Decisión nº WP01-R-2007-000166 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 22 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOfelia Ronquillo Perez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de agosto de 2007

196° y 147º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Defensor Privado, Abogado O.A.S.D., en contra de la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado S.E.C.A., y decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º ejusdem, este Juzgado de Alzada para decidir, observa:

  1. - Alegatos del recurrente:

    Se interpone el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado S.E.C.A., y decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, fundamentando su recurso en el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

    En este sentido la defensa alega que: “…El fallo recurrido no tomó en consideración una serie de actuaciones que se verificaron dentro del presente proceso penal que se le sigue a mi defendido…la decisión impugnada REVOCA las medidas cautelares dictadas en contra de S.E.C.A., supuestamente por “INCUMPLIR” la obligación de acudir a las presentaciones periódicas que le fueron impuestas, en fecha 06/09/2000 por ese mismo Juzgado…De igual forma se observa, que el decreto de restricción de libertad de mi defendido fue objeto de impugnación (apelación) por parte del abogado defensor, el cual fue tramitado conforme a la ley y declarada (sic) CON LUGAR el recurso, tal como se desprende de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, en fecha 22 de septiembre del 2000 (folio 153 pieza 1), que REVOCO la decisión dictada el 06/09/2000, por el Juez de Control, que decretó la medida menos gravosa…razón por la cual no entiende esta defensa, como puede revocarse una medida cautelar menos gravosa que no estaba vigente…El antiguo defensor nunca le informó a mi defendido que debía comparecer a una audiencia…Mi defendido nunca fue informado ni notificado formalmente de la existencia de la celebración de la audiencia, razón por la cual, esta defensa considera que se vulneraron sus derechos y garantías constitucionales, relativas al debido proceso y por ende su derecho a la defensa…”. (folios 2 al 5)

  2. - Consideraciones para decidir:

    A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

    Ahora bien, se puede evidenciar a los folios 29 al 31 de la presente incidencia, el auto motivado de fecha 21 de junio del presente año, pronunciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en el cual se decide de la siguiente manera:

    …Cursa a los folios 27 al 32 de la presente pieza, escrito de acusación fiscal presentado en data 31 de enero de 2005, en contra del imputado S.E.C.A., por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

    Ahora bien, consta en actas levantadas por este Tribunal que el acusado no ha comparecido ante la sede del mismo, desde el día 06 de septiembre de 2000, hasta la presente fecha, sin razón o justificación alguna.

    En tal sentido, prevé el artículo 262 del Código Adjetivo Penal…previa verificación del registro de presentaciones, se aprecia el incumplimiento de las presentaciones periódicas a las cuales se encuentra obligado según la medida cautelar que le fuera impuesta, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva que le fuera acordada por este Juzgado, en fecha 06 de Septiembre de 2000, al ciudadano S.E.C.A., toda vez que no ha cumplido con las medidas impuestas y en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del acto de Audiencia Preliminar…y en su lugar DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…

    Este Órgano Judicial a los fines de decidir el presente recurso de apelación, solicitó al Juzgado a quo la causa original y, en la misma observó:

    Consta a los folios 152 al 153, de la primera pieza de la causa seguida al imputado de autos, decisión de fecha 22 de septiembre de 2000, emanada de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, en la cual se puede evidenciar lo siguiente: “…REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, de fecha 06-09-00, donde decreta Medida Cautelar Sustitutiva, al ciudadano S.E.C.A., de conformidad con el artículo 265, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal…”.

    Ahora bien, con meridiana claridad se puede afirmar que sobre el ciudadano S.E.C.A., desde el día 22 de septiembre del año 2000, no pesa ninguna Medida de Coerción Personal, al menos en lo que respecta a la presente causa, en consecuencia no se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la “REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO”, ya que mal podría una persona incumplir una obligación que no le ha sido impuesta.

    El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Revocatoria por incumplimiento. La Medida Cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control,…3º Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”.

    Es decir, acatando la normativa legal, para proceder a revocar una medida cautelar sustitutiva de libertad, indubitablemente es menester que previamente exista una medida del las ya mencionadas, impuesta por el Tribunal de la Causa al imputado, lo cual no aparece evidenciado en el caso de autos, ya que como se constato sobre el ciudadano S.E.C.A., no reposa ninguna medida de coerción personal, y mal podría decretarse una Medida de Privación Judicial de Libertad, en virtud de que las circunstancias previstas en el artículo 262 numeral 3° del texto adjetivo Penal no se presentaron en el caso de marras.

    Este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de oficio entra a conocer sobre la institución jurídica de la prescripción.

    En decisión de fecha 17 de diciembre de 2001, Expediente: 98-037, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia definió la prescripción de la acción penal de la siguiente manera:

    …es la renuncia legislativa y preventiva por parte del Estado a la potestad represiva condicionada al ocurrido transcurso de un cierto período de tiempo…

    En este mismo sentido, opina A.A.S. cuando expresa que “…se trata de una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, lo que aconseja poner un término a la persecución penal, considerado extinguido el delito o la pena. El tiempo realiza su labor y, en definitiva, impone a la sociedad sus condiciones. Se trata, pues, de exigencias prácticas de una parte y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra, lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra, ya como inoportuno e innecesario, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a causa del delito…” (Derecho Penal Venezolano, sexta edición, Pág. 413).

    Igualmente, se puede afirmar que la Institución de la Prescripción en materia penal es de orden público, obra de pleno derecho, porque se establece en interés social.

    Tanto es así que el Código Orgánico Procesal Penal vigente, regula la Prescripción como forma de Extinción de la Acción Penal, tal y como se desprende de los artículos 28 numeral 5º, 33 numeral 2º, 48 numeral 8º, 318 numeral 3º y 322.

    Así mismo, en reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, han quedado plasmados los criterios para el cómputo de la Prescripción, y recientemente la Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, ha expresado:

    “…La institución de la prescripción, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que deriva en la violación al debido proceso y, se aparta de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita.

    En el marco del ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal se desarrollan aquellas circunstancias para el cálculo y establecimiento de la prescripción: la primera, referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales desde la comisión del delito (prescripción ordinaria); y la segunda, referida al juicio, cuando sin culpa del “imputado” se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial). …En este orden de ideas, es necesario a.l.c.q. han sido establecidos por la Sala, en relación a la prescripción ordinaria de la acción penal….En cuanto al computo que debe seguirse para determinar la prescripción ordinaria en la generalidad de los delitos, se ha señalado lo siguiente: “…la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal, extingue la acción que nace de todo delito, el tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Sentencia Nº 396 del 31 de marzo de 2000)…En relación a los actos que interrumpen la prescripción y debido a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala, en la sentencia N° 455 del 10 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor R.P.P., estableció como acto interruptivo de la prescripción ordinaria de la acción, la admisión de la acusación…Al respecto, el artículo 109 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, estableció que la prescripción: “Comenzará (…) para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración…”. (Sent. 2006-219, de fecha 26-07-2007)

    Ahora bien, aplicando estos criterios doctrinales y jurisprudenciales al caso in comento, se puede evidenciar que la denuncia de los hechos fue realizada en fecha 24-09-1999, el delito imputado al ciudadano S.E.C.A., es Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que prevé una pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable sería de tres (3) años, y el término de prescripción ordinaria sería de tres (3) años, según lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, y el término para calcular la prescripción extraordinaria o judicial, serían cuatro (4) años y seis (6) meses, según lo establecido en el artículo 110 eiusdem, razón por la cual se puede afirmar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita en razón de que han transcurrido hasta la presente fecha siete (7) años, diez (10) meses y veintiocho (28) días, igualmente se pudo constatar en la causa original que el imputado S.E.C.A., no acudió a las citaciones del Tribunal A quo, a los fines de celebrarse la audiencia preliminar, porque no se hicieron efectivas las mismas. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por haberse evidenciado la prescripción de la acción penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    OBSERVACION

    Se insta a la Juez Primero de Control Circunscripcional, a efectuar una revisión exhaustiva de las actas que conforman las causas, antes de emitir sus pronunciamientos, a los fines de que situaciones como las reflejadas en la presente decisión, no ocurran nuevamente, ello con el objeto de garantizar una tutela judicial efectiva.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 110 del Código Penal, por evidenciarse la prescripción de la acción penal seguida al imputado S.E.C.A.. En consecuencia, queda sin efecto la Medida de Privación de Libertad decretada por el Tribunal A quo en fecha 21-06-07.

    Notifíquese, publíquese, regístrese, déjese copia, líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    DR. E.F.D.L.T.

    LA JUEZ,

    DRA. R.A.B.

    LA JUEZ PONENTE,

    DRA. O.R.P.

    LA SECRETARIA

    Abg. MARIELA PESTANA

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    LA SECRETARIA

    Abg. MARIELA PESTANA

    Asunto WP01-R-2007-000166

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