Decision of Juzgado Primero Superior Del Trabajo of Caracas, of Wednesday June 08, 2011
Resolution Date | Wednesday June 08, 2011 |
Issuing Organization | Juzgado Primero Superior Del Trabajo |
Judge | Asdrubal Salazar Hernández |
Procedure | Aclaratoria |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de junio de 2011
201° y 152°
ASUNTO: AP21-R-2011-000634
PRINCIPAL: AP211-L-2010-000057
Vista la diligencia de fecha 03 de junio de 2011, suscrita por el abogado J.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita aclaratoria de la decisión definitiva de este tribunal proferida el dos (2) de mayo de dos mil once (2011), la cual fundamenta bajo los términos que a continuación se transcriben: “…En el folio 207de la sentencia se establece que a la demandante K.G., no le corresponden los 15 días de salarios bases mensuales como aportes al FEPAC, por cuanto al haber ingresado a la demandada en mayo 2006, ya se encontraban implementadas las 2 modificaciones al FEPAC, mediante las cuales CITIBANK, le redujo a los empleados denominados oficiales, como es el caso de esta demandante, 11 días de los aportes mensuales al FEPAC. Las cláusulas 41 de la convención colectiva julio 2003 y la cláusula 42 de la convención colectiva abril 2005, establecen 15 días de salarios bases como aportes a esta figura. El artículo 509 de ka Ley Orgánica del Trabajo establece que las cláusulas de las convenciones colectivas benefician incluso a aquellos trabajadores que hayan ingresado después de haberse celebrado las mismas. Las 2 modificaciones al FEPAC, se hicieron mediante dos convenios modificatorios, los cuales efectivamente fueron implementados antes del ingreso de la demandante a la empresa demandada, el primero en mayo 2005 y el segundo en abril 2006, y ella ingreso en mayo 2006. Si los 2 convenios FEPAC, son ilegales, por cuanto CITIBANK, los implementó sin cumplir con lo establecido en la cláusula 41 de la convención colectiva julio 2003 y en la cláusula 42 de la convención colectiva abril 2005., las cuales establecen que las modificaciones al FEPAC se deben hacer mediante actas convenios que deben ser celebrados y homologados ante la autoridad laboral competente los efectos de los 2 convenios son validos?…”.
Antes de emitir pronunciamiento respecto de la aclaratoria solicitada, este Tribunal Superior se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé lo siguiente:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las soliciten alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente
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Ahora bien, jurisprudencialmente la interpretación dada a la disposición legal que antecede ha sido reiterada y pacífica, al indicar que el lapso para solicitar la aclaratoria de la sentencia fue ampliado, para los casos de instancia, equiparándolo al lapso de apelación (decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 15-03-2000, Nº 48); igualmente, ha interpretado el M.T. de la República que se apertura el lapso para recurrir una vez proferida aclaratoria, tal como se ha señalado en la decisión de fecha 19 de octubre de 2010 en el juicio seguido por C.A.G.N. y L.R.G., contra las sociedades mercantiles ALIMENTOS POLAR (antes PROMESA C.A.), REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA), ALIMENTOS PROCRÍA, C.A., CERVECERIAS POLAR LOS CORTIJOS, C.A., PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., PRODCUTOS QUAKER S.R.L y DISTRIBUIDORA EFE, S.A., de la que se extrae lo siguiente:
…En este orden, se advierte que esta Sala de Casación Social a partir de sentencias Nº 48 de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: M.A.V.A., contra Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas), y Nº 137 del 24 de mayo de 2000 (caso: J.B.R., contra C.A. Bananera Venezolana), ratificadas en sentencias Nº 1032 de fecha 17 de agoto de 2008 (caso: M.S.C., contra Universidad S.M.), estableció que la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, no interrumpe ni suspende el lapso para recurrir, asimismo, que debe el jurisdicente, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, recurrir contra ésta, en forma autónoma al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.
Sobre el particular, la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia Nº 1401 de fecha 2 de junio de 2003, señaló:
(…) el ejercicio de la solicitud de una aclaratoria o ampliación del fallo, no suspende la causa por lo cual en nada impide que se ejerzan los recursos ordinarios o extraordinarios pertinentes dentro de los términos legales previstos en nuestro ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, está consciente la Sala que, pudiera ocurrir que al producirse la ampliación o aclaratoria solicitada de un fallo, ésta perjudique a la parte aún más que la decisión proferida, en cuyo caso se considera pertinente el ejercicio de un medio de impugnación contra tal aclaratoria o ampliación.
Conforme a lo expuesto, el lapso para interponer el recurso extraordinario contra la decisión de alzada, contra la cuales se haya solicitado aclaratoria o ampliación, comienzan a computarse dentro de los términos legales establecidos, esto es dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación del fallo de alzada, lapso en el cual las partes pueden solicitar aclaratoria de sentencia. Empero, si al producirse la aclaratoria o ampliación se generare un perjuicio a alguna de las partes, el recurso de casación anunciado subsume la revisión de la aclaratoria puesto que ésta es parte integrante del fallo recurrido. Y en caso de no haber anunciado recurso de casación contra la definitiva de Alzada, podrá la parte interponer de forma autónoma el recurso correspondiente contra la aclaratoria, puesto que la parte del fallo modificado es parte integrante de la decisión proferida inicialmente…
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Ahora bien, de la revisión efectuada a la solicitud de aclaratoria de la parte actora debe esta Alzada declarar su improcedencia, por cuanto los argumentos utilizados para sustentarla, no van dirigidos a aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos, sino pretende que este Tribunal Superior analice nuevamente los argumentos utilizados para las motivaciones de la decisión; pretensión ésta que escapa de la facultad de ampliar del sentenciador, por lo que la parte demandante, en cuanto a estos aspectos de las motivaciones de esta alzada para decidir, podrá ejercer los recursos que a bien tenga..
En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior declara improcedente la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte actora quien tiene a salvo los recursos legales que tenga a su disposición en contra de la sentencia dictada por esta Alzada, de fecha dos (2) de junio de dos mil once (2011) en el juicio seguido por S.R. y K.B., contra la empresa CITIBANK C.A.. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Regístrese y publíquese. Déjese copia.
EL JUEZ,
A.S.H.
LA SECRETARIA,
J.G.
En la misma fecha, 08 de junio de 2011, se registró y publicó la anterior aclaratoria.
LA SECRETARIA,
J.G.