.P.; así como la incautación del vehículo moto incautado como evidencia de interés criminalístico.

  4. - Acta de entrevista de los ciudadanos Y.M.C., G.J., M.A., C.E., O.D., L.E.P.A. (entre otros), de fechas 06-01-2014, de donde se desprende las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se perpetraron los hechos punibles y posteriores detenciones de los imputados de autos.

  5. - Reconocimiento Médico Legal Nro. 0069-14, de fecha 08-01-2014, practicado al ciudadano Parra C.J.A., de donde se desprende las lesiones sufridas por éste susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de cuarenta y cinco (45) días.

  6. - Informe emitido por el Servicio Bolivariano de Inteligencia, de fecha 06-01-2013, de donde se desprende todo lo relacionado con la explosión de un artefacto explosivo convencional tipo granada de mano defensiva, modelo M26A2.

  7. - Informe de Autopsia Forense Nro. A-017-14, de fecha 09-01-2014, de donde se desprende las causas que ocasionaron la muerte del ciudadano Q.A.I.F. (imputado fugado).

SEGUNDO

Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que al respecto, éste Tribunal, considera que SI existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a los imputados T.R.L.L. Y W.A.C.V. Y A.J.G.P., se les atribuye la autoría material y participación en la presunta comisión de delitos de carácter grave, por el cual se les podría llegar a imponer una pena sumamente elevada (La pena que podría llegarse a imponer en el caso), siendo en su mayoría delitos (Homicidio) que indudablemente pueden ser calificados como uno de los que más gravemente afectan la convivencia social y la paz de los ciudadanos; constituyéndose así en un hecho punible ciertamente repudiable y que efectivamente debe ser enfrentado mediante el recurso a la potestad punitiva. (Magnitud del daño causado).

A tales efectos, éste Juzgado de Control, se ve en la imperiosa necesidad de DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS T.R.L.L. Y W.A.C.V. Y A.J.G.P., como la única Medida de Coerción Personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas del proceso.

Asimismo, se decreta el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano Q.A.I.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.198.779, por muerte del imputado, de conformidad con las previsiones de los artículos 49.1 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desprende del Informe de Autopsia Forense Nro. A-017-14, de fecha 09-01-2014, su fallecimiento a causa Shock Hipovolémico, hemorragia interna y externa y lesión vascular relacionada con herida por arma de fuego. Y así se decide.-

De igual manera, se ordena la emisión de una orden de aprehensión en contra del ciudadano F.G.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.455.347, por existir la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se formó parte de los imputados fugados con ocasión de los hechos acontecidos en fecha 06-01-2014, aproximadamente a las 06:10 de la tarde, en el interior del retén de la Policía del Estado Mérida; por lo tanto, se ordena librar los oficios a los órganos de seguridad del Estado. Y así se decide.-

Por otra parte, Se autoriza a la representación del Ministerio Público a los fines de practicas las experticias correspondientes destinadas al vaciado de la información inherente al teléfono celular marca Vtelca, modelo S265, incautado al ciudadano A.J.G.P., según cadena de c.N.. 2014-0040; así como la incautación de videos de seguridad del Hotel Park, ubicado en las adyacencias del sector Glorias Patrias del Estado Mérida, a los efectos de las extracciones de imágenes correspondientes, todo ello de conformidad con las previsiones de los artículos 204, 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se decreta la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos T.R.L.L. Y W.A.C.V. Y A.J.G.P., por existir la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Este Tribunal precalifica el delito como: para los ciudadanos: T.R.L.L. como autor y W.A.C.V. como cooperador inmediato de los delitos de Tentativa de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de los funcionarios I.M.C., J.A.G.S., C.D.E.N., L.E.C.O., R.Y.G., M.K.D., C.R.P., Orlis Bravo Herrera, A.R.D., Darwinson Arujo León, S.T., J.R.P., Angi Torre, L.P. y T.D.R., el delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano L.G.D.A.. Igualmente precalificó para los ciudadanos T.R.L.L. y W.A.C.V. como autores en el delito de Daños a la Propiedad de manera violenta previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal en perjuicio del ciudadano O.D., de la misma manera, a los ciudadanos T.R.L.L. y W.A.C.V. como autores y para el ciudadano A.J.G.P. como cooperador del delito de Fuga de Detenidos, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Así mismo se precalificó para el ciudadano T.R.L.L. el delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra previsto y sancionado en el artículo 112 encabezamiento y primer aparte de la Ley para el desarme y control de armas y municiones. De igual manera, calificó provisionalmente para los ciudadanos T.R.L.L., W.A.C.V. y A.J.G.P. el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

TERCERO

Se acuerda la prosecución del presente proceso por el Procedimiento ORDINARIO, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público..

CUARTO

SE RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS CIUDADANOS T.R.L.L. Y W.A.C.V. Y A.J.G.P., ello por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de (SIC).

MOTIVACIÓN

Una vez analizados los argumentos de la Defensa Pública, así como de la decisión impugnada, esta Alzada para decidir observa lo siguiente: que la apelante señala que su recurso lo interpone solo a favor del imputado G.P.A.J., en tal sentido, esta Alzada pasa a resolver el mismo solo en lo que atañe al precitado imputado obviando lo que haya decidido el A-quo respecto de los imputados: LAMEDA L.T. RICK, CALLE VALDERRAMA W.A., en este orden de ideas observa esta Alzada, que los hechos ocurridos fueron precalificados por el tribunal A-quo para el imputado G.P.A.J., por la presunta comisión del delito de Cooperador de Fuga de Detenidos, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del mencionado Código, de igual manera calificó provisionalmente para el mencionado imputado, el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En este mismo orden de ideas y en relación al fundamento del escrito recursivo en lo relativo al delito de daños a la propiedad de manera violenta, de acuerdo con el articulo 474 del Código Penal Venezolano, este delito no se le atribuye al imputado G.P.A.J., razón por la cual esta Alzada considera que no es procedente analizar esta denuncia planteada por la recurrente ya que en nada afecta al imputado, dejando entrever la recurrente, que el A-quo le faltó realizar un análisis de los elementos de convicción para confirmar la medida de privación de libertad contra los imputados.

Al respecto esta Alzada observa lo siguiente: que la recurrente estima, que el A-quo no realizó un análisis propio de los elementos de convicción que le presentó el Ministerio Público, para decretar la medida de privación judicial preventiva de sus defendidos, señalado que en ninguna narración del auto publicado por el A–quo arguye, explica ni menciona lo alegado por la Defensa Pública, tampoco acordó ni insto a la Vindicta Pública a prácticar las diligencias de investigación respectiva, como uno de los derechos fundamentales del imputado en esta fase investigativa del proceso. Y finalmente considera la recurrente que se le violo al imputado el derecho a solicitar diligencias de investigación penal de acuerdo a lo pautado en el artículo 287 del texto adjetivo penal y el derecho de petición consagrado en el artículo 51 de nuestra carta magna, en virtud de que no se recabaron las declaraciones de los testigos presenciales del tiempo modo y lugar de la detención del imputado, lo cual es desvirtuado con el acta que a continuación se detalla:

…(OMISSIS)…

  1. - Acta de entrevista de los ciudadanos Y.M.C., G.J., M.A., C.E., O.D., L.E.P.A. (entre otros), de fechas 06-01-2014, de donde se desprende las circunstancias de

tiempo, lugar y modo en que se perpetraron los hecho

punibles y posteriores detenciones de los imputados de autos(…)

Ahora bien, de lo a antes transcrito, esta Alzada observa que en esta etapa del proceso, el juzgador solo valora o analiza, lo aportado por la Vindicta Pública que son simples elementos de convicción, constituidos por las diligencias de investigación practicadas por los órganos respectivos, por tanto es importante insistir, que en esta fase inicial del proceso, el Juez se limita al análisis de los elementos de convicción, para derivar de tal actividad, si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida cautelar que corresponda.

En tal sentido, es menester señalar que el Ministerio Público, indica en su escrito que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita y que existen elementos suficientes para estimar que presuntamente, el imputado G.P.A.J., es el autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen, por la presunta comisión de los delitos de Fuga de Detenidos, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del mencionado Código y provisionalmente el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a tal efecto, el Tribunal A-quo consideró que tales elementos de convicción emanan de las actas que conforman el asunto penal, considerando en consecuencia, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva penal.

Determinado lo anterior, es necesario considerar que, si bien la actuación jurisdiccional debe garantizar los principios orientadores del proceso acusatorio, tales como el estado de libertad y proporcionalidad de la sanción en correspondencia con el daño causado, expresamente consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, como postulados fundamentales y emanación o reflejo de la garantía del debido proceso; cabe destacar que, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de perpetración, serán consideradas para la imposición o no de la medida privativa de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometen, pudiera existir una situación de flagrancia en la comisión de un delito grave, o que aún no siendo grave, puedan estar presentes, de manera evidente, las presunciones del peligro de fuga o de obstrucción, lo que justificaría la imposición de la medida cautelar restrictiva de libertad extrema, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, pues la presunción que para ese momento pudiera dimanar en su contra, podrá ser desvirtuada en las etapas posteriores del proceso.

Ahora bien, el Tribunal A-quo, luego de efectuar el análisis correspondiente del contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y esgrimir un conjunto de situaciones, pues a su juicio los hechos imputados son constitutivos de un hecho punible, además de existir fundados elementos de convicción que permitan estimar o presumir racionalmente, en esta etapa inicial del proceso, que los imputados de autos, ciudadanos: LAMEDA L.T. RICK, CALLE VALDERRAMA W.A. y G.P.A.J., se encontraban vinculados a los hechos investigados.

En tal sentido, el Tribunal A-quo en su decisión y al analizar las diferentes actuaciones que conforman la presente causa y en atención a la petición formulada por el Ministerio Público, así como a lo expuesto por las partes en la audiencia, constató la recabación por parte del Ministerio Público, de diligencias concretas para presumir la posible responsabilidad penal de los encausados, en el hecho en cuestión.

En ese sentido, esta Alzada considera que la razón le asiste al A-quo de acuerdo los alegatos formulados por la Vindicta Pública, al considerar, con el análisis de los elementos de convicción aportados a los autos, que los encausados pudiesen estar incurso en los precitados delitos, constituyendo en esta etapa incipiente de la investigación, solo una presunción razonable, la cual podrá ser desvirtuada en las etapas posteriores del proceso, con las diligencias o pruebas que pueda incorporar los encartados.

De tal manera que el A-quo, analizó las actuaciones que presentó el Ministerio Público, valorándolas en todo su contexto, y las concatenó entre si para ratificar la medida de privativa de libertad en contra de los ciudadanos: LAMEDA L.T. RICK, CALLE VALDERRAMA W.A. y G.P.A.J., en razón de la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber, para el último de los nombrados, como Cooperador en el delito de Fuga de Detenidos, tipificado en el artículo 258 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, de conformidad con los razonamientos antes trascritos, considera esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada S.A., en su condición de Defensora Pública Penal y en representación del ciudadano G.P.A.J., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 11/01/2014, mediante la cual declaró la privación de libertad del investigado de autos, por la presunta comisión de los delitos de Cooperador de Fuga de Detenidos, tipificado en el artículo 258 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión de fecha 11/01/2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal, por estar Ajustada a Derecho.

Cópiese, publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de origen el presente cuaderno de Apelación en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PRESIDENTE ACCIDENTAL-PONENTE

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En fecha ________________se libraron boletas N°_____________________.

SRIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR